Sentencia de Tutela nº 589/11 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 317652622

Sentencia de Tutela nº 589/11 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2011

Número de expedienteT-2958719 Y OTROS ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional
Fecha04 Agosto 2011
Número de sentencia589/11

T-589-11 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia T-589/11 Referencia: expedientes T-2958719, T-3022936, T-3027110

Acciones de tutela de N.Á.R.M., L.A.P. y otros, J.A.Q.V. contra Ecopetrol.

Magistrado Ponente: L.E.V.S..

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por (i) N.Á.R.M., (ii) L.A.P. y otros, y (iii) J.A.Q.V. contra la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A., por el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito, en primera instancia en el trámite T-2958719; el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito, en primera instancia, en el expediente T-3027110; el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Cúcuta, en primera instancia, en el expediente T-3022936; y el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cúcuta, en segunda instancia, en los tres expedientes acumulados.

De manera preliminar debe anotarse que la S. de Selección de tutelas número cuatro (4) de esta Corporación, a través de autos de quince (15) y veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2011), decidió acumular los citados procesos, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a que presentan problemas jurídicos análogos.[1]

I. ANTECEDENTES

De los hechos y las demandas de tutela.

Como se indicó, la S. de Selección número cuatro (4) de la Corte Constitucional decidió acumular los expedientes de la referencia. Con fines de claridad expositiva, y tomando en cuenta que las demandas siguen el mismo patrón, la S. efectuará, en un primer aparte de los antecedentes, la relación de los elementos comunes a los casos acumulados. Posteriormente, se referirá a los aspectos específicos de cada caso.

  1. De los hechos y las demandas de tutela.

    1. Aspectos fácticos y jurídicos análogos en los expedientes acumulados.

      1.1. Los peticionarios, al momento de interposición de la acción de tutela, mantenían un vínculo laboral con Ecopetrol. Algunos de ellos prestaron servicios laborales de manera exclusiva a la entidad accionada, mientras que otros provienen de reversiones de campos petroleros en concesión, como Río Zulia y Neiva (Dina 540).

      1.2. La pretensión de todos los demandantes es el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en una modalidad conocida como “Plan 70”. El plan 70, explican los accionantes, es aplicable a quienes (i) hayan laborado 20 años o más a Ecopetrol, y (ii) acumulen 70 puntos, en un sistema en el que cada año de trabajo equivale a un (1) punto y cada año de edad corresponde a (1) punto.

      1.3. De acuerdo con las demandas de tutela, Ecopetrol no accedió a las solicitudes de los actores, aduciendo que no reunían los requisitos del plan 70, y omitió aplicar el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a sus solicitudes de reconocimiento pensional, aspecto relevante en el caso de los peticionarios pues, si bien el parágrafo 2º del citado acto legislativo estableció como límite de vigencia de los regímenes exceptuados el 31 de julio de 2010, el parágrafo 4º, ibídem, dispone que las personas que acumularan 750 semanas al momento de su entrada en vigencia, conservan el régimen hasta 2014.

      A juicio de los demandantes, la decisión de Ecopetrol de no reconocerles la pensión de jubilación en la modalidad plan 70 comporta una lesión a sus derechos constitucionales a la pensión, el mínimo vital, el trabajo y la igualdad, y se opone a lo establecido en Circular 048 de la Procuraduría General de la Nación (29 de septiembre de 2010), relativa a la obligación que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones de aplicar integralmente el acto legislativo 01 de 2005; y al Concepto de 11 de noviembre de 2009 de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, relativo a la aplicación del régimen pensional de Ecopetrol a los trabajadores provenientes de las reversiones Neiva (Dina 540) y Río Zulia.

    2. Aspectos relevantes de cada caso.

      2.1. Expediente T-2958719 (N.Á.R.M.).

      2.1.1. El 21 de septiembre de 2010, el peticionario contaba con 45 años de edad, y 25 años de servicio a Ecopetrol, de acuerdo con certificación de la parte accionada. En esos términos, reunía los 70 puntos exigidos por el plan 70 del artículo 109 de la Convención Colectiva de trabajo para acceder al derecho a la pensión de jubilación.

      2.1.2. La situación del demandante se enmarca en el supuesto excepcional del parágrafo 4º del acto legislativo 01 de 2005 (artículo 48 de la Carta) pues tenía más de 750 semanas cotizadas (o de tiempo de servicios) al momento de su entrada en vigencia, de manera que tiene derecho a mantener el régimen especial hasta 2014.

