Sentencia de Tutela nº 388/11 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 312898646

Sentencia de Tutela nº 388/11 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2011

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2915200

T-388-11 Sentencia T-388/11

Referencia: expediente T-2.915.200

Acción de tutela interpuesta por F.A.T. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I. PALACIO PALACIO, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la decisión adoptada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre de 2009, donde se abstuvo de dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor F.A.T. en contra de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

El señor F.A.T., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dicha Corporación le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber incurrido en diversas irregularidades referentes a la valoración probatoria adelantada dentro del proceso penal de única instancia seguido en su contra[1]. Como fundamento de la presente acción señala los siguientes,

1. Hechos.

Manifiesta la parte actora que el 28 de octubre y 1 de noviembre de 2007, un grupo de habitantes pertenecientes a comunidades indígenas por la comprensión territorial de Mitú, V.[2], acudieron a la Personería Municipal, a fin de informar supuestas irregularidades ocurridas en los comicios electorales adelantados el 28 de octubre de 2007, para la elección del Gobernador del Departamento.

Expone que los actos denunciados se referían al presunto pago de dinero a cierto grupo de ciudadanos a cambio de que depositaran su voto por el candidato J.L.S.M., situación que fue atribuida al accionante.

Indica que el 26 de marzo de 2008, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, abrió investigación previa en su contra[3].

Señala que el 10 de noviembre de 2008, se dictó resolución de apertura de instrucción, conforme a lo establecido en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000[4], siendo vinculado al proceso penal mediante diligencia de indagatoria que se adelantó el 16 de marzo de 2009.

Advierte que dentro del citado proceso penal se allegaron los testimonios de los iniciales denunciantes, del electo Gobernador del Departamento de V., J.L.S.M., así como de otras personas que conocieron la situación fáctica investigada.

Aduce que el 30 de septiembre de 2009, se resolvió su situación jurídica, dictando medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto autor responsable del delito de corrupción de sufragante[5], en concurso homogéneo y sucesivo.

Refiere que el 6 de noviembre de 2009, presentó memorial ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitando el decreto y práctica de una serie de pruebas con las que pretendía demostrar que la presunta compra de votos por la cual era investigado, fue producto de un montaje orquestado por parte de sus enemigos políticos, dentro de los que se encontraban el ex Gobernador del V.W.L.V. y el candidato vencido en las urnas para ese entonces C.I.M..

Argumenta que con las pruebas solicitadas se demostraría que las citadas personas fueron quienes presionaron a los denunciantes para que ante la Personería Municipal de Mitú, declararan falsamente que el ex R.F.A.T. había ofrecido y pagado diversas sumas de dinero a fin de que los electores depositaran su voto a favor del actual Gobernador del Departamento del V., el señor J.L.S.M..

Referente a este punto particular hace alusión a distintos medios de prueba solicitados al interior del proceso objeto de examen, así:

- Documentales por medio de las cuales se pretendía: (i) verificar el grado de cercanía, confianza y amistad entre el ex Gobernador del V. y el P.M. de Mitú, funcionario que recibió las primeras denuncias de la presunta compra de votos[6]; (ii) constatar la falta de credibilidad de testigos[7]; (iii) comprobar la presencia guerrillera en el Departamento del V. y la alteración del orden público que estaba fraguada para los comicios del 28 de octubre de 2007[8]; (iv) evidenciar que no es cierto que el ex R.F.A.T. estuvo entregando dinero a los votantes[9]; (v) confirmar que no es cierta la versión rendida por los denunciantes referente a la distancia entre el sitio donde les fue entregada la suma de dinero y el lugar dispuesto para los sufragios electorales[10]; (vi) establecer que fueron los contradictores políticos del ex R.F.A.T. con apoyo de la guerrilla quienes trasladaron un grupo numeroso de indígenas a Mitú a votar por el candidato del partido opositor[11].

- Testimoniales tendientes a: (i) demostrar la estrecha confianza existente entre el P.M. de Mitú y el ex Gobernador del V.[12]; (ii) establecer que el ex Gobernador del Departamento del V. era contradictor político del ex R.F.A.T., por lo que se diseñó un montaje referente a la supuesta compra de votos[13]; (iii) verificar que a las autoridades encargadas de velar por la transparencia del proceso electoral, nunca se les informó de ninguna irregularidad en que hubiera incurrido el señor F.A.T.[14]; (iv) establecer si alguna otra autoridad tuvo conocimiento de hechos relacionados con un fraude electoral o presunta compra de votos por parte de F.A.T.[15]; (iv) determinar si alguno de los denunciantes fue objeto de amenaza por parte de los contradictores del actor, para que declararan que el entonces R. a la Cámara F.A.T., le había pagado para que depositara su voto a favor del entonces candidato J.L.S.M.[16]; (v) constatar si el abogado del señor F.A.T. intimidó a algún testigo[17].

- Prueba técnica al video aportado donde obran las denuncias hechas por varias personas en torno a la compra de votos.

Explica que una vez cerrada la etapa instructiva[18], el 16 de diciembre de 2009, la defensa presentó los alegatos de conclusión respectivos, solicitando la preclusión del proceso con base en las pruebas relacionadas.

Relata que el 20 de enero de 2010, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor responsable del delito de corrupción de sufragante en concurso homogéneo y sucesivo, providencia que en su criterio se apoyó en las mismas pruebas en que se fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento.

Afirma que sin haberse resuelto la solicitud de pruebas elevada en precedencia, la defensa insistió en las mismas en memorial suscrito el 17 de febrero de 2010, donde solicitó la práctica de otras diligencias que permitieran contar con suficientes elementos de juicio, en el siguiente orden:

- Documentales enfocadas a verificar la manipulación de los testigos que se venía fraguando por el ex Gobernador del V. junto con el entonces candidato a la Gobernación de dicho departamento C.I.M., para que se declarara falsamente en contra de ex R.F.A.T.[19].

- Testimoniales tendientes a determinar las irregularidades que rodearon las denuncias presentadas en contra del actor[20].

- Adicionalmente se solicitó a la S. de Casación Penal que oficiara a diferentes entidades estatales a fin de demostrar que la imputación del delito de corrupción de sufragante obedeció a un montaje que organizaron varias personas de Mitú, involucrando servidores públicos a través de falsificación de documentos, amenaza de testigos, entre otras[21].

Expone que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 6 de abril de 2010, ordenó unos testimonios y negó otros al considerarlos impertinentes, inconducentes e inútiles frente a la causa[22], así como la relación de los documentos que serían tenidos en cuenta dentro del proceso y aquellos que serían excluidos bajo las consideraciones de impertinencia, inconducencia e inutilidad, en orden a lo establecido en el artículo 235 de la Ley 600 de 2000[23].

Indica que en contra de la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 8 de abril de 2010, aceptando la recepción de un testimonio y la incorporación de una prueba documental[24].

Explica que el 8 de julio de 2010, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declararlo penalmente responsable, como autor de la conducta punible de corrupción de sufragante, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena de prisión de 72 meses y multa por valor de 196 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Frente a la anterior decisión considera que ese Cuerpo Colegiado incurrió en gravísimos defectos fácticos por “falta o ausencia de valoración probatoria, valoración de la prueba con desconocimiento de las reglas que regulan esa valoración y no decreto de pruebas de carácter esencial que resultan de trascendencia tal que (…) afectarían el resultado del proceso penal y que atentan flagrante y arbitrariamente contra los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y acceso a la justicia del señor F.A.T..”

A fin de sustentar la anterior posición, indicó que durante el trámite procesal la defensa fue insistente en señalar que la investigación proseguida en su contra se fundó en una “artimaña de sus opositores políticos” quienes con el objetivo de apartarlo de la arena electoral, presionaron a algunos miembros de las comunidades indígenas de la región para que lo denunciaran por presuntamente haber ofrecido y pagado sumas de dinero a cambio de su voto por el candidato a la Gobernación del V., perteneciente a su partido político. En tal medida refiere que con el objetivo de demostrar su inocencia, se solicitó la práctica de un número significativo de pruebas entre documentos y testimonios los que en su mayoría fueron rechazados por la parte accionada al haberlos considerado impertinentes.

2. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela.

Una vez descrita la situación fáctica que rodea la presente solicitud de amparo, el actor destaca tres ítems en relación con los cuales considera vulnerado sus derechos fundamentales, a saber:

2.1. Pruebas debida y oportunamente solicitadas que con desacierto fueron rechazadas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

En este punto expone que conforme a lo establecido en el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable a su caso) toda prueba deber reunir las condiciones o atributos esenciales, específicamente en lo relacionado con la pertinencia, la eficacia, la licitud, la utilidad y la confiabilidad.

Al respecto refiere que la entidad accionada negó por impertinentes, la práctica de un cúmulo de pruebas tendientes a demostrar dos hechos puntuales:

“(i) Que la presunta compra de votos, por la cual se investigaba al señor F.A.T., era el producto de un montaje orquestado por parte de sus contradictores políticos, entre ellos el ex gobernador W.L.V. y el candidato para ese entonces y copartidario de éste, C.I.M.. Para el efecto, se probaría la estrecha amistad existente entre el primero de los citados y el P.M. de Mitú-funcionario que recibió las denuncias que dieron lugar al proceso a través de una serie de documentos.

(ii) Que los anteriores sujetos, con la ayuda de sus colaboradores, materializaron su plan, a saber, hacer parecer que su contradictor había incurrido en actos irregulares durante los comicios para una supuesta compra de votos, a través de amenazas y presiones a quienes fungieron como testigos de cargo. Esto se probaría a través de testimonios.”

En tal medida, explica que con los testimonios rechazados de los señores R.P., Á.V.R. y C.R., por medio de los cuales se probaría la intimidación y amenaza de que fueron objeto P.B. y M.D., denunciantes de los supuestos hecho irregulares en que incurrió el actor, así como establecer si el ex R.A.T. entregó dinero a algunas personas para que depositaran su voto a favor del entonces candidato J.L.S.M..

Acepta que si bien no existía conexión directa entre el asunto materia de examen y lo que en la práctica de dichas pruebas se pretendía probar, no por ello se descartaba la existencia de una relación indirecta o mediata, atendiendo a que de haberse probado la anterior situación, se generaba un indicio trascendental que conllevaría a desestimar la credibilidad de los testigos que se hicieron valer en su contra.

Aduce que a pesar de que la ley otorga un margen de discrecionalidad al juzgador para rechazar y admitir pruebas, ello no puede acarrear una limitante a los medios de los que pueda valerse la defensa, a fin de desvirtuar la causa seguida en su contra.

Argumenta que no conoció las razones por las cuales dichas solicitudes probatorias se consideraron impertinentes, inútiles o superfluas. Al respecto señala que la valoración de la pertinencia debe ser adelantada por el juez ordinario al momento de dictar sentencia o al proferir un auto interlocutorio que desate la solicitud o la reposición en torno a la práctica de éstas, actividad que echa de menos en este caso, lo que generó una violación al debido proceso.

2.2. La incorporación de escritos anónimos.

Afirma que las providencias mediante la cual se resolvió su situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento y la de acusación, se fundaron en una serie de escritos anónimos, en los que se le señalaba de manipular y presionar a los testigos de cargo, con el objetivo de que se retractaran de su dicho inicial, lo que considera irregular atendiendo a la naturaleza esos documentos.

En desarrollo de lo anterior, alega que el inciso 2 del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este caso, establece que corresponde a los operadores judiciales inadmitir las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación.

De lo anterior destaca que todas las denuncias anónimas deben ser remitidas a los organismos de policía judicial para que verifiquen su contenido, evitando que un proceso penal se adelante bajo este tipo cargos.

Por otra parte, haciendo alusión a distintas normas[25], advierte que el alcance probatorio que la ley otorga a los documentos de los que se desconoce su autor, solamente tienen el carácter de prueba sumaria cuando se hayan suscrito ante dos testigos.

Aclara que los escritos anónimos incorporados como prueba de cargo por parte de la Corte Suprema de Justicia, debieron recibir el anterior tratamiento, es decir, no haberlos aceptado sin siquiera intentar verificar a quién correspondía su autoría[26], a fin de establecer su autenticidad y valor probatorio.

Precisa que la incorporación ligera a los procesos penales de este tipo de documentos, acarrearía que cualquier persona, de mala fe, desviara la atención del fallador.

Concluye que frente a los escritos anónimos aportados a la causa, la ley les sustrae todo valor probatorio, por lo que la actuación de la autoridad judicial accionada, en este aspecto, resultó abiertamente ilegal, vulnerando su derecho al debido proceso.

2.3. Valoración Probatoria.

Asevera que el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, prevé que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Al respecto hace alusión a una serie de situaciones, en las que considera la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en diversas irregularidades, así:

“(i) La defensa no pudo demostrar que el procesado era víctima de un montaje orquestado por parte de sus contradictores, no por mera negligencia, sino como ya se evidenció, porque todas las pruebas solicitadas para tal efecto fueron negadas por la alta corporación.

(ii) La prueba principal para condenar al señor F.A.T., la constituyeron los dichos de los cinco iniciales denunciantes, sin que las retractaciones hayan afectado su credibilidad, en tanto la S. de Casación Penal estimo que éstas fueron producto del influjo, la presión e intimidación de que fueron víctimas, tal como lo sugirieron la serie de escritos anónimos incorporados a la actuación.

(iii) Si bien la Corte no se refiere a dichos escritos anónimos en la sentencia, su línea de argumentación sí guarda armonía con el auto mediante el cual se resolvió la situación jurídica del procesado, así como la resolución de acusación.

(iv) De todo el acervo probatorio obrante en la etapa de juicio, la Corte se dedicó a valorar casi que exclusivamente las primeras declaraciones de los denunciantes. Respecto de los demás medios de prueba, sólo se observan referencias enunciativas inespecíficas o genéricas, para denotar que todas y cada una de ellas había sido apreciada, cuando en realidad no lo fueron.”

Aunado a lo expuesto, procedió a señalar los lineamientos bajo los cuales el operador judicial debió hacer la valoración probatoria en este asunto.

En primer lugar señala que se deben fijar los medios probatorios para examinarlos y analizarlos individualmente. En tal medida indica:

“De cara a la providencia que nos ocupa, debe resaltarse que los medios de prueba obrantes al plenario, nunca tuvieron la oportunidad de ser examinados y analizados individualmente, es decir no se conoce lo que para la Corte demostraron o tendieron a demostrar, el contenido que de ellos emergió, rigor que se exige para imponer una sentencia condenatoria. Para que no quede duda, el inmenso listado del numeral 14 del acápite de los hechos de este escrito, es una fiel reproducción del texto de la sentencia en donde figuran medios de prueba que no pasaron de la mera enunciación.”

Alega que en este caso se aprecia la carencia de análisis del material probatorio que se ingresó a la actuación.

En segundo término refiere que el Juez debe confrontar los distintos medios de prueba que integran el acervo probatorio para, de esta manera, establecer la concordancia o discordancia existentes entre ellos y así poder precisar el grado de credibilidad o verosimilitud. Referente a este aspecto explicó:

“Para el efecto, como más arriba se anotó, este ejercicio de confrontación no se avizoró con todas las pruebas, como consecuencia obvia de que no todas fueron analizadas, tal como se dijo en el punto anterior. Como se observa en apartes conclusivos de la sentencia[27], para la S. bastó el contenido de las iniciales denuncias, a pesar de que algunos declarantes se hubiesen retractado.

Este punto merece especial atención, puesto que en lo que a las retractaciones concierne, la Corte estimó que éstas en nada modificaban las iniciales denuncias, en tanto dio por probado el hecho de que los declarantes habían sido presionados por el procesado y algunos de sus colaboradores para tal efecto. A dicha conclusión, arribó con base en los escritos anónimos que fueron incorporados a la actuación. Es decir, fue a partir del contenido de estos escritos, cuyo valor probatorio ya fue controvertido, que la S. concluyó que las primigenias denuncias ostentaban credibilidad. Este fue el razonamiento empleado, tanto para imponer medida de aseguramiento, como para proferir resolución de acusación.

Ahora bien, como ya se indicó, en la sentencia como tal no se hace mención de los anónimos, lo cual despierta el siguiente interrogante, ¿Si éstos tuvieron valor probatorio para resguardar la incolumidad de las iniciales denuncias y desestimar lo que las retractaciones sugerían, para motivar la imposición de medida de aseguramiento y dictar solución de acusación, que otra prueba ostenta el mismo poder de convencimiento, para efectos de dictar sentencia condenatoria?

El interrogante no ofrece dificultad. Ningún otro medio de prueba obrante al plenario permite concluir que fue como consecuencia de las presiones del procesado y sus colaboradores, que los iniciales denunciantes decidieron retractarse.

Sobre este punto particular, versa únicamente además de los anónimos, el testimonio de E.N., que si bien afirma haber visto como ingresó uno de los denunciantes, en concreto P.B., a la casa de la señora A., conocida del señor F.A., nunca pudo precisar con qué fin lo hizo, limitándose a decir que ingirió alcohol, lo que no es indicativo de nada, contrario a lo que estima la Corte. Así mismo, posteriormente pudo verificarse que M. La Luz B., otra de las denunciantes, nunca abandonó el Departamento por supuestas amenazas, como lo había señalado el mismo testigo. De manera, que su declaración poco o nada aporta en punto de determinar el supuesto influjo del señor F.A. en las retractaciones.”

