Sentencia de Tutela nº 429/11 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 284195075

Sentencia de Tutela nº 429/11 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2011

Fecha19 Mayo 2011
MateriaDerecho Constitucional
Número de expedienteT-2954560
Número de sentencia429/11

T-429-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-429/11

Referencia: expediente T- 2.954.560

Acción de Tutela instaurada por V.M.H. contra la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados H.A.S.P., L.E.V.S. y J.I.P.C. -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual confirmó el fallo proferido el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) por la Sección Cuarta de la misma Corporación, en la acción de tutela incoada por V.M.H. contra la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1 ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la S. de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1 SOLICITUD

V.M.H. demandó ante el juez de tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso y la realización del principio constitucional de justicia material, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, al no incluir en la parte resolutiva de dicho fallo el nombre del accionante como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó –Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados.

1.1.1 Hechos relatados por el peticionario:

1.1.1.1 El señor V.M.H. interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de defensa y el Ejército Nacional, por los hechos ocurridos en el municipio de Yondó (Antioquia), Veredas La Concepción y S.L., el 6 de enero de 1990, en la que, entre las 5:00 y 6:00 a.m, el Ejército Nacional bombardeó la zona en la que habitaba y como consecuencia de esta acción se quemaron casas, cultivos, enseres, etc, de su propiedad y de sus vecinos.

1.1.1.2 Mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sección Segunda) condenó a la Nación- Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional a pagar 400 gramos oro por los daños y perjuicios causados a los señores V.M.H. y otros. Durante el término de ejecutoria, el fallo fue apelado por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa-, y le correspondió a la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Sección Tercera) asumir su conocimiento.

1.1.1.3 El 5 de junio de 2008, en sede de segunda instancia, la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Sección Tercera) confirmó la sentencia apelada frente a la declaración de responsabilidad patrimonial de la Nación –Ministerio de Defensa- y el Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 6 de enero y el 3 de septiembre de 1990 en la vereda La Concepción del municipio de Yondó (Antioquia), pero la modificó en lo atinente a la condena impuesta para indemnizar el daño moral sufrido por algunos de los demandantes.

1.1.1.4 El fallo de segunda instancia, realizó un análisis detallado y específico del caso del señor V.M.H. y determinó que debía ser indemnizado por los daños y perjuicios morales a él ocasionados. No obstante lo anterior, en la parte resolutiva no se relacionó su nombre.

1.1.1.5 El accionante dentro del término de ejecutoria no solicitó la adición del fallo conforme lo preceptúa el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, adujo, en razón a que el proceso fue largo y fatigante, ya que entre la presentación de la demanda y las decisiones judiciales transcurrieron aproximadamente dieciocho (18) años, lo cual ocasionó que él y su apoderada perdieran el control del proceso, pues su abogada reside en Bucaramanga y el proceso se adelantó en las ciudades de Medellín y Bogotá.

1.1.1.6 En razón de lo anterior, el actor presentó acción de tutela, y manifestó que no cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar la adición de la sentencia apelada y lograr la realización de una justicia material, porque pese a que en el fallo objeto de apelación se reconoció su derecho, en la parte resolutiva nada se dijo frente a la protección del mismo, es decir, no existe congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia.

1.1.1.7 Frente al principio de inmediatez, señaló que debido a su situación económica le era imposible estar pendiente del proceso y que desconocía las diligencias que debía adelantar, pues tan sólo cursó hasta segundo de primaria en la escuela rural y que apenas sabe leer y escribir. Por lo anterior, hasta ahora instauró la acción de tutela, sumado a que no sabía que existía este excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales como tampoco que procedía contra providencias judiciales.

1.1.1.8 Refirió el peticionario, que a partir de los hechos que ocurrieron en el año de 1990, no ha logrado recuperarse moral, síquica y económicamente, y que desde entonces no ha tenido un lugar de residencia fijo para vivir junto a su familia. Agregó, que es un adulto mayor y que debido a su edad no ha logrado ubicarse laboralmente.

