Sentencia de Tutela nº 018/11 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 284471551

Sentencia de Tutela nº 018/11 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 2011

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2719948

T-018-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-018/11

Referencia: expediente T-2.719.948

Demandante:

Remanufacturadora y Ensambladora de Colombia -RESAMCOL LTDA.-

Demandado:

Tribunal Administrativo del M.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 22 de abril de 2010, por medio del cual se confirmó el dictado por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 11 de febrero del mismo año, en el trámite del amparo constitucional impetrado por la sociedad Remanufacturadora y Ensambladora de Colombia –RESAMCOL LTDA.- contra el Tribunal Administrativo del M..

I. ANTECEDENTES

  1. La Solicitud

    El 15 de enero de 2010, el representante legal de la sociedad Remanufacturadora y Ensambladora de Colombia –RESAMCOL LTDA.-, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados, al dictar sentencia de segunda instancia, en el marco de un proceso contencioso administrativo de reparación directa que promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, revocando en todas sus partes la decisión proferida en primera instancia.

  2. R. fáctica

    2.1. Afirma el demandante que la empresa Remanufacturadora y Ensambladora de Colombia, en adelante, -RESAMCOL LTDA.- es una sociedad legalmente constituida, cuya actividad comercial consiste en el desarrollo de labores de construcción, reconstrucción, fabricación, remanufacturación, importación y ensamblaje de equipos y maquinarias para la industria del petróleo y de la minería.

    2.2. Indica, además, que la mencionada sociedad es usuaria de la Z.F. Industrial y Comercial de S.M., por medio del Registro No. 915-01 del 29 de febrero de 2001, que le fuere otorgado por el entonces Ministerio de Comercio Exterior, hoy, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    2.3. En ejercicio de la actividad que caracteriza su objeto social, RESAMCOL LTDA. pretendió introducir al país cincuenta y dos (52) motores usados completos y cincuenta y tres (53) cajas de cambio usadas, presentando todos los documentos exigidos en el estatuto aduanero para ese tipo de operaciones mercantiles. Sin embargo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Acta No. 016 del 25 de octubre de 2002, resolvió aprehender dicha mercancía, avaluada en ciento treinta y seis millones ochocientos veinticinco mil pesos ($136.825.000) y, posteriormente, a través del requerimiento especial aduanero No. 001565 del 11 de diciembre del mismo año, ordenó su decomiso, por presuntas irregularidades en el trámite de importación.

    2.4. Una vez agotado el respectivo procedimiento administrativo, la División de Liquidación Tributaria y Aduanera de la Administración de Aduanas de S.M., mediante Resolución No. 265 del 9 de abril de 2003 resolvió ordenar la continuación del trámite de ingreso a la Z.F. de una parte de la mercancía que había sido objeto de decomiso, al constatar que la causal de aprehensión prevista en el Decreto 2685 de 1999[1], invocada para dicho efecto, no le era aplicable.

    2.5. En consecuencia, el 5 de mayo de 2004, la sociedad actora, en ejercicio de la acción de reparación directa, promovió proceso contencioso contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales ocasionados por la retención indebida de la mercancía de su propiedad. Como segunda pretensión, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de ciento ochenta y seis millones ochocientos cuarenta mil pesos ($186.840.000.oo), a título de indemnización. Adujo al respecto, que el daño causado se derivó del incumplimiento de un contrato de compraventa que había suscrito con la COMERCIALIZADORA TUNDAMA, al haber sido la mercancía decomisada; así como de la pérdida de las utilidades que el negocio jurídico frustrado le representaría.

    2.6. D. proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., que, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2008, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la DIAN por los perjuicios ocasionados a la Sociedad RESAMCOL LTDA., toda vez que, a su juicio, se probaron los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues existió una acción, que si bien fue legítima, le irrogó un daño antijurídico, en la medida en que no estaba obligado a soportarlo y, además, le es atribuible, en grado de imputación, al ente estatal.

    Concretamente, estimó que “en el evento presente se encuentra demostrada que la retención de las mercancías antes relacionadas, del cual fue objeto la sociedad demandante constituyen per se un daño que deviene en antijurídico en la medida en que la actora no estaba obligada a soporta, máxime si desde el mismo inicio de la aprehensión el apoderado de la demandante solicitó de manera inmediata la devolución o entrega de las mercancías ilegalmente aprehendidas, para lo cual no resultaba necesario que se adelantara hasta su culminación un proceso extenso de definición de situación jurídica de las mismas, pues el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999 habilita a la entidad demandada a hacer entrega inmediata de las mercancías una vez se demuestra la legal importación o introducción de éstas al territorio nacional”.

