Auto nº 029B/11 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 289250498

Auto nº 029B/11 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2011

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-8313

A029B-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 029B/11

Referencia.: expediente D-8313

Recurso de súplica presentado contra el auto del 25 de noviembre de 2010, proferido por el magistrado H.A.S.P., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por A.F.D.C.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano A.F.D.C. formuló demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “la Constitución”, contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887,[1] al considerarla contraria al Preámbulo y a los artículos , , , , 228, 230, 237 y 241 de la Constitución. Una vez repartido el expediente por la Sala Plena, correspondió su sustanciación al magistrado H.A.S.P., quien mediante Auto del 2 de noviembre de 2010 resolvió inadmitir la demanda, debido a que incumplía los requisitos de especificidad, suficiencia, pertinencia y certeza, estipulados por la jurisprudencia constitucional, en especial en lo referente a la conformación de la proposición jurídica completa. Para sustentar esta conclusión, el citado proveído hizo tanto una exposición general del contenido de la demanda, como de las razones que llevaban a su inadmisión. Al respecto, se expresó lo siguiente:

    “A juicio del ciudadano demandante, respecto del enunciado demandado sobrevino la inconstitucionalidad “no del artículo 4º completo, más si del aparte cuestionado, esto es, la referencia a que el legislador ordinario –Congreso de la República- o extraordinario –Presidente de la República-, pueda llegar a ilustrar la Constitución Política, en cualquier caso en que considere que se presenten ‘dudas’, es decir, cuando no se sepa como debe interpretarse el alcance y contenido de normas constitucionales o el sentido de derechos fundamentales”.

    Sostiene el demandante que los términos ilustrar e interpretar son sinónimos y que la interpretación de la Constitución compete a la Corte Constitucional y no al Congreso de la República. Por lo tanto entiende que el artículo primero de la Ley 153 de 1887, interpretado de manera sistemática con el enunciado demandado, le asigna tal función al órgano legislativo, lo que a su juicio suscita los siguientes interrogantes: (i) ¿Puede una norma de inferior categoría –como lo es una ley de la República-, llegar a ‘someter’ a la Constitución Política, diciendo a los jueces (…) como deben ‘interpretarse’ los derechos fundamentales e ‘ilustrarse las normas superiores’ y (ii) ¿Se vulnera la coherencia, supremacía e integridad constitucional, al dejar al vaivén de las mayorías parlamentarias del momento, la ilustración interpretativa, auténtica y/o autorizada de la Carta vigente?

    Concluye que “la solución jurídica, en ambos casos, ha de ser negativa, ante el fenómeno de la inconstitucionalidad sobrevenida sobre la norma aquí demandada, por tratarse de una clara intromisión del legislativo, en temas exclusivos y excluyentes de la Jurisdicción Constitucional”.

    Hace alusión a distintas sentencias de constitucionalidad proferidas por esta Corporación respecto del alcance de la interpretación autentica que realiza el Congreso de la República y las atribuciones de la Corte Constitucional para interpretar la Constitución.

    (…)

  2. - Por otra parte, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991, corresponde al actor en la demanda integrar la unidad normativa, es decir, demandar enunciados normativos que tengan un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio. En otras palabras, los cargos deben ser recaer sobre una proposición jurídica completa y no sobre palabras o expresiones que carezcan de sentido al ser consideradas de manera aislada. Así mismo, en aquellos eventos en los cuales el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones, corresponde al demandante integrar la unidad normativa para evitar fallos inhibitorios o inocuos.

  3. - En el caso concreto, el actor demanda la expresión “la Constitución” contenida en el artículo 4 de la Ley 153 de 1887 porque a su juicio atribuye competencias al Congreso y al Presidente de la República para interpretar la Constitución.

    En primer lugar, la acusación recae sobre un término que carece de significado normativo propio razón por la cual no demandó una proposición jurídica completa. Adicionalmente, el actor tampoco integró la unidad normativa con otras disposiciones de las cuales se deriva el supuesto contenido normativo infractor de la Constitución.”

