Sentencia de Tutela nº 554/11 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 313418518

Sentencia de Tutela nº 554/11 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2011

Número de expedienteT-2997705
MateriaDerecho Constitucional
Fecha07 Julio 2011
Número de sentencia554/11

T-554-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-554/11

Referencia.: expediente T-2.997.705

Acción de tutela instaurada por I.P. de D. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó la sentencia del 23 de noviembre de 2011 proferida por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación y negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD

I.P. de D. instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la doble instancia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.

Sustenta su solicitud en los siguientes:

1.2 HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

1.2.1 La accionante suscribió contrato de prestación de servicios con la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, C.T.. Como consecuencia del incumplimiento de las cláusulas contractuales, la señora Parada de D., a través de apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, C.T., cuyo conocimiento y trámite correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.

1.2.2 Señala que el citado despacho, en sentencia dictada de manera oral el 18 de septiembre de 2009, accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandada. Contra esta decisión, dice, Comfenalco presentó oralmente recurso de apelación, el cual, debió ser sustentado de la misma manera. Sin embargo, sólo hasta el 23 de septiembre de 2009 se sustentó por escrito.

1.2.3 Manifiesta que una vez concedido el recurso y ordenado el correspondiente traslado, su apoderado se opuso a la forma en que se sustentó el recurso y presentó nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, la cual no fue tramitada por el funcionario competente.

1.2.4 Señala que al tramitar la segunda instancia, el Magistrado Ponente consideró que el recurso se sustentó de manera extemporánea, y en consecuencia, dejó sin efectos los autos de fechas 15 de octubre de 2009 y 13 de mayo de 2010 mediante los cuales admitió el recurso y corrió traslado del mismo respectivamente. En su lugar, inadmitió la apelación presentada. Como consecuencia de lo anterior, la caja de compensación demandada propuso incidente de nulidad y recurrió en súplica.

1.2.5 Posteriormente, en proveído del 22 de junio de 2010 el Magistrado negó la nulidad alegada y dispuso la remisión del expediente a los demás miembros de la Sala para que resolvieran el recurso de súplica. Dicha actuación, a juicio de la tutelante, es contraria a lo ordenado en el artículo 364 del C.P.C., “en la forma que quedó modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010”.[1]

1.2.6 Señala que “como la ponencia presentada por el Dr. JULIO E.M.G. no fue aceptada por la H.M.M.R.O.G. y se había excluido sin justificación alguna al magistrado sustanciador, se llamó al Dr. J.L.Q.A., magistrado ajeno a la sala, conformando así una nueva Sala de Decisión contraria a la improrrogabilidad de la competencia”. Esta nueva Sala, en actuación surtida el 26 de agosto de 2010, “revocó el auto que dictó el magistrado sustanciador primigenio y le ordena resolver el extemporáneo recurso de apelación, actuando en contra de providencia legalmente ejecutoriada como lo es el auto que denegó la nulidad propuesta con similares argumentos a los de la súplica”.

1.2.7 Expone que contra esa decisión solicitó nulidad, la cual fue resuelta negativamente el 8 de octubre de 2010.

1.2.8 Considera que las providencias y la actuación del Tribunal resulta arbitraria y contraría al ordenamiento jurídico constitucional, toda vez que quebrantaron grave e injustificadamente sus derechos fundamentales, propiciando “la anarquía y desconocimiento de las normas procesales, así como la igualdad de las partes en el proceso, la confianza legítima, el efecto de cosa juzgada y el acceso a la administración de justicia”.

1.2.9 A juicio de la actora, la acción de tutela es procedente contra las decisiones judiciales indicadas. Señala como fundamento de las causales especiales de procedibilidad, lo siguiente:

“(…) el Tribunal incurrió en decisión contradictoria que la hace nula en la medida que, por mandato constitucional, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, sin que pueda apartarse, por tanto, de su tenor literal so pretexto de justificar la actuación de una persona que, a más que se presume ha de saber las reglas procedimentales que rigen sobre la materia, no fue, ni pudo ser inducida al error por ser docta en la materia y por cuanto, además, el funcionario lo que hizo fue recordar las alternativas posibles respecto de la sustentación, afirmando que ‘lo ideal’ era que lo hiciera allí mismo.

Así las cosas y como tanto la sustentación como la concesión del recurso de apelación se hizo fuera de audiencia, en grave perjuicio de los principios de oralidad y publicidad, ninguna duda queda que procede y se impone el amparo solicitado disponiendo la anulación desde la concesión del recurso por parte del juez de primera instancia, inclusive, por así disponerlo el artículo 42 del CPTSS ya que se violó flagrantemente el Debido Proceso de que se ocupa el artículo 29 superior y, se repite, el señor J., no dio ni trazó directriz alguna sino que se limitó a recordarle al profesional del derecho las varias alternativas precisando que lo ideal era la sustentación allí en la audiencia lo cual era procedente si, como en el presente caso, el proceso, como el Juzgado, son de oralidad, se comenzó en vigencia de la Ley 1149 de 2007 y, por sobretodo, la sentencia, como el recurso, se produjo oralmente en audiencia.

A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que el artículo 66 del CPTSS, en la forma como fue modificado el art. 10 de la ya citada ley 1149 de 2007, no prevé sustentación escrita sino que, por el contrario, es claro al decir que las sentencias son apelables ‘en el acto de la notificación mediante sustentación oral’.

