Sentencia de Constitucionalidad nº 371/11 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 301670842

Sentencia de Constitucionalidad nº 371/11 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2011

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-8301 Y D-8322

C-371-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-371/11

Referencia: expedientes D-8301 y D-8322

Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91, 98, 101 (parciales) y 122 de la ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

Actores: E.S.R., J.M.H.E. y A.J.S.S..

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución Política, los ciudadanos E.S.R., J.M.H.E. y A.J.S.S. solicitaron a la Corte declarar inexequibles algunas expresiones contenida en los artículos 90, 91, 98, 101, y en integridad el artículo 122 de la Ley 1395, del 12 de julio de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

La Sala Plena de la corporación, en sesión del día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), resolvió acumular los expedientes D-8301 y D-8322, para que se tramitaran y decidieran conjuntamente.

En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena, el Magistrado sustanciador, a quien le fueron repartidos los dos expedientes, admitió las demandas, por auto del veintisiete (27) de octubre de 2010, ordenó su fijación en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7° inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991.

En consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr traslado del expediente al P. General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 Superior, así como al Ministro del Interior y de Justicia.

De igual forma, se invitó a participar dentro de este proceso a los decanos de las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho y Sociedad (Dejusticia) y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, subrayándose los segmentos normativos acusados.

LEY 1395 DE 2010

(julio 12)

“Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010

El Congreso de la República

DECRETA

(…)

“ARTÍCULO 90. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.

Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.

ARTÍCULO 91. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.

Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.

ARTÍCULO 98. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarará desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.

ARTÍCULO 101. El artículo 210 de la 600 de 2000 quedará así:

Artículo 210. Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.

ARTÍCULO 122. Esta ley rige a partir de su promulgación”.

III. LA DEMANDA

Los demandantes consideran que los enunciados normativos acusados son violatorios de los artículos 29, 31, 229, 250 de la Constitución Política, y de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.14) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 8º). A continuación se reseñan los principales apartes de las demandas:

Cargos expuestos en el expediente D-8301.

  1. Aducen los demandantes que el artículo 122 de la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución, comoquiera que dispone que la Ley 1395 de 2010 comienza a regir a partir de su promulgación, sin tener en cuenta que modifica algunas normas procesales con efectos sustanciales como son los artículos 90, 91, 98 y 101 desconociendo que de estas normas se predica el principio de favorabilidad.

    En su sentir, los artículos 90, 91, 98 y 101 son normas procesales con efectos sustanciales porque en ellas se materializa en su máxima dimensión los derechos de la defensa y la doble instancia, garantías que hacen parte del debido proceso. En consecuencia, al aplicar esta clase de normas se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal. En este punto, citan in extenso la sentencia C-252 de 2001 de la Corte Constitucional con el fin de sustentar el alcance del principio de favorabilidad en materia penal.

    De otra parte, para los demandantes salta a la vista, que las normas señaladas contienen cambios que restringen los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal, porque reducen excesivamente los términos para sustentar los recursos de apelación de providencias (autos interlocutorios – sentencias) y extraordinario de casación, con lo cual se afecta el derecho de defensa, puesto que no se cuenta con el tiempo y los medios razonables para el adecuado ejercicio de esta garantía. Esta limitación es “abiertamente inconstitucional porque el articulo 122 dispone la aplicación retroactiva de normas procedimentales de efectos sustanciales que son desfavorables a los intereses de los intervinientes en el proceso penal, entre ellos la defensa.” Así, anotan los actores que en el caso específico de los artículos 90 y 101, se modifican las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 en referencia a la oportunidad de interponer y presentar el recurso de casación, por ende, se aplican retroactivamente las normas demandadas a hechos que no ocurrieron bajo su vigencia. Por consiguiente, es necesaria la aplicación del principio de favorabilidad como manifestación del mandato de optimización de legalidad de la ley penal y del derecho al debido proceso.

  2. Frente a los motivos de inconstitucionalidad en relación con los artículos 90 y 91, los accionantes afirman que se afecta el derecho de defensa, debido a que las normas señaladas reducen el tiempo para sustentar el recurso de apelación de autos y sentencias, los cuales, requieren reflexión para estudiar el contenido de la providencia que afecta los intereses del procesado. Así, el apelante deberá advertir si la providencia contiene errores de interpretación y aplicación normativa, de apreciación probatoria o errores en el devenir del proceso. Por lo tanto, para los ciudadanos la labor de atacar una decisión judicial requiere maduración y tiempo prudencial con el fin de que cumpla con requisitos de seriedad, profundad y eficiencia que debe tener un alegato que demuestre que un juez de la República ha incurrido en error.

    Así mismo, se agrega que las normas acusadas desconocen los principios de inmediación y concentración establecidos en el artículo 250 de la Carta Política, porque se obliga al recurrente a que realice la sustentación ante el funcionario que profirió la decisión, y no ante el juez que habrá de resolver el recurso. Este último, solo podrá acceder a la sustentación del recurso de apelación a través de grabaciones de audio o video, con lo cual se vulneran los principios señalados, comoquiera que estos exigen que las actuaciones y audiencias del sistema acusatorio se realicen presencialmente.

    En esta lógica, se plantea en la demanda que con las modificaciones contenidas en la ley 1395 de 2010, se configura un derecho de defensa y de doble instancia de carácter formal, puesto que en la realidad el corto tiempo para la sustentación de los recursos implica una anulación de dichas garantías constitucionales. En ese estado de cosas, aseveran los accionantes que el legislador olvida que para el ejercicio eficiente e idóneo de estos derechos se necesita un adecuado desarrollo de los mismos.

  3. Con relación a los artículos 98 y 101 de la Ley 1395 de 2010, los demandantes manifiestan que se afectan los derechos fundamentales a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en virtud de que la modificación de los términos procesales para elaborar y presentar demanda del recurso extraordinario de casación, hacen prácticamente imposible el ejercicio del mismo, al punto de convertirlo en inoperante.

    Los ciudadanos señalan que los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que conforman el bloque de constitucionalidad[1] consagran que todo Estado dentro de su legislación debe proveer a los ciudadanos que son procesados por la jurisdicción penal, el tiempo y los medios para preparar y ejercer su defensa, pues de no hacerlo se estaría en presencia de la violación de esta garantía. De igual manera, afirman que el derecho de defensa se aplica durante todo el proceso penal, incluido el recurso extraordinario de casación.

    Adicionalmente, sostienen los accionantes, que a la finalización del proceso, este ha adquirido unos volúmenes materiales impresionantes, y ponen como ejemplo “el caso de DRAGACOL”, asunto que según refieren cuenta con un expediente compuesto por más de 700 folios y 300 cuadernos. Además, la casación es un problema jurídico eminentemente técnico, que requiere un máximo estudio de todo un proceso y en ocasiones implica que el abogado que llevaba el proceso en las instancias, ceda el poder a un profesional, especialista en elaboración de demandas de este tipo.

    Por último, los demandantes señalan que el corto tiempo de preparación y elaboración de la demanda de casación se reduce aun más, al correr términos iguales para las partes, debido a que mientras una de ellas revisa el proceso, la otra no puede examinar el expediente y cuando pueda acceder al plenario tendrá poco tiempo para la elaboración del documento.

    Las razones que los demandantes exponen en relación con la modificación de los términos de sustentación del recurso extraordinario de casación (Arts. 98 y 101) son del siguiente tenor:

    “Mayoritariamente se ha sostenido en la doctrina que la forma más efectiva de ejercer la represión por parte del Estado y de desconocer los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos no es modificar el código penal y hacer aumentos punitivos, sino que la verdadera persecución de un Estado autoritario se hace, modificando el código procesal, limitando el derecho a la defensa, dificultando el derecho de probar y ejercer la contradicción, desconociendo el principio de presunción de inocencia o disminuyendo los términos de tal manera que se hagan nugatorias las posibilidades defensivas”.

    Alude a las dificultades que genera el establecimiento de un término común para todos los sujetos procesales, en los procesos en que concurren varios procesados y el expediente es particularmente voluminoso, al respecto señala:

    “(…) Hoy, con los problemas de la delincuencia organizada y profesionalizada y con los casos de corrupción, en los que fácilmente encontramos procesos con diez, quince y más sindicados, el hecho de reducirse el término para la sustentación de la casación y hacerlo común a los sujetos procesales recurrentes, lo convierte en un instrumento procesal prácticamente imposible de ser interpuesto y sustentado, por que nos preguntamos, cómo y cuando podrían tener los sujetos procesales acceso al expediente para estudiarlo y poder elaborar la demanda de casación?

    Si a lo anterior se agrega que a su finalización el proceso ha adquirido unos volúmenes materiales bastante considerables, que la casación es un problema eminentemente técnico – de allí la complejidad en la elaboración de las demandas-, y que de manera regular cuando el abogado que ha llevado el proceso en las instancias, sino es especialista cede el poder para que uno especializado en técnicas de casación elabore la demanda; nos encontramos en presencia de unos términos que al ser reducidos y al convertirse en comunes para los sujetos procesales harán prácticamente imposible la elaboración de las demandas e inoperante el derecho a la defensa y el derecho al acceso a la justicia.

    Esta manera de concebir el término para sustentación, “significará que todos los sujetos procesales deban estudiar el proceso en la secretaría de los Tribunales, puesto que no podría operarse como tradicionalmente se está haciendo, que a cada sujeto procesal se le prestaba el expediente durante el transcurso de sus términos para que elaborara la demanda.”

    Y pone de presente el actor: “I. ustedes S.. Magistrados el ejercicio del recurso extraordinario de casación en un proceso penal como el de Dragacol, en el cual actuamos como defensores principal y suplente de uno de los procesados, que cuenta con más de 700 cuadernos (…) ¿Creen ustedes que es posible elaborar la demanda en el precario término de 30 días? (…)

    “I. ustedes el caso de D.M.G. ¿creen ustedes que es posible en el insignificante término de 30 días sustentar el recurso de casación?. Este es un proceso complejo por su propia naturaleza, con infinidad de estudios financieros y bancarios que requieren de estudios especializados y conocimientos técnicos evidentes. En realidad es imposible preparar una demanda de casación en período de tiempo tan breve”.

    El recorte de términos, y la determinación de que el mismo sea común para todos los sujetos procesales, convierten a la casación en algo imposible para la mayoría de los interesados en interponerla, por que a los problemas ya esbozados, puede [agregarse] la dificultad extrema que surge si el abogado reside en un sitio diferente al de la sede del Tribunal.

    Lo anterior como es apenas obvio deducirlo elevaría igualmente los costos profesionales para elaborar una demanda de casación, por las dificultades que los abogados van a tener en relación con el acceso al expediente y como es apenas obvio la elevación de los costos, también afecta el acceso de los ciudadanos a la justicia”.

    Cargos expuestos en el expediente D-8322.

    El accionante en este expediente comparte los cargos y argumentos presentados en la demanda radicada bajo la referencia D-8301, complementándolos de la siguiente manera:

  4. En el sentir del ciudadano, además de presentarse la violación a los artículos 29, 31, 229 de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, se produce la afectación del artículo 8 de la ley 906 de 2004 que establece los principios rectores del proceso penal, resaltando que las disposiciones contenidas en el código de procedimiento penal deben ser interpretadas con criterio sistemático, según las directrices de la norma rectora en comento. Destaca que entre los principios consagrados en la ley 906 de 2004 prevalece la libertad, el principio de contradicción, así como el derecho a disponer de un término razonable para que el imputado prepare su defensa, de conformidad con las normas constitucionales señaladas y tratados que conforman el bloque de constitucionalidad.

  5. En relación con el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, considera el actor que esta norma vulnera el principio de inmediación que rige el proceso penal, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presenta y sustenta ante el juez que profirió la decisión, con ello este funcionario puede declarar desierta la impugnación para asegurar que su decisión nunca será revisada, puesto que contra esta decisión solo procede recurso de reposición.