  4. Conforme lo prevé el artículo 6º del Decreto 2067/91, el magistrado sustanciador concedió al actor el término de tres días para que subsanara la demanda. En uso de esa facultad, el ciudadano D.C. presentó escrito de subsanación. Sin embargo, el magistrado sustanciador concluyó que este no cumplía con las condiciones exigidas en el auto inadmisorio, razón por la cual rechazó la demanda. Sobre el particular, el Auto del 25 de noviembre de 2010 expresó lo siguiente:

    “1- Como se sostuvo en la providencia fechada el dos de los corrientes, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991, corresponde al actor en la demanda integrar la unidad normativa, es decir, demandar enunciados normativos que tengan un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio. En otras palabras, los cargos deben ser recaer sobre una proposición jurídica completa y no sobre palabras o expresiones que carezcan de sentido al ser consideradas de manera aislada. Así mismo, en aquellos eventos en los cuales el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones, corresponde al demandante integrar la unidad normativa para evitar fallos inhibitorios o inocuos.

  5. - En el caso concreto, el actor en el escrito de corrección no señala cual es el enunciado normativo sobre el cual recae la acusación, ni integró la unidad normativa respecto de otras disposiciones contenidas en la Ley 153 de 1887 de las cuales se deriva el supuesto contenido normativo infractor de la Constitución.”

  6. Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 168 del 29 de noviembre de 2010. Del mismo modo, se señaló que dentro del término de ejecutoria del proveído, que corrió los días 30 de noviembre, 1º y 2 de diciembre del mismo año, el accionante interpuso recurso de súplica ante el rechazo de la demanda.

    EL RECURSO DE SÚPLICA

    Mediante escrito radicado en esta Corporación el 2 de diciembre de 2010, el actor señaló que contrario a como lo expresa el auto que rechazó la demanda, el escrito de subsanación sí integró la proposición jurídica completa, de acuerdo con lo ordenado en el auto de inadmisión. Advierte que en dicho escrito indicó que la expresión demandada se extendía al aparte normativo previsto en el inciso primero del artículo de la Ley 153 de 1887, el cual señala que “Los principios de derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos”. En su criterio, el aparte normativo así integrado logra un contenido deóntico claro, que amerita el ejercicio del control de constitucionalidad.

    Agrega que no solo complementó el texto acusado, sino que también reformuló los cargos de la demanda, con el fin que fueran extensibles al nuevo enunciado acusado. A este respecto señala que modificó el libelo original, a fin de hacerlo consonante con el aparte normativo acusado, para lo cual puso de presente que aún en el caso que se aceptara que los principios de derecho natural y las reglas jurisprudenciales sirven para ilustrar la Constitución en casos dudosos, lo mismo podía predicarse de la equidad natural y la doctrina autorizada, al igual que las normas de derecho internacional que integran el bloque de constitucionalidad, al igual que otras normas, incluso de inferior jerarquía respecto de la Carta Política.

    Indica, finalmente, que en cuanto al rechazo fundado por la falta de integración de unidad normativa, no consideró que fuese necesaria, puesto que el apartado normativo acusado, conforme al texto objeto de complemento, era un enunciado que tenía sentido en sí mismo. En cualquier caso, señaló que si la Corte consideraba que debía integrarse otras disposiciones al análisis, tenía la competencia para hacerlo de manera oficiosa.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El principio pro actione y el incumplimiento de las exigencias que dieron lugar a la inadmisión de la demanda

  1. Es un tópico suficientemente definido por la jurisprudencia constitucional, en el ámbito de la admisibilidad de las acciones públicas de inconstitucionalidad, el de la necesidad de ponderar entre la eficacia del principio pro actione y el cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos, que permitan un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.