      2.1.3. El actor enfrenta la amenaza de un perjuicio irremediable “como consecuencia de la negación por parte de la entidad accionada al reconocimiento de la pensión de jubilación por vejez al señor N.A.R.. (…) al señor N.A.R., se le esta (sic) causando un perjuicio irremediable, al no reconocérsele la pensión de jubilación, toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL S.A. y por ende el Régimen de Transición, se encuentran vigentes hasta el año 2014, tiempo suficiente en el cual, mi representado cumplió con los requisitos del plan 70, mas (sic) exactamente el 21 de septiembre de 2010”.

      2.2. Expediente T-3022936 (A.P.L., J.E.Y. y A.G.G.G..

      2.2.1. En primer término, expuso el apoderado de los actores, la situación pensional de cada uno de ellos, en los siguientes términos:

      · A.P. León. Según constancia de Ecopetrol se hallaba vinculado a la entidad y contaba con una antigüedad de 25 años, 2 meses y 26 días a 31 de julio de 2010, sumando el tiempo laborado en Río Zulia y Ecopetrol y 48 años de edad.

      · J.E.Y.F.. De acuerdo con certificación de Ecopetrol S.A., a 31 de julio de 2010, acreditó una antigüedad de 27 años y 6 meses de servicio y contaba con 51 años de edad.

      · A.G.G.G. laboraba para Ecopetrol S.A. al momento de interposición de la tutela y contaba con “casi” 48 años de edad. Pertenece a la nómina directiva y prestó servicios a la concesión Honda (Dina 540) y a Ecopetrol así: de 17 de mayo de 1989 a 15 de agosto de 1991 estuvo al servicio de Hocol S.A., enviada en misión por la entidad Manos de Bogotá; de 16 de agosto de 1991 a 17 de abril de 1994 laboró de forma directa para Hocol S.A.; a partir de esa fecha y hasta la interposición de la tutela, estuvo vinculada directamente a Ecopetrol S.A. En el caso de la peticionaria, Ecopetrol S.A. no reconoce en su historia laboral el tiempo que prestó, “en misión”, en la concesión Dina 540.

      La peticionaria cuenta con 68 puntos, en los términos del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo sumando el tiempo de servicios de la peticionaria y su edad, suficientes para acceder a la pensión en el caso de las mujeres (plan 68).

      2.2.2. Ecopetrol S.A., a pesar de certificar “las antigüedades” de los peticionarios no toma en cuenta el tiempo servido en las concesiones Río Zulia y Dina 540 para efectos pensionales. Ello implica una violación al debido proceso porque los actores cumplían, a 31 de julio de 2010, los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de trabajo a 31 de julio de 2010.

      La accionada desconoce, además, el derecho a la igualdad de los accionantes frente a otros trabajadores de Ecopetrol, provenientes de la concesión Río Zulia, y a quienes se les ha reconocido la pensión en la modalidad del plan 70, como E.M., G.D., A.P., J.P. y C.G..

      2.2.3. Los señores A.P.L. y J.E.Y. suscribieron el acta 829 de 11 de agosto de 1995 en la que se establecieron los términos de compensación entre el sistema exceptuado de pensiones de Ecopetrol S.A. y el régimen general de seguridad social en pensiones, para los trabajadores provenientes de la concesión Río Zulia. En relación con la situación de A.G.G.G., indica que “al revertir al Estado (…) el campo petrolero Dina 540, Ecopetrol se comprometió a reconocer a favor de los trabajadores que ingresaron directamente a Ecopetrol S.A. (…) las antigüedades que cada trabajador había adquirido de la empresa Hocol S.A”, compromiso que no cumplió la parte demandada pues cuando la señora G.G. solicitó una “actualización de tiempo o antigüedad” no aparecía el tiempo servido a la empresa bajo el primer contrato suscrito con Hocol S.A.

      2.2.4. En ese orden de ideas, Ecopetrol S.A. no cumplió lo establecido en el acta 829 de 1995, al negarse a reconocer a los peticionarios la antigüedad para efectos pensionales. Además, si bien es cierto que en el acta citada se acordó que los empleados provenientes de la concesión Río Zulía trabajarían (sic) hasta los 55 años de edad, “a renglón seguido se pacto (sic) que no serian (sic) beneficiarios de plan de pensión distinto” al de la Convención Colectiva.

