Sentencia de Tutela nº 378/11 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 287542851

Sentencia de Tutela nº 378/11 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 2011

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2930486

T-378-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-378/11

Referencia: expediente T-2930486

Acción de tutela instaurada por L.S.V.R. contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.

Magistrado Ponente:

H.A.S. PORTO.

Bogotá D.C. doce (12) de mayo de dos mil once (2011).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados H.A.S.P., quien la preside, L.E.V.S. y M.V.C.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en segunda instancia por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

La señora L.S.R. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha. La accionante sustenta su pretensión en los siguientes

Hechos

  1. - La accionante adquirió un inmueble destinado a la vivienda familiar, como resultado de un remate realizado el 27 de junio de 1996, por un valor de nueve millones de pesos ($9’000.000) –folio 1-. Dicho inmueble tiene la condición de vivienda de interés social -folio 38, anotación 11-.

  2. En el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria consta la constitución de una hipoteca abierta a favor de CONCASA Corporación cafetera de Ahorro y Vivienda, el día 20 de septiembre de 1996 –anotación número 12, folio 38-.

  3. En el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria consta la constitución de patrimonio de familia sobre la vivienda en cuestión, el mismo 20 de septiembre de 1996, anotación que figura con el número 13, es decir, luego de haberse constituido la hipoteca a favor de CONCASA –folios 2 y 38-.

  4. La accionante argumenta que ya pagó la totalidad de la deuda, pues ha pagado la suma de nueve millones cinco mil doscientos ochenta y dos pesos ($9’005.282) por este concepto, cuando la deuda era de nueve millones –folio 1-.

  5. Argumenta la señora V.R. que la pérdida del empleo le conllevó a atrasarse en el pago de la obligación –folio 2-.

  6. Este atraso puede conllevar a la pérdida de su vivienda, afectando el derecho a la vivienda digna que tienen sus hijos y ella –folio 2-.

  7. Aunque no lo dice explícitamente, de los hechos se deduce que la accionante es sujeto pasivo en un proceso ejecutivo que tiene como objeto cobrar la deuda existente, para lo cual se hace efectiva la hipoteca abierta constituida para garantizar dicha obligación.

  8. La deuda de la señora V.R., en algún momento no especificado en el expediente, fue adquirida por Bancafé, entidad que luego la vendió a la Central de Inversiones S.A. “CISA”, que a su vez la vendió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos “CGA” –folio 28-.

  9. La Compañía de Gerenciamiento de Activos vendió los derechos litigiosos sobre el crédito de la accionante a un tercero, que es el que acciona en el proceso ejecutivo –folio 29-.

  10. Respecto del proceso ejecutivo, de acuerdo con la cronología presentada por el juzgado accionado, se tiene que se libró mandamiento de pago contra la señora V.R. el 25 de septiembre de 2007, el cual fue corregido el 17 de junio de 2008 –folio 46-; la notificación personal de la señora V.R. tuvo lugar el 11 de noviembre de 2008, ante lo que ésta guardó silencio –folio 46-; luego de inscribir la medida de embargo se dictó sentencia el 28 de abril de 2009 –folio 47-; se corrió traslado de la liquidación y la misma fue aprobada por decisión de 11 de agosto de 2009, sin que se hubiera interpuesto objeción a las mismas –folio 47-; la diligencia de remate tuvo lugar el día 10 de febrero de 2010, siéndole adjudicado el inmueble al señor J.M.A.D. –folio 47-; dicha diligencia fue aprobada mediante autos de los días 2 y 8 de marzo de 2010; y, finalmente, mediante auto de 22 de julio de 2010 se concedió amparo de pobreza a la señora V.R. –folio 48-.

  11. Se ha solicitado que la diligencia de desalojo del inmueble, de acuerdo con escrito presentado por la Personería Municipal de Soacha –folio 42 y ss del cuaderno de revisión-, se suspenda hasta que sea proferida la presente sentencia.

  12. Tanto la compañía accionante en el proceso ejecutivo –folio 69-, como el adjudicatario del bien objeto de remate –folio 33 cuaderno de revisión- fueron vinculados al proceso de tutela que ahora se resuelve.

Solicitud de tutela

En su escrito la accionante solicita que le sea garantizado su derecho a la vivienda digna y, en consecuencia, y la vida, que puede verse afectado si se continúa con esta situación –folio 40-.

Respuesta de la Jueza Primera Civil Municipal de Soacha.

