Sentencia de Tutela nº 303/11 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 285842359

Sentencia de Tutela nº 303/11 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2011

Número de sentencia303/11
Fecha28 Abril 2011
Número de expedienteT-2693032
MateriaDerecho Constitucional

T-303-11 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia T-303/11

Referencia.: expediente T-2693032

Acción de tutela instaurada por L.E.M.E. y otros, contra la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional UTEN, la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO PROYECTOS LIMITADA, la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. y las Centrales Eléctricas del Cauca S.A. Empresa de Servicios Públicos E.S.P., CEDELCA.

Magistrado Ponente: J.C.H.P.C.: A.C..

Bogotá, DC., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I. PALACIO PALACIO y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado, el 7 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual se modificó el fallo dictado, el 6 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el cual había concedido la acción de tutela instaurada por L.E.E. y otros contra la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional UTEN, la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO PROYECTOS LIMITADA, la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. y la empresa Centrales Eléctricas del Cauca, CEDELCA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

El señor L.E.M.E. y otros, solicitan el reconocimiento y pago oportuno de salarios y prestaciones correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2009, causados por la prestación de servicios profesionales prestados en cumplimiento de un Contrato Colectivo Sindical, para que se protejan los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil, debido proceso, vida digna y seguridad social.

Las entidades demandadas son la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional, en adelante UTEN, la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO PROYECTOS LIMITADA, en adelante SOINCO, la empresa de servicios públicos Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P., en adelante CEC, y la empresa de servicios públicos Centrales Eléctricas del Cauca, CEDELCA S.A. E.S.P., en adelante CEDELCA.

El juez de primera instancia acogió las pretensiones de los actores y con base en el principio de solidaridad laboral, ordenó a todas las entidades demandadas hacer el pago de las obligaciones.

El juez de segunda instancia modificó los numerales dos y tres del fallo anterior, estableciendo que el único obligado a hacer el pago era la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional, en adelante UTEN.

Hechos

Para una mejor comprensión de los hechos, tanto lo narrado por los actores como los contratos y comunicaciones aportadas al proceso como prueba serán presentados intercalada y cronológicamente:

  1. Los actores son afiliados de la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional, UTEN, organización sindical de primer grado, inscrita en el Registro Sindical del Ministerio del Trabajo mediante resolución N° 002375 de 2008[1].

  2. “En el año 2008, se adelantó un Plan de Salvamento Financiero de la Empresa de Servicios Públicos Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. consistente en un conjunto de acciones gubernamentales y empresariales que incluían la participación de un grupo de trabajadores de la propia empresa”.

  3. El 7 de octubre de 2008, se suscribió un Contrato de Gestión entre la CEC[2] y CEDELCA, para la gestión, ampliación, rehabilitación y mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura del servicio y demás actividades necesarias para la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica en el Departamento del Cauca.

  4. El 1° de diciembre de 2008 se celebró entre la CEC y SOINCO, el Contrato de Prestación de Servicios N° 001, para la ejecución de actividades forestales y de mantenimiento de las redes eléctricas en nivel de tensión II y III, consistente en la limpieza, poda y cambio de elementos en las estructuras que conforman el sistema eléctrico.

  5. En mayo de 2009, SOINCO realizó una Oferta Mercantil para la prestación del servicio de actividades operativas de los negocios de distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento del Cauca[3]. El 30 de mayo de 2009, esta oferta fue aceptada por la CEC[4] y según afirmación hecha por SOINCO, su contenido se materializó en la celebración del Contrato Colectivo Sindical con la UTEN, el cual se describe a continuación.

  6. El 30 de junio de 2009, se suscribió el Contrato Colectivo Sindical entre la UTEN y SOINCO, por valor de cuatro mil ochocientos millones de pesos m/cte ($4.800’000.000). El objeto del contrato consistió en “la selección, disponibilidad y proveeduría del personal idóneo y/o calificado (mano de obra) para la prestación personal del servicio en la operación, mantenimiento y apoyo para la administración del sistema de distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento del Cauca”.

  7. El 27 de agosto de 2009 y el 21 de septiembre de 2009 SOINCO le consignó a la UTEN, a título de préstamo, las sumas de $450’000.000 y $129’979.400, mientras se constituía la póliza de buen manejo del anticipo para proceder a suscribir el acta de iniciación de obras. La UTEN firmó un pagaré en blanco con carta de instrucciones para respaldar esta obligación.

  8. El 9 de septiembre de 2009, CEDELCA terminó unilateralmente, por justa causa, el Contrato de Gestión suscrito con la CEC.

  9. El 2 de octubre de 2009, SOINCO terminó el Contrato Colectivo Sindical con la UTEN[5], porque no fueron constituidas las pólizas de buen manejo del anticipo conforme a la cláusula novena del contrato. Ellos afirman que la UTEN, al informarle a sus trabajadores el motivo de no pago de sus salarios, nunca les dijo nada sobre las consignaciones recibidas a título de préstamo por $579.979.400.

  10. El 14 de octubre de 2009, la CEC informó a SOINCO sobre la terminación del Contrato de Gestión, y le manifestó que como consecuencia de ello, también habría lugar a terminar, a partir del 4 de octubre de 2009, el Contrato de Prestación de Servicios N° 001 de 2008, suscrito entre la CEC y SOINCO el 1° de diciembre de 2008[6].

  11. El 12 de noviembre de 2009, SOINCO le remitió al interventor del contrato una serie de facturas de cobro las cuales fueron devueltas por la CEC, el 2 de diciembre de 2009, informando que el procedimiento a seguir era la liquidación del contrato de oferta mercantil.

  12. Los días 14 y 16 de diciembre de 2009, los trabajadores presentaron a la UTEN, sendos requerimientos escritos de pago de salarios. Afirman que la UTEN incumplió los pagos a los trabajadores por concepto de salarios y demás acreencias laborales incluyendo la seguridad social, desde el mes de julio hasta el mes de septiembre del año 2009.

  13. Señalan que la razón del incumplimiento dada por la UTEN, es que SOINCO incumplió los pagos pactados en el Contrato Colectivo Sindical; y que SOINCO, a su vez, señala que la CEC también incumplió el Contrato suscrito con SOINCO. Textualmente transcriben la siguiente respuesta de parte de la UTEN:

    “SOINCO PROYECTOS LTDA pagó el primer anticipo correspondiente al mes de Julio en el mes de Agosto, con dicho anticipo y con recursos propios de la UTEN, se canceló los salarios correspondientes al mes de julio y quince (15) días del mes de agosto de 2009.

    “SOINCO no cumplió a la UTEN con el pago del segundo anticipo del mes de agosto, el cual debió cancelarse en septiembre, además adeuda las facturas de los meses de julio, agosto y Septiembre de 2009, según lo pactado en el Contrato. No obstante habérsele requerido para tal efecto en consideración a que los trabajadores vinculados al Contrato Sindical se les debía pagar mensualmente.

    (…)

    De esta manera se ha hecho imposible materialmente pagar los salarios y acreencias laborales a que ustedes tienen derecho por lo antedicho”.[7]

  14. El 18 de diciembre de 2009, la UTEN informó a sus trabajadores que la razón del incumplimiento en los pagos se debía a que SOINCO no les había pagado el anticipo.

  15. Los actores manifiestan que a pesar del incumplimiento han seguido prestando sus servicios de manera ininterrumpida, pero que están atrasados en el pago de obligaciones familiares como educación, servicios públicos, etc., dado que los ingresos provenientes de su trabajo constituyen el único medio para el sostenimiento familiar; algunos de ellos tienen hijos menores de edad y a otros, dicen, les suspendieron los servicios de salud como consecuencia de la interrupción en los aportes. C. como sustento de su petición, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional y argumentan que existe solidaridad entre SOINCO y la UTEN para pagar la obligación. Sentencias citadas: T-666 de 2002, T-626 de 2004, T-660 de 2004 y T-009 de 2006.

  16. SOINCO afirma que además de todo lo anterior, la razón del incumplimiento en los pagos se debió a que la UTEN no presentó las facturas de cobro de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato, que eran: A) soportes. B) planillas de nómina. C) certificado de pago a la seguridad social del mes anterior. D) Paz y salvo expedido por las entidades del Sistema General de seguridad social con constancia de la afiliación de los afiliados y asociados.

    Sostiene, como se muestra a continuación, que de cumplirse con estos requisitos el pago solo se realizaría a los 60 días de presentación de la documentación completa:

    “(…) en el Parágrafo Primero de la Cláusula Novena se previó que para la cancelación de cada factura, la “UTEN” debía acreditar de manera previa el pago de las obligaciones que le competen de conformidad con el numeral segundo del Literal B de la Cláusula Quinta del mismo contrato, es decir debía acreditar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud correspondientes al mes inmediatamente anterior. En el mismo numeral 4 de la Cláusula Tercera se previó que el pago de cada factura se haría 60 días después de presentada la factura correspondiente. En el Parágrafo Segundo de la Cláusula Novena se previó que el pago de cada factura se realizaría 60 días después de radicada la misma, una vez hubieren sido liquidadas y validadas las actividades ejecutadas mediante acta de la interventoría, donde la factura debía ser radicada con el lleno de los requisitos establecidos por la DIAN junto con sus soportes, planillas de pago de nómina del mes o quincena anterior, más un certificado de pago de los aportes a la Seguridad Social del mes correspondiente, más un paz y salvo con los Sistemas de Seguridad Social en donde se tuvieren afiliados a los funcionarios, mas una constancia expedida por el interventor de que el pago se da de acuerdo con lo pactado contractualmente”.

    Además, destaca las siguientes cláusulas del Contrato Colectivo Sindical, en que se estipuló la forma de vinculación del personal por parte de la UTEN.

    ü En el numeral 3° de la cláusula tercera del Contrato Colectivo Sindical, se previó que el personal a suministrarse por la UTEN debía ser vinculado por ellos mediante la figura del contrato sindical.

    ü En el numeral 4 de la cláusula tercera se previó que el personal a suministrarse por la UTEN debía estar afiliado a la misma UTEN de conformidad con sus estatutos y que todo el personal que utilizaran para la ejecución del contrato debía ser afiliado por la UTEN al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, Pensiones, Parafiscales, ART, etc. (folio 81 cuaderno 3)

    ü En el numeral 18 del literal B de la Cláusula Quinta del Contrato Colectivo Sindical se estableció como obligación de la UTEN, la de mantener indemne a SOINCO PROYECTOS LTDA y a la Compañía Eléctrica del Cauca S.A. ESP CEC de cualquier reclamación de tipo laboral.

    También destaca la siguiente cláusula del Contrato de Gestión, en la cual CEDELCA estipuló expresamente que de optar por la celebración de Contratos Sindicales, estos no generarían relación laboral con ella.