2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Radicada la acción de tutela el 1 de junio de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado la admitió y ordenó correr traslado a la accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

2.1 Respuesta de la Sección Tercera del Consejo de Estado

El consejero de Estado de la Sección Tercera M.F.G., inició por recordar que el señor V.M.H. quien actuó como uno de los demandantes dentro del proceso de reparación directa contra la Nación, dejó transcurrir dos años para interponer una acción de tutela con el fin de que el fallo adiado 5 de junio de 2008 fuera complementado, específicamente, para que se incluyera su nombre en el punto segundo de dicha sentencia.

Frente a lo anterior, adujo que es evidente la improcedencia del amparo que solicita ante su exagerada extemporaneidad sin una justificación válida para la tardanza en su ejercicio.

Indicó que el fallo dictado el 5 de junio de 2008 fue notificado a las partes mediante edicto del 24 de julio de ese mismo año, y en consecuencia, el accionante conoció de manera formal y completa el contenido de dicha sentencia. Por lo cual es inadmisible, que la parte afectada con la decisión adoptada por la Corporación pretenda atacarla después de dos años cuando existen plazos determinados y actuaciones especiales que pueden ejercerse frente a las sentencias que ponen fin a los procesos declarativos como (i) la aclaración de la sentencia a solicitud de parte cuando dicha solicitud se presenta dentro del término de ejecutoria (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil); y (ii) la adición a petición de parte, cuando se ha omitido la resolución de cualesquiera de los extremos de la litis, cuando dicha solicitud también es presentada dentro del término de ejecutoria (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil)

Para finalizar, la accionada considera que el señor V.M.H. contó en su debida oportunidad con los mecanismos jurídicos para solicitar la aclaración o adición de la sentencia objeto de la presente acción de tutela y no los utilizó, hecho imputable exclusivamente al actor, por tanto el amparo invocado se torna improcedente.

3 DECISIONES JUDICIALES

3.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA- SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO-

En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), decidió rechazar por improcedente el amparo solicitado por el señor V.M.H..

Para el juez constitucional el actor no cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es, el requisito de inmediatez. Expone que el peticionario dejó transcurrir dos años para solicitar el amparo constitucional, pues instauró dicha acción el 31 de mayo de 2010 contra la providencia judicial proferida el 5 de junio de 2008, sin manifestar una razón válida que justificara dicha tardanza.

3.2 IMPUGNACIÓN

El señor V.M.H., impugnó el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque a su parecer sí existe una razón válida que justifique la demora en la interposición de la acción de tutela contra la sentencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de junio de 2008, y se refiere a su escasa formación académica. Indica que apenas si ha cursado el grado primero de educación básica primaria y que sus conocimientos en materia jurídica son nulos, agregó que la presente acción de tutela la instauró debido a la asesoría que le han brindado en la materia. Además, que si no hubiera sido por su coraje y empeño jamás se habría enterado del fallo que hoy ataca, pues su abogada nunca le informó acerca del trámite ni le comunicó la decisión judicial que afectó sus intereses.

3.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA –SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO-

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia impugnada, aduciendo que (i) el Consejo de Estado no acepta la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues su aceptación implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y la independencia judicial; (ii) dicha Corporación, por excepción, ha admitido la procedencia de la acción de tutela en situaciones excepcionales en las cuales se evidencie que la providencia contiene un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado que lesione el derecho fundamental de acceso a la justicia o al debido proceso; y, por último, (iii) el actor no acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable para proceder de forma inmediata a la protección de sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela se presentó dos años después de haberse proferido el fallo que hoy pretende complementar.

4 PRUEBAS Y DOCUMENTOS

4.1 EN EL EXPEDIENTE OBRAN, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

4.1.1 Fotocopia de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de agosto de 1997.

4.1.2 Fotocopia de la sentencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 5 de junio de 2008.

5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

El día seis (6) de abril de 2011, la S. Plena de esta Corporación decidió no avocar el estudio del presente caso, por lo cual la revisión de las sentencias de instancia fue realizado por la S. Séptima.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la S. examinar si el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en su contenido de realización del principio constitucional de justicia material, fue vulnerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, al no incluir en la parte resolutiva de dicho fallo el nombre del accionante como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó –Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados.