Es más, la decisión atacada es contraria, sin justificación alguna, a otra expedida por la misma magistrada O.G. aportada por mi abogado, cuando, en un proceso parecido, por no decir igual, al mío, al considerar que la oportunidad para sustentar el recurso interpuesto en la audiencia ‘era justamente en esa misma audiencia’ dado que, continúa, el artículo 66 le imponía al juez la obligación de decidir sobre la concesión de la apelación en la misma audiencia, de donde no tiene sentido que el 12 de diciembre de 2009 (…) haya dejado sin efecto los autos de traslado y citación para decidir la alzada, así como el inadmisorio del recurso y ahora, en el mío, lo revoque en grave perjuicio del debido proceso y el derecho a la igualdad, así como de la confianza legítima de que el proceso y los recursos se tramite o se otorgue conforme a reglas preestablecidas cuya inobservancia constituye, a no dudarlo, una actuación arbitraria.

En síntesis, procede el amparo irrogado, por ser una actuación contradictoria y constitutiva de una verdadera VÍA DE HECHO, amén que, como quedó demostrado, el Tribunal desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia de agosto 14 de 2007 (M.P.D.. I.V.D.. R.. 29.416)” (Negrilla fuera de texto original).

1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El 9 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas. En el mismo auto, ordenó la vinculación de Comfenalco y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.

1.3.1 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

La Magistrada M.R.O., integrante de la Sala Laboral demandada, dio respuesta por medio de memorial del 16 de noviembre de 2010. Manifestó que la actuación del Tribunal estuvo ajustada a derecho, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno a la señora I.P., quien, durante el proceso, contó con el pleno de las garantías procesales.

Con relación a la solución del recurso de súplica, señaló que “se procedió conforme lo manda el artículo 363 del C.P.C., según su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, remitiéndolo al magistrado que sigue en turno, D.J.E.M.G., quien presentó proyecto el día 18 de agosto de 2010 confirmando la decisión del ponente, el que luego de ser sometido a discusión no fue acogido por esta Magistrada con quien se integra la Sala, razón por la cual, ante la ausencia de reglamentación interna del Tribunal para estos eventos, se dispuso convocar al Dr. J.L.Q.A., quien respaldó la tesis de la suscrita, declarándose derrotada la ponencia presentada por el Dr. M.G. y pasando el proceso a mi Despacho para elaborar nueva ponencia. Es así como mediante proveído del 26 de agosto siguiente (…) se resolvió la súplica revocando el auto del Magistrado Sustanciador que había inadmitido el recurso de apelación, con la consecuencial obligación para éste último de asumir el conocimiento del recurso de alzada que nos ocupa.”

A juicio de la Magistrada, la actuación de la Sala se ajustó a derecho, ya que la competencia para decidir el recurso de súplica es de la Sala y no del magistrado que sigue en turno, de conformidad con la norma vigente para la fecha de su formulación, es decir, el artículo 363 del C.P.C., en su versión previa a la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010.

En lo relacionado con la forma como fue integrada la Sala de Decisión, indicó que “al derrotarse la ponencia presentada por el Dr. Julio E.M., siendo dicho funcionario y la suscrita los magistrados encargados de resolver la súplica, era menester convocar un tercer magistrado para darle resolución al recurso y no dejarlo en indefinición, pues ello habría generado una clara vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, siendo esa solución adecuada a los fines que nos ocupan y que no se muestra caprichosa o contraria a los principios orientadores de nuestro derecho procesal.”

Resaltó que no entiende por qué el apoderado judicial de la accionante, dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de septiembre de 2009 ante el Juzgado 27 Laboral de Bogotá, guardó silencio frente a las disposiciones adoptadas respecto del recurso de alzada formulado por Comfenalco y frente a la decisión de conceder el citado recurso, “dando así un tácito aval a las actuaciones de primera instancia”.

Por lo anterior, solicitó a la Corte Suprema de Justicia que declarara improcedente la presente acción de tutela.

1.3.2. El Juzgado Laboral accionado y las demás personas vinculadas a la acción de tutela guardaron silencio.

  1. DECISIONES JUDICIALES 2.1. PRIMERA INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL

En sentencia del 23 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión del 26 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, ordenando que en el término de 48 horas, dictara una nueva providencia atendiendo los lineamientos dictados por el Alto Tribunal.

Consideró que la decisión de la Sala Laboral de revocar el auto mediante el cual el magistrado sustanciador decidió no tramitar el recurso de apelación por ser sustentado de manera extemporánea, era equivocada. Además, señaló que ante una colisión de derechos, debía preservarse el de defensa, por lo que la Sala Laboral actuó arbitrariamente. Al respecto, expuso:

“(…) no es plausible que, ante la existencia de un texto claro, su literalidad quede a merced de las partes, de los funcionarios o empleados judiciales, pues de admitirse ello, se les estaría otorgando competencias con las que no cuentan, ampliando o disminuyendo términos, so pretexto de la inclusión de un plan piloto de oralidad, pues, huelga aclarar, la ignorancia de la ley no puede ser excusa para quebrantarla.

Entraña pues una contradicción que el Tribunal considere acertada la posición del magistrado sustanciador que declaró inadmisible el recurso de apelación por no sustentarlo oralmente en la audiencia y, a su vez estime que tal regla no es absoluta y admite excepciones cuando, como en este caso, el J. valida un término superior.