    El fundamento de esta discusión es considerar que el ejercicio de la acción pública es un derecho político de los ciudadanos, en los términos del artículo 40-6 C.P., lo que implica que la Corte está llamada a garantizar su eficacia, para lo cual debe abstenerse de exigir requisitos especialmente gravosos para la admisibilidad de dichas acciones. Este deber de protección del derecho político a formular acciones públicas de inconstitucionalidad, hace parte de lo que se ha definido por la jurisprudencia como el principio pro actione, el cual “obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar los requisitos adjetivos de la demanda y, en la medida en que sea posible, a preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, pues esta última podría restringir el derecho de participación ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, “dando lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional”.[2] En esa medida, más allá de los errores puramente formales de presentación o de técnica jurídica, el juez constitucional debe dar trámite a las acciones ciudadanas en las que se identifique al menos un cargo de inconstitucionalidad a partir del cual la Corte pueda confrontar la norma legal demandada frente al Estatuto Superior[3].”[4]

  2. No obstante, el ejercicio efectivo de ese derecho no puede entenderse como una prohibición para la exigencia de condiciones a las acciones públicas, pues de estos límites depende el cumplimiento de otros fines y principios constitucionales relevantes. La acción pública de constitucionalidad, entre otras facetas, es (i) el ejercicio de un derecho político, lo que implica que está inserta en el ámbito de la autonomía de la voluntad del ciudadano demandante; y (ii) un diálogo democrático entre el actor, la Corte, las instituciones del Estado y la sociedad, que debe estar precedido de una argumentación suficiente que permita esa discusión. En ese sentido, los requisitos de claridad, suficiencia, pertinencia y certeza han sido instituidos por la jurisprudencia constitucional, en aras de proteger derechos constitucionales correlativos a las finalidades señaladas. Así, la exigencia que sea el actor el que exponga los argumentos mínimos que dan lugar al debate jurídico constitucional es una herramienta necesaria para evitar que la Corte lo suplante en la determinación del cargo y, de esta manera, desconozca el carácter excepcional y reglado del control automático de constitucionalidad. De otro lado, los requisitos enunciados permiten que el debate propio de la acción pública tenga carácter sustantivo, al presentarse un grupo de argumentos que permitan la discusión por los intervinientes y el Ministerio Público, de manera que la Corte pueda adoptar una decisión de fondo sobre un problema jurídico discernible.

    Los argumentos planteados servirán de base para adelantar el estudio del asunto de la referencia, tarea que a continuación asume la Sala.

  3. El recurso de súplica planteado por el ciudadano D.C. presenta dos argumentos diferenciados. En primer término, sostiene que la exigencia prevista en el auto de inadmisión, relativa a la falta de conformación de proposición jurídica completa, fue debidamente acreditada. En segundo lugar, que luego de la integración de dicha proposición, no resultaba necesario efectuar la unidad normativa, como lo sostiene el auto de rechazo. Por ende, para resolver el recurso de súplica propuesto, debe la Corte resolver dos asuntos igualmente separados: (i) cuál es el contenido de la exigencia prevista en el auto de inadmisión; y (ii) si la respuesta a la subsanación por parte de la providencia de rechazo es compatible con el principio pro actione, explicado en precedencia.

  4. En cuanto al primer tópico de análisis, la Sala advierte que el motivo que fundó el rechazo de la demanda fue el incumplimiento del requisito de conformación de la proposición jurídica completa, por parte del escrito de corrección. Esto debido a dos motivos principales. En primer lugar, determinó que el escrito subsanatorio no señaló cuál era el enunciado normativo sobre el que se dirigía la acusación, según la cual la previsión legal que permite al Congreso interpretar la Carta Política en casos dudosos, desconocía las competencias de esta Corte. En segundo término, el actor había omitido integrar la unidad normativa con otras disposiciones de la Ley 153 de 1887, que permitían derivar el contenido normativo que supuestamente sería contrario a la Carta Política.

