Sentencia de Tutela nº 428/11 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 284195071

Sentencia de Tutela nº 428/11 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2011

Número de sentencia428/11
Fecha19 Mayo 2011
Número de expedienteT-3007873
MateriaDerecho Constitucional

T-428-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-428/11

Referencia: expediente T-3.007.873

Acción de Tutela instaurada por C.A.C.P. contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), en el trámite de la acción de tutela incoada por C.A.C.P. contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Tres (03) de 2011 de la Corte Constitucional, escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

El 9 de febrero de 2011, el señor C.A.C.P., interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho a la salud “en conexidad” con el derecho fundamental a la vida, vulnerados por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al oponerse a valorar su situación de salud frente al Ejército Nacional (cd.1, fl.1). Sustentó su solicitud en los siguientes:

1.2. HECHOS

1.2.1. El accionante manifestó en su escrito de tutela que era miembro de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, en el grado de Cabo I (cd.1, fl.1 y 11). 1.2.2. Narró que a través de apoderado, mediante oficio radicado el 10 de diciembre de 2006 en el Ministerio de Defensa Nacional, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (cd.1, fl.1), dada su inconformidad con la Junta Médico Laboral N° 14729 del 22 de agosto de 2006 (cd.1, fl.26). 1.2.3. Señaló que el 20 de febrero de 2007, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio N° 9599, autorizó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (cd.1, fl.1 y 26). 1.2.4. Mediante oficio N° 12829 del 06 de marzo de 2007, el accionante fue citado para el día 12 de julio de 2007 para ser valorado por el Tribunal; sin embargo, no asistió a la cita aludida porque su apoderado no lo informó al respecto (cd.1, fl.26). 1.2.5. Mediante oficio N° 3188 del 16 de julio de 2007, al considerar que la valoración física y presencial del solicitante resultaba imprescindible para la toma de cualquier decisión, el Ministerio de Defensa Nacional determinó una segunda citación para el 12 de octubre de 2007, oportunidad en la que el señor C.P. tampoco se presentó (cd.1, fl.27). 1.2.6. Mediante oficio N° 5664 del 13 de noviembre, y con el fin de proteger el interés del peticionario, el Ministerio de Defensa Nacional fijó una nueva citación para el 17 de marzo de 2008, pero el interesado, como ocurrió con anterioridad, no asistió (cd.1, fl.27). 1.2.7. El accionante manifestó que debido a su trabajo no podía estar al tanto de dichas notificaciones, por lo cual delegó a una persona para ello mediante poder judicial. Sin embargo, el apoderado no le informó con respecto a las citaciones para asistir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (cd.1, fl.1 y 13). 1.2.8. Narró que el 15 de abril de 2010 radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional una nueva solicitud para la conformación de una “junta médico laboral” con el propósito de que se valorara su situación actual de salud (cd.1, fl.1 y 13). 1.2.9. Señaló que el 12 de mayo de 2010, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional respondió a la solicitud referida indicando que era improcedente, ya que “había sido objeto de revisión en última instancia por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía” (cd.1, fl.1 y 14). 1.2.10. El 15 de julio de 2010, el accionante presentó una segunda petición en idéntico sentido a la presentada con anterioridad, que fue resuelta mediante oficio N° 73737 del 30 de agosto de 2010, en el que se reiteró la respuesta dada en la anterior solicitud (cd.1, fl.27 y 28). 1.2.11. Relató que el 22 de noviembre de 2010, la Dra. I.M.L., el Dr. J.O.L.R. y el Dr. B.O.C., que conforman la junta de decisiones del Comité Técnico Científico del Servicio de Hematología y Oncología del Hospital Militar Central, diagnosticaron que padecía “L.N.H. difuso de celulas grandes cd positivo” (cd.1, fl.7). 1.2.12. Al momento de la presentación de la acción de tutela afirmó que había estado hospitalizado, ya que la enfermedad que padecía es un tipo de cáncer y estaba haciendo metástasis en su cerebro y medula ósea (cd.1, fl.1). 1.2.13. El accionante falleció el 20 de febrero del 2011 (cd.2, fl.10 y 11). 1.3. Contestación de la entidad accionada

1.3.1. Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a la entidad accionada.