      2.2.5. En el caso de A.G.G., indica su apoderado que ya había presentado acción de tutela por hechos similares, sin que se obtuviera el amparo, pero que la acción es procedente “toda vez que la violación a los derechos constitucionales, siguen siendo vulnerados (sic)” (Se omiten las mayúsculas).

      2.2.6. La acción satisface el requisito de inmediatez, “por tratarse de una violación de trato (sic) sucesivo (…) es presente y futura pues el perjuicio se proyecta hacia la pensión de jubilación, pues después de 31 de julio de 2010, la pensión estaría a cargo de los fondos de pensiones, a la edad de 62 años, para los hombres, y 57 años, en el caso de las mujeres, siendo lo anterior, un perjuicio irremediable y que no es dable por la jurisdicción ordinaria por lo manifestado”.

      2.3. Expediente T-3027110 (J.A.Q.V..

      2.3.1. El actor contaba con 45 años de edad al momento de la interposición de la acción de tutela, y 25 años, 11 meses y 7 días, de acuerdo con certificado laboral expedido por Ecopetrol, sumando (i) el período servido a C.S.A., mediante contrato de aprendizaje; (ii) el tiempo de servicio prestado a la concesión Río Zulia, y (iii) el tiempo laborado directamente en Ecopetrol.

      2.3.2. El peticionario suscribió el acta 826 de 2005, en la que se planteó (i) la vinculación del actor a Ecopetrol; (ii) el reconocimiento del tiempo de servicios prestado en la concesión Río Zulia, por parte de la accionada; (iii) las condiciones de acceso a la pensión de jubilación; y (iv) el mecanismo de compensación entre el régimen general de pensiones y el de Ecopetrol, en aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Sobre el último aspecto, se sentaron las siguientes condiciones.

      “- Al monto del aforo actuarial (…) será descontada la suma correspondiente al valor presente certificado que acredita cada uno de los trabajadores con el bono pensional a que se refiere la ley 100 de 1993 y que será emitido a su favor. Con el propósito de reducir el costo de la provisión actuarial para el pago de la pensión de jubilación todas y cada una de las personas relacionadas en la presente acta (…), se comprometen para tener derecho a la pensión existente en Ecopetrol, a prestar sus servicios a partir del 24 de abril de 1995 por veintiún años y medio a Ecopetrol, con el fin de compensar el mayor valor del régimen existente en la Empresa. No obstante lo anterior, en aquellos casos en que después de haber trabajado los veintiún años y medio no reúnan los requisitos del Plan 70, deberán laborar los años que se requieran para cumplir las condiciones del denominado Plan, existente en Ecopetrol”.

      - “(…) las personas relacionadas en la presente acta compensan la diferencia entre el régimen pensional consagrado en la ley 100 de 1993 y el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- y la Unión Sindical Obrera – USO. En consecuencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en caso de incumplimiento en las condiciones de pago acordadas en el presente documento, los trabajadores se beneficiarían del régimen pensional de ECOPETROL, siempre y cuando compensen en dinero el costo del aforo actuarial”.

      2.3.3. El actor considera que Ecopetrol vulneró su derecho a la igualdad, al negarle el reconocimiento pensional, en relación con otros trabajadores provenientes de la concesión Río Zulia, a quienes la entidad sí les concedió la pensión bajo los términos del plan 70. Cita los casos de J.P.C., A.P.P., G.R., G.D.H. y E.M., a quienes Ecopetrol les aplicó el plan 70 aunque no habían cumplido los 55 años de edad.

  2. Intervenciones de Ecopetrol.

    1. Ecopetrol intervino en cada uno de los procesos acumulados. En sus escritos presenta un conjunto de argumentos sobre la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas por los actores. Además de ello, en cada expediente dedica un acápite destinado a ilustrar la situación de cada peticionario. La S. ilustrará el punto de vista de la parte demandada, adoptando la misma metodología; es decir, exponiendo los argumentos de defensa comunes a los tres casos, y los aspectos específicos de defensa frente a cada peticionario.