    “4.1.1 El Gestor evaluará la pertinencia de celebrar contratos sindicales para la prestación de los servicios de distribución y comercialización, de conformidad con las normas vigentes. De optar por esta vía, los contratos que celebren no generan relación laboral con CEDELCA S.A. ESP”.

  17. La terminación del Contrato de Gestión generó para CEC la obligación de entregar los Activos del Gestor y la Infraestructura, a CEDELCA, de acuerdo a la cláusula 20.3 del mismo, en la cual se señala:

    “Cláusula 20.3 Procedimiento en el evento en que ocurra cualquiera de las causales que dan lugar a la terminación anticipada por parte de la Empresa, las Partes se sujetarán al siguiente procedimiento:

    “f. El mismo día en que se declare la terminación del Contrato, cualquiera que sea su causa, el Gestor se obliga a entregar los Activos del Gestor y la Infraestructura a CEDELCA, sin que pueda alegar derecho de retención alguno o no entrega de los activos y la Infraestructura por cualquier otra causa.”

  18. Como CEDELCA y la CEC no llegaron a un acuerdo sobre los términos de liquidación del Contrato de Gestión, convocaron a un Tribunal de Arbitramento para ello.

  19. De lo transcrito anteriormente se pueden sacar las siguientes conclusiones:

    ð El 7 de octubre de 2008, se suscribió el Contrato de Gestión entre la CEC[8] y CEDELCA.

    ð El 1° de diciembre de 2008 se celebró el Contrato de Prestación de Servicios N° 001 entre la CEC y SOINCO.

    ð El 30 de junio de 2009, se suscribió el Contrato Colectivo Sindical entre SOINCO y la UTEN.

    ð El 9 de septiembre de 2009, se terminó el Contrato de Gestión suscrito entre CEDELCA y la CEC y se convocó a un Tribunal de Arbitramento para liquidarlo.

    ð El 2 de octubre de 2009 SOINCO terminó el Contrato Colectivo Sindical con la UTEN por incumplimiento en la constitución de las pólizas de garantía.

    ð El 14 de octubre de 2009, la CEC informó a SOINCO sobre la terminación del Contrato de Gestión y sobre la consecuente terminación del Contrato Colectivo de Prestación de Servicios N° 001 de 2008[9].

    ð SOINCO consignó a la UTEN la suma de $579’979.400, a título de préstamo, valor que corresponde al 10% del valor del anticipo pactado en el Contrato Colectivo Sindical.

    ð El vínculo de los actores con la UTEN tiene un doble carácter: de una parte, son afiliados a la organización, algunos de ellos gestores y de la otra, según la relación de nómina tienen Contrato Individual de Trabajo con la Asociación Sindical.

    ð El vínculo de la UTEN con SOINCO no es de carácter laboral ni se rige por un contrato de prestación se servicios, sino que se trata de una relación contractual que se rige por el Contrato Colectivo Sindical celebrado entre las partes, el cual es un contrato colectivo de trabajo con las características propias previstas en los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo y sus decretos reglamentarios: 657 de 2006 y 4588 de 2006.

    Pruebas

  20. En el expediente obran las siguientes:

    ü Contrato de Prestación de Servicios N° 001, suscrito el 1° de Diciembre de 2008, entre la CEC y SOINCO PROYECTOS LTDA. (Folios 94 a 100, cuaderno 2)

    ü Oferta Mercantil de SOINCO, de mayo de 2009, para realizar actividades operativas de los negocios de distribución y comercialización de Energía Eléctrica en el Departamento del Cauca. (Folios 101 a 105, cuaderno 2)

    ü Aceptación de Oferta Mercantil por parte de la CEC, del 30 de mayo de 2009. (Folios 106 a 107, cuaderno 2)

    ü Convenio de Cooperación Mutua, del 16 de junio de 2009, suscrito entre SOINCO y la UTEN. (Folios 163 a 165, cuaderno 2)

    ü Contrato Colectivo Sindical, del 30 de junio de 2009, suscrito entre SOINCO y la UTEN. (Folios 1 a 12, cuaderno 1)

    ü Comunicación de la CEC a SOINCO, de octubre 14 de 2009, informando que debido a la terminación de su Contrato de Gestión con CEDELCA ocurrida el 9 de septiembre, se debe dar terminación al Contrato suscrito entre la CEC y SOINCO, desde el 4 de octubre de 2009, que es la fecha desde la cual se encuentra suspendido. (Folio 108, cuaderno 2)

    ü Escrito de tutela del 5 de marzo de 2010. (Folios 143 a 160, cuaderno 1)

    ü Declaración de J.A.M.T. y otros. (Folios 177 y 178, cuaderno 1)

    ü Requerimientos de pago de salarios hechos por los trabajadores a la UTEN, de fechas 14 y 16 de diciembre de 2009. (Folios 89 a 136, cuaderno 1).

    ü Respuesta del 18 de diciembre de 2009, de la UTEN a los afiliados, suscritas por A.I.O.B.. (Folios 137 a 142, cuaderno 1)

    ü Resolución número 002375 de 20 de Julio de 2008 del Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se ordena la inscripción de la UTEN. (Folios 54 a 57, cuaderno 1)

    ü Certificado de inscripción y vigencia de la organización sindical Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional “UTEN”, expedido por el Ministerio de la Protección Social. (Folio 60, cuaderno 1).

    ü Certificado de existencia y representación de la Compañía de Electricidad del Cauca E.S.P., de SOINCO PROYECTOS LTDA. y de CEDELCA S.A. E.S.P. (Folios 61, 69, 75, cuaderno 1).

    ü Planillas de nómina de la UTEN, desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009. (Folios 14 a 53, cuaderno 1)

    Solicitud de tutela.

  21. El 5 de marzo de 2010, los actores (73) solicitan se les tutelen los derechos al mínimo vital, seguridad social, y trabajo en condiciones dignas y justas y que se ordene lo siguiente:

    ð A la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO y a la Compañía de Electricidad del Cauca C.E.C., que en el término de 48 horas cancele a la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional –UTEN- las obligaciones pecuniarias derivadas del Contrato Colectivo Sindical por el cual fueron laboralmente vinculados los actores y que según las facturas de los meses de Julio, Agosto y Septiembre ascienden a la suma de mil seiscientos millones de pesos ($1.600’000.000).

    ð A la Organización Sindical Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional –UTEN- que en el término de 48 horas siguientes al recibo de pago de los servicios prestados en los meses Julio, Agosto y Septiembre de 2009 proceda a pagar a cada uno de los actores el valor de sus salarios y acreencias laborales adeudados desde julio de 2009 hasta la fecha, asimismo se procederá al pago inmediato de los aportes a la seguridad social, pensiones y riesgos profesionales.

    ð A Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. –CEDELCA- que en el término de 48 horas informen a la UTEN sobre la situación del contrato celebrado con la CEC y las motivaciones que condujeron a la terminación del mismo.

    Intervención de los demandados.

    Centrales Eléctricas del Cauca CEDELCA S.A. E.S.P.

  22. Mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2010, CEDELCA contestó la acción de tutela manifestando que no le consta ninguno de los hechos de la acción de tutela.

    Dice que ella fue vinculada con el único fin de informar al despacho sobre la situación contractual y el estado de las obligaciones con la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P.

    Al respecto señala que, el 7 de octubre de 2008 se suscribió entre CEDELCA y la CEC un Contrato de Gestión, que fue terminado el 9 de septiembre de 2009, unilateralmente y con justa causa por CEDELCA, conforme a la cláusula 20.3 del mismo, generando para la CEC la obligación de entregar a CEDELCA, los activos del gestor y la infraestructura.

    Las partes no llegaron a ningún acuerdo por mutuo consentimiento, respecto de la liquidación del contrato. Por ello decidieron hacerla judicialmente, por intermedio de un Tribunal de Arbitramento.

    Finalmente, en cuanto a las obligaciones de CEDELCA, manifiesta que el Contrato de Gestión señala:

    “4.1.1 El Gestor evaluará la pertinencia de celebrar contratos sindicales para la prestación de los servicios de distribución y comercialización, de conformidad con las normas vigentes. De optar por esta vía, los contratos que no celebren no generan relación laboral con CEDELCA S.A. E.S.P.”

    Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. CEC (Cuaderno 2)

  23. Mediante escrito presentado por apoderado el 12 de marzo de 2010, en primer lugar señala que, el 9 de septiembre de 2009, Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. CEDELCA, le comunicó a la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P., que daba por terminado el Contrato para la Gestión, ampliación, rehabilitación y mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura del servicio y demás actividades necesarias para la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento del Cauca suscrito entre las partes, esgrimiendo razones que la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. no aceptó.

    En segundo lugar, afirma que no puede tener certeza acerca de si los actores son asociados o no de la UTEN y que esta circunstancia deberá ser probada por cada uno de ellos.

    En tercer lugar, refuta como inaceptable la afirmación de los actores conforme a la cual, la UTEN no ha cumplido con los pagos porque SOINCO tampoco ha cumplido, porque la CEC, a su vez, tampoco ha cumplido; manifestando que los posibles incumplimientos de SOINCO no tienen porqué sustentarse en obligaciones dinerarias de otras sociedades y que tal asunto tendría que ser dirimido, estrictamente, entre la UTEN y SOINCO.

    Finalmente alega que por las anteriores razones, la compañía carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P., no ha tenido relación directa o contratos suscritos con los accionantes.

    S. Proyectos Limitada. (folios 65 y ss cuaderno 2)

  24. Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2010, SOINCO manifiesta que, el 30 de junio de 2009, se suscribió un Contrato Colectivo Sindical, entre la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional “UTEN” y SOINCO Proyectos Ltda.; aclara que la suma de $4.800.000.000.oo fue el valor estimado para efectos fiscales por el primer año de vigencia del contrato pues el valor real se calcularía luego, de acuerdo a la fórmula definida en el Anexo 1 del contrato.

