Sentencia de Constitucionalidad nº 587/11 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 316964382

Sentencia de Constitucionalidad nº 587/11 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2011

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-8401

C-587-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-587/11

Referencia: expediente D-8401

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Actor: Ana Regina A.B.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, la ciudadana A.R.A.B. solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 242 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 4 de marzo de 2011, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, a la F. General de la Nación, al Director Nacional de F.ías, al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, al Director Nacional de la Policía, al Director del Departamento Administrativo de Seguridad y al Defensor del Pueblo; iv) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, del Norte, del Valle, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, S.A., de la Sabana, como también al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho y Sociedad -De Justicia-, al Colectivo de abogados J.A.R., a la Comisión Colombiana de Juristas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcriben el texto de la norma demandada:

“LEY 906 DE 2004[1]

(agosto 31)

RAMA LEGISLATIVA - PODER PÚBLICO

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA

…

ARTÍCULO 242. ACTUACIÓN DE AGENTES ENCUBIERTOS. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de F.ías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados.

Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física.

Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo anterior.

En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos.

En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente”.

III. LA DEMANDA

Considera la demandante que el artículo 242 de la Ley 906 de 2004 desconoce lo establecido en los artículos , , , , 12, 13, 15, 28, 29, 33, 85, 93, 121, 122, 214, 228, 248, 250, 251, 252 y 368 de la Constitución Política; el artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir la Tortura; el artículo 27.2 de la Convención Americana y el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda vez que la disposición atacada contiene expresiones “… que desdeñan la condición de ser humano, porque privilegian el ‘uso’ del ser humano, como un ‘objeto’ o una ‘cosa’, ‘manipulable’, con la finalidad de lograr el éxito de la investigación penal”. Añade que la norma permite “un trato desigual para los indiciados e imputados, que la F.ía considere que continúan delinquiendo ... acuden al ‘uso’ de la ‘confianza’ adquirida o que se adquiere posteriormente con fines, o como métodos de investigación penal … que convierten en objeto a los investigados”.

Para la accionante, la figura del agente encubierto como medio para alcanzar el éxito en la investigación penal resulta contraria al principio de dignidad humana, considerado un valor absoluto sobre el que se edifica el Estado de derecho, “el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y obligaciones contemplado en la Constitución”, “la base axiológica de la Carta … y el marco de un Estado social de derecho”. La norma permite que “la F.ía General de la Nación, por intermedio de sus agentes encubiertos, pueda usar, como si fueran objetos, a los indiciados e imputados, como un objeto manipulable, al que hay que buscarle su fin fuera de sí. Ese fin que la norma busca, no es otro que el éxito de la investigación penal”.

Manifiesta la demandante que el precepto impugnado “relativiza al ser humano (indiciados e imputados) rebajándolos a la condición de ‘cosas’, susceptibles de ser usados, como medio para conseguir un fin del Estado”, vulnerándose el artículo 12 de la Carta. Al mismo tiempo, continúa la actora, la norma promueve la perfidia, entendida como “una disimulación fraudulenta o falta de lealtad, consistente en ganarse la ‘confianza’ de alguien antes de engañarlo”.

En cuanto al artículo 29 superior, explica que este es vulnerado al poner a las personas imputadas o indiciadas en la condición de medios y no de fines; en cuanto al artículo 13 de la Constitución estima que se viola porque dichas personas son discriminadas. En concepto de la actora, las conductas autorizadas por el artículo 242 de la Ley 906 de 2004, vulneran lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto, aunque no se cause dolor, el hecho de usar a las personas como medio para alcanzar el éxito de la investigación criminal anula su personalidad con el fin de obtener información.

IV. INTERVENCIONES

  1. Policía Nacional

    El S. General de la Policía Nacional interviene a nombre de la Institución para solicitar a la Corte que se inhiba para decidir, por considerar que la demanda es inepta. En su concepto, se trata de un escrito extenso cuyos cargos son indefinidos, confusos e imprecisos. Para el vocero de la Policía Nacional, “… la signante se limitó a transcribir postulados generales, principios, valores y obligaciones del Estado, sin aterrizar en su escrito el supuesto concepto de la valoración.

