Auto nº 140/11 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 312193038

Auto nº 140/11 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2011

PonenteJorge Ivan Palacio Palacio
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-805-04

A140-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 140/11

Referencia: expediente T-890460.

Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-805 de 2004.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

B.D., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto

I. ANTECEDENTES

  1. El señor R.A.N.T. y el Banco Andino de Colombia S.A., mediante conciliación celebrada el 8 de septiembre de 1979 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, acordaron el retiro laboral voluntario del primero y el reconocimiento a su favor por el banco de una pensión proporcional cuando cumpliera 60 años de edad.

  2. El Banco Andino de Colombia S.A. le reconoció al señor R.A.N.T. la mencionada pensión voluntaria por la suma de $172.005 a partir del 25 de mayo de 1997, fecha en que cumplió los 60 años de edad.

  3. El Instituto de Seguro Social, por Resolución número 10904 del 23 de junio de 1997, le reconoció al señor R.A.N.T. pensión de vejez por valor de $1.620.147.

  4. El Instituto de Seguro Social, mediante Resolución número 0828 del 29 de marzo de 2000, adicionada por la Resolución número 1227 del 28 de abril del mismo mes y año, aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales de la Empresa Banco Andino de Colombia S.A. correspondiente a 70 personas, entre ellas la del señor R.A.N.T..

  5. Este último, por medio de apoderado, promovió ante la justicia ordinaria laboral demanda contra el Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación, con la pretensión de que se ordenara la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue resuelta negativamente por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de agosto de 2001, que no casó la de segunda instancia, también desfavorable.

  6. El señor R.A.N.T. interpuso acción de tutela contra la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al no conceder la indexación de su primera mesada pensional dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación.

  7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 5 de marzo de 2004, negó por improcedente y falta de inmediatez el amparo solicitado por el señor R.A.N.T..

  8. La Corte Constitucional, S. Novena de Revisión, en Sentencia T-805 del 26 de agosto de 2004, resolvió:

    “Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – S. Jurisdiccional Disciplinaria, el cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), en donde resolvió denegar el amparo impetrado. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos invocados por el señor R.A.N.T.. // Segundo. ORDENAR al liquidador del Banco Andino de Colombia (Hoy en Liquidación) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del señor R.A.N.T..”

  9. En providencia del 5 de noviembre de 2004 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, “de conformidad con la petición hecha por el señor R.N.T. y en virtud a que no hubo respuesta integral al requerimiento”, abrió incidente de desacato contra el Liquidador del Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación.

  10. En respuesta al incidente de desacato el Liquidador del Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación sostuvo que no se había incumplido la Sentencia T-805 de 2004, por las siguientes razones:

    (i) “De acuerdo con el tiempo de servicios prestados por el señor R.A.T. le correspondía al Banco Andino de Colombia (hoy en liquidación) pagar una pensión en cuantía que hoy ascendería a la suma de Dos millones novecientos noventa y cinco mil doscientos veintisiete pesos ($2.995.227)”.

    (ii) “En cumplimiento del acuerdo de voluntades el Banco Andino de Colombia (hoy en liquidación) le empezó a pagar la pensión en las condiciones de ley, en cuantía que hoy asciende a la suma de Trescientos noventa y tres mil ochocientos nueve pesos ($303.809), según certificación expedida por la Coordinadora de Nómina de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales”.

    (iii) “Desde esa misma fecha el Instituto de Seguros Sociales le liquidó, reconoció y pagó en las condiciones de ley una pensión de vejez al señor R.N.T. que hoy asciende a la suma de Tres millones doscientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($3.2412642) según certificación expedida por la Coordinadora de Nómina de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales”.

    (iv) “Las pensiones antes mencionadas fueron otorgadas en vigencia del Decreto 2879 de 1985 y el Decreto 758 de 1990 y por lo tanto tiene el carácter de compartidas, razón por la cual el Banco Andino de Colombia (hoy en liquidación) cumplió cabalmente y en exceso la obligación de indexar la primera mesada pensional, que en los términos del accionante señor R.N.T. supuestamente no se ha atendido”.

  11. Posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como juez de primera instancia en dicho proceso, al apreciar que habían surgido hechos nuevos que podrían variar la forma de dar cumplimiento a la decisión, solicitó a la Corte Constitucional establecer los efectos de la sentencia de revisión. A través de Auto de diciembre 9 de 2004, la S. Novena de Revisión de esta Corporación consideró que “no es posible debatir aspectos nuevos, que no han sido puestos en consideración de la Corte en la debida oportunidad procesal”, e igualmente expuso que no son procedentes las consultas acerca del alcance de los fallos de la Corte, resolviendo que no había lugar a la solicitud elevada.

  12. La Corte Constitucional, en Auto del 28 de junio de 2005, rechazó por extemporánea una solicitud de nulidad de la Sentencia T-805 del 26 de agosto de 2004, presentada por el Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación. Dejando además en claro que como “en el trámite de la tutela que dio origen a la sentencia T-805 de 2004, las partes guardaron silencio en relación con la situación que ahora se advierte por el Banco como soporte de la nulidad. Es decir, ni el accionante señor N.T., así como tampoco el ente accionado, Banco Andino el Liquidación, pusieron de presente en el proceso de tutela, el hecho de que el señor N.T. disfrutaba de otra pensión reconocida por el ISS y que por lo tanto no se afectaba su mínimo vital, [dicha] omisión (…) no puede ser achacada ahora a la Corte, y tardíamente servir de soporte al Banco para invocar una supuesta nulidad, aduciendo no reunirse los requisitos considerados en la sentencia SU-120 de 2003 (…)”.