  25. Afirma que es de suma importancia aclarar los siguientes puntos previstos en el Contrato Colectivo Sindical:

    ð El personal a suministrarse por la UTEN, debía ser vinculado por ellos mediante la figura del Contrato Sindical. (# 3, cláusula 3)

    ð El personal a suministrarse por la UTEN debía estar afiliado a la misma UTEN de conformidad con sus estatutos y todo el personal que utilizaran para la ejecución del Contrato Colectivo Sindical debía ser afiliado por ésta, al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones, Parafiscales, ARP, etc. (# 4, cláusula 3)

    ð Todo el personal a suministrarse por la UTEN debía ser suministrado a través de la figura del Contrato Sindical. (reiterado en el # 1, literal b, cláusula 5)

    ð Todo el personal a suministrarse por la UTEN debía ser afiliado por ella al sistema de Seguridad Social Integral en Salud. (reiterado en el # 2, literal b, cláusula 5)

    ð El pago de salarios, prestaciones sociales legales y demás emolumentos a sus afiliados que utilizara y suministrara la UTEN para la ejecución del Contrato Colectivo Sindical, se consagró como obligación de la UTEN, de acuerdo al régimen laboral, de seguridad social y sus estatutos. (# 4, literal B, cláusula 5)

    ð Se estableció como obligación de la UTEN, la obligación de mantener indemne a SOINCO PROYECTOS LTDA y a la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DEL CAUCA S.A. E.S.P. “CEC” de cualquier reclamación de tipo laboral que se llegare a presentarse por parte de sus trabajadores. (# 18, literal B, cláusula 5)

  26. Aclara que SOINCO no está en mora con la UTEN, por ningún concepto relativo al Contrato Colectivo Sindical y que tampoco le ha manifestado a la UTEN, que la CEC incumplió con los pagos por concepto del contrato que lo vincula, tal y como la UTEN le informó a sus afiliados en la comunicación del 18 de diciembre de 2009; que lo que la UTEN dejó de informarle a sus empleados, fue que las facturas de Julio, Agosto y Septiembre nunca fueron presentadas por la UTEN con el cumplimiento de los requisitos previstos en el contrato para su pago. (Funamento 40)

    Precisa que, SOINCO PROYECTOS LTDA. celebró con la CEC, dos contratos: Uno de Prestación de Servicios, el 1° de Diciembre de 2008, para la ejecución de actividades forestales y de mantenimiento de las redes eléctricas, y otro de Oferta Mercantil, aceptada el 30 de mayo de 2009 para la realización de actividades operativas de los negocios de distribución y comercialización de energía eléctrica. Agrega que esta Oferta Mercantil fue la razón de ser del Contrato Colectivo Sindical.

    El 14 de octubre de 2009, los dos contratos fueron terminados por la CEC, como consecuencia de la terminación del Contrato de Gestión que tenía la CEC con CEDELCA. A raíz de la terminación de la Oferta Mercantil, SOINCO le remitió al Interventor del Contrato sendas facturas que, el 2 de diciembre de 2009, fueron devueltas por la CEC porque se debía “proceder a liquidar la Oferta Mercantil y de acuerdo con los valores que la misma arrojara, se debían de (sic) presentar las nuevas facturas para su pago.[10]”

  27. Con respecto a la afirmación hecha anteriormente, de no estar en mora con la UTEN, esboza los siguientes argumentos:

    ð El Contrato Colectivo Sindical se suscribió el 30 de junio y se comenzó a ejecutar el 1° de julio.

    ð Se previó que SOINCO pagaría a la UTEN, para el primer año de vigencia del contrato, $480’000.000.oo a los 45, 75 y 105 días de suscripción del acta de iniciación de obras, que equivalían al 10% del valor estimado, previa constitución de las pólizas de garantía.

    ð El acta de iniciación de obras no fue suscrita porque la UTEN no allegó oportunamente los documentos requeridos en la Cláusula Vigésima del contrato. (Apertura de cuenta bancaria, constitución de pólizas de garantía y depósito del contrato ante el Ministerio de la Protección Social[11])

    ð El 25 de agosto de 2009, la Previsora Seguros expidió las pólizas a la UTEN.

    ð Mediante comunicación de SOINCO a la UTEN, del 14 de septiembre de 2009, se les informó que las pólizas enviadas estaban mal expedidas por error en la fecha de vigencia y porque se debían incluir como asegurados la CEC y CEDELCA.

    ð Las pólizas hacían alusión a un Convenio de Cooperación Mutua[12] y no al Contrato Colectivo Sindical, que era el suscrito entre las partes.

    ð El 15 de septiembre de 2009, la Previsora Seguros expidió la correspondiente modificación de las pólizas, sin aclarar que las mismas garantizaban el Contrato Colectivo Sindical.

    ð Los requisitos previstos en el contrato para la cancelación de cada factura son la presentación de:

    1. Los soportes. B) Las planillas de nómina. C) El certificado de pago a la seguridad Social del mes anterior. D) Un paz y salvo de afiliación de los asociados o trabajadores. El pago se efectuaría a los 60 días.

    Afirman que, “en relación con las mensualidades de Julio, Agosto y Septiembre de 2009 no se cumplieron dichos requisitos”. (Ver antecedente 16)

    El 2 de octubre de 2009, mediante comunicación SPLG-09-10022, SOINCO terminó el contrato con la UTEN por incumplimiento. Sin embargo, a continuación señalan que “siendo consciente de los diferentes compromisos que la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL “UTEN” había contraído para con el personal de sus afiliados y trabajadores que venía utilizando para la ejecución del CONTRATO COLECTIVO SINDICAL, decidió de manera voluntaria y concertada con la UTEN concederle un préstamo por un valor total de $579’979.400, los cuales les fueron consignados a la cuenta de la UTEN en AV VILLAS en dos (2) partidas por valor una de $450’000.000 y otra por valor de $129’979.400 los días 27 de Agosto de 2009 y el 21 de Septiembre de 2009 respectivamente, según consta en las copias de los recibos de consignación que estoy anexando. Para instrumentar la anterior obligación, la UTEN le suscribió a SOINCO PROYECTOS LTDA un pagaré en blanco con carta de instrucciones…”

  28. Por último manifiestan que el derecho al mínimo vital de los actores no está vulnerado por cuanto de acuerdo a su afirmación, “han seguido prestando el servicio de manera ininterrumpida, lo cual valga aclarar que no es en virtud de contrato alguno donde intervenga SOINCO PROYECTOS LTDA, sino en desarrollo del nuevo contrato o convenio celebrado por la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL “UTEN” con la nueva entidad gestora o con la nueva contratista”.

  29. C. las sentencias T-997 de 2006, T-915 de 2007, T-963 de 2007 y T-698 de 2009, para defender la falta de subsidiariedad de la acción de tutela. Mencionan como ejemplo que el mínimo vital no está vulnerado porque tal y como lo afirman los actores, actualmente se encuentran trabajando en el mismo proyecto pero con otro gestor, y que no hay prueba siquiera sumaria del perjuicio irremediable o vulneración al mínimo vital como para que la acción sea procedente.

  30. Con respecto a la solidaridad de SOINCO PROYECTOS LTDA. frente a las obligaciones adquiridas por la UTEN, advierten que SOINCO no es ni el beneficiario ni el dueño de la obra y que el contrato que vincula a SOINCO con la UTEN, es un Contrato Colectivo Sindical, el cual por su naturaleza y regulación especial excluye la posibilidad de dicha figura, además de que en el numeral 4 literal B de la cláusula quinta del Contrato, se pactó la obligación de la UTEN de pagar los salarios, prestaciones sociales legales y demás emolumentos a los afiliados que utilizara y suministrara para la ejecución del mismo.

    Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional –UTEN-. (Folios 1 y siguientes cuaderno 3)

  31. Mediante escrito del 15 de marzo de 2010, la Unión de Trabajadores, a través de apoderado, contestó la acción de tutela en los siguientes términos:

    Reconocen que los tutelantes sí son asociados-gestores de la organización sindical, que han prestado servicios para la misma y que en la fecha se les adeuda salarios y prestaciones laborales.

    Para contestar la acción de tutela, se refieren indistintamente a dos grandes contratos perfeccionados el 30 de junio de 2009, que fueron suscritos entre SOINCO y la UTEN, en virtud de un Convenio de Cooperación Mutua:

    ü Un Contrato Colectivo Sindical, cuyo objeto era la selección, disponibilidad y proveeduría del personal idóneo para la prestación del servicio en la operación y mantenimiento del Sistema de Distribución y Comercialización para las Zonas Norte y Centro del departamento del Cauca, y

    ü Un Contrato de Prestación de Servicios N° 30-06-09, cuyo objeto era ejecutar las actividades en los negocios de Comercialización y Distribución de Energía Eléctrica para la Zona Sur del Departamento del Cauca.

    Manifiestan que SOINCO PROYECTOS LIMITADA no cumplió con el pago de los anticipos de los contratos y que por esta razón la UTEN no pudo cumplir con el pago de salarios y prestaciones sociales a sus afiliados, incluida la Seguridad Social; dicen que como organización sindical respetuosa de los derechos de los trabajadores, no desconocen la deuda y la situación de necesidad que tienen sus afiliados pero que insisten en que el incumplimiento se debe, exactamente, al incumplimiento del Contrato Colectivo Sindical y al incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios N° 30-06-09 por parte de SOINCO, y al no pago de los anticipos de agosto y septiembre de 2009 y de las facturas de julio, agosto y septiembre de 2009.

    Concluyen que SOINCO debe cancelar a la UTEN los servicios prestados que permitan pagar lo adeudado a sus afiliados. Manifiestan que la organización sindical depende de los contratos sindicales suscritos con entidades que permiten generar empleo a sus afiliados y ejercer el derecho de Asociación y Libertad Sindical conforme a los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, argumento que ilustran con la desafiliación de 11 miembros de la organización, “que se vieron en la necesidad de desafiliarse, debido al incumplimiento en los pagos de los salarios, que como se ha dicho anteriormente, no es nuestra responsabilidad, puesto que SOINCO nos ha incumplido”.

    Resaltan que la UTEN viene desarrollando, aproximadamente desde hace un año y medio un contrato colectivo sindical con la Empresa GENERCAUCA S.A. E.S.P. en la operación de las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas y “no se ha presentado ningún problema a la fecha con nuestros afiliados ejecutores de este contrato, ya que no se tienen atrasos en el pago de las facturas por parte de dicha Empresa”.

Decisiones Judiciales que se revisan

  1. Mediante sentencia del seis (6) de abril de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán concedió la tutela interpuesta por L.E.E. y otros, ya que consideró que los demandados habían violado los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social en conexidad con la vida digna, al mínimo vital, y al debido proceso.

    El juzgado, previamente, recibió las declaraciones testimoniales[13] de M.L.M.S., J.A.M.T., P.A.S.O. y D.F.M.M., aclarando que se tuvieran como prueba dichas declaraciones “en las acciones de tutela impetradas por V.G.B.I. y OTROS radicación N° 2010 019 y de LUIS EDUARDO ERAZO Y OTROS, radicación N° 2010 020”, (…) “por tratarse de hechos similares, de la misma naturaleza y por economía procesal”.

  2. Algunos extractos de las declaraciones son los siguientes:

    ð Con respecto a los meses en que no recibieron salario:

    “… desde el 1° de julio del 2009 y en el desarrollo de este contrato se nos empieza a retrasar el pago del mes de agosto y del mes de septiembre del 2009”[14]

    “…Pago de salarios, 15 días de agosto, 30 días de septiembre de 2009, liquidación de prestaciones sociales de Julio, agosto y Septiembre, pago de vehículos y motocicletas de los meses de agosto y septiembre”[15].

