Sentencia de Tutela nº 562/11 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 314553686

Sentencia de Tutela nº 562/11 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2011

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3011938

T-562-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-562/11

Referencia: expediente T-3011938.

Acción de tutela instaurada por R.O.R., contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Procedencia: S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Magistrado Ponente:

N.P.P..

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela promovida por R.O.R., contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la referida corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en marzo 31 de 2011, la S. Tercera de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

El señor R.O.R. instauró acción de tutela en abril 9 de 2010, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, aduciendo conculcación a sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

1. El actor indicó que entre 1994 y 2001 trabajó como empleado de carrera administrativa en la Alcaldía de P., vinculado al despacho del Alcalde en el cargo de conductor, “junto con otro compañero también conductor, pero vinculado en provisionalidad” (f. 1 cd. inicial).

2. Afirmó que en 2001 la referida Alcaldía se encontraba en proceso de reestructuración, por lo cual mediante Decreto 872 de octubre 12 de 2001, fue suprimido el cargo de conductor que el peticionario ostentaba, manteniéndose el de la persona que se encontraba en provisionalidad.

3. Agregó que, para ese momento, “los dos cargos de conductor estaban siendo ejercidos por el señor R.O.R. (vinculado a través de carrera administrativa y debidamente inscrito en el escalafón), y por el señor A.C., quien había sido vinculado en provisionalidad, según Decreto 031 del 1° de enero de 2001, es decir, nueve meses antes. El señor R.O.R., como se dijo, venía vinculado en carrera administrativa desde el 30 de agosto de 1994, siete (7) años antes” (f. 123 ib.).

4. Manifestó que mediante memorial de octubre 19 de 2001, requirió a la Alcaldesa de P. su incorporación a un “cargo equivalente que se encontrara vacante o provisto mediante encargo o nombramiento en provisionalidad, en los términos del artículo 47 de la ley 443 de 1998”; no obstante dicha petición, en octubre 31 de 2001, la referida autoridad municipal le comunicó que no existía en la “nueva planta de personal vacante alguna, ni nombramiento en provisionalidad en el cargo de conductor” (f. 74 ib.).

5. Refirió el actor que ante dicha situación presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue concedida por el Juzgado Segundo Administrativo de P. y revocada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

6. Aseveró que el Juzgado Segundo Administrativo de P. falló dos veces favorablemente a sus pretensiones, la primera “cuando la Alcaldía apeló, el Tribunal anuló el proceso pidiendo que vincularan al señor que dejaron en el puesto… la segunda vez, que volvió a dictar sentencia a mi favor, el juzgado segundo, el Tribunal revocó la sentencia diciendo que como con posterioridad a la supresión del cargo lo habían convertido en cargo de libre nombramiento y remoción, se tenía que haber demandado ese acto, cuando al momento de la supresión era de carrera y yo lo estaba ocupando en propiedad, y por lo tanto era yo quien legalmente tenía derecho a que me dejaran en el puesto” (f. 1 ib.).

7. Igualmente, manifestó que en una tutela similar fallada por el Tribunal accionado, dicha corporación no exigió, como ahora lo hace, que se hubiesen “demandado otras actuaciones posteriores” (f. 2 ib.).

8. Por lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, y por ende se anule la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en noviembre 5 de 2009 (f. 1 ib.).

B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente.

1. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de P., en abril 29 de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se condenó al municipio de P. y se ordenó el reintegro del señor R.O.R. al cargo de conductor grado 620-1 “o a otro de carrera de igual o superior jerarquía existente en la planta de personal”.

Así mismo, se requirió al municipio demandado reconocer y cancelar, a favor del accionante, “los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales de orden legal y extralegal que se causaron a partir del 16 de octubre de 2001, y hasta la fecha que se produzca el reintegro” (fs. 3 a 32 ib.).

2. Fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en septiembre 20 de 2007, que según adujo el accionante, es un caso similar al estudiado en la presente acción de tutela. En esa ocasión, esa corporación confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de P., mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda[1] (fs. 67 a 91 ib.).