Para el análisis del problema jurídico planteado, esta S. abordará el estudio de las siguientes premisas: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales -causales genéricas y específicas-; segundo, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por exceso ritual manifiesto en la aplicación de las normas procedimentales; y, tercero, a la luz de las anteriores consideraciones analizará el estudio del caso concreto.

5.2.1 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias podían desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó, una vía de hecho. A partir de este precedente la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, determinando progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994 la Corte dijo Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1] En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho.

En virtud de esta línea jurisprudencial se subrayó, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Y, uno de los efectos de la categoría Estado Social de derecho en el orden normativo está referido a que los jueces en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales.

De la misma forma, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las formas procesales no tienen un valor en sí mismas sino que adquieren relevancia en la medida en que logran el cumplimiento de un fin sustancial.

5.2.1.1 Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias.

Es importante advertir que, actualmente la configuración de una vía de hecho no sólo deviene del desconocimiento grosero y protuberante del orden jurídico por parte de las autoridades en sus providencias, sino que también puede estructurarse cuando el juez desconoce el precedente judicial o, si en desarrollo de su labor interpretativa le resta efectividad a los derechos fundamentales. Por ejemplo, la sentencia T-774 del 2004 refirió acerca de la evolución jurisprudencial sobre el concepto de las vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, dijo lo siguiente:

“…el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”[2]

Además, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, se hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedibilidad estableció:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  6. Que no se trate de sentencias de tutela[8]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[9]

    De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son:

    “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

  7. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  8. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  9. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  10. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  11. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  12. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  13. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  14. Violación directa de la Constitución.

    Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[12]

    Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

    5.2.2 EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Reiteración de jurisprudencia-

    Esta Corporación ha dicho que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal.[13]

    Dentro de la primera categoría, la Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio.[14]

    Por excepción, también ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.”[15]

    Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos,[16] (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.[17]

    Algunos casos en donde la Corte ha determinado que los funcionarios judiciales incurrieron en un defecto de procedimiento por exceso ritual manifiesto son los siguientes:

    En la sentencia T- 1306 del 6 de diciembre de 2001[18], la Corte debió determinar si la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una “vía de hecho” al haber admitido que el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, pero sin proceder en consonancia con dicha realidad aduciendo que el actor cometió errores técnicos en la presentación del recurso de casación. La S. Sexta expuso, que el recurso de casación debe ser un medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales, y si en esta instancia se advierte que están comprometidos uno o más derechos fundamentales, esta realidad debe tener incidencia en el fallo definitivo, más aún cuando es la instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, protegió el derecho al debido proceso del peticionario al encontrar que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio prevalencia a las normas procesales sobre lo sustancial cuando debió resolver dicha tensión realizando el principio de justicia material en el caso concreto; pues la S. Laboral explicó en la parte considerativa de su providencia que el derecho a la obtención de la pensión de jubilación fue desconocido; sin embargo, por razones técnicas de casación decidió no casar la sentencia.

    En la sentencia T-1123 del 12 de diciembre de 2002[19], esta Corporación consideró que el funcionario judicial incurrió en un formalismo excesivo al rechazar la demanda laboral interpuesta por varios accionantes adultos mayores, porque el poder conferido se dirigía a los jueces civiles del circuito “reparto” y no al juez laboral. Para la Corte, en el caso concreto, no había duda que la pretensión principal se dirigía a obtener el pago de unas mesadas pensionales. Además, expuso, que la misma normativa contempla la remisión de la demanda al juez competente sin indicar que deben adecuarse los poderes para el efecto. En consecuencia, explicó la S., que la demanda reunía para su admisión el lleno de los requisitos especiales contemplados en la ley y que la inadmisión de la demanda por no haber dirigido los poderes al juez laboral constituía una vulneración al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad en materia laboral “atendiendo con exclusividad al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo”.

    En la sentencia T- 289 del 31 de marzo de 2005[20], la Corte analizó el caso de un ciudadano que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual rechazó de plano la demanda presentada por aquel. En esta ocasión el referido Tribunal rechazo por improcedentes los recursos de reposición y apelación al concluir que a la luz de la normativa vigente el recurso que procedía era el de súplica. Para la S. pese a que el Tribunal justificó su decisión con base en el contenido de una disposición legal, con su actuación desconoció el precepto 228 de la Constitución Política el cual establece que en todas las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial.