Al respecto concluye que de retirarse los escritos anónimos de la actuación judicial, no existiría prueba de cargo suficiente para proferir una sentencia condenatoria en su contra, debiendo en consecuencia la autoridad judicial accionada proceder a hacer una valoración de cada una de las denuncias presentadas conforme a lo señalado en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000[28]. Así, explica que a pesar de que el fallo atacado parece estar sustentado en abundante material probatorio, la realidad que emerge es otra.

Finalmente, en tercer orden esgrime que el juez debe extraer una conclusión global del conjunto probatorio para establecer el convencimiento a que llegue. En tal medida refiere:

“Por lo visto, el criterio de la S. se edificó sobre el dicho de los iniciales denunciante en este proceso, es decir cinco declaraciones, de las que no sobra reiterar, algunas fueron objeto de retractación. Con el ánimo de ser explícitos, dígase que el señor F.A.T. fue condenado con base en cinco declaraciones, cuya credibilidad, de acuerdo con la ley debe someterse a un tamiz más denso y escrito de análisis, cuando dieciséis testimonios inclinaban la balanza a su favor (…).”

Evacuado lo anterior, hace un análisis de la procedencia de la acción de tutela en este caso, alegando que no existe otro medio de defensa judicial a fin de resolver el presente asunto y es clara la existencia de un defecto fáctico.

3. Pretensión.

Conforme a lo expuesto solicita “se tutele [su] derecho fundamental (…) al debido proceso (artículo 29 Constitución Política) que resultó conculcado con la sentencia proferida el ocho (8) de julio de 2010 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de única instancia radicado No. 29389 (…) y en consecuencia se dicte sentencia ajustada a los preceptos constitucionales violados de acuerdo a los fundamentos expuestos en esta acción”.

4. Trámite Procesal.

La presente acción de tutela fue interpuesta, en primer lugar, ante la Corte Suprema de Justicia[29], correspondiendo a la S. de Casación Civil decidir en primera instancia este asunto.

No obstante lo anterior, a través de auto del 30 de noviembre de 2010, ese Tribunal Supremo decidió inadmitir el trámite de la presente acción, ordenando la devolución del escrito de tutela y sus anexos al promotor del amparo.

Teniendo en cuenta que la autoridad judicial citada se abstuvo de estudiar de fondo el presente caso, en virtud del Auto 100 de 2008, el actor procedió a presentar directamente la solicitud de amparo ante la Secretaría General de esta Corporación, para que se surtiera el trámite de selección respectivo. Así, la S. de Selección número Uno, a través de Auto del 31 de enero de 2011, la seleccionó y repartió a la S. Quinta de Revisión.

A través de auto del 22 de febrero de 2011, el Magistrado Sustanciador resolvió correr traslado del escrito de amparo a la entidad judicial accionada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y en igual sentido se solicitó copia del proceso de única instancia con radicado N.. 29389, dentro de la acción penal adelantada en contra del señor F.A.T. por el delito de corrupción de sufragante, en concurso homogéneo y sucesivo.

5. Intervención de la autoridad judicial accionada.

En memorial del 28 de febrero de 2011, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:

- La demanda de tutela está dirigida a crear una segunda instancia ante la jurisdicción constitucional, a fin de que se analice la valoración probatoria hecha por ese cuerpo colegiado.

- No resulta viable reabrir un debate ya culminado, desconociendo el principio de cosa juzgada que se caracteriza por “la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial”, que si bien admite excepciones como ocurre con la acción de revisión, no puede ceder por mero capricho de las partes a desconocer las decisiones judiciales. Respecto a este punto añade que el actor se resiste a acatar las distintas determinaciones adoptadas por esa S..

- La tutela no puede servir para cuestionar y/o rebatir criterios de interpretación no compartidos por las partes, siempre que la actuación del juez ordinario esté debidamente argumentada con la normatividad legal existente y con el material probatorio válidamente acopiado.

- Remata señalando que adelantar una valoración probatoria adicional por parte del juez de tutela, sería tanto como “desterrar del proceso jurídico colombiano los procesos de única instancia, en contravía expresa de la Constitución Política”.

II. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE DE TUTELA

1. Copia informal de la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2010, al interior del proceso de única instancia adelantado en contra del ex R.F.A.T. (folios 2 al 42).

2. Copia informal del auto del 30 de noviembre de 2010, proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que se resuelve inadmitir a trámite la presente acción de tutela (folios 43 a 45).

3. Expediente radicado N.. 29389 correspondiente a la causa penal seguida en contra del ex R.F.A.T., por el delito de corrupción de sufragante[30].

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para adoptar una decisión dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y auto 100 de 2008.

2. Planteamiento del problema jurídico.

A partir de la situación fáctica descrita, corresponde a la Corte Constitucional establecer si en el proceso penal en que se juzgó y condenó al actor por el delito de corrupción de sufragante, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al presuntamente incurrir la sentencia atacada en un defecto fáctico, atendiendo a que, conforme lo expone el actor, rechazó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa, valoró inadecuadamente las pruebas allegadas y dio valor probatorio a distintos anónimos recibidos en la causa.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes aspectos fundamentales, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional: (i) el acceso efectivo a la administración de justicia en materia de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y finalmente (vi) estudiar el caso concreto.

3. Acceso efectivo a la administración de justicia en materia de tutela. Posibilidad de acudir ante cualquier juez o cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante la Corte Constitucional.

Respecto del derecho de acceso a la administración de justicia en materia de tutela, resulta adecuado traer a colación lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos[31], la que en su artículo 25 establece que todos los Estados Parte se comprometen a instituir un recurso sencillo y rápido a fin de atacar las violaciones de derechos fundamentales, debiendo en todo momento adoptar una decisión sobre los derechos invocados por las personas que acudan a este recurso, con independencia de la autoridad que cometa la vulneración. La norma en comento señala:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a). A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.

b). A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c). A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado el recurso.”(Subrayas fuera del texto original).

A su vez el artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin excepción alguna, que toda persona cuenta con la posibilidad de interponer una acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y que, en todo caso, las decisiones adoptadas en esta materia se remitirán a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 superior, que asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, en su artículo 1 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto” (negrilla fuera del texto original). Además, el artículo 29 ibídem, expresamente proscribe en materia de tutela dictar fallos inhibitorios.

Cabe aclarar que excepcionalmente el Decreto 2591 de 1991, prevé algunas excepciones para que el juez de tutela no adopte una decisión de fondo, específicamente en los siguientes casos:

i. Cuando no sea posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de la tutela, en ese caso el juez debe prevenir al solicitante para que en el término de tres días para que la corrija, de lo contrario la petición puede ser rechazada[32].

ii. Cesación de la actuación impugnada. “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”[33].

iii. Desistimiento del recurrente. “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”[34]. Cabe aclarar que si el desistimiento se presenta a partir de una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, es posible reabrir la actuación si se logra demostrar el incumplimiento del acuerdo a partir del cual se arribó al desistimiento[35].

iv. Finalmente en caso de temeridad, esto es que se presenten los elementos que la jurisprudencia ha denominado como triple identidad[36], los jueces cuentan con la facultad para rechazar de plano o decidir desfavorablemente la solicitud de amparo[37].

En orden a lo expuesto, se puede concluir que en materia de tutela, bajo ningún pretexto una autoridad judicial puede rehusarse a decidir de fondo las acciones promovidas por quienes consideren que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, salvo que expresamente se configure alguna de las causales previamente descritas, cumpliendo con los requisitos tanto legales como jurisprudenciales señalados en cada caso.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en algunas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a las acciones de tutela interpuestas en contra de sus decisiones, se ha abstenido a dar trámite a la solicitud de amparo, este Tribunal Constitucional ha consagrado la posibilidad de que un organismo distinto a la Corte Suprema de Justicia conozca y dé trámite a las acciones de tutela impetradas en contra de sus fallos[38], en aras de salvaguardar el acceso a la administración de justicia y la protección judicial efectiva de los derechos fundamentales invocados por las personas. Así en el auto 004 de 2004 se señaló:

“es evidente que lo resuelto por las diferentes S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una S. de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).

(…)

[P]ara los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una S. de casación de la Corte Suprema de Justicia.”

En desarrollo del anterior planteamiento la S. Plena de esta Corte, en auto 162 de 2007, reiteró su posición respecto de aquellos casos en los que la Corte Suprema de Justicia rechaza o simplemente no da trámite a las acciones de tutela impetradas en contra de sus decisiones, advirtiendo que se puede acudir ante cualquier juez, incluso otra corporación de igual jerarquía, sin que éste pueda proponer conflicto de competencia. Al respecto se dijo:

“No se desconoce la situación que se viene presentando, en cuanto las diferentes S. de la Corte Suprema de Justicia rechazan o no admiten a trámite las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales proferidas por alguna de dichas S. en el ámbito propio de la jurisdicción ordinaria, ante lo cual esta corporación, como órgano máximo de la jurisdicción constitucional, profirió el auto 004 de febrero 3 de 2004, con el propósito de impedir que existiera vulneración del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, determinando “que los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite” (no está resaltado en negrilla en el texto original).”[39]

Aunado a lo anterior, este Tribunal Constitucional amplió la anterior posición, permitiendo no solo presentar la acción de tutela ante cualquier juez, sino incluso permitiendo la radicación ante la Corte Constitucional a fin de adelantar el trámite de selección respectivo. Así se sostuvo en el auto 100 de 2008 donde se establecieron dos posibilidades con las que cuentan los accionantes en estos casos:

“(i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o //(ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”

Así las cosas, en caso de que la Corte Suprema de Justicia no proceda a admitir y dar trámite a una acción de tutela, situación que no sería deseable frente a la aplicación de los principios de acceso a la administración de justicia, eficacia y celeridad que esa Corporación siempre ha defendido, el accionante puede actuar de conformidad con lo señalado, es decir, presentar su solicitud de amparo ante un juez (unipersonal o colegiado) incluida una corporación judicial de la misma jerarquía o requerir su radicación ante la Corte Constitucional, para que se le dé el trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela, con la finalidad que la S. de Selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión.

De cara a la situación particular, encuentra esta S. que ante la negativa de la Corte Suprema para dar trámite a la acción de tutela, es adecuado que la acción de tutela sea interpuesta ante este Tribunal Constitucional, a quien le corresponde adoptar una decisión de fondo.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corporación en Sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y en la misma decisión señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de esta acción constitucional contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.

Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[40] producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Ahora bien, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático[41] para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, se señaló lo siguiente:

“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.’”

La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y buscar la armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[42]. En este punto, es necesario advertir que este Tribunal Constitucional ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales[43].

La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario advertir que esta Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa.

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, los que constituyen unos presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así en la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este aspecto. Al respecto se indicó:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[44]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[45]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[46]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[47]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[48]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[49]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

Evacuado lo anterior, se estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios:

“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[50] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[51].

“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”[52]

La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. En ese orden de ideas, los anteriores criterios constituyen el catálogo a partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.

5. El defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Uno de los escenarios que adquiere mayor relevancia en cualquier instancia judicial lo constituye la etapa probatoria, donde el funcionario con base en el material probatorio recaudado, busca reconstruir la situación fáctica, a fin de poder adoptar una decisión en el proceso sometido a su conocimiento. Esta Corporación en sentencia C-1270 de 2000 sostuvo:

“Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración.

(…) Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

(…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.”[53]

Entonces, es necesario que en materia probatoria todas las etapas, tanto de solicitud de pruebas como la valoración de las mismas se adelanten con sujeción a los parámetros del debido proceso, ya que de lo contrario se estaría configurando el citado defecto fáctico.

Cabe advertir que el operador judicial cuenta con amplio margen para valorar las pruebas bajo las cuales adoptará una decisión determinada. En tal medida, el juez constitucional al momento de verificar la existencia o no de un defecto de esta categoría debe tener en cuenta dicha situación, entrando a verificar exclusivamente que la valoración probatoria, ya sea al momento de solicitar un elemento de juicio o al sopesarlo, no se haya adelantado de manera arbitraria o caprichosa. En la sentencia SU-159 de 2002 se establecieron una serie de parámetros para que la autoridad judicial correspondiente adelante la evaluación del acervo probatorio. En aquella oportunidad se dijo:

“Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)’[54], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[55], no simplemente supuestos por el juez, racionales[56], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[57], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”

La jurisprudencia ha identificado distintas modalidades en las que se puede presentar el defecto fáctico, las que se pueden condensar en dos grupos principales: (i) desde una dimensión negativa, la que se presenta cuando el juez de manera arbitraria, irracional y caprichosa niega la prueba u omite su valoración; y (ii) una dimensión positiva, cuando el juez basa su decisión en elementos probatorios que no debió admitir ni valorar. Respecto de las dos dimensiones de este defecto en la sentencia T-458 de 2007 se expuso:

“1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[58] u omite su valoración[59] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[60] Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[61].

2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.[62]”

También se ha establecido por la Corte Constitucional que existe otro ámbito en torno al defecto fáctico, que se configura por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, el que se hace manifiesto cuando el juez de conocimiento decide, sin justificación, apartarse de los hechos probados, resolviendo a su arbitrio el asunto sometido a su consideración[63].

En todo caso, se reitera, que el defecto fáctico debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, con incidencia directa en la decisión adoptada por el operador jurídico, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional ni de revisión de la evaluación probatoria de aquella autoridad que de manera ordinaria conoce de un asunto de acuerdo a su competencia.

6. Caso concreto

El presente asunto plantea la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del ex R. a la Cámara F.A.T., a partir del proceso penal donde la autoridad judicial accionada instruyó, juzgó y condenó al actor por el delito de corrupción de sufragante[64], al haber entregado dinero a un grupo de habitantes de la comprensión territorial de Mitú, V., para que depositaran su voto en los comicios del 28 de octubre de 2007, adelantados para elegir Gobernador del Departamento, a favor del señor J.L.S.M..

A partir de lo anterior, alega el accionante que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un defecto fáctico atendiendo a las siguientes circunstancias: (i) rechazó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa; (ii) valoró inadecuadamente las pruebas allegadas; (iii) dio valor probatorio a distintos anónimos recibidos en la causa.

A efectos de determinar si es procedente la solicitud de amparo, esta S. de Revisión, de manera previa, hará un recuento fáctico del proceso penal seguido en contra del ex R.A.T.; posteriormente estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y una vez evacuado lo anterior, abordará por separado el estudio de las distintas aristas referentes al defecto fáctico alegado por la parte actora.

6.1. Desarrollo procesal y fáctico del juicio adelantado en contra del ex R.F.A.T., por el delito de corrupción de sufragante.

En la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2010, referente al proceso penal de única instancia Radicado N.. 29389, se consignó la información que a continuación se destaca:

“Los señores, P.B.H., M.L.L.B., M.J.G., M.D.D. y M.R.A., habitantes de la comprensión territorial de Mitú (V.), pertenecientes a comunidades indígenas, acudieron a la Personería Municipal de la misma con el propósito de informar la compra de votos acaecida en los comicios electorales para la Gobernación del Departamento, celebrados el 28 de octubre de 2007; hechos que le imputaron al Señor R. a la Cámara F.A.T., y a uno de los candidatos.”

Dentro de los antecedentes procesales se destaca la siguiente información:

- El 26 de marzo de 2008, se fijó la competencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para adelantar la investigación y el juzgamiento del actor, dada su condición de R. a la Cámara por la circunscripción electoral del V., dentro del periodo constitucional 2006-2010.

- El 10 de noviembre de 2008 se profirió resolución de apertura de instrucción, siendo vinculado mediante diligencia de indagatoria adelantada el 16 de marzo de 2009.

Dentro del material probatorio allegado al expediente en la etapa instructiva se destaca el siguiente:

“los testimonios de los iniciales denunciantes, M. La Luz B. Inambu[65], P.B.H.[66], M.J.G.[67], así como la declaración jurada del señor J.L.S.M.[68], Gobernador del Departamento del V..

En la misma etapa, se incorporaron los dichos de algunos simpatizantes del grupo político que lideraba el acusado: J.L.V.H.[69], Y.V.H.[70], A.G.R.[71], L.G.[72], R.J.P.H.[73]y L.E.L.R.[74].”

- El 30 de septiembre de 2009 se resolvió su situación jurídica con detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto autor responsable del delito de corrupción al sufragante agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

- El 9 de noviembre de 2009, se ordenó el cierre de la investigación, corriéndose traslado a los sujetos procesales por el término de 8 días.

- El 20 de enero de 2010, la autoridad accionada profirió resolución de acusación en contra del actor, como presunto autor responsable de la conducta punible de corrupción de sufragante agravada, en concurso homogéneo y sucesivo.

- Una vez en la etapa de juicio, atendiendo a las solicitudes elevadas por la defensa y actuaciones de oficio, se tuvo en cuenta el siguiente material probatorio:

“De naturaleza testimonial:

i) J.G.T.[75], D.A.A.G.[76], J.E.M.Á.[77], R.F.R.M.[78], J.L.L. de la Hoz[79], R.C.G.S.[80], M.J.G.[81] (ampliación), H.F.L.M.[82], M.G.U.[83], C.E.A.H.[84], F.R.S.[85] y V.C.G.[86].