    La accionante omitió explicar a la corte cuáles interpretaciones del artículo 242 aludido son violatorias de la Constitución, es decir, a su juicio cuáles posibles interpretaciones o aplicación a cargo de los operadores judiciales puede llegar a rayar contra el texto superior o contra el bloque de constitucionalidad, desconociendo además que se trata de un texto procedimental, connotación que reviste especial importancia por cuanto no estamos frente a una norma sustancial que lleva consigo la aplicación de un silogismo, en cambio se trata es de una herramienta procedimental para combatir las diferentes modalidades delictivas que aquejan nuestro país.

    (…)

    La argumentación subjetiva de la accionante, es ostensiblemente equivocada y sólo puede ubicarse en un campo irreal; señala que el artículo 242 anula el núcleo esencial de los derechos, sin detenerse en presentar un análisis, siquiera somero, de las razones de su dicho, olvidando también que no existen derechos absolutos y que en determinados casos y cumpliendo algunos formalismos se pueden producir afectaciones a derechos, incluso de orden fundamental, y ello no significa que la administración por intermedio de sus autoridades esté acabando con el Estado Social de Derecho”. (F.s 281 y siguientes del expediente).

  2. Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-

    El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad interviene para solicitar a la Corte que declare exequible el artículo 242 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la intervención del agente encubierto está justificada por la jurisprudencia internacional, según la cual el derecho constitucional no protege al delincuente contra la observación de su comportamiento ilegal por parte de un funcionario de la policía, acerca de quien aquél ignora su identidad.

    Considera el interviniente que la norma atacada tiene fundamento en lo establecido por el artículo 95-7 superior, que permite a los particulares colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, desvirtuándose el argumento de que la intervención de particulares como agentes encubiertos resultaría violatorio de los artículos y de la Carta Política.

  3. Ministerio del interior y de justicia

    El Ministerio interviene mediante apoderada especial para pedir a la Corte que se declare inhibida para fallar. La petición está fundada en el hecho que la demanda se estructura en una lectura meramente subjetiva y descontextualizada de la expresión relacionada con la finalidad de las actividades de los agentes encubiertos en la investigación penal, creyendo que esa finalidad implica instrumentalización o cosificación del indiciado o imputado.

    Para la interviniente, la demanda no cumple con los requisitos necesarios para que la Corte profiera un fallo de mérito, según lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corporación.

  4. F.ía General de la Nación

    La Jefe de la Oficina Jurídica de la F.ía General de la Nación interviene para solicitar a la Corte que se declare inhibida para decidir en el presente caso y en subsidio que declare exequible la norma demandada. En su concepto, la demanda carece de claridad, certeza y especificidad, por cuanto no señala con coherencia los motivos que permitan inferir cómo la norma cuestionada quebranta la Constitución.

    Según la interviniente, “la demanda en estudio carece de claridad, certeza y especificidad, ya que no señala con coherencia los motivos suficientes que permitan deducir o inferir cómo la norma cuestionada quebranta la Constitución, o en otra forma, porqué el dispositivo en estudio concerniente al agente encubierto desconoce el artículo 1 superior, y bajo que parámetro de análisis.

    Dicha carga argumentativa es ajena al libelo, pues este sólo se limita a plantear abstracciones, sin un hilo conductor válido entre el contenido normativo sub- examine y su razonamiento …” (F. 331 del expediente).

    Explica la interviniente que la lucha contra la criminalidad requiere métodos novedosos para su implementación; así, la consagración de instrumentos jurídicos como el del denominado agente encubierto y la persona de confianza, son medios para desentrañar conductas delictivas donde no se cuenta con víctimas que a través de su denuncia faciliten la apertura del ius puniendi.

  5. Academia Colombiana de Jurisprudencia

    El representante de la Academia interviene para solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un fallo de mérito. Después de transcribir apartes de la demanda, el interviniente expresa: “Repárese cuanta incoherencia hay en el aparte que se cita, porque después de un largo y tedioso escrito asegura que hay discriminación por que las investigaciones donde se utilicen agentes encubiertos se autoriza la perfidia, que como sabemos es un delito propio del conflicto armado y atenta contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. Lo mismo que la tortura tipificada en el artículo 137 del código penal”. (F. 345 del expediente).

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir de fondo. En su criterio, se trata más de un discurso filosófico que de una demanda y este hecho impide edificar cargos a partir del valor dignidad humana, sin que el escrito cumpla con los requisitos mínimos para activar el control constitucional, ya que no están presentes las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes requeridas para estos casos, según lo prevé la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001.