3. Providencia de noviembre 5 de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual revocó la sentencia proferida por el a quo, en abril 29 de 2009 (fs. 34 a 64 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

La S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de abril 14 de 2010, admitió la acción y ofició a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran acerca de los hechos que dieron origen a la demanda (f. 94 ib.).

  1. Respuesta del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

    Los Magistrados de la referida corporación, mediante escrito de abril 21 de 2010, posterior al análisis de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como esenciales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, indicaron que “ninguno de ellos está presente en la providencia emanada de esta colegiatura el día 5 de noviembre de 2009 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, y la decisión entonces adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de las pruebas incorporadas, concluyéndose que “no era jurídicamente viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad de un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad local del cual no obra prueba con las formalidades de ley dentro del expediente, y del cual no se había solicitado ni su nulidad ni su inaplicación por inconstitucional, y de otro, que al ser de libre nombramiento y remoción el cargo respecto del cual solicitaba el entonces demandante se le reubicara, no le eran aplicables las normas de carrera administrativa que indican que al momento de proveer vacantes debe preferirse a aquellas personas que están en carrera” (fs. 104 y 105 ib.).

    Por lo anterior, solicitaron rechazar por improcedente la acción de tutela incoada por el señor R.O.R., contra el citado Tribunal.

  2. Sentencia de primera instancia.

    La S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en mayo 19 de 2010, señaló que “con base en el proceso de reestructuración administrativa, la Alcaldesa municipal de P. expidió los siguientes Decretos: El Decreto N° 872 de 12 de octubre de 2001, mediante el cual, fue suprimido uno de los cargos de Conductor Código 620-10-C y retirado del servicio, siendo empleado de carrera administrativa, (ii) el Decreto N° 884 de 12 de octubre del mismo año, a través del cual se vinculó al señor A.C., quien hasta ese momento era empleado nombrado en provisionalidad y (iii) el Decreto N° 881 de 12 de octubre de 2001, por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de las dependencias de la administración determinando que el cargo de conductor sería de libre nombramiento y remoción” (f. 110 ib.).

    Indicó que con ocasión de la supresión del cargo de conductor en octubre 16 de 2001, por medio de memorial N° 26277 de 2001, pidió la incorporación a una labor equivalente a la que había ejercido, por lo cual, en octubre 31 siguiente, mediante escrito emitido por la Alcaldesa le fue informada “la inexistencia de vacante o nombramiento en provisionalidad en el cargo de conductor dentro de la nueva planta de personal de dicha institución” (f. 110 ib.).

    Estimó que si bien en la jurisprudencia existen interpretaciones diversas acerca de la “reincorporación de un empleado de carrera cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción”, ello no quiere decir que si el juez escoge alguna de aquellas, incurra per se en una vía de hecho (f. 117 ib.).

    En ese sentido, afirmó que en el presente asunto no se observa la existencia de alguno de los “defectos o vicios de fondo” (f. 115 ib.) para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que el servidor constitucional “no puede llegar al extremo de pretender corregir las interpretaciones del juez de conocimiento cuando éstas encuentran sustento legal, razonable y lógico, pues lo contrario sería tanto como desconocer el principio de la autonomía interpretativa del operador jurídico y la regla superior que indica que éste sólo está sometido al imperio de la ley en sentido material” (f. 117 ib.).

    En cuanto a la acusación del señor O.R. sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, “en razón a que supuestamente éste en una providencia anterior a la enjuiciada, accedió a las pretensiones de reincorporación en un caso similar, debe la S. advertir sin entrar a calificar la veracidad o no de tal afirmación, que estos argumentos no son de recibo en esta acción constitucional, pues del informativo se entendería fácilmente que la aludida providencia corresponde a una S. de Decisión diferente de la que expidió el fallo que se acusa; además si así no fuera, como se expuso previamente, el principio constitucional de la autonomía interpretativa del Juez, le permite a éste un cierto margen de libertad a efectos separarse (sic) de su propio precedente, con la debida motivación, como ocurre en el presente caso” (f. 118 ib.).

    Por lo expuesto, la referida Subsección del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el accionante.

    C.I. del señor R.O.R..