    Adicionalmente, sostuvo que “[l]o que realmente merece retenerse es que la DIAN cumplía su misión, verificando si la mercancía que se encontraba en el contenedor coincidía con la mercancía relacionada en el documento de transporte, sin embargo, dicha retención resultó ser ilegal en cuanto que se aplicaron unas causales de aprehensión que la ley, verbigracia artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, no preveía para el caso concreto en el que se trataba de una simple introducción de mercancías a una Z.F.; por lo que surge allí con claridad el necesario nexo causal entre la actividad del Estado y el daño producido”.

    Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada a pagar a RESAMCOL LTDA., a título de indemnización, la suma de trescientos setenta y seis millones setenta y seis mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($376.076.945) por concepto de daño emergente y lucro cesante.

    2.7. Inconforme con la anterior decisión, en tanto que en su criterio la sentencia se apartó del dictamen pericial practicado dentro del proceso, la parte demandante interpuso el recurso de apelación para que fuera modificada la parte resolutiva, en el sentido de que se incrementara el monto de la indemnización a pagar. Posteriormente, contra el mismo proveído la entidad demandada presentó apelación adhesiva.

    2.8. Por su parte, el Tribunal Administrativo del M., al resolver la impugnación, en sentencia del 7 de octubre de 2009, decidió revocar íntegramente el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, al considerar, una vez valoradas las pruebas aportadas al plenario, que los títulos valores que respaldaban el pago de la cláusula penal pactada en el contrato incumplido y cuyo valor determinó el monto de la indemnización por concepto de daño emergente, carecían de valor probatorio, toda vez que fueron allegados en copia simple y no en copia auténtica, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Consideró que, si aún en gracia de discusión se aceptara que los cheques fueron aportados en copia auténtica, lo cierto es que éstos no acreditan por sí mismos pago alguno, habida cuenta que no existe certeza, por una parte, que los títulos fueron entregados a la persona a nombre de quien fueron librados y, por otra, que no hay constancia de que los mismos hayan sido efectivamente cobrados.

    Para ese operador jurídico, “ni siquiera ello permite arribar a la inferencia de que los títulos valores en mención fueron librados a fin de cancelar el monto correspondiente a la cláusula penal y no de otras obligaciones que la sociedad demandante hubiese adquirido con la COMERCIALIZADORA TUNDAMA como consecuencia de otros negocios jurídicos celebrados”.

  3. Fundamentos de la acción y pretensiones

    En virtud de la reseña fáctica expuesta, la sociedad actora promovió la presente acción de tutela, con el ánimo de cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., el 7 de octubre de 2009, la cual, a su juicio, es constitutiva de una vía de hecho judicial, al haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo, por incorrecta valoración de las pruebas aportadas al proceso y por desconocer las normas jurídicas aplicables al caso concreto.

    En efecto, advierte que la decisión adoptada por el fallador de segundo grado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, toda vez que “no es cierta la aseveración absoluta que se formula de que las copias simples carecen de valor probatorio”, pues a su modo de ver, “en materia probatoria lo que se exige para darle valor probatorio a un documento sea este público o privado es que exista prueba de que es auténtico, es decir, que exista certeza de quien es su autor”.

    En ese sentido, el demandante puntualiza que “el cheque, conforme se regula en los artículos 713 y 714 del Código de Comercio, es librado por el titular de la cuenta, por ende, cuando RESAMCOL LTDA aportó al proceso la copia del cheque que había girado lo reconoce implícitamente, lo que produce certeza sobre quién es su autor y, consecuentemente, este documento privado se reputa auténtico y con pleno valor probatorio”.

    Considera, además, que el yerro en el que incurrió la autoridad judicial se contrae al hecho de no haber efectuado una correcta valoración del contrato de compraventa de mercancía suscrito entre RESAMCOL LTDA. y la COMERCIALIZADORA TUNDAMA, aportado como prueba al proceso, en el cual se pactó una cláusula penal por valor de treinta y tres millones cien mil pesos ($33.100.000), que fue cancelada a través de los tres cheques, cuya copia simple es objeto de discusión.