Aún cuando el sistema oral laboral, implantado a través de los planes pilotos, es reciente, ello no puede servir de pretexto para permitir desafueros, menos cuando ellos derivan de quienes están llamados a impartir justicia.

Además, tampoco resulta de recibo la vulneración de la expectativa legítima del demandado de acceder a la doble instancia, pues su apoderado también está obligado al conocimiento de la ley.”

2.2. CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la magistrada M.R.O.G., en auto del 2 de diciembre de 2010, dictó nueva providencia respecto del recurso de súplica propuesto por la apoderada de la parte demandada dentro del proceso laboral.

En esta oportunidad, consideró lo siguiente:

“Siguiendo los lineamientos señalados por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 23 de noviembre de 2010, NO tiene prosperidad la súplica, por las razones que se explican a continuación:

(…)

En el caso de autos, el procurador judicial del extremo accionado estuvo presente en la audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de septiembre de 2009, quedando notificado en estrados de la decisión que allí se adoptó, precediendo en la misma audiencia a interponer oralmente recurso de apelación contra tal determinación, pero sin sustentarlo, toda vez que el funcionario judicial le informó que contaba con 3 días para ello.

Efectivamente, conforme la providencia de tutela y las normas señaladas, la oportunidad que tenía el impugnante para sustentar se recurso, era justamente en esa misma audiencia y no después, dado que el recurso se interpuso de palabra en el acto de la notificación que se verificó en estrados a las partes.

Así las cosas, equivocó el juez de primer grado el entendimiento del artículo 66 del C.P.T.S.S., al tener como oportunamente sustentado el recurso, cuando el escrito que se allegó con dicha finalidad fue presentado días después de surtirse la audiencia de juzgamiento que nos ocupa, habiéndose interpuesto de manera oral en la misma.

Virtud de lo dicho, acertó el magistrado ponente Dr. S.R.B. Cuadrado al haber declarado inadmisible el recurso de apelación por falta de sustentación, dada su extemporánea presentación, por lo que se impone confirmar su decisión.

En estos términos se da cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 23 de noviembre de 2010, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia (…)” (Negrilla fuera del texto).

2.3. IMPUGNACIÓN

El 3 de diciembre de 2010, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, Comfenalco, impugnó la decisión del juez de tutela de primera instancia.

La apoderada de la caja de compensación fundamentó el recurso expresando:

“Con esta decisión se desconoce el derecho a la igualdad, de carácter fundamental, tal como entra a justificarse:

(…)

Pues resulta que en decisión de tutela de 18 de agosto de 2010 con radicación 23624, la H. Sala Laboral había decidido un caso en el que una parte había actuado de conformidad con las determinaciones, definiciones y delineamientos que el juez de primera instancia había indicado para sustentar el recurso de apelación. El tribunal encontró que esas instrucciones judiciales no eran acorde a la ley, y por ende declaró desierto el recurso de apelación, actuación que promovió la tutela decidida en excitado fallo de 18 de agosto de 2010 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En este caso, también existieron unos lineamientos, definiciones y determinaciones del juez de primera instancia respecto de la manera como debía sustentarse el recurso de apelación con base en lo cual actuaron las partes y el Tribunal encontró que, mi representada, al haber actuado de conformidad con esas decisiones del juez de instancia, había sustentado correctamente el recurso de apelación, lo que suscitó la presente acción, concedida en primera instancia y en la que se desconocen los postulados del caso precedente del 18 de agosto de 2010.

En efecto, en la sentencia de 18 de agosto de 2010 sostuvo la Sala Laboral de la Corte:

‘(…) encuentra la Sala acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, con la decisión adoptada por el tribunal accionado el 7 de mayo del año en curso, en la que, sin tener en cuenta que el accionante actúo dentro del proceso bajo las directrices que le diera el juez de primera instancia, quien en audiencia pública celebrada el 28 de julio de 2009 le permitió, luego de proferida la sentencia que puso fin a la instancia y contra la cual interpuso el recurso de apelación, la sustentación de éste último de forma escrita dentro de los dos días siguientes a dicha audiencia, lo que efectivamente ocurrió aspecto que hizo de lado el tribunal y que lo llevó a inadmitir el recurso bajo el argumento que al haber sido interpuesto en audiencia pública, era en ese mismo acto procesal y en la misma forma, en la que debía sustentarse el recurso, si (sic) tener en cuenta que las partes actuaron bajo las directrices que el juez, como director del proceso, le dio dentro del trámite procesal del recurso de apelación, decisión que ató la suerte del recurso de apelación interpuesto por las partes.

(…)

Aún, si en gracia de discusión se aceptara la aplicación de una u otra norma, ello no conllevaría a un resultado diferente en esta acción constitucional, toda vez que la parte accionante sustentó el recurso de conformidad con los lineamientos que dispuso el juez de primera instancia y quien, condicionó la suerte del recurso a su sustentación dentro del término y en forma escrita aspecto sobre el cual no podía adentrarse el ad quem por ya estar definida la suerte del recurso’.

(…)

Luego es evidente que estando de por medio el mismo problema jurídico, en la decisión de 18 de agosto de 2010 se validó el actuar judicial de una parte que se limita a seguir instrucciones del juez de instancia, mientras que ahora se censura a la parte que actuó de conformidad con los lineamientos ordenados por el juez de instancia, evidenciando la violación al derecho a la igualdad y por ende imponiéndose la necesidad de revocar la decisión de la primera instancia de esta acción de tutela.”