    Mediante escrito de junio 10 de 2010, el actor impugnó la decisión del a quo aseverando que, en busca de protección a sus derechos, solicitó a la Defensoría del Pueblo presentar a su nombre la impugnación; sin embargo, el jefe de la referida entidad “dio la orden de solamente representar a las personas desvalidas o que fueran grupos vulnerables”, por lo cual pide sea tenido en cuenta como escrito de apelación el documento anexado (f. 122 ib.).

    Indicó que en octubre 16 de 2001, la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía le comunicó que el cargo que venía ocupando había sido suprimido “mediante decreto 872 del 12 de octubre de 2001. Allí mismo se le informa que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 44 del decreto 1568 del mismo año, le asiste derecho de optar entre recibir la indemnización de que trata el artículo 137 del decreto 1572 de 1998 o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo a un cargo de carrera equivalente al que está vacante, que de acuerdo con la necesidad del servicio se creen en la planta de personal, conforme lo establecido en el citado artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y en los artículos 1 y 6 del decreto 2504 de 1998” (f. 125 ib.).

    Afirmó que con posterioridad a la supresión del cargo, la Alcaldesa mediante Decreto N° 884 de octubre 12 de 2001 incorporó a la planta de personal, de manera definitiva, al señor A.C. como conductor “Código 620. Grado 01” (f. 124 ib.).

    Refirió el actor que, como consecuencia de la supresión de uno de los cargos de conductor, “el único servidor inscrito en carrera administrativa en ese cargo -el señor R.O.R.- tiene derecho preferencial a ser incorporado en la nueva planta de personal, sobre el otro conductor -A.C.- vinculado al cargo en provisionalidad” (f. 125 ib.); situación que crea la obligación para la Alcaldía de reubicarlo en un cargo de carrera, sin “pretender la nulidad del Decreto Municipal 881 de octubre de 2001, habida cuenta de que tal exigencia planteada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda constituye una vía de hecho y por ende una violación al debido proceso, al introducir una exigencia que además de ser violatoria de la Constitución y la Ley nada tuvo que ver con las reales pretensiones planteadas en sede judicial por el señor O.” (f. 131 ib.).

    Finalmente, aseveró que el Tribunal Administrativo de Risaralda no solo conculcó los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, sino también el derecho a la igualdad, en la medida en que en un caso análogo presentado por una funcionaria desvinculada en las mismas condiciones del señor O.R., la jurisdicción de lo contencioso administrativo accedió a sus pretensiones sin la exigencia de requisitos adicionales, como en el presente caso lo planteó el mencionado Tribunal.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    La S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de septiembre 16 de 2010, confirmó la decisión al estimar que no se encontró causal que hiciera procedente la excepcional tutela contra providencias judiciales. Y frente al derecho a la igualdad invocado por el accionante, indicó que al estudiar las sentencias que dieron origen a los procesos, se observa que la discusión planteada es distinta, “lo que permite a la S. concluir que no hubo violación de precedente alguno” (f. 166 ib.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar este asunto, en S. de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Corresponde a esta S. de Revisión determinar si la Alcaldía de P., con base en un proceso de reestructuración administrativa, ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del señor R.O.R., quien a pesar de estar inscrito en carrera administrativa y encontrarse vinculado a la referida entidad municipal, como conductor, fue retirado del servicio como consecuencia de la supresión del cargo y por la determinación de la Alcaldía de reclasificarlo como de libre nombramiento y remoción; siendo éste ocupado por un funcionario que se encontraba desempeñando igualmente el cargo de conductor, pero en provisionalidad.

Tercera. Facultad de la administración pública para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos del personal de su planta.

El artículo 125 superior contempla los presupuestos básicos constitucionales que rigen la carrera administrativa, estableciendo que los empleos en los órganos y entidades del Estado, por regla general, se regirán por dicho sistema, excepto los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los que determine la ley, los cuales poseen unas reglas de ingreso, permanencia y retiro diferente.

La función administrativa, sujeta a los principios de eficacia, economía y celeridad, debe orientarse a la satisfacción del interés general. Así, la concreción de una función pública que satisfaga tales criterios, se fundará en un manejo eficiente de los recursos públicos y en la protección de la solidez financiera del aparato estatal[2]. Así, la decisión de suprimir un cargo de carrera administrativa se puede producir por circunstancias tales como fusión o liquidación de la entidad pública, reestructuración, variación de la planta de personal, reclasificación de empleos y políticas de modernización del Estado, entre otras.