  13. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 11 de agosto de 2005, dentro del trámite del incidente de desacato iniciado por el señor R.A.N.T., resolvió: “PRIMERO: DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela del 26 de agosto de 2004, de conformidad con lo señalado en el presente interlocutorio. // SEGUNDO: CONSECUENTEMENTE, no continuar con el adelantamiento del incidente propuesto por el señor R.A.N.T., según lo dicho (...)”.

    Para fundamentar su decisión el Consejo expuso los siguientes argumentos principales: (i) el status del señor R.A.N.T. “supera el de aquellas personas cuyos procesos han servido de precedente judicial a la Honorable Corte Constitucional, pues ellos no fueron expedidos para favorecer a los pensionados que han resultado beneficiados con una doble cobertura del riesgo de vejez, sino exclusivamente para quienes, como es usual, procuran su medio de subsistencia en una sola pensión”; (ii) si desde el comienzo de la acción de tutela el actor hubiera advertido de la existencia de la conmutación no se habría ordenado “enderezar el incidente de desacato contra el Banco Andino en Liquidación. Y tendría que haber[se] sopesado esa circunstancia para determinar la eventual transgresión de los derechos fundamentales cuya reparación se pretendió con información incompleta”; (iii) según cálculo matemático presentado por el Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación “la sumatoria de las mesadas pensionales (la convencional (sic) y la de vejez) es superior a los tres millones ochocientos mil pesos, de manera que así pudiera suponerse, contra la evidencia, que el Banco es aún el sujeto obligado al pago de la pensión convencional (sic) que originó la acción de tutela, otra muy distinta habría sido la decisión jurisdiccional que le puso termino final y otra la que determinó la iniciación del incidente de desacato”; (iv) “las inadvertencias que descubrió este incidente muestran que el tutelante tiene doblemente asegurado el riesgo de pensión de vejez y que las pensiones hoy a cargo del Seguro Social superan con creces la pérdida del poder adquisitivo de su derecho pensional”.

  14. Por medio de escrito del 30 de agosto de 2005, el señor R.A.N.T. presentó “solicitud de revisión” del cumplimiento de la Sentencia T-805 de 2004.

  15. La magistrada ponente de la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en Auto del 9 de septiembre de 2005, no accedió a las peticiones formuladas por el señor R.A.N.T. y ordenó remitir el memorial a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por considerar que: (i) la Corte Constitucional no tiene competencia para revisar la decisión de la primera instancia, ya que la facultad para decidir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra radicada en el juez de primera instancia quien, es el encargado de definir si la orden de tutela se ha cumplido, sin que la Corte Constitucional pueda ser considerada una instancia adicional dentro de ese trámite; (ii) si en desarrollo del incidente de desacato correspondiente se llegare a derivar la vulneración de derechos fundamentales, el peticionario debe hacer uso de los recursos que le otorga la ley y la Constitución.

  16. La misma funcionaria, en Auto del 31 de marzo de 2006, ordenó remitir al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca un escrito radicado el 13 de marzo de 2006 por el señor R.A.N.T., mediante el cual informó su inconformidad con ese Consejo por las decisiones tomadas en el trámite del incidente de desacato, al considerar: (i) que en la comunicación del actor no había una solicitud en concreto, sino una manifestación de inconformidad frente a las decisiones del Consejo Seccional de la Judicatura al resolver el desacato; y (ii) que la Corte no tiene competencia para examinar las determinaciones de los jueces al tramitar dichos incidentes.

  17. El 21 de abril de 2006 el Liquidador del Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación y el representante legal de la sociedad Fiduciaria Unión S.A. celebraron un contrato de fiducia mercantil de administración y pago, en virtud del cual el fideicomitente “transfiere a título de fiducia mercantil a favor de LA FIDUCIARIA los bienes que más adelante se describen, con el fin de permitir que LA FIDUCIARIA ejecute, en protección de los derechos de los BENEFICIARIOS, las instrucciones previstas en este Contrato. En especial el objeto (…) la constitución de un Patrimonio Autónomo a través del cual se administrarán los BIENES FIDEICOMITIDOS con los cuales se efectuarán los PAGOS a los BENEFICIARIOS, hasta la concurrencia de los mismos y conforme el orden y las condiciones previstas en el presente contrato y en el PROCEDIMIENTO OPERATIVO”.

    Posteriormente, mediante fusión por absorción, la Fiduciaria de Occidente S.A. adquirió todos los derechos y obligaciones de la Fiduciaria Unión S.A., la cual se disolvió sin liquidarse.

  18. El 8 de junio de 2006 el señor R.A.N.T. instauró ante el Consejo Superior de la Judicatura acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar que la providencia proferida el 11 de agosto de 2005 por esa Corporación, que declaró cumplida la Sentencia T-805 de 2004, vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso. Dicha actuación fue remitida a la misma S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual resolvió desfavorablemente la solicitud de tutela argumentando que era improcedente. Este fallo no fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisión.

  19. Por medio de la Resolución número 279 del 23 de agosto de 2006, el Liquidador del Banco Andino de Colombia S.A. en Liquidación declaró “terminada la existencia legal del Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación, (...), entidad que fue objeto de toma de posesión por la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución No. 0750 del 20 de mayo de 1.999”.

II. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO

El apoderado judicial del señor R.A.N.T., el 20 de octubre de 2010, radicó en la Secretaría General de esta Corporación un memorial en el que, después de hacer un recuento detallado de los hechos, sostiene que no se ha dado cumplimiento a la Sentencia T-805 de 2004 “mediante la cual se ampararon los derechos de mi mandante, los cuales siguen siendo afectados por la falta de actualización de la primera mesada de la pensión que se le reconoció por acta de conciliación suscrita con el entonces Banco Andino (…)”.