Documental:

i) Fotocopias de la planilla de control aéreo de pasajeros y carga correspondiente al 15 de septiembre de 2009 de la Empresa Aeromenegua Ltda, Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda[87].

ii) Certificación expedida por el Departamento de Policía V.[88], relacionada con el vuelo de la aeronave HK-1438, durante los días 14 y 15 de septiembre de 2009.

iii) Fotocopia de la denuncia presentada por M.J.G., ante la F.ía General de la Nación, de fecha 18 de septiembre de 2009.

iv) Solicitud de apoyo del Jefe de la Unidad de Policía Judicial del C.T.I., de fecha 14 de septiembre de 2009, con el propósito de trasladar a M.J., vía aérea.

v) C. de pago al señor E.E., representante de la Empresa Aerotaxi por valor de $2.457.000.

vi) Prueba técnica al video obrante por parte del C.T.I[89].

vii) Certificación expedida por el Administrador del Aeropuerto de Mitú, respecto a los vuelos realizados durante los días 14 y 15 de septiembre de 2009[90]

viii) Constancia expedida por la Coordinadora de Acción Social de V. acerca de la reubicación de M.L.B.I..

ix) Certificación expedida por la F.ía General de la Nación, S.M., acerca de la denuncia radicada por M.J.[91].

Una vez se agotó el interrogatorio al procesado, fueron oídos los señores A.F.B., C.I.R.M. y O.M.B.S. (…).”

- Dentro de los alegatos presentados en la audiencia pública de juicio, el agente delegado de la Procuraduría solicitó se condenara al ex R.A.T. como autor del delito endilgado, atendiendo a que a través de diversos medios de prueba se constató la comisión de la conducta punible. Dentro de los argumentos vertidos la sentencia destaca:

“i) Hechos probados y acreditados a través de testimonios directos: en vísperas de las elecciones del 28 de octubre de 2007, se ofreció y pagó dinero por parte de F.A.T. a un grupo de ciudadanos pertenecientes a comunidades indígenas, con el propósito de favorecer al entonces candidato a la gobernación, J.L.S..

ii) Las situaciones de vulnerabilidad de la población constituyeron un caldo de cultivo para las propuestas corruptoras.

iii) El informe del C.T.I. relacionado con los videos aportados, contrario al pensamiento esbozado por la defensa, es indicativo de que no fueron editados, como tampoco manipulados, y adicional a ello, corresponden al mismo sector.

iv) En lo que tiene que ver con la retractación, y citando el criterio de la S., sostiene que se le impone al operador judicial efectuar un análisis de comparación, a cuyo término concluye que las iniciales denuncias comportan credibilidad frente al juicio de reproche elevado.

v) Se aparta el Señor Procurador Judicial de una de las posturas defensivas, esto es, la parcialidad del P.M. al recepcionar las iniciales quejas, porque: no se advierte ningún elemento de juicio que permita sostener la conjura o componenda por parte de este funcionario, contrario sensu, es el representante de la sociedad y como tal actuó.”

- Por su parte, en ejercicio de su derecho de defensa material, el procesado calificó de vil montaje por parte de sus contradictores políticos, las acusaciones vertidas en su contra, atendiendo a que existe una alianza perversa entre las FARC y un sector político opositor. Al respecto en la sentencia atacada se indicó:

“Destaca que la prueba sobre la que descansa el proceso penal que se le sigue tiene su origen en un video y unas denuncias, de donde se advierte que se trata de un montaje, lleno de odio y sesgo, por parte del grupo que se hace llamar Los Analistas.

Se ocupa de analizar y descalificar los testimonios de M. la luz B. y P.B., personaje último, de quien advierte informó haber sido manipulado en el primer escrito, circunstancia que le permite concluir que se trata de una alianza perversa del grupo político de su oponente y las FARC; destaca, que se debió haber verificado la caligrafía del escrito, lo que hubiera permitido establecer que no corresponde al testigo.

Se define como una persona de servicio a la comunidad. Advierte que E.N. es el líder de Los Analistas y que, contrario a lo sostenido, M. la luz B., está ubicada, por parte, de Acción Social, en Villavicencio.”

- Finalmente, la defensa técnica del ex R.A.T., reiteró el argumento en torno a un supuesto montaje por parte de sus contradictores políticos, por lo que procedió a señalar las distintas inconformidades frente a las pruebas obrantes en el expediente. En este sentido en el fallo objeto de censura se resumió:

“Se propuso demostrar a la Corte lo que denominó, al igual que su prohijado, un montaje orquestado por W.L., I.M., E.N., P.G. y su hijo, en contra de su asistido.

En una primera parte de su disertación destaca la amistad existente entre el Personero receptor de las quejas y L.V., quien apadrinó su nombramiento, así como el “perenne” agradecimiento del primero y su disposición de colaborarle, lo que le permite inferir: (i) no es casualidad que el Personero sea el funcionario a cargo de las denuncias, ello hace parte de su contribución, (ii) todo obedeció a una manipulación de los testigos de cargo.

Luego se ocupa de los videos, los que descalifica pues critica, entre otras, la hora incierta en que fueron tomados, situación particular que enfatiza, no fue advertida por el Ministerio Público.

Se ocuparon los contradictores políticos de F.A.T., de urdir[92], que M. la luz B. había desaparecido por las amenazas de que había sido objeto, sin embargo, la defensa, a través del documento proveniente de la Oficina de Acción Social, asegura que con el demuestra que tal señalamiento era falso, pues la referida testigo y su núcleo familiar, fueron ubicados en Villavicencio por el fenómeno del desplazamiento. Lamenta que no se hubiese recepcionado su versión.

Igual, advierte que, con las distintas declaraciones vertidas por los funcionarios públicos que participaron en el proceso electoral se logró demostrar: (i) la presencia masiva de la fuerza pública en la jornada, y, (ii) que ninguna situación anómala existió. Concluye que solo un retardado mental hubiera intentado comprar votos en esas particulares condiciones.

Por todo lo dicho, y analizando las pruebas en su conjunto, considera que se logró demostrar la ausencia de conducta conforme a los parámetros señalados en la Ley 599 de 2000; F.A.T., no ofreció dinero alguno, todo se trata de un vil montaje por parte de L.V., E.N. y V.C.. Invoca la absolución de su asistido.”

- La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera general dentro del fallo sobre el cual versa la actual discusión, explicó que la defensa en todo momento argumentó que el juicio adelantado en contra del actor obedecía a un complot orquestado por sus adversarios políticos, sin embargo, no logró demostrar dicha afirmación.

Añadió que no resultaban de recibo las diversas censuras con las que se pretendió descalificar, la actividad desplegada por el P.M., así como las denuncias interpuestas por los hechos irregulares ocurridos en las elecciones para G. delV., para lo que adelantó un amplio desarrollo probatorio. No obstante, no descartó que el representante del Ministerio Público pudiera tener intereses afines a los contradictores políticos del procesado, a pesar de lo cual no encontró prueba de parcialidad que permitiera poner en tela de juicio el ejercicio profesional del P.M. de Mitú.

Después de hacer una amplia valoración probatoria, desde el inicio del proceso investigativo hasta la audiencia de juzgamiento, encontró la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el ex R.A.T. actuó con conciencia y voluntad de cometer la conducta típica por la cual se le investigó, juzgó y condenó.

Sentado lo anterior, conservando el esquema planteado en precedencia, procede esta S. de Revisión a analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión adoptada por el Cuerpo Colegiado accionado, el 8 de julio de 2010.

6.2. Requisitos generales de procedibiliadad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme con los presupuestos establecidos en la parte dogmática de esta sentencia, en este acápite corresponde hacer relación a la procedencia de la presente acción, para lo cual se analizará cada uno de los requisitos jurisprudenciales de carácter general, así:

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Al respecto debe señalarse que este requisito se cumple a cabalidad, toda vez que los derechos sobre los cuales se centra el debate tienen amplio reconocimiento y preeminencia desde el punto de vista fundamental.

(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios. Este requisito se cumple igualmente, teniendo en cuenta que se trata de un asunto que se tramita en única instancia, por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa materia.

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. El cumplimiento de este presupuesto resulta evidente, atendiendo a que la decisión atacada se produjo el 8 de julio de 2010 y la acción de tutela se interpuso, en primera oportunidad, el 12 de noviembre de ese mismo año, por lo que trascurrieron aproximadamente 4 meses entre una y otra actuación.

(iv) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Sobre este requisito en particular se advierte que la acción de tutela cuenta con un amplio desarrollo fáctico, en concordancia con el defecto alegado.

(v) Que no se trate de sentencias de tutela. Este aspecto también se cumple, ya que la acción se erige en contra de una decisión dictada al interior de un juicio ordinario.

6.3. Defecto fáctico.

Atendiendo a lo expuesto por la parte accionante, esta S. entrará a revisar cada uno de los argumentos bajo los cuales considera se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Antes de entrar a valorar las distintas irregularidades de orden probatorio alegadas, conviene traer a colación lo señalado por esta Corporación, en cuanto al estudio del defecto fáctico, donde se ha advertido que las discrepancias sobre la valoración de las pruebas que hace el juez en el correspondiente proceso, no son objeto de controversia por medio de la acción de tutela, en la medida que tal apreciación corresponde a la autonomía funcional del juez de conocimiento. Sólo en el caso de arbitrariedad manifiesta, ostensible y grave, que no pueda ser corregida con la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, haría posible, como una circunstancia excepcional, la procedencia de su examen por el juez de tutela.

Entonces, en principio, lo relativo a la valoración de la prueba es una cuestión que corresponde en forma autónoma al fallador, donde no puede intervenir el juez consititucional, ya que si ello fuese permitido, estaría invadiendo un ámbito propio de la interpretación judicial, que es atribución principal del juez de conocimiento. Se reitera que, solamente en casos excepcionales, cuando no existe una prueba fundamental que ha debido producirse para poder fallar adecuadamente el fondo del proceso, cuando la prueba existe y se ignora o se desconoce arbitrariamente su valor probatorio por el juez y ella es relevante en la decisión, es posible que se configure el presente defecto.

Igualmente, advierte la S. que como regla aplicable al cargo que se esgrime, un cuerpo colegiado y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no viola el derecho al debido proceso mediante una providencia judicial cuando, prima facie, su lectura de las reglas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso, se encuentra dentro del margen de interpretación razonable[93].

En síntesis el defecto fáctico, debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en tanto el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto según las reglas generales de competencia.

Sentado lo anterior, se procede a analizar cada una de las irregularidades expuestas por el accionante.

6.3.1. Rechazo de pruebas solicitadas por la defensa al interior del proceso penal seguido en contra del ex R.A.T..

6.3.1.1. En relación con este punto, la parte actora arguye que la autoridad judicial accionada negó sin fundamento, una serie de pruebas oportunamente solicitadas, las que estaban específicamente enfocadas a establecer que la presunta compra de votos era producto de un montaje orquestado por sus contradictores políticos, para lo cual se procedería a comprobar que entre el P.M. de Mitú (funcionario que recibió las denuncias) y el ex Gobernador L.V., existía una estrecha amistad.

Adicionalmente, se pretendía constatar que a través de amenazas y presiones los oponentes políticos, los denunciantes y testigos de cargo, fueron llevados ante las autoridades respectivas para exponer versiones amañadas.

En tal medida, explica que con los testimonios rechazados de los señores R.P., Á.V.R. y C.R., se probaría la intimidación y amenaza de que fueron objeto P.B. y M.D., denunciantes de los supuestos hechos irregulares en que incurrió el actor.

En desarrollo de este punto, acepta que si bien no existía conexión directa entre el asunto materia de examen y lo que en la práctica de dichas pruebas se pretendía probar, no por ello se descartaba la existencia de una relación indirecta o mediata, atendiendo a que de haberse probado la anterior situación, se generaría un indicio trascendental que conllevaría a desestimar la credibilidad de los testigos que se hicieron valer en su contra.

Finalmente, reitera que en su criterio no existe fundamento para considerar impertinentes, inútiles o superfluas, las pruebas antes relacionadas.

6.3.1.2. Al respecto considera la S. importante hacer referencia a lo señalado por el cuerpo colegiado accionado, respecto de las distintas valoraciones de orden probatorio adelantadas en el proceso penal seguido en contra del accionante, a fin de establecer si en el presente caso se configura el defecto alegado. En consecuencia se citarán las providencias en que la Corte Suprema de Justicia hizo alusión a la práctica y rechazo de determinados elementos de pruebas.

- Auto del 9 de junio de 2008, a través del cual el órgano judicial accionado ordenó la práctica de unas pruebas y descartó otras:

“Por resultar procedentes y conducentes a los fines de la presente investigación previa, accédase a la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal y el defensor del imputado F.A. TORRES. En consecuencia se dispone:

1. Escuchar en declaración a:

1.1. C.I.R.M., ex – candidato a la Gobernación del Departamento del V. en los comicios del 27 de octubre de 2007 (…)

1.2. C.R., W.R., J.V., Y.V., A.G.Y.L.G., R.P., (…)

2. Prueba documental

2.1. O. a la Cámara de R.s con el fin de establecer si la señora A.G. figura o figuró como integrante de la UTL al servicio del representante F.A. TORRES.

2.2. O. a la Contraloría Departamental del V. con el fin de establecer si el señor R.P. fue Contralor del Departamento.

2.3. O. a la Gobernación del V. con el fin de establecer si los señores Y.V. y C.R. son o fueron empleados de la entidad.

Por cuanto la situación de orden público o la eventual presencia de grupos guerrilleros en el Departamento del V. no guarda relación directa con los hechos materia de investigación, por inconducentes se negarán los testimonios de los oficiales Á.R. y el M.M., del mismo modo que la información que el peticionario reclama del Batallón de Contraguerrillas No. 38 ‘Centauros del Llano’ sobre los grupos al margen de la ley que operan en la región.”

- Auto del 10 de noviembre de 2008, en el que se ordenó la apertura de instrucción en contra del ex R.A.T..

“Para los fines y propósitos indicados en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, y el cabal perfeccionamiento de la investigación, se dispone la vinculación mediante indagatoria, del doctor F.A.T. (…) y la práctica de las siguientes pruebas:

1. Insistir en las declaraciones de C.I.R.M.M., C.R., W.R., y Á.R., y disponer adicionalmente la recepción de los testimonios de V.C., E.V. y E.N., para cuyos efectos se librará Despacho Comisorio (…).

2. Requerir al F. 30 Seccional Delegado con sede en Mitú (V.) para que, con destino a esta Corporación, remita copias auténticas de los soportes probatorios y demás actuaciones cumplidas con ocasión de la noticia criminal (…) relacionada con los cargos por el presunto delito de prevaricato contra los registradores departamentales A.I. y E.D.R..”

- Auto del 3 de junio de 2009, en el que se resolvió una solicitud de pruebas elevada por la defensa del ex R.A.T.[94].

“i) Precisa señalar que, si bien las normas citadas por el señor defensor, en lo que hace a la actividad probatoria a desarrollar dentro del trámite del proceso penal le impone al funcionario judicial la perentoriedad de verificar las citas efectuadas por el procesado, a más de las pedidas por los sujetos procesales propendiendo siempre por su imparcialidad en la búsqueda de la prueba, ello no releva al peticionario de acreditar puntualmente su conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad.

ii) A partir de dichos conceptos, se considera que una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

Es por ello que el funcionario está en la obligación de repudiar el elemento probatorio solicitado que no satisfaga los supuestos exigidos, como justamente en el asunto examinado.

iii) En efecto, la petición del señor defensor carece de los elementos de juicio necesarios para considerar la conducencia, pertinencia y racionalidad de las declaraciones requeridas. Nótese que ni siquiera reseñó los nombres de los declarantes; limitó su pedimento a indicar que son los miembros del Comité de Seguimiento Electoral para la época de los comicios del año 2007 y que su pertinencia y conducencia radican en ilustrar sobre los antecedentes y desarrollo de los mismos.

iv) No instruye a la S. sobre el aporte que tales declaraciones comportarían en el esclarecimiento de los hechos, referidos estos a las presuntas actividades ilícitas que se desarrollaron la víspera de los comicios electorales del año 2007, situación que priva a la Corte de efectuar el obligatorio análisis en torno a los aspectos referidos.

v) Adicional a ello, la S. tampoco advierte la conducencia y pertinencia de estos testimonios toda vez que, se trata de personas que por ninguna parte aparecen mencionadas como conocedoras, a través de cualquier medio, de la ilicitud denunciada o de otro hecho relevante para la investigación.

De otro lado, el desarrollo de los comicios para la época de los hechos aparece suficientemente ilustrado en el expediente y, aún cuando es materia de investigación el presunto delito de corrupción al sufragante, los testimonios solicitados se avizoran sin ninguna relación trascendente con las circunstancias modales de la conducta investigada.