En esa medida, la decisión de supresión de un empleo siempre debe estar dirigida a lograr el mejoramiento administrativo en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio, por lo que debe responder a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Conforme a lo expuesto, son los Alcaldes de cada municipio, en observancia de los principios enunciados en el artículo 209 de la carta política, la autoridad competente para “crear suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”[3]. Entonces, conforme a lo expuesto, es posible el retiro de un cargo de carrera, cuando no se obtenga calificación satisfactoria en el desempeño de sus labores, por la violación del régimen disciplinario, y por las demás causales enunciadas en la Ley y la Constitución[4].

Señaló al respecto la sentencia T-1052 de diciembre 5 de 2007, M.P.J.C.T.:

“… la Corte ha establecido que, aún aceptando la prevalencia del interés general en la supresión de cargos en las entidades estatales, el principio de equilibrio en las ‘cargas públicas’, genera la necesidad de reparar el daño causado a los empleados que no tienen el deber de renunciar –aún en aras de proteger el interés general- a sus derechos laborales, trascendentales en el marco del Estado social de derecho. Por ello, el Estado debe prever el establecimiento de indemnizaciones para quienes se vean afectados por los procesos de reducción de costos al interior del Estado. Así, en sentencia C-209 de 1998[5], la Corte precisó: ‘(…) la estructura de la administración pública no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y de personal de la misma.’”

Cabe aclarar, entonces, que a pesar de que la pertenencia a la carrera administrativa de los funcionarios públicos, ofrece “mayor seguridad y estabilidad al trabajador y limitan en mayor grado la libertad del empleador para vincular y retirar al empleado”[6], ello no obliga al Estado a mantener los cargos ocupados por éstos “por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, ‘no significa que el empleado sea inamovible’”[7].

En sentencia C-880 de octubre 1° de 2003, Ms. Ps. A.B.S. y J.C.T., esta corporación reiteró que la estabilidad laboral de los servidores públicos, a pesar de ser una expresión de los derechos laborales, (artículo 53 de la C. P.) y de la función pública, en los términos del artículo 125 de la Constitución, no es un derecho absoluto, de manera que su protección se logra, en principio, estableciendo una reparación adecuada para los funcionarios que se vean afectados por procesos de reestructuración:

“... en el evento que sea necesaria la privación de esos derechos [laborales] en aras del interés público, resulta indispensable su indemnización para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas, pues, se trata de todas maneras de un perjuicio que se ocasiona al servidor público que no está en la obligación de soportar, así sea por la necesidad del Estado de modernizarse y reestructurarse para dar prevalencia al interés general.”[8]

Así, cuando a los empleados inscritos en carrera administrativa, por motivo “de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización.”[9]

En consecuencia, en todo proceso de reestructuración de la administración, por regla general, debe garantizarse la estabilidad de los servidores de carreara, y por lo tanto, en primera medida deberá procurarse su reubicación dentro de la entidad[10]; no obstante, cuando los cargos son suprimidos y no es posible la incorporación o reincorporación, o cuando el ex funcionario opta por la indemnización, dicha prestación cumple el objetivo principal de resarcir el daño que causa la desvinculación del cargo de manera intempestiva. Así lo afirmó esta Corte en la citada sentencia T-374 de 2000:

“Dado que la supresión de cargos así sea con los fines anotados implica necesariamente un daño, surge con claridad meridiana el deber de reparación por parte del Estado, pues si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado en función de la protección del interés general puede determinar el número de sus funcionarios esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, ella debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas. Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.[11]”

Cuarta. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[12].

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no podrían en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[13], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.

Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[14].

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).

En esa misma providencia se sustentó previamente:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[15]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[16]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[17]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[18]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[19]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[20]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[23].

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la probable violación de garantías fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.

    Quinta. Análisis del caso concreto.