    En este mismo sentido, las sentencias T-950 de 2003, T-1091 de 2008, T-599 de 2009, T-386 de 2010, entre otras, hacen parte de la línea jurisprudencial sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, las cuales se fundamentan en el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, específicamente en el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial. Es decir, que si bien el procedimiento tiene una importancia central dentro del Estado de derecho, en aplicación de éste no deben sacrificarse derechos subjetivos, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material.

    Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega la estructuración de un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, éstos son:

    “´(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[21]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[22]; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales´[23]”[24]

    Es decir, que cuando se alega la configuración de un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, también debe verificarse la observancia de los anteriores requisitos específicos para declarar su configuración.

    Teniendo en cuenta lo anterior, pasará esta S. a analizar el caso sub-lite a la luz de las premisas expuestas.

    4 ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

    4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

    Como se anotó en líneas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido como regla general la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, ha establecido causales genéricas y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales como mecanismo excepcional de procedencia de la acción de tutela, en aras de salvaguardar principios constitucionales de gran valor como la autonomía judicial y la seguridad jurídica.

    4.1.1 Análisis de los requisitos de procedibilidad genéricos contra providencias judiciales

    En el presente caso, la S. observa que se hallan acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ha establecido la jurisprudencia constitucional.

    En primer lugar, el asunto que se debate es de evidente relevancia constitucional. Pues se trata del estudio de la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228 de la Constitución Política), específicamente la realización del principio de justicia material dentro de un proceso de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dicho trámite inició en el año de 1991, y le correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer dicho asunto en segunda instancia. No obstante, en la parte considerativa se hace alusión a que el actor debía ser indemnizado por la Nación y el Ejército Nacional por los perjuicios morales que sufrió en el año de 1990, en la parte resolutiva de dicho fallo se excluyó al accionante del grupo de personas que debían ser indemnizadas como consecuencia de los operativos militares efectuados los días 6 de enero y 3 de septiembre de 1990.

    El accionante se enteró del contenido del fallo dos años después de que éste se profiriera y pese a que el error era evidente, el Consejo de Estado negó la solicitud de amparo por ausencia del requisito de inmediatez y además, porque no había ejercido los recursos legales en tiempo.

    Sin embargo, no explicaron cómo quedaban asegurados los derechos fundamentales del peticionario, los cuales cedieron frente a la interpretación literal de la ley y cuya vulneración tuvo como origen el yerro por omisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia que emitió en segunda instancia, al no transcribir el nombre del señor V.M.H. en la parte resolutiva.

    En segundo lugar, frente al agotamiento de los recursos legales ordinarios y extraordinarios, es importante advertir que el señor V.M.H. presentó, el 31 de octubre de 1991, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Antioquia una demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa- y el Ejército Nacional, cuya pretensión iba encaminada a que la parte demandada fuera declarada responsable “por los hechos ocurridos en la Vereda la Concepción del Municipio de Yondó (Antioquia) los días 6 de enero de 1990 y el 3 de septiembre del mismo año”. Posteriormente, el 19 de marzo de 1993, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la acumulación del proceso que inició el actor con otros casos similares, y el 15 de agosto de 1997 dicho Tribunal declaró responsable a los demandados por los hechos indicados en la demanda y los condenó al pago de los perjuicios materiales.

    Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, y la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 5 de junio de 2008, modificó la sentencia apelada en relación con el reconocimiento del daño moral sufrido por algunos de los demandantes. La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el 24 de julio de 2008.

    Ahora bien, pese a que en la sentencia atacada se reconoce expresamente que el señor V.M.H. vivía en el lugar en que ocurrieron los hechos, los días 6 de enero y 3 de septiembre de 1990, y que por ello tenía derecho al reconocimiento de una indemnización por los perjuicios morales que sufrió, por un error de omisión, no se incluyó su nombre en la parte resolutiva. No obstante, no existe a la fecha otro mecanismo judicial para corregir dicho yerro, pues la sentencia del Consejo de Estado se encuentra ejecutoriada y la Sección Quinta negó la solicitud de complementación de su sentencia, pese a que el accionante puso de presente que la parte resolutiva no guarda congruencia con lo expuesto en el acápite de consideraciones, y en su lugar, asumió una actitud indiferente. Por esta razón, la acción de tutela se presenta como el único medio para solicitar la protección del derecho invocado.