    En esa medida, para el actor no es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo del M., según el cual, el cheque, por sí mismo, no representa pago alguno, “pues con ello desconoce el contenido del artículo 713 del Código de Comercio, precepto que expresamente dispone que el cheque contiene, entre otros elementos, ‘…La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero…’”, máxime si se tiene en cuenta que dichos títulos nunca fueron objetados por falsedad.

    Finalmente, pone de presente que cuando el operador jurídico infiere que no existe certeza de que los títulos fueron efectivamente entregados a la persona a cuyo nombre fueron librados y que, en todo caso, no es posible deducir que fueron girados con el fin de cancelar el monto correspondiente a la cláusula penal, se quebranta el principio constitucional de la buena fe, habida cuenta que dichas afirmaciones carecen de sustento jurídico, razón por la cual, a su juicio, no deben ser apreciadas por el juez de tutela.

  4. Oposición a la demanda de tutela

    El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante Auto del veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), ordenó poner en conocimiento de los Magistrados del Tribunal Administrativo del M. y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- el contenido de la acción de tutela de la referencia para efectos de que se pronunciaran respecto de las pretensiones de la demanda.

    4.1. Intervención de la autoridad demandada

    El Tribunal Administrativo del M., durante el término legal otorgado para ejercer su derecho de réplica, guardó silencio.

    4.2. Intervención de tercero interesado

    La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, como parte demandada en el proceso contencioso de reparación directa, actuando a través de apoderado, intervino en el presente juicio, en su calidad de tercero con interés legítimo.

    Mediante oficio del 29 de enero de 2010, solicitó al juez de tutela denegar el amparo constitucional impetrado, al estimar que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del M. fue el resultado de una valoración crítica, razonable y objetiva de los medios de prueba allegados al proceso que no permitieron demostrar, con suficiente grado de certeza, los hechos fundamento de la demanda.

  5. Pruebas que obran en el expediente

    Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, y que forman parte del expediente correspondiente al proceso contencioso administrativo de reparación directa que se cuestiona, son las siguientes:

    · Copia simple del escrito que contiene la demanda de reparación directa presentada por la sociedad accionante, mediante apoderado judicial, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. (Folios 5 a 18).

    · Copia simple del contrato de compraventa de cincuenta y dos (52) motores y cincuenta y tres (53) cajas de cambio, suscrito entre RESAMCOL LTDA. y la COMERCIALIZADORA TUNDAMA, el 10 de octubre de 2002 (Folios 56 a 58).

    · Copia simple de tres (3) cheques expedidos por RESAMCOL LTDA. a la orden de J.J.F. para ser librados por BANCAFE, por valor de diez millones cien mil pesos ($10.100.000), diez y seis millones quinientos mil pesos ($16.500.000) y seis millones quinientos mil pesos (6.500.000) cada uno (Folio 123).

    · Copia simple de la Sentencia del 7 de octubre de 2008, proferida, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., en la cual se resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la DIAN por los perjuicios materiales ocasionados a la sociedad RESAMCOL LTDA., y, en consecuencia, la condenó al pago de trescientos setenta y seis millones setenta y seis mil novecientos cuarenta y cinco pesos $376.076.945 por concepto de daño emergente y lucro cesante (Folios 417 a 446).

    · Copia simple de la Sentencia del 7 de octubre de 2009, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del M., a través de la cual decidió revocar el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda (Folios 512 a 526).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera Instancia

    El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante providencia proferida el once (11) febrero de dos mil diez (2010), rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, de conformidad con la doctrina judicial del Consejo de Estado, dicho mecanismo de amparo constitucional no resulta admisible para dejar sin efectos providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada una competencia expresa, pues ello equivaldría a transgredir los principios democráticos de autonomía e independencia de los jueces, de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

  2. Impugnación

    Durante el término otorgado para el efecto, la sociedad RESAMCOL LTDA., representada judicialmente a través de su apoderado, mediante escrito del quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) impugnó la anterior decisión. Sustentó la alzada manifestando que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido un tema ampliamente debatido por la Corte Constitucional, en cuyas decisiones ha reconocido su carácter excepcional, a partir del cumplimiento de los requisitos generales y específicos establecidos para dicho efecto, dentro de los que se destaca la ocurrencia de un defecto fáctico, cuando el juez no valora correctamente los elementos de juicio que sirven como fundamento a las pretensiones de la demanda, y un defecto sustantivo, cuando omite la aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso concreto.