De oficio la S. dispondrá la práctica de las siguientes pruebas:

i) Oír en declaración a las siguientes personas citadas por el procesado en su diligencia de indagatoria, para cuyos efectos se librará despacho comisorio con los insertos del caso (…): J.L.S. (…); A.F. (…) C.I.M.; I.S.; W.L.V.; H.C.; F.J.R.; E.V..

ii) Por la Secretaría de la S. allegar copia de la sentencia proferida por la Corte contra W.L.V..

iii) O. al Comando del Ejercito acantonado en Mitú para que informe si S.R., alias C., opera en esa zona como miembros de las FARC.

iv) Insistir (…) en las declaraciones de V.C. y E.V. (…)

v) Compulsar copia de los anónimos (…) con destino a la F.ía General de la Nación, Dirección Seccional de F.ías de Mitú en aras a que se investigue la presunta conducta punible de amenazas a testigo (…)

vi) A términos del escrito suscrito por P.B., (…) y en aras de verificar la autenticidad del mismo, solicítese al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la F.ía General de la Nación realice un cotejo de la huella dactiloscópica que estampó en el mismo con la tarjeta decadactilar que obre en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

vii) Solicitar al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial se sirva efectuar la transliteración de las declaraciones obrantes en medio magnético(…)”

- En la Audiencia Preparatoria del Juicio[95], se señalaron específicamente las pruebas que serían tenidas en cuenta y aquellas que serían descartadas conforme se explica.

“a- En virtud de su conducencia, pertinencia y utilidad la S. ordena los siguientes testimonios:

1. Oír en declaración a los doctores J.G.T., Alcalde de Mitú, A.A.G., J.E.M. y R.F.R.M., Delegados de la Registraduria; M.B., Procurador Judicial en Mitú, quienes depondrán si les consta sobre las actividades realizadas por el procesado el día de las elecciones de octubre de 2007.

2. Oír en declaración al señor J.L. de la Hoz, Jefe de la "CIPOL" de Mitú para la época de los hechos, y al jefe de la Sijin, R.C.G.S., quienes depondrán sobre lo relacionado con la forma como transcurrieron los comicios electorales de 2007, si tuvieron conocimiento de fraude electoral o compra de votos; la situación referente al orden público, advirtiendo que la pertinencia de sus testimonios está relacionada con su presencia en el lugar de los hechos, más no con el aporte de grabaciones o filmaciones.

3. Ampliar el testimonio de M.J.G., para que deponga si fue objeto de amenazas, la forma como concurrió por primera vez a presentar la denuncia, su posterior retractación.

4. Oír en declaración a H.L., funcionario de la Procuraduría en Mitú a términos de la cita efectuada por el testigo BARBOSA.

5. Oír en declaración a M.G.U. y C.E.A.H., residentes en el municipio de Mitú para las pasadas elecciones de octubre de 2007, propietarios de establecimientos de comercio quienes depondrán lo que les conste sobre los hechos objeto de investigación

Respecto a estos testimonios, dada la imposibilidad de que acudan a la sede de la Corte y ante la constante solicitud de la defensa para que se reciban en forma directa, se recepcionarán por conducto de un Magistrado Auxiliar adscrito a la S. de Casación Penal de la Corporación, previamente designado, quien se trasladará a la ciudad de Mitú para tales fines.

b. Testimoniales que se niegan:

En cuanto a las pruebas que se niegan es importante señalar que el artículo 235 del estatuto procesal penal permite rechazar las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad de los hechos materia del proceso, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen acerca de aspectos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Siguiendo esas directrices la S. niega

1. Oír en declaración al señor ex auditor F. de la Contraloría Departamental de V., doctor D.C.[96]. Se niega por impertinente, el hecho objeto de prueba es ajeno al tema.

2. Oír en declaración a B.N.B.B.[97], G.V.G., R.B.E., O.C. y N.V.. Se niegan por impertinentes e inconducentes, como [quiera] que lo que se pretende probar son circunstancias que no interesan a la investigación.

3. El nombre de D.R.[98] no se asoma en el plenario, como tampoco su historia -la que destaca únicamente la defensa- luego se muestra impertinente para probar los hechos investigados.

4. La defensa plantea escuchar en declaración a L.E.L.R., cuando lo propio seria ampliar su versión. Se niega toda vez que el testigo ya relató los hechos que le constaban -folio 227, cuaderno 1-, ya rindió su versión frente a los mismos, sin que se ocupara la defensa de argumentar las razones que tenía para demandar su ampliación. Ahora bien, los hechos que insinúa la defensa, referidos a la intimidación que sufrió el declarante, poco después de acudir ante el funcionario comisionado para verter su versión dentro de este proceso, resultan extraños al objeto del proceso, sin que por ello soslaye la S. la gravedad de los mismos, como que estos apuntan a informar la presencia guerrillera en esa zona del país. Se rechaza por impertinente.

5. Los testimonios de R.P., Á.V.R., C.R., H.S.. Se rechazan por impertinentes por cuanto pretenden probar circunstancias que no intereses al thema probandum.

6. Oír en declaración a F.R., testigo que no fue citado por L.E.L., y menos aún por D.R., ya que la referencia de éste último procede únicamente de la defensa. Se rechaza por impertinente.

7. Oír en declaración a W.A., de quien se dice es el secretario de la Personería de Mitú, a través del cual pretende probar, entre otras: "cómo vio que el Personero G., recepcionó una sola acusación y una vez terminó la citada diligencia, le entregó cinco acusaciones para que las archivara[99]..."; testimonio que NO prueba ni refuta los hechos materia del debate, a tal punto que sus mismos signantes reconocieron la existencia de las denuncias; todos en su totalidad aceptaron haber concurrido a la Personería a formular la correspondiente denuncia, aun cuando con posterioridad, algunos se retractaron. Se ofrece impertinente.

c. Documentos aportados que no se tienen como prueba:

1- La hoja de vida de G.A.[100].

2. El contrato estatal número 002 de fecha 27 de junio de 2006, referido a la prestación de servicios entre G.A. en calidad de abogado y W.L.V., como gobernador de V..

3. El acta de iniciación del contrato de prestación de servicios No. 002 de 2005, firmado entre L.S.E.B., Secretaria de Salud Departamental de V. y J.A.G.A..

4. El acta de terminación y liquidación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios profesionales número 002 de 2006.

5. Carta fechada el 9 de noviembre de 2006 dirigida por J.A.G.A. alG.W.L.V..

6. Certificación expedida por la Contraloría Departamental de V., en la que consta que el apoderado de L.V. fue el doctor J.P.G.P..

7. Orden de prestación de servicios número 008, firmada por el G.W.L.V. y el hijo del ex Personero, J.P.G.P..

8. Acta de terminación y liquidación por mutuo acuerdo de la orden de servicios número 008 del 15 de febrero de 2007.

9. Fotocopia del decreto número 0081 del 8 de febrero de 2007, mediante el cual W.L.V., nombra provisionalmente al señor O.S.U..

10. Fotocopia del Decreto 0149 de 2007, fechado el 3 de abril de 2007, mediante el cual W.L.V., nombra provisionalmente al señor O.S.U..

11. La solicitud modificatoria al contrato número 161 de 2009, fechada el 14 de septiembre de 2009, signada por el secretario de gobierno Municipal de Mitú, R.M.Á.Z..

Se niega por impertinente la incorporación de los documentos en precedencia relacionados (1-11). La razón: la pretendida amistad entre el personero y el ex gobernador W.L.V., no contribuye a esclarecer los hechos materia del debate, como que los mismos difieren de la hipótesis que por vía de los alegatos pretende construir la defensa; esta documentación no resulta idónea, apta, para probar el desarrollo electoral en los comicios electorales del año 2007 en Mitú, que es lo que interesa en aras a construir la verdad de lo sucedido; las relaciones contractuales entre uno y otro, el desempeño profesional a favor del ex gobernador, resultan inconducentes en la medida en que no tendrían la potencialidad de negar o desmentir los fundamentos fácticos de la conducta investigada.

12. No se tendrán como pruebas los documentos[101] a que alude el numeral 4, página 22 de su escrito, literales a, b, c y d, dirigidos a demostrar la situación de orden público que aqueja al municipio de Mitú, como que la misma, si bien para la S. no se muestra de poca monta, no está atada a los hechos materia de investigación; no se ha aducido que la presencia de fuerzas insurgentes tengan relación directa con los hechos investigados.

13. No se tiene como prueba el plano del municipio de Mitú como que tal documento ningún aporte trascendente brinda a la investigación. Se rechaza por inútil, superfluo.

14. No se aceptan como pruebas las declaraciones extraprocesales de M.G.U., P.B.H., M.J.G., C.E.A.H. y M.D.D., pues no se aprecia ninguna circunstancia excepcional que hubiera impedido la recepción de sus testimonios ante funcionario judicial.

Ahora bien, respecto a M.G.U. y C.E.A.H., ya se dispuso incorporar sus declaraciones, así como la ampliación del testimonio de M.J.G..

Finalmente, frente a los dichos de P.B.H. y M.D., ninguna razón plausible se ofreció a la S. para considerar indispensable su ampliación.

15. No se tienen como prueba los derechos de petición a que alude la defensa en el numeral 10, literal a, página 27 del escrito de solicitud probatoria, así como los documentos anexos correspondientes a los literales b y c. Los primeros, referidos al reglamento de la S. Penal de la Corte, los que se ofrecen abiertamente superfluos frente a los hechos materia del proceso, pues aunque están llamados a acentuar la importancia de que la prueba sea acopiada directamente por la S., resulta obvio y jurídicamente válido que, atendido el distante lugar de residencia de los testigos, la aducción de la prueba se obtenga por vía de funcionario judicial comisionado, como ha venido sucediendo en el trámite de la presente actuación.

Por lo demás, si el propósito es cuestionar en materia de comisiones la facultad de la S. de Casación Penal de la Corte, se ofrece necesario hacer remisión expresa a la Ley 600 de 2000, articulo 84 que dice:

“...Para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares”.

d. Documentales que se han de incorporar al trámite:

1. Tener como pruebas las fotocopias de la planilla de control aéreo de pasajeros y carga, fechada el 15 de septiembre de 2009, de Aeromenegua Ltda., Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda., a fin de establecer si uno de los pasajeros fue O.S.U., quien a su regreso, viajó en compañía de M.J.G.. Se ordena por pertinente y conducente.

2. Fotocopia de la denuncia presentada por el señor M.J.G.[102] de fecha 18 de septiembre de 2009, dirigida a la F.ía General de la Nación.

3. Solicitud de apoyo del Jefe Unidad de Policía Judicial, C.T.I. de Mitú, H.H.H.G., con fecha 14 de septiembre de 2009, para trasladar vía aérea al señor M.J., para que compareciera el13 de septiembre de 2009.

4. C. de pago al señor E.E., representante de la Empresa Aerotaxi por valor de $2.457.000, por concepto de transporte reclusos y que correspondió a los pasajes de M.J., cancelado con recursos del municipio.

Como se advierte, la pertinencia y conducencia de esta documentación cuya introducción prohija la S., tiene que ver con la forma como llegó inicialmente el denunciante M.J., ante el funcionario comisionado, en su segunda aparición, ocasión en la que se retractó, para finalmente aparecer denunciando ante el C.T.I., las presiones que -a términos de lo señalado- ha tenido que soportar.

Ahora, si a la defensa le persiste inquietud sobre las acciones que califica de ilícitas a cargo del Alcalde de Mitú[103], está en libertad de formular las correspondientes denuncias penales y disciplinarias que considere razonablemente fundadas.

16. Frente a la molestia del defensor, referida a la solicitud probatoria elevada ad portas del cierre de investigación, se trae lo ya dicho por la S. al momento mismo de calificar el mérito del sumario:

‘...Ahora, el hecho de que simultáneamente al decreto de cierre se haya elevado solicitud probatoria no impide la clausura del ciclo si se tiene en cuenta que se trata de medios de prueba que no fueron invocados durante todo el tiempo de instrucción, luego la misma se ofrece tardía, y se reitera, existen los elementos suasorios suficientes para arribar a la decisión calificatoria.

(... )

Ello no afecta el derecho de defensa, toda vez que de avanzar a otra etapa procesal, bien podría elevarse la petición de pruebas dentro del término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000’.

Con esta referencia pretende la S. desvirtuar la afirmación en cuanto a que la solicitud de la prueba destacada no fue objeto de pronunciamiento, situación que se muestra distante a la realidad procesal.

e. Documentos solicitados cuya aducción se rechaza:

1. O. al Comando de Policía de V. para que remita copia de los libros de registros correspondientes a los días 13, 14, 15 y 16 de septiembre de 2009; 1, 2, 3,4, 5 y 6 de mayo de 2008, donde se relacionan las personas que ingresan y que salen del municipio, la misma NO aporta nada de interés ni trascendencia al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Se rechaza por impertinente.

2. Se niega por impertinente la solicitud dirigida a obtener la prueba trasladada del proceso disciplinario que se adelanta con fundamento en la queja presentada por el señor H.C.H., así como la ampliación de los testimonios allí vertidos. La razón: los hechos investigados en una y otra actuación no guardan ninguna relación.

f. Prueba técnica cuya práctica no se ordena:

No se accede a la solicitud de prueba grafológica sobre muestras caligráficas del señor ex personero G., toda vez que el cotejo solicitado no tiene la potencialidad de probar la retractación de un tercero, resultando a su turno indiferente quien hace el manuscrito, si quien lo suscribe acepta su existencia y no lo ha tachado de falso. A ello se suma, que con anterioridad se realizó cotejo con la firma autógrafa de P.B..

g. Cotejo técnico que se decreta:

1. Con el auxilio del Cuerpo Técnico de Investigación, adscrito a la F.ía General de la Nación, se han de realizar pruebas técnicas al video que obra al proceso, a fin de establecer las condiciones de audio y video del mismo, si éste fue editado o no, las circunstancias en que se grabó y todas las demás que se ofrezcan conducentes a los hechos investigados con la obligación de conservar la cadena de custodia.

En lo que tiene que ver con la cadena de custodia a que alude la defensa es situación que se ha venido respetando a lo largo del trámite, luego impertinente se torna su alusión[104].

h. Prueba documental que se ordena recaudar:

1. Solicitar a la Administración del Aeropuerto de Mitú certificación respecto al vuelo del avión HK-1438 durante los días 14 y 15 de septiembre de 2009, a fin de establecer si el señor M.J. lo abordó, en caso afirmativo, en qué ruta y qué otras personas viajaban en el mismo trayecto.

2. O. a la Oficina de Acción Social de V. para que remita la documentación que allí repose y que esté relacionada con la señora M. de la Luz B., con posterioridad a octubre de 2007, a fin de determinar si ésta solicitó reubicación, en caso afirmativo, la razón de la misma y si fue en calidad de desplazada. Se ofrece procedente en aras de determinar la situación de la testigo frente a su salida del departamento.

Prueba que se decreta a solicitud de la defensa, aclaración válida en la medida en que la anunció como prueba de oficio en el numeral 3, -página18- lo que se muestra incorrecto, como que las que tienen esa calidad son las ordenadas, en este caso, por la Corte, en su condición de juez de la actuación.

Se advierte que dicha prueba no busca establecer el paradero de la señora M. de la Luz B., circunstancia que en nada contribuye a esclarecer los hechos objeto de investigación. A lo dicho debe agregarse que no se requiere ampliar su testimonio pues ese acto procesal ya se surtió en dos ocasiones que sirvieron a la denuncia para referir puntualmente a los hechos por ella conocidos.

i. Pruebas de oficio.

1. O. a la F.ía General de la Nación con sede en Mitú, a fin de que certifique el estado actual de la denuncia formulada por el señor M.J.G., presentada en el mes de septiembre de 2009. De igual forma solicitará copia de ella.

2. Insistir en la recepción de las declaraciones de A.F.B. 10, C.I.M. y V.C., cuya práctica ya se había ordenado en auto de fecha 3 de junio de 2009.”

- Finalmente, en contra de la anterior decisión se interpuso recurso de reposición por parte del estrado defensivo, por lo que el Tribunal Supremo accionado procedió a ordenar la práctica de dos pruebas adicionales[105].

“La S. mantendrá su decisión, salvo en lo relacionado con la carta fechada 9 de noviembre de 2006 suscrita por el señor J.A.G.A. al ex gobernador W.L.V. y el testimonio de F.R.. Las razones en las que se soporta están inescindiblemente atadas a los conceptos de conducencia: cuando su práctica es permitida por la ley; pertinencia: cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; racional realizable dentro de los parámetros de la razón y finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

Prueba documental

i) Ninguna utilidad aporta al objeto del proceso el acopio de los distintos contratos celebrados entre el personero y el ex gobernador; ellos ciertamente apuntan a demostrar las relaciones de carácter contractual que los funcionarios en mención han mantenido, pero resulta lo cierto que resultan ajenas, extrañas, al proceso penal que se adelanta. Tampoco se ofrecen útiles a la demostración de la tesis que pretende sustentar la defensa, en lo que tiene que ver con el sugerido montaje a cargo de los enemigos políticos del acusado.

ii) La petición encaminada a incorporar como prueba trasladada el proceso disciplinario se ofrece improcedente. Ciertamente, no se esforzó la defensa por destacar, carga que se le imponía –así lo planteó el Ministerio Público- a qué documentos en particular se refería, cuál sería su aporte, por qué razón no se adujeron directamente al trámite del proceso penal, qué inconvenientes surgían?; estas razones impiden a la S. la reconsideración que invoca.

iii) En lo que tiene que ver con el plano del municipio de Mitú, su incorporación se muestra abiertamente inútil, los argumentos expuestos no convencen a la S. sobre su provecho, sino contrario a ello, reafirman la justeza de la decisión adoptada. Éste, contrario a la hipótesis de la defensa no se ofrece como documento idóneo para controvertir la prueba testimonial, no conduce, conforme lo manda el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, a establecer la verdad del suceso materia del proceso en la medida en que la lectura que de dicho plano se haga, corresponderá en todos los casos a la personal visión elaborada desde el interés de su intérprete, vale decir, las expresión documental topográfica del lugar (plano), por lo menos frente a los hechos concretos materia del proceso, siempre se mostrará precaria para confirmar o desvirtuar la verdad de los hechos denunciados.