En escrito presentado el 22 de octubre de 2010 la Jueza accionada, luego de realizar un recuento de las actuaciones cumplidas en desarrollo del proceso ejecutivo, manifestó que en el presente caso no debe prosperar la acción de tutela, pues la accionante no ha hecho uso de la posibilidad de controvertir providencia alguna de las proferidas por el Juzgado accionado, llegando incluso a no responder la demanda ejecutiva contra ella presentada, ni controvertir el mandamiento de pago expedido –folio 47 y 48-. En este sentido, concluye que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para revivir los términos que se han dejado fenecer.

Así mismo, sostiene que del recuento de actuaciones realizadas se deduce que no se vulneró el derecho al debido proceso, sin que se pueda endilgar defecto alguno contra este u otro derecho fundamental en desarrollo del mismo.

II. ACTUACIONES PROCESALES

Primera instancia

En sentencia de 2 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero Civil del Circuito decidió declarar improcedente la solicitud de amparo; la decisión del Juzgado se basó en que la accionante no agotó los recursos previos –folio 62-; y que, adicionalmente, no se encuentra prueba de la que se pueda deducir la vulneración del debido proceso, pues no hay solicitud que haya sido presentada por la señora V.R. ante el juzgado accionado –excepto la de amparo de pobreza, que fue concedida-. –folio 62-

En este sentido concluye la sentencia “[c]olofón de lo anterior y, para decirlo de forma más breve esta acción no fue instituida para que las partes rescaten oportunidades procesales malgastadas por su propio descuido, por lo que al no evidenciarse vulneración del derecho al Debido proceso invocado por la actora, será denegada la tutela constitucional.” –folio 63-

Sentencia de Segunda Instancia

Impugnada la tutela de primera instancia, el 9 de diciembre de 2010 la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la presente acción, bajo el entendido que lo ahora discutido tiene como espacio natural de controversia el proceso ejecutivo, de manera que la tutela no podría emplearse para suplir cargas procesales –folio 19 cuaderno de segunda instancia-.

Pruebas

Como acervo probatorio en el presente caso se adjuntó

  1. Fotocopia de la cédula de la señora S.V.R. –folio 7-.

  2. Recibo de los pagos realizados por la señora V.R. a CONCASA en razón del crédito recibido para la compra del inmueble –folios 8 y ss-.

  3. Carta de Banco Davivienda indicando las diferentes cesiones que han tenido lugar respecto del acreedor del crédito sobre el inmueble –folio 31-.

  4. Carta de COVINOC informando sobre la titularidad de la acreencia del crédito –folio 33-.

  5. Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria –folio 37y 38-.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico

    Corresponde a esta S. proferir sentencia de revisión de la tutela impetrada por la señora S.V.R. contra el Juzgado Primero Municipal de Soacha, en donde se solicita que, en protección al derecho fundamental a la vivienda digna, se detenga el desalojo del inmueble que habita la accionante.

    En la primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito declaró improcedente la tutela, por considerar que no se agotaron los recursos ordinarios en desarrollo de la actuación ejecutiva, así como tampoco se presentaba defecto alguno que ameritara la intervención del juez constitucional.

    En la segunda instancia la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que, en efecto, no se habían utilizado las oportunidades establecidas dentro del proceso ordinario.

    El problema jurídico que plantea la acción interpuesta consiste en determinar si se vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante por parte del juzgado Primero Civil Municipal de Soacha en el desarrollo del proceso de ejecución y posterior remate del bien inmueble habitado por la accionante.

    Para dar solución al asunto que ahora se somete a consideración pasará la S. a reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, se dará solución al caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia

    La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional[1], está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos).

    Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial.

    Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].

    Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:

  4. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

  5. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

  6. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  7. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.

  8. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

  9. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

  10. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente.

    Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes:

    · Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

    · Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

    · Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

    · Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

    · En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

    · Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

    Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.

4. Caso concreto

En el presente caso la Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora V.R. contra El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.

La accionante afirma que con el desarrollo del proceso ejecutivo y posterior remate de su inmueble se le vulnera el derecho a la vivienda digna, pues se desconoce su condición de madre cabeza de familia y que el bien objeto de remate está constituido como patrimonio de familia.

Siendo esta la solicitud de tutela la S. concluye que en el presente caso no se cumplen las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

En efecto, no se demuestra que la accionante de tutela haya tenido un papel activo en la controversia de providencia alguna dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra; el juzgado accionado confirma esta conclusión afirmando que la accionante no utilizó ninguno de los mecanismos que el ordenamiento le asegura para manifestar su inconformidad con lo allí actuado o evidenciar la vulneración de algún derecho durante el trámite del proceso ejecutivo; y, finalmente, no existe ninguna manifestación controvirtiendo –o que permita deducir controversia- respecto de lo afirmado por la jueza accionada.

De esta manera, la S. ratifica la posición asumida por los juzgadores de primera y segunda instancia, en el sentido que confirma el incumplimiento de la primera condición general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consiste en el agotamiento de los recursos ordinarios que a su disposición coloca el ordenamiento.