1.3.2. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como funcionaria orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General, por competencia, señaló que no se vulneraron los derechos del accionante, ya que su convocatoria a un Tribunal Militar Laboral fue recibida, atendida y tramitada de conformidad con los procedimientos legales (cd.1, fl.28, y 30-31).

Manifestó además que el Tribunal Militar Laboral “obró en derecho”, ya que efectuó todas las prácticas encaminadas a garantizar el debido proceso del actor, excediéndose en dicha labor, en la medida en que se le dio una espera más que prudente para que se presentara a la cita y se hiciera su valoración (cd.1, fl.28). Precisó también lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 28 del Decreto 094 de 1989, que expresa:

“Si la convocatoria se hace a solicitud del interesado y éste o su apoderado dejan de concurrir sin causa justificada al lugar y en la fecha y hora señalados en la correspondiente citación, el reclamante perderá la oportunidad a solicitar nueva convocatoria.”

De modo que el Tribunal Militar Laboral estaba facultado para concluir el trámite con la primera inasistencia, potestad que fue ejercida, no sin que antes, y “de forma garantista”, se citara al accionante en dos oportunidades más, sin que asistiera a la cita programada (cd.1, fl.28).

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. Sentencia ÚNICA de instancia

En Sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., denegó el amparo de los derechos invocados por el accionante, ya que consideró improcedente el recurso (cd.1, fl.40).

Dicha decisión se produjo teniendo en cuenta el siguiente argumento:

“(…) No existe duda que el asunto se contrae a una reclamación de carácter administrativo que no puede ser amparado por está vía, pues no es posible que por esta senda se ordene a la accionada el cumplimiento de las peticiones en los términos solicitados por el tutelante, cuando las mismas son materia y competencia del juez natural, pero no del juez constitucional, máxime que conforme a lo manifestado por el mismo accionante y reiterado por la entidad accionada, la solicitud de convocatoria del mencionado Tribunal se hizo, no solo una vez sino tres veces (12 de julio, 12 de octubre de 2007 y 13 de marzo de 2008), solo que no se pudo hacer la valoración por la ausencia injustificada del tutelante, procediéndose por ese organismo a expedir el Acta TML 3339 del 29 de agosto de 2008, en la que se dio cumplimiento al artículo 28 del Decreto 094 de 1989, declarando la pérdida del derecho de nueva convocatoria del Tribunal Médico, decisión contra la cual efectivamente sólo proceden las acciones contencioso administrativas, según las voces del artículo 22 del Decreto 1796 de 2006.” (cd.1, fl.39).

2.2. Pruebas documentales

O. en el expediente los siguientes documentos: 2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor C.A.C.P. (cd.1, fl.6 y 10). 2.2.2. Copia de la cédula militar de suboficial en actividad en la que se señala que su grado es el de cabo primero (cd.1, fl.11). 2.2.3. Copia del carné de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar, en el que se señala que el señor C.A.C.P. se encuentra activo (cd.1, fl.12). 2.2.4. Copia de las solicitudes presentadas el 15 de abril y el 12 de junio de 2010 por parte del señor C.A.C.P. para la convocatoria de un nuevo Tribunal Médico Laboral (cd.1, fl.13 y 15). 2.2.5. Copia de las respuestas negativas dada el 12 de mayo y el 30 de agosto de 2010, a las solicitudes de convocatoria de un nuevo Tribunal Médico Laboral (cd.1, fl.14 y 16). 2.2.6. Copia del diagnostico efectuado el 22 de noviembre de 2010 por la Junta de Decisiones del Comité Técnico Científico Multidisciplinario del Servicio de Hematología y Oncología del Hospital Militar Central en el que se determinó que el señor C.A.C.P. padece “L.N.H. difuso de células grandes cd 20 positivo” (cd.1, fl.7). 2.2.7. Copia de los formatos de aprobación de medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutico de SSMP del 14 y 16 de diciembre de 2010 (cd.1, fl. 8 y 9). 2.3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

En vista de la gravedad de la enfermedad del señor C.A.C.P., el 10 de mayo de 2011, por vía telefónica, esta S. indagó sobre su actual estado de salud, conociendo de su lamentable deceso el día 20 de febrero de 2011.