  3. Segunda Instancia

    En providencia del veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, confirmó el fallo proferido en primera instancia, reiterando la posición de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo acogida por esa Sección, según la cual “el juez de tutela no puede, dentro de un proceso breve y sumario, revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de conocimiento porque con ello se quebrantarían los principios de la cosa juzgada constitucional, la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la definición de los procesos y la seguridad jurídica”.

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Secretaría General del Consejo de Estado, a través de oficio Nº 2874, del 18 de junio de 2010, dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en esta Corporación el 22 de junio del mismo año.

La S. de Selección Número Nueve, mediante Auto del siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), seleccionó con fines de revisión el asunto de la referencia, correspondiéndole, para estos efectos, a la S. Cuarta de Revisión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    2.1. De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la S. de Revisión establecer, si la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso contencioso de reparación directa promovido por la sociedad accionante contra la DIAN, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por el hecho de haberse decidido en ella revocar el fallo proferido por el a quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al dejar sin mérito probatorio los títulos valores aportados en copia simple como prueba dentro del proceso.

    2.2. Concretamente, debe establecer si el fallo objeto de censura se profirió (i) valorando correctamente las pruebas allegadas al proceso y (ii) analizando en debida forma las normas sustanciales básicas aplicables al caso concreto.

    2.3. Para estos efectos, la S. comenzará por abordar la doctrina de la Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, (ii) verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

    3.1. La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboración jurisprudencial por parte de esta Corporación, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho[2].

    3.2. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez.

    Sobre el particular, afirma la Corte que, “los jueces, como las demás autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual todas sus actuaciones ‘constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales’[3], sometidas al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y la ley. Por encontrarse sometidas al imperio de la Constitución y la ley, las decisiones de las autoridades judiciales son autónomas e independientes, libres de cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento”.[4]

    3.3. Paralelamente ha sostenido que, dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de éstos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten[5].

    3.4. Siguiendo esta línea interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que sólo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[6].

    3.5. Así las cosas, para esta Corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que éstos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia.

    3.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en relación con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Tanto es cierto, que en la Sentencia C-590 de 2005[7], proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[8], y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció entre requisitos generales y causales específicas para su procedencia.

    3.7. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[9].

    3.8. Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[10]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[11]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[13]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[14]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[15]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[16] (N. fuera del texto original).

      3.9. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta S. de Revisión, en la Sentencia T-217 de 2010[17], de la siguiente manera:

      “a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

    6. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

      Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

    7. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

      En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

      - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

      - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

      - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[18].

    8. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

    9. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

    10. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

    11. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

    12. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”[19]

      3.10. Conclusión ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.

      3.11. En este orden de ideas, pasará la S. a abordar el estudio del caso concreto, aplicando el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de conformidad con el sustento fáctico motivo de la presente acción, para así determinar si se justifica que se adopten medidas de protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

  4. Análisis del Caso Concreto

    4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

    4.1.1. Encuentra la S. que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acción de tutela y que habilitan, en sede de revisión, un análisis de fondo de los hechos materia de controversia.

    4.1.2. En efecto, se observa que la cuestión que se discute resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección eficiente de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente trasgredidos como consecuencia de una decisión judicial que ha cobrado firmeza; (ii) también es claro que dentro del proceso contencioso de reparación directa, el demandante desplegó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de S.M., interpuso recurso de apelación, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del M., siendo esta última providencia la que es objeto de discusión en sede de tutela. En este punto específico es conveniente precisar que, aún cuando por expreso mandato del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos en segunda instancia, procede el Recurso Extraordinario de Revisión, no es posible invocarlo en el presente asunto, toda vez que éste no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad que prevé el artículo 188 de la citada norma; (iii) adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue promovida en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues tan sólo trascurrieron tres (3) meses desde la fecha en que se dictó la sentencia censurada y la presentación de la acción de tutela; (iv) del mismo modo, considera la S. que el demandante identificó claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el trámite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que la sentencia objeto de discusión no corresponde a un fallo de tutela.

    4.2. La sentencia proferida por la autoridad judicial accionada no se enmarca en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    4.2.1. En el caso bajo estudio, la sociedad accionante considera que la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del M., dentro del proceso contencioso de reparación directa que promovió contra la DIAN, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por el hecho de haberse decidido en ella revocar el fallo proferido por el a quo, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Ello, por estimar que los títulos valores aportados dentro del proceso, en copia simple, carecen de valor probatorio.