    ð Con respecto al motivo por el cual no les cancelaron:

    “… teniendo como respuesta de UTEN que debíamos esperar un poco porque SOINCO no les había cancelado lo concerniente al anticipo al que se había comprometido con ellos, debido a que se empezaron a atrasar ellos,…nosotros en varias ocasiones solicitamos a la UTEN el pago de todo lo adeudado y ellos nos manifestaban que SOINCO no les había cancelado y que ellos habían gestionado ante SOINCO y esta empresa les decía que sí les iban a pagar pero no les manifestaban cuando…” [16]

    “… me he visto avocado (sic) en presentar un a (sic) solicitud en el mes de diciembre de 2009 a UTEN, para el cobro de nuestra (sic) acreencias donde se nos manifiesta que no es posible cancelarlos hasta tanto la empresa SOINCO LTDA se coloque al día con los pagos que ella tiene que hacer como contratante del personal de UTEN …”[17]

    “… debido a que la UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGENTICA NACIONAL “UTEN”, se ha visto obligada a asistir a Despacho judiciales conciliaciones ante el Ministerio del Protección Social debido al incumplimiento de salarios, prestaciones sociales, seguridad social y otros pagos como vehículos esto debido al incumplimiento contractual por parte de SOINCO PROYECTOS LIMITADA en lo concerniente a formas de pago del contrato colectivo sindical…”[18]

    ð Con respecto a la afectación al mínimo vital:

    “… nosotros también nos empezamos a atrasar en el pago de servicios públicos, arrendamiento pensiones en los colegios de los hijos, lo más grave de esta situación fue los atrasos en los pagos de seguridad social ya que habían muchos compañeros a los que se les enfermaban los hijos y no les brindaban el servicio médico, por parte de las EPS, por estar atrasados en los pagos, hubo inclusive casos de familiares de trabajadores y a los mimos (sic) trabajadores se les canceló cirugías programadas por estos atrasos, ...”[19]

    “… he tenido que recurrir a préstamos de índole familiar para cubrir créditos y otras obligaciones pero que a la fecha esta situación se ha tornado mucho mas complicada por la falta de la cancelación de nuestras acreencias laborales sueldos, pago de la seguridad social, el traspaso de cesantías a los fondos, nosotros desde el momento en que comenzamos a laboral (sic) con SOINCO teníamos subordinación a un ingeniero de SOINCO contratado por SOINCO de nombre H.M. en mi caso, teníamos que cumplir un horario y en determinados momentos ese horario sobrepasaba las horas laborales de ley…en las EPSS no nos atienden por el hecho de no estar al día con nuestros pagos,…” [20]

    “… tenemos atrasados otras obligaciones laborales que han afectado al trabajador y a su familia que nos han hecho saber por medio de escritos…”[21]

  3. Teniendo en cuenta entre otros los testimonios anteriores, el Juez de instancia consideró, que la acción de tutela era procedente para evitar un perjuicio irremediable, porque se estaban afectando derechos fundamentales de los accionantes y de sus núcleos familiares que dependen económicamente de ellos.

    Trajo a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, de 30 de noviembre de 2000, en la que se afirmó que “lo que determina que el beneficiario o dueño de la obra asuma la responsabilidad frente a los trabajadores del contratista por vía de la solidaridad, es la relación existente entre la actividad que desarrolle ese beneficiario o dueño de la obra y la que ejecute el contratista por medio de sus trabajadores.” Y la sentencia de fecha 12 de marzo de 1997, de la misma Corporación, en la que se afirmó que “la solidaridad opera por el simple ministerio de la ley, pero sólo existe en tanto el empleador directo deba responder por el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y no lo haga”.

    Estudió las pruebas de los contratos celebrados entre las partes que a su vez originaron los contratos de trabajo celebrados con los actores, declaró que había responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales entre los accionados Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional, UTEN, Sociedad de Ingenieros de Colombia S. Proyectos Ltda., SOINCO, Compañía Eléctrica del Cauca S.A. ESP, CEDELCA y Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP, CEC. Ello con base en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia anteriormente reseñada.

    Señaló el fallo:

    “El principio de la Solidaridad es diferente al de la culpa, pues mientras la culpa se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros, la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.”

    (…)

    “todos y cada uno de ellos son y han sido beneficiarios de la prestación de sus servicios, ya que todos ellos han sido beneficiarios de la prestación de sus servicios, ya que todos ellos teniendo como causa su directa participación en los negocios de distribución y comercialización de la energía eléctrica en el Departamento del Cauca, al título que sea y bajo los variados instrumentos contractuales ya referidos, se han beneficiado de su fuerza de trabajo, el cual constituye su único recurso para atender su sustento y el de sus familias”

    Por último, dijo que los demás problemas y controversias contractuales existentes entre las distintas partes, resultan ajenos a las pretensiones de la acción de tutela y deberán ventilarse y dirimirse en otros escenarios procesales.

    Como consecuencia de lo anterior concedió la acción de tutela de manera definitiva para proteger los derechos al trabajo, a la seguridad social en conexidad con la vida digna, a percibir un ingreso mínimo vital y al debido proceso de los actores. Ordenó a todas y cada una de las siguientes entidades: Unión de trabajadores de la Industria Energética Nacional “UTEN”, Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Ltda., Compañía de Electricidad del Cauca CEC SA ESP, Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP CEDELCA, que bajo la figura de la responsabilidad solidaria atendieran en un término perentorio no mayor de quince (15) días el pago a satisfacción de los dineros adeudados a cada uno de los accionantes por concepto de salarios y prestaciones sociales correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009. Asimismo los aportes a seguridad social causados en el mismo período de tiempo.

  4. El anterior fallo fue impugnado por CEDELCA SA ESP, SOINCO PROYECTOS LTDA, y la COMPAÑÍA ELECTRICA DEL CAUCA S.A.

    La compañía argumentó que la responsabilidad solidaria sólo se puede resolver en el transcurso de un proceso declarativo. Afirmaron que son personas independientes que no tienen nada que ver con el incumplimiento de la UTEN de cancelar oportunamente los salarios y demás prestaciones.

  5. El 30 de abril de 2010, los actores interpusieron un escrito oponiéndose a la impugnación en términos similares a los del escrito de tutela original, reiterando que se encuentran en una penosa situación económica.

    Argumentan que a SOINCO le fueron desembolsados los pagos por parte de la CEC y anexan copia del comprobante contable en que consta un desembolso por $2.974.322.588.oo, correspondientes a la segunda cuota del 10% del anticipo, hecho el 23 de septiembre de 2009.

  6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 7 de mayo de 2010, modificó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

    Estableció que sí hay una afectación al mínimo vital de los accionantes, pues los mismos han informado que la falta de pago de los salarios les ha causado un perjuicio en su calidad de vida y la de sus familiares.

    Señaló que los impugnantes, CEDELCA y la CEC, son terceros ajenos a la relación laboral que existe entre la UTEN y los accionantes, y que para probar lo contrario, los contratos entre las distintas compañías tendrían que ser analizados en un proceso laboral ordinario.

    En virtud de lo anterior, desvinculó a Cedelca SA ESP, S. Proyectos Ltda., y a la Compañía Eléctrica Del Cauca S.A. de la condena de primera instancia, estableciendo que sólo la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional, UTEN, tiene la obligación de cancelar los salarios y prestaciones adeudadas.

    Pruebas decretadas en Sede de Revisión.

  7. La S. de Revisión, mediante Auto del 7 de octubre de 2010, dispuso suspender el término de resolución del trámite de revisión, con el fin de obtener más información acerca de los hechos de la demanda.

    38.1. En primer lugar determinó que por Secretaría General se oficiara, a la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional “UTEN”, para que, en un término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de este auto, respondiera el siguiente cuestionario:

  8. ¿Porqué razón no fueron pagados los salarios y aportes a la seguridad social de los trabajadores que interpusieron la acción de tutela, anexo 1, con la suma de $579’979.400.oo que SOINCO le consignó a la UTEN? ¿En qué rubros se utilizó dicha suma?

  9. ¿Tiene o ha tenido, alguno de los trabajadores relacionados en el Anexo 1, Contrato Individual de Trabajo suscrito con alguna empresa en el período comprendido entre Enero de 2009 y la fecha actual? Si la respuesta es afirmativa, sírvase indicar el nombre de la empresa y el término del contrato.

  10. ¿Qué tipo de vínculo rige la relación de cada uno de los trabajadores descritos en el Anexo 1, con la UTEN? Señale si es un vínculo de afiliación, ó si este se rige por un Contrato Individual de Trabajo.

  11. ¿Celebró la UTEN un nuevo Contrato Colectivo Sindical, en reemplazo del que se canceló, a raíz de la terminación del Contrato de Gestión suscrito el 7 de octubre de 2008 entre la CEC y CEDELCA, para continuar con la actividad de operación y mantenimiento de la red energética en el departamento del Cauca?

  12. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, señalar cuáles de los trabajadores del Anexo 1 fueron vinculados por la UTEN para dar cumplimiento al nuevo Contrato Colectivo Sindical, y a partir de que fecha.

  13. Sírvase indicar, a). La fecha de afiliación al sistema de seguridad social, y b). El nombre del empleador, de cada uno de los 73 trabajadores descritos en el anexo 1.

  14. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela, la UTEN incumplió los pagos a los trabajadores por concepto de salarios y demás acreencias laborales incluyendo la seguridad social, desde el mes de julio hasta el mes de septiembre del año 2009. De ser cierta la anterior afirmación, sírvase anexar la constancia de mora expedida por la E.P.S., correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, de cada uno de los 73 trabajadores descritos en el anexo 1.

    38.2. En segundo lugar, la S. ordenó mediante el mismo auto, que la Compañía de Electricidad del Cauca S. A. E.S.P. “CEC”, informara dentro del mismo término, si alguno de los actores tenía o había tenido Contrato Individual de Trabajo con dicha empresa en el período comprendido entre Enero de 2009 y la fecha actual, señalando cuáles de ellos y desde qué fecha hasta qué fecha. Se anexó listado con sus nombres.

    38.3. En tercer lugar, mandó oficiar a la empresa Centrales Eléctricas del Cauca, CEDELCA S.A. E.S.P., para que, en un término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de este auto, informara:

  15. Si alguno de los trabajadores señalados en el anexo 1 tiene o ha tenido Contrato Individual de Trabajo con dicha empresa en el período comprendido entre Enero de 2009 y la fecha actual. En caso de que la respuesta sea afirmativa, tendrá que señalar cuáles de ellos y desde qué fecha, hasta qué fecha.

  16. Informe cuál es el estado del proceso adelantado ante el Tribunal de Arbitramento, conformado para liquidar el Contrato de Gestión celebrado, el 7 de octubre de 2008, entre CEDELCA y la CEC. En caso de haberse proferido laudo arbitral sírvase adjuntarlo.

    En los tres casos se solicitó a las entidades, anexar los documentos pertinentes para una mejor comprensión de la situación.