En suma, su práctica riñe con el concepto de conducencia, no apunta a establecer el thema de prueba, como tampoco existe un hilo conductor que confirme o descarte la hipótesis planteada, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Seria simple ayuda de exposición.

Como ya se había anunciado, la S. repone únicamente en lo que tiene que ver con la incorporación de la carta fechada 9 de noviembre de 2006 dirigida por J.A.G.A. al ex gobernador W.L.V.. Se le califica como útil para el estrado defensivo.

Prueba testimonial

La S. dispondrá la recepción del testimonio de F.R. por aparecer admisible la argumentación presentada tanto por la defensa técnica como por el propio acusado, respecto a la ilustración aportar su dicho, especialmente en lo que tiene que ver con la comunidad indígena a la que pertenece, sus costumbres, su idioma, su comprensión, entre otras. Teniendo en cuenta su sitio de residencia, la misma se incorporará a través de un Magistrado Auxiliar adscrito a la S. de Casación Penal de la Corte que para el efecto se designe, y quien deberá trasladarse al municipio de Mitú para su práctica.

No acontece igual con el testigo L.E.L.R., citado por el acusado en la audiencia como Á.L. y respecto de quien la S. se afirma en la decisión adoptada, destacando que el testigo ya compareció al trámite, ya narró su conocimiento, y ningún razón atendible se ofreció en orden a viabilizar su ampliación, sin que la parte interesada fundamentara su concreta finalidad ni concretara puntualmente los asuntos o puntos pendientes de dilucidar por parte del declarante, consideración suficiente para no acceder a su aducción.”

De lo expuesto se colige que cada una de las solicitudes probatorias elevadas por la parte actora fue específicamente estudiada por la Corte Suprema de Justicia, adelantando un extenso examen en orden a demostrar la conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de cada una de ellas.

6.3.1.2. Conforme a la amplia exposición hecha en relación con el material probatorio recaudado, el que además fue objeto de valoración por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, procede esta S. de Revisión a hacer las consideraciones conforme a lo alegado por la parte actora.

Para tal fin se hará alusión a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 600 de 2000[106], que desarrolla lo concerniente al rechazo de las pruebas en materia penal, así:

“Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.”

Establecido lo anterior, se puede concluir que conforme con el criterio del Juez y el asunto que se pretenprobar, éste tiene la potestad de rechazar aquellas pruebas que considere ineficaces, impertinentes y superfluas, a través de auto interlocutorio, aspecto que, como específicamente quedo expreso, se surtió a cabalidad.

Ahora bien, se reitera que el denominado defecto fáctico hace alusión a las irregularidades de orden probatorio configuradas al interior de un proceso, que conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte, se presenta en dos dimensiones, una negativa y otra positiva. La primera, que es la que interesa en este punto, se refiere de manera genérica a actitudes de abstención del juez, así se configura cuando (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[107]; (ii) por decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[108]; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[109]. La segunda dimensión se refiere a actuaciones positivas del juez e incurre en él ya sea, (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[110]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[111]. En términos generales el error fáctico consiste en acciones u omisiones probatorias del juez de conocimiento, que por haber sido cometidas inciden de manera directa en el sentido de la decisión tomada y que de no haber ocurrido se habría adoptado una decisión en sentido contrario.

En ese orden de ideas, el juez constitucional puede intervenir en las decisiones adoptadas por el ordinario, siempre que éste se aparte de los principios de la sana crítica, es decir, valorar cada situación de orden probatorio bajo estrictos criterios objetivos y racionales.

Descendiendo al presente defecto alegado, se destaca que el actor advierte la falta de práctica de algunas pruebas que le permitirían edificar su estrategia defensiva, no obstante, tal afirmación carece de sustento, atendiendo a que como quedó ampliamente demostrado, el vasto material probatorio solicitado por la parte actora fue valorado de manera concienzuda, procediendo a descartar aquellas que no eran consideradas importantes al interior del proceso penal adelantado, ya fuera por su impertinencia, falta de relevancia y/o en algunos casos, al resultar inútiles frente al asunto sobre el que giró el proceso penal.

Además, resulta importante destacar que no se aprecia por parte de órgano judicial accionado una actitud abusiva o irracional, fundada en su potestad discrecional de ordenar o no la práctica de una prueba, que haga procedente la presente acción de tutela, toda vez que en todo momento las solicitudes probatorias de la defensa estuvieron precedidas de una valoración que condujo a que algunas de ellas fueran negadas o rechazadas, lo que necesariamente no conlleva que haya dejado de practicar y valorar un amplio espectro probatorio.

En tal medida, es claro para esta S. de Revisión que el ente judicial accionado estudió cada requerimiento hecho por la defensa, siendo descartadas aquellas que en criterio del juez ordinario no ayudaban al desarrollo del asunto sometido a examen. Cosa distinta es que la parte actora no comparta el criterio expuesto en esa oportunidad, lo que no necesariamente configura una irregularidad.

6.3.2. Valoración inadecuada de las pruebas allegadas.

6.3.2.1. Las irregularidades en las que funda este argumento, se refieren específicamente a:

(i) Por la negativa en practicar algunas pruebas, la defensa no pudo demostrar que el actor fue víctima de un montaje orquestado por sus contradictores políticos;

(ii) la sentencia condenatoria, se fundamentó en las denuncias presentadas por cinco personas ante la Personería Municipal de Mitú, habiéndose retractado algunas de ellas, situación que para la Corte Suprema de Justicia no afectó su credibilidad, atendiendo a que, en su criterio, dicha situación fue producto de una serie de intimidaciones, conforme lo sugirieron unos escritos anónimos;

(iii) a pesar de que en la sentencia atacada no se hace alusión a los citados anónimos, su línea argumentativa guarda estrecha relación con las providencias en las que se resolvió la situación jurídica del procesado y se profirió resolución de acusación, donde expresamente se hizo alusión al valor probatorio dado a dichos documentos;

(iv) no se apreció en conjunto todo el material probatorio, toda vez que, la S. de Casación Penal valoró casi en exclusividad las primeras declaraciones de los denunciantes, haciendo simple referencias enunciativas, inespecíficas o genéricas de los demás medios de prueba.

En esa medida, considera que la autoridad judicial accionada debió (i) fijar los medios probatorios para así adelantar un análisis individual de cada uno de ellos; (ii) confrontar cada una de las pruebas para establecer su concordancia o discordancia y de esta manera precisar su credibilidad; y (iii) por último, debió extraer una conclusión global del conjunto probatorio.

Frente a las retractaciones, afirma que la S. de Casación Penal estimó que en nada modificaban las denuncias iniciales, en tanto dio por probado el hecho de que los declarantes habían sido presionados por el procesado y algunos de sus colaboradores para tal efecto.

Aunado a lo anterior, refiere que en el testimonio de E.N., si bien se afirma haber visto que uno de los denunciantes, en concreto P.B., ingresó a la casa de la señora A., conocida del señor F.A., nunca pudo precisar con qué fin lo hizo, limitándose a decir que ingirió alcohol, lo que no es indicativo de nada, contrario a lo que estima la Corte. Posteriormente pudo verificarse que M.L.L.B., otra de las denunciantes, nunca abandonó el Departamento por supuestas amenazas, como lo había señalado el mismo testigo, donde se puede establecer que no existió influencia alguna por parte del actor en las retractaciones.

Concluye señalando que fue condenado con base en cinco declaraciones, cuya credibilidad, de acuerdo con la ley debe someterse a un análisis más denso y estricto, máxime cuando dieciséis testimonios inclinaban la balanza a su favor.

6.3.2.2. Con el objetivo de resolver los argumentos expuestos por el accionante en este punto, se adoptará el siguiente esquema de solución. En primer término se hará alusión a lo establecido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los autos a través de los cuales definió situación jurídica y acusó al ex R.A.T., por ser aquellas las decisiones donde aduce serias inconsistencias y, posteriormente, se hará alusión a lo consagrado en la sentencia condenatoria. Una vez cumplido este objetivo, se procederá a hacer las valoraciones correspondientes por parte de esta S. de Revisión.

- Auto del 30 de septiembre de 2009, a través del cual se decidió la situación jurídica del ex R.A.T.[112]. En esta oportunidad la S. de Casación, destacó la relevancia de las denuncias presentadas ante la Personería Municipal de Mitú.

“4. Desde los mismos inicios del proceso investigativo se ha contado con prueba directa, representada en las quejas que presentaron ante la Personería Municipal miembros de la comunidad indígena de Mitú, a través de las cuales y en forma puntual denunciaron que se les suministró dinero por parte de F.A. para que votaran a favor del señor J.L.S., candidato en ese entonces de la Gobernación del departamento:

‘...antes.de las elecciones en la noche, nos llevan a la casa del señor A., a pasamos una plata para que nosotros votáramos por el señor J.L.S.[113]’.

‘...EI señor F.A.T. me ofreció a mi y a unos compañeros plata para que votara por el señor J.L.S....[114]’.

¿Cómo desestimar la credibilidad de tan valiosos ciudadanos?; personas humildes, que concurrieron ante una autoridad que les resultó confiable a presentar sus quejas, que aún cuando por simples no menos importantes y comprometedoras, frente a un puntual tema: el R. a la Cámara F.A.T. les compró su voto para la Gobernación en las pasadas elecciones del año 2007, el propósito, que le dieran apoyo al candidato J.L.S.. Éste es el cargo que desde la etapa primigenia de la investigación obra en contra del aforado y el que se fue afianzando en el trámite instructivo adelantado.

La acusación así planteada se ofreció una constante en el dicho de los miembros de la etnia que decidieron denunciar ante la personería: P.B.H., M.L.L.B., M.D.D. y M.R.A..”

Posteriormente, se refirió a los distintos testimonios vertidos a favor del actor, lo que en criterio de esa Corporación no restó credibilidad a los dichos de los denunciantes. Aunado a lo anterior, hizo alusión a los escritos anónimos, que señalaban un posible constreñimiento tendiente a alcanzar la retractación de las denuncias[115].

“5. A tan puntual denuncia, y es situación que la S. no puede soslayar, concurrió al trámite, igualmente, un número significativo de testigos, copartidarios, amigos del representante, quienes rindieron sus posturas frente a la legalidad en las actuaciones del procesado F.A.T. en los comicios que se desarrollaron en octubre de 2007, sin embargo, ello, como se verá, no tuvo la potencialidad de desacreditar, deslegitimar la credibilidad que para la Corporación le merecen las quejas iniciales presentadas por el grupo de ciudadanos indígenas frente a lo que ellos consideraron actuaciones irregulares del representante a la Cámara F.A.T..

6. Las quejas, han estado acompañadas de distintos escritos anónimos, suscritos por los analistas (aducen que no se identifican por cuanto sus vidas correrían peligro) quienes alertan a la Corte sobre una situación particular, desencadenada por el trámite del proceso: los señores P.B., Á.R. y E.L., han sido presionados para que cambien su inicial versión; exigencia que ha cobijado a la señora M.L.B.[116].

Esta información no resulta insular. El caso particular está referido a P.B., miembro de la comunidad V., presidente de la Junta de Acción comunal, quien acudió el 1 de noviembre de 2007 a la Personería Municipal de Mitú y denunció:

‘...antes de las elecciones en la noche, nos llevan a la casa de señor A., a pasamos una plata para que nosotros votáramos por el señor J.L.S....[117]’.

A la pregunta sobre la persona que les entregó el dinero y su cuantía, respondió:

‘...F.A.…De a $20.000.00 a cada persona...’.

Y qué sucede? al comparecer ante el funcionario comisionado se retracta[118], excluye al procesado F.A. de responsabilidad, situación que para la S. si bien se torna preocupante, encuentra una explicación válida: los iniciales denunciantes han sido objeto de intimidaciones.

Una muestra de ello, son los anónimos a través de los cuales se ha pretendido ilustrar a la Corte sobre tan reprochable proceder y el otro la declaración de E.N.[119] quien informa que observó cuando encerraron al señor P.B. en la casa de ALCIRA, sin que le sea posible señalar cuál era su fin:

‘...Si conozco de cierta forma, de que es verdad porque yo vi cuando encerraron en la casa de ALCIRA al señor P.B., no se si con el fin de impedir las declaraciones allí mencionadas, tanto así que al señor me lo encontré al otro día en un (sic) “GUYABO”, le pregunté qué había pasado y me dijo que lo habían tenido bebiendo y comiendo “QUIÑAPIRA”, que posteriormente había llegado el Dr. F.A. y después el gobernador J.L.S.M....’.

Versión que no se quedó solitaria, en la medida en que, a través de un segundo escrito concurre nuevamente el señor P.B.[120]:

‘…Esto fue la verdad y nada más que la verdad que el señor parlamentario F.A. y la señora M. (la paisa) la más conocida en Mitú fueron los que les ayudaban a comprar los votos de $20.000 a cada persona...’.

Y más adelante, frente a las intimidaciones, refirió:

‘...también menciono que fui precionado (sic) en mis declaraciones ante la contraloría y el despacho judicial en el mes de mayo de 2008 por el señor abogado...’.

La S. se permite destacar la plena identidad de su signatario, toda vez que se dispuso a través del C.T.I. realizar confrontación dactiloscópica entre la huella estampada y la obrante en la Registaduria Nacional del Estado Civil concluyéndose que resultó positiva al existir coincidencia en su morfología, topografía y ubicación de puntos característicos[121].

Es importante tener en cuenta que el dicho de E.N. igualmente se refirió a la testigo M.L.B., al interrogarse la razón por la que tuvo que abandonar el departamento una vez declaró. Frente a tan puntual aspecto considera la S. que el sentido común ofrece una respuesta posible, y es que de los iniciales denunciantes, ésta mantuvo su primigenia versión, no se retractó[122]:

‘...E1 señor F.A., me entregó veinte mil pesos ($20.000), y me dijo que votara por el señor J.L.S.M.…’.

(...)

‘...Si a varios, en el parque que queda a1 pie del comando de Policía...’.

La S., merced a la situación de violencia que aqueja al país, a la intervención de distintos actores armados en el destino de Colombia y a la apabullante ola de corrupción, no es ajena a las distintas situaciones que en un momento dado y en lugares tan lejanos pueden rodear a los testigos que pretendan mantener una denuncia en contra de determinado líder político.”

En aparte posterior, la Corte Suprema de Justicia reitera que los testimonios vertidos en contra del dicho de los denunciantes no alcanzan a desvirtuar lo consignado por ellos, toda vez que resultan contradictorios en aspectos neurálgicos como la situación en que se desarrolló el ejercicio electoral.

“Si bien al proceso concurrieron distintas personas a desestimar tanto las iniciales denuncias, así como la coacción postrera a sus deponentes, no consiguen su propósito como es restarle credibilidad a los dichos de los denunciantes. Una muestra de la incredulidad frente a este grupo es la versión rendida por R.J.P.H. (fl.207, cuad. 1), personaje que se muestra extrañado por la compra de votos en la ciudad de Mitú en los comicios de octubre de 2007 al señalar que existieron operativos tanto del ejército como de la policía para prevenir tal situación, cuando lo cierto es que el propio A.T. en su diligencia de indagatoria acepta que lo sorprendió bastante la situación irregular que se vivió en el municipio. En estos términos se expreso:

‘...Quiero resaltar que en mi trajinar político nunca había visto un proceso electoral tan contaminado de actores al margen de la ley, que quisieron imponer bajo amenazas y constreñimiento el candidato de sus preferencias...[123]’.

La S. quiere significar que no fueron precisamente unas elecciones pacificas, tranquilas como quiso presentarlas R.J.P.H., lo que le resta credibilidad a su versión como que su intención fue la de presentar un escenario distinto al real, con lo que le impidió a la Corte de la mano de su dicho recrear el escenario en que se sucedieron los hechos investigados.

Adicional a lo dicho, las originarias denuncias no se ofrecen insulares, no obstante la retractación posterior de los declarantes, salvo con la rendida por la señora M.L.B., por cuanto obra al proceso igualmente el audio que recoge las distintas versiones de los denunciantes, las que no obstante presentar algunas confusiones e incoherencias, conservan en lo esencial intacta la denuncia en cuanto señalan que F.A. suministró dinero a la comunidad a cambio de que sufragaran por el candidato S. a la gobernación.”