    5.1. El asunto analizado atiende la situación del señor R.O.R., a quien la Alcaldía de P., con motivo de un proceso de reestructuración, a pesar de estar inscrito en carrera administrativa y encontrarse vinculado a la referida entidad municipal como conductor, fue retirado del servicio a raíz de la supresión del cargo y por la determinación de la respectiva autoridad de reclasificarlo como de libre nombramiento y remoción, siendo éste ocupado por un funcionario que se encontraba desempeñando igualmente el cargo de conductor, pero en provisionalidad desde enero de 2001.

    La S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en mayo 19 de 2010, negó el amparo pedido al estimar que no resulta procedente, por medio de acción de tutela, cuestionar la interpretación del juez de conocimiento, cuando las decisiones controvertidas encuentran sustento lógico, razonable y legal. Optar por lo contrario resultaría atentatorio del principio de la autonomía judicial.

    Impugnada tal decisión, en junio 10 de 2010 dicha S. del Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó el fallo recurrido, al no hallar acreditada la existencia de alguna causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; por otra parte, frente al derecho a la igualdad invocado, el ad quem determinó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la funcionaria difiere de la situación planteada por el señor O.R..

    5.2. Es necesario reafirmar, tal como esta Corte ha tenido ocasión de precisarlo en múltiples sentencias de revisión[24], que una decisión judicial, administrativa o de otro orden, no puede refutarse violatoria del debido proceso por el solo hecho de resultar desfavorable a los intereses de una de las partes involucradas, ya que esta circunstancia es connatural a la adopción de cualquier decisión de carácter imperativo.

    En realidad, una de tales actuaciones podrá considerarse contraria al debido proceso únicamente en caso de que el respectivo funcionario hubiere omitido de manera grave y sin posibilidad de convalidación ni saneamiento, alguna de las garantías básicas que integran ese trascendental derecho.

    Dado que muchas de esas actuaciones consisten precisamente en tomar una opción entre intereses contrapuestos, un resultado desfavorable no tiene porqué ser indicativo de vulneración al debido proceso por parte de la autoridad. Por el contrario, suele evidenciar que emanó de la verdad establecida a partir de la legitimidad y la contundencia de las pruebas, y de la juridicidad de otros argumentos legítimamente expuestos y valorados.

    5.3. Analizando el caso y retomando las consideraciones previas, debe resaltarse que el señor O.R. enunció como supuestos fácticos de la demanda, los mismos que presentó ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el proceso de nulidad y restablecimiento estudiado por el referido juez competente en la materia, adicionando que el Tribunal accionado conculcó sus derechos fundamentales, al estimar esa corporación que debió demandarse el decreto que había reclasificado el cargo de conductor como de libre nombramiento y remoción, omitiendo señalar los requisitos o causales que hicieran procedente la presente acción.

    5.4. Del estudio de los hechos y de las pruebas allegadas al expediente, se deduce que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la providencia que se acusa en esta oportunidad como violatoria de derechos fundamentales, realizó un análisis juicioso, razonable y ajustado a derecho.

    Siendo claro lo anterior, mal puede invocarse violación al debido proceso cuando los Magistrados integrantes del Tribunal demandado dieron trámite y decidieron conforme a su competencia, la totalidad de los recursos y medios de defensa intentados por el señor O.R., concluyendo que a la luz de la preceptiva que consagra el derecho de vinculación de un empleado de carrera cuyo cargo fue suprimido “tal incorporación ha de ser necesariamente a otro cargo de la nueva planta, que sea de carrera administrativa, que se encuentre vacante u ocupado por empleado en provisionalidad o en situación de encargo, y no a un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que en modo alguno ha de colegirse que lo expresado por la administración municipal en el oficio 020268 del 31 de octubre de 2001 que negó la incorporación haya incurrido en falsa motivación, pues es claro que el cargo de conductor del despacho del Alcalde fue creado como de libre nombramiento y remoción, cargo al que se incorporó al señor A.C.” (f. 63 cd. inicial).