IV. INTERVENCIONES

  1. Entidades públicas.

    1.1 El Ministerio del Interior y de Justicia

    Interviene a través de apoderada para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas. A continuación se reseñan los principales apartes de su disertación:

    Inicia su intervención señalando que las normas acusadas no son contrarias al debido proceso, al derecho de acceso a la Administración de Justicia y a los principios de inmediación y concentración del proceso penal en el sistema penal acusatorio, porque el legislador actuó dentro de su clausula general de competencias para la conformación de códigos, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con el fin de adoptar unas medidas de descongestión judicial. Anota, que los artículos demandados tuvieron en cuenta los principios y derechos invocados por los accionantes, en concordancia con el principio superior de justicia efectiva.

    Así, en relación con el recurso de apelación de autos interlocutorios y de sentencias, resulta ser la audiencia donde se produce la decisión, la oportunidad en la que se precisan de manera integral los elementos probatorios y jurídicos del proceso, es por tanto la oportunidad más idónea para exponer los argumentos de discrepancia con la decisión judicial, sin necesidad de mayor desgaste procesal y cumpliendo en mejor medida el principio de contradicción.

    En lo referente al recurso extraordinario de casación, la representante del ministerio afirma con base en la sentencia C- 596 de 2000, que el legislador cuenta con una amplia autonomía para regular el término para interponer los recursos. No obstante, esta facultad se encuentra limitada, en razón a que las medidas adoptadas por el Congreso deben estar encaminadas a alcanzar los fines constitucionales legítimos, y en el caso concreto del recurso de casación, por su carácter extraordinario, se justifican restricciones de interposición, sustentación y condiciones de admisibilidad.

    Adicionalmente, cita los antecedentes legislativos de la Ley 1395 de 2010 con el fin de demostrar que el legislador justificó la reducción de términos, en la necesidad de enfrentar los graves problemas de morosidad que afecta la justicia colombiana.

    Por otra parte, manifiesta que la propia Ley 906 de 2004 contiene normas que permiten desvirtuar los cargos de los accionantes, en relación al corto tiempo de preparación de la defensa. En este sentido, el articulo 158 Ibíd. contempla la posibilidad excepcional para el recurrente de solicitar una prórroga justificada si considera que el tiempo contemplado en la ley para sustentar el recurso correspondiente es insuficiente; igualmente, el artículo 165 faculta al impugnante para solicitar las copias de la decisión a impugnar, que le facilitará obtener la información necesaria sobre el desarrollo del proceso para sustentar el recurso correspondiente.

  2. De Instituciones Educativas

    2.1. De la Universidad de Ibagué

    El profesor Á.G.M., en su condición de Decano de la facultad de Derecho y Ciencia Política de esta universidad, interviene en defensa de la norma demandada.

    Luego de hacer una introducción a cerca del concepto de constitución, de derechos fundamentales, de bloque de constitucionalidad y de destacar la primacía de las normas constitucionales, y hacer referencia al fenómeno de la constitucionalización del derecho, se adhiere al planteamiento de la demanda en el sentido que los artículos 90, 91, 98 y 101 son leyes procesales con efectos sustanciales que admiten la invocación de la favorabilidad, por lo tanto “pueden ser aplicadas o inaplicadas en un caso concreto según resulte benigna a los intereses de la persona investigada y/o juzgadas”.

    La universidad interviniente, considera así mismo que los artículos 90 y 91 de la Ley 1395 de 2010 establecen la posibilidad de la impugnación de autos interlocutorios y sentencias con el fin de preservar el principio de doble instancia. Así mismo, el legislador al desarrollar el trámite del recurso de apelación de providencias, exige la sustentación en audiencia brindando así la oportunidad a quien no impugna la decisión judicial, de manifestar su opinión sobre el objeto de la alzada, con lo cual se salvaguarda el acceso a la justicia de todos los intervinientes.

    El ente educativo agrega que la oposición a un auto no es un asunto que requiera de estudios significativos que justifique sacrificar una justicia pronta y efectiva, mediante el otorgamiento de un mayor tiempo para la sustentación del recurso de alzada. No obstante, reconoce que en la apelación de sentencias puede presentarse un mayor nivel de complejidad, por lo que razonablemente el legislador previó que la sustentación de este recurso, podría efectuarse, a elección del demandante, por escrito dentro de los cinco días siguientes, con traslado por el mismo término a los no recurrentes.

    Subraya, que el sistema penal acusatorio exige a los intervinientes, en especial a la defensa, una mayor diligencia y preparación en la que se incluye la sustentación pronta y adecuada de los medios de impugnación y de los recursos correspondientes.

    Adicionalmente, la universidad resalta que el legislador tiene la competencia para establecer los plazos de sustentación y de interposición de recursos judiciales, ya sean ordinarios o extraordinarios como en la casación. En el mismo sentido, sostiene que el plazo establecido para la sustentación del recurso de apelación de autos interlocutorios es razonable, porque el legislador estimó que la finalidad de la ley de descongestión, no vulnera los derechos de los asociados. En este punto la interviniente cita jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos con el fin de explicar el concepto de plazo razonable para ejercer el derecho de defensa.

    Con fundamento en tales razonamientos propone la exequibilidad de los artículos 90 y 91 de la Ley 1395 de 2010.

    Con respecto al artículo 122 de la ley 1395 de 2010, la universidad considera que si bien esta norma establece que la ley de descongestión judicial comienza a regir desde su promulgación, no niega la posible invocación y aplicación del principio de favorabilidad; por ende, la norma demandada no está modificando, limitando o contrariando el artículo 29 de la Carta Política. No obstante estima que el pronunciamiento en relación con este precepto podría ser de exequibilidad condicionada “en el entendido de que la norma de suyo no está limitando la factible invocación y/o aplicación de ley más favorable”

    Concluye proponiendo la exequibilidad de los artículos 90, 91, 98, 101 y 122 de la Ley 1395 de 2010, por estimar que no quebrantan ningún mandato de la Constitución o del bloque de constitucionalidad. Respecto del último precepto sugiere una constitucionalidad condicionada al entendido que la norma de suyo no limita la factible invocación o aplicación de la ley más favorable.

    2.2. De la Universidad Nacional de Colombia

    José Francisco Acuña Vizcaya, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de esta universidad, interviene conceptuando que las disposiciones acusadas sean declaradas inexequibles, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

    La universidad realiza un estudio de los principios de oralidad, concentración e inmediación que rigen el sistema penal, definiéndolos y ubicándolos en el marco del artículo 250 de la Constitución Política, en las normas del bloque de constitucionalidad relativas al debido proceso (Artículo 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.c de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), así como en el artículo 8 de la ley 906 de 2004.

    Desde esa perspectiva, recordando jurisprudencia de esta Corte[2] sugiere que los artículos 90 y 91 de la ley de descongestión, sean declarados inconstitucionales por vulnerar normas de rango superior, como son los principios de “oralidad e inmediación al obligar a los intervinientes a sustentar su impugnación ante el juez de primera y no ante aquel que decide finalmente el recurso, contrariando los desarrollos que en garantía de los principios rectores se han analizado”.

    Con relación a las modificaciones establecidas al recurso extraordinario de casación, en el sentido de unificar los términos para su interposición y sustentación, la universidad acoge el criterio según el cual se conculcan las garantías del derecho a la defensa técnica, al debido control de constitucionalidad y legalidad sobre las providencias judiciales, porque el carácter complejo y técnico del recurso exige un mayor tiempo de elaboración de la demanda.

  3. De organizaciones gremiales, sociales o académicas

    3.1. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

    El ciudadano J.D.R. en su calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene solicitando que sean declarados inconstitucionales los artículos 90 y 91 de la Ley 1395. Sin embargo, no hace lo propio con las peticiones que recaen sobre los artículos 98, 101 y 122 de la norma en comento.

    El interviniente solicita la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 90 y 91 de la ley de descongestión judicial por considerar: En primer lugar, que la norma que regula la impugnación de sentencias en el proceso penal, permite que el recurso se ejerza por vía escrita, con lo cual se afecta el principio de oralidad introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002.

    En segundo lugar, señala que los artículos que configuran el recurso de alzada en las providencias judiciales (autos interlocutorios y sentencias) resultan contrarios al principio de concentración, toda vez que tanto la práctica de pruebas como el debate y los alegatos presentados por las partes, deben allegarse al proceso con la mayor continuidad posible ante el mismo funcionario judicial que habrá de definir el asunto[3]. Sin embargo, los artículos 90 y 91 no comportan, a su juicio, vulneración al principio de inmediación, pues según la Constitución (Art. 250) este tiene su ámbito de operatividad en la práctica probatoria.

    En tercer lugar, el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal concluye que para poder determinar si las normas demandadas son contrarias a la Carta Política, debe realizarse un juicio de razonabilidad. Así, el primer elemento del test se encuentra verificado, en tanto las normas increpadas se encaminan hacia un fin constitucionalmente legítimo, como lo es la descongestión de la administración de justicia[4]. Igualmente, el segundo paso del juicio que adelantó también se satisface, pues la medida de reducción de términos no se encuentra prohibida. Así mismo, el tercer escalón del examen de razonabilidad se entiende superado por los artículos 90 y 91 de la ley 1395 de 2010, en razón a que las medidas contenidas en estas normas, podrían ser adecuadas para conseguir la descongestión judicial. En cambio, la reducción de los tiempos de sustentación e interposición de los recursos de apelación contra providencias no supera la exigencia de proporcionalidad en sentido estricto, dado que “de ellas se derivan una afectación considerable de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso penal, que excede sus beneficios en materia de descongestión judicial,” como son los derechos a la doble instancia, a la defensa y al acceso a la justicia.

    Ahora bien, el interviniente repite el ejercicio de ponderación en relación con los artículos 98 y 101 de la 1395 de 2010, llegando a la conclusión de que dichos preceptos superan el juicio de proporcionalidad, en tanto las medidas adoptadas por el legislador “no anulan en la práctica las posibilidades de que los sujetos procesales impugnen las decisiones judiciales por ésta vía y sólo se reduce los plazos con que cuentan para hacerlo, deja operantes los derechos a la defensa y los derechos a la justicia.”

    Por último, en lo que concierne a la censura contra el artículo 122 de la ley parcialmente acusada, recuerda que la competencia de la Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad se limita a la verificación de que las leyes no vulneren las disposiciones superiores. Por lo tanto escapa a la facultad conferida a esta Corporación por la Carta Política establecer si la norma posterior o anterior resulta más favorable a un caso concreto, como sucede con la vigencia de la ley 1395 de 2010[5]. Así, esta función radica en los jueces de la jurisdicción ordinaria a quienes correponde determinar qué ley procesal penal es más favorable para el imputado, con lo cual el artículo 122 de la norma de descongestión escapa a un juicio de constitucionalidad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, el señor P. General de la Nación, mediante concepto 5063 de agosto 2 de 2010, solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandas.

El Ministerio Público advierte en primer lugar, que en concepto reciente, el 5060 de 2010, rendido en el expediente D-8329, se ocupó de analizar cargos semejantes a los presentes, con referencia al artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. En aquel concepto, solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, comoquiera que la demanda no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia que le son exigibles, de conformidad con la jurisprudencia plasmada en la sentencia C-1052 de 2001. En este caso, realiza una petición similar a la corporación, porque, en su concepto, las demandas acumuladas no cumplen con los requisitos señalados.

Para el P., “Si bien las demandas acumuladas en este proceso identifican las normas legales demandadas y citan como vulneradas varias normas de la Constitución y de tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, de la lectura cuidadosa de su texto se puede concluir que los reproches no se dirigen en contra de una proposición jurídica real y existente, sino contra una deducida o implícita, valga decir contra una perversa e inequívoca intención, que se supone, del legislador, de intentar lograr la efectividad del procedimiento penal a costa de los derechos fundamentales de los individuos. Los argumentos de las demandas, más que en cargos constitucionales o siquiera jurídicos, se organizan en interpretaciones subjetivas sobre el sentido teleológico, la conveniencia y la suficiencia de las normas, frente a la complejidad de los procesos penales”.