  17. Las siguientes fueron las pruebas allegadas:

    39.1. El 20 de octubre de 2010, la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., mediante oficio, aportó certificación expedida el 20 de octubre de 2010, por la profesional de Talento Humano de la Entidad, en la cual se lee lo siguiente:

    “…en la Empresa CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. EMPRESA DE SERVICOS PUBLICOS – CEDELCA S.A. E.S.P, desde el día 28 de diciembre de 2007, no hay ningún funcionario contratado con vínculo laboral para prestar los servicios a la Institución, todos los trabajadores existentes el 27 de diciembre de 2007, se acogieron en su totalidad a firmar el PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO COMPENSADO DE MUTUO ACUERDO, con el fin de dar aplicabilidad al PROCESO DE SALVAMENTO EMPRESARIAL DE CEDELCA S.A. ESP., por lo cual se cancelo (sic) en su totalidad el pasivo laboral existente quedando la empresa a PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO, con el personal que tenía a su cargo (…)”

    En relación con el interrogante número 2, CEDELCA manifestó que el 11 de octubre de 2010 se radicó ante el Tribunal de Arbitramento de Bogotá, una demanda de reconvención contra la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. “CEC”.

    39.2. El 25 de octubre de 2010, la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional “UTEN”, contestó el cuestionario de 7 preguntas mediante oficio firmado por su Representante Legal, así:

  18. ¿Porqué razón no fueron pagados los salarios y aportes a la seguridad social de los trabajadores que interpusieron la acción de tutela, anexo 1, con la suma de $579’979.400.oo que SOINCO le consignó a la UTEN? ¿En qué rubros se utilizó dicha suma?

    “La UTEN a la fecha en mención tenía dos tipos de contrato con la firma SOINCO PROYECTOS LIMITADA, por tal motivo el monto girado a la UTEN corresponde al primer anticipo de los mismos contratos los cuales describimos a continuación:

    CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

    OBJETO

    VALOR ANUAL

    ANTICIPO

    DESEMBOLSOS

    PRIMERO

    SEGUNDO

    TERCERO

    Ver Contrato Anexo

    $12,599,382,000

    10%

    $419,979,400

    NO CUMPLIÓ

    CONTRATO COLECTIVO SINDICAL

    OBJETO

    VALOR ANUAL

    ANTICIPO

    DESEMBOLSOS

    PRIMERO

    SEGUNDO

    TERCERO

    Ver Contrato Anexo

    $ 4,800,000,000

    10%

    $ 160,000,000

    NO CUMPLIÓ

    “Como se puede ver en el monto de los $ 579,97,400.00 (sic) que correspondían al primer desembolso del 10% de anticipo pactado por las partes y que debía ser girado a los (sic) a la UTEN, $ 419,979,400.00 corresponden al contrato de prestación de servicios y solo (sic) $ 160,000,000,00 corresponden al 30% del anticipo que SOINCO PROYECTOS LTDA DEBERIA CANCELAR A UTEN. (Anexamos Soportes). Es de anotar que dichos recursos fueron consignados por parte de LA COMPAÑÌA DE NERGIA (sic.) DEL CAUCA CEC S.A ESP a SOINCO PROYECTOS LIMITADA según consta (sic.) en el libro auxiliar por comprobante que anexamos al proceso y el cual deja registrado un segundo desembolso por un monto de $ 2,974,322,588.00 es decir que entre el 1 de julio al 1 de Septiembre del año 2009 SOINCO PROYECTOS LIMITADA recibió la suma de $ 5,948,645,176.00 mas sin embargo señor Magistrado a la UTEN solo (sic.) se le giraron $ 160,000,000.00 como primer desembolso del anticipo del CONTRATO COLECTIVO SINDICAL los cuales fueron utilizados en el pago parcial de seguridad social, en forma extemporánea, cancelamos arrendamiento de vehículos y demás actividades propias para sostenimiento y mantenimiento del sistema eléctrico bajo nuestra responsabilidad hasta donde nos alcanzaron los recursos, en un esfuerzo descomunal que nos permitiera cumplir con la ejecución de los contratos y evitar a toda costa que el Departamento del Cuaca (sic.) quedara sin la prestación del servicio de energía, servicio esencial y de carácter público, al cual tiene (sic.) derecho constitucional los ciudadanos. Queremos resaltar que ante la grave crisis económica en la que quedo (sic.) CEDELCA S.A. ESP, la organización sindical en un acto de responsabilidad social, emprendió conjuntamente con el gobierno nacional la implementación del plan de salvamento empresarial y como eje fundamental la firma de un Contrato Colectivo Sindical, plan de indemnización, la búsqueda de un inversionista que le diera viabilidad financiera, técnica y administrativa al servicio de energía eléctrica y la devolución de la empresa a sus accionistas y dueños naturales y el incumplimiento de estas firmas con las acreencias laborales están sacrificando doblemente a nuestros socios ejecutores de los contratos que de un lado renunciaron a sus derechos convencionales y hoy ven vulnerados sus derechos, en especial el derecho de asociación ya que de no ser obligadas las empresas que firmaron los contratos sindicales a cumplir con sus obligaciones, sencillamente los socios ejecutores del Contrato Colectivo Sindical y la organización que os (sic.) representan de conformidad con las normas legales vigentes está siendo condenado a desaparecer, desapareciendo con ello el derecho de asociación, contratación colectiva y negociación colectiva”.

  19. ¿Tiene o ha tenido, alguno de los trabajadores relacionados en el Anexo 1, Contrato Individual de Trabajo suscrito con alguna empresa en el período comprendido entre Enero de 2009 y la fecha actual? Si la respuesta es afirmativa, sírvase indicar el nombre de la empresa y el término del contrato.

    “Con respecto a este punto nos permitimos manifestarle que a enero de 2009 hasta el 28 de febrero del mismo año, los socios-ejecutores que se relaciona (sic.) en el anexo 1 de su requerimiento hicieron parte del contrato colectivo sindical suscrito entre nuestra organización y ETASERVICIOS, contrato que a su vez fue cedido a la CEC S.A (sic.) ESP el día 1 de marzo hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual la CEC decidió firmar con la firma SOINCO PROYECTOS LTDA contrato para la operación y mantenimiento del sistema eléctrico y por ende la mencionada con la UTEN”.

  20. ¿Qué tipo de vínculo rige la relación de cada uno de los trabajadores descritos en el Anexo 1, con la UTEN? Señale si es un vínculo de afiliación, ó si este se rige por un Contrato Individual de Trabajo.

    “La relación que tienen los socios- ejecutores relacionados en el anexo 1 de su requerimiento con UTEN, se lleva a cabo por medio de una solicitud de afiliación efectuada por el interesado, la cual es estudiada y aceptada mediante escrito en el que se le notifica al socio-ejecutor que ha sido aprobada su afiliación a nuestra organización con el fin de ejecutar el objeto plasmado en el contrato colectivo sindical suscrito con la empresa que mediante concurso realizado por la superintendencia de Servicios Público Domiciliarios (sic) es escogida para ejecutar el contrato de gestión con CEDELCA S.A ESP. (se anexa con el escrito)”.

  21. ¿Celebró la UTEN un nuevo Contrato Colectivo Sindical, en reemplazo del que se canceló, a raíz de la terminación del Contrato de Gestión suscrito el 7 de octubre de 2008 entre la CEC y CEDELCA, para continuar con la actividad de operación y mantenimiento de la red energética en el departamento del Cauca?

    “La UTEN al terminar el contrato colectivo sindical con la CEC S.A ESP y SOINCO PROYECTOS LTDA, suscribió un nuevo Contrato Colectivo Sindical con SERVICIOS CORVENGENTES DE COLOMBIA S.A ESP el día 04 de octubre del presente año y a la fecha se viene ejecutando el contrato sindical suscrito entre CEDELCA S.A ESP y la UTEN, el cual fue cedido al gestor COMPAÑÍA ENERGETICA DE OCCIDENTE S.A. ESP seleccionada por la superintendecia a partir del 1 de octubre de 2010 (se anexa con el escrito)”.

  22. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, señalar cuáles de los trabajadores del Anexo 1 fueron vinculados por la UTEN para dar cumplimiento al nuevo Contrato Colectivo Sindical, y a partir de que fecha.

    “Con respecto a este punto nos permitimos manifestarle que al terminarse el contrato colectivo sindical con la firma SOINCO PROYECTOS LTDA, algunos de los socios-ejecutores que impetraron la Acción de Tutela materia de estudio se encuentra (sic) todavía formando parte de nuestro esquema en la ejecución de operación y mantenimiento del sistema eléctrico. (se anexa la relación de los socios-ejecutores con el escrito)”.

  23. Sírvase indicar, a). La fecha de afiliación al sistema de seguridad social, y b). El nombre del empleador, de cada uno de los 73 trabajadores descritos en el anexo 1.

    “Se anexa el requerimiento por usted solicitado en escrito aparte, el cual contiene discriminado, el día, la EPS, y la empresa que realizo (sic) la afiliación de los socios- ejecutores del Contrato Colectivo Sindical antes referido”.

  24. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela, la UTEN incumplió los pagos a los trabajadores por concepto de salarios y demás acreencias laborales incluyendo la seguridad social, desde el mes de julio hasta el mes de septiembre del año 2009. De ser cierta la anterior afirmación, sírvase anexar la constancia de mora expedida por la EPS., correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, de cada uno de los 73 trabajadores descritos en el anexo 1.

    “El anterior requerimiento relacionado, se anexa a este escrito debidamente diligenciado.

    “Teniendo en cuenta que los anexos requeridos por su despacho y relacionados por nuestra organización en el escrito son voluminosos, nos permitimos anunciarles que estos serán remitidos por correo certificado con el fin de que complementen en forma clara y expedita lo manifestado en este memorial.”.

    Posteriormente volvieron a repetir la argumentación expuesta en la acción de tutela, haciendo énfasis en el marco jurídico del Contrato Colectivo Sindical.

    39.3. El 22 de noviembre de 2010, la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P., contestó la solicitud mediante oficio, certificando que los señores identificados en el anexo 1, “no han tenido ni tienen contrato individual de trabajo celebrado con la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. Nit 9000.244.467-8 para el periodo comprendido entre Enero de 2009 y la fecha actual.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del D.eto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), por la S. de Selección de Tutelas Número Seis.

    Problema jurídico.

  2. Consiste en determinar si el no pago de salarios y prestaciones laborales a los actores, por parte de la UTEN, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, vulnera el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de los mismos, y si en tal caso la obligación de pagarlos debe extenderse solidariamente a mas de la condenada UTEN, a SOINCO LTDA., y a las Empresas de Servicios Públicos CEC S.A. y CEDELCA S.A.

    Para resolver el anterior problema jurídico, la S. debe dilucidar previamente los siguientes tópicos: (i) procedibilidad de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales, (ii) línea jurisprudencial de la Corte sobre procedibilidad de la acción de tutela para dar aplicación al principio de solidaridad laboral y, (iii) caso concreto para analizar, de ser procedente la acción de tutela, si los derechos de los actores fueron vulnerados.

    Procedibilidad de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.