    En tercer lugar, frente al principio de inmediatez es importante realizar las siguientes precisiones:

    A pesar de que la sentencia fue notificada por edicto el 24 de julio de 2008 y la acción de tutela fue interpuesta el 1 de junio de 2010, es decir, pasaron casi dos años para que el actor pidiera la adición del fallo por un yerro que cometió la Sección Tercera del Consejo de Estado, no puede concluirse que hubo una vulneración a tan importante principio, sin realizar un análisis previo de las causas que originaron dicha tardanza.

    Para iniciar, la demora en la interposición del amparo deprecado, puede indicar que ha habido indiferencia por parte del peticionario para asumir la defensa de sus derechos más inherentes. No obstante, la jurisprudencia, en varias oportunidades, ha determinado que el estudio riguroso del examen de procedibilidad debe ceder ante situaciones concretas para propender por la eficacia de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, esta Corporación ha establecido que existen dos excepciones al principio de inmediatez, bajo las cuales se justificaría el amplio lapso que hubiese transcurrido entre la vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud del amparo deprecado. Éstas son:

    “(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[25] Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[26]

    En el caso del S.V.M.H. puede evidenciarse que:

    (i) Existe una razón justificada para la tardanza en la interposición de la acción de tutela, debido a que como lo expresa en su escrito inicial y en el de impugnación el trámite de la demanda se adelantó en la ciudad de Medellín y Bogotá, y que por motivos económicos no podía estar al frente del proceso “que es una persona pobre, ignorante totalmente en el área jurídica, hice hasta segundo de primaria en la escuela rural, escasamente leo y escribo a duras penas. La suma de tales factores me llevo hasta ahora a interponer la presente acción de tutela, es que ni siquiera conozco que es la tutela, y menos que se podía interponer contra providencias judiciales” (folio 3 cuaderno principal). Respecto a su apoderada, manifestó que no le informó acerca de la decisión de segunda instancia.

    Sumado a lo anterior, es de conocimiento público el conflicto que vive el país desde hace décadas, cuyos efectos los ha sufrido la población más vulnerable, entre los que se encuentran los campesinos. Por lo tanto, los operadores jurídicos en la aplicación de las normas y procedimientos deben ser muy sensibles a esta situación y reconocer la calidad de las personas que acuden a la administración de justicia, pues en aplicación directa del contenido del artículo 228 de la Carta Superior no puede sacrificarse el derecho sustancial por exceso rigor en la aplicación de la ley ignorando la circunstancia específica de la persona que invoca un derecho (escasa formación académica, víctima de desplazamiento, carencia de recursos económicos, vida itinerante).

    Más aún, la realización del principio de justicia material por parte de los operadores jurídicos en sus fallos, es una forma de reparar a las víctimas que sufren las consecuencias del conflicto que se vive en nuestro país.

    En este caso particular, se reitera, el señor V.M.H. era un campesino, dedicado a las labores de sembrado y cuidado de animales, quien tuvo que desplazarse forzosamente de su lugar de residencia por las acciones militares que desplegó el Ejército Nacional en el año de 1990.

    Además, debe tenerse en cuenta, que es una persona con escasa formación académica, la inestabilidad emocional y económica a la que fue sometido (pues debió iniciar una vida itinerante junto a su familia al no tener un sitio fijo en el cual residir), el desgaste que sufrió al acudir a la administración de justicia, pues el fallo que le reconoció el derecho a ser indemnizado por la Nación y el Ejército Nacional tardó casi dieciocho años en ser emitido, aspectos de gran relevancia y que constituyen motivos serios a tener en cuenta al momento de analizar el principio de inmediatez. Por lo cual, para esta Corporación, contrario a lo que manifestó el Consejo de Estado (Sección Tercera) y los jueces constitucionales, la tardanza en la interposición de la acción de tutela se halla suficientemente justificada.