    Apoya tal consideración en el hecho de que el operador jurídico no realizó una correcta valoración del material probatorio allegado al proceso, más específicamente, de la copia simple de tres cheques girados a orden de la COMERCIALIZADORA TUNDAMA, cuyo valor determinó el monto de la condena que fue ordenada por el juez de primera instancia; así como tampoco aplicó en debida forma las normas sustantivas pertinentes al caso, especialmente, los artículos 252, 253 y 276 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la autenticidad de los documentos privados.

    4.2.2. Una vez valoradas las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso contencioso de reparación directa, las pruebas aportadas al mismo, y el contenido de la sentencia de segunda instancia, no encuentra esta Corte que, al adoptar dicha decisión, el Tribunal Administrativo del M. haya trasgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, menos aún, que hubiere incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente, en los defectos fáctico y sustantivo.

    4.2.3. Para este Tribunal, el fallo objeto de cuestionamiento se profirió de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto, y que se encontraban vigentes para la fecha en que se tramitó el proceso contencioso, dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, con apoyo en las pruebas allegadas al proceso por las partes y las que de oficio fueron decretadas, y de acuerdo con el procedimiento establecido para el trámite de la acción de reparación directa. Lo anterior, permite inferir que no se presenta una actuación arbitraria o abusiva del juez competente en este asunto.

    4.2.4. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar, que cuando una decisión judicial se profiere de conformidad con un determinado criterio jurídico, con una lógica y razonable interpretación de las normas aplicables al caso, con la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente y con conocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, como sucede en esta causa, no resulta admisible la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, toda vez que ello supone una intromisión arbitraria del juez de tutela, que afecta gravemente la autonomía e independencia judicial, en la medida en que restringe la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su sentido y alcance en un asunto determinado.[20]

    Así pues, importante es evocar el trámite impartido a la acción de reparación directa instaurada por la sociedad demandante para confirmar este aserto.

    4.2.5. El 23 de octubre de 2002, la sociedad RESAMCOL LTDA. pretendió introducir al país, a través de la Z.F. Industrial y Comercial de S.M., cincuenta y dos (52) motores usados completos y cincuenta y tres (53) cajas de cambio usadas, presentando todos los documentos exigidos en el estatuto aduanero para ese tipo de operaciones mercantiles. Sin embargo, el 25 de octubre de ese mismo año, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió aprehender dicha mercancía, avaluada en ciento treinta y seis millones ochocientos veinticinco mil pesos ($136.825.000) y, posteriormente, ordenó su decomiso por presuntas irregularidades en el trámite de importación.

    4.2.6. Agotado el respectivo procedimiento administrativo, la División de Liquidación Tributaria y Aduanera de la Administración de Aduanas de S.M., mediante Resolución No. 265 del 9 de abril de 2003 resolvió ordenar la continuación del trámite de ingreso a la Z.F. de una parte de la mercancía que había sido objeto de decomiso, al constatar que la causal de aprehensión que se había invocado para dicho efecto no le era aplicable.

    4.2.7. En consecuencia, el 5 de mayo de 2004, el representante legal de RESAMCOL LTDA., en ejercicio de la acción de reparación directa, promovió proceso contencioso contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales ocasionados por la retención indebida de la mercancía de su propiedad, solicitando condenar a esa entidad a reparar el daño ocasionado, tasado en la suma de ciento ochenta y seis millones ochocientos cuarenta mil pesos ($186.840.000.oo). Indicó en la demanda que el daño se derivó del incumplimiento de un contrato de compraventa de mercancía que había suscrito con la COMERCIALIZADORA TUNDAMA, así como de la pérdida de las utilidades que el negocio jurídico frustrado le representaría.

    4.2.8. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, que conoció en primera instancia del referido proceso, una vez admitida la demanda instaurada, procedió a notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público el inicio de la actuación, conforme con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.