En segundo lugar, la apoderada judicial alegó que la presente tutela es improcedente, ya que dentro del proceso ordinario, el demandante no solicitó nulidad alguna, recurso o petición tendiente a oponerse en la audiencia donde se concedió el término para sustentar la apelación, como tampoco lo hizo en el término de ejecutoria de la providencia que concedió el recurso de apelación y corrió el respectivo traslado.

Agregó que “no resulta ajustado a la ley que el accionante haya prescindido de las oportunidades procesales dentro del proceso ordinario, para posteriormente acudir a la tutela para revivir términos dentro del proceso ordinario”.

En tercer lugar, indicó que en el proceso ordinario se profirió sentencia de segunda instancia el 8 de noviembre de 2010, decisión que era susceptible de casación, recurso que en el presente caso, no se utilizó. Por esta razón, la tutela se torna improcedente, ante el vencimiento de las oportunidades procesales para oponerse a la situación que ahora se alega.

En cuarto lugar, argumentó que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que desde “el 18 de septiembre de 2009 la accionante tenía conocimiento del termino concedido a mi poderdante para sustentar el recurso de apelación y fue debidamente notificada por estado del 29 de septiembre del mismo año, respecto de la admisión del recurso de apelación, y pasado más de un año de tales providencias, interpone acción de tutela, circunstancia que a todas luces también hace que la tutela sea improcedente por adolecer del requisito de inmediatez”.

En quinto lugar, manifestó que dentro del proceso ordinario, fue el juez de primera instancia el que indicó el trámite procesal para sustentar el recurso, así que, en caso de existir equivocación alguna, se “habría originado en error judicial imputable al funcionario encargado de administrar justicia”.

Finalmente, expresó que la decisión de tutela vulnera los derechos a la confianza legítima, a la defensa y a la seguridad jurídica de su representada. Por esta razón, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia.

2.4. SEGUNDA INSTANCIA: SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de febrero de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado por el demandante.

Consideró la Sala que en el presente caso, no se evidenciaba la presencia de las causales de procedibilidad alegadas, ya que las providencias atacadas fueron proferidas en el “decurso de un procedimiento legítimo”, con plenas garantías para las partes y obedeció a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente.

Reconoció que el juez laboral del circuito demandado, erró al considerar que “el recurso de apelación incoado en contra de su sentencia emitida en forma oral, lo podían sustentar los interesados, en el acto o dentro de los tres días después, dando un alcance no fijado por el legislador a la Ley 1149 de 2007, que consagró el sistema oral para los procesos laborales”. En consecuencia, el recurso de apelación debía ser sustentado oralmente, y fue este error el que afectó la intervención del apelante, en cuanto lo llevó a sustentar la alzada en forma extemporánea.

Sin embargo, señaló que fue esa irregularidad “la que trató de corregir el Tribunal demandado, aplicando para ello criterios razonables respecto de la buena fe y confianza legítima de los usuarios que ajustan sus actuaciones a lo indicado por los funcionarios o empleados judiciales, comportamiento que debe ser amparado y respetado, aplicando para ello, el accionado, lo consignado por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001”.

Luego de hacer referencia a pronunciamientos de esa Alta Corporación sobre circunstancias similares a las del caso objeto de estudio, consideró que le asistía razón al Tribunal accionado al aplicar los principios de buena fe y confianza legítima y, por tal razón, su decisión se encuentra ajustada al ordenamiento legal, sin que fuera posible su cuestionamiento por vía de tutela.

Aunado a lo anterior, la Sala destacó que con la actuación del Tribunal no se afectan las garantías fundamentales del tutelante ni se le causa un perjuicio irremediable, ya que el proceso laboral sigue en curso y es ese “el escenario idóneo para plantear y debatir los argumentos que aquí esboza, derrotero en el que contará con mecanismos eficaces de defensa, sin que por ser ella la afectada con la determinación desestimada, en cuanto el fallo favorable a sus intereses no queda inmediatamente ejecutoriado, esté legitimada para desconocer una decisión razonable adoptada en una actuación en trámite y así promueva que el juez constitucional desborde el ámbito de su competencia”.

Por estas razones, consideró que la acción de tutela era improcedente y no podía utilizarse como un instrumento paralelo o alternativo al de los procedimientos ordinarios, máxime cuando las decisiones cuestionadas son justas y razonadas.

3. PRUEBAS DOCUMENTALES

Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:

3.1. Disco compacto que contiene la grabación de la audiencia de juzgamiento del 18 de septiembre de 2009 (folio1 C. 1).

3.2. F. del escrito del 23 de septiembre de 2009, mediante el cual la Caja de Compensación del Tolima sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de septiembre de 2009 (folios 8-15 C.1).

3.3. F. del auto de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación (folio 17 C.1).

3.4. F. del escrito presentado por el apoderado de la señora I.P. mediante el cual se opone al recurso de apelación (folios 19-22 C.1).

3.5. F. del auto del 20 de mayo de 2009 mediante el cual el Magistrado S.B., de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, inadmite el recurso de apelación (folios 23-27 C. 1).

3.6. F. de la solicitud de nulidad y del recurso de súplica presentadas contra el auto de fecha 20 de mayo de 2009 que inadmitió el recurso de apelación (folios 18-32 C. 2).