    (ii) De otra parte, el presente caso se encuadra dentro de la primera excepción transcrita precedentemente, esto es, pese al transcurso del tiempo la vulneración de los derechos del actor, continua y es actual. Se resalta, que desde el acontecimiento de los hechos el señor M.H. y su familia no tienen un sitio fijo para vivir, y fue víctima de desplazamiento forzado.

    En cuarto lugar, el señor V.M.H. identificó razonablemente los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela y alegó los hechos materia de vulneración en la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Estos son (i) en la parte considerativa se establece que sufrió daños morales por los hechos ocurridos en la Vereda la Concepción en el municipio de Yondó (Antioquia), en consencuencia; (ii) debe ser indemnizado como producto de la acción del Ejército Nacional; sin embargo, (iii) en la parte resolutiva no fue incluido su nombre.

    Para terminar, la protección constitucional deprecada no está dirigida contra una sentencia de tutela. Pues, la acción se dirige contra la providencia del 5 de junio de 2008 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de impugnación que confirmó el fallo de primera instancia dictado el 15 de agosto de 1997 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el accionante.

    4.1.2 En este caso se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

    En el caso bajo estudio también se encuentran acreditados los requisitos exigidos por esta Corporación para que se estructure el defecto fáctico por exceso ritual manifiesto, lo cual entra a explicar la S. en los siguientes términos:

    4.1.2.1 No existe la posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela

    Como se expuso en el análisis del requisito de procedibilidad genérico atinente al agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, como una exigencia previa para que proceda la acción de amparo contra providencias judiciales, atendiendo a su carácter residual y subsidiario, en el presente evento el accionante una vez advirtió el yerro en el que había incurrido la Sección Tercera del Consejo de Estado, invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y la realización del principio de justicia material para que en la providencia que había declarado responsable a la Nación –Ministerio de Defensa- y al Ejército Nacional, de pagar los perjuicios morales ocasionados por las acciones militares desplegadas sobre su vivienda en la Vereda La Concepción en el municipio de Yondó (Antioquia), se incluyera su nombre, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de su fallo. Sin embargo, no sólo se negó el amparo si no que la entidad accionada una vez advertida del error no procedió a buscar una solución jurídica para corregirlo. Al contrario, la Sección Tercera del Consejo de Estado interpretó con apego y rigor el contenido de los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil para trasladar toda la carga al actor y endilgarle la falta de diligencia en la interposición de los recursos legales que tenía a su disposición para la corrección del yerro en el que ésta había incurrido.

    En consecuencia, como el fallo que ataca el actor se encuentra ejecutoriado y éste ya intentó que la Sección Tercera del Consejo de Estado realizara dicha corrección, incluyendo su nombre en la parte resolutiva de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, en la actualidad no existe otro mecanismo judicial para proceder a la corrección de dicha irregularidad.

    4.1.2.2 El defecto procesal tiene una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales

    La providencia que se acusa de vulnerar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en su contenido de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y en esta medida realizar el principio de la justicia material, es la que profirió la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de un proceso de reparación directa que inició el actor desde el año de 1991. En resumen, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, acogió la pretensión del actor y otros demandantes, declarando responsable a la Nación –Ministerio de Defensa- y al Ejército Nacional por las acciones militares desplegadas en la Vereda la Concepción del municipio de Yondó (Antioquia) el 6 de enero y 3 de septiembre de 1990, que trajeron como consecuencia la pérdida de su casa, cultivos, ganado, y el desarraigo de su lugar de origen. Sin embargo, como dicho fallo fue apelado por la parte demandada, la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió su conocimiento en sede de apelación y el 5 de junio de 2008 confirmó el fallo apelado en cuanto declaró responsable a la Nación –Ministerio de Defensa- y al Ejército Nacional por los hechos ocurridos en dicho municipio pero la modificó en cuanto a la tasación de los perjuicios morales de algunos de los demandantes, y revocó la condena impuesta a la demandada por la muerte de A.L. y ELIBARDO ORDUZ GALVIS.