    4.1. Argumentos de defensa comunes a los expedientes acumulados.

    (i) La acción de tutela es improcedente para resolver el problema jurídico planteado por los accionantes en virtud del principio de subsidiariedad, pues existen medios judiciales ordinarios para abordar el problema jurídico del caso, en el sistema jurídico colombiano. Los demandantes no demostraron encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad que derive en la ineficacia de las acciones ordinarias y en la necesidad de intervención del juez constitucional.

    Las controversias planteadas hacen referencia a la aplicación de la ley en materia pensional, por lo que “ameritan un puntual pronunciamiento respecto de hechos en ejercicio de una jurisdicción sustancialmente diversa a la constitucional, ya que las pretensiones descansan sobre temas eminentemente laborales”.

    (ii) No es procedente el amparo transitorio en los casos de estudio pues no se comprobó que los peticionarios enfrenten la amenaza de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    (iii) Existen decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada sobre los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela, tales como las conciliaciones extrajudiciales suscritas entre las partes al momento de ingresar a Ecopetrol (En el contexto de la contestación se infiere que hace referencia a las actas en las que se pactaron las condiciones prestacionales y pensionales de los trabajadores provenientes de las concesiones Río Zulia y Neiva – Dina 540).

    4.2. Argumentos sobre la situación particular de cada accionante.

    4.2.1. Expediente T-2958719 – N.Á.R.. El actor celebró el acta de conciliación 826 de 1995, en la que se establecieron las condiciones para compensar las condiciones del régimen exceptuado de Ecopetrol frente al sistema general de pensiones, para los trabajadores que prestaron servicios en la concesión Río Zulia.

    En el marco de ese acuerdo, no cumplía los requisitos para acceder al derecho pensional mediante la modalidad del Plan 70 pues no efectuó la compensación entre regímenes y no había cumplido la edad necesaria para el reconocimiento de la pensión legal (55 años) por parte de la entidad.

    El parágrafo 4º del acto legislativo 01 de 2005, cuya aplicación solicita el accionante se refiere al régimen de transición y no a regímenes exceptuados como el de Ecopetrol, por lo que no regula la situación del actor.

    4.2.2. Expediente T-3022936 – León A.P., J.E.Y.F. y A.G.G.G..

    En la contestación de la demanda, la accionada solo hace referencia al caso del señor L.A.P.[2]. A continuación se sintetiza la posición de la entidad sobre la situación del actor:

    (i) Además de los ya citados argumentos sobre el incumplimiento del principio de subsidiaridad, explicó la parte accionada que el actor suscribió el acta 829 de 1995 en la que se estableció su situación pensional y el modo en que debía compensar su permanencia en el régimen de Ecopetrol como trabajador proveniente de la concesión Río Zulia, y en atención a lo dispuesto por el artículo 279 de la ley 100 de 1993.

    (ii) El actor no cumple con los requisitos pensionales establecidos en el acta de conciliación 829 de 1995 para ser beneficiario del régimen de Ecopetrol, pues no tiene los 55 años exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la empresa.

    (iii) Sobre el asunto objeto de discusión existe cosa juzgada, pues fue decidido mediante conciliación suscrita entre las partes ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Cúcuta – Sección de Inspección y Vigilancia.

    4.2.3. Expediente T-3027110 - J.A.Q.V..

    En adición a los argumentos sobre el incumplimiento del principio de subsidieriedad, la existencia de un medio judicial apto, diferente a la acción de tutela para estudiar de fondo la controversia planteada, y la ausencia de prueba sobre la inminencia de un perjuicio irremediable, planteó Ecopetrol que (i) no existe violación al derecho a la igualdad pues los señores J.P.C. y A.P. fueron pensionados de acuerdo con lo establecido en el acta 826 de 1995, acumulando el tiempo servido en la concesión Río Zulia con el tiempo prestado a Ecopetrol, y efectuada la compensación del tiempo de servicios faltante en dinero.

    El peticionario, en cambio, no cumple los requisitos para el Plan 70 ni prestó los 5 años adicionales convenidos en el acta de conciliación para compensar su permanencia en el régimen especial de Ecopetrol, razón por la cual, desde el 31 de julio de 2010 se encuentra en condición de afiliado al régimen general de pensiones. En ese orden de ideas, no puede hablarse del desconocimiento de un derecho adquirido pues el accionante contaba solo con una expectativa de acceder a la pensión en el régimen de Ecopetrol a 31 de julio de 2010.[3]

    Tampoco se evidencia violación al derecho a la igualdad en relación con el señor E.M., a quien la entidad le reconoció pensión proporcional con fundamento en el acta 1426 de 2005, la cual obedeció a situaciones específicas del citado señor M.. Por lo tanto, los casos no presentan similitud con la situación del actor “puesto que las condiciones a las que se acogieron en las conciliación los accionantes y demás trabajadores difieren entre sí”.