En esta dirección, aduce que los reproches que se hacen en la demanda a las normas acusadas no resultan de un contraste entre estas y las normas superiores que se señalan como vulneradas, sino que se fundan en argumentos vagos y genéricos que no tienen nada que ver con las normas estudiadas, desconociendo principios de la lógica en la construcción de los razonamientos.

Indica que los demandantes olvidaron que el juicio criminal se tramita con arreglo a la oralidad, lo que implica que la práctica de las pruebas, las notificaciones y los alegatos se surtan en audiencia, con la presencia y colaboración de los sujetos procesales, lo cual les permite estar enterados en detalle del caso. Pasan por alto así mismo, que los términos no solo son breves para los recurrentes, sino también para el fiscal y los demás intervinientes del proceso, incluido el juez que resuelve el recurso.

Adicionalmente, el P. General de la Nación recuerda que la Carta no fija de manera estricta y detallada los términos para los recursos establecidos en el proceso penal, sino que le entregó al legislador la competencia para establecer los términos en que se interpondrían y sustentarían los recursos establecidos en el proceso penal, según se desprende del artículo 150 superior.

Agrega que tampoco los instrumentos internacionales de derechos humanos que citan los demandantes establecen límites o condiciones temporales para la interposición y sustentación de los recursos de apelación y casación, “como se supone de manera subjetiva y arbitraria en las demandas”.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia de la Corte

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas son normas con fuerza de ley, que forman parte de la Ley 1395 de 2010.

    Asunto bajo revisión. Problemas jurídicos planteados.

  2. Las demandas de inconstitucionalidad presentadas dentro del presente proceso, se dirigen contra los artículos 90, 91, 98, 101 y 122 de la Ley 1395 de 2010. Consideran los demandantes que los preceptos mencionados son violatorios de los derechos al debido proceso, a la favorabilidad (Art. 29 C.P), a la doble instancia (Art. 31 C.P.), al acceso a la administración de justicia (Art.229), al principio acusatorio previsto en el artículo 250 de la Carta, y a las normas bloque de constitucionalidad en estricto sentido, relativas al debido proceso y al derecho de defensa.

  3. Los cargos formulados por los demandantes se organizarán para su análisis de la siguiente manera:

    i) El artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, vulnera el derecho al debido proceso (Art. 29), específicamente al principio de legalidad y favorabilidad, toda vez que establece la vigencia inmediata de toda la ley y por ende, de los artículos 90, 91, 98 y 101 de la misma, preceptos estos de naturaleza procesal con efectos sustanciales, que contemplan mandatos más restrictivos para el ejercicio del derecho de defensa que los modificados.

    ii) Los artículos 90 y 91 de la ley acusada infringen el debido proceso (art. 29), los principio de concentración e inmediación (art. 250 C.P.), y el derecho de acceso a la justicia (Art. 229), comoquiera que el recurso de apelación, se sustentará en la misma audiencia en que se profiere la decisión impugnada, ante el funcionario que la dictó y no frente al juez que definirá la segunda instancia, procedimiento que además limita el tiempo y los medios para el ejercicio de la defensa.

    (iii) La reducción de los términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación a la mitad, y el traslado común a los recurrentes para la elaboración de la demanda, tal como lo prevén los artículos, 98 y 101 de la ley acusada, hace nugatorio el derecho de defensa (Art. 29).

  4. Las posiciones de los intervinientes se encuentran divididas. Algunos estiman que todos los preceptos acusados son compatibles con la Constitución, toda vez que son la expresión del ejercicio de la potestad de configuración de los procedimientos que la Constitución confió al legislador. Estiman que en el caso en concreto, esta potestad fue ejercida con criterios de razonabilidad y proporcionalidad con el fin de adoptar unas medidas de descongestión judicial. Afirman que dentro de la amplia competencia con que cuenta el legislador para regular los procedimientos, se encuentra la potestad de establecer los plazos para la interposición y sustentación de los recursos judiciales, ya sean ordinarios o extraordinarios.

    Una segunda postura se manifiesta en favor de la inexequibilidad de los preceptos acusados, con argumentos similares a los de la demanda. En relación con el recurso de apelación de autos y sentencias sostienen que se configuraría una afectación a los principios de concentración e inmediación que caracterizan el sistema acusatorio. Y en lo que concierne a la reducción del tiempo para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, se vulneraría el derecho a la defensa técnica, así como el debido control de constitucionalidad y legalidad que este medio de impugnación incorpora, toda vez que el carácter complejo y especializado del recurso implica un mayor tiempo para la elaboración de la demanda. Algunos comparten parcialmente una y otra postura.

  5. Por su parte, el señor P. General de la Nación en su concepto de rigor solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de todas las normas impugnadas, porque la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia que le son exigibles.

  6. De conformidad con el debate así planteado por los demandantes y los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿Vulnera el artículo 122 de la Ley 1395 de 2010 el derecho al debido proceso, en particular los principios de legalidad y favorabilidad, referidos a los términos y condiciones para el ejercicio de los medios de impugnación en el proceso penal, al establecer la vigencia general de la ley a partir de su promulgación?

    (ii) ¿Desconocen los artículos 90 y 91 de la Ley 1395 de 2010, el derecho a la doble instancia, así como los principios de concentración e inmediación, al disponer que los recursos de apelación de autos interlocutorios y de sentencias sean sustentados en la misma audiencia, ante el funcionario que profirió la decisión, y no ante aquél que tiene la competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto objeto de la discusión?

    (iii) ¿Vulneran los artículos 98 y 101 de la Ley 1395 de 2010 las garantías de defensa y de acceso a la justicia en los procesos penales, al reducir los términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación, y establecer que este sea común para todos los recurrentes ?

  7. Para resolver estos interrogantes, la Corte recordará su jurisprudencia sobre los límites a la libertad de configuración del legislador en materia de procedimientos, con especial referencia a los términos procesales y al principio de celeridad, frente al derecho de contradicción; se referirá al alcance de los principios de inmediación y contradicción en el marco del Sistema Penal Acusatorio; aludirá a la garantía del derecho de defensa y la posibilidad de disponer del tiempo y los medios adecuados para su efectividad; recordará la jurisprudencia sobre el principio de favorabilidad en materia penal, y su relación con las normas sobre vigencia de la ley; y en ese marco analizará los cargos formulados.

    Cuestión preliminar. Análisis de cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010

  8. Antes de abordar el análisis de fondo, y comoquiera que se han presentado ante esta corporación varias demandas en contra de preceptos que forman parte de la Ley 1395 de 2010, denominada de descongestión judicial, es preciso evaluar si existe pronunciamiento en relación con alguna (s) de las disposiciones que son objeto del presente juicio de constitucionalidad y respecto de cargos idénticos a los aquí esbozados.

    Sobre el particular, constata la Corte que en el proceso acumulado D-8231, D-8232 y D-8240, que dio lugar a la sentencia C-250 de abril 6 de 2011, se presentó un cargo contra el artículo 90 de la Ley 1395/10, por presunta violación de los artículos 29 y 250 de la Carta. En la mencionada sentencia este cargo fue reseñado así:

    “Al disponer el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 que el recurso de apelación se sustenta – además de interponerse y correrse traslado a los no impugnantes- ante el juez de primera instancia quien estudia la sustentación del mismo y no ante el de segunda instancia que es el que habrá de conocerlo y decidirlo, se vulnera el principio de la inmediación procesal establecido en el artículo 250 de la Carta Política. La inmediación exige que el juez debe tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, esto es con los sujetos del mismo – partes e intervinientes – y con su contenido o materia. Como consecuencia de la violación (…) del principio de la inmediación procesal, se da la violación del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza que a toda persona imputada o acusada, a ser procesada o juzgada de acuerdo a procedimientos y formas propias de cada juicio, en cuyo caso la inmediación es parte de esa garantía”.

    En la mencionada sentencia, la Corte declaró “EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010”.

  9. En el proceso que se sustancia en esta oportunidad, el cargo contra el artículo 90 – que se amplia al 91- se hace consistir en que desconoce los principios de inmediación y concentración establecidos en el artículo 250 de la Carta Política, porque se obliga al recurrente a que realice la sustentación del recurso ante el funcionario que profirió la decisión, y no ante el juez que habrá de resolverlo. Este último, sólo podrá acceder a la sustentación del recurso de apelación a través de grabaciones de audio o video, con lo cual se vulneran los principios señalados, comoquiera que estos exigen que las actuaciones y audiencias del sistema acusatorio se realicen presencialmente.

  10. De acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante.[6]

    En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente.

  11. Al cotejar la censura examinada en la sentencia C- 250 de 2011 contra el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 por vulneración de los principios de inmediación y contradicción enunciados en el artículo 250 de la Constitución, con la que aquí se formula contra el mismo precepto y por idénticas razones, encuentra la Corte estructurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,[7] por lo que respecto de la demanda contra la citada disposición la Sala declarará ESTARSE A LO RESUELTO en la mencionada sentencia.

    El pronunciamiento que se emitirá en esta sentencia se limitará, en consecuencia, a los cargos dirigidos contra los demás preceptos acusados: artículos 91, 98, 101 y 122 de la Ley 1395 de 2010.

    Límites a la libertad de configuración del legislador en materia de procedimientos. Los términos procesales y el principio de celeridad, frente al derecho de contradicción y controversia.

  12. En reiterada jurisprudencia esta corporación ha sostenido que en virtud de la cláusula general de competencia prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de tal facultad, puede definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc.[8] Esta potestad legislativa en materia de procedimientos ha sido juzgada como amplia[9], de manera que el Congreso de la República cuenta con un significativo ámbito de discrecionalidad y ciertas prerrogativas de valoración[10].

  13. No obstante, también ha destacado la jurisprudencia que la mencionada facultad de configuración no es absoluta, pues hay limitaciones que surgen de la propia Constitución. Ciertamente, al respecto la Corte ha dicho que la libertad del legislador en materia de regulación de los procedimientos judiciales no significa que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos,[11] “pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso.”[12]

    Dentro de las limitaciones que admite la potestad de configuración legislativa en materia de procedimientos, y en particular la regulación del derecho de defensa en materia penal, cabe mencionar el estándar internacional establecido en los pactos internacionales sobre derechos humanos incorporados en el orden jurídico interno colombiano, conforme al cual dentro de las garantías que se reconoce a toda persona acusada de un delito se contempla la de “disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”[13].

    Las facultades del legislador en el diseño de los términos procesales.

  14. En estrecha relación con el principio constitucional de celeridad que preside la función judicial, y que exige que ella se adelante “sin dilaciones injustificadas” (C.P. art. 29), se encuentra el asunto de la libertad de configuración del legislador en materia de establecimiento de términos procesales. Sobre este asunto la Corte ha vertido una jurisprudencia en donde se ha referido a varios asuntos implicados en la materia, así:

    En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha definido que los términos procesales constituyen el momento o la oportunidad que la ley establece para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia.[14] Ha indicado así mismo que la fijación de términos perentorios no contradice la Carta Política, sino que, por el contrario, “busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem.”

    De otro lado, examinando el alcance de las potestades del legislador en el diseño de los términos procesales, la Corte ha dicho que el Congreso es autónomo para fijar los plazos que tienen las personas para ejercer sus derechos ante las autoridades judiciales[15], no obstante lo cual, la extensión de los mismos “está dada por su fin, cual es permitir la realización del derecho sustancial”.[16] También ha indicado que la autonomía del legislador en esta materia, a pesar de ser amplia, pues no existe en la generalidad de los casos un parámetro estricto al cual pueda referirse el juez constitucional para juzgar si su longitud es adecuada[17], en todo caso debe atender a que la extensión de los términos procesales sea razonable y permita garantizar el derecho sustancial[18].