    4.2.9. Durante el trámite procesal fueron debidamente aportadas pruebas tales como: (i) el certificado de existencia y representación legal de RESAMCOL LTDA., emitido por la Cámara de Comercio de S.M.; (ii) el documento de transporte PONLSEL40024081; (iii) el formulario de ingreso de mercancías a Z.F. No. 0001676; (iv) el requerimiento especial aduanero por el cual se propone el decomiso de una mercancía No. 001565 del 11 de diciembre de 2002; (v) la copia de la Resolución No. 265 del 9 de abril de 2003, por la cual se ordena el decomiso y la continuación del trámite de una mercancía; (vi) el original del contrato de compraventa de mercancías suscrito entre la sociedad RESAMCOL LTDA. y la COMERCIALIZADORA TUNDAMA, el 10 de octubre de 2002; (vii) la copia simple del acta de hechos No. 01 del 25 de octubre de 2002; (viii) la copia simple del acta de aprehensión No. 016 del 25 de octubre de 2008; (ix) la copia simple de los cheques No. E2319339 y No. E2319333 del 11 de julio de 2003 por la suma de $10.100.000 y $6.500.000, respectivamente, girados a nombre de J.J.F.; (x) la copia simple del cheque No. E2319340 del 23 de julio de 2003 por valor de $16.500.000 girado a la orden de J.J.F.; (xi) el dictamen pericial practicado el 11 de diciembre de 2007 y (xii) distintos documentos expedidos durante el trámite administrativo impartido por la DIAN; todas estas pruebas valoradas y analizadas en su conjunto para efectos de desatar el litigio planteado.

    4.2.10. Agotada la etapa probatoria, mediante Auto del 16 de abril de 2008, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, carga procesal que asumió la sociedad RESAMCOL LTDA. y la DIAN. Entre tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

    4.2.11. Finalmente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., en Sentencia del 7 de octubre de 2008, decidió declarar patrimonialmente responsable a la DIAN por los perjuicios ocasionados a RESAMCOL LTDA., toda vez que, a su juicio, se probaron los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Conforme con ello, la condenó a pagarle, a título de indemnización, la suma de trescientos setenta y seis millones setenta y seis mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($376.076.945) por concepto de daño emergente y lucro cesante.

    4.2.12. La anterior decisión fue apelada por la parte actora, expresando su inconformidad respecto de la cuantía del lucro cesante, pues, a su juicio, el fallo judicial se apartó del dictamen pericial practicado dentro del proceso.

    4.2.13. El Tribunal Administrativo del M., al resolver el recurso interpuesto, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, la cual es objeto de discusión, decidió revocar el pronunciamiento del a quo. En su lugar, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, al considerar, una vez valoradas las pruebas aportadas al plenario, que los títulos valores con los cuales se pagó la cláusula penal pactada en el contrato incumplido y cuyo valor determinó el monto de la indemnización por concepto de daño emergente, carecían de valor probatorio, toda vez que fueron allegados en copia simple y no en copia auténtica, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

    D. mismo modo, consideró que de aceptarse que los cheques fueron aportados en copia auténtica, en todo caso no acreditan per se pago alguno, pues a su juicio no existe certeza de que los títulos hayan sido entregados a la persona a nombre de quien fueron librados y no obra constancia de que fueron cobrados.

    4.2.14. Analizado el contenido de la sentencia acusada, encuentra la S. que para efectos de la decisión que allí se adoptó, el Tribunal Administrativo del M. realizó una correcta ponderación de las pruebas y de los hechos constitutivos del proceso contencioso de reparación directa para llegar a la conclusión, de acuerdo con una razonable interpretación de las normas vigentes para ese momento, que las copias de documentos privados, para que tengan mérito probatorio, tienen que ser auténticas.

    Así las cosas, la S. procederá a realizar una breve reseña legal y jurisprudencial acerca del valor probatorio de las copias de documentos privados en asuntos contencioso administrativos.

    4.3. El valor probatorio de las copias de documentos privados en asuntos contencioso administrativos

    4.3.1. Unas de las manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de presentar pruebas y de controvertir aquellas que, dentro de una actuación judicial o administrativa, se alleguen en su contra.

    4.3.2. Dicha garantía constitucional impone la obligación al operador jurídico de realizar un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento y de otorgarle, de ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales.

    4.3.3. Por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos que se tramitan ante esa jurisdicción, en lo relacionado con los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración de las mismas, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siempre que no resulten incompatibles con la Constitución y las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

    4.3.4. Bajo esa premisa, es posible que en materia probatoria se aplique, entre otros, el artículo 174 del CPC, conforme con el cual, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, pudiéndose rechazar in limine, “las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas”.[21]

    D. mismo modo, el artículo 187 del CPC prevé que “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”

    Sobre este punto, en sentencia T-1117 del 11 de noviembre de 2008, M.P.N.P.P., la Corte indicó lo siguiente:

    “De esta forma, cuando al efectuarse la valoración en conjunto de los elementos probatorios el operador judicial omite considerar, advertir, o tener en cuenta alguno que sea determinante para la decisión objeto del litigio, siempre que este haya sido allegado oportunamente al proceso, sin motivar razonablemente el origen de la exclusión, se afecta el denominado derecho a ser oído del sujeto procesal que solicitó tenerlo como prueba, por ende se conculca el debido proceso, en particular garantías como la defensa y la contradicción, según el caso.”