  3. De los fallos judiciales objeto de revisión.

    5.1. Expediente T-2958719. N.Á.R.M..

    5.1.1. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de primera instancia, de cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), concedió el amparo a los derechos fundamentales del peticionario, pues consideró plenamente demostrado que cumple con los requisitos del Plan 70 debido a su edad, y al tiempo de servicio certificado por Ecopetrol.

    (i) En el análisis de procedencia de la tutela, expresó el a quo que, si bien existen mecanismos judiciales idóneos para resolver el conflicto diferentes a la acción de tutela lo que en principio determina la improcedencia de esta en el caso concreto, existen otros elementos que deben tenerse en cuenta pues permiten concluir la inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. En ese sentido, precisó:

    “En el caso en comento, es claro que también se deben tener en cuenta y deben ser valorados otros factores, los cuales, no tienen que ver con las condiciones personales de los peticionarios, como por ejemplo la posibilidad de que para el momento de fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez haya perdido su razón de ser.” Cita T-052/08. “(…) el tutelante, dispone de las vías legítimas ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo hay un término perentorio que limita a esta jurisdicción laboral para que se reconozca ese derecho, y ese término era hasta el 31 de julio de 2010, que es lo que invoca la parte accionada (…)”

    (ii) Al abordar el fondo del asunto, señaló el a quo que el peticionario es beneficiario del plan 70, pues a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas o tiempo de servicios a Ecopetrol y, de conformidad con certificado expedido por la entidad contaba con 23 años, 5 meses y 2 días de servicio; 2 años mediante contrato de aprendizaje con C., y 45 años de edad, lo que en los términos del artículo 109 de la Convención Colectiva equivale a los 70 puntos requeridos para la pensión de jubilación en la modalidad mencionada.

    (iii) Ecopetrol S.A. vulneró el derecho a la igualdad del actor pues “[dio] un trato jurídico diferente al tutelante, quien es convencionado (…) con referencia a otros trabajadores que han sido beneficiados del plan 70, afectando el derecho a la igualdad que tiene el accionante como sujeto de especial protección en la presente acción de tutela”..

    El a quo concedió el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo en condiciones dignas y justas y la irrenunciabilidad de la pensión del actor; y ordenó a Ecopetrol reconocerle la pensión del actor, con base en el plan 70, en los 5 días siguientes a la notificación del fallo.

    5.1.2. Impugnación y fallo de segunda instancia.

    1. Impugnación.

      (i) Ecopetrol impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito, además de reiterar los argumentos de la demanda sobre la existencia de un medio judicial para resolver el asunto; la ausencia de perjuicio irremediable, y la existencia de cosa juzgada sobre los hechos, agregó que no se satisface el requisito de inmediatez porque “(l)os hechos que sustentan la presente acción de amparo constitucional, no han tenido ocurrencia inmediata, por lo cual no se cumple con el presupuesto de la inmediatez y peor aún no se han consolidado los derechos para que se le otorgue lo deprecado”.

      (ii) Sobre los requisitos que debe cumplir el actor para acceder a la pensión de jubilación convencional, expresó: “En Neiva (Huila), el 10 de noviembre de 1994, mediante acta No. 000774 de audiencia pública de conciliación especial, celebrada ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Huila, Sección de Inspección y Vigilancia, entre ECOPETROL S.A., se consignaron los términos del arreglo laboral. || El acta compensa el plan 70 establecido en el acuerdo 01 de 1977, siempre que hubieren ingresado al servicio de HOCOL S.A. antes del 1 de enero de 1978, así mismo, quienees ingresaron al servicio de HOCOL S.A. con posterioridad a esta fecha, por medio del presente convenio compensan el plan pensional que consagran las disposiciones legales aplicables en la ECOPETROL (sic). En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, no serán beneficiarios de régimen pensional distinto al aplicable en Ecopetrol, ni del consagrado en la Convención colectiva de trabajo.”.