    Ahora bien, concretamente en relación con el asunto de la mayor o menor amplitud de los términos procesales, y de la labor de control del juez constitucional en la materia, la jurisprudencia ha dicho que “a no ser que de manera evidente el término, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acción, no puede deducirse a priori que el término reducido contraríe de suyo mandatos constitucionales.”[19] Por lo anterior, el juez constitucional no está “llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislación.”[20]

  15. En conclusión, de la jurisprudencia vertida en torno a la libertad de configuración del legislador en materia de términos procesales, se pueden extraer las siguientes conclusiones, que resultan relevantes para la resolución del problema jurídico que plantea este proceso[21]:

    (i) El establecimiento de términos perentorios no contradice la Carta Política;

    (ii) Los términos procesales persiguen hacer efectivos varios principios superiores, en especial los de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso;

    (iii) Los términos procesales cumplen la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso;

    (iv) No existen parámetros en la Constitución a los cuales pueda referirse el legislador o el juez constitucional para valorar si la extensión de los términos procesales es adecuada;

    (v) Por lo anterior, el legislador tiene una amplia potestad en la materia, limitada únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por el fin que en general persiguen las formas procesales, cual es permitir la realización del derecho sustancial;

    (vi) La función del juez constitucional a la hora de examinar las leyes que consagran términos procesales se limita a controlar los excesos, es decir a rechazar aquellas normas que desbordando notoriamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, fijen términos exageradamente largos, que redunden en un desconocimiento del los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jurídica, o que, por manifiestamente cortos, impidan hacer efectivos los derechos de defensa y contradicción probatoria.

    El principio de celeridad y el derecho de contradicción. Posibles tensiones.

  16. Esta Corporación ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

  17. Por su parte, el artículo 228 superior prescribe que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra.

    Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados. En este sentido la Corte ha vertido estas consideraciones:

    “Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.

    “En efecto, una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último (…) de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (C.P art. 29). Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere el artículo 228 superior cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia”.[22]

    En similar sentido la Corte ha sostenido:

    “… si los derechos del procesado - como el derecho de defensa - tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un término definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremacía irresistible del derecho de defensa equivaldría, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado.

    “En síntesis, como la concepción ¨absolutista¨ de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica.”[23] (N. y subrayas fuera del original)

  18. De este modo, la Corte ha admitido que algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicción- no son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso, ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible.

    El alcance de los principios de inmediación y contradicción en el marco del Sistema Penal Acusatorio

  19. Comoquiera que uno de los cargos que proponen los demandantes referido a la manera como están configurados los medios de impugnación, se fundamenta en la presunta vulneración a los principios de inmediación y contradicción, como elementos constitutivos del derecho de defensa en materia penal, es preciso recordar la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al alcance de estos postulados en el contexto del sistema penal acusatorio diseñado por el Acto Legislativo 03 de 2002.

    El artículo 29 de la Constitución contempla a favor de quien tenga la condición de sindicado la garantía “a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. En tanto que el artículo 250 numeral 4 de la Carta, tal como fue modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece como una de las funciones nucleares de la Fiscalía General de la Nación la de: “Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.”(Destaca la Sala).

    Estos mandatos fueron desarrollados por los artículos 15 y 16 de la Ley 906 de 2004, según los cuales, el principio de contradicción concede a las partes en el proceso penal el “derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada”. En tanto que el de inmediación incorpora el imperativo según el cual “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas.”

  20. La jurisprudencia de esta corporación, se ha pronunciado sobre el alcance de estos principios, reiterando y respaldando la naturaleza y fines que les asigna la teoría de la prueba como criterios rectores de la producción y valoración de los medios de convicción. De este modo, los desarrollos jurisprudenciales de esta Corte se inscriben en el contexto que establece el Acto Legislativo No. 03 de 2002 respecto de los principios de contradicción e inmediación, ubicándolos en el ámbito del régimen probatorio. Así, en la sentencia C-873 de 2003[24], refiriéndose a los cambios trascendentales que el Acto Legislativo No. 3 de 2002 introdujo en el sistema de de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal, específicamente en materia probatoria, sostuvo:

    “El poder de prueba se mantiene en cabeza tanto de la Fiscalía como del acusado y del J.; sin embargo, el numeral 4 y el último inciso del artículo 250 de la Carta, tal y como fueron modificados por el Acto Legislativo, establecen cambios trascendentales en materia probatoria. Cabe resaltar, por ejemplo, el nuevo alcance de los principios de inmediación y de contradicción, ya que las pruebas se han de practicar dentro de la etapa de juzgamiento ante el juez y los jurados y, además, ofreciendo tanto a la Fiscalía como a la defensa el derecho de contradicción”. (Se destaca).

    En Sentencia C-591 de 2005 la Corte, al analizar la constitucionalidad, entre otras normas, del artículo 16 de la Ley 906 de 2004 que contempla la inmediación probatoria, se pronunció sobre el alcance de los principios de inmediación y contradicción como elementos integrantes del derecho de defensa en el marco del debate probatorio. Sobre el particular señaló:

    “En efecto, las modificaciones introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 inciden en el régimen probatorio, por cuanto la construcción de la prueba cambia de escenario, en el sentido de que se abandona el principio de permanencia de la prueba, según el cual las pruebas practicadas por la Fiscalía General de la Nación desde la indagación preliminar tienen validez para dictar una sentencia, por aquellos de concentración e inmediación de la prueba practicada en el curso de un juicio oral, público y con todas las garantías. De tal suerte que los elementos materiales probatorios y las evidencias recaudadas durante la investigación, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una sentencia condenatoria, decisión que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral.

    En tal sentido, la prueba deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, secreta y valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su recaudo, para ser practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, público y con todas las garantías procesales (…).

    En efecto, durante la etapa preprocesal de indagación, al igual que en el curso de la investigación, no se practican realmente “pruebas”, salvo las anticipadas de manera excepcional, sino que se recaudan, tanto por la Fiscalía como por el indiciado o imputado, elementos materiales probatorios, evidencia física e información, tales como las huellas, los rastros, las armas, los efectos provenientes del delito, y los mensajes de datos, entre otros (…). Finalmente, en virtud del principio de inmediación de la prueba en el juicio oral, se practicarán las pruebas que servirán para fundamentar una sentencia. (subrayado fuera del texto original) (…)”.

    En similar sentido la sentencia C- 536 de 2008, afirmó:

    “En relación con las facultades del imputado dentro del actual paradigma constitucional de tendencia acusatoria se ha pronunciado esta Corporación en numerosa jurisprudencia[25], en la cual se sostiene que el poder de prueba dentro del actual esquema acusatorio se radica tanto en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, como en cabeza del acusado y del J.. Se afirma que en el nuevo sistema acusatorio -numeral 4 y el último inciso del artículo 250 de la Carta- se introdujeron modificaciones importantes en materia probatoria, dentro de las cuales se encuentra el alcance de los principios de inmediación y de contradicción, ya que las pruebas se han de practicar dentro de la etapa de juzgamiento ante el juez y los jurados y, además, ofreciendo tanto a la Fiscalía como a la defensa el derecho de contradicción”. (Subrayado fuera del texto original)

  21. En síntesis, del texto constitucional (numeral 4 del artículo 250) que establece las características del juicio en el sistema de tendencia penal acusatoria, así como de la jurisprudencia de esta Corporación que lo desarrolla, se puede establecer que los principios de inmediación y contradicción, que con ahínco invocan los demandantes como vulnerados en la fase de ejercicio de los medios de impugnación de providencias judiciales, técnicamente despliegan su fuerza y eficacia garantista en el momento del debate probatorio.

    La anterior precisión no puede sin embargo, ser interpretada como una visión reduccionista del carácter general y universal que la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de esta Corte han reconocido al derecho de defensa como garantía nuclear del derecho fundamental al debido proceso en materia penal. A continuación se hace una reseña de las principales líneas jurisprudenciales relativas a la garantía del derecho de defensa, la doble instancia y la posibilidad de disponer del tiempo y los medios adecuados para materializar este derecho.

    La garantía del derecho de defensa, el derecho de impugnación y la posibilidad de disponer del tiempo y los medios adecuados para su efectividad.

  22. El derecho a la defensa es una garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Así lo estableció la Corte en la sentencia C-799 de 2005[26] en la que señaló que este derecho “surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso,” pero sin desconocer que el mismo se debe ejercer de manera oportuna y por los cauces señalados en la ley.

    La Corte ha considerado que, no obstante que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para diseñar los diversos procesos judiciales, el derecho de defensa debe encontrarse plenamente garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman un proceso penal de carácter acusatorio.

  23. En relación con el plexo de garantías que involucra el ejercicio del derecho de defensa, en el contexto de un sistema acusatorio, la corporación ha sentado las siguientes reglas[27]: (i) ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa[28]; (ii) el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal[29]; (iii) el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso[30]; (iv) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal[31]; (v) el procesado puede hacer valer por sí mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial[32]; (vi) el derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigación[33]; (vii) constituye una de las principales garantías del debido proceso, y representa la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga;[34] y (viii) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado[35]; (ix) en el contexto de los procesos penales, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria adquiere carácter fundamental, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad de tal derecho[36].

  24. Por su relevancia para la resolución del presente asunto a continuación se desarrolla esta garantía.

    El derecho de impugnar la sentencia condenatoria como componente integral del derecho de defensa en materia penal.

    El artículo 29 de la Constitución establece el derecho de las personas procesadas penalmente a “impugnar la sentencia condenatoria”. Al respecto la Corte ha señalado que la existencia de doble instancia en los procesos penales, integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso penal y constituye un elemento central en la configuración constitucional del derecho fundamental a la defensa, en tanto que “busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia”[37], estableciéndose en una oportunidad adicional para controvertir el caso.

    Ha destacado que la compatibilidad del diseño del proceso con el derecho fundamental al debido proceso, está determinada por el reconocimiento de la necesidad de asegurar un amplio espectro de controversia dentro del proceso. No resulta, en consecuencia, admisible que existan nulas o limitadísimas oportunidades para controvertir, tanto el material probatorio como las consideraciones jurídicas. Tales oportunidades “deben ser generosas; claro está, dentro de un diseño que armonice el derecho de defensa con otros derechos e intereses de igual valor constitucional”[38].

    De modo que en materia penal, el derecho a apelar la sentencia condenatoria adquiere carácter fundamental, lo que implica que el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad, asegurándose que la oportunidad para impugnar sea real, tanto normativa como empíricamente. No basta, en consecuencia, la consagración formal de una oportunidad para impugnar, sino que el juez y quienes intervienen en el proceso, han de asegurar que el procesado efectivamente pueda hacerlo. Ello supone, por un lado que la interpretación de los preceptos legales que diseñan el procedimiento penal debe responder a tal fin, y por otro, que quienes participen en el proceso han de respetar el ejercicio de tal derecho[39].

  25. Sobre las finalidades que orientan este medio ordinario de impugnación ha sentenciado la Corte, que su propósito es el de remediar los errores judiciales[40] y permitir una nueva evaluación del caso, que suministre el convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.

  26. De otro lado, en lo que concierne a los fines que orientan la impugnación de una sentencia a través del recurso extraordinario de casación, la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado:

    “(…) Surge el recurso de casación como un remedio extraordinario contra las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de mérito. De allí que el recurso de casación plantee un juicio de legalidad contra la sentencia proferida en un proceso penal.

    En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley”.

    (…)

    En la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación fue constituido como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales (Artículo 181)”[41].

    (…)

    De acuerdo con el nuevo régimen de procedimiento penal, el recurso extraordinario de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia (Artículo 180, Ley 906 de 2004). De este modo, los vicios de procedimiento o de juicio que se formulan contra una sentencia penal de segunda instancia se dirigen a que, con la mediación del Tribunal de Casación, en un supuesto específico, se realicen los fines del proceso penal y se unifique la jurisprudencia”.