    4.1. Frente al primero de los aspectos planteados, la Sala encuentra que en el escrito de subsanación se advierte un aparte que aparentemente da cumplimiento a lo ordenado por el magistrado sustanciador en la inadmisión del libelo. Al referirse al cumplimiento del requisito de suficiencia, el ciudadano D.C. expresa que “… por un lado, señalo completamente el primer aparte del inciso cuestionado, esto es, que “Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. (…”); y de otra parte, es notoria no solo la inconsistencia y zozobra constitucional que genera el hecho de saber que una ley cualquiera que ella (sic) pueda decir a todas las autoridades de la república, y especialmente a las judiciales, los criterios con los cuales debe entenderse la Constitución en casos difíciles. Por un lado, insisto en que no puede una rama del poder público, en tanto poder constituido, como lo es el legislativo, arrogarse dicha prerrogativa sin justificación constitucional alguna; en gracia de discusión, si la Corporación llegase a concluir que le asiste al parlamento (atribución ordinaria) o al ejecutivo (facultad extraordinaria) el “ilustrar la Constitución en casos dudosos”, ¿no estaríamos también frente a una vulneración de la Carta vigente, por cuanto ella estatuyó no sólo a los principios generales del derecho y a la jurisprudencia como “criterios auxiliares de la actividad judicial”, sino que también dispuso a la ‘equidad’ y la ‘doctrina’ como fuentes igualmente vinculantes?”

    A pesar de la difícil redacción del texto citado, es posible concluir de él que el actor incorporó como norma acusada el primer inciso del artículo 4º de la Ley 153 de 1887 y, a su vez, buscó extender el cargo de inconstitucionalidad propuesto a los demás contenidos normativos así integrados. Sin embargo, el escrito de subsanación no resolvió los cuestionamientos que evidenció el auto de inadmisión. En efecto, si de la demanda se concluye que la censura estaba dirigida a cuestionar la competencia del Congreso para interpretar la Constitución, no se entiende cómo el apartado normativo supuestamente integrado refiere a una proposición distinta. En ese sentido, el actor incurre en una indebida contraposición de argumentos, puesto que a fin de dar cumplimiento a lo exigido por el magistrado sustanciador, integró una proposición distinta a la cuestionada y, además, no indicó porqué ese particular modo de integración permitía debatir la competencia del Congreso, en los términos citados. Por ende, a juicio de la Sala el primero de los requisitos exigidos en el auto de inadmisión no fue debidamente acreditado.

    4.2. Ahora bien, en lo que refiere al segundo requisito, la Corte encuentra que aunque pudiere concluirse que la proposición jurídica integrada por el demandante conforma un contenido normativo con sentido propio y autónomo, susceptible de análisis en sede de control de constitucionalidad, el actor deja de ofrecer los argumentos para dicho juicio. Esto se evidencia al observar que la expresión “Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos” regula materias diferentes a las potestades del Congreso. Correspondía al actor en el escrito de subsanación explicar cómo de este apartado normativo se predicaba el cargo propuesto en su demanda. Ante esa omisión, persiste el yerro identificado en el auto suplicado.

  5. En conclusión, el Pleno encuentra que el escrito de subsanación no otorga una respuesta suficiente al motivo de inadmisión y posterior rechazo de la demanda, lo que impone la confirmación del proveído cuestionado.

    De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de noviembre de 2010, que rechazó la demanda promovida por el ciudadano A.F.D.C. contra el artículo artículo 4º (parcial) de la Ley 153 de 1887.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

No interviene

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El texto completo de la norma es el siguiente:

Artículo 4º. Los principios de derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes.

[2] Sentencia C-451 de 2005. M.P.C.I.V.H..

[3] Sobre el principio pro actione pueden verse también la Sentencias C-1123 de 2004, M.P.J.C.T. y C-520 de 2002, M.P.Á.T.G..

[4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-542/07 (M.P.Á.T.G..

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