2.4. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN

2.4.1. Vía fax, el 11 de mayo de 2011, la cónyuge del señor C.A.C.P. allegó copia del registro civil de defunción en el que consta que falleció el día 20 de febrero de 2011 (cd.2, fl.10 y 11).

2.4.2. Vía fax, el 11 de mayo de 2011, la cónyuge del señor C.A.C.P. allegó copia del certificado de incapacidad que se expidió el 26 de noviembre de 2010 en el Hospital Militar Central, en el que se le otorgaron 57 días de incapacidad (cd.2, fl.12 y 13).

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

3.2. PRESENTACIÓN DEL CASO El 9 de febrero de 2011, el señor C.A.C.P., que hacía parte del Ejército Nacional en el grado de Cabo I, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que se protegiera su derecho a la salud “en conexidad con el derecho fundamental a la vida”, vulnerados, a su parecer, por la negativa del Ministerio de Defensa Nacional a la conformación de un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

El actor señaló que al interponer la acción de tutela, ya le había sido diagnosticada por la Junta de Decisiones del Comité Técnico Científico Multidisciplinario del Servicio de Hematología y Oncología del Hospital Militar Central “una enfermedad en la sangre llamada L.N.H. difuso de células grandes CD 20 positivos” y que “la enfermedad es un tipo de cáncer y está haciendo metástasis en [su] cerebro y medula ósea”, por lo que ha estado hospitalizado (cd.1, fl.1 y 7).

En ese contexto, el señor C.A.C.P. pretendía que se convocara un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que se definiera su situación de salud frente al Ejército. Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional, entidad ante la cual solicitó la convocatoria del aludido tribunal, rechazó la solicitud sosteniendo que ya se había convocado un tribunal con anterioridad y que el actor fue citado para su valoración en reiteradas ocasiones pero no asistió.

El Ministerio de Defensa Nacional fundamentó su posición con base en lo establecido en el artículo 28 del Decreto 094 de 1989 que expresa: “Si la convocatoria se hace a solicitud del interesado y éste o su apoderado dejan de concurrir sin justa causa justificada al lugar y en la fecha y hora señalados en la correspondiente citación el reclamante perderá la oportunidad a solicitar nueva convocatoria.”

El juez de instancia denegó la protección constitucional solicitada, estimando que la acción de tutela era improcedente al contar el accionante con los mecanismos judiciales que permite la vía ordinaria.

En sede de revisión y con el propósito de conocer el estado de salud actual del accionante, se estableció por comunicación vía telefónica en la que se tuvo conocimiento de que había fallecido el 20 de febrero de 2011 (cd.2, fl. 10 y 11).

Dado lo anterior, esta Corporación se referirá a la jurisprudencia constitucional relativa: primero, a la carencia actual de objeto derivada de la muerte del accionante; segundo, el derecho a la salud como derecho fundamental; y tercero, se resolverá el asunto objeto de revisión.

3.3. La muerte del demandante en el trámite de la acción de tutela configura un daño consumado y la consecuencia procesal es la declaratoria de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia

3.3.1. La jurisprudencia constitucional no era uniforme en cuanto a la consecuencia del deceso del accionante en el curso de una acción de tutela; mientras en algunos casos se estimaba que se trataba de un hecho superado, en otros se apelaba a la carencia actual de objeto[1]. Empero, en la Sentencia SU-540 de 2007 se concluyó que en este evento se configura un daño consumado, que:

“supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.”[2]

3.3.2. En la misma sentencia se señaló que el deceso del accionante no hace parte del concepto de hecho superado. Al respecto, la Corte determinó que al adoptar el sentido literal de las palabras:

“(…) la acción ‘superar’ significa, entre otras acepciones, ‘vencer obstáculos o dificultades’, con lo cual queda claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribiéndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un obstáculo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectación de los derechos fundamentales es, más propiamente, una pérdida o un daño consumado”[3].