En consecuencia, solicita: (i) que se adopten las “medidas correspondientes” para que el amparo ordenado en la Sentencia T-805 de 2004 no se convierta en una decisión que nunca se ejecutó; y (ii) que “se requiera al Consejo Superior de la Judicatura para que ordene el cabal cumplimiento del fallo T-805 del 26 de agosto de 2004”.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. En Auto de 12 de noviembre de 2010, el magistrado sustanciador, con el fin de dar una respuesta integral a la petición presentada y partiendo de la base de que no se contaba con suficiente información, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, que hiciera llegar a la Secretaría General de la Corte Constitucional copia“(i) del trámite adelantado por ese despacho para hacer cumplir la Sentencia T-805 del 26 de agosto de 2004, proferida por la Corte constitucional; y (ii) del incidente de desacato de la misma sentencia adelantado por la parte accionante”. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría General de esta Corporación libró el oficio OPTB-1122 de 2010.

  2. En Auto del 2 de diciembre de 2010 el mismo magistrado, con fundamento en los artículos 153 y 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, requirió a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, para que procediera a remitir los documentos que fueron solicitados en el oficio OPTB-1122 de 2010.

  3. Con el oficio del 11 de enero de 2011 la Secretaría General de esta Corporación remitió a este despacho el escrito recibido “el día 15 de diciembre de 2010, firmado por la doctora J.M.C.V., Secretaria Judicial de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con las pruebas solicitadas mediante oficios OPRB-1122 Y OPTB-1163. Constan de un (1) oficio y dos cuadernos de seiscientos cuatro (604) y ciento setenta (170) folios”.

  4. La S. Quinta de Revisión, en Auto de fecha 17 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-805 de 2004 presentada por el señor R.A.N.T., y para tal fin ordenó: (i) dar traslado por el término de 5 días al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, al Instituto de Seguro Social y a la Fiduciaria de Occidente S.A., para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran sobre la solicitud de cumplimiento presentada por el señor R.N.T.; (ii) solicitar a la Fiduciaria de Occidente S.A. que, en el término de 5 días, informara si esa entidad tiene a su cargo la administración del patrimonio autónomo FAP Mandatos Banco Andino Colombia S.A. y remitiera copia íntegra del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Banco Andino Colombia S.A. en liquidación y la Fiduciaria Unión S.A., que dio origen al mencionado patrimonio autónomo; (iii) pedir a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, que en el mismo término remitieran copia de la resolución o acto mediante el cual se aprobó la liquidación final del Banco Andino de Colombia S.A. y del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Banco Andino Colombia S.A. en liquidación y la Fiduciaria Unión S.A.; (iv) requerir al señor R.A.N.T. que informara si, a partir del 13 de marzo de 2006, fecha en que hizo llegar un escrito a esta Corporación comunicando su inconformidad con las decisiones del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hasta el 20 de octubre de 2010, cuando interpuso la presente solicitud de cumplimiento, realizó otras actuaciones con el mismo objeto y, en caso afirmativo, cuándo y ante qué autoridades, acompañando copia de las mismas.

  5. En cumplimiento de lo ordenado la Secretaría General de esta Corporación libró los oficios OPTB- 254, OPTB-255, OPTB-256, OPTB-257, OPTB 258 y OPTB-259 de 2011, habiéndose recibido las siguientes respuestas:

5.1. La Subdirectora de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales (e) de la Superintendencia Financiera de Colombia, en oficio del 24 de marzo de 2011, manifiesta que, mediante Resolución número 750 del 20 de mayo de 1999, la entonces Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios con fines liquidatorios del Banco Andino de Colombia S.A., razón por la cual la Superintendencia Financiera de Colombia “no ejerce funciones de control y vigilancia sobre la entidad mencionada por disposición de la ley, y en consecuencia, care[ce] de facultades, atribuciones y de la información necesaria para atender la solicitud realizada”.

Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Ley 795 de 2003, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- le corresponde hacer “el seguimiento de la actividad del Liquidador tanto de las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa administrativa por parte de esta Entidad como de las que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley”, e informa que dio traslado de la petición hecha por la Corte Constitucional a dicha institución.

5.2. El representante legal de la Fiduciaria de Occidente S.A., en escrito de fecha 25 de marzo de 2011, dice:

(i) La Fiduciaria Unión S.A. y el Banco Andino de Colombia en liquidación, mediante documento privado de fecha 21 de abril de 2006, celebraron un contrato de fiducia mercantil de administración y pago, el cual dio origen al patrimonio autónomo denominado “FAP MANDATOS BANCO ANDINO”.

(ii) La Fiduciaria de Occidente S.A., mediante fusión por absorción, adquirió todos los derechos y obligaciones de la Fiduciaria de Unión S.A.

(iii) El contrato de fiducia celebrado el 21 de abril de 2006 tiene por objeto transferir “a título de fiducia mercantil a favor de LA FIDUCIARIA los bienes que más adelante se describen, con el fin de permitir que LA FIDUCIARIA ejecute, en protección de los derechos de los BENEFICIARIOS, las instrucciones previstas en este Contrato. En especial el objeto del presente es la constitución de un Patrimonio Autónomo a través del cual se administrarán los BIENES FIDEICOMITIDOS con los cuales se efectuarán los pagos a los BENEFICIARIOS, hasta la concurrencia de los mismos conforme al orden y las condiciones previstas en el presente contrato y en el PROCEDIMIENTO OPERATIVO”.

(iv) El señor R.A.N.T. no es beneficiario del patrimonio autónomo “FAP MANDATOS BANCO ANDINO”.