La demanda no demuestra de qué manera la norma vulnera la dignidad humana del indiciado o imputado, respecto de quienes se infiere de manera razonable que siguen desarrollando una actividad criminal que autoriza la designación de agentes infiltrados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto los preceptos acusados hacen parte de una Ley (art. 241.4 superior).

  2. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito

    La acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes están legitimados pueden acudir ante la Corte Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, el Tribunal se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con lo establecido en el texto de la Carta Política. Por tratarse de una acción judicial es natural que previamente las competencias hayan sido asignadas por el ordenamiento jurídico, como también es lógico que las respectivas reglas de procedimiento provean sobre autoridad competente, legitimación por activa, lapso para admisión de la demanda, traslado, notificaciones, términos de caducidad, intervinientes, incidentes, pruebas y práctica de las mismas, debate y decisión.

    En los asuntos propios del control de constitucionalidad por vía principal, antes de iniciar el trámite y como condición necesaria para todo pronunciamiento de mérito caracterizado por sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar que el escrito presentado para pedir la declaración de inexequibilidad, cumpla con ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por la jurisprudencia. Estos condicionamientos son desarrollo del concepto “Estado de derecho”, entendido como sinónimo de distribución del poder en ramas, creación de órganos con asignación de competencias y regulación de los derechos ciudadanos en el campo de sus atribuciones para participar en la vida cívica, política y comunitaria del país (C. Po. arts. 40-6 y 95-5).

    2.1. La observancia de las reglas sobre competencia de los órganos del Estado garantiza el debido proceso, comunica certeza a las relaciones jurídicas y significa garantía para el ejercicio de los derechos fundamentales. En desarrollo del concepto de Estado de derecho e inescindiblemente unido a él, se cuenta con el principio de legalidad consagrado, entre otros, en los artículos 6º[2] y 121[3] de la Constitución Política.

    En desarrollo del principio de legalidad, el artículo 241 de la Carta Política establece que a la Corte Constitucional le corresponde ejercer sus competencias en los estrictos y precisos términos allí establecidos. Es decir, la Corte únicamente puede conocer y tramitar los asuntos que el ordenamiento jurídico le asigna, siguiendo las prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en materia de control por vía principal u objetiva, la Corporación está sometida a lo dispuesto en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991.

    2.2. El Decreto 2067 de 1991 prevé en el artículo 2º los requisitos formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisión. Según esta norma:

    “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

  3. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

  4. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;

  5. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

  6. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

  7. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”(Subraya la Sala).

    2.3. La Corte ha señalado que las razones de inconstitucionalidad a las cuales alude el numeral tercero, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En la Sentencia C-1052 de 2001[4], además de sistematizar y precisar estos conceptos, la Corporación agregó que se trata de exigencias que constituyen una carga mínima de argumentación que debe cumplir el ciudadano cuando, en ejercicio de sus derechos políticos, acude ante el Tribunal Constitucional. En la mencionada providencia la Corporación precisó:

    “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[5], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

    Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[6] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[7] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[8]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[9].

    De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[10]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[11] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[12].

    La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[13] y doctrinarias[14], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[15]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[16], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[17] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

    Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

    2.4. Aún cuando se trata de una acción pública ejercida por ciudadanos que no están en el deber de reunir calidades de expertos en derecho, sí impone a quien la ejerce una carga mínima de cuidado en la redacción y argumentación para permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el demandante pretende esgrimir y a partir de la cuales se producirá una decisión judicial que hará tránsito a cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes.

    La carga mínima de argumentación para quien ejerce esta acción es lógica, necesaria y pertinente, por cuanto el incumplimiento de tal presupuesto podría llevar a la Corte a iniciar un proceso, vincular a las autoridades públicas que en él participan, convocar intervinientes, escuchar expertos, citar audiencias públicas, deliberar en Sala Plena y al final, debido a la insuficiencia o a la ausencia de los argumentos, establecer que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, resolver inhibiéndose para fallar sobre el fondo de la cuestión y frustrar de esta manera a los ciudadanos que durante meses esperaron una resolución de fondo.