  27. En suma, la garantía del derecho a apelar la sentencia condenatoria ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corte como un elemento constitutivo del derecho de defensa y del debido proceso en materia penal, y como un valioso medio de control de las decisiones judiciales para subsanar errores judiciales y garantizar el acceso a la justicia. En tanto que la impugnación extraordinaria de la sentencia por vía del recurso de casación constituye un importante instrumento de control constitucional y legal que propugna por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Todos estos propósitos de significativa relevancia constitucional muestran la necesidad de una consagración real y no sólo formal de los medios de impugnación.

    El derecho a disponer del tiempo razonable y de los medios adecuados para preparar la defensa

  28. Esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 14 3.b. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 8.2.c de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[42]. Está así mismo implícita en el enunciado del artículo 29 de la Carta que contempla de manera universal el derecho de defensa a favor de quien sea sindicado, y se incluyó explícitamente en el artículo 8.i) de la Ley 906 de 2004, según el cual la persona sometida a investigación o juzgamiento tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal a “disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración a las audiencias a las que deba comparecer”.

  29. De acuerdo con la doctrina internacional desarrollada en relación con este derecho, se ha establecido que su objetivo esencial es facilitar la preparación de la defensa, y que se trata de una prerrogativa que se encuentra en estrecha relación con otros principios del debido proceso[43].

    En este sentido se ha considerado que la garantía en mención involucra los siguientes aspectos: (i) El derecho al tiempo adecuado para la preparación de la defensa; y (ii) El derecho a los medios adecuados para los mismos fines.

    En relación con el tiempo adecuado para la preparación de la defensa el Comité de Derechos Humanos ha señalado que se trata de una garantía ligada al principio de igualdad de armas; que la determinación de lo que pueda ser considerado “tiempo suficiente” para preparar la defensa debe ser evaluado atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, y ha sido aplicado en forma limitada, en casos de condenas de especial severidad (pena capital).

    Sobre el particular señaló:

    “El derecho de una persona acusada a disponer del tiempo y de los medios suficientes para la preparación de su defensa es un aspecto importante del principio de igualdad de armas. Cuando cabe la posibilidad de condena a la pena capital, hay que dar al acusado y a su defensor tiempo suficiente para preparar la defensa. Para determinar lo que constituye ¨tiempo suficiente¨ hay que evaluar las circunstancias particulares de cada caso[44]”. (Se destaca).

    En la doctrina y la jurisprudencia internacional, la protección reconocida a este derecho ha sido limitada. Aunque no existe un parámetro definido para establecer la suficiencia del tiempo para la preparación de la defensa, las siguientes referencias a casos[45] pueden dar una idea del criterio que ha orientado su protección. En el caso R., el Comité de Derechos Humanos concluyó que el plazo de diez minutos era manifiestamente insuficiente para preparar la defensa de un evento de homicidio y que el juez debió advertirlo[46]. En el caso L.[47], el Comité llegó a la misma conclusión, al constatar que el defensor se reunió con el acusado por primera vez media hora antes del juicio, en tanto que en el caso S.[48], el defensor dispuso de cuatro horas para prepararse a fin de defender al acusado. En el caso P.[49], el defensor fue nombrado un viernes para representar al acusado en un juicio oral el lunes, la defensora carecía de experiencia y la conducta acusada era sancionada con pena de muerte.

  30. Según el Comité la solicitud de una prórroga ha sido determinante en orden a establecer la vulneración de esta garantía. En algunos casos el Comité ha concluido que los plazos muy exiguos de preparación no fueron incompatibles con la garantía de un tiempo suficiente para la preparación de la defensa, toda vez que los defensores no solicitaron al tribunal una prórroga. Sobre el particular observó el Comité: “Lo expuesto ante el Comité no demuestra que ni el letrado ni el acusado se hayan quejado a la juez de que el tiempo para preparar la defensa no era suficiente. Si el letrado o el acusado no se sentían bien preparados, les incumbía pedir un aplazamiento[50]”

    En cuanto el derecho a los medios adecuados para la preparación de la defensa la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Humanos ha señalado que la preservación de esta garantía incluye el derecho de “acceso a los documentos y demás testimonios que el acusado necesite para preparar su defensa[51]”.

    Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que la realización de procesos colectivos puede ser incompatible con el derecho de preparar y presentar una defensa adecuada[52].

  31. En suma, el derecho a contar con el tiempo adecuado para la defensa, es una garantía vinculada al principio de igualdad de armas, que no obstante su limitada aplicación, ha desplegado su eficacia en la fase de preparación del juicio; se ha reconocido en causas complejas y en donde media una especial severidad en la punibilidad, especialmente la pena capital, y ha tenido una importante incidencia para negar la protección, el hecho de que se hubiese omitido una solicitud por parte de la defensa o del acusado, de ampliación del plazo. Su consagración en el derecho nacional está influenciada por esta concepción, en la medida que su configuración va acompañada de la posibilidad de solicitar “prórrogas justificadas,” y se reconduce a “las audiencias a las que deba comparecer” el procesado. En tanto que el derecho a disponer de los medios adecuados para la preparación de la defensa se ha relacionado con la posibilidad de acceso a información y a medios de prueba, se ha estimado además, que los juicios colectivos que involucren una gran cantidad de acusados, vulneran esta garantía.

    El principio de favorabilidad en materia penal, y su relación con normas que establecen la vigencia de una ley.

  32. De conformidad con el artículo 29 Superior, "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Esto indica que la favorabilidad ha sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo prevé el artículo 85 de la Carta.

    Dicho principio constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, el contexto propio para su aplicación es la sucesión de leyes, y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia:

    "Frente a la sucesión de leyes en el tiempo, el principio favor libertatis, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa normativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado. La importancia de este derecho se pone de presente a la luz del artículo 4o de la Ley 137 de 1994, que lo comprendió entre los derechos intangibles, esto es, inafectables durante los estados de excepción."[53]

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[54], se refiere a esta prerrogativa en los siguientes términos:

    "Artículo 15. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."

    En el artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José[55], se consagra de manera casi idéntica a la contenida en el anterior instrumento internacional.

    En concordancia con la norma constitucional citada, los artículos 6º del actual Código Penal (ley 599 de 2000) y 6º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) lo consagran como norma rectora de uno y otro ordenamiento.

  33. La importancia de este instituto radica en que el legislador en ejercicio de su potestad de configurar los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi, en desarrollo de la política criminal que considere más apropiada y acorde con las conveniencias políticas y sociales del momento, bien puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo que el anterior. En ese contexto, de tránsito normativo, las personas sometidas a proceso penal tienen la prerrogativa de acogerse a las disposiciones que resulten menos gravosas frente a la restricción de derechos fundamentales que de suyo comporta el ejercicio de la potestad punitiva estatal.

  34. Sobre el alcance de esta garantía la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que para su aplicación en materia penal no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales[56].

    Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez del conocimiento, en cada caso particular y concreto, pues solo a él le corresponde determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado. Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas, como ya ha tenido oportunidad señalarlo la Corte:

    "En principio, el carácter más o menos restrictivo de una disposición penal, por sí misma, no quebranta la Constitución. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del artículo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución."

    (…)

    "El juez al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29)."[57]

  35. En relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su carácter intangible, ha explicado que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo. La decisión de si procede o no la aplicación de tal derecho es un asunto que corresponde determinar al juez competente para conocer del proceso respectivo, lo cual no quiere decir que aquella deba ser siempre en favor de quien lo invoca:

    “El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Como acaba de ser explicado, algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicación inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricción ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).” [58]

    El principio de favorabilidad conserva plena efectividad frente a normas que regulan la vigencia de una ley

  36. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la compatibilidad de normas que establecen la vigencia de un nuevo estatuto o de una nueva regulación penal con el principio de favorabilidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en desarrollo de la potestad asignada por el constituyente al legislador de “hacer las leyes”, y en virtud de la denominada cláusula general de competencia a él reconocida, la determinación de la fecha en que debe entrar en vigencia una ley, es un asunto que compete al órgano legislativo[59]. A respecto precisó:

    "Ahora bien: si el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que dentro de la valoración política que debe hacer sobre la conveniencia del específico control que ella propone, se incluya la relativa al señalamiento del momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, pues sólo a él compete valorar la realidad social, política, económica, etc, para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide[60]”.

    Y subrayó que el legislador al señalar la vigencia hacia el futuro de una normatividad de contenido penal –procesal o sustantivo- no obstaculiza ni restringe la aplicación inmediata del principio de favorabilidad, que como se indicó debe ser objeto de examen y aplicación por parte del juez a quien le ha sido asignada la competencia para resolver el proceso penal respectivo. Ello por cuanto el precepto que prevé la vigencia de las normas hacia el futuro, o que precisa aspectos temporales en la aplicación de una reforma, se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del de legalidad.

    Este criterio se ha reiterado por el Pleno de esta corporación en sentencias que se han pronunciado sobre la constitucionalidad de normas penales que establecen reglas de vigencia, frente a cargos por vulneración del principio de favorabilidad. Es el caso de las sentencias C-581 de 2001[61], C- 1092 de 2003[62], C-592 de 2005[63] y C-801 de 2005[64]. En la última de las providencias mencionadas, la Corte señaló:

    “En este acápite, el constituyente derivado reiteró, para el ámbito de aplicación de la reforma del proceso penal, la regla de acuerdo con la cual las normas jurídicas rigen hacia futuro. En razón de ese principio no es posible que a una conducta punible determinada se le aplique un procedimiento que sólo entró a regir después de su comisión. De allí que esa formulación normativa del constituyente no sea más que la manifestación del principio de legalidad del proceso, principio de acuerdo con el cual los procedimientos se rigen por la ley vigente al momento de la conducta punible que se imputa. Mucho más si frente a una reforma estructural como la emprendida a través del citado Acto Legislativo, no solo se variaron las formas procesales, sino que también se modificó el régimen de múltiples disposiciones procesales susceptibles de producir efectos sustanciales al interior del proceso penal”[65].

    El mismo criterio ya había sido expresado en la sentencia C-592 de 2005, en la que indicó:

    “En la sentencia C-581 de 2001, al pronunciarse sobre las normas de vigencia establecidas por el legislador en las Leyes 599 y 600 de 2000, la Corte indicó que ¨En el presente caso el legislador al señalar la vigencia de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal no obstaculizó ni restringió la aplicación inmediata del principio de favorabilidad, el cual debe ser objeto de examen y aplicación por parte del juez a quien se le ha asignado competencia para resolver el proceso penal respectivo, a partir del momento en que aquellos comiencen a regir¨”.

  37. De conformidad con estas consideraciones la Corte ha recordado a los operadores del sistema penal que las normas que contemplan la vigencia de una ley de esta índole, hacia el futuro – “ a partir de su promulgación” o bajo una fórmula de gradualidad- no hacen otra cosa que reafirmar el principio de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por ende ellas deben ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior[66].

    No obstante, la Corte ha precisado, apoyada en la jurisprudencia especializada emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,[67] que la aplicación del principio de favorabilidad además de significar el respeto del mandato imperativo del artículo 29 superior, está sometido a unos presupuestos lógicos. Uno de ellos radica en que dicho principio será aplicable frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo, soluciones de derecho diferentes.

  38. En suma, la favorabilidad ha sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata, Para su aplicación en materia penal no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. La decisión de si procede o no la aplicación de tal derecho, es un asunto que corresponde determinar al juez con competencia para conocer del proceso respectivo. La potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad.

    Análisis de los cargos de inconstitucionalidad

    La norma de vigencia contenida en el artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, no vulnera la garantía de favorabilidad en materia penal

  39. Recuerda la Corte que de acuerdo con la demanda, el artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, sería incompatible con el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 29 de la Constitución, comoquiera que establece la vigencia inmediata de toda la ley, y por ende, de los artículos 91, 98 y 101 de la misma, preceptos estos de naturaleza procesal con efectos sustanciales, que contemplan mandatos más restrictivos para el ejercicio del derecho de defensa que los preceptos derogados, en cuanto reducen los términos para el trámite de recursos, y prevén su sustentación ante el funcionario judicial que profirió la decisión acusada, hipótesis que los demandantes juzgan como desventajosa para el procesado.