      Por lo tanto, el accionante debe cumplir requisitos o condiciones del acta 0000774 de 10 de noviembre de 1994 celebrada ente la inspección de trabajo y seguridad social de Neiva – Pensión legal más cinco años adicionales de trabajo. Y que el tiempo prestado a la concesión Neiva (Dina 540) bajo la entidad Manos no puede ser tenido en cuenta para definir su situación pensional.

    2. Sentencia de segunda instancia.

      El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de segunda instancia, de dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), confirmó la decisión del a quo, con base en los siguientes argumentos:

      (i) La acción cumple los presupuestos de procedencia frente a particulares, pues el accionante se hallaba en condición de indefensión y subordinación ante Ecopetrol, por ser trabajador de la entidad y depender de ella en materia pensional.

      (ii) En relación con el examen de subsidiariedad, expresó el ad quem: “(…) en el presente caso está involucrada potencialmente la vulneración al derecho fundamental a la seguridad social contentivo de la irrenunciabilidad pensional, en razón a lo manifestado por la parte actora quien siendo actualmente trabajador de la entidad demandada y a que presuntamente ya reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, someterlo a que continúe trabajando un lapso de 10 años o a un litigio que dure aproximadamente la mitad del tiempo en que pueda disfrutar de la prestación reclamada, sería desproporcionado si a estas alturas ya tiene consolidado un derecho pensional”.

      (iii) Además, consideró latente la amenaza de un perjuicio irremediable. Tras explicar que este tiene las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad adujo: “en el caso concreto, en principio el estado de subordinación e indefensión del actor respecto a su empleador ECOPETROL S.A. hace que sea procedente analizar su petición por vía de tutela; sumado a esto, el hecho que presuntamente se esté desconociendo el reconocimiento de un derecho adquirido, puede ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando a largo plazo la afectación de los derechos fundamentales que le reconoce la Carta Política al accionante”.

      (iv) La acción cumple el requisito de inmediatez pues “(…) en este caso los trabajadores que reunieran los 70 puntos establecidos en la convención colectiva de trabajadores podían acogerse al plan de retiro antes del 31 de julio de 2010, y al considerar vulnerados por ECOPETROL sus derechos fundamentales, el accionante impetra la acción de tutela pues considera que a dicha fecha ya tenía la situación consolidada, razón por la que no se ha infrinjo la regla de inmediatez”.

      (v) En relación con el problema de fondo, el juez de segunda instancia se refirió al carácter irrenunciable del derecho pensional, al contenido del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo y a la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en su aplicación. El peticionario contaba con 45 años de edad a la interposición de la tutela. En consecuencia, en los términos del artículo 109 de la Convención Colectiva, sumaba 45 puntos por edad, 23 puntos por trabajo directo a Ecopetrol; y 2 puntos por contrato de aprendizaje para un total de 70 puntos.

      5.2. Expediente T-3022936. A.P.L., J.E.Y.F. y A.G.G.G..

      5.2.1. Sentencia de primera instancia.

      Actuando como juez constitucional de primera instancia, el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) decidió denegar el amparo a los derechos invocados por los actores. Estos son los fundamentos de su decisión:

      (i) La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela procede solo cuando el interesado carece de otro medio o recursos judiciales o cuando, pese a la existencia de recursos la acción se utiliza para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

      (ii) En relación con el derecho a la igualdad, el mismo prohíbe establecer distinciones injustificadas. Para que se dé la violación debe existir una “discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que puede predicarse (su) vulneración, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos” que se encuentran en supuestos de hecho diferentes.

      (iii) La Corte Constitucional, además, ha establecido que la acción de tutela no es procedente por regla general para el pago de acreencias laborales, debido a la existencia de mecanismos judiciales idóneos en el ordenamiento jurídico para ello. La vía judicial “no es otra que la de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral tratándose de trabajadores oficiales o ante la jurisdicción contencioso administrativa en el evento de empleados públicos, para obtener allí el pronunciamiento correspondiente, toda vez que debe repetirse que la acción de tutela no se creó como una alternativa sustituta de las vías judiciales ordinarias”.

      Por ello, explicó el a quo, “este Juzgado considera que la tutela no está llamada a prosperar y así se expresará en la parte resolutiva del presente fallo, sin que ello implique que haya adoptado una decisión acerca de si al actor le asiste o no el derecho reclamado, el cual se reitera debe debatirse (…) por las vías ordinarias y no por la que origina este pronunciamiento”.