    5.5. En lo que atañe al derecho a la igualdad, ha de indicarse que teniendo en cuenta el caso referido por el peticionario, tildado por él como análogo al ahora revisado, observa esta S. similitud en cuanto que el cargo de la funcionaria fue suprimido también como consecuencia de una reestructuración de la planta de personal; sin embargo, frente a los demás supuestos existen diferencias que pudieron llevar al servidor judicial a adoptar diversas consideraciones, interpretaciones y conclusiones, razonablemente sustentadas y, por ende, válidas, dentro del principio constitucional de la autonomía funcional del juez.

    Respecto al derecho al trabajo, se estableció la facultad de la administración territorial para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos, en observancia de los correspondientes acuerdos; dentro del principio del mantenimiento de la equivalencia de las cargas públicas en un Estado Social de Derecho, surgió el deber de reparar el daño causado por la necesidad de reestructuración, que en el presente caso se cumplió con la posibilidad del demandante de acceder a una indemnización que, como consta en el expediente (f. 55 ib.), fue solicitada por el actor en noviembre 6 de 2001.

    5.6. En ese orden de ideas, no estando acreditada la vulneración de los derechos fundamentales que en la demanda se le reprocha al Tribunal Administrativo de Risaralda, esta S. de Revisión confirmará la sentencia de segunda instancia proferida por la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en septiembre 16 de 2010, confirmatoria de la denegación del amparo pedido por el señor R.O.R..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en septiembre 16 de 2010, que confirmó la adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda de dicha S., en mayo 19 del mismo año, negando el amparo pedido por el señor R.O.R..

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] En ese caso, con motivo de modernizar la planta de personal de la Alcaldía, el municipio de P. suprimió algunos cargos, dentro de los cuales se encontraba el de la demandante, que optó por ser incorporada en la nueva planta de personal. No obstante, “mediante oficio 020319 del 1° de noviembre de 2001 se le manifestó a la actora que las vacantes que quedaron luego del proceso de modernización fueron las siguientes: técnico 401-06, técnico 401-05, técnico 401-02, pero que una vez revisada su hoja de vida ésta no cumplía con los requisitos para optar a ninguno de los cargos, razón por la cual y al considerar vulnerados sus derechos la accionante acudió en reclamación a la Comisión de Personal del Municipio de P., quien mediante Resolución 05 del 5 de diciembre de 2001 niega la solicitud de reincorporación, exponiendo el mismo argumento utilizado por la alcaldesa…” (f. 82 ib.). Así, posterior a un análisis detallado de los derechos de los servidores que ocupan cargos de carrera, el Tribunal concluyó que (i) existe equivalencia entre el cargo desempeñado por la peticionaria y los nuevos cargos creados, apreciándose tan solo un leve cambio en la denominación, en cuanto fue suprimida la letra c; y finalmente que (ii) “a la empleada vinculada en carrera le asiste derecho preferente de incorporación sobre quien se encuentra en provisionalidad para que la administración la sea tenida (sic) en cuenta para optar por un cargo en la nueva planta de personal, caso en que se encuentra inmersa la demandante” (f. 89 ib.).

[2] C-991 de octubre 12 de 2004, M.P.M.G.M.C..

[3] Numera l7, artículo 315 de la Constitución Política.

[4] Artículo 125 ib...

[5] “M.P.H.H.V..”

[6] C-540 de octubre 1° de 1998, M.P.C.G.D..

[7] T-374 de marzo 31 de 2000, M.P.Á.T.G..

[8] C-880 de 2003, ya citada.

[9] Artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Igualmente, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 consagraba: “Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.”

[10] T-700 de agosto 22 de 2006, M.P.M.J.C.E..

[11] “Sent. C-613/94 M.P.A.M.C..”

[12] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M.P.N.P.P..

[13] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.

[14] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M.; T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R.; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[15] “Sentencia T-173/93

[16] “Sentencia T-504/00

[17] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[18] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[19] “Sentencia T-658-98

[20] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[21] "Sentencia T-522/01

[22] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[23] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[24] Cfr. T-145, T-169 y T-497 de 2000, T-1059 de 2001, T-168 y T-895 de 2002, T-224, SU-1159 y T-1228 de 2003, T-206 y T-1187 de 2004, T-321, T-621, T-661, T-746 y T-1101 de 2005, T-263, T-264, T-731 y T-1088 de 2006 y T-850 de 2007.

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