3.7. F. del auto de fecha 22 de junio de 2010 mediante el cual se resuelve la nulidad y se concede el recurso de súplica (folios 33-40 C. 2).

3.8. F. de la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 18 de agosto de 2010, mediante la cual se reintegra la sala para decidir el recurso de súplica (folios 41-42 C. 2).

3.9. F. del auto del 26 de agosto de 2010 mediante el cual la magistrada M.R.O.G. concedió el recurso de súplica (folios 43-48 C-2).

3.10. F. del escrito de nulidad presentado por el apoderado de I.P. contra el auto que concedió el recurso de súplica (folios 53-55 C-2).

3.11. F. del auto del 8 de octubre de 2010 mediante el cual se resuelve la nulidad (folios 57-61 C-2).

3.12. F. de la sentencia de segunda instancia del proceso laboral del 8 de noviembre de 2010 (folios 63-65 C.2).

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala Octava y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

En la presente ocasión, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en una vía de hecho dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la actora contra la Caja de Compensación Familiar del Tolima, al permitir – ambas autoridades judiciales – la sustentación del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia por escrito, dentro de los tres días siguientes a la sentencia, la cual fue dictada de manera oral en audiencia de juzgamiento.

Para el efecto, se reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se analizará si en el presente caso la Sala advierte la existencia de una causal especial de procedibilidad de la acción constitucional.

4.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

Reiteradamente, esta Corporación ha sostenido[2] que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular[3].

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, en principio, esta acción no procede contra decisiones judiciales, por las siguientes razones: “en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático[4]”.

Bajo este entendido, en ciertos casos y sólo de manera excepcional la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales, cuando quiera que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con aquella se persiga la protección de los derechos fundamentales de las partes[5].

En consecuencia, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005[6], consideró necesario que en estos casos la acción de tutela cumpla con dos tipos de requisitos: (i) unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y (ii) unas causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho.

4.3.1. Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005 son los siguientes:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Los anteriores requisitos son circunstancias que deben concurrir para que el juez constitucional continúe con el análisis del asunto y así pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional.

    4.3.2. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    En la sentencia citada, se determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    En cada caso, el juez constitucional debe analizar el fondo del asunto de forma tal que, sin desconocer las garantías constitucionales, se proteja la seguridad jurídica. Sin embargo, de presentarse al menos uno de los defectos o vicios denominados causales de procedibilidad, existe un motivo o razón suficiente para que la acción de tutela proceda contra la decisión judicial acusada.

    4.3.3. El concepto de providencia judicial comprende también los autos interlocutorios

    El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[15] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.

    La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992[16]. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela.

    Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[17], T-1047 de 2003[18] y T-489 de 2006[19], aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.

    4.4. CASO CONCRETO

    4.4.1. Observaciones generales

    En el caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente:

    La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, C.T., cuyo conocimiento y trámite correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. Este despacho, en audiencia de juzgamiento de fecha 18 de septiembre de 2009, dictó sentencia accediendo a las súplicas de la demanda y condenando en costas a la demandada.

    Dentro de citada audiencia, el apoderado de C.T. presentó oralmente recurso de apelación, el cual, de acuerdo con lo señalado por el juez de instancia, sustentó por escrito el 23 de septiembre de 2009.

    Al tramitar la segunda instancia, el Magistrado Ponente consideró que el recurso se sustentó de manera extemporánea y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto que corrió traslado del recurso y que fijó fecha de audiencia y, en su lugar, inadmitió la apelación presentada. Como consecuencia de lo anterior, la caja de compensación demandada propuso incidente de nulidad y recurrió en súplica.

    Posteriormente, en proveído del 22 de junio de 2010, el magistrado ponente negó la nulidad alegada y dispuso la remisión del expediente a los otros magistrados, miembros de la Sala Laboral, para que resolvieran el recurso de súplica. Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el magistrado J.M. no fue aceptada por la magistrada M.R.O., se reorganizó la Sala para este asunto con el magistrado J.L.Q.. Esta nueva Sala, el 26 de agosto de 2010, revocó el auto que inadmitió el recurso y ordenó resolverlo de fondo. Contra esta decisión, la accionante presentó incidente de nulidad, el cual fue rechazado mediante auto del 8 de octubre de 2010.

    A juicio de la actora, las anteriores providencias y la actuación del Tribunal resultan arbitrarias y contrarías al ordenamiento jurídico constitucional, toda vez que se quebrantó grave e injustificadamente sus derechos fundamentales, propiciando “la anarquía y desconocimiento de las normas procesales, así como la igualdad de las partes en el proceso, la confianza legítima, el efecto de cosa juzgada y el acceso a la administración de justicia”.

    4.4.2. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso.

    Para atender el problema jurídico expuesto, en primer lugar es preciso verificar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

    En ese orden de ideas, la Sala observa que (i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional por tratarse de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante; (ii) el requisito de la inmediatez se cumple, teniendo en cuenta que la decisión que permitía determinar el curso de la sustentación del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, dictada dentro del proceso laboral, controvertida en sede de tutela, es del 8 de octubre de 2010; (iii) en la demanda se determinaron claramente los derechos que, a juicio de la actora, se han vulnerado y, (iv) la decisión atacada no es una sentencia de tutela.

    Sin embargo, con relación al requisito consistente en el agotamiento por la demandante de todos los medios de defensa judiciales que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, la Sala observa que en el presente caso dicha exigencia no se cumple.