(v) La Fiduciaria Unión S.A., ni la Fiduciaria de Occidente S.A., han tenido la calidad de liquidadores del Banco Andino de Colombia S.A. o asumido obligaciones de dicho banco.

(vi) La Sentencia T-805 de 2004 no profirió orden alguna contra la Fiduciaria Unión S.A. o contra la Fiduciaria de Occidente S.A., a la cual se deba dar cumplimiento.

5.3. El señor R.A.N.T., en escrito de fecha 25 de marzo de 2011, sostiene que desde el 13 de marzo de 2006 al 20 de octubre de 2010 realizó las siguientes actuaciones encaminadas al cumplimiento de la Sentencia T-805 de 2004:

(i) El 8 de junio de 2006 instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura “por haber manifestado que ya había dado cumplimiento al fallo de tutela contenido en la sentencia T-805 de 2004”.

(ii) El 22 de agosto de 2006 solicitó a la Corte Constitucional requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, el envío del expediente.

(iii) El 21 de septiembre de 2006 pidió a la Corte Constitucional la “revisión del fallo de tutela proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca”.

(iv) El 11 de abril de 2008 solicitó a la Procuraduría General de la Nación “el cumplimiento del fallo de tutela contenido en la Sentencia T-805 de 2004, y la Procuraduría mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008, (…) respondió indicándo[le] que [su] tutela había sido seleccionada para darle trámite a la intervención”.

(v) El 9 de julio de 2009 pidió al Instituto de Seguro Social y a la Fiduciaria de Occidente S.A. que le informaran si ya habían dado cumplimiento al fallo de tutela T-805 de 2004.

5.4. En oficio de fecha 31 de marzo de 2011 el Subdirector de Protección al Ahorro del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- aduce:

(i) La Superintendencia Bancaria de Colombia, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Resolución número 750 del 2 de mayo de 1999, ordenó la toma de posesión de los bienes y haberes del Banco Andino de Colombia S.A. para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa.

(ii) El Liquidador del Banco Andino de Colombia S.A., “una vez agotadas las etapas del proceso liquidatorio, procedió mediante Resolución número 279 del 23 de agosto de 2006, a declarar la terminación de la existencia legal del Banco Andino de Colombia S.A. en Liquidación, dicha resolución fue inscrita el día 28 de septiembre de 2006 bajo el número 3108 del Libro III de la Cámara de Comercio de Bogotá (…)”.

(iii) La resolución de terminación de la existencia legal de la entidad, así como los contratos suscritos por el liquidador en el curso del proceso liquidatorio, “se realizaron bajo su absoluta responsabilidad, toda vez que como representante legal y administrador de la entidad en liquidación ejerce funciones públicas transitorias”.

(iv) Los actos del liquidador no son objeto de control previo por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, toda vez que la facultad de seguimiento que la entidad ejerce no puede implicar coadministración ni cogestión del proceso liquidatorio.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Los fallos de tutela. Su cumplimiento y el procedimiento para hacerlos efectivos.

    1.1. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y que el fallo es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado. En desarrollo de esta norma superior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la “orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”.

    Esta Corporación ha sostenido que, de acuerdo con el régimen jurídico del recurso de amparo constitucional, “es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”[1].

    1.2. De otro lado, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, el mencionado decreto faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar por medio del “incidente de desacato” que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.

    Es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos. Así lo sostuvo en Auto 045 de 2004 al indicar:

    “3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’[2]. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’[3]. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”

    De acuerdo con esta interpretación constitucional, “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”[4].

    De acuerdo con la anterior, la Corte Constitucional ha expuesto las diferencias existentes entre estos dos trámites en los siguientes términos[5]:

    “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

    Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

  2. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

    i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

    ii )La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

    iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

    iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

    v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”

  3. Corresponde excepcionalmente a la Corte Constitucional velar por el cumplimiento de sus sentencias en materia de tutela.

    2.1. De conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha señalado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas en sede de revisión, está, en principio, en cabeza de los jueces de primera instancia[6]. Lo anterior en desarrollo de los principios que rigen la acción de tutela, especialmente el de la inmediación. Así lo sostuvo, por ejemplo, en Auto 136 A de 2002:

    “7. En Conclusión, la S. encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.”

    Bajo este derrotero, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias[7], gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’ (Corte Constitucional SU-1158 de 2003)”[8].

    2.2. No obstante lo anterior, también ha precisado que, excepcionalmente y como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, la Corte mantiene competencia para hacer cumplir directamente sus órdenes de tutela cuando éstas no han sido acatadas, en razón de (i) que conserva una competencia preferente, bien porque el juez de primera instancia no adopta las medidas correspondientes, o porque la desobediencia persiste, aunque ese funcionario haya ejercido sus funciones; (ii) que la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que las garantías fundamentales de las personas queden sin protección judicial eficaz; (iii) que por ser el órgano máximo o de cierre de la Jurisdicción Constitucional tiene también la supremacía funcional; (iv) que como órgano límite funcional y jerárquico puede adoptar medidas adicionales encaminadas a proteger los derechos fundamentales tutelados por ella[9]. Sobre el particular, en Auto 010 de 2004 sostuvo:

    “(…) ‘la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario’[10], de forma tal que se encuentra plenamente habilitada para intervenir en el cumplimiento y obedecimiento de sus propias decisiones, ‘ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste’[11].

    2.3.4. Considerando que la eficacia de las garantías individuales constituye un principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, y a su vez un factor legitimante de las decisiones judiciales y del acceso a la justicia, la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, se encuentra obligada a adoptar las medidas que sean necesarias para impedir que tales garantías resulten del todo nugatorias y se queden sin la respectiva protección judicial.