3.3.3. Así, ante la configuración de un daño consumado como consecuencia del deceso del accionante, como ocurrió en el asunto sub examine, carece de sentido que el juez de tutela profiera cualquier orden, ya que en caso de adoptarse alguna caería en el vacío por sustracción de materia[4]. Sin embargo, tal circunstancia no obsta para que esta Corporación analice si se presentó o no una vulneración de los derechos fundamentales y, en esa medida, se determine el alcance de los mismos[5].

3.3.4. En ese sentido puede sostenerse que aunque el deceso del accionante ocurra durante el trámite tutelar, la Corte Constitucional conserva la competencia para emitir una decisión de fondo respecto al asunto, sin que haga falta impartir órdenes contra la parte accionada, en la medida en que no hay algún derecho fundamental que se pueda restablecer.

3.3.5. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la revisión eventual de los fallos de tutela tiene dos funciones: una función primaria que se encaminada a “la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales”[6] y, una función secundaria, que busca la resolución específica del caso concreto. En relación con ello, el deceso del accionante implica para la Corte el deber de resolver el asunto de fondo “i) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii) en consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.”[7]

3.3.6. En ese sentido, reviste gran importancia el momento del deceso del accionante, ya que la protección que solicitó cuando vivía pudo haber sido concedida o negada en las instancias, no necesariamente por la muerte en sí, de modo que en atención a la función de revisión de los fallos proferidos por los jueces de instancia, es deber de esta Corporación cotejar tales decisiones con las normas Superiores y con la jurisprudencia constitucional sobre los derechos cuyo amparo requirió, para verificar si se adecuaron o no a ellas, teniendo en cuenta que la decisión de la Corte podría tornarse diferente dada la variación de esa circunstancia[8].

3.3.7. La Corte Constitucional ha señalado la técnica jurisprudencial a seguir para estudiar las sentencias proferidas por los jueces de instancia en sede de revisión, considerando que “[e]l efecto jurídico de un fallo de la Corte al pronunciarse sobre una decisión que concede la protección y sobre otra que la niega, ante la misma circunstancia de hecho, como lo es la ocurrencia de la muerte del accionante, puede no ser el mismo.”[9]

3.3.7.1. De modo que el juez de instancia puede negar el amparo constitucional si encuentra improcedente la protección requerida al configurarse un daño consumado, como sería la muerte del accionante o, si se constata que no existió vulneración de los derechos invocados. Al respecto, esta Corporación ha manifestado:

“Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b). si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó una daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuere el caso.

La excepción a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso en el cual la tutela se concede para la protección de los derechos de la familia.”[10] (N. fuera del texto).

3.3.7.2. También ha precisado la jurisprudencia de esta Corte que puede tener lugar la hipótesis en la que accionante fallece y las sentencias de instancia han accedido a la protección tutelar, situación en la cual esta Corporación deberá establecer si la tutela fue bien concedida o no. Señaló la Corte:

“i) si se encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la misma falleció en cualquier momento después de proferido el fallo o los fallos de instancia, la Corte en sede de revisión deberá confirmar el fallo o fallos que ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisión apropiada, pero tendrá en consideración el fallecimiento del beneficiario y revocará las órdenes pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento; ii) si, por el contrario, la tutela fue mal concedida, la Corte deberá revocar el fallo para denegar la tutela porque es necesario hacer cesar en lo posible los efectos que esté produciendo o haya producido la orden proferida para ampararlos, cuando ellos se han proyectado en beneficio no sólo del actor fallecido, sino por ejemplo, de la familia supérstite ya con la muerte del actor no necesariamente se da fin a los efectos de la protección que se le otorgó en vida.”[11]

3.4. El derecho fundamental a la salud

3.4.1. El artículo 49 Superior consagra la salud como un derecho y un servicio público a favor de todos los habitantes del territorio nacional[12], y en esa medida surge para el Estado la obligación de dirigir, garantizar, organizar y reglamentar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad[13]. De ese modo se consagra como un derecho prestacional[14].