    4.3.5. Ahora bien, en relación con el tema que ocupa la atención de la S., esto es, el alcance probatorio de los documentos privados aportados en copia, es importante hacer las siguientes precisiones:

    4.3.6. De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del CPC, documento privado es todo aquel que no reúne los requisitos para ser documento público, es decir, que no es otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. En todo caso, la ley autoriza que en cualquier proceso estos documentos puedan ser aportados originales o en copia[22].

    4.3.7. A su turno, el artículo 252 del CPC, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, parte de la presunción según la cual, el documento público se presume autentico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Respecto del documento privado, la misma norma señala que éste sólo será auténtico (i) si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; (ii) si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; (iii) si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289[23]; (iv) si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276[24] y (v) si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274[25].

    4.3.8. Adicionalmente, el inciso tercero de la citada norma establece que se presumen auténticos, entre otros documentos privados, los títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, así como todos aquellos a los que la ley les otorgue tal presunción.

    4.3.9. Ciertamente, el artículo 25 del Decreto Ley 2651 del 25 de noviembre de 1991, “por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales”,cuya vigencia se mantuvo hasta el 10 de julio de 1998, dispuso que “[l]os documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.”

    4.3.10. Esta Corporación en sentencia C-023 de 1998[26], al realizar el estudio de constitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas en el Decreto 2282 de 1989, “Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil”, se refirió al alcance del artículo precedente, indicando en esa oportunidad que cuando la ley no distinga entre un documento original y una copia, debe entenderse que se trata siempre de documentos originales.

    En efecto, en la aludida providencia la Corte sostuvo lo siguiente:

    “El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.

    Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos.

    De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

    En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.

    Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura”. (Subrayado fuera del texto original)

    4.3.11. Aún cuando el artículo 25 del Decreto Ley 2651 de 1991 no fue incluido como legislación permanente en la Ley 446 de 1998[27]; por disposición del legislador fue nuevamente introducido, con algunas reformas, en la Ley 794 de 2003, “por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”. Tal ordenamiento, en su artículo 26 modificó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de adicionarle un cuarto inciso en el cual estableció que, “[e]n todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.” (N. fuera del texto original)

    4.3.12 Hasta aquí, no cabe duda que la mencionada norma cuando se refiere a los “documentos privados”, hace alusión a aquellos aportados a un proceso judicial originales, caso en el cual no requerirían de presentación personal ni de autenticación, y no a las copias, ya que estas para que tengan el mismo valor probatorio que el original, por expreso mandato del artículo 254 del CPC, (ii) deben ser autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada o (ii) autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

    Bajo este supuesto, es pertinente señalar que la sentencia que se cuestiona en esta oportunidad, fue proferida en vigencia de la Ley 794 de 2003, que sólo se refiere a la presunción de autenticidad de los documentos privados originales allegados a un proceso con fines probatorios. En esa medida, es claro que las copias, para que pueda reconocérseles valor probatorio, deben ser siempre auténticas y, por lo tanto, puede concluirse que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del M. se basó en una norma vigente y claramente aplicable al caso concreto y, en consecuencia, no se presenta un flagrante error judicial como se pretende hacer ver.

    A lo anterior, se suma el hecho de que la autoridad judicial demandada, partiendo de un criterio razonable, consideró que de llegar a aceptarse que los cheques fueron aportados en copia auténtica, esto no implicaría de plano señalar que representan el pago de la obligación debida, toda vez que de los mismos no puede establecerse con certeza, por una parte, que fueron entregados a la persona a cuyo nombre se libraron y, por otra, que efectivamente fueron cobrados por el beneficiario.

    Sin embargo, es importante mencionar que recientemente el legislador expidió la Ley 1395 del 12 de julio 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. A través de dicha norma, modificó el cuarto inciso del artículo 252 del CPC, extendiendo la presunción de autenticidad de los documentos privados originales, también a las copias de éstos, cuando se presenten para ser incorporadas a un expediente judicial con fines probatorios, siempre que sean aportadas por quien los haya manuscrito, firmado o elaborado.