    En su condición de máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional y órgano de cierre de la misma, la Corte ‘[t]iene la supremacía cuando funcionalmente se ejercita dicha jurisdicción por los jueces y magistrados’[12], por lo que mantiene competencia para hacer efectivas sus propias decisiones. En ese entendido, lo dijo la Corporación en la Sentencia C-802 de 2002 (…) y lo reiteró luego en la Sentencia SU-1158 de 2003 (…), ninguna autoridad perteneciente a la misma jurisdicción constitucional puede desconocer la competencia del órgano que la Constitución señala como garante de su eficacia en todos los órdenes, y menos de entrar a suscitar conflictos de competencias en asuntos propios y exclusivos de esa jurisdicción.

    2.3.5. Como órgano límite, en ejercicio de la supremacía no solo funcional sino también jerárquica, puede entonces la Corte adoptar medidas adicionales para proteger efectivamente los derechos por ella tutelados, dando aplicación a los artículos y 27 del precitado Decreto 2591 de 1991, que ordenan desarrollar el proceso de tutela con base en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, y que le permiten al juez constitucional, en este caso a la Corte, ‘manten[er] la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

    En la misma línea, esta Corporación ha señalado que está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias, a fin de que el amparo sea efectivo cuando concurran estas condiciones:

    “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.”[13]

    Así las cosas, la Corte ha ejercido su competencia para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[14], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo (Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176 y 177 de 2005)”[15].

    2.3. De igual forma, esta Corporación ha sostenido que, en ejercicio de la competencia mencionada, es autónoma para (i) determinar la oportunidad en que interviene para hacer cumplir sus órdenes de tutela, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, y (ii) para definir qué tipo de medidas son las adecuadas para dar cabal cumplimiento al fallo[16].

    De acuerdo con la línea de interpretación fijada por la doctrina constitucional sobre la materia, cuando la Corte Constitucional asume la competencia en relación con el cumplimiento de uno de sus fallos de tutela puede tomar “determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han citado dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental’[17].Y dentro de las medidas a adoptar en estos casos, se cuentan la de proceder a dictar una sentencia de reemplazo si no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado[18], o en su defecto, la de tomar una decisión complementaria al fallo incumplido que haga cesar la violación de los derechos fundamentales (…)”.

  4. DECISIÓN A ADOPTAR POR LA CORTE CON EL FIN DE GARANTIZAR LA EFICACIA DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS TUTELADOS Y DE LAS ÓRDENES DADAS EN LA SENTENCIA T-805 DE 2004.

    3.1. Como ya se anotó en la relación de los antecedentes, el apoderado judicial del señor R.A.N.T., en su escrito de fecha 20 de octubre de 2010, solicita a esta S. que adopte las medidas correspondientes para el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-805 de 2004, y, entre ellas, que se requiera para tal efecto al “Consejo Superior de la Judicatura”.

    Teniendo en cuenta que “si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección”[19], la mencionada solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-805 de 2004 es procedente en este caso, a pesar de que el accionante ya adelantó un incidente de desacato por la misma razón ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, que finalizó con providencia del 11 de agosto de 2005 declarando cumplido dicho fallo. En efecto, como se verá más adelante, esa sentencia no se ha cumplido realmente, siendo entonces necesario que esta Corporación ejerza de forma excepcional y directa su competencia preferente, en salvaguarda de la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional, con el fin de lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados al accionante y alcanzar su completo restablecimiento, que no ha sido posible a pesar de haber tenido un largo peregrinaje por los despachos judiciales, ejercido numerosos recursos legales y acudido a diferentes instancias, circunstancias que lo han puesto en una situación verdaderamente kafkiana.

    Cabe precisar, sin embargo, que la decisión del incidente de desacato, de fecha 11 de agosto de 2005, no es objeto de esta providencia, la cual no se ocupará de ella, porque la Corte Constitucional no es una instancia adicional dentro de ese trámite y porque, además, el señor R.A.N.T. ya interpuso una acción de tutela contra dicha decisión[20], que no fue seleccionada para revisión por esta Corporación.

    En este orden de ideas, la S. entra a determinar si se cumplió o no lo resuelto en la Sentencia T-805 del 26 de agosto de 2004 y, en caso negativo, cuál es la decisión a tomar.

    3.2. La parte resolutiva de dicha sentencia señala en lo pertinente:

    “Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – S. Jurisdiccional Disciplinaria, el cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), en donde resolvió denegar el amparo impetrado. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos invocados por el señor R.A.N.T..

    Segundo. ORDENAR al liquidador del Banco Andino de Colombia (Hoy en Liquidación) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del señor R.A.N.T..(…)”

    La misma sentencia dice en la parte motiva:

    “De acuerdo a lo planteado en el escrito de tutela, el actor prestó sus servicios al Banco Andino de Colombia entre el 17 de mayo de 1965 y el 8 de septiembre de 1979. Por medio de un acta de conciliación celebrada ante el Juez Tercero laboral del circuito de Bogotá en septiembre de 1979, acordaron su retiro voluntario y el reconocimiento de su pensión proporcional, cuando cumpliera los 60 años de edad. En efecto, su pensión fue reconocida en 1997, pero no fue indexada su primera mesada pensional. (…)

    Sobre este punto, tal y como esta S. lo señaló en la citada sentencia T-1169 de 2003 (…), la Corte estima que es contrario a los criterios de equidad y justicia, pagar una mesada pensional, que tenga como base el salario que el demandante devengó hace casi veinticinco años, y ‘sin ningún tipo de actualización que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo’. (…)”

    El señor R.A.N.T. explicó en la demanda de tutela que el Banco Andino de Colombia S.A. le reconoció esa pensión voluntaria a partir del 25 de mayo de 1997 sobre el 75% del salario promedio de ese entonces.