  3. La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario y su utilización solo es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial para dirimir el conflicto, o cuando en caso de existir, éste no sea lo suficientemente idóneo o eficaz, como para conjurar el perjuicio antes de que se torne irremediable; en tal caso, el amparo puede ser concedido como mecanismo transitorio, mientras el actor acude a la jurisdicción ordinaria para que el asunto sea resuelto definitivamente[22].

    Al respecto la Corte sostuvo en la Sentencia T-069 de 2001:

    “Así las cosas la Corte ha de insistir en que ‘el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia’. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela ‘un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del D.eto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial”.

  4. Dentro de tales parámetros, la jurisprudencia de la Corte ha concedido el amparo de tutela para reclamar acreencias laborales de diversa índole, que pueden ir desde el pago de salarios hasta otras prestaciones sociales como el reconocimiento de licencias de incapacidad, maternidad[23], pensiones de jubilación, invalidez[24], etc. cuando está comprometido el núcleo esencial de un derecho fundamental como sería el mínimo vital o la vida digna, o cuando el afectado es un sujeto de especial protección constitucional por el factor de edad, género, etnia o circunstancia de ser cabeza de familia, o cuando es plausible la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso el amparo puede ser concedido de manera transitoria.

  5. En los casos en que la solicitud de tutela ha versado sobre el pago de salarios, estando el trabajador vinculado a la empresa a la cual presta sus servicios, el principio de la residualidad y subsidiariedad de la acción, en principio, se mantiene.[25] Se dice, en principio, porque la Corte también tiene definidos unos parámetros dentro de los cuales, excepcionalmente, se puede acudir a la acción de tutela para dirimir controversias jurídicas de esta índole, acaecidas dentro del ámbito de las relaciones laborales.

    Así fueron definidos en la Sentencia T-1496 de 2000:

    “No obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”

  6. En tal sentido, a manera de ejemplo, la Corte ha protegido el derecho al pago de salarios por vía de tutela, en los siguientes casos:

    ü En la sentencia T-451 de 2009, la Corte amparó el derecho al pago de tres meses de salario más los aportes a la seguridad social, de varios trabajadores que estando todavía vinculados a una empresa cultivadora de flores habían dejado de recibir sus salarios porque esta estaba atravesando por una mala situación económica. Para arribar a tal decisión, la S. Primera de Revisión encontró probado que los trabajadores devengaban el salario mínimo, la mayoría estaban vinculados a la empresa mediante contrato individual de trabajo desde hacía 7 años, y 5 de los actores eran madres cabeza de familia.

    ü En la sentencia T-454 de 2009, se concedió la acción de tutela para proteger el derecho al mínimo vital, vida y trabajo de un empleado público nombrado en provisionalidad, al cual la Secretaría de Educación del Atlántico le había dejado de pagar sus salarios porque a pesar de haberse prorrogado su nombramiento por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el mismo no se había formalizado mediante el acto administrativo correspondiente. La S. Primera de Revisión encontró afectado el derecho al mínimo vital del actor, y ordenó el pago, específicamente, de los 5 meses de salario que se le adeudaban.

  7. En síntesis, para que la acción de tutela sea procedente en la reclamación del pago de salarios se requiere: que el problema que se debate implique la violación de un derecho fundamental, que dicha vulneración se encuentre suficientemente probada, y que el tiempo que tardaría la jurisdicción ordinaria laboral en dirimir el conflicto resulte superior al que se necesita para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Línea jurisprudencial de la Corte sobre procedibilidad de la acción de tutela para dar aplicación al principio de solidaridad laboral.

  8. La solidaridad es “… un modo de ser de la obligación, impuesto por la ley o estipulado por las partes, con arreglo al cual cada acreedor tiene derecho al todo (solidaridad activa) y cada deudor está obligación al todo (solidaridad pasiva), (art. 1568 c.c.) pero en ambos casos es un mismo todo, de manera que su reducción o su acrecentamiento compromete a la integridad de los interesados (art. 1569 c.c.)”[26].

  9. El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la figura de la responsabilidad solidaria en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y el contratista independiente, cuando este se vale de aquellos para desarrollar el objeto contratado y éste corresponde al giro ordinario de los negocios del beneficiario[27].

  10. La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral[28] tiene establecido de vieja data que quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar:

    1. El Contrato Individual de Trabajo entre el trabajador y el contratista independiente;

    2. El Contrato de Obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y

    3. La relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución.

  11. Igualmente, en la misma providencia, dicha Corporación señaló que de acuerdo a como está prevista la figura de la solidaridad laboral en el artículo 34 C.S.T., en la misma se presentan dos relaciones jurídicas a saber:

    1. Una entre la persona que encarga la ejecución de la obra o labor y la persona que la realiza; y

    2. Otra entre la persona que cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza.

    Al respecto expresó la sentencia:

    “La primera origina un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el trabajo un precio determinado.

    “La segunda relación requiere el lleno de las condiciones de todo contrato de trabajo, que detalla el artículo 23 del estatuto laboral sustantivo.

    “El primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y 2ª Pertenece ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. En el primer caso el contrato de obra sólo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre éstos y los trabajadores del contratista independiente.

    “ Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”.

    “ Quien se presente, pues, a reclamar en juicio obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: el contrato de trabajo con éste; el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y la relación de causalidad entre los dos contratos en la forma ya explicada. Son estos los presupuestos de derecho que en favor del trabajador establece la disposición legal en examen’’.

  12. La Corte Constitucional por su parte, en algunas oportunidades ha concedido acciones de tutela, dando aplicación al principio de solidaridad laboral previamente enunciado, verificando la prueba de las circunstancias descritas en los literales a, b y c, (fundamento 47) establecidos por la jurisprudencia de la C.S.J., y valorando la subsidiariedad de la acción en el sentido que, de llegar a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para determinar la solidaridad, resulta inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  13. En tal sentido, en la sentencia T-476 de 1996, esta Corporación concedió la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando a la sociedad accionada cubrir los gastos médicos, hospitalarios y, eventualmente, quirúrgicos, que el estado de salud del peticionario demandaba, mientras el juez competente dirimía definitivamente el asunto. Los indicios que encontró la S. debidamente probados para fundamentar el fallo fueron los siguientes:

    “

    1. La presunción de que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo (artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo), la efectiva prestación de servicios personales por el actor y la descripción de la relación jurídica existente entre éste y el señor H.G., hecha por el Representante Legal de la sociedad accionada, en el siguiente sentido:

      "...Deseo aclarar y dejar constancia de que la relación laboral del señor J.M.M. en el momento de su accidente era con el señor H.G...."(folio 7).

    2. El señor H.G. se desempeñaba como contratista independiente de la sociedad comercial Bosque Pasadena Ltda., en el momento del accidente sufrido por el actor, lo cual fue manifestado a continuación de lo anteriormente transcrito, así:

      "... el señor H.G. quien era contratista de la sociedad constructora BOSQUE PASADENA LTDA..." (folio 7).

    3. La sociedad comercial demandada desarrolla su objeto social en el campo de la construcción, arquitectura, ingeniería y finca raíz, tal como lo muestra su Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad (folios 24 y 25), lo cual indica que la labor contratada con el contratista independiente y desarrollada finalmente por el actor en virtud de un contrato de trabajo, pertenece al giro ordinario de los negocios de la sociedad Bosque Pasadena Ltda”.

  14. En sentido contrario, en la sentencia T-167 de 2005, la Corte Constitucional denegó la acción de tutela porque los extremos laborales de ese contrato no se encuentran suficientemente establecidos, toda vez que el actor no pudo probar vínculo laboral alguno con quien afirmaba ostentaba la calidad de patrono. En otras palabras, no se configuró el primer requisito de la C.S.J. consistente en probar el Contrato Individual de Trabajo entre el trabajador y el contratista independiente. La acción de tutela también fue denegada porque no se configuraba amenaza de violación del derecho a la vida alegada por el actor, ya que éste había estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y a la A.R.P. durante el tiempo que prestó sus servicios, dentro del cual había sufrido un accidente de trabajo que le había ocasionado una limitación física. Finalmente, lo que pretendía el actor, era una indemnización económica, reclamación que no es en principio procedente por vía de tutela.

  15. Ahora bien, en la Sentencia T-471 de 2008, la Corte ordenó a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura afiliar a los actores (2) a la seguridad social, debido a que ellos, a pesar de haber trabajado como braceros independientes durante 30 años en el Puerto de Buenaventura, se les empezó a exigir, repentinamente, estar afiliados al sistema de seguridad social para poder prestar sus servicios[29], sin que sus ingresos les alcanzaran para cumplir este requisito. El responsable de cumplir con esta prestación era la Cooperativa a la cual pertenecían los trabajadores, y el fundamento de la solidaridad legal que en este caso aplicó la Corte para impartir la orden contra el beneficiario de la obra y no contra la Cooperativa fue, en primer lugar, haber establecido el beneficio directo que la Sociedad Portuaria recibió de la labor realizada por los actores y en segundo lugar, el artículo 17 del D.eto 4588 de 2006[30] que prohibía a las cooperativas de trabajo asociado actuar como intermediarias.

  16. En síntesis, la Corte Constitucional ha aplicado el principio de solidaridad laboral consagrado en el artículo 34 C.S.T., e impartido la orden de pago o de reconocimiento de la prestación laboral contra el beneficiario de la obra, en casos en que ha sido probado: en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela en cuanto la omisión en el cumplimiento de la prestación implique la violación de un derecho fundamental, como fue el derecho a la salud en las tutelas T-476 de 1996 y T-471 de 2008, previamente reseñadas; y en segundo lugar, el cumplimiento de los requisitos que según la S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia deben probarse: el contrato individual de trabajo entre trabajador y contratista independiente, el contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente y la relación de causalidad entre ambos contratos.

  17. La solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está claramente determinada entre el beneficiario de la labor contratada y el contratista independiente, cuando la persona que realiza la labor fue vinculada mediante un contrato individual del trabajo. Cuando la persona que realizó la labor pertenece a una organización sindical, y dicha organización suscribió un Contrato Colectivo Sindical con determinada empresa, la solidaridad laboral no aparece claramente prescrita fundamentalmente porque la naturaleza jurídica de los sindicatos difiere de la de los contratistas independientes, al igual que el vínculo jurídico de los trabajadores con éste; toda vez, que no necesariamente se rige por un contrato individual de trabajo, sino por un contrato de afiliación sindical.

  18. El Contrato Colectivo Sindical es una forma de contratación colectiva, como lo es el Pacto Colectivo o la Convención Colectiva del Trabajo, y se rige por los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo[31] y el decreto reglamentario 657 de 2006 derogado por el 1429 de 2010[32].

    En tal sentido, conforme a las normas que rigen cada tipo de contrato, el contrato colectivo sindical[33] difiere sustancialmente del contrato individual de trabajo[34] en cuanto a su contenido, forma y propósito.

    ð El contrato de trabajo puede ser verbal y el contrato colectivo sindical tiene que ser siempre escrito.