  40. El artículo 122 acusado establece que “Esta ley rige a partir de su promulgación”. Es decir a partir de su publicación, en este caso, mediante la inserción en el diario oficial, requisito al que se dio cumplimiento con la mediante su inclusión en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.

    En armonía con el marco teórico establecido para resolver este cargo, observa la Sala que mediante la estipulación de vigencia de la ley - a partir de su promulgación – prevista en el precepto acusado, el legislador no hizo nada distinto a cumplir con una competencia que la propia Constitución le asigna, en cuanto se trata de un actuación que se enmarca dentro de la cláusula general de competencia legislativa prevista en el artículo 150 de la Carta.

    De otra parte, la manera como el legislador plasmó la regla de vigencia - a partir de su promulgación -, sin que hiciera excepciones o modulara tal decisión legislativa, no entraña vulneración al principio de favorabilidad en materia penal. Por el contrario, se trata de una fórmula que afirma los principios de publicidad de la ley y de irretroactividad en materia penal, expresión, este último, del principio de legalidad.

    Por tratarse de una cláusula general y abstracta, no puede esperarse del legislador que prevea la retroactividad o ultractividad de algunas de sus disposiciones en orden a proteger el principio de favorabilidad. Tal como lo ha establecido de manera reiterada y sostenida la jurisprudencia de esta Corte, se trata de una garantía que no es predicable frente a normas de carácter general, impersonal y abstracto. No corresponde al legislador en este plano, identificar situaciones hipotéticamente favorables a los procesados a efecto de prever respecto de ellas, una regla distinta de vigencia.

  41. La anterior consideración no conduce, sin embargo, a desconocer la vigencia del principio de favorabilidad en regulaciones de contenido punitivo que introduzcan modificaciones más o menos restrictivas a los derechos de los procesados. La posibilidad de invocar en eventos de tránsito normativo, el principio de favorabilidad, debe ser valorada por el juez a cargo del caso, quien en el ámbito de su autonomía y con conocimiento de las particularidades del mismo, se encuentra en posibilidades de identificar la situación normativa más benigna, en eventos de conflicto de esta naturaleza.

    Sin desconocer la importancia que reviste para la efectividad del derecho de defensa, el establecimiento de términos razonables, así como de medios y oportunidades idóneas para desarrollar el contradictorio que es consustancial a esta garantía, no pude predicarse a priori que un término de mayor o menor extensión, cristalice en sí mismo un tratamiento normativo más o menos benigno para el procesado. La configuración de los límites temporales a las oportunidades procesales, debe ser examinada en el contexto del procedimiento al que se integran, y en particular bajo el prisma de los valores que incorpora el principio acusatorio, el paradigma de igualdad de armas, así como los mecanismos de acceso previstos.

  42. Comoquiera que no cabe duda en el sentido que la determinación en abstracto de una cláusula de vigencia, desde su promulgación, de una normatividad que incorpora aspectos de contenido penal, no anula la posibilidad de invocar el principio de favorabilidad ante el juez de conocimiento cuando a ello hubiere lugar, la Corte, reiterando su jurisprudencia sobre la materia, declarará la exequibilidad del artículo 122 de la Ley 1395 de 2010. Se trata de una disposición que desarrolla el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del de legalidad, y que debe ser armonizado en su aplicación con la garantía de favorabilidad adscrita al mismo precepto constitucional (Art. 29), cuando concurran los presupuestos normativos, lógicos y sistemáticos para su reconocimiento. Esta valoración corresponde al ámbito del funcionario judicial en el que reposa la competencia para decidir sobre el asunto en concreto.

    El artículo 91 no vulnera los derechos de defensa, a la doble instancia, ni los principios de inmediación y contradicción.

  43. El segundo cargo estructurado por los demandantes lo fundamentan en que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 91 contienen cambios que restringen los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal, porque reducen excesivamente los términos para sustentar el recurso contra la sentencia, medida que afecta significativamente el derecho de defensa. Esta circunstancia impide que quienes intervienen en el proceso cuenten con el tiempo y los medios necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

    Sostienen así mismo que el artículo 91 de la ley acusada, infringe el debido proceso (art. 29), los principio de concentración e inmediación (art. 250 C.P.), y el derecho de acceso a la justicia (Art. 229), comoquiera que el recurso de apelación, se sustentará en la misma audiencia en que se profiere la decisión impugnada, ante el funcionario que la dictó y no frente al juez que definirá la segunda instancia, procedimiento que además limita el tiempo y los medios para el ejercicio de la defensa.

    Agregan que la labor de atacar una decisión judicial requiere maduración y tiempo prudencial con el fin de que cumpla con los requisitos de seriedad, profundidad y eficiencia que debe tener un alegato que se propone demostrar que un J. de la República ha incurrido en error.

  44. Comoquiera que la demanda se dirige contra expresiones que en sí mismas y aisladamente consideradas, no tienen un sentido claro, completo y unívoco, para su estudio es preciso acudir a la técnica de la integración normativa[68]. De esta forma el análisis se extenderá al correspondiente inciso del cual forma parte la expresión acusada:

    Art. 91. Modifica el 179 de la Ley 906 de 2004. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

    De acuerdo con esta disposición, existen dos alternativas para la sustentación del recurso de apelación: de un lado, oralmente en la misma audiencia de lectura de fallo,[69] en la cual a su vez, se correrá traslado a los no recurrentes, y de otro, por escrito, dentro de los cinco días siguientes a dicha diligencia. En este caso, con traslado común a los no recurrentes por el mismo lapso. El recurso será definido por el superior, dentro de los 15 días posteriores al reparto, y la decisión se comunicará en audiencia convocada para efectuarse dentro de los 10 días subsiguientes[70].

  45. Lo primero que hay que advertir es que esta norma se inscribe dentro del Sistema Penal Acusatorio introducido por el A.L. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Como se indicó, prevé dos alternativas para la interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencias. La primera, según la cual se interpone, concede y sustenta en la misma audiencia de lectura de fallo, y la segunda, que concede al recurrente la opción de sustentarlo por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del falllo, acto este que se surte por estrados.

    En segundo lugar, debe precisarse que aplicando un criterio sistemático en la interpretación del precepto acusado, su alcance debe establecerse en concordancia con lo normado en los artículos 158 y i) de la Ley 906 de 2004. Se trata de dos disposiciones que constituyen marco de interpretación para todos los preceptos de ese estatuto que contemplan términos judiciales.

    En este sentido, el artículo 158, prevé: “Prórroga y restitución de términos. Los términos previstos por la ley, o en su defecto, fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”. A su turno, el artículo 7.i), norma rectora del procedimiento, establece como un elemento integrante del derecho a disponer del tiempo razonable y de los medios adecuados para la preparación de la defensa la posibilidad excepcional de “solicitar las prórrogas necesarias debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer”.

  46. Los demandantes estiman que la manera como el legislador de 2004 configuró la oportunidad para recurrir en apelación la sentencia se traduce en un desarrollo puramente formal del derecho de defensa, toda vez que se limita la garantía de contar con el tiempo y los medios necesarios para el ejercicio cabal de la defensa.

    Tal como quedó registrado en los fundamentos de esta sentencia, la determinación de los recursos ordinarios, así como la oportunidad para su interposición, forman parte de esa amplia gama de atribuciones con que cuenta el legislador para la regulación de los procesos judiciales y la determinación de las formas propias del juicio. Sin embargo, teniendo en cuenta que el legislador no goza de una potestad discrecional absoluta puesto que debe respetar el ordenamiento constitucional y los derechos y garantías fundamentales de las personas, es preciso evaluar si la manera como la norma examinada reguló la oportunidad de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, resulta irrazonable o restringe de manera desproporcionada las posibilidades de defensa en el proceso penal.

    La fijación de términos y oportunidades procesales perentorias, cumple con una finalidad constitucional importante como es la ordenación del proceso como medio para hacer efectivo el derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, al debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica, en procura de evitar dilaciones injustificadas que menoscaben el derecho a una pronta y cumplida justicia.

    Como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte, no corresponde al juez constitucional en el momento de valorar la razonabilidad de la extensión de un término procesal, definir cual sería la duración más apropiada o idónea para salvaguardar las garantías vinculadas al debido proceso, y la efectividad del derecho sustancial. Su labor se limita a determinar si el legislador incurrió en excesos o restricciones indebidas que hacen nugatorias las posibilidades de defensa y contradicción.

    Toda vez que los medios de impugnación se orientan a cumplir fines, la posibilidad de su realización a través de la regulación examinada, constituye un parámetro valioso para determinar si esta es compatible con la Constitución. Para el efecto, recuerda la Sala que las finalidades que se encuentran implícitas en la apelación como medio ordinario de impugnación de sentencia, consisten en garantizar el escenario para remediar los errores judiciales, permitiendo una nueva evaluación del caso, que suministre el convencimiento de que la determinación sujeta a control reposa en sólidas bases fácticas y legales, o por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento o un juicio diferente.

    Partiendo de este parámetro de análisis, encuentra la Corte que ninguna de las dos hipótesis de sustentación que contempla el precepto acusado se aprecia como insuficiente o inadecuada para satisfacer las importantes finalidades que se adscriben a la apelación como elemento esencial del derecho de defensa en materia penal, y como medio para la realización de una genuina justicia.

    En cuanto a la primera alternativa que la norma prevé –la interposición, concesión y sustentación del recurso en la misma audiencia de lectura de fallo- observa la Corte que se trata de una opción que responde a la naturaleza misma del proceso público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado (…), delineado en el artículo 250.4 de la Constitución.

  47. De otra parte, no se advierte que esta configuración de la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación restrinja de manera desproporcionada las posibilidades de defensa de los intervinientes, al punto que la haga nugatoria. Al respecto, conviene subrayar que de conformidad con el artículo 446 del mismo estatuto (ley 906/04), el sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública una vez terminado el receso facultativo de dos horas (luego del debate oral) a que alude el artículo 445, o una vez que el juez ha declarado terminado el debate oral, si no ha hecho uso de tal herramienta. En esta oportunidad se deberá precisar el delito por el cual la persona ha sido hallada culpable o inocente. Adicionalmente, si la decisión es de condena, las partes cuentan con otra oportunidad para argumentar sobre las condiciones personales y antecedentes del procesado con miras a la individualización de la pena. Terminadas estas intervenciones el juez señalará el lugar y la fecha para proferir la sentencia, la cual se llevará a cabo dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del juicio oral. Es en esta oportunidad que se ejerce la facultad de impugnación.

    Así las cosas, entre el momento en que se termina el debate oral, se anuncia el sentido del fallo y se desarrolla el debate sobre la individualización de la pena, eventos que aparecen como sucesivos y concentrados en la ley, y aquel en que se da lectura a la sentencia, y se habilita la oportunidad para apelar, habrán podido transcurrir hasta 15 días (Art. 447). Estas referencias al procedimiento permiten sostener que la decisión legislativa de disponer que en la misma audiencia de lectura de fallo se interpondrá y sustentará el recurso de apelación, no mengua las posibilidades de defensa de los interesados en la apelación, comoquiera que como lo indica la secuencia procesal reseñada, se han garantizado previamente valiosas oportunidades para que los interesados conozcan el sentido del fallo, la naturaleza del delito, los elementos en juego para una individualización de la pena, con miras a la preparación de la apelación que formalizará durante la audiencia de lectura de fallo.

    No se advierte entonces en el enunciado normativo examinado una regulación que sorprenda a la parte o interviniente con interés para recurrir, ni que lo conmine a ejercer de manera improvisada su derecho de impugnación. Tampoco se observa vulneración al principio de igualdad de armas, comoquiera que se confiere el mismo trato y se contemplan idénticas posibilidades de intervención a recurrentes y no recurrentes.