    En primer lugar, contra el auto del 18 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Veintisiete Laboral de Bogotá concedió el recurso de apelación en audiencia de juzgamiento dentro del proceso laboral ordinario, el apoderado de la ahora accionante no manifestó ninguna objeción sobre la forma como se concedió el término para sustentar el recurso por la parte demandada.

    En efecto, al escuchar el disco compacto[20] que contiene la grabación de la mencionada audiencia, es posible establecer que cuando el juez le concede el uso de la palabra al apoderado de la demandante, éste manifestó lo siguiente:

    “… En esa calidad de apoderado de la parte actora dentro del proceso que se está tramitando en este juzgado eh… me opongo al recurso de apelación que ha interpuesto la parte demandada contra la sentencia proferida en el día de hoy 18 de septiembre del año en curso 2009 y en consecuencia solicito que al ser desestimado se condene en costas a C.T.. Igualmente, me reservo el derecho dentro de los tres días siguientes que tiene la parte demandada y sustentaré y argumentaré, ampliaré esta oposición al recurso de apelación…”

    En esta oportunidad, como se pudo observar, el profesional del derecho no hace reparo alguno sobre la forma como se concedió el recurso y mucho menos sobre el término otorgado para sustentarlo. Es más, manifestó su intención de hacer uso de los tres días concedidos a su contraparte para sustentar su oposición.

    En ese sentido, de darse aplicación a sus alegatos, el término oportuno que tenía la accionante para objetar el término concedido por el juez de instancia para sustentar el recurso era dentro de la audiencia.

    En segundo lugar, advierte la Sala que en el presente caso la accionante no hizo uso del recurso de casación el cual era procedente contra la sentencia de segunda instancia. Lo anterior teniendo en cuenta (i) la cuantía de sus pretensiones,[21] las cuales ascendían a un valor superior a los 220 salarios exigidos por la norma[22] y (ii) la configuración de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, ya que, de conformidad con lo manifestado por la actora en su escrito de tutela, existía una supuesta aplicación indebida o una interpretación errónea de las normas procesales en el curso del proceso.

    Frente a este último punto, es necesario resaltar que si bien en esta oportunidad no se está atacando la sentencia de segunda instancia, del escrito de tutela es posible inferir que la finalidad de la acción constitucional instaurada es dejar sin efectos esa decisión, ya que la misma se vería afectada con la eventual revocatoria de los autos demandados por la accionante, es decir, el que concedió el recurso de apelación y el que resolvió el recurso de súplica presentado por Comfenalco dentro del proceso ordinario laboral.

    4.4.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso

    Sin perjuicio de lo anterior y aún en gracia de discusión, si se encontraran superados los requisitos generales de procedencia, para la Sala no existen las irregularidades resaltadas por la accionante en su demanda de tutela. Al respecto, aunque no se determinan taxativamente los defectos en los que, a juicio de la actora, incurrieron las autoridades accionadas, del escrito de tutela es posible advertir que se hace referencia, de un lado, a un defecto orgánico predicado de la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior al decidir el recurso de súplica y, de otro lado, a un defecto procedimental, imputado a los funcionarios accionados, por actuar por fuera del procedimiento establecido por el ordenamiento laboral.

    Con relación al primer punto, es decir, a la conformación de la Sala para decidir el recurso de súplica, se considera necesario contextualizar la actuación del Tribunal para establecer si se incurrió en una conducta arbitraria o contraria a la ley. Al respecto se observa lo siguiente:

    En el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con ponencia del magistrado S.B. Cuadrado, mediante auto del 20 de mayo de 2010,[23] inadmitió el recurso de apelación presentado por Comfenalco, por considerar que se había sustentado de manera extemporánea, ya que, no obstante que el A quo concedió un término de tres días para el efecto, la norma era clara y el recurso debió sustentarse en la audiencia.

    Contra esta decisión, el apoderado de Comfenalco presentó incidente de nulidad y recurso de súplica. El incidente de nulidad fue rechazado mediante auto del 22 de junio de 2010[24]. En ese mismo proveído, se ordenó la remisión del expediente a los demás integrantes de la Sala, es decir, a los magistrados J.E.M.G. y M.R.O.G., para que se pronunciaran sobre el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del C.P.C.

    El 18 de agosto de 2010[25], se reunieron los magistrados J.E.M.G. (quien en ese momento fungía como ponente por ser el magistrado que le seguía en turno al doctor S.B.) y M.R.O.G., con el fin de resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 20 de mayo de 2010. De acuerdo con el acta de la reunión, el proyecto presentado por el magistrado M., el cual confirmaba la decisión de inadmitir la apelación, no fue aceptado por la doctora M.R.O., por considerar que el error lo ocasionó el juez de instancia y la decisión debía revocarse.

    Ante esta situación y, al no existir en el reglamento del Tribunal Superior una norma que contemplara esa eventualidad, los magistrados intervinientes acordaron convocar al magistrado que seguía en turno en la misma Sala Especializada. Por esta razón, se convocó al doctor J.L.Q.A., quien, una vez enterado de los antecedentes del caso, respaldó la posición de la magistrada O.G..

    Al derrotarse la ponencia presentada por el doctor J.E.M.G., el proceso pasó al despacho de la magistrada O.G. para elaborar el respectivo auto. En tal virtud, el 26 de agosto de 2010,[26] se resolvió el recurso de súplica revocando el auto del 20 de mayo de 2010 y ordenando al magistrado S.B. Cuadrado estudiar de fondo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Comfenalco contra la sentencia de primera instancia.