3.4.2. Desde sus inicios la jurisprudencia constitucional manifestó que algunas de las obligaciones que se desprendían del derecho a la salud, aunque tenían un carácter prestacional y eran de cumplimiento progresivo, podían tutelarse directamente, en la medida que eran obligaciones a las que estaban sujetos derechos como la vida, la integridad personal y el mínimo vital. Así se acuñó la denominada tesis de la conexidad: “la obligación que se deriva de un derecho constitucional es exigible por vía de tutela si esta se encuentra en conexidad con el goce efectivo de un derecho fundamental” [15].

A través de la figura de la ‘conexidad’, la jurisprudencia constitucional reconoció casos en que la indivisibilidad e interdependencia de los derechos eran tan manifiestas, que el incumplimiento de una obligación derivada de un derecho como la salud conllevaba necesariamente al incumplimiento de la obligación derivada de un derecho que sí era clasificado como fundamental[16].

3.4.3. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha cuestionado la utilidad práctica de tal figura, y la ha considerado ‘artificiosa’. Esta Corporación ha señalado al respecto:

“Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos -unos más que otros- una connotación prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental. Así, a propósito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categorías legales y reglamentarias únicamente podrá acudirse al amparo por vía de acción de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional[17] y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.”[18]

De modo que la jurisprudencia constitucional ha dejado de tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal, para pasar a protegerlo como derecho fundamental autónomo[19].

3.5. CASO CONCRETO. asunto objeto de revisión

3.5.1. Como se señaló anteriormente, en esta ocasión se revisa la decisión proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con relación a la acción de tutela interpuesta por el señor C.A.C.P. el día 09 de febrero de 2011.

El juez de instancia consideró improcedente la acción de tutela y denegó la protección solicitada, en la medida en que el asunto se contraía a una reclamación de carácter administrativo que no podía ser amparada por esta vía, ya que “no es posible que por esta senda se ordene a la accionada el cumplimiento de las peticiones en los términos solicitados por el tutelante, cuando las mismas son materia y competencia del juez natural, pero no del juez constitucional” (cd.1, fl.39).

Señala además que la accionada actuó en derecho, pues dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 del Decreto 094 de 1989, en la medida en que el accionante solicitó la conformación de un primer Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero una vez éste se conformó, no asistió a las reiteradas citaciones para su valoración y no presentó una justificación valedera para su ausencia, por lo cual, en aplicación de la normatividad referida, cualquier nueva solicitud al respecto sería desatendida (cd.1, fl.39).

3.5.2. Empero, puede observarse que al momento de proferir su decisión, el juez de instancia no valoró las circunstancias especiales que rodeaban al accionante, que para el momento en que interpuso la acción de tutela le había sido diagnosticado un “Linfoma no H. difuso de células grandes” que hizo metástasis al encéfalo y a la medula ósea (cd.1, fl.1,7,8 y 9), y había sido incapacitado e internado clínicamente (cd.2, fl.12 y 13) y que dada la gravedad de su enfermedad, falleció el 20 de febrero de 2011, dos días antes a que el fallo se profiriera (cd.2, fl. 10 y 11).

3.5.3. No se pone en discusión que el juez de instancia fue oportuno al proferir su decisión, ni tampoco que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial; sin embargo, esta S. considera que tales medios no eran eficaces para la protección del derecho invocado. De hecho, someter al accionante a adelantar una acción contencioso administrativa para que se ordenara la conformación y valoración por parte de un nuevo Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para definir su situación ante el Ejercito Nacional resultaba una carga desproporcionada en razón a las condiciones físicas del accionante originadas en el linfoma que padecía.