Por último, destaca la S. de Casación Penal que a pesar de que bajo los mismos hechos el actor fue absuelto disciplinariamente, tal situación no conlleva a que el proceso penal tenga el mismo destino, atendiendo a que se tratan de causas jurídicas distintas.

“Finalmente, el hecho de que por idéntica conducta se le hubiese absuelto disciplinariamente al procesado, no comporta que la decisión en la actuación penal conlleve el mismo norte ya que se trata de responsabilidades distintas. Igualmente, dígase que la prueba tanto documental como testimonial obrante al plenario no le permitió a la S. darle credibilidad al dicho del procesado en cuanto a que se trata de una persecución política, ya que esa situación no se avizoró.”

De lo expuesto hasta el momento se colige que, en el auto en que se definió situación jurídica al actor no se fundamentó en los anónimos que fueron presentados a lo largo del proceso, por el contrario, se destacó el valor probatorio de las denuncias, así como elementos de juicio adicionales a fin de verificar los aspectos necesarios para dictar la medida de aseguramiento respectiva. En este punto, conviene destacar que si bien se presentaron retractaciones por parte de algunos denunciantes, éstas resultaron incoherentes frente a lo concordante de lo expuesto en su primera versión, aspecto que fue corroborado a partir de la ratificación hecha por M.L.L.B., el escrito remitido por P.B.[124], y la declaración de E.N..

- Auto del 20 de enero de 2010, por medio del cual la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario acusando al ex R.A.T.. En esta oportunidad el cuerpo colegiado accionado destacó cada uno de los elementos materiales probatorios a fin de determinar la procedencia de la acusación, descartando a su vez los argumentos esbozados por la defensa.

Al respecto, en primer término se hizo referencia a la importancia de las denuncias vertidas en torno a la compra de votos en las elecciones adelantadas en octubre de 2007, en la ciudad de Mitú, V..

“los testimonios de P.B., y M.L.L.B., revelan que ante la autoridad más cercana del lugar dieron cuenta de un hecho que advirtieron como irregular, esto es, que a la casa del señor A. fue convocado un grupo aproximado de 40 personas, a quienes a cambio del voto a favor del candidato S., se les gratificó con licor y la suma de veinte mil pesos; hecho del que igualmente dio cuenta M.J., perteneciente a la comunidad Y. y M.D., quien precisa haber advertido la entrega de dinero a S.R., Á.R., C.R., F., S.R. y E.L..”

Adicionalmente argumentó el órgano judicial accionado, que las denuncias referentes a la compra de votos estuvieron acompañadas de una serie de escritos anónimos en los cuales se hizo alusión a las supuestas presiones ejercidas sobre algunos denunciantes a fin de que cambiar sus versiones iniciales.

“Estas denuncias primigenias no se sucedieron insulares en la actuación, en la medida en que se incorporaron distintos escritos anónimos[125], a través de los cuales se advertía un hecho igualmente irregular y grave: los denunciantes, P.B., Á.R. y E.L., habían sido objeto de presiones encaminadas a mutar sus versiones incriminatorias.”

La anterior situación llevó a esa Corporación a encontrar una explicación frente a las distintas y discontinuas retractaciones que se presentaron a lo largo del proceso, lo que los obligó a hacer un estudio en conjunto de los distintos momentos procesales en que los denunciantes rindieron sus declaraciones.

“Esa circunstancia permitió a la S. encontrar una explicación a las distintas e intermitentes retractaciones que se suscitaron durante el avance del trámite investigativo, que no puede ser otra que la de admitir y aceptar como verosímil y cierto el contenido de los anónimos. Si bien es cierto que algunos de los denunciantes se retractaron, esta circunstancia por sí sola no deslegitima y mucho menos impide, el riguroso escrutinio global de los distintos momentos procesales en que concurrieron a exponer su dicho, toda vez que, como lo tiene dicho la Corte en reiterada jurisprudencia, la retractación no implica per se descartar el testimonio inicial del deponente.”

Conforme con lo señalado procedió a referirse en concreto a lo expuesto en el testimonio del señor P.B., uno de los denunciantes quien posteriormente se retractó y finalmente, a través de un escrito ratificó su dicho inicial.

“La propuesta argumentativa así expuesta está referida expresamente al testimonio vertido por el señor P.B., perteneciente a la comunidad V., en su calidad de P. de la Junta de Acción Comunal, testigo que no obstante haber sido enfático, categórico, directo en denunciar que el día antes de las elecciones de octubre de 2007 fue convocado, junto con otras personas, a la vivienda del Señor A. en donde F.A. les entregó la suma de veinte mil pesos a cambio de que votaran por el candidato de su preferencia, decide posteriormente asegurar que para entonces estaba borracho y, si bien acepta haber recibido dinero a cambio de su voto, sostiene que F.A.T. no fue protagonista de ese suceso.

Pero ahí no terminaron las intervenciones del señor B. al interior del plenario, como que, con posterioridad, remitió un escrito, cuya identidad de su signatario fue plenamente determinada[126] por la Corte a través del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la F.ía General de la Nación, por cuyo medio ratificó la primigenia acusación:

‘…Esto fue la verdad y nada mas que la verdad que el señor parlamentario F.A. y la señora M. (la paisa) la mas conocida en Mitú fueron los que les ayudaban a comprar los votos de $20.000 a cada persona[127]’

Estas posturas así encontradas e inadmisibles, imponen a la S., en consonancia con la jurisprudencia decantada en materia de valoración probatoria, efectuar un trabajo analítico, de comparación, de cada una de sus intervenciones, con el propósito de extractar la verdad real de lo que el testigo avizoró; determinar la razón por la cual se ofrece contradictorio el testimonio, y en últimas, estimar su credibilidad.

En ese propósito, se observa cómo, en el mismo escrito, el testigo afirma que fue presionado en sus declaraciones, situación que ya había sido expuesta en los distintos escritos anónimos, lo que le permite a la S. inferir que, a no dudarlo, el único motivo y razón de su retractación estuvo determinada por esa puntual y reprochable circunstancia.”

Seguidamente resalta lo expuesto en el testimonio de E.N., quien en su versión indicó como percibió las presiones de que fue objeto el señor P.B..

“La veracidad del relato inicial de B. se robustece con el testimonio de E.N., quien en forma clara y espontánea, sostuvo que observó cuando encerraron al señor P.B. en la casa de A.[128]; su relato se asoma creíble y despojado de toda fantasía y maliciosa invención. Expuso al respecto:

‘…Si conozco de cierta forma, de que es verdad porque yo vi cuando encerraron en la casa de ALCIRA al señor P.B., no se si con el fin de impedir las declaraciones allí mencionadas, tanto así que al señor me lo encontré al otro día en un (sic) “GUYABO”, le pregunté qué había pasado y me dijo que lo habían tenido bebiendo y comiendo “QUIÑAPIRA”, que posteriormente había llegado el Dr. F.A. y después el gobernador J.L.S.M.’.

Entonces, para la S., resulta de obligada credibilidad el testimonio inicial de P.B. y el de sus acompañantes que relatan en forma simple y espontánea la forma como F.A. les había pagado, la noche anterior a los comicios electorales del 2007, la suma de veinte mil pesos a cambio del voto por el entonces candidato S..

Son estas las razones que conducen a la Corte a discrepar de la postura conceptual de la defensa, enfocada a descalificar al testigo B. y a los demás denunciantes, pues es claro que su segunda versión no obedeció a ninguna bien intencionada corrección, sino al nocivo influjo de presiones indebidas que en nada comprometen la intangibilidad de la denuncia inicial.”

Además, se resaltaron las diversas declaraciones rendidas por M.L.L.B., referente a la compra de votos por parte del procesado.

“Como con acierto lo destacó el Señor Procurador Delegado, la prueba directa con que se cuenta el proceso acerca de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado, la testigo M.L.B. mantuvo indemne su declaración inicial, esto es, corroboró que F.A. le pagó la suma de $20.000 a cambio de que votara por el candidato J.L.S.M..”

Finalmente, se hizo alusión a las distintas declaraciones rendidas por el señor M.J., denunciante que se retractó en desarrollo del proceso penal.

“Ahora bien, en la segunda versión rendida ante funcionario judicial por M.J.[129], aceptó haber recibido una suma de dinero a cambio de votar por el candidato J.L.S., aseveración que coincide plenamente con las versiones iniciales y, así el declarante descarte el protagonismo del procesado, su relato armoniza con otros de miembros de la comunidad Yurutí que recibieron la propuesta corruptora.

Así, aun cuando en su ampliación el testigo se esfuerce por descartar el compromiso del procesado, su versión inicial se percibe como trasunto fiel de lo verdaderamente acontecido, vale decir, el ofrecimiento corruptor a los electores en procura de alcanzar provecho en favor del candidato J.L.S..

Aunque en su relato inicial el testigo no mencionó a F.A.T. como la persona que entregaba el dinero, posteriormente sí se ocupó de él para exculparlo con acentuado empeño, circunstancia que degrada la credibilidad de sus asertos.

En palabras más sencillas, el reparo de la S. reside en advertir que si en el primer relato no se ocupó de señalar a F.A. como la persona que le había cancelado una suma de dinero a cambio de su voto, no se encuentra razón atendible para que en su ampliación tal circunstancia le mereciera especial e inusitada atención.”

Dentro de otro aspecto a desarrollar, descartó la exposición hecha por algunos testigos frente a la manera en que se cumplió el proceso electoral del 27 de octubre de 2007.

“Desestima la S. la versión de otro grupo de deponentes, entre otros, el señor R.J.P.H.[130] que, cotejado con la totalidad del material probatorio, se ofrece inverosímil como que nadie, ni siquiera el propio procesado se negó a aceptar que concurrieron situaciones irregulares en los comicios celebrados en Mitú en octubre del año 2007, situación que inopinadamente resultó extraña al testigo, no obstante reconocer que se desplegaron diversos operativos, tanto del ejército como de la policía, para prevenir este tipo de situaciones.”

En orden a lo señalado, se puede establecer que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al momento de proferir acusación en contra del ex R.A.T., estudió en conjunto el materia probatorio con que contaba para ese momento, encontrando suficientes elementos de juicio que le permitieron arribar a la decisión referida. En tal medida confrontó cada una de las declaraciones vertidas por los iniciales denunciantes, encontrando que, como se expuso ampliamente, entre ellas existía una versión concordante inicial y posteriores retractaciones de cierto grupo, así como ratificaciones de otro lado, situación que llevó a concluir que los anónimos en los que se denunciaba la presión a los testigos no carecía en absoluto de sustento.

- Finalmente en la sentencia del 8 de julio de 2010, donde el Tribunal Supremo accionado decidió condenar al actor, se hicieron las siguientes precisiones de orden probatorio[131].

La S. de Casación accionada, inició por destacar cómo tuvo conocimiento de la conducta penal objeto de juicio.

“La noticia criminal llegó a conocimiento de la Corte merced a sendas quejas presentadas ante el P.M. por algunos ciudadanos de Mitú pertenecientes a distintas comunidades indígenas. En ellas daban cuenta que el señor F.A.T., la noche previa a la celebración de las elecciones del mes de octubre de 2007, les había entregado una suma de dinero para que votaran por el candidato a la Gobernación J.L.S..”

Posteriormente, de la mano de las pruebas recaudadas, empezó por desvirtuar los argumentos expuestos por la defensa y procedió a edificar los fundamentos que sirvieron de base para la condena. El primero de los aspectos a debatir versó sobre la posible parcialidad del P.M. de Mitú, autoridad que recibió las denuncias iniciales en contra del ex R.A.T..

“Una primera réplica de la defensa está referida al complot del funcionario público que recepcionó tales denuncias, como que se le señala de haber maquinado, fabricado las acusaciones, limitándose los denunciantes a firmarlas. La razón: se trataba de un adversario político que había puesto su cargo a favor del señor L.V., contradictor político del congresista implicado.

Una tal conclusión le impone a la S. acometer la valoración de tan grave conclusión, como que no hay que desatender que se trata del Agente del Ministerio Público, representante de la sociedad, como bien lo destacó el Señor Procurador Judicial ante la Corte en el debate de audiencia pública.”

A efectos de evacuar la tesis defensiva, se hizo alusión a las distintas declaraciones vertidas por M.L.L.B., P.B.H. y M.D.D.[132].

“i) La segunda versión rendida por M.L.L.B. Inambu, de fecha 24 de abril de 2008, se surtió ante funcionario judicial comisionado por la Corte, esto es el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú. En aquella oportunidad, frente al cargo la testigo indicó:

‘….El señor F.A., me entregó veinte mil pesos ($20.000), me dijo que votara por el señor J.L.S.M.…’.

Ante otra pregunta a cargo del comisionado, informó:

‘…si a varios, en el parque que queda al pie del comando de Policía…’.

Lo informado por esta testigo se ofrece idéntico a lo narrado ante el P.M., con lo que se derruye la propuesta de la defensa en cuanto a la supuesta manipulación por parte del P.M., como que de haber sido, seguramente su segunda postura hubiere variado sustancialmente, lo que no aconteció.

ii) P.B.H., en su segunda aparición al plenario, oportunidad en que si bien se retractó de la puntual incriminación efectuada en principio, en contra de F.A.T., no hizo lo mismo en lo relacionado con la aceptación del dinero a cambio de su voto, toda vez que así lo hizo saber:

‘…fue lo siguiente en ese momento yo estaba borracho yo nunca vi que F.A. TORRES le dio plata en su (sic) propias manos incluso cuando yo recibí esa plata nunca recibí de las manos del señor parlamentario, uno de los coordinadores me pasó los veinte mil pesos (20.000) yo lo (sic) recibí porque además los necesitaba para darle a mis hijos y a mi señora al instante me retire de ese lugar[133]’.(subraya fuera del texto).

Esa referencia probatoria permite a la Corte concluir obligadamente que uno y otro testigo en sus declaraciones vertidas, una vez ante la Personería Municipal y la otra ante el Juzgado Promiscuo del Circuito (funcionario judicial que no fue descalificado en su probidad por la defensa) dan cuenta de la compra de votos en la misma fecha, a favor del mismo candidato, con identidad de circunstancias.

Entonces, no existe la imaginada maquinación, ardid, componenda, por parte del P.M. que lo condujera a inventar un hecho delictuoso, con el único propósito de perjudicar su adversario político y de sus benefactores.

A lo dicho debe agregarse que en la etapa del juicio el declarante M.J. apunta a corroborar que ninguna manipulación ni manejo indebido pudo sucederse en la recepción de los testimonios. En un pasaje de su declaración se lee:

‘esa hoja decía lo que U. había dicho?...[134]’.

A lo que respondió:

‘Si lo que yo había dicho, no había cambiado[135]…’.

Entonces, ningún asidero probatorio soporta la tesis argumentativa de la defensa y el procesado en cuanto a que el P.M. de Mitú prestó su colaboración para una supuesta confabulación contra su asistido, ya que una tal conclusión, contrario a lo pretendido, se encuentra desvirtuada con los testimonios referenciados por la S..”

Superado lo anterior, procedió a destacar el valor probatorio de las denuncias presentadas ante la Personería Municipal de Mitú.

“7) Pero además, ¿Qué informa este grupo de pobladores, cuál es realmente el poder incriminatorio de su dicho?

‘bueno, lo que nos paso (sic) a nosotros fue que vinimos de la trayectoria de ocho horas de la comunidad a mitú (sic), antes de las elecciones en la noche, nos llevan a la casa del señor A., a pasarnos una plata para que nosotros votáramos por el señor J.L.S.. PREGUNTADO. Quién les pasó la plata? CONTESTO. F.A.. PREGUNTADO: Cuanto (sic) les dieron? CONTESTO: De a $20.000.oo…[136]’.

Esta imputación proviene de la versión rendida por P.B.H., la que es coadyuvada en forma directa por M. La Luz B.:

‘…El señor F.A. TORRES me ofreció a mí y a unos compañeros plata para que votara por el señor J.L.S.(…)El me dio veinte mil pesos y me dijo que consiguiera mas gente…[137]’.

Como bien se puede apreciar el cargo es tajante, sin adornos, ni ambages; incriminación que a su turno condensa el dicho, entre otros, de M.D.D.:

‘…Pescadito[138]estaba repartiendo de a 20 mil pesos, a favor de SOTO, no era mayor cosa…’.

A la pregunta respecto a si había recibido dinero, informó:

‘…si, yo recibí 20 mil pesos, a favor de pescadito, pero no voté por SOTO, la mayoría votamos por MELENDEZ…’.

Cuando se le interroga por el sitio, el día y la hora así lo referenció:

‘…como a las 7 y media de la noche del sábado 27 de octubre, al pie de la Registraduría…’.

En idéntico sentido, M.R.A.[139]:

‘…Vea doctor, lo que pasa es que J.L.S. a todos los votantes de la comunidad de V. nos dio una platica, a cada uno nos dio $20.000.oo…’

Frente al interrogante de la persona que entregó el dinero, respondió:

‘…F.A., el fue el que nos entregó la plata…’.

Entonces, como bien tuvo la S. la oportunidad de señalarlo en las anteriores decisiones de fondo proferidas dentro de la presente actuación, las iniciales denuncias no despiertan ningún motivo que permita dudar de su credibilidad, contrario sensu, son contestes, provienen de personas de las que no se asoma ninguna circunstancia que ponga en tela de juicio su veracidad, su dicho se aprecia sincero, categórico, al relatar su conocimiento directo de los hechos.”