    A folio 100 de la sentencia atacada se lee:

    “Procederá entonces la S. a verificar lo atinente a la condena impuesta a la demandada a favor de V.M.H., M.A.N.M. (…) por los perjuicios morales sufridos con ocasión de los hechos ocurridos durante los días 6 de enero y 3 de septiembre de 1990 (…)” (Negrilla fuera de texto)

    Igualmente, a folio 103 el Consejo de Estado, Sección Tercera, realizó el siguiente analisis frente al actor:

    “En el caso de V.M.H. y H.P.B., los distintos testimonios rendidos en los expedientes 916890 y 916860 permiten tener por establecido que habitaban en la vereda La Concepción durante los hechos ocurridos los días 6 de enero y 3 de septiembre de 1990; igualmente aparecen en el listado de afectados remitido por la Personería de Yondó y también como participantes en el Programa para la Reconstrucción de la Vivienda presentado ante la Pastoral Social de Barrancabermeja el día 9 de enero de 1990 (fl. 181 c.4)” (Subraya fuera de texto)

    No obstante, realizar un análisis específico del caso del señor V.M.H. en la parte considerativa de su fallo, la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió incluir su nombre en la parte resolutiva del mismo, y dicho yerro le impide al accionante hacer efectiva la condena impuesta a la Nación –Ministerio de Defensa- y al Ejército Nacional, sin que a la fecha la entidad accionada haya buscado la realización de los derechos fundamentales que sacrificó en aplicación rigurosa de las normas procedimentales y con pleno conocimiento de los efectos adversos que está generando su error en el caso del actor.

    4.1.2.3 La irregularidad fue alegada de acuerdo con las circunstancias del caso específico

    Referente al requisito “que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico” cabe anotar que atendiendo a la situación del accionante, esto es, que tuvo que salir de su sitio de origen, que no contaba con recursos económicos, sumado a que como él mismo lo manifiesta no conoce de trámites jurídicos; y que el proceso fue extenuante, pues su resolución tardó casi 18 años, se le dificultaba tener el control del mismo, pues éste cursó en la ciudad de Medellín y en Bogotá y su apoderada no le rindió informes del proceso, esta S. considera que la irregularidad fue alegada de acuerdo a las circunstancias del caso específico en que se encontraba el peticionario.

    De otro lado, esta S. considera importante referirse al argumento expuesto por la accionada atinente a la inobservancia de los términos establecidos en el artículo 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

    Para iniciar, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la sentencia atacada, adujo que “la ley consagra de manera expresa los plazos y actuaciones especiales que pueden cumplirse respecto de las sentencias con las cuales se pone fin a los procesos judiciales declarativos, tales como: i) la aclaración de la sentencia a solicitud de parte, cuando la correspondiente petición se presenta dentro del término de ejecutoria (artículo 309, C. de P.C.) y ii) la adición a petición de parte, cuando se ha omitido la resolución de cualesquiera de los extremos de la litis, en cuanto la solicitud correspondiente se presente, igualmente, dentro del respectivo término de ejecutoria (artículo 311, C. de P.C.)”

    Por lo anterior, adujo que el actor había contado en su debida oportunidad con los mecanismos jurídicos pertinentes para solicitar la aclaración y/o adición de la sentencia “sin embargo no los utilizó, hecho imputable exclusivamente al mismo actor (…)”

    Ahora bien, esta S. no comparte los argumentos expuestos por la entidad accionada, pues no tuvo en consideración la circunstancia particular en la que se encontraba el actor, quien se dedicaba a las labores del campo y tenía en su sitio de origen una vida establecida junto a su familia; que debido a los bombardeos del Ejército Nacional realizados en el año de 1990, el actor perdió todo lo que constituía su patrimonio, y en consecuencia, tuvo que huir de su lugar de residencia en Yondó – Antioquia.

    Desde otra perspectiva, el peticionario tiene derecho a ser indemnizado, pero por un excesivo rigorismo en la aplicación de las formas procesales dicha garantía se tornó ineficaz, y en definitiva, nula; pese a que el yerro es imputable a quien profirió la sentencia en sede apelación; instancia que mantiene una posición indiferente y despreocupada frente al derecho que la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo reconoció, pero que debido a un error de transcripción en la parte resolutiva de dicha providencia le resto efectividad.

    4.1.2.4 Como consecuencia de lo anterior se presentó una vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia

    La Sección Tercera del Consejo de Estado no guió su actividad jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, esto es, no le dio prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal, y de manera consciente negó la realización de un derecho subjetivo pese a que tuvo la oportunidad de conocer y corregir el yerro en el que había incurrido al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa.

