Auto nº 177/11 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 315117078

Auto nº 177/11 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2011

Número de sentencia177/11
Fecha03 Agosto 2011
Número de expedienteICC-1710
MateriaDerecho Constitucional

A177-11 II Auto 177/11

Referencia: expediente ICC-1710

Acción de tutela instaurada por J.V.C., en representación de su hijo M.S.V., contra la Secretaría de Educación de Bogotá

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora J.V.C., en representación de su hijo M.S.V., instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del menor.

  2. Manifestó que su hijo sufre de parálisis cerebral espástica. Que el 23 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá tuteló los derechos de su hijo ordenando que fuera ubicado en una institución educativa regular de condiciones estructurales aptas para discapacitados.

  3. En cumplimiento de dicho fallo, la Secretaría de Educación lo ubicó en el plantel IED Alemania Solidaria Sede C. Sin embargo, a juicio de la accionante, no ha otorgado todas las garantías de atención para su efectivo aprendizaje, toda vez que el niño, de acuerdo con los diagnósticos médicos,[1] debe contar con un tutor personalizado el cual no ha sido nombrado.

  4. Alega que la rectora del plantel educativo donde estudia el menor, entre otras cosas, ha señalado que “si la Secretaría de Educación posibilita a un tutor personal adicional para el citado niño, esta rectoría lo vería con beneplácito, especialmente por contribuiría aún más, al desarrollo integral de M.A., tanto en el período escolar como extraescolar”.

  5. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicita que se ordene a la Secretaría de Educación el nombramiento inmediato de un tutor que le brinde a su hijo un apoyo más personalizado tanto en período escolar como extraescolar.

  6. Efectuado el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, despacho que mediante proveído del 8 de junio de 2011 admitió la demanda y corrió traslado a la demandada. Posteriormente, en auto del 17 de junio de 2011 consideró que lo procedente era un incidente de desacato y no una nueva tutela, teniendo en cuenta que el caso ya había sido conocido por el Juzgado Quinto Civil Municipal

    En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá para “lo de su cargo”.

  7. Al recibir el expediente, el citado juzgado señaló que no podía “ser trocada una acción de tutela en incidente de desacato, toda vez que corresponde al Juez de conocimiento pronunciarse de fondo frente al asunto por él avocado, y si considera la señora Juez 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que en la nueva tutela interpuesta por la actora, existe identidad de partes, hechos y pretensiones como parece deducirse de su proveído, con la acción de tutela No. 08-700 que cursó antes este Juzgado, deberá decidir y proferir el fallo que en derecho corresponda conforme los lineamientos del art. 38 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando los incidentes deben iniciarse a solicitud de parte, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 135 y 137 del C. de P.C. y no de oficio como lo pretende dicha autoridad judicial”.

    Por consiguiente, ordenó la remisión inmediata al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.

  8. El Juzgado Veintiuno, en auto del 24 de junio de 2011 ordenó la remisión al Juzgado Quinto Civil Municipal para que propusiera conflicto de competencia en caso de no estar de acuerdo con sus argumentos. Dicho despacho, en proveído del 28 de junio de 2011 propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional a efecto de que dirima la aducida colisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas. Este último Decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política.

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

Teniendo en cuenta lo anterior, en el Auto 124 de 2009[6] se estableció lo siguiente:

“se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

III. CASO CONCRETO

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente caso, en razón a que los despachos están involucrados en un asunto constitucional, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

En este evento, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías consideró que la solicitud presentada por la accionante debía tramitarse como un incidente de desacato y no como una nueva acción de tutela, así expresamente denominada por la actora. Por otra parte, a juicio del Juzgado Quinto Civil Municipal, la accionante fue explícita al señalar que iniciaba acción de tutela y no trámite de desacato, razón por la cual ha debido conocer del asunto el Juzgado Veintiuno Penal Municipal.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que no existe el conflicto de competencia aludido por las autoridades, sino que el asunto entraña un problema de interpretación de la solicitud presentada por la señora J.V.C..

Al respecto, tanto de la lectura del texto de la demanda como del material probatorio allegado al expediente, se puede inferir que las pretensiones que ahora se formulan, difieren de las que se expusieron en su momento cuando interpuso la primera acción de tutela, puesto que si bien se demanda a la misma entidad y los hechos que sirven de fundamento a esta nueva acción son similares, se trata de una nueva solicitud, que no fue cobijada por la orden que emitió el juez constitucional en el año 2008.

En consecuencia, no se puede afirmar que el trámite a seguir en el presente proceso sea atender un incidente de desacato, en los términos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, pues como quedó establecido con anterioridad, de lo que se trata es de otra acción de tutela que tiene como fundamento hechos parcialmente nuevos y posteriores a la fecha en que fue proferida la sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales del hijo de la tutelante.

Además, se advierte que en el momento en que el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción mediante auto de fecha 8 de junio de 2011, radicó la competencia en ese despacho judicial, la cual, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis[7] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 8 de junio de 2011, mediante el cual consideró que la solicitud hacía referencia a un incidente de desacato. En tal virtud, se remitirá el expediente de la referencia nuevamente a dicho despacho a quien le correspondió por reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: Dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá de fecha 8 de junio de 2011.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá a donde había sido repartido, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela de la referencia.

Tercero: Informar esta decisión, además, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. C..

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] Al expediente se allegan recomendaciones médicas con fecha posterior al fallo de la tutela presentada en el año 2008.

[2] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[6] Auto de fecha 25 de marzo de 2009, M.P.H.A.S.P..

[7] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

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