    Aunado lo anterior, la segunda opción que plantea el precepto acusado, consistente en la posibilidad de presentar la impugnación por escrito dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de lectura de fallo, lejos de aportar argumentos para el quebrantamiento aducido en la demanda, se erige en una razón más a favor de la exequibilidad, toda vez que cristaliza una opción normativa que permite al juez ponderar circunstancias asociadas a la complejidad del caso, la gravedad de la pena, las posibilidades de acceso a información, entre otras, para adecuar la oportunidad de impugnación a eventualidades diversas, en procura de salvaguardar los derechos de defensa y de acceso a la justicia.

    Lo anterior, sin perjuicio de las otras prerrogativas que se derivan de las normas anteriormente referidas como marco para la interpretación del enunciado acusado (Arts.7º i) y 158) que permiten bajo circunstancias excepcionales y mediando debida justificación, la prórroga de los términos judiciales.

  48. De otra parte, como se indicó, los demandantes sostienen que la norma que regula la apelación, en este caso de sentencias, (Art. 91) desconoce los principios de inmediación y concentración establecidos en el artículo 250 de la Carta Política, porque se obliga al recurrente a que realice la sustentación ante el funcionario que profirió la decisión, y no ante el juez que habrá de resolver el recurso. Este último, sólo podrá acceder a la sustentación del recurso de apelación a través de grabaciones de audio o video, con lo cual se vulneran los principios señalados, comoquiera que estos exigen que las actuaciones y audiencias del sistema acusatorio se realicen presencialmente.

    Al respecto, recuerda la Sala que los principios de inmediación y contradicción cumplen su papel estelar y protagónico en el proceso producción de la prueba, tarea que en el contexto del sistema acusatorio se desarrolla en la fase del juicio oral. Tal como se deriva del texto constitucional (art. 250.4) que establece las características del juicio en el sistema penal acusatorio, los principios de inmediación y contradicción técnicamente despliegan su eficacia en el momento del debate probatorio, con miras a facilitar y optimizar la actividad cognitiva propia proceso de conocimiento que acompaña la producción de la prueba. La actitud crítica, conciente y controlada que debe asumir el juez que dirige el debate en el juicio oral, exige el contacto directo con los actores que intervienen en esa fase.

    Ahora bien, como lo destaca alguno de los demandantes, la confrontación racional y dialéctica, el contradictorio, es un elemento presente durante todo el proceso. Sin embargo este puede efectuarse por diferentes cauces, siempre y cuando garantice las finalidades implícitas en la actuación correspondiente.

    El hecho de que las norma acusada establezca que la apelación se sustentará, ya sea oralmente, o por escrito ante el juez que profirió la sentencia de primera instancia, no desvirtúa la importancia de este recurso como mecanismo orientado a remediar eventuales errores en que se hubiere incurrido en este acto, ni menoscaba la posibilidad de que se efectúe una nueva evaluación de los aspectos del fallo que para el recurrente resultan cuestionables, ni tampoco obstruye la posibilidad de que se corrobore la convicción de que la decisión está cimentada en bases sólidas, o se corrijan las falencias que pueda presentar. Los fines que se adscriben a este medio de impugnación no se frustran por la circunstancia de que el juez de segundo grado emita su juicio, con fundamento en registros en escritos o en grabaciones que contengan las intervenciones de los impugnantes, y las réplicas de los no recurrentes.

  49. Frente a una censura similar, referida al trámite de la sustentación del recurso de apelación contra autos, contemplada en la misma ley que ahora se examina parcialmente, la Corte señaló:

    “El recurso de apelación no constituye un proceso autónomo o un nuevo juicio en el cual deban debatirse todos los temas del mismo y como tal, requerirse la inmediación de las pruebas frente al juez de segunda instancia. Es la oportunidad en la cual el juez controla una decisión adoptada en la primera instancia, sin tener que reconstruirse íntegramente la acusación y defensa, siendo la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa. Es evidente que al no haber una repetición del juicio, por tratarse no de un análisis general y abstracto tendiente a revisar la totalidad de lo actuado, es suficiente que cuente con los registros que sobre el mismo y la interposición y sustentación del recurso se hayan realizado en audio y/o video, y que hayan sido allegados al juez de la segunda instancia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 146 del C.P.P.. Con base en ellos, podrá adquirir elementos de juicio para la decisión que corresponda[71]”

    En consecuencia, la configuración adoptada por el legislador en el inciso primero del artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, resulta compatible con un proceso público, sin dilaciones injustificadas, con la garantía de ser oído y hacer valer sus propias razones y argumentos en una segunda instancia, sin que de otra parte, represente un quebrantamiento al derecho a conocer, controvertir las pruebas, e intervenir en su formación, intereses estos que son protegidos, en esencia, mediante los principios de inmediación y contradicción invocados por los demandantes.

    Por las razones expuestas, la Corte, reiterará su jurisprudencia y declarará la exequibilidad, por los cargos analizados, del inciso 1º del artículo 91, comoquiera que contiene una regulación que garantiza el cumplimiento de los fines de la apelación, a la vez que armoniza los principios de celeridad y el derecho a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas, con la garantía del derecho de defensa y acceso real, no formal, a una segunda instancia.

    Inhibición frente al cargo contra los artículos 98 y 101 de la Ley 1395 de 2010. Término de sustentación del recurso extraordinario de casación

  50. Aducen los demandantes que el término común de 30 días, plasmado en los artículos 98 y 101 de la ley de descongestión examinada parcialmente, para la elaboración de la demanda de casación mediante la cual se sustenta este recurso extraordinario, no garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229) y el derecho de defensa (Art. 29); su precariedad, “hace prácticamente imposible el ejercicio de este recurso constitucional, al punto de convertirlo en inoperante”.

    Para demostrar el quebrantamiento de los preceptos superiores que invocan, los actores hacen referencia a las reformas sucesivas en materia de procedimiento penal, las cuales han llevado a una paulatina reducción de los términos para la sustentación del recurso de casación, asunto que estiman constituye una amenaza para un sistema penal de corte democrático. Así mismo, mencionan casos de especial complejidad y volumen, en los cuales las dificultades para el ejercicio de una defensa apropiada se incrementarían debido a la reducción del término y a que el mismo se contabiliza simultáneamente para todos los recurrentes.

    Luego de hacer un recuento de las reformas que se han efectuado al trámite de la casación, se afirma en la demanda radicada bajo el No. 8301:

    “Mayoritariamente se ha sostenido en la doctrina que la forma más efectiva de ejercer la represión por parte del Estado y de desconocer los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos no es modificar el código penal y hacer aumentos punitivos, sino que la verdadera persecución de un Estado autoritario se hace, modificando el código procesal, limitando el derecho a la defensa, dificultando el derecho de probar y ejercer la contradicción, desconociendo el principio de presunción de inocencia o disminuyendo los términos de tal manera que se haga nugatorias las posibilidades defensivas”.

    Alude a las dificultades que genera el establecimiento de un término común para todos los sujetos procesales, en los procesos en que concurren varios procesados y el expediente es particularmente voluminoso, al respecto señala:

    “(…) Hoy, con los problemas de la delincuencia organizada y profesionalizada y con los casos de corrupción, en los que fácilmente encontramos procesos con diez, quince y más sindicados, el hecho de reducirse el término para la sustentación de la casación y hacerlo común a los sujetos procesales recurrentes, lo convierte en un instrumento procesal prácticamente imposible de ser interpuesto y sustentado, por que nos preguntamos, cómo y cuando podrían tener los sujetos procesales acceso al expediente para estudiarlo y poder elaborar la demanda de casación?

    Si a lo anterior se agrega que a su finalización el proceso ha adquirido unos volúmenes materiales bastante considerables, que la casación es un problema eminentemente técnico – de allí la complejidad en la elaboración de las demandas-, y que de manera regular cuando el abogado que ha llevado el proceso en las instancias, sino es especialista cede el poder para que uno especializado en técnicas de casación elabore la demanda; nos encontramos en presencia de unos términos que al ser reducidos y al convertirse en comunes para los sujetos procesales harán prácticamente imposible la elaboración de las demandas e inoperante el derecho a la defensa y el derecho al acceso a la justicia”.

    Esta manera de concebir el término para sustentación, “significará que todos los sujetos procesales deban estudiar el proceso en la secretaría de los Tribunales, puesto que no podría operarse como tradicionalmente se está haciendo, que a cada sujeto procesal se le prestaba el expediente durante el transcurso de sus términos para que elaborara la demanda.”

    Y pone de presente el actor: “I. ustedes S.. Magistrados el ejercicio del recurso extraordinario de casación en un proceso penal como el de Dragacol, en el cual actuamos como defensores principal y suplente de uno de los procesados, que cuenta con más de 700 cuadernos (…) ¿Creen ustedes que es posible elaborar la demanda en el precario término de 30 días? (…)

    “I. ustedes el caso de D.M.G. ¿creen ustedes que es posible en el insignificante término de 30 días sustentar el recurso de casación?. Este es un proceso complejo por su propia naturaleza, con infinidad de estudios financieros y bancarios que requieren de estudios especializados y conocimientos técnicos evidentes. En realidad es imposible preparar una demanda de casación en período de tiempo tan breve”.

    El recorte de términos, y la determinación de que el mismo sea común para todos los sujetos procesales, convierten a la casación en algo imposible para la mayoría de los interesados en interponerla, por que a los problemas ya esbozados, puede [agregarse] la dificultad extrema que surge si el abogado reside en un sitio diferente al de la sede del Tribunal.

    Lo anterior como es apenas obvio deducirlo elevaría igualmente los costos profesionales para elaborar una demanda de casación, por las dificultades que los abogados van a tener en relación con el acceso al expediente y como es apenas obvio la elevación de los costos, también afecta el acceso de los ciudadanos a la justicia”.

  51. En la demanda radicada bajo la referencia D-8322 se reproducen exactamente los mismos argumentos orientados a demostrar la inconstitucionalidad del establecimiento de un término común de 30 días para la sustentación del recurso extraordinario de casación.

  52. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, al interpretar el artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, ha precisado[72] que no obstante el principio pro actione que guía el ejercicio de la acción pública de inexequibilidad, a fin de que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre los cargos contenidos en una demanda, esta debe contener: (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. Dichas razones deben cumplir con unos presupuestos mínimos de comunicación y argumentación. Ellas deben ser claras[73], ciertas[74], específicas[75], pertinentes[76] y suficientes[77] para que se configure un cargo apto.

    Sobre el requisito de pertinencia ha subrayado la jurisprudencia de esta corporación, que exige que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que utiliza la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.

  53. Las razones que suministran los demandantes para sustentar la vulneración de los artículos 29 y 229 de la Constitución no cumplen con el presupuesto de pertinencia. Como es fácil advertir de la anterior transcripción, sus motivos están relacionados con la política criminal que ha desarrollado el órgano legislativo en los últimos años, en la que identifican una tendencia a la paulatina reducción de los términos para la sustentación de los recursos, lo cual, a su juicio, entraña una amenaza para el sistema democrático. Ponen de manifiesto las consecuencias operativas que acarreará la aplicación de las normas acusadas, en particular en procesos de especial complejidad y volumen, los cuales designa específicamente. Expresan sus preocupaciones por el eventual incremento del costo de los servicios profesionales de los juristas que atienden procesos en sede de casación, lo cual, concluye, redundaría en una restricción a las posibilidades de acceso a la justicia.

    Estas consideraciones de los demandantes, no configuran un reproche de naturaleza constitucional, fundado en un análisis sobre el contenido de las normas superiores que se estiman quebrantadas y su confrontación con los preceptos legales que se acusan. Las demandas plantean convicciones personales y preocupaciones de los actores relativas a las consecuencias que acarrearía la aplicación e implementación de las normas, ubicando el reproche en el terreno de la inconveniencia y no en el de la inconstitucionalidad.