    Respecto a lo manifestado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, si bien los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil hacen referencia a la aclaración y adición de los fallos, de oficio o a petición de parte, cuya actuación está sometida al término de ejecutoria del fallo; en aras de salvaguardar los derechos subjetivos del accionante hubiera podido hacer uso de su facultad discrecional para corregir los yerros en que incurren los funcionarios judiciales en sus sentencias, lo cual se puede realizar en cualquier tiempo.

    El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil acerca de la “Corrección de errores aritméticos y otros” establece lo siguiente:

    “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión (…)

    Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Subraya fuera de texto)

    Para esta S., la Sección Tercera del Consejo de Estado al negarse a realizar la corrección del yerro que consistió en omitir la transcripción del nombre de uno de los demandantes en la parte resolutiva de su fallo al cual hizo referencia en la parte motiva como uno de los casos objeto de estudio, incurrió en un exceso ritual manifiesto al no corregir su propio error, lo cual hubiera podido realizar de oficio, teniendo en cuenta la omisión en la que incurrió y que este error, influía y sigue influyendo en la parte resolutiva de su sentencia. Al contrario, sigue preservando una posición indiferente frente a los derechos fundamentales que quebrantó.

    5 CONCLUSIÓN

    Por las razones anteriores, la Corte Constitucional encuentra que la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que el derecho procesal es un medio para la realización de los derechos subjetivos de los ciudadanos; renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva sin tomar en consideración los hechos probados dentro del plenario, así como las circunstancias particulares del actor; pretendió aplicar de manera rígida y ciega el procedimiento establecido en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la consecuencia de su proceder significara la vulneración del derecho fundamental del actor al acceso a la administración de justicia y del principio de la justicia material.

    En consecuencia, revocará el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó la providencia emitida por la Sección Cuarta de la misma Corporación, la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En su lugar, ordenará a la Sección Tercera del Consejo de Estado que adicione en la parte resolutiva el nombre de V.M.H., como una de las personas que la Nación –Ministerio de Defensa- y el Ejército Nacional debe indemnizar por los perjuicios morales ocasionados a causa de las acciones militares desplegadas, en su caso, el 6 de enero y el 3 de septiembre de 1990, dentro del proceso de reparación directa, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

    6 DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 2 de diciembre de 2010 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó el fallo proferido el 8 de julio de ese mismo año, en tanto no tuteló los derechos fundamentales de V.M.H.. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado que adicione la parte resolutiva del fallo proferido el 5 de junio de 2008, en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia (dentro del proceso de reparación directa que conoció en segunda instancia) con el nombre del señor V.M.H. como una de las personas que la Nación –Ministerio de Defensa- y el Ejército Nacional debe indemnizar por los perjuicios morales ocasionados como consecuencia de las acciones militares desplegadas, el 6 de enero y el 3 de septiembre de 1990, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia que se ordena adicionar, en la cual se analizó su caso y se concluyó que debía ser indemnizado.

TERCERO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P.E.C.M..

[2] Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P.M.J.C.E..

“[3] Sentencia 173/93.”

“[4] Sentencia T-504/00

“[5] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”

“[6] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”

“[7] Sentencia T-658-98”

“[8] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”

[9] Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P.J.C.T..

´´[10] Sentencia T-522/01´´

“[11] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[12] Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P.J.C.T..

[13] Corte Constitucional, sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009. M.P.J.C.H.P..

[14] Corte Constitucional, sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. M.P.L.E.V.S.

[15] Ibídem

[16] Corte Constitucional, sentencia C-029 del 2 de febrero de 1995. M.P.J.A.M..

[17] Corte Constitucional, sentencia T-1091 del 6 de noviembre de 2008. M.P.M.J.C.E.

[18] M.P.M.G.M.C.

[19] M.P.A.T.G.

[20] M.P.M.G.M.C.

“[21] Ibídem.”

“[22] Sentencia C-590 de 2005

“[23] Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007

[24] Corte Constitucional, sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. M.P.L.E.V.S.

“[25] Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.”

[26] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-158 del 2 de marzo de 2006. M.P.H.A.S.P..

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