      (iv) Además, en relación con la eventual existencia de cosa juzgada, expresó el a quo que “el accionante había instaurado otra acción de tutela en similar sentido (…), siendo esta última la que denegara (el amparo), lo que haría en principio que la misma debiera rechazarse (…), lo que de manera inicial no se realizó dado que la misma parte actora era quien hacía la advertencia y mencionaba que se daban situaciones que hacían que se preservara la violación de los derechos fundamentales reclamados, con base en la cita de la providencia T-942 de 2004, lo que hacía, en nuestro sentir, prudente la espera para adoptar dicha decisión en una oportunidad diferente (…)”.

      5.2.2. Impugnación y segunda instancia.

    3. Impugnación y oposición a la impugnación.

      El apoderado de los peticionarios impugnó la decisión de primera instancia, sin sustentar el recurso o presentar argumentos adicionales a los esgrimidos en la demanda.

      Ecopetrol S.A. impugnó el fallo de primera instancia. Además de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda sobre (i) existencia de un medio judicial ordinario; (ii) ausencia de prueba sobre la amenaza de un perjuicio irremediable; (iii) cosa juzgada sobre los hechos sub júdice, agregó que (iv) la demanda no satisface el principio de inmediatez.

      Sobre la situación de los actores indicó: “En Neiva (Huila), el 10 de noviembre de 1994, mediante acta No. 000774 de audiencia pública de conciliación especial, celebrada ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Huila, Sección de Inspección y Vigilancia, entre ECOPETROL S.A., se consignaron los términos del arreglo laboral. || El acta compensa el plan 70 establecido en el acuerdo 01 de 1977, siempre que hubieren ingresado al servicio de HOCOL S.A. antes del 1 de enero de 1978, así mismo, quienes ingresaron al servicio de HOCOL S.A. con posterioridad a esta fecha, por medio del presente convenio compensan el plan pensional que consagran las disposiciones legales aplicables en la ECOPETROL (sic). En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, no serán beneficiarios de régimen pensional distinto al aplicable en Ecopetrol, ni del consagrado en la Convención Colectiva de trabajo.|| En el caso de la accionante, para acceder a la pensión de jubilación a cargo de Ecopetrol S.A., deberá cumplir los requisitos o condiciones pensionales pactadas en el Acta de Conciliación No. 000774 del 10 de noviembre de 1994, celebrada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Neiva, eso es pensión legal más cinco años adicionales de trabajo, tal como lo señaló el Consejo de Estado en el concepto de fecha 11 de noviembre de 2009. || El servicio prestado a la concesión Neiva Dina 540, bajo la entidad MANOS no debe ser tenido en cuenta (…)”.

      En virtud de lo expuesto, las condiciones pensionales de quienes ingresaron de la reversión Neiva 540 están contenidas en las actas de conciliación de 1995, en la que los trabajadores directivos se obligaron a compensar la pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol de acuerdo con el artículo 260 del CST, mediante la prestación de cinco años adicionales de servicio adicionales a los requisitos legales (20 años de servicio y 50 o 55 años de edad), condiciones que no cumplen los demandantes.

      (iii) En el caso de A.G.G.G., la peticionaria había instaurado previamente una tutela con idénticas pretensiones ante al Juzgado Segundo Penal del Circuito (en el escrito no se especifica de qué circuito judicial), solicitud de amparo que fue concedida en primera instancia y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S. de Decisión Penal, mediante sentencia de 6 de agosto de 2010.

    4. Sentencia de segunda instancia.

      El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de segunda instancia, de dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) revocó la decisión del a quo y concedió el amparo con base en las siguientes razones:

      (i) La acción cumple los presupuestos de procedencia frente a particulares, pues el accionante se hallaba en condición de indefensión y subordinación ante Ecopetrol, por ser trabajador de la entidad y depender de ella en materia pensional.

      (ii) El juez no puede descartar de plano el conocimiento de controversias contractuales. Debe analizar si existe una discusión de naturaleza constitucional en el asunto o si esta se desprende de las condiciones particulares de los actores. Por ello, la tutela puede proceder excepcionalmente para el reconocimiento de pensiones cuando las condiciones del actor determinan que sería desproporcionado someterlo a un litigio laboral.