    2.5. En relación con el trámite que se imprime a la demanda presentada ante la Corte Constitucional, bien puede ocurrir que desde el comienzo el Magistrado Sustanciador decida admitirla, sin que esta circunstancia obligue a la Corporación a proferir una sentencia de mérito, toda vez que a lo largo del respectivo proceso intervendrán las autoridades que jurídicamente están en el deber de hacerlo, entre ellas el Procurador General de la Nación, también los agentes públicos y los particulares que resulten invitados, así como los ciudadanos que en ejercicio de sus derechos decidan participar; además, la Corte podrá convocar audiencias públicas para escuchar expertos, solicitar pruebas y debatir durante sus sesiones, para finalmente adoptar la respectiva decisión valorando todos los argumentos expuestos y las pruebas aportadas.

    Es decir, admitir la demanda y darle trámite permite a la Corporación contar con elementos de juicio suficientes para, llegado el momento, resolver si existe o no mérito para adoptar una decisión de fondo. Las reglas del proceso judicial consagradas en el Decreto 2067 de 1991, permiten a la Corte admitir, inadmitir o rechazar la demanda; en caso de admitirla darle trámite y contar con un periodo razonable durante el cual el proyecto de sentencia es radicado en la Secretaría General, difundido entre los Magistrados y luego debatido, todo para que la Sala Plena cuente con los medios de convicción suficientes para resolver sobre la cuestión que se le plantea.

  8. Ineptitud de la demanda instaurada en el presente caso

    3.1. Como quedó reseñado, la demanda presentada por la ciudadana A.R.A.B. fue inadmitida mediante auto del 10 de febrero de 2011, por considerar el Magistrado Sustanciador que:

    “Los argumentos esgrimidos a lo largo del escrito se caracterizan por lo siguiente: i) son genéricos; es decir, no están referidos de manera precisa a una norma de la Constitución Política, sólo se mencionan varias reglas superiores sin demostrar su presunto desconocimiento; ii) están basados en la eventual violación de otras normas del código de procedimiento penal que fijan términos, presunciones, regulan indicios, definen quién es indiciado o imputado, cuáles son sus garantías legales, cuáles son los derechos y deberes del indiciado, del imputado, de la F.ía General de la nación, de la víctima y de sus representantes, proponiendo la demanda un cotejo con otras disposiciones no precisadas, pertenecientes todas al mismo código, siendo necesario que la demandante elabore la proposición jurídica completa que permita al juez de constitucionalidad conocer las normas que siendo inherentes e inescindibles regulan la misma materia; iii) los argumentos están basados en la percepción personal de la actora, sin que logre estructurar al menos un cargo por inconstitucionalidad; iv) menciona una gran cantidad de dispositivos constitucionales presuntamente infringidos, pero no precisa respecto de cada uno de ellos, por separado, cuáles son las razones o fundamentos de la demanda; v) la accionante considera vulnerados algunos tratados internacionales sobre derechos humanos, pero no precisa su texto, su Ley aprobatoria, si hacen parte del bloque de constitucionalidad, como tampoco explica las razones de su eventual desconocimiento; vi) la accionante pretende explicar sus afirmaciones a partir de textos doctrinales, hecho que genera falta de pertinencia en los argumentos; y vii) la actora no precisa los alcances de la sentencia C-025 de 2009, mediante la cual la Corte Constitucional examinó parte del texto del artículo 242 de la Ley 906 de 2004; deberá hacer la explicación para el análisis sobre cosa juzgada”. (F. 200 y siguientes del expediente).

    3.2. El escrito de corrección fue presentado dentro del término previsto en el decreto 2067 de 1991. En él la demandante reitera lo manifestado en el texto principal, señalando que la norma atacada contiene expresiones que desdeñan la condición del ser humano, privilegian el uso del ser humano, lo convierten en un objeto, en una cosa manipulable, todo para lograr el éxito de una investigación penal. Agrega que el precepto impugnado permite violar la dignidad humana porque pondera un trato desigual para los indiciados e imputados cuando la F.ía considere que continúan delinquiendo.

    3.3. Aplicando el principio pro actione la demanda fue admitida mediante auto del 4 de marzo del presente año. Sin embargo, luego de valorar las intervenciones de las autoridades públicas y de los particulares que decidieron aportar al debate, la Sala concluye que la demandante no elaboró la argumentación para fundar su pretensión a partir de razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    3.4. La demanda está basada en la presunta vulneración del principio de dignidad humana, consagrado en el artículo 1º superior. Según la accionante, valiéndose del precepto impugnado las autoridades utilizan el engaño y el quebrantamiento de la fe o la confianza entregada, para lograr el éxito de la investigación penal, llegando a obtener la confesión mediante trucos que sirven para colocar a los indiciados e imputados en imposibilidad de resistir a las injerencias abusivas en su vida privada y en la de su familia.