    En cumplimiento de la anterior decisión, el 8 de noviembre de 2010 se dictó sentencia de segunda instancia modificando el monto de la condena impuesta a Comfenalco por el juez de primera instancia.

    Una vez analizada la actuación desplegada por los miembros de la Sala Laboral accionada, la Corte no advierte que su comportamiento haya sido caprichoso o arbitrario. Por el contrario, su actuación se encuentra ajustada a los principios que deben regir la administración de justicia y en especial, a lo estipulado en el artículo 228 superior, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y, a las normas vigentes al momento de la interposición del recurso.

    En el presente caso, en el cuestionamiento que hace la accionante sobre la conformación de la Sala para decidir el recurso de súplica, el cual, a su juicio, debió ser resuelto por el magistrado que seguía en turno de conformidad con la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010[27] al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia un problema de aplicación de la ley en el tiempo.

    En consonancia con el artículo 363 –redacción antes de la reforma – el recurso se presentaba ante la Sala de la cual era miembro el magistrado ponente que dictó la decisión recurrida y se decidía por sus integrantes. En el evento de un empate entre los dos integrantes restantes de la Sala y ante la falta de norma que regulara tal situación, la práctica recurrente en los Tribunales era convocar a un conjuez o tercer magistrado para dirimir la situación y no estancar el curso del proceso.

    Con la reforma que introdujo el artículo 17 de la Ley 1395, se dio solución a la eventualidad de un empate al establecerse que el recurso de súplica se decidiría de manera unipersonal, es decir, por el magistrado que siga en turno al sustanciador inicial.

    Ahora bien, regresando al caso objeto de estudio, el recurso de súplica fue interpuesto por la Caja de Compensación el 26 de mayo de 2010[28] fecha en que la Ley 1395 no se encontraba vigente. Por esta razón y en consonancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual dispone que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, la norma aplicable para darle trámite al citado recurso era la que se encontraba vigente al momento de su presentación, es decir, el artículo 363 en su versión previa a la reforma de la Ley 1395 de 2010.

    Igualmente, se observa que los magistrados encargados de decidir el recurso de súplica actuaron en cumplimiento de su deber constitucional y legal de respetar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en un proceso y en consonancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Laboral,[29] el cual consagra el principio de libertad de las actuaciones en caso de no existir normas que determinen una forma determinada para proceder.

    En ese sentido, para la Sala de Revisión la actuación ahora reprochada se encuentra ajustada a derecho. Además, se observa que la misma tenía como finalidad garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de defensa de las partes, así como la observancia de los principios de transparencia, imparcialidad y eficacia que deben regir las actuaciones judiciales, toda vez que si no se hubiera vinculado al tercer magistrado, no hubiera sido posible dirimir la situación, lo que conllevaba a que se produjera una clara vulneración de los derechos antes mencionados de Comfenalco.

    De otra parte, con relación al auto de fecha 28 de septiembre de 2009 que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva dentro del proceso ordinario laboral, esta Corte no advierte irregularidad alguna, ya que el recurso se sustentó dentro del término otorgado por el juez en la audiencia de juzgamiento, de acuerdo con la legislación vigente.

    En efecto, al escuchar la reproducción magnetofónica de la citada audiencia, el J. de instancia manifiesta lo siguiente:

    “(…) Tiene la palabra el apoderado de la demandada. – Solicito el uso de la palabra doctor, con el fin de interponer recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferir el juzgado. En esa medida solicito se establezca el trámite para efectuar el sustento de mi recurso. – Doctor, recordemos que nuestro procedimiento, dijimos al principio, está regido por el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, la Ley 1149 no se está aplicando, entonces en vigencia del artículo 66, usted puede sustentarlo, proponerlo o sustentarlo dentro de los tres días siguientes por escrito, claro que lo ideal es aquí, pero de todas maneras usted lo puede sustentar, proponer o sustentar dentro de los tres días siguientes. – Entonces, en este momento ratifico que interpongo recurso de apelación y lo sustentaré dentro de los tres días siguientes al fallo. – Perfecto. (…)”

    Bajo ese entendido, no resulta ajustada a la realidad la afirmación de la accionante según la cual el recurso fue sustentado de manera extemporánea, toda vez que se hizo observando los lineamientos que para el efecto señaló el J. 27 Laboral del Circuito de Bogotá.

    Sobre el particular, es necesario aclarar que el Juzgado accionado estaba actuando de conformidad con el Acuerdo No. PSAA08-4807 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura en el plan piloto de implementación de la oralidad, lo que significaba que los funcionarios podían hacer uso de las instalaciones diseñadas para la entrada en vigencia de la ley y surtir algunas actuaciones con fundamento en ella. Sin embargo, los recursos se tramitaban bajo los lineamientos de la Ley 712 de 2001.

    Es por ello que el J. 27 Laboral del Circuito de Bogotá fue enfático en manifestar, al momento de la interposición del recurso, que la Ley 1149 de 2007 no se estaba aplicando, aserto que es corroborado por el Acuerdo No. PSAA11-8172 de 2001, que expresamente señala que la citada ley se empezaría a aplicar en el Distrito Judicial de Bogotá a partir del 1 de julio de 2011.

    En consecuencia, la aplicación que efectuó el juez de conocimiento del trámite que regía el proceso, no significó una vulneración del derecho al debido proceso ni de defensa de las partes intervinientes dentro del mismo, por cuanto, como se ha explicado, la ley aplicable al proceso era la 712 de 2001 que permitía la sustentación del recurso de apelación por escrito, dentro de los tres días siguientes a su formulación. Es más, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se puede constatar que la accionante hizo uso de los instrumentos que consideró convenientes para defender sus intereses.

    Sobre este punto, ha sostenido la Corte que si bien la función judicial está enmarcada dentro de los límites establecidos por la Carta y el procedimiento judicial previamente establecido por el legislador para las diferentes actuaciones – a efectos de proporcionar seguridad jurídica a los ciudadanos y garantizar la transparencia de las autoridades en su comportamiento como operadores del derecho – este conjunto de normas procesales “no se pueden tener como fin en sí mismo, sino como medio para la efectiva garantía del derecho de defensa de las partes”.[30]

    De manera que, para que la conducta del funcionario judicial se entienda enmarcada en una vía de hecho, “además del desconocimiento de la norma o la insostenible interpretación de ésta, se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por éste”.[31]

    Así las cosas, las actuaciones controvertidas se ajustan a la ley vigente al momento en que se surtieron sin que puedan catalogarse como contrarias al debido proceso y demás derechos de las partes. Por el contrario, se advierte que las etapas procesales se surtieron de una manera transparente, garantizando la protección del debido proceso no solo de la accionante sino también de la Caja de Compensación Familiar del Tolima, demandada dentro del proceso ordinario laboral, teniendo éstas, la tranquilidad de que, independiente del resultado del proceso, contaron con los mecanismos legales para defender sus derechos e intereses.

    A partir de estas consideraciones, para la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, la acción de tutela de la referencia es improcedente.

    Finalmente, se advierte que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 8 de noviembre de 2010, de revocar la condena por conceptos de reembolso de gastos y de indemnización moratoria impuesta por el J. 27 Laboral del Circuito a favor de la señora Parada de D. no fue suficientemente motivada, aspecto este que por no ser objeto de controversia dentro de la presente acción, no permite a esta Sala de Revisión emitir un pronunciamiento de fondo.

    En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de febrero de 2011, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 2011.

SEGUNDO: Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a la que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

M.V.S. DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] La accionante no indica en qué forma la actuación es contraria a la norma citada. Al respecto, la Ley 1395 de 2010, no modificó el artículo 364 sino el 363 del C.P.C., el cual hace referencia a la procedencia y oportunidad para proponer el recurso de súplica y no a su trámite.

[2] Corte Constitucional, sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: C.I.V.H.; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: Á.T.G.; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: R.E.G.; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: H.H.; entre otras.

[3] Artículo 86 de la Constitución Política.

[4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: J.C.T..

[5] Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: F.M.D.; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: Á.T.G.; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP: R.E.G.; entre otras.

[6] M.P.J.C.T..

[7] “Sentencia 173/93.”

[8] “Sentencia T-504/00

[9] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”

[10] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”

[11] “Sentencia T-658-98”

[12] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”

[13] “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P.M.J.C.”

[14] “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P.M.V.S.; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P.E.M. y T-462 de junio 5 de 2003. M.P.E.M.”

[15] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P.M.G.M.C..

[16] En la sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, M.P.C.A.B., la Corte revisó una acción de tutela promovida por un ciudadano colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le impedía abandonar el país, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues había puesto a disposición del juzgado demandado un automóvil y un inmueble para respaldar sus obligaciones. Además, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente de ingresos y el que le permitía pagar las cuotas de alimentos de las que era responsable. La Corte concedió la tutela, ya que consideró que los hechos ponían de presente una manifiesta y palmaria violación de los derechos fundamentales del petente. En consecuencia, la Corte ordenó a la juez demandada celebrar una audiencia especial con el objeto de examinar la situación planteada y tomar la decisión que de conformidad con la Constitución y la ley, asegurara el respeto a los derechos fundamentales de las partes.

[17] M.P.J.A.M..

[18] M.P.M.G.M.C..

[19] M.P.M.G.M.C..

[20] Visible a folio 1 del cuaderno No. 1.

[21] La condena a Comfenalco en primera instancia asciende a un valor superior a los $210.000.000.

[22] Artículo 48 de la Ley 1395 de 2007. Norma vigente para la fecha en que se dictó la segunda instancia.

[23] Notificado por estado el 24 de mayo de 2010. Ver folios 13 al 17 del cuaderno No. 2.

[24] Ver folios 33 al 40 ibídem.

[25] Ver folios 41 y 42 ibídem.

[26] Ver folios 43 al 49 ibídem.

[27] Ley que entró a regir el 12 de julio de 2010.

[28] Ver folio 24 del cuaderno No. 2.

[29] “Artículo 40. Principio de libertad. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.”

[30] Ver Sentencia T-676 de 2006. M.P.C.I.V.H..

[31] Ibídem.

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  • Sentencia de Tutela nº 649/12 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2012
    • Colombia
    • 23 Agosto 2012
    ...respecto la sentencia T-489 de 2006. [29] Sentencia T-125 de 2010. En el mismo sentido ver las sentencias T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T-554 de 2011. [30] Sentencia T-310 de [31] Sentencia SU-159 de 2002. [32] Cfr., por ejemplo, la sentencia T-442 de 1994. [33] Corte Constitucional. Sent......
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