    Textualmente, la norma señala lo siguiente:

    “ARTÍCULO 11. El inciso 4o del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

    En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.” (N. fuera del texto original)

    Pero no obstante los alcances de la aludida disposición, habrá casos, como sucede en esta oportunidad, según lo visto, que ni aún aceptándose la autenticidad de un documento, este por sí solo será idóneo para establecer ciertos supuestos que, por lo mismo, deberán acreditarse con evidencias adicionales o complementarias, a fin de que puedan suministrar certeza sobre lo que su contenido incorpora.

    En suma, solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, las copias de los documentos privados se presumen auténticas y, en esa medida, adquieren merito probatorio, siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero, ello sin perjuicio de lo expuesto en precedencia.

    Así las cosas, de las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso contencioso de reparación directa bajo estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal para justificar el sentido de su decisión, no se deduce, en modo alguno, que dicha autoridad judicial haya incurrido en una violación de derechos fundamentales, que justifique la procedencia del amparo constitucional impetrado. La decisión cuestionada en sede de tutela, se reitera, es en realidad el resultado de una razonable apreciación de las pruebas aportadas al proceso, a su vez confrontadas con las preceptivas legales que delimitan el marco del proceso de reparación directa y que resultaban aplicables al caso concreto.

    Independientemente de que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del M. no satisfaga las expectativas del la sociedad accionante, no es dable afirmar, como erróneamente lo hace, que el órgano judicial demandado quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por el hecho haber decidido revocar el fallo proferido por el a quo, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, al no reconocerle valor probatorio a los títulos valores aportados como prueba dentro del proceso en copia simple. Como se explicó, la sentencia objeto de reproche se profirió con fundamento en una adecuada y razonable valoración de las pruebas aportadas al proceso y con apoyo en la intepretación objetiva de las normas vigentes aplicables al caso concreto por parte del juez natural.

    En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte confirmará el fallo de tutela del 22 de abril de 2010, proferido por la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó el dictado, el 11 de febrero del mismo año, por la Sección Cuarta de esa misma S., que resolvieron no amparar los derechos fundamentales invocados por la sociedad demandante.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 22 de abril de 2010, proferido por la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó el dictado, el 11 de febrero del mismo año, por la Sección Cuarta de esa misma S., dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad Remanufacturadora y Ensambladora de Colombia –RESAMCOL LTDA.- contra el Tribunal Administrativo del M., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: L. la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] “Por el cual se modifica la legislación aduanera”.

[2] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-217 del 23 de marzo de 2010 y T-285 del 19 de abril de 2010, M.P.G.E.M.M..

[3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T..

[4] Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P.G.E.M.M..

5 Ibídem.

[5] Ver entre otras, las Sentencias T-500 del 8 de noviembre de 1995, M.P.V.N.M. y T-285 del 19 de abril de 2010, M.P.G.E.M.M..

[6] Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P.G.E.M.M..

[7] M.P.J.C.T..

[8] M.P.J.G.H.G..

[9] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.

[10] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P.J.G.H.G..

[11] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P.A.B.C..

[12] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P.J.C.T..

[13] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P.E.C.M..

[14] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P.C.G.D..

[15] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P.J.G.H.G. y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P.M.J.C.E..

[16] Ver Sentencia C-590 de 2005.

[17] M.P.G.E.M.M..

[18] “Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P.L.E.V.S..”

[19] Acápite contenido en la Sentencia T-217 de 2010, M.P.G.E.M.M..

[20] Ver Sentencia T-217 de 2010, M.P.G.E.M.M..

[21] Artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

[22] “ARTICULO 253. APORTACION DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.”

[23] “ARTÍCULO 289. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrá expresarlo así en las mismas oportunidades. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.”

[24] “ARTÍCULO 276. RECONOCIMIENTO IMPLICITO. La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3. del artículo 252.”

[25] “ARTÍCULO 274. RENUENCIA DEL CITADO. Si el citado no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o dar respuestas evasivas, no obstante la amonestación del juez, se tendrá por surtido el reconocimiento, y así se declarará en nota puesta al pie del documento.

Dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la diligencia, el citado podrá probar al menos sumariamente que su no comparecencia se debió a un impedimento serio; si así lo hiciere, el juez señalará por segunda vez fecha y hora para el reconocimiento por auto que no requiere notificación personal.”

[26] M.P.J.A.M..

[27] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”

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