Debe la S. enfatizar que, debido a la falta de precisión con que se presenta la acción, las conclusiones manifestadas se hacen respecto de todas las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo, pues la accionante de tutela no especifica cuál sería la providencia o providencias que concretarían la vulneración del derecho a la vivienda digna, tantas veces mencionada en los escritos presentados.

Ad abundantiam, recuerda la S. que el hecho de que sea madre cabeza de familia no obsta para que la accionante agote los medios ordinarios de protección de sus derechos que le brinda el ordenamiento. En efecto, el carácter de sujeto de especial protección no la releva de la carga de diligencia procesal en casos como el estudiado.

Finalmente, y con miras a descartar un posible argumento de justicia material, la S. recuerda que en las precisas condiciones de este caso, la constitución de patrimonio de familia respecto del bien objeto de ejecución no era óbice para, por esta vía, lograr su embargo y posterior remate.

En efecto, tratándose de una vivienda de interés social, la constitución de patrimonio de familia resulta preceptiva en virtud del mandato contenido en el artículo 1º de la ley 91 de 1936, por la cual se autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables, con criterio y fines de acción social, que consagra

“En las ventas de las viviendas de que tratan los artículos 7o., y 8o., de la Ley 46 de 1918, que hagan los Municipios, el Instituto de Acción Social de Bogotá, y demás entidades similares a éste que actualmente existen, o que en lo sucesivo se creen y que obtengan autorización expresa del Poder Ejecutivo, los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento que se prescriben en el Capítulo 1o. de la Ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de la compra, por medio de la escritura que la perfeccione, y en la forma y condiciones que se expresan en los artículos siguientes.”

Este mandato fue ratificado por el artículo 60 de la ley 9 de 1989 que previó

“ARTÍCULO 60° En las ventas de viviendas de interés social que hagan entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado, los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento y cuantías que se prescriben en el capítulo I de la ley 70 de 1.931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2,4 y 5 de la ley 91 de 1.936.

El patrimonio de familia es embargable únicamente por la entidad que financie la construcción, mejora o subdivisión de la vivienda –inciso modificado por el artículo 38 de la ley 3ª de 1991-.”

No obstante, esta constitución como patrimonio de familia no impide la constitución de hipoteca y eventual remate por parte de la entidad que prestó recursos para su adquisición. En este sentido el artículo 4º de la ley 91 de 1936 establece

“ARTICULO 4o. Los patrimonios de familia así constituidos, quedan sometidos al régimen que se determina en el Capítulo II de la Ley 70 de 1931, con estas excepciones:

  1. Los inmuebles que sean objeto de ellos pueden gravarse con hipoteca a favor del vendedor para garantizar el pago del precio o de la parte de él que el comprador quede a deber; y

  2. El vendedor puede obtener el embargo y el remate de tales inmuebles en las acciones que promueva para el pago de dicho precio o parte de él que se le deba, y ejercitar todas las acciones que como tal le competen, dirigiéndolas solamente contra el comprador o sus sucesores.”

Esta disposición es ratificada por el artículo 38 de la ley 3ª de 1991, por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones, que previó

“Artículo 38º.- El inciso 2 del artículo 60 de la Ley 9 de 1989, quedará así:

El patrimonio de familia es embargable únicamente por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda.”

De esta forma se comprueba que el embargo y posterior remate del bien inmueble se ajustó a lo previsto por el ordenamiento jurídico, pues son acciones que están permitidas al vendedor que prestó el dinero para adquirir dicho inmueble, incluso cuando este, por tratarse de vivienda de interés social, deba constituirse en patrimonio de familia.

En el caso que nos ocupa, la constitución como patrimonio de familia del apartamento habitado por la accionante se realizó de forma posterior –aunque el mismo día- al momento en que se registró su venta y la constitución de hipoteca abierta a favor de la entidad financiera que prestó los recursos para su adquisición; dicha entidad cedió sus derechos sobre el crédito a un tercero, que a su vez cedió su derecho al actual ejecutante, de manera que el embargo y remate del inmueble se presentó en ejecución de la hipoteca constituida a favor del vendedor de la vivienda de interés social, y con el único objetivo de recuperar los recursos prestados para la adquisición de dicha vivienda.

De esta forma, concluye la Corte que no se vulneró garantía alguna por el hecho de haber realizado el embargo y posterior remate del apartamento donde habita la accionante.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta S. de Revisión

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia renueve (9) de diciembre de 2010 proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito de Cundinamarca.

Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.

[2] Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es más adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción» que el de «vía de hecho»”, sentencia T-774 de 2004.

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