    Añade que las autoridades se valen de agentes encubiertos para recolectar evidencias en contra del procesado, sin el lleno de los requisitos legales, situación que puede permanecer hasta un tiempo de dos años, sin que se adelante el debido proceso, convirtiéndose el Estado en victimario usando el método de la perfidia; esto convierte al Estado en uno de facto.

    Considera la Sala que estos argumentos carecen de certeza, especificidad y pertinencia, por cuanto de ellos no se desprende una objetiva contradicción entre el texto del artículo 242 de la Ley 906 de 2004 y la Constitución Política, debido a que están basados en la apreciación personal de la demandante, circunstancia que impide edificar por lo menos un cargo de inconstitucionalidad.

    3.5. Según la demandante, la norma autoriza a la F.ía para abusar del derecho a la intimidad del procesado, colocándolo en incapacidad de resistir ante el ingreso abusivo a su lugar de trabajo o de residencia, inclusive a su correspondencia, obligándolo a confesarse culpable. El Estado aprovecha la condición de ignorante del indiciado o imputado y su incapacidad, para adelantar un proceso penal a sus espaldas. En criterio de la actora, la norma habilita a algunos particulares para actuar como agentes encubiertos, permitiéndoles recaudar información y pruebas que pueden afectar la libertad del investigado.

    Nótese la ausencia de pertinencia en estos razonamientos, debido a que la actora expresa puntos de vista subjetivos que la conducen a manifestar motivos carentes de suficiencia, toda vez que no logran persuadir a la Sala sobre una eventual inconstitucionalidad del precepto impugnado.

    3.6. Tanto el escrito principal como el de corrección son extensos, contienen descripciones generales sobre nociones tales como Estado de derecho, dignidad humana, deberes de las autoridades de la República, Estado criminal, Estado de facto, debido proceso y garantías judiciales. En concepto de la actora, la norma atacada suprime el Estado de derecho, lo convierte en un Estado de facto, vulnerando el artículo 1º de la Constitución Política. Considera que las atribuciones concedidas al ente investigador anulan el núcleo esencial de los derechos que por orden de la Constitución tiene el Estado, cuyo cumplimiento obliga a todas las autoridades de la República al cumplimiento del artículo 2º superior.

    Por lo anterior, deja de existir el Estado de derecho, respetuoso y garantizador, quedando frente a un Estado colombiano de hecho, abusivo, victimario, legitimado por la norma demandada para violar la dignidad humana y las garantías judiciales de talante constitucional que hacen inaplicables los artículos 1º. 2º. 3º. , 12. 13. 28, 29, 33, 93 214, 228, 250 y 251 de la Carta Política.

    Tal argumentación no aporta certeza, especificidad ni pertinencia al debate constitucional, debido a la ausencia de razones que permitan precisar la contradicción entre el artículo 242 de la Ley 906 de 2004 y el texto de la Carta Política, ya que la actora presenta un discurso de carácter general basado en su percepción personal, sin concretar en textos específicos de la Constitución.

    3.7. Estima la demandante que el precepto impugnado permite a la F.ía considerar culpable al indiciado y al imputado, sin que haya sentencia judicial, suprimiéndose la aplicación de la Constitución, violando el artículo 1º de la Constitución que consigna el principio de Estado de derecho. Considera también que la aniquilación del Estado de derecho torna inaplicable el debido proceso, porque el legislador suprimió el núcleo esencial de este derecho que es la condición de garante del Estado colombiano, porque el mismo Estado quedó facultado para violar el debido proceso.

    Explica que si el Estado de derecho es el regido por normas constitucionales claras e inmodificables y el legislador suprime esta condición, en el presente caso estaríamos frente a un Estado de facto. La norma sub examine autoriza el método inconstitucional del uso de la perfidia, porque permite al mismo Estado penetrar en los espacios íntimos de los indiciados e imputados violando la presunción de inocencia, obteniendo la confesión mediante la tortura, sin el lleno de los requisitos constitucionales.