    Las anteriores consideraciones conducen a un pronunciamiento inhibitorio en relación con los cargos formulados contra los artículos 98 y 101 de la Ley 1395 de 2010, que modificaron el 183 de la Ley 906 de 2004 y el 210 de la Ley 600 de 2000.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-250 de 2011 que declaró exequible, por los mismos cargos aquí formulados, el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 122 de la Ley 1395 de 2010

Tercero. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso primero del artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

Cuarto. Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de los cargos formulados contra el inciso primero del artículo 98 y el inciso primero del artículo 101, ambos de la Ley 1395 de 2010.

N., comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 inciso 3 literal b; Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2 literal c.

[2] La universidad cita en referencia con el recurso de apelación de providencias las Sentencia C-047 de 2006 y la Sentencia T-587 de 2002.

[3] Corte Suprema De Justicia, Sala de casación Penal. Sentencia de Casación del 4 de marzo de 2009.

[4] Sentencia C- 1195 de 2001.

[5] Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación del 7 de abril de 2010.

[6] Cfr., entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-310 de 2001, C-397 de 1995 y C-774/2001; los Autos A-174 y A-289A de 2001 y SU-047 de 1999.

[7] La sentencia C- 250 de 2010, estableció una cosa juzgada relativa respecto del artículo 90 al disponer en su numeral 3º que “Declara exequible el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 “en relación con los cargos estudiados”, limitando así su pronunciamiento a la vulneración del artículo 250 y 29 de la Constitución como consecuencia del desconocimiento de los principios de inmediación y concentración.

[8] Sentencia C-555 de 2001. En el mismo sentido, pueden verse las sentencias C-832 de 2001, C-012 de 2002 y C-814 de 2009.

[9] Sobre este asunto, véanse, entre otras, las sentencias C-038 de 1995; C-032 y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997; C-198 de 1998 y C-814 de 2009.

[10] Sentencia C-135 de 1999.

[11] Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995.

[12] Sentencia C-555 de 2001.

[13] Artículo 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La misma garantía se encuentra contemplada en el artículo 8.2.c, de la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho de toda persona inculpada de un delito a la “concesión (…) del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa”.

[14] Sentencia T-546 de 1994.

[15] Sentencia C-1264 de 2005 y C- 814 de 2009.

[16] Sentencia C-1264 de 2005

[17] Sentencia C-012 de 2002.

[18] Sentencia C-832 de 2001.

[19] Sentencia C-800 de 2000.

[20] Sentencia C-728 de 2000.

[21] Cfr. Sentencia C-814 de 2009.

[22] Sentencia C-648 de 2001.

[23] Sentencia C- 475 de 1997.

[24] En esta sentencia la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones del Decreto 261 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación”, y sobre algunos preceptos de la Ley 906 de 2004.

[25] Ver sentencias C-783-03, C-591 del 2005, C-1260 del 2005, y C-396 del 2007, entre otras.

[26] En la sentencia C-799 de 2005 (MP: J.A.R.) se revisó la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 906 de 2005 que consagra el principio del derecho a la defensa. El demandante consideraba que la norma era inconstitucional pues ésta consagraba el derecho a la defensa como norma rectora y establecía que ese derecho solo se adquiere una vez se obtenga la calidad de imputado lo que va en contra del artículo 29 de la Constitución. Uno de los problemas jurídicos que resolvió la Corte en dicha oportunidad fue “si existe violación al derecho de defensa cuando la norma acusada determina que este derecho se podrá ejercer desde el momento en el cual se adquiera la condición de imputado(...).” La Corte después de hacer un análisis del derecho a la defensa y de señalar las posibles interpretaciones del artículo demandado consideró que “En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la limitación establecida en el artículo 8° de la ley 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, sería violatorio del derecho de defensa.” De acuerdo a lo anterior, la Corte condicionó la exequibilidad de la expresión acusada “sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación.” La Parte resolutiva de la sentencia dice: “3. Declarar EXEQUIBLE la expresión “una vez adquirida la condición de imputado” contenida en el inciso 1° del artículo de la ley 906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación.”

[27] En la sentencia C-648 de 2010, se efectúa una relación de las principales líneas jurisprudenciales establecidas por la Corte respecto del derecho de defensa.

[28] Sentencia C- 799 de 2005.

[29] Ibídem.

[30] Ibídem.

[31] Sentencia C- 994 de 2006.

[32] Ibídem.

[33] Sentencia T- 920 de 2008.

[34] Sentencia C- 025 de 2009.

[35] Ibídem.

[36] Sentencia C-040 de 2002, entre otras.

[37] I..

[38] I..

[39] Sentencia T-1192 de 2003.

[40] Sentencia C-083 de 1998.

[41] Sentencia C-590 de 2005.

[42] La misma garantía se encuentra contemplada en términos más generales en los artículos 9 y 7 respectivamente, de dichos instrumentos.

[43] Al respecto el Comité de Derechos Humanos, señaló: “El Comité recuerda que el concepto ¨juicio imparcial¨, en el sentido del párrafo 1 del artículo 14, exige que se cumplan una serie de requisitos a saber, la igualdad de posibilidades y el respeto del principio del procedimiento contradictorio. Estos requisitos no se cumplen cuando (…) al acusado se le niega la oportunidad de hallarse presente en las actuaciones judiciales o cuando no puede instruir de forma adecuada a su representante. En particular, el principio de igualdad de posibilidades no se respeta cuando al procesado no se le notifica una acusación debidamente motivada.” (Comité de Derechos Humanos, caso W.c.P., párr. 6.6. (1992).

[44] Comité de Derechos Humanos, citado por la Corte Interamericana, caso H.(. c. Jamaica, párr.7.5 (1998).

[45] O´D., D., Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano.Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2007, p. 418.

[46] Comité de Derechos Humanos, caso R. (G.W) c. Jamaica, párr.13.1 (1994).

[47] Comité de Derechos Humanos, caso L. c. Jamaica, párrs. 8.3-8.4 (1991).

[48] Comité de Derechos Humanos, caso S. c. Jamaica, párrs. 10.4 (1993).

[49] Comité de Derechos Humanos, caso P.c.T. y T., párr. 7.2 (1998).

[50] Comité de Derechos Humanos, caso H.(. c. Jamaica, párr. 7.5 (1998).

[51] Comité de Derechos Humanos, caso Y. y T., c. Guyana, párr. 7.10 (1998).

[52] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, p. 181 (1981). Hace referencia a procesos que implicaban 66 y 202 acusados.

[53] Sentencia C-304 de 1994. Sobre la vigencia de esta garantía en cualquier tiempo, ver la sentencia C-200 de 2002.

[54] Aprobado por la ley 74 de 1968.

[55] Aprobado por la ley 16 de 1972

[56] Ver entre otras las Sentencias C-252 de 2001, C-200 de 2002, C-922 de 2001 y T-272 de 2005.

[57] Sentencia C-301 de 1993.

[58] Sentencia C-475 de 1997.

[59] Sentencias C-084 de 1996 y C-581 de 2001.

[60] Sentencia C-084 de 1996.

[61] En esta sentencia la Corte declaró exequibles los artículos 476 de la Ley 599 de 2000 y 536 de la Ley 600 de 2000, que preveían que los códigos, penal y de procedimiento penal en ellas contenidos, entrarían a regir un (1) año después de su promulgación.

[62] En esta sentencia la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 5º del A.L. 2002 que establece: “Artículo 5°. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008”.

[63] En esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad del artículo 6º de la Ley 906 de 2004 que prevé que “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”.

[64] En esta sentencia la Corte declaró conforme a la Constitución el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, que establece un sistema de gradualidad para la entrada en operatividad del Sistema Penal Acusatorio, frente a cargos por quebrantamiento del principio de favorabilidad penal.

[65] Sentencia C-801 de 2005.

[66] Sentencia C- 873 de 2003.

[67] Sentencia C-801 de 2005.

[68] En reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado las hipótesis en que le es autorizado a la Corte extender su análisis y aún su pronunciamiento, a enunciados no demandados. Así ha indicado que “En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico, claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.” (Sentencia C-055 de 2010).

[69] De acuerdo el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, “El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente”. De acuerdo con el artículo 445 ib. luego de terminado el debate el juez podrá decretar un receso hasta de dos (2) horas, para anunciar el sentido del fallo.

[70] Esta norma modificó sustancialmente el contenido original del artículo 179 de la Ley 906/04, según el cual el recurso de apelación se interponía y concedía en la misma diligencia de comunicación de fallo, pero la sustentación se difería a la audiencia que el funcionario de segundo grado debía convocar para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente en esa instancia, y a la acreditación de la entrega de registro de las audiencias de interés para apelante y no apelantes. Una vez sustentado y oídos los no recurrentes se convocaba para otra audiencia de lectura de fallo.

[71] Sentencia C-250 de 2011.

[72] Desde la sentencia C-1052 de 2001, la Corte ha establecido unos presupuestos mínimos de comunicación y argumentación que deben reunir los cargos de una demanda de inconstitucionalidad para que pueda provocar un pronunciamiento de fondo.

[73] La claridad está determinada por el deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

[74] La certeza, significa que la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. El ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto;

[75] Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

[76] En virtud de la pertinencia el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.

[77] La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, así como con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

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172 sentencias
  • Sentencia nº 250002341000201400383-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera. Subsección A, de 26 de Mayo de 2016
    • Colombia
    • 26 Mayo 2016
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  • Sentencia Nº 680013333011-2020-00031-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 27-08-2021
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    • 27 Agosto 2021
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  • Sentencia Nº 680013333011-2020-00170-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 15-09-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Santander (Colombia)
    • 15 Septiembre 2021
    ...... instancia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil. veintiuno (2021), proferida por el ...ón Política, los artículos 3, 5, 6, 7, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 25,. 28 numeral 6, ...Rad. 680013333011-2020-00170-01. de 2011; y los artículos 2 numeral 1; 14 numeral 1, 2, ...El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo. 29 de la ...control. de. legalidad. y. constitucionalidad por parte de la jurisdicción contencioso ......
  • Sentencia Nº 680013333002-2019-00156-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 15-09-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Santander (Colombia)
    • 15 Septiembre 2021
    ...en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 2 3 C-371 de 2011. Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de Desde ese enfoque, en la Sentencia T-461 de 2003, se indicó que la vulneración de......
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    • 1 Enero 2014
    ...en la jurisprudencia constitucional. · Inciso 1 del artículo 179, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-371 de 11 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. ARTÍCULO 179A. (Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010 ). C......
  • La actuación
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    • Códigos penal y de procedimiento penal. Tercera edición Ley 906 de 31 de agosto de 2004 Disposiciones generales
    • 1 Enero 2018
    ...Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. • Inciso 1 del artículo 179, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-371 de 11 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)......
  • Segundo estudio: Favorabilidad entre los diferentes regímenes de libertad en el marco de la justicia transicional
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    • Ensayos sobre libertad, control de convencionalidad y justicia transicional en los "Acuerdos de La Habana" Capítulo II
    • 1 Mayo 2019
    ...internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la co- 31 Sentencia de la Corte Constitucional C-371 del 11 de mayo de 2011, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. misión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dis......
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    • Revista Diálogos de Derecho y Política Núm. 22, Enero 2019
    • 1 Enero 2019
    ...que esos esfuerzos sirven para construir la paz, la reconciliación y el afianzamiento de la democracia (Corte Constitucional, sentencias C-371 de 2011 y C-579 de 2013). Para la máxima rectora en lo constitucional, la justicia transicional se imbuye en un hondo escenario de cambio social y p......
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1 diposiciones normativas
  • Ley de Descongestión Judicial (Ley 1395 de 2010)
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    • Códigos Estatal
    • 12 Julio 2010
    ...y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días. Declarado exequible en la Sentencia C-250 de 2011, Sentencia C-371 de 2011 y C-542 de Artículo citado en: 144 sentencias, 6 artículos doctrinales, una disposición normativa ARTÍCULO 91 El artículo 179 de la Ley 906......

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