En cuanto a las retractaciones hechas por los ciudadanos denunciantes, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontró que dicha figura por sí sola no conlleva a su pérdida de credibilidad, por lo que optó por hacer una valoración en conjunto del material probatorio con que se contaba, llegando a la conclusión que esta situación obedeció a intimidaciones de las que fueron objeto estas personas.

“La primigenia incriminación fue objeto de la retractación de algunos de sus signantes, entre ellos, el señor P.B., por lo que se impone escrutar, valorar, sus distintas intervenciones, en aras de desentrañar el verdadero alcance de su dicho, como que ella sola per se no determina la pérdida de credibilidad. Con ese propósito, es que se advierte que este testimonio, como él mismo lo refirió a través del escrito remitido a la Corporación, fue intimidado, circunstancia que explica y, sustenta el cambio de postura.

Idéntica información, relacionada con las presiones a determinados testigos y, más específicamente a P.B., fue conocida por la S. a través del testimonio de E.N., declarante, que si bien no plasmó una incriminación directa, ni sobre la ocurrencia de los hechos, ni mucho menos sobre sus autores, a través de su dicho, el que se considera desprovisto de toda intención de perjudicar al procesado[140], se conoció:

‘Si conozco de cierta forma, de que es verdad porque yo vi cuando encerraron en la casa de ALCIRA al señor P.B., no se si con el fin de impedir las declaraciones allí mencionadas, tanto así que al señor me lo encontré al otro día en un (sic) “GUAYABO”, le pregunté qué había pasado y me dijo que lo habían tenido bebiendo y comiendo “QUIÑAPIRA”, que posteriormente había llegado el Dr. F.A. y después el gobernador J.L.S.M.[141]’.

Y es que no es posible desconocer las interferencias, de uno u otro bando en los distintos testigos, que la S. extracta con apoyo en lo informado por M.J. en su última presentación en el proceso, al advertir la presencia de personas contradictoras del procesado cuando concurrió a rendir su segunda versión en el presente trámite. Sin embargo, el final del episodio, se ofrece semejante al señalado en el acápite precedente: fue llevado a la casa del señor G.J.L.S. donde se habló con el doctor F.A..

Para la S. no resulta desconocido que un proceso de naturaleza penal, adelantado contra un personaje público y de gran representatividad en una comunidad pequeña, a más que provista de significación política, conlleva a que los partidarios de los dos grupos políticos pretendan imponer su propia postura al proceso.

La versión vertida por el señor P.B. en su denuncia primitiva es contundente, incriminatoria frente al hecho cierto, conocido y plenamente demostrado en el paginario: F.A.T., canceló sendas sumas de dinero en cuantía de $20.000 a algunos miembros de las distintas comunidades indígenas del Mitú, con un propósito particular: favorecer con su voto al entonces candidato a la Gobernación, J.L.S..”

Por otra parte, se hizo alusión a la manera en que se llevó a cabo el proceso electoral objeto de examen, destacando que en todo momento estuvo regido por un ambiente irregular.

“3. También resulta importante en este acápite valorar el testimonio de la señora M.G.U.[142], persona que se presenta como la representante del partido Cambio Radical[143] en V. desde el año pasado y, quien refiere que desde hace diez años aproximadamente trabaja con el procesado. Indica que el día de los comicios llegaron hasta su almacén funcionarios de la Procuraduría, quienes le advierten sobre quejas en su contra por presunta compra de votos, lo que la lleva a abandonar su negocio.

Esta circunstancia, aún cuando en apariencia insignificante, cumple un cometido: el desarrollo de los comicios no se advertía tan pacífico, se presentaban informes sobre corrupción, apuntalamiento que resquebraja aún más la tesis de la defensa, en cuanto a que el juicio de reproche en contra del acusado se construyó con base a una mera invención a cargo del P.M. y su grupo político.

4. Idéntico propósito lo satisface la declaración rendida por el señor M.B., funcionario de la Procuraduría General de la Nación en Mitú para la época, quien informa cómo el día de las elecciones recibió quejas por parte de algunos ciudadanos respecto a actos de corrupción en las elecciones, lo que lo llevó, en compañía del F. y del P.M. a trasladarse al sector señalado, pese a que al llegar al sitio no observaran ninguna irregularidad.

El referente es importante en la medida en que desvirtúa la prédica constante de la defensa cuando advierte que por virtud de la presencia policiva los comicios se desarrollaban en total normalidad, ello no es así, pues como se ha hecho notar por distintos medios probatorios se advertían situaciones irregulares que ponían en tela de juicio el normal desarrollo de los comicios.

(…)

Ahora bien, la presencia de fuerza pública el día de los comicios, no es materia de discusión; además las distintas autoridades, a través de los funcionarios que comparecieron al proceso, esto es, Procuraduría, F.ía, Defensoría Pública, Policía Nacional, a través de la Policía Judicial, desestimaron que en el desarrollo de los mismos se hubieran presentado situaciones irregulares, relacionadas tanto con alteraciones del orden público como corrupción, no lo discute la S..

Sin embargo, conviene precisar que, conforme al dicho de los testigos presenciales que soportan la acusación, los hechos sucedieron la noche del sábado anterior a las elecciones, entonces lo que aconteció el día del proceso electoral no resulta significativo en relación con las conductas objeto de enjuiciamiento.”

Por último, refiere la Corte Suprema de Justicia que el estrado defensivo no logró demostrar su tesis de la existencia de un montaje político a cargo de sus contradictores, quedando en una simple enunciación. Sin embargo reconoció que (i) se presentaban ondas discrepancias con su más cercano contradictor político, esto es, el señor C.M.; (ii) se estableció a través de distintas fuentes que una columna de las FARC conminó a algunos miembros de las comunidades indígenas para que no apoyaran a J.L.S.M.; (iii) el ex R.A.T. es una persona pública, apreciada por algunos de sus partidarios; (iv) había abundante presencia de la fuerza pública en los comicios de octubre de 2007 en Mitú. No obstante tales circunstancias no alcanzaron la trascendencia para derrumbar el juicio de reproche cimentado en la prueba testimonial ya comentada.

Así, consideró que de acuerdo a “los testimonios directos a los que se ha hecho mención en esta decisión permiten a la Corte establecer que F.A.T. fue la persona que la noche del sábado 27 de octubre de 2008 en la ciudad de Mitú, entregó a distintas personas pertenecientes a las comunidades indígenas que se habían desplazado hacia el casco urbano la suma de $20.000 con el fin de apoyar al candidato de su vertiente política para la gobernación del departamento”.

6.3.2.3. Atendiendo a lo señalado, encuentra esta S. de Revisión que la decisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no cuenta con un elemento que conduzca a su reproche, como pasa a exponerse.

En la decisión que es objeto de censura, el órgano judicial accionado evacuó cada uno de los argumentos expuestos por el accionante y su abogado, descartando que las denuncias interpuestas en contra de éste fueran producto de un montaje político, resaltando a su vez, que la actuación de la Personería Municipal, se dio en cumplimento de su deber, lejos de cualquier influencia de otro orden.

Ahora bien, alega la defensa que la negativa de unas pruebas le impidió elaborar adecuadamente su estrategia defensiva. Al respecto se advierte que este punto fue desarrollado en precedencia donde se dejó sentado que el rechazo de las pruebas obedeció a una actividad ponderada y razonada del cuerpo colegiado accionado.

En cuanto al argumento de la parte actora referente a que el fallo condenatorio se fundamentó exclusivamente en las denuncias inicialmente presentadas, a pesar de que algunos de los declarantes se retractaron, encuentra este Tribunal Constitucional que, como se estudió, este aspecto fue ampliamente sustentado y evaluado por la Corporación accionada, fundando su decisión en el dicho de los testigos directos de la conducta punible sobre la que giró el proceso, atendiendo a que una vez obtuvieron las pruebas físicas y videográficas, constataron que las versiones rendidas en la primera oportunidad se dieron de manera “simple, desprovista de cualquier tipo de argucia, como que se trata de personas sencillas, de muy bajo nivel económico y cultural, cuya única intención fue poner en conocimiento una situación que consideraron irregular”.

En cuanto al valor probatorio otorgado a los documentos anónimos, encuentra esta S. que éstos sirvieron como elementos de valoración, sin que resultaran determinantes al momento de adoptar una decisión definitiva en este asunto, ya que, como se explicó, se dio especial relevancia a los primigenios señalamientos hechos por los denunciantes e incluso no se hizo mención a los anónimos en el fallo condenatorio.

Cabe advertir que si bien la Corte Suprema otorgó mayor valor probatorio a las denuncias puestas de presente ante el representante del Ministerio Público en Mitú, ello no conlleva necesariamente a la configuración de un defecto fáctico, toda vez que se trató de una interpretación jurídica razonable, por lo que no le corresponde al juez de tutela interferir en la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución.

Entonces, para la Corte Constitucional se aprecia una valoración en conjunto del material probatorio adelantado por el juez ordinario, que en ejercicio de la sana crítica decidió resaltar lo que en su criterio, conforme a su experiencia y conocimiento, consideró más lógico y acertado.

Como argumento adicional es conveniente señalar que todo el debate probatorio gira en torno a la veracidad o no de las denuncias presentadas ante la Personería Municipal de Mitú, aspecto al que la Corporación accionada dio plena credibilidad una vez realizaron un estudio serio y concienzudo de las pruebas allegadas al proceso. En tal medida, todos los argumentos expuestos por la parte actora carecen de relevancia, ya que lo que intentan en este punto es abrir un nuevo debate referente a la forma en que un juez colegiado hizo su juicio de valoración, sin que aporte un elemento relevante que si quiera insinúe el quebrantamiento de un derecho fundamental por parte de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Así las cosas, esta Corporación encuentra que el presente defecto no representa un error ostensible, flagrante y manifiesto, ni de entidad alguna, en el juicio valorativo de la prueba que permita la intervención del juez de tutela, toda vez que conllevaría a que éste se convirtiera en una instancia adicional al juez que ordinariamente conoció este asunto.

Por último, cabe advertir que si bien el actor señala los pasos que se debieron seguir al momento de valorar las pruebas[144], se advierte que nuestro sistema está regido por la libre apreciación de éstas, por lo que no se puede obligar al operador a que adopte el esquema establecido por la parte actora, por el simple hecho de no compartir su posición en este punto.

6.3.3. Incorporación de escritos anónimos.

6.3.3.1. F. este argumento en que los autos por medio de los cuales se le impuso medida de aseguramiento y se le acusó, estuvieron fundados en escritos anónimos, aspecto que tacha de irregular atendiendo a la naturaleza esos documentos.

Argumenta que cuando una autoridad judicial recibe una denuncia anónima debe remitirlas a los organismos de policía judicial para que verifiquen su contenido, evitando que el aparato judicial se desgaste innecesariamente.

Aclara que los escritos anónimos incorporados como prueba de cargo por parte de la Corte Suprema de Justicia, debieron recibir el anterior tratamiento, es decir, no haberlos aceptados sin siquiera intentar verificar a quién correspondía su autoría[145], a fin de establecer su autenticidad y valor probatorio.

6.3.3.2. Con el objetivo de desarrollar este aspecto, no se hace necesario hacer expresa alusión a lo señalado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que el tema referido al tratamiento que se le dio a los escritos anónimos remitidos a la causa, ya fue ampliamente citado en el numeral anterior.

6.3.3.3. A efectos de evacuar la posible irregularidad advertida por la parte accionante, conviene destacar que siendo el anónimo una de las múltiples formas de llevar la noticia criminis al juez, su prudente atención aconseja tenerlo en cuenta únicamente en la medida que pueda conducir al legal acopio de medios de prueba válidos sobre la comisión de un hecho punible y la identidad de los autores o partícipes

En este caso es claro que la autoridad judicial accionada no tuvo conocimiento de la conducta criminal investigada a partir de documentos anónimos, ya que tuvo su génesis a partir de denuncias presentadas acorde con los lineamientos para tal fin, ante la Personería Municipal de Mitú, dentro de las cuales se pudo constatar su autenticidad. En tal medida este argumento resulta insular, en lo que a este punto se refiere, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia condenatoria en ninguna parte se hizo alusión a estos documentos, toda vez que ésta tuvo su fundamento en las pruebas legalmente recopiladas y allegadas al proceso.

No obstante, en gracia de discusión, considera esta S. que no resulta acertada la posición del actor, en cuanto a que ciertas decisiones trascendentales en el proceso penal se fundaron en escritos anónimos, en la medida que tanto la providencia a través de la cual se le definió situación jurídica como en la que se acusó, tuvieron como fundamento principal las denuncias vertidas ante la Personería Municipal de Mitú.

Cabe reiterar que el proceso penal objeto de examen, no tuvo su génesis en denuncias anónimas, éste estuvo fundamentado en declaraciones de personas debidamente identificadas de las comunidades indígenas del Departamento del V., quienes rindieron sus versiones en distintas oportunidades.

Así las cosas, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente destacó la importancia de los escritos anónimos, frente a las retractaciones que se presentaron por parte de algunos de los denunciantes, sin embargo, reforzó su argumento con otros medios de prueba, incluso declaraciones de los mismos denunciantes, así como documentos donde ratificaban su versión inicial[146]. Conforme a lo expuesto, este argumento tampoco prospera.

En conclusión encuentra la Corte Constitucional que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el actor, toda vez que, dentro del primero de ellos, no se presentó una irregularidad en la valoración probatoria dentro del proceso penal adelantado en su contra, conforme se dejó sentado en el cuerpo de esta decisión y se está adoptando una decisión de fondo en el presente asunto garantizando su acceso a la administración de justicia.

Por lo anterior, se negará la solicitud de amparo impetrada por el ex R.F.A.T..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: NEGAR la solicitud de amparo elevada por el señor F.A.T. en contra de la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2010.

Segundo. DISPONER que a través de la Secretaría General de esta Corporación se devuelva el expediente contentivo del proceso penal N.. 29.389 a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Tercero. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

Con aclaración de voto

J.I.P.C.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Dentro del proceso penal de única instancia radicado N.. 29389, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de julio de 2010, declaró penalmente responsable al señor F.A.T., por el delito de corrupción de sufragante, en concurso homogéneo sucesivo, imponiendo una pena principal de 72 meses de prisión y multa de 196 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[2] Las personas relacionadas en el escrito de tutela como denunciantes son: P.B.H., M.L.L.B., M.J.G., M.D.D. y M.R.A..

[3] En este asunto la competencia para adelantar el proceso penal correspondió a ese Tribunal Supremo atendiendo al fuero que ostentaba el señor F.A.T., debido a su condición de R. a la Cámara por la suscripción electoral del V.. Ello conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004, artículo 533 que establece: “(…) Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”. En concordancia con el artículo 235 numeral 3 de la Constitución que señala: “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso”.

[4] La norma en cita prescribe: “Mediante providencia de sustanciación, el F. General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar”.

[5] ARTICULO 390. CORRUPCION DE SUFRAGANTE. “El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[6] 1. Hoja de vida del P.M. de Mitú; 2. Contrato Estatal N.. 002 celebrado entre el ex Gobernador del V.W.L.V. y el P.M. de Mitú, de fecha 27 de junio de 2006; 3. Acta de iniciación y terminación del anterior contrato; 4. Certificación expedida por la Contraloría Departamental del V., en la que consta que el apoderado del ex Gobernador del V., el señor L.V., dentro del proceso de responsabilidad fiscal N.. 011 de 2006, fue el hijo del P.M. de Mitú; 5. Orden de prestación de servicios N.. 008 de 2007, firmada por el ex Gobernador del V., el señor L.V. y J.P.G.P..

[7] 1. Fotocopias de los Decretos N.. 0081 y 0149 de 2007, mediante los cuales el ex Gobernador del V., el señor L.V., nombra provisionalmente en el cargo de técnico operativo de la Secretaría Departamental de Salud al señor O.S., testigo en la causa; 2. Fotocopias de las planillas de control aéreo de pasajeros y carga del 15 de septiembre de 2009 de la compañía Aeromenegua Ltda., Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda., donde consta el viaje del señor O.S.U. a San Luis de Paca el día en que M.J., denunciante inicial, debió rendir declaración. 3. Fotocopia de la denuncia hecha por el señor M.J. al presuntamente haber sido presionado para denunciar la compra de votos que se investiga.

[8] 1. Oficio N.. DV-8010306, suscrito por personal de la Defensoría del Pueblo del V., en el que se pone de presente el reclutamiento de jóvenes indígenas en el Departamento; 2. Actas del Comité de Seguimiento de Procesos Electorales y del Consejo de Seguridad del Departamento del V., donde se hace referencia a los problemas de orden público por la presencia de guerrilla en esa zona, así como las intimidaciones que venían haciendo a la población para que no votaran por candidatos del Partido Cambio Radical, al que pertenecía el ex R.F.A.T.; 3. Documentos varios en los que se consignan las intimidaciones y amenazas por parte de la guerrilla, que conllevaron a que el presidente del partido político Cambio Radical y el ex R.F.A.T., solicitaran al entonces Ministro de Defensa seguridad en la zona; 4. Que la Corte Suprema oficiara al Ministerio de Defensa, para que informara el lugar donde el frente N.. 1 de las FARC hace presencia y los movimientos políticos objeto de sus represalias.