    Las afirmaciones hechas por la demandante no están soportadas jurídicamente, carecen de fundamento probatorio, parten de presumir el ejercicio desbordado de la autoridad y concluyen en manifestaciones filosóficas que no permiten verificar la contradicción entre la Carta Política y el artículo 242 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, las razones expuestas no son ciertas, específicas ni pertinentes.

    3.8. En su criterio, la norma demandada suprime las garantías judiciales y el deber de respeto a la dignidad humana, impidiendo aplicar el debido proceso a todos los investigados, en desmedro de los que continúan delinquiendo, respecto de los cuales se aplican métodos de tortura proscritos por la Convención Interamericana para Sancionar y Prevenir la Tortura y por el artículo 12 de la Constitución. De esta manera, continúa la accionante, el Estado de derecho quedó suprimido porque no son aplicables los derechos fundamentales de los indiciados o imputados.

    Los agentes encubiertos de policía judicial y los agentes particulares quedan facultados para violar la Constitución porque causan tratos crueles, inhumanos y degradantes en todo tiempo y lugar, porque les quebranta a los procesados la buena fe y la confianza entregada por los investigados al Estado, todo para obtener éxito en la investigación respectiva. Para éste propósito incurre el Estado en injerencias arbitrarias y abusivas en la vida de los investigados y en la de su familia, siendo engañado por agentes encubiertos para recolectar evidencias en contra del procesado.

    Considera la demandante que de esta manera se suprime el Estado de derecho, porque se suprime la aplicación de las normas constitucionales que orientan el ejercicio de la función pública de investigar y se hace impracticable el ejercicio de las garantías judiciales derivadas del Estado de derecho garantizador de la función publica de investigar, lo que conduce a la actora a afirmar que la norma viola el principio constitucional de Estado de derecho que ordena al legislador respetar y garantizar la dignidad humana y el debido proceso judicial previsto en los artículos , , , 13, 15, 28, 29, 33, 214, 250, 251 y 252 de la Constitución Política.

    Observa la Sala que los argumentos se repiten a lo largo del extenso documento reiterando las falencias en la exposición, toda vez que la demanda parte de apreciaciones subjetivas de la actora, formula críticas al diseño establecido por el Legislador, elabora sus propias conclusiones a la luz de la Teoría del Estado y aporta ideas para mejorar el sistema de investigación penal y el plan político en estas materias, sin aportar razones ciertas, específicas y pertinentes, como lo prevé la Sentencia C-1052 de 2001.

    3.9 La demanda reitera las consideraciones sobre Estado de facto, al explicar que la norma faculta a algunos particulares para administrar justicia, cuando la única excepción para investir transitoriamente a un particular de tal atribución está relacionada con la de conciliador o la de árbitro, o como juez de paz. En concepto de la actora, todo genera que no se aplique la Constitución, porque el legislador la suprimió, porque autorizó a la F.ía para violarla y aplicar otro método distinto al debido proceso. Tales afirmaciones no están fundadas en razones ciertas ni específicas, ya que son el resultado del análisis personal adelantado por la ciudadana A.B..

    3.10. La forma y el contenido de los argumentos que se resumen llevaron a solicitarle a la actora que corrigiera la demanda; sin embargo, al hacerlo no aportó las precisiones requeridas, por cuanto además de mantener el carácter genérico de la exposición sin precisar cargos específicos de inconstitucionalidad, en algunos de sus aparte el texto para enmendar la petición resulta confuso e incomprensible. Allí se lee: “Esas expresiones (las demandadas), son contrarias a la dignidad del ser humano, porque aluden al ‘uso’ de la ‘confianza’, adquirida o que se adquiera posteriormente, con fines, o como método de investigación penal; esas expresiones que convierten en ‘objeto’ a los investigados, hacen que la N. acusada, sea contraria, al artículo primero de la Constitución, que consagra el principio de ‘dignidad humana’, y contraria a las demás normas Constitucionales y de Derecho internacional de los Derechos Humanos, que regulan y se refieren a la obligación del Estado de Derecho, de promover y respetar la dignidad humana y de sancionar y prohibir los tratos crueles inhumanos o degradantes”. (F.s 3 y 4 del escrito de corrección de la demanda).

    Agrega que la norma demandada presuntamente es inconstitucional porque fue establecida sin tener en cuenta el valor superior de la dignidad humana, siendo contraria a la Constitución Política, porque la dignidad humana es un valor absoluto sobre el cual se edifica el Estado de derecho.