    Queda así claro que la Sentencia T-805 del 26 de agosto de 2004 le ordenó al Liquidador del Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo, adelantara todas las diligencias necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales que esa entidad le reconoció al señor R.A.N.T. desde el 25 de mayo de 1979.

    Sin embargo, el Liquidador del Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación no indexó efectivamente las mesadas pensionales al señor R.A.N.T.. Además, conmutó esa pensión voluntaria con el Instituto de Seguro Social mediante la Resolución número 0828 del 29 de marzo de 2000[21].

    3.3. Ese incumplimiento del liquidador llevó al accionante a interponer en su contra un incidente de desacato, cuyo trámite correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria.

    En respuesta de ese incidente de desacato el Liquidador del Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación, en memorial de fecha 2 de noviembre de 2004, sostiene que no había incumplido la Sentencia T-805 de 2004, por las siguientes razones:

    “Desde el 1 de enero de 1967, como lo ordenaba el Decreto 3041 de 1996, el banco Andino de Colombia (hoy en liquidación) cumplió con su obligación de pagar los aportes obrero patronales al hoy Instituto de Seguros Sociales, con el fin de asegurar que cuando el trabajador cumpliera los requisitos de edad y tiempo de servicio, accediera a su pensión de vejez. Pagos que el Banco Andino de Colombia (hoy en liquidación) mantuvo durante toda la relación laboral, como lo dispone el decreto en mención.

  5. El sueldo promedio del último año devengado por el señor R.A.N.T. indexado conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE equivale hoy 28 de septiembre de 2004 a la suma de Cinco millones quinientos ochenta y un mil ochocientos sesenta y dos pesos ($5.581.862). El salario promedio correspondiente al último año laborado y fue el que sirvió de base para la liquidación de todas las prestaciones sociales es la suma de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Cinco Pesos ($58.795.00), Moneda corriente.

  6. De acuerdo con el tiempo de servicios prestados por el señor R.A.T. le correspondía al Banco Andino de Colombia (hoy en liquidación) pagar una pensión en cuantía que hoy ascendería a la suma de Dos millones novecientos noventa y cinco mil doscientos veintisiete pesos ($2.995.227).

  7. En cumplimiento del acuerdo de voluntades el Banco Andino de Colombia (hoy en liquidación) le empezó a pagar la pensión en las condiciones de ley, en cuantía que hoy asciende a la suma de Trescientos noventa y tres mil ochocientos nueve pesos ($303.809), según certificación expedida por la Coordinadora de Nómina de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales.

    Desde esa misma fecha el Instituto de Seguros Sociales le liquidó, reconoció y pagó en las condiciones de ley una pensión de vejez al señor R.N.T. que hoy asciende a la suma de Tres millones doscientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($3.241.642), según certificación expedida por la Coordinadora de Nómina de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales.

  8. Las pensiones antes mencionadas fueron otorgadas en vigencia del Decreto 2879 de 1985 y el Decreto 758 de 1990 y por tanto tienen el carácter de compartidas, razón por la cual el Banco Andino de Colombia (hoy en liquidación) cumplió cabalmente y en exceso la obligación de indexar la primera mesada pensional, que en los términos del accionante señor R.N.T. supuestamente no se ha atendido.

    (…)

  9. El Banco Andino Colombia (sic) S.A., en Liquidación, y con ocasión de la misma conmutó ya todas las pensiones que tenía a su cargo con el Seguro Social y en ese proceso la pensión conmutada a favor del señor R.N.T. fue en cuantía que hoy asciende a la suma de Trescientos noventa y tres mil ochocientos nueve pesos ($393.809). Es decir, que el señor NIÑO gracias a los aportes obligatorios pagados por el Banco y al pago hecho mediante la conmutación por parte del Banco, tiene hoy una pensión de vejez de Tres millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($3.635.451), superando ampliamente el derecho que le correspondía.(…)”

    Por su parte, la Gerente Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, en comunicación del 29 de abril de 2005, precisa que la presidencia de esa entidad, mediante Resolución número 828 del 29 de marzo de 2000, aceptó conmutar las prestaciones actuales y eventuales a cargo del Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación y que el señor R.A.N.T. se encontraba entre los beneficiarios de esa conmutación con una mesada inicial de $295.820[22].

    La misma funcionaria, en escrito del 19 de mayo de 2005, sostiene que “la pensión de VEJEZ y la pensión CONMUTADA son dos prestaciones totalmente diferentes (…) el Seguro Social solo ha efectuado el reconocimiento de UNA pensión de vejez, a través de la Seccional Cundinamarca a favor del accionante, con base en las cotizaciones efectuadas a este Instituto por los diferentes empleadores, e incluyó en nómina de pensionados otra pensión que por efecto de la figura de la conmutación le sustituyo al ISS el Banco Andino, por lo tanto no se trata de dos pensiones de vejez, sino al contrario es una pensión de vejez y una conmutada. (…)”[23].

    3.4. Ahora bien, el incidente de desacato fue decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de fecha 11 de agosto de 2005, que declaró cumplida la Sentencia T-805 de 2004, argumentando, entre otras cosas, que “ante la situación descrita no puede proseguirse con el trámite incidental, porque el Banco Andino no puede ser considerado ni jurídica, ni materialmente obligado al pago de la pensión convencional (sic); porque las inadvertencias que describió este incidente muestran que el tutelante tiene doblemente asegurado el riesgo de vejez y que las pensiones a cargo del Seguro Social superan con creces la pérdida de poder adquisitivo de su derecho pensional. Por ende, se enervó la vulneración de los derechos fundamentales que la Corte Constitucional le amparó”.