[9] 1. Declaración extrajuicio de M.G.U., propietaria del establecimiento de comercio llamado “almacén y cacharrería S.”; 2. Declaraciones extrajuicio de P.B.H., M.J.G. y M.D., tres de los denunciantes ante la Personería Municipal de Mitú y C.E.A.H., propietario del establecimiento de comercio denominado “Distribuidora el Bambú”, lugar donde supuestamente el ex R.F.A.T. entregó dinero a diversas personas para que votaran por su candidato el actual Gobernador de ese departamento, el señor J.L.S.M..

[10] Plano del Municipio de Mitú, donde se indica el lugar donde ser llevaron a cabo las votaciones y donde se ubican los establecimientos de comercio de M.G. y C.A..

[11] CD que contiene la noticia emitida por el Canal Caracol, donde se informa que un grupo numeroso de indígenas había sido llevado a Mitú a votar por el entonces candidato C.I.M., según órdenes de la guerrilla.

[12] Declaración del ex Auditor F. de la Contraloría Departamental del V..

[13] Declaraciones de B.N.B.B., G.V.G., R.B.E., O.C. y N.V., habitantes de la ciudad de Mitú.

[14] Declaraciones del Alcalde de Mitú, el Registrador Especial de Mitú, Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Procurador Judicial de Mitú.

[15] Declaraciones del Jefe de la CIPOL de Mitú y el Jefe de la SIJIN en Mitú.

[16] Declaración de M.J.G., denunciante ante la Personería Municipal de Mitú.

[17] Declaración de F.L.M., funcionario de la Procuraduría de Mitú.

[18] Mediante providencia del 9 de noviembre de 2009, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró el cierre de la investigación, conforme a lo estipulado en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, corriendo traslado a los sujetos procesales por el término de 8 días.

[19] 1. La solicitud de apoyo al Jefe de la Unidad de Policía Judicial CTI Mitú, con fecha del 14 de septiembre de 2009, para trasladar vía aérea al señor M.J., denunciante de las presuntas irregularidades en las compra de votos para la elección del Gobernador del Departamento del V.; 2. Solicitud modificatoria del contrato N.. 161 de 2009, con fecha 14 de septiembre del mismo año, firmada por el Secretario de Gobierno Municipal de Mitú, a fin de hacer uso de los pasajes para el traslado del señor M.J.; 3. C. de pago al señor E.E., representante de la empresa Aerotaxi por valor de $2’457.000,oo, por concepto de “Transporte Reclusos”, correspondiente al viaje realizado a San Luis de Paca, para trasladar al señor M.J.; 4. Derechos de petición presentados por la defensa a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resueltos en enero y febrero de 2010, donde se solicitó el Acuerdo 001 del 19 de febrero de 2009 y la reglamentación que ha hecho esa Corporación del artículo 84 de la Ley 600 de 2000; 5. Oficio del 7 de enero de 2010, donde el Comando Departamental de Policía de V. explica la existencia de un mecanismo de control de entrada y salida de personas a ese municipio donde no figura el ex R.F.A.T., para la época en que supuestamente se configuró el delito; 6. Oficio del 5 de febrero de 2010 de la Defensoría del Pueblo Regional del V. donde se constata que esa dependencia no ha sufrido amenazas.

[20] 1. Declaración del señor D.R., quien estaría dispuesto a señalar que guerrilleros lo obligaron a declarar ante una cámara que había recibido dinero por parte del ex R.A.T.; 2. Declaración del señor L.E.L., R.P. y Á.V.R., quienes pueden dar fe del acoso hecho por la guerrilla; 3. Declaración del Secretario de la Personería Municipal de Mitú.

[21] 1. Informe de Acción Social referente a la reubicación de los esposos J.Y.B. y M.L.L.B., denunciante ante la Personería de Mitú, respecto a la presunta irregularidad de compra de votos; 2. Registro de la Policía Departamental de V.; 3. Decretar y ordenar prueba grafológica para confrontar la retractación hecha por el señor P.B. ante la S. de Casación Penal.

[22] La Corte Suprema de Justicia a través de su S. de Casación Penal ordenó: 1. Se recibieran los testimonios de: El Alcalde de Mitú, los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Procurador Judicial de Mitú, el Jefe de la CIPOL en Mitú y el Jefe de la SIJIN; 2. Ampliación de los testimonios de: M.J.G., denunciante; H.L., funcionario de la Procuraduría; M.G.U. y C.E.A.H.. Por otra parte, las pruebas testimoniales negadas fueron las siguientes: 1. Ex A.F. de la Contraloría Departamental del V. (impertinente por ser ajeno al tema); 2. Blanca B.B., G.V.G., R.B.E., O.C. y N.V. (impertinentes e inconducentes, al pretender probar circunstancias que no interesan al investigador); 3. D.R. (impertinente atendiendo a que su nombre no obra en la causa y es destacado exclusivamente por la defensa); 4. L.E.L.R. (su relato ya reposaba en el plenario); 5. R.P., Á.V.R. (impertinentes toda vez que hacen alusión a temas que no interesan al caso objeto de estudio); 6. F.R. (impertinente ya que la referencia a él la hace exclusivamente la defensa); 7. W.A., Secretario de la Personería de Mitú (impertinente al pretender probar un hecho que ya está reconocido en la causa).

[23] Expone la parte actora que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relacionó los siguientes documentos que harían parte del proceso así: 1. Planilla de control aéreo de pasajeros y carga con fecha 15 de septiembre de 2009 de Aeromenegua Ltda., Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda.; 2. Fotocopia de la denuncia presentada por el señor M.J.G. el 18 de septiembre de 2009 ante la F.ía General de la Nación; 3. C. de pago del señor E.E., representante de la empresa Aerotaxi; 4. Prueba técnica al video que obra en el proceso a fin de establecer si fue editado o no; 5. Informe del Aeropuerto de Mitú respecto del vuelo del avión HK 1438 durante los días 14 y 15 de septiembre de 2009; 6. Informe de acción social respecto de la reubicación de la señora M.L.L.B.; 7. O. a la F.ía General para establecer el estado actual de la denuncia formulada por el señor M.J.G., presentada en el mes de septiembre de 2009; y 8. Insistir en la declaración de los señores A.F.B., C.I.M. y V.C., cuya práctica había ordenado en auto del 3 de junio de 2009. Aunado a lo anterior, procedió a negar las siguientes pruebas: 1. Los documentos relacionados con la situación de orden público al no estar vinculada con los hechos objeto de investigación; 2. El plano del municipio de Mitú, al no ser trascendental para la investigación; 3. Los derechos de petición a que aludió la defensa; 4. Copia de los registros correspondientes a las personas que ingresaron y salieron del municipio de Mitú los días 13 a 16 de septiembre de 2009 y 1° a 6 de mayo de 2008; 5. Prueba trasladada del proceso disciplinario que se adelanta con fundamento en la queja presentada por el señor H.C.H., así como la ampliación de los testimonios allí vertidos; 6. Prueba grafológica sobre muestras caligráficas de ex Personera Municipal.

[24] El testimonio aceptado en esta oportunidad correspondió al de F.R. y adicionalmente se incorporó la carta en la que el P.M. de Mitú, solicita la terminación del contrato estatal N.. 002 del 27 de junio de 2006 al entonces Gobernador del V., W.L.V..

[25] Artículo 23 Ley 600 de 2000: “En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal”. Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”. Artículo 279 ídem: “Los documentos privados auténticos tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros. // Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos”.

[26] En el escrito de tutela se señala que los escritos anónimos fueron elaborados por una o varias personas que se identificaron como “los analistas”.

[27] “Y es que insiste la S., la prueba de cargo que reposa desde los albores del proceso investigativo, merced de las declaraciones rendidas por los iniciales denunciantes, se fue consolidando a través del proceso, sin que le resultara posible al procesado y a su defensa desvirtuar tan puntuales señalamientos…”

[28] La norma en cita señala: “Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio”.

[29] Radicado en esa Corporación el 12 de noviembre de 2010.

[30] El expediente fue remitido en calidad de préstamo a esta Corporación a través de oficio del 28 de febrero de 2011 y recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el 2 de marzo de 2011.

[31] Ley 16 de 1972 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’, firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969”.(Diario oficial N.. 33.780 del 5 de febrero de 1973.

[32] Decreto 2591 Artículo 17. Esta norma fue declarada exequible en sentencia C-483 de 2008. En aquella oportunidad se señaló: “De cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia”.

[33] Decreto 2591 Artículo 26 inciso 1.

[34] Decreto 2591 Artículo 26 inciso 2.

[35] Decreto 2591 Artículo 26 inciso 3.

[36] Los elementos de la triple identidad fueron ampliamente definidos en la sentencia SU-713 de 2006 así: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto”.

[37] El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

[38] Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el P. de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, el que en su numeral 2 del artículo establece: “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la S. de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto”.

[39] Auto 162 de 2007.

[40] Ver sentencia T-008 de 1998.

[41] Al respecto pueden consultarse las sentencias T–441, T–462, T–589 y T–949 de 2003.

[42] Sentencia T-1031 de 2001.

[43] Sobre este punto véanse las sentencias C-037 de 2000, C-366 de 2000 y SU-846 de 2000.

[44] Sentencia 173/93.

[45] Sentencia T-504/00.

[46] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[47] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[48] Sentencia T-658-98

[49] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[50] Sentencia T-522/01

[51] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[52] C-590 de 2005.

[53] Esta posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades. Ver sentencias T-916 de 2008, T-962 de 2009, T-156 de 2010 y T-505 de 2010, entre muchas otras.

[54] Cfr. sentencia T-442 de 1994.

[55] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.

[56] Cfr. sentencia T-442 de 1994.

[57] Cfr. sentencia T-538 de 1994. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.

[58] Ibídem.

[59] Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.

[60] Cfr. sentencia T-576 de 1993.

[61] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.

[62] Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994.

[63] Sentencias T-902 de 2005 y T- 458 de 2007.

[64] Se aclara que conforme a la Constitución y las normas procesales penales, es la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la encargada de investigar y juzgar a los Congresistas.

[65] Cuaderno 1, folio 97.

[66] Cuaderno 1, folio 101.

[67] Cuaderno 1, folio 104.

[68] Cuaderno 2, folio 166.

[69] Cuaderno 1, folio 195.

[70] Cuaderno 1, folio 198.

[71] Cuaderno 1, folio 201.

[72] Cuaderno 1, folio 204.

[73] Cuaderno 1, folio 207.

[74] Cuaderno1, folio 227.

[75] Medio magnético.

[76] Id.

[77] Id.

[78] Id.

[79] Id.

[80] Id.

[81] Id.

[82] Id.

[83] Id.

[84] Id.

[85] Id.

[86] Cuaderno 4, folio 246-251.

[87] Cuaderno 4, folio 114.

[88] Cuaderno 4, folio 292.

[89] Cuaderno original 5, folios 16-38.

[90] Cuaderno 4, folio 201.

[91] Cuaderno 4, folio 254.

[92] Así lo calificó el estrado defensivo.

[93] Esta fue la doctrina constitucional reiterada en la sentencia T-146 de 2010, donde la Corte sostuvo que verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de las normas aplicables a un caso o de las pruebas aportadas al mismo, “no implica constatar una violación al debido proceso. Si se trata de una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución”.

[94] Folios 54 a 61 cuaderno original N.. 2, dentro del expediente radicado 29.389 remitido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se aclara que la citada solicitud hizo expresa alusión a la necesidad de contar con los testimonios de las personas que conformaron el Comité de Seguimiento Electoral para la época de los hechos materia de investigación.

[95] Folios 165 a 182 cuaderno original N.. 4 dentro del expediente radicado 29.389 remitido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[96] Folio 90 del cuaderno 4.

[97] Folio 91 cuaderno 4.

[98] Folio 94 cuaderno 4.

[99] Cfr. folio 98.

[100] La Corte se permite destacar, que los documentos relacionados en este acápite corresponden a los aportados por la defensa en solicitud de pruebas elevada poco antes del cierre de investigación. Cuaderno 3.

[101] Página 103 cuaderno 4.

[102] Cuaderno original 3.

[103] Así lo destacó el estrado defensivo, cfr. Folio 89: “…De igual manera probaremos las falsedades del Alcalde de Mitú y el C.T.I. para poder girar de los fondos públicos el dinero del viaje a San Luis de Paca y cubrir así la obligación que adquirió WILSON LADINO con Aeromengua”.

[104] Folio 48 y 49 cuaderno 1.

[105] Folios 189 a 198 dentro del expediente radicado 29.389 remitido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[106] Normatividad aplicable al asunto sometido a examen.

[107] En la Sentencia T-442 de 1994, la Corte concedió la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez “ignoró, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso”, siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habría tenido que tomar una decisión diferente.

[108] V. la citada Sentencia C-590 de 2005. Se refiere específicamente a fallar sin las pruebas suficientes.

[109] También en la Sentencia T-645 de 2009.

[110] En la Sentencia SU-159 de 2002, la Corte no concedió la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba ilícitamente obtenida no era la única muestra de culpabilidad del condenado. Pero consideró que había un defecto fáctico cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)”.

[111] En la Sentencia T-1082 de 2007, prosperó una tutela contra providencia judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos.

[112] Folios 263 a 285 cuaderno original N.. 2 dentro del expediente radicado 29.389 remitido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[113] Queja presentada por P.B.H., folio 5 cuaderno original 1.

[114] Folio 6 cuaderno 1.

[115] Específicamente se hace alusión a las declaraciones de E.N., M.L.L.B. y un escrito remitido por P.B.

[116] Cfr. Folio 73. ‘…ADEMAS, TENEMOS CONOCIMIENTO QUE LA SEÑORA MARIA LA LUZ BETANCURT, VIENE SIENDO ABORDADA POR LOS MISMOS PERSONAJES, INSULTANDOLA Y TRATANDOLA MAL POR HABER DENUNCIADO Y DECLARADO, AMENAZANDOLA PARA QUE SE RETRACTE…’

[117] Folio 5 cuaderno 1.

[118] Cfr. Folio 101, cuaderno 1.: ‘…fue lo siguiente en el momento yo estaba borracho no nunca vi que F.A. TORRES les dio plata en su (sic) propias manos…’.

[119] Folio 9 cuaderno 2.

[120] Folio 264 cuaderno 1.

[121] Folio 137, cuaderno 2: ‘…Se establece que existe uniprocedencia entre estas en su morfología, topografía y ubicación de puntos característicos, es decir que se identifican entres s텒

[122] Folio 97, cuaderno 1.

[123] Folio 26 cuaderno 2.

[124] Respecto de este documento se verificó su autenticidad ante los expertos del CTI.

[125] Cfr. cuaderno 1, folios 64, 73, 84, 86, 88 y 136.

[126] Vale destacar que a través del C.T.I. y previa la confrontación con la huella del signante y la obrante en la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo determinar que existía coincidencia en su morfología, topografía y ubicación de puntos característicos.

[127] Cfr. folio 264, cuaderno 1.

[128] Este testimonio le resta credibilidad a la versión rendida por A.G.R..

[129] Folio 104, cuaderno 1.

[130] Cfr. folio 207, cuaderno 1.

[131] Folios 180 a 220 cuaderno original N.. 5 dentro del expediente radicado 29.389 remitido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

[132] Todos ellos denunciantes ante la Personería Municipal de Mitú, respecto de las irregularidades ocurridas con ocasión del proceso electoral adelantado en octubre de 2007, en ese municipio.

[133] Cuaderno 1, página 101.

[134] R. 36:07, medio magnético que corresponde al CD declaraciones en Mitú.

[135] R. 36:14, id.

[136] Cfr. folio 5, cuaderno 1.

[137] Cuaderno 1, folio 6.

[138] M. con el que se conoce al acusado, como el mismo lo aceptó en su interrogatorio.

[139] Cuaderno 1, folio 10.

[140] Con esta postura, la S. se aparta del calificativo tanto del procesado como de la defensa a este ciudadano, al que se le descalifica en sus posturas.

[141] Cuaderno 4, folio 9.

[142] Rindió su versión el día 26 de abril de 2010.

[143] Movimiento político al que se adscribe el procesado.

[144] (i) fijar los medios probatorios para así adelantar un análisis individual de cada uno de ellos; (ii) confrontar cada una de las pruebas para establecer su concordancia o discordancia y de esta manera precisar su credibilidad; y (iii) por último, el juez debe extraer una conclusión global del conjunto probatorio para establecer el convencimiento a que llegue.

[145] En el escrito de tutela se señala que los escritos anónimos fueron elaborados por una o varias personas que se identificaron como “los analistas”.

[146] P.B.H., se retractó, pero en escrito posterior ratificó su dicho inicial y explicó que estaba siendo objeto de presiones para retractarse de la denuncia interpuesta en contra de F.A.T.; E.N.. Expuso que conoció de las presiones que fue objeto P.B.; y M.L.L.B., en todo momento reiteró su posición inicial frente a la compra de votos por parta de F.A.T..

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