    3.11. Considera la accionante que las expresiones atacadas privilegian el uso de seres humanos como si fueran cosas, porque autoriza el uso de la confianza entregada para lograr la consecución de pruebas, todo para que la F.ía pueda alcanzar el éxito en sus investigaciones, siendo este hecho indigno, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Carta, contradicción que es acorde con sentencias de la Corte que ha declarado inconstitucionales normas que denigran a la persona, siendo ésta un fin en sí mismo y nunca puede ser tratada como medio.

    Para la demandante la norma es inconstitucional independientemente de que la F.ía y los agentes encubiertos apliquen la norma o por el contrario apliquen el debido proceso, porque la inconstitucionalidad se predica del contenido de la norma y no de los actos que hipotéticamente puedan realizar los agentes encubiertos con fundamento en la norma. La disposición cosifica a las personas que no tienen en cuenta el principio de dignidad humana siendo violatoria del artículo 1º de la Constitución.

    3.12. La lectura de la demanda y del documento mediante el cual se pretendió corregir los defectos mencionados en el auto de inadmisión, llevan a la Sala a establecer que la demandante fundó los cargos en la personal y subjetiva manera de leer e interpretar la norma impugnada. Estamos ante un texto (el artículo 242 de la Ley 906 de 2004), que en sí mismo es complejo por cuanto contiene conceptos técnicos, categorías jurídicas, términos procesales y, además, envía a otros preceptos contenidos en el código de procedimiento penal.

    El análisis del precepto impugnado requiere de una lectura detenida y aplicación de métodos de interpretación tales como el histórico, el gramatical, el sistemático, el teleológico, el evolutivo y el axiológico, entre otros, sin que el demandante tenga la carga de valerse de ellos, pero si el deber mínimo de elaborar argumentos y expresar razones que permitan estructurar por lo menos un cargo de inconstitucionalidad.

    3.13. Como se observa, la actora pretende extraer razones de inconstitucionalidad de argumentos filosóficos, sociológicos y doctrinales ajenos al examen que realiza la Corte Constitucional, por cuanto la función de garante de la supremacía e integridad de la Carta Política requiere demostrar en forma clara, precisa y objetiva, la contradicción jurídica entre dos textos: el demandado y el de la Constitución Política.

    Si el actor no logra poner en evidencia que existe al menos una contradicción jurídica entre ambos textos, el juez de constitucionalidad carecerá de argumentos acerca de los cuales pronunciarse; es decir, en caso de avanzar estaría el Tribunal siendo conducido a decidir sobre un conflicto internormativo que objetiva y realmente no existe o no está suficientemente explicado. En otras palabras, correría el riesgo de proferir una sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes, respecto de un litigio que sólo existe en la particular interpretación del demandante, pero que no hace parte de la realidad jurídica.

    3.14. La ausencia de argumentos idóneos para adoptar una decisión de fondo fue puesta de manifiesto tanto por el Procurador General de la Nación, como por los intervinientes, con excepción del representante del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., quien pidió la declaratoria de exequibilidad del precepto impugnado. La lectura de los documentos aportados al expediente por las autoridades públicas y por los particulares, contribuye para que la Sala considere que la demanda presentada por la ciudadana A.R.A.B., adolece de ineptitud sustantiva y, en esta medida, conduzca a la inhibición.

    3.15. Sin embargo, la Sala reitera que los fallos inhibitorios proferidas por la Corte Constitucional, no impiden que en el futuro el mismo demandante o cualquier ciudadano puedan ejercer la acción de inconstitucionalidad contra la norma impugnada y respecto de la cual no ha habido pronunciamiento que haga tránsito a cosa juzgada.

    En suma, la Sala considera que no hay mérito para proferir una sentencia de fondo debido a la ausencia de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

VII. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para decidir en relación con la demanda instaurada por la ciudadana A.R.A.B. contra el artículo 242 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1]Publicada en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004.

[2] Constitución Política art. 6º. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

[3] Constitución Política art. 121. “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

[4] Cfr. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008.

[5] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-428 de 1996.

[6] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se inhibió de conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”.

[7] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.

[9] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.

[10] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.

[11] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.

[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[13] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[15] Cfr. I.. Sentencia C-447 de 1997.

[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.

[17] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.

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