    3.4. No obstante esa decisión, esta S. reitera que la Sentencia T-805 del 26 de agosto de 2004 le ordenó de manera concreta al Liquidador del Banco Andino de Colombia S.A. indexar las mesadas pensionales del señor R.A.N.T.; y que el cumplimiento de esa orden nunca estuvo condicionado por la pensión de vejez que ya le había reconocido el Instituto de Seguro Social, ni por las figuras jurídicas de compartibilidad o conmutación pensional, toda vez que tales argumentos no fueron planteados por las partes en el proceso de tutela. Es preciso anotar aquí que no le es dable al juez que decide el cumplimiento o el incidente de desacato cambiar el sentido de la sentencia que ordena el amparo del derecho fundamental.

    De las pruebas que se han mencionado la S. concluye que las mesadas de la pensión voluntaria reconocida al señor R.A.N.T. por el Banco Andino de Colombia S.A. no fueron indexadas cuando se realizó la conmutación con el Instituto de Seguro Social el 29 de marzo de 2000 y que tampoco lo han sido después de proferida la Sentencia T-805 de 2004.

    3.6. En tales circunstancias sucedió que el liquidador, por medio de la Resolución número 279 del 23 de agosto de 2006, declaró terminada la existencia legal del Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de septiembre del mismo año bajo el número 3108[24]. De tal manera que a partir de esa fecha el referido banco carece de existencia jurídica y no puede ser sujeto de ninguna acción judicial.

    3.7. De otro lado, el 21 de abril de 2006, el Liquidador del Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación y el representante legal de la sociedad fiduciaria Unión S.A. celebraron un contrato de fiducia mercantil de administración y pago, en virtud del cual el primero transfirió a la segunda, a título de fiducia mercantil, los bienes allí relacionados, con el fin de permitir que la fiduciaria ejecute las instrucciones previstas en ese contrato para proteger a los beneficiarios, en especial constituyendo el Patrimonio Autónomo “FAP MANDATOS BANCO ANDINO COLOMBIA” sobre los bienes fideicomitidos para pagarles en el orden y en las condiciones previstas en el mismo contrato[25].

    Es preciso aclarar que, según lo afirma el representante legal de la Fiduciaria de Occidente S.A., ésta última adquirió después, mediante fusión por absorción, todos los derechos y obligaciones de la Fiduciaria Unión S.A., la cual se disolvió sin liquidarse, siendo actualmente la Fiduciaria de Occidente S.A. la sociedad que tiene la personería del Patrimonio Autónomo “FAP MANDATOS BANCO ANDINO COLOMBIA”[26].

    Al realizar el estudio del referido contrato de fiducia mercantil de administración y pago la S. observa que: (i) según lo dispuesto en el considerando 9.4., se entiende por contingencias los procesos judiciales y administrativos relacionados en el anexo 4, que se estaban adelantando contra el Fideicomitente; (ii) el numeral 3 de la cláusula primera dice que los beneficiarios de las contingencias son las personas determinadas en el anexo 4 respecto de los pagos, que, conforme a sentencia favorable que se encuentre debidamente ejecutoriada, deba efectuar el fideicomitente a su favor; (iii) de acuerdo con lo estipulado en el numeral 8 de la cláusula sexta, la contingencia que motiva el pago debe encontrarse relacionada en el anexo 4, así como la identificación del beneficiario; (iv) el anexo 4 no relaciona el proceso de tutela adelantado por el señor R.A.N.T., ni la sentencia favorable y ejecutoriada T-805, proferida el 26 de agosto de 2004 por la S. Novena de Revisión de esta Corporación, como tampoco identifica a dicho accionante como beneficiario[27].

    Con base en estas disposiciones contractuales podría concluirse, en principio, que la Sentencia T-805 de 2004 no puede ser cumplida por la Fiduciaria de Occidente S.A. con los bienes del Patrimonio Autónomo “FAP MANDATOS BANCO ANDINO COLOMBIA”.

    Sin embargo, el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el 25 de la Ley 510 de 1999, establece que “[e]n caso de liquidación, los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley. (…)”.

    En este sentido, el artículo 2493 del Código Civil dice que las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca; mientras que el artículo 2494 del mismo código determina que gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase; y el numeral 4° del artículo 2495 ibidem, modificado por los artículos 1° de la Ley 165 de 1941 y 36 de la Ley 50 de 1990, precisa que “los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo” constituyen la cuarta categoría de los créditos de primera clase. Y el artículo 2496 de dicho estatuto aclara que los créditos de la primera clase afectan todos los bienes del deudor.

    De acuerdo con estas últimas disposiciones legales, que armonizan con los artículos 48 y 53 de la Constitución, no cabe duda que la pensión de jubilación o voluntaria tiene la naturaleza de crédito privilegiado, que afecta sin excepción a todos los bienes del deudor para su pago, incluidos en este caso los que hacen parte del Patrimonio Autónomo “FAP MANDATOS BANCO ANDINO COLOMBIA”, administrados por la Fiduciaria de Occidente S.A., a pesar de que no se halle enumerado como beneficiario en el anexo 4 del contrato de fiducia mercantil, ni en el mismo esté citado como beneficiario el señor R.A.N.T..

    3.8. En consecuencia, corresponde ordenar al representante legal de la Fiduciaria de Occidente S.A., que, con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo “FAP MANDATOS BANCO ANDINO COLOMBIA”: (i) en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las diligencias necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales reconocidas por el entonces Banco Andino de Colombia S.A., hoy liquidado, al señor R.A.N.T.; (ii) en un término no mayor a cuatro (04) meses contrate la conmutación de las mesadas pensionales futuras con el Instituto de Seguro Social- Pensiones.