    ð El contrato de trabajo se celebra con el trabajador y el colectivo sindical se celebra entre uno o varios patronos y uno o varios sindicatos[35].

    ð El contrato colectivo es solemne por cuanto según el artículo 482 C.S.T., uno de sus ejemplares tiene que depositarse ante el Ministerio del Trabajo, mientras el contrato individual no requiere de esta solemnidad. Adicionalmente, según el artículo 5° del decreto 1429 de 2010, “las organizaciones sindicales deben elaborar un reglamento por cada contrato sindical…”[36]

    ð Según el artículo 22 del C.S.T. el contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal. En el contrato colectivo sindical, quien se obliga es el sindicato a través de su representante legal actuando en nombre de los afiliados que participan en el contrato sindical.[37]

    ð En el contrato colectivo sindical, la relación jurídica entre contratante y contratista es equitativa. En el contrato individual del trabajo se configura una relación de subordinación y dependencia del trabajador con respecto al patrono.

    ð En el contrato colectivo sindical se presentan dos tipos de relaciones: una entre el afiliado y su sindicato y otra entre el sindicato y el contratante, mal denominado empleador en el artículo 482 C.S.T., aunque en ocasiones la relación del afiliado con su sindicato puede vertirse en un verdadero contrato individual de trabajo.

    ð Los dos contratos pueden asemejarse en que la duración, revisión y extinción del contrato colectivo sindical puede regirse por las normas del contrato individual. (inciso final, artículo 482 C.S.T.)

    ð De otra parte, según el artículo 483 C.S.T., el sindicato de trabajadores que suscriba un contrato sindical responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo, como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, y tiene personería para ejercer tanto los derechos como las acciones que le correspondan a cada uno de sus afiliados.

  19. Según el Boletín de Prensa N° 020 de marzo 7 de 2006 del Ministerio del Trabajo y la Protección Social[38], este contrato fue concebido por el legislador como una forma de combatir el desempleo, en el sentido que a pesar de que los sindicatos son organizaciones sin ánimo de lucro, los trabajadores afiliados a la organización quedan habilitados para desarrollar actividades y servicios que usualmente son desarrollados por particulares y terceros, y de esta forma obtienen beneficios económicos y sociales de carácter extralegal exclusivamente; el sindicato obtiene la utilidad del trabajo contratado, a pesar de ser una entidad sin ánimo de lucro. En esa ocasión se afirmó, que el propósito del decreto 657 de 2006, reglamentario de los artículos 482, 483 y 484 C.S.T., fue promover el paso de un sindicalismo reivindicatorio a otro de participación.

  20. En sentencia junio 24 de 1976, al establecer las diferencias de este contrato con la convención colectiva, la Corte Suprema de Justicia dejó en claro que en el Contrato Colectivo del trabajo la organización sindical también puede representar a trabajadores independientes.

    “Mas lo que en últimas viene a diferenciar, de manera clara y ostensible, la convención colectiva del contrato sindical y a establecer una enorme distancia entre las dos figuras jurídicas, es el hecho de que, en la primera, el sindicato actúa en representación de los trabajadores pertenecientes a la empresa, es decir, vinculados a ella por sendos contratos individuales de trabajo, en tanto que, en la segunda, la organización sindical puede representar a trabajadores independientes, sin nexo alguno con la beneficiaria del servicio, pues el vínculo contractual se establece únicamente entre la entidad empresarial y el sindicato, sin consideración a las personas que en calidad de socio formen parte de éste”.

  21. En conclusión, cuando se celebra un contrato colectivo sindical, las condiciones en que se pacta no son de subordinación y dependencia como en un contrato individual de trabajo, sino que los términos de la negociación son fruto de una concertación en igualdad de condiciones, entre el representante legal del sindicato y la empresa contratante, que según el artículo 482 C.S.T. consiste en un sindicato patronal. De hecho, según el numeral 7° del artículo del decreto 1429 de 2010, “El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes”.

  22. Con base en lo anteriormente expuesto la S. entrará a resolver el caso concreto.

    El caso concreto.

  23. Setenta y tres trabajadores del sector energético, afiliados a la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional, UTEN, demandaron mediante acción de tutela, como se ha dicho, en primer lugar a dicha organización, y en segundo lugar, invocando la figura de la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del C.S.T., a la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO PROYECTOS LIMITADA, S., y a las Empresas de Servicios Públicos, CEC S.A. y CEDELCA S.A., para que les pagaran los salarios y demás prestaciones sociales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, período durante el cual dicen haber trabajado en desarrollo del Contrato Colectivo Sindical suscrito entre la UTEN y SOINCO, que a su vez se originó en el Contrato de Prestación de Servicios N° 001 suscrito el 1° de diciembre de 2008 entre la CEC y SOINCO, que a su vez se originó en el Contrato de Gestión suscrito el 7 de octubre de 2008 entre la CEC y CEDELCA.

  24. Los trabajadores manifiestan que sus derechos al trabajo y al mínimo vital fueron vulnerados como consecuencia de la falta de pago de los salarios de los meses de agosto y septiembre de 2009. (Ver testimonios transcritos en el antecedente 33).

  25. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante Sentencia del seis (6) de abril de 2010, concedió la acción de tutela con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, de 30 de noviembre de 2000, en la que se afirmó que “lo que determina que el beneficiario o dueño de la obra asuma la responsabilidad frente a los trabajadores del contratista por vía de la solidaridad, es la relación existente entre la actividad que desarrolle ese beneficiario o dueño de la obra y la que ejecute el contratista por medio de sus trabajadores.”, y en la sentencia de la misma Corporación, del 12 de marzo de 1997, en la que se afirmó que “la solidaridad opera por el simple ministerio de la ley, pero sólo existe en tanto el empleador directo deba responder por el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y no lo haga”. El ad-quo declaró que había responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales entre los accionados.

  26. En segunda instancia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 7 de mayo de 2010, modificó el fallo de primera instancia, declarando que únicamente la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional, UTEN, tiene la obligación de cancelar los salarios y prestaciones adeudadas y que para determinar la posible relación laboral de los trabajadores con CEDELCA y la CEC, los contratos entre las distintas compañías tendrían que ser analizados en un proceso laboral ordinario.

  27. Tanto el ad-quo como el ad-quem encontraron que había afectación del mínimo vital de los accionantes.

  28. No obstante, esta S. considera, que de las pruebas que obran en el proceso, consistentes fundamentalmente en 4 declaraciones testimoniales, no se puede concluir que la falta de pago de los salarios de julio, agosto y septiembre de 2009, que tampoco se encuentra probada, haya vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital de los 73 trabajadores. De una parte, porque ni siquiera se aportó constancia de mora en los pagos a la E.PS, y de otra, porque en el escrito de tutela se afirma que actualmente los actores se encuentran trabajando, y que el sindicato tiene suscritos otros contratos de igual naturaleza con empresas del sector que sí vienen cumpliendo los pagos. Tampoco obra copia de las conciliaciones adelantadas ante el Ministerio del Trabajo con la UTEN[39], circunstancia que tendría clara incidencia en el caso y en el análisis de la subsidiariedad.

    La ausencia de convicción de la S. para creer que el derecho al mínimo vital de los 73 trabajadores fue vulnerado por repercusión de la terminación del Contrato de Gestión en el vínculo de la UTEN con SOINCO, ha quedado confirmada con las pruebas practicadas en sede de revisión. (Antecedentes 38 y 39). Tal afirmación hubiera podido tornarse verosímil, si la UTEN hubiera allegado al menos la constancia de mora de cada uno de los trabajadores, expedida por la EPS, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009. Sin que se pretenda afirmar que dicha constancia constituye per se la prueba reina de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, y sin que sea razonable dudar que cuando alguien pierde su trabajo, o teniéndolo no recibe un salario, su mínimo vital se ve afectado; lo que no se puede aceptar es que la vulneración de tal derecho se entienda probada con la sola presentación de una acción de tutela, y que por ende proceda la condena automática del ente jurídico que ostenta los recursos económicos.

    En efecto, incluso en casos en que se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, el juez antes de concluir que el perjuicio que se pretende evitar es inminente y que requiere la aplicación de medidas urgentes, debe ponderar en cada caso, factores como la edad del peticionario, su estado de salud, el grado de afectación de los derechos fundamentales, la carga de la argumentación o la prueba de dicha afectación y la actividad mínima desplegada por el interesado para perseguir su derecho[40]. En tal sentido, con posterioridad al análisis estricto de tales circunstancias, en ocasiones también se ha determinado que la sola situación de desempleo no conlleva la configuración de los elementos del perjuicio irremediable[41], no obstante constituir el salario en sentido amplio, el ingreso regularmente destinado a subvencionar las necesidades básicas de los trabajadores y de su grupo familiar, como salud, alimentación y educación.

  29. De otro lado, teniendo en cuenta que el propósito del contrato colectivo sindical es ayudar a los trabajadores en la consecución de beneficios extralegales, es plausible que algunos de ellos estén vinculados mediante contrato individual de trabajo con alguna de las empresas demandadas, como podría ser el caso de la CEC[42], con otra empresa, o participando en algún contrato que la UTEN tenga suscrito. Por todo ello tampoco se puede deducir que el ingreso derivado del contrato colectivo sindical sea el único sustento de cada uno de los setenta y tres actores. En otras palabras, no se encuentra probado el perjuicio irremediable.

  30. Ahora bien, la responsabilidad de la UTEN en el pago de las acreencias deriva directamente del artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone:

    “ARTICULO 483. RESPONSABILIDAD. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.

    Del numeral 7 del artículo del decreto 1429 de 2010 que establece:

    “Artículo 5°. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes:

    “(…)

    “7. El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes…”

    Y, de las cláusulas contractuales del Contrato Colectivo del Trabajo, en que se pactó tal condición.

  31. De proceder la Corte a estudiar el problema jurídico, el debate se centraría, ya en las obligaciones legales de la organización sindical con sus afiliados, ya en las obligaciones contractuales de los demandados con base en los contratos celebrados, tópicos que no entrañan la vulneración de derecho fundamental alguno y que por lo tanto deben ser conocidos por el juez competente. La UTEN recibió de SOINCO el pago de un anticipo a título de préstamo, circunstancia frente a la cual la S. tendría que hacer, indispensablemente, un amplio y detallado análisis probatorio para contestar preguntas como, ¿A qué rubros fue aplicado el anticipo recibido y porqué no se pagó con este todo o parte de los salarios y demás prestaciones laborales?, ¿Se le podría dar el tratamiento de contratista independiente a un sindicato de trabajadores de primer grado y de industria a pesar de ser una entidad sin ánimo de lucro? ¿Cómo probar quién recibió el beneficio de los servicios prestados por los 73 trabajadores en esas fechas si la UTEN tiene otros contratos suscritos con empresas del sector energético?, ¿Porqué razón los actores no elevaron su solicitud de pago ante el Tribunal de Arbitramento aludido en el hecho 18, y constituido para liquidar el contrato de gestión suscrito entre la CEC y CEDELCA?, ¿Por qué hay una inconsistencia entre el monto de la obligación reclamada, el anticipo recibido por la UTEN y la solicitud de los actores?