3.5.4. Si bien en el presente caso no es competencia de esta Corporación determinar la existencia de una relación de causalidad entre el fallecimiento del accionante y la negativa de la entidad accionada[20], ya que eso se dilucidará ante la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria, civil o penal, según lo que se pretenda; debe señalarse que para la S., la presente tutela estaba llamada a prosperar, considerando la situación de extrema gravedad en que se encontraba el paciente.

3.5.5. La S. revocará la decisión objeto de revisión, y como el accionante falleció, declarará la carencia actual de objeto. En este sentido, la S. considera que no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Constitución y se adhiere a lo manifestado en las Sentencias T-271 de 2001 y T- 818 de 2002, en los siguientes términos:

“4. Sobre la sustracción de materia

La S. no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por (...), y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.

En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[21]. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.”[22]

Así, esta S. de Revisión en concordancia con la posición de esta Corporación de no confirmar decisiones contrarias a las normas Superiores, revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y en consecuencia, declarará carencia actual de objeto, razón por la cual no impartirá orden alguna.

4. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y en consecuencia, DECLARAR que se presenta carencia actual de objeto, razón por la cual no imparte orden alguna.

Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Esta dicotomía fue expuesta en la consideración 7.3. de la Sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007. MP. Á.T.G..

[2] Cfr. Sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007. MP. Á.T.G..

[3] Ibídem. Cfr. Sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007. MP. Á.T.G..

[4] Í..

[5] Í..

[6] Cfr. Sentencias: T-260 del 20 de junio de 1995. MP. J.G.H.G. y T-175 del 08 de abril de 1997. MP. J.G.H.G..

[7] Í..

[8] Sentencia T-557 del 07 de julio de 2010. MP. J.I.P.P..

[9] Cfr. Sentencia T-557 del 07 de julio de 2010. MP. J.I.P.P..

[10] Í..

[11] Í..

[12] La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud es un derecho asistencial, en la medida en que para su efectividad precisa de normas presupuestales, procedimentales y organizacionales que permitan que el servicio público sea eficaz. Al respecto, se pueden ver, entre otras, las Sentencias: T-544 del 18 de julio de 2002. MP. E.M.L. y T-304 del 31 de marzo 2005. MP. Clara I.V.H..

[13] Sentencia C-577 del 04 de diciembre de 1995. MP. E.C.M..

[14] Sentencia T-1066 del 07 de diciembre de 2006. MP. H.A.S.P..

[15] La jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios que los derechos sociales, económicos y culturales deben ser considerados fundamentales cuando se encuentren en conexidad “con un principio o con un derecho fundamental”. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-406 del 05 de junio de 1992. MP C.A.B., T-571 del 26 de octubre de 1992. MP. J.S.G., T-597 del 15 de diciembre de 1993. MP. E.C.M..

[16] Sentencia T-760 del 30 de julio de 2008. MP. M.J.C.E..

[17] La jurisprudencia constitucional ha reiterado que existen personas a quienes la Constitución dota de un amparo específico bien sea por razón de su edad o por encontrarse en especiales circunstancias de indefensión, personas con enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Ver, entre otras, las Sentencias: T-1081 del 11 de octubre de 2001. MP. Marco G.M.C., T-850 del 10 de octubre de 2002. MP. R.E.G., T-859 del 25 de septiembre de 2003. MP. E.M.L. y T-666 del 09 de julio de 2004. MP. R.U.Y..

[18] Cfr. Sentencia T-760 del 30 de julio de 2008. MP. M.J.C.E..

[19] V.G., en la Sentencia T-845 del 13 de octubre de 2006. MP J.C.T., se resolvió “(…), tutelar la salud como derecho fundamental autónomo (…)”.

[20] Sentencia T-560 del 11 de julio de 2003. MP. J.C.T..

[21] “En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las Sentencias T-186 del 26 de abril de 1995. MP. H.H.V., T-509 del 08 de mayo de 2000. MP. Á.T.G. y T-957 del 27 de julio de 2000. MP. A.B.S..”

[22] Cfr. Sentencias: T-271 del 09 de marzo de 2001. MP. M.J.C.E. y T- 818 de 2002. MP. Clara I.V.H.

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