    Además, se dispondrá que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, como juez de primera instancia, verifique el cumplimiento real y efectivo de lo resuelto en la Sentencia T-805 de 2004 y de las precisiones hechas en esta providencia. Igualmente se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento real y efectivo de esta decisión.

    3.9. Por último, la S. considera pertinente mencionar que en casos afines ya se han tomado decisiones judiciales similares. Por ejemplo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en sentencia de 30 de julio de 2009[28], se pronunció sobre la petición de amparo de una accionante quien, actuando en nombre propio y en representación de dos menores de edad, solicitaba que las entidades demandadas realizaran las apropiaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a providencias judiciales en las cuales se había ordenado a su favor el pago de perjuicios morales y materiales a una Empresa Social del Estado, en ese momento ya liquidada, toda vez que la entidad fiduciaria encargada de administrar el patrimonio autónomo de remanentes se negaba a dar cumplimiento a las sentencias porque los actores no estaban relacionados como beneficiarios. El Consejo de Estado concedió la acción de tutela interpuesta y ordenó a la fiduciaria que incluyera los fallos cuyo cumplimiento se pedía como una de las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo[29].

    En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- ORDENAR al representante legal de la Fiduciaria de Occidente S.A., que, con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo “FAP MANDATOS BANCO ANDINO COLOMBIA”, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las diligencias necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales reconocidas por el entonces Banco Andino de Colombia S.A., hoy liquidado, al señor R.A.N.T.; y que en un término no mayor a cuatro (04) meses contrate la conmutación de las mesadas pensionales futuras con el Instituto de Seguro Social- Pensiones.

SEGUNDO.- ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, que, como juez de primera instancia, verifique el cumplimiento real y efectivo de lo resuelto en la Sentencia T-805 de 2004 y de las precisiones hechas en esta providencia.

TERCERO.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación, que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento real y efectivo de esta decisión.

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaria General de esta Corporación que libre los oficios correspondientes.

N., comuníquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Auto 010 de 2004.

[2] Auto de S. Plena del 17 de febrero de 2004, Expediente de tutela T-373655, correspondiente a la Sentencia SU-1185 de 2001.

[3] Auto Ibídem.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2003.

[5] Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003.

[6] Corte Constitucional, Autos 091 de 2010, 165 de 2009, 079 de 2007, 265, 249 de 2006, 96B de 2005, 010 de 2004, 136A de 2002 y Sentencia T-458 de 2003, entre muchos otros.

[7] Cfr. Corte Constitucional SU-1158 de 2003. "para hacer cumplir un fallo de tutela se deben integrar los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, teniendo como meta el efecto útil de las sentencias".

[8] Corte Constitucional, Auto 265 de 2006.

[9] Corte Constitucional, Auto 010 de 2004.

[10] Auto Ibídem

[11] Auto Ibídem.

[12] Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003.

[13] Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003.

[14] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[15] Corte Constitucional, Auto 256 de 2007.

[16] Corte Constitucional, Autos 091 de 2010, 109 de 2006, 172 y 96 B de 2005, 010 de 2004, entre otros.

[17] Sentencia SU-1158 de 2003.

[18] La opción de dictar una sentencia de reemplazo fue utilizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-951 de 2003, al declarar la nulidad de un fallo de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otro de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de los cuales, por razones de fondo y forma, se había negado el derecho a la pensión de invalidez a un discapacitado. En esa oportunidad, la Corte consideró que el actor sí tenía derecho a la prestación y ordenó directamente al I.S.S. concederle la pensión por invalidez de origen no profesional.

[19] Corte Constitucional, Auto de S. Plena del 17 de febrero de 2004.

[20] Folios 85 a 113, cuaderno principal.

[21] Folios 489 a 493, cuaderno 1 de pruebas.

[22] Folios 24 y 25, cuaderno 2 de pruebas.

[23] Folios 66 y 67, cuaderno 2 de pruebas.

[24] Folios 150 a 156, cuaderno principal.

[25] Folios 45 a 65, cuaderno principal.

[26] Folios 40 y 41, cuaderno principal.

[27] Folios 46, 50 y 68, cuaderno principal.

[28] Proceso de tutela, radiación número 47001-23-31-000-2009-00117-01(AC).

[29] Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por la Fiduciaria respecto a que ninguna de las personas en cuyo favor se instauró la presente acción de tutela está relacionada dentro de los beneficiarios del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. J.P.P. en Liquidación, motivo por el cual no existe provisión para pagar la condena que se reclama (Fls. 9-10), y además, que no es cesionaria, subrogataria o sustituto personal del esta empresa (Fls.104-108), la S. precisa lo siguiente: // (…) // En virtud de lo expuesto, el hecho que a la entidad fiduciaria no se le haya informado sobre la existencia del proceso de reparación directa iniciado por los accionante contra de la referida E.S.E. antes de su liquidación, o que ésta haya omitido informar sobre la existencia del mismo como una contingencia judicial, no constituye una excusa válida para no dar cumplimiento a las sentencias del Juzgado 7° Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del M., máxime cuando legalmente es obligación de la entidad en liquidación informar y soportar la existencia de un proceso judicial y adelantar las gestiones pertinentes para que el mismo sea tenido en cuenta a la hora de constituir el patrimonio autónomo con cual eventualmente se pagarán las condenas a que haya lugar, y cuando en el caso de autos, el referido proceso de reparación directa fue notificado, como quiera que la sentencia condenatoria de primera instancia se profirió el 3 de septiembre de 2007, esto es, mucho antes que finalizará el proceso de liquidación (30 de mayo de 2008).” (Subrayas fuera de texto original).

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