    Los actores (73 trabajadores) demandan de la UTEN el pago de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, a pesar de que esta recibió de SOINCO, el 27 de agosto de 2009, y el 21 de septiembre de 2009, la suma total de quinientos setenta y nueve millones novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos ($579.979.400) pesos como anticipo a título de préstamo. Suma esta que teóricamente hubiera alcanzado para pagar a cada uno de los actores un valor mensual de dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos siete ($2.648.307.76) pesos con setenta y seis centavos, en cada uno de los tres meses. El valor de la pretensión de los actores, por el mismo concepto, es la suma de mil seiscientos millones ($1.600’000.000.oo) de pesos. Al hacer la misma operación aritmética con este valor, el resultado teórico anteriormente alcanzado ascendería a siete millones trescientos cinco mil novecientos treinta y seis ($7’305.936,07) pesos con siete centavos, que se le deberían a cada trabajador por cada uno de los tres meses.

    N. además que las sumas reconocidas por los jueces de instancia y solicitadas por los demandantes fueron adjudicadas en bloque a pesar de no estar discriminadas en forma individual, no existir prueba de cada una de las obligaciones, ni del incumplimiento en el pago, ni de la relación de causalidad de todo ello con el perjuicio irremediable apenas afirmado.

    El problema se torna entonces en un asunto de responsabilidad contractual y no de naturaleza iusfundamental, consistente en determinar la correcta interpretación de las cláusulas de los contratos de Gestión, de Prestación de Servicios y Colectivo Sindical, o de las normas que regulan este último contrato, así como de las sumas concretas que en caso tal se deberían, desvirtuando las circunstancias excepcionales en que la acción de tutela resulta procedente para reclamar acreencias laborales.

  32. Con fundamento en el escenario anteriormente descrito la S. encuentra que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para resolver el problema jurídico bajo estudio, porque no se configuran los elementos descritos en los fundamentos 40 a 44 de esta sentencia, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional se requieren para que el mecanismo proceda en la reclamación de acreencias laborales.

  33. De insistir los afectados en que la figura de la solidaridad laboral debe ser aplicada a su situación, el procedimiento laboral ordinario es el que resulta idóneo y apropiado para dirimir la controversia. Como primera medida para determinar si la figura de la solidaridad laboral procede en una contratación colectiva mediante contrato colectivo sindical y como segunda medida para determinar la aplicabilidad del principio de solidaridad sobre las acreencias, previa prueba de los extremos laborales de cada uno de los contratos, del soporte de cada una de las acreencias respecto de las cuales se tendrían derechos, del contrato de obra con los demandados y la UTEN, y su calidad de beneficiarios; y de la relación de causalidad entre los contratos.

  34. No es cierta la afirmación hecha por los demandados en la impugnación del fallo de tutela conforme a la cual, “la responsabilidad solidaria sólo se puede resolver en el transcurso de un proceso declarativo” porque como se vió, la Corte ha declarado dicha responsabilidad por vía de tutela cuando se han probado los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para que se configure tal situación[43], y los propios de la acción de tutela para detener la ocurrencia de un perjuicio irremediable; perjuicio que en los casos de las sentencias T-476 de 1996 y T-471 de 2008, consistía en el deterioro del estado de salud y la vulneración del derecho al trabajo, respectivamente. (Fundamentos 50 y 52). En el presente caso la afirmación de los impugnantes sí es válida porque la complejidad procedimental de probar hechos como los anunciados en el fundamento 67 amerita un mecanismo más amplio de términos que la tutela, de tal forma que cada una de las partes pueda agotar y ejercer sus derechos procesales exhaustivamente.

  35. Con base en lo anteriormente expuesto la S. encuentra improcedente la presente acción de tutela, razón por la cual revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 7 de mayo de 2010, y declarará la acción de tutela improcedente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR, por las razones aquí expuestas, la sentencia proferida el 7 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se modificaron los numerales segundo y tercero de la Sentencia del seis (6) de abril de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, estableciendo que sólo la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional (UTEN), tiene la obligación de cancelar los salarios y prestaciones adeudadas a L.E.E. y otros, y en su lugar DENEGAR la acción de tutela por improcedente.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado Ponente

G.E.M.M.

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folios 54 a 57, cuaderno 1

[2] La Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. CEC resultó favorecida para la contratación, mediante concurso público N° 001 de 2008.

[3] Según información suministrada por SOINCO en la contestación a la acción de tutela. Cuaderno 3, Folio 98.

[4] Folios 106 a 107, cuaderno 2.

[5] Comunicación SPLG-09-10022 del 2 de octubre de 2009.

[6] Folio 108, cuaderno 2. Entre la CEC y SOINCO también fue suscrito un Contrato de Oferta Mercantil, aceptado por la primera el 30 de mayo de 2009, al que se hace referencia en el hecho número 5.

[7] Folios 142 y 145, cuaderno 1.

[8] La Compañía de Electricidad del Cauca S.A., E.S.P. CEC resultó favorecida para la contratación, mediante concurso público N° 001 de 2008.

[9] A pesar de la falta de claridad en la carta, se sobreentiende que el Contrato Colectivo Sindical también habría de ser terminado como consecuencia de la terminación del Contrato de Gestión.

[10] P.ina 68, cuaderno 2.

[11] Afirman que esto se hizo, sólo, el 8 de septiembre de 2009.

[12] SOINCO señala que este convenio había sido suscrito entre las partes con anterioridad, el 16 de junio de 2009, y en el mismo no se convinieron pólizas de ninguna naturaleza.

[13] Folios 174 a 182, cuaderno 1.

[14] Folio 175, cuaderno 1.

[15] Folio 181, cuaderno 1.

[16] Folio 175, cuaderno 1.

[17] Folio 177, cuaderno 1.

[18] Folio 179, cuaderno 1. Aparece la afirmación en la Audiencia Pública de Trámite pero las referidas conciliaciones no obran en el expediente.

[19] Folio 175, cuaderno 1.

[20] Folio 177, cuaderno 1.

[21] Folio 179, cuaderno 1.

[22] Artículo 86 CP, inciso 3°: “…” “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “…”

Artículo 6°, numeral 1°, D.eto 2591 de 1991. “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

“1°) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[23] En la sentencia T-1223 de 2008 la Corte sintetizó las reglas para determinar la procedencia de una solicitud de licencia de maternidad por vía de tutela.

[24] En la sentencia T-1316 de 2001, la Corte sintetizó así las condiciones de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de invalidez.

[25] Ver, entre otras, las sentencias: Corte Constitucional T-001/97, SU-528/93, SU-667/98, T-605/99 y T-335/00.

[26] HINESTROSA, F.. Tratado de las Obligaciones. Tomo I. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, año 2004, 2ª edición. P.ina 332.

[27] “Art. 34 C.S.T. Modificado D.. 2351 de 1965, art. 3°_1. Son contratistas independientes y por tanto, verdaderos patronos, y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

“2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

[28] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, 8 de mayo de 1961, Gaceta Judicial 2240, página 1032 M.P.L.F.P.A.

[29] El motivo de este cambio fue que, dentro del marco de la Ley 1 de 1991, la Superintendencia General de Puertos y Transporte suscribió un Contrato de Concesión otorgándole, a la sociedad Portuaria de Buenaventura, la administración del Terminal Marítimo.

[30] “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado. CAPITULO CUARTO. Prohibiciones

“Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

“Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.

[31] Código Sustantivo del Trabajo. CAPITULO III. CONTRATOS SINDICALES.

“ARTICULO 482. DEFINICION. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo”.

“ARTICULO 483. RESPONSABILIDAD. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.

“ARTICULO 484. DISOLUCION DEL SINDICATO. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores”.

[32] Por el cual se deroga el D.eto 657 del 3 de marzo de 2006, se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones.

[33] D.eto 1429 de 2010. “Artículo 1°. El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo”.

[34] “Art. 22 C.S.T.-1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

  1. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patr4o o, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

[35] De conformidad con el numeral 3° del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos tienen entre sus funciones celebrar contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados, y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.

[36] D.eto 1429 de 2010. “Artículo 5°. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes:

“1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un contrato sindical.

“2. Procedimiento para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el desarrollo del contrato sindical.

“3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en el desarrollo del contrato sindical, así como la forma de distribuir entre los afiliados partícipes el valor del trabajo del grupo, garantizando que este sea como mínimo equivalente y nunca inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a la participación individual.

“4. Causales y procedimiento de retiro y de reemplazo de afiliados que participan en el desarrollo del contrato sindical.

“5. Mecanismos de solución de controversias de quienes participan en la ejecución del contrato sindical, teniendo en cuenta la normatividad establecida tanto en los estatutos como en el reglamento específico del contrato colectivo, con el objeto de garantizarles a los afiliados, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

“6. Porcentaje del excedente del Contrato Sindical que se destinará a educación, capacitación y vivienda para los afiliados partícipes.

“7. El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes.

“8. El sindicato promoverá la salud ocupacional de los afiliados partícipes.

“9. Dado el plano de igualdad en la que intervienen los afiliados partícipes entre sí y con el Sindicato en la ejecución del contrato sindical, el reglamento deberá incluir lo pertinente a las compensaciones o participaciones y deducciones para los afiliados partícipes a que haya lugar.

“10. Los demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados partícipes”.

[37] D.eto 1429 de 2010. Artículo 4°. “El contrato sindical será suscrito por el representante legal del sindicato de acuerdo con lo establecido en la Ley o en sus estatutos.

“Para todos los efectos legales, el representante legal de la organización sindical que suscriba el contrato sindical ejercerá la representación de los afiliados que participan en el Contrato Sindical”.

[38] Consultado a través de la página web del Ministerio.

[39] Ver declaración testimonial transcrita en el antecedente 33 séptimo párrafo.

[40] Ver sentencia T-789 de 2003 entre muchas otras.

[41] Ver sentencia T-188 de 2009.

[42] Esta afirmación se hace teniendo en cuenta que la oferta mercantil realizada por S., fue aceptada por la CEC y no por la UTEN, pero el contrato colectivo sindical en que culminó la oferta fue suscrito entre SOINCO y la UTEN.

[43] “Los procesos verdaderamente declarativos son aquellos que están concebidos para que en las sentencias que en ellos se profieran, se adopten declaraciones puras, constitutivas y de condena; se subdividen en ordinarios, abreviados y verbales. Estos tres procesos son de naturaleza declarativa, y sus fundamentales diferencias radican en los términos y tramitaciones que deben seguirse en cada uno de ellos”. B.G., R.. Procesos Declarativos, Segunda Edición, Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia 2001. P.. 3.

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