Auto nº 184/11 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 313942514

Auto nº 184/11 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2011

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1744

A184-11 Referencia: expediente ICC-963 Auto 184/11

Referencia: expediente ICC-1714

Acción de tutela instaurada por J.A.C.P. contra la Procuraduría General de la Nación y otros.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES

1.1. HECHOS

1.1.1. El señor J.A.C.P., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Medicina Legal, el Director Nacional de Policía y la Secretaría de Tránsito de Bosconia, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al hábeas data.

1.1.2. Manifiesta que conducía de Bosconia a Valledupar y “en Caracolí la autoridad de la Policía Nacional me detuvieron el vehículo y me dijeron que estaba en estado de embriaguez; me condujeron a las oficinas de la Secretaría de Tránsito de Bosconia para realizarme la prueba de embriaguez donde según ellos salió positiva, a pesar de que ellos no son competentes para realizar dichos procedimientos, yo sin embargo les manifesté que me enviaran a medicina legal o a la red de hospitales del municipio para hacerme la prueba de embriaguez de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito”.

1.1.3. Señala que el 10 de mayo de 2011 solicitó copia de la resolución de comparendo y de la prueba de embriaguez. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna.

1.1.4. Indica que es función de la Procuraduría General de la Nación vigilar el cumplimiento de la ley y la Constitución, e iniciar procesos disciplinarios contra los funcionarios públicos. Que en este caso, se ha debido investigar a los organismos departamentales y municipales de conformidad con las denuncias que dice, ha realizado.

1.2. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

1.2.1. El proceso le correspondió, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar la cual, mediante auto de fecha 14 de junio de 2011 se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda, por considerar que “resulta exótico pretender que se constituya el contradictorio con los accionados señalados en la demanda, pues si hipotéticamente se resolviera la solicitud a favor del accionante, esta decisión sólo tendría efecto interpartes entre el accionante y la Secretaría de Tránsito Municipal de Valledupar, no tendría efectos erga omnes, es decir, no obligaría a los otros demandados, por lo tanto, no existe razón para integrarlos al contradictorio.”

En consecuencia, consideró que la competencia correspondía a los juzgados municipales y ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial.

1.2.2. Recibido el proceso por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, en auto del 24 de junio de 2011, luego de citar pronunciamientos de esta Corporación, manifestó que no compartía los argumentos del Tribunal Superior y que la demanda estaba dirigida contra entidades del orden nacional, razón por la que dicho cuerpo colegiado era competente para conocer de la acción.

1.2.3. En tal virtud, propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

2.1.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de colisiones, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

2.1.2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

2.2 Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

2.2.1 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

2.2.2 Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

2.2.3. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

2.2.4 Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

3. EL CASO CONCRETO

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

En este evento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia por considerar que no era necesario integrar el contradictorio con todos los accionados, ya que la decisión sólo cobijaría a uno de ellos, es decir, a la Secretaría de Tránsito de Valledupar. Por esa razón, el competente para tramitar la acción, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, era el juez municipal.

Teniendo en cuenta lo argumentado por la citada Sala Penal para alegar su falta de competencia, esta Corte reitera[6] una vez más su rechazo a la conducta de aquellos funcionarios judiciales que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes.

Bajo este entendido, esta Corporación ha establecido que el juez a quien debe repartirse el expediente es determinado por la denominación que se haga como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

De otra parte, se advierte que el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial de esa ciudad.

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y siendo además ese estrado judicial al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar es la que debe tramitar la acción de tutela instaurada por J.A.C.P..

En tal virtud, para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto de fecha 14 de junio de 2011 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual declaró la supuesta incompetencia y, se remitirá el expediente de la referencia a dicha colegiatura, a la cual le correspondió en un principio y ha debido tramitar el proceso sin dilaciones.

4. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 14 de junio de 2011 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

Segundo: REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por J.A.C.P., conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[6] Ver autos 112 de 2006, 278 de 2006, 287 de 2007, 248 de 2008, 319 de 2009, 257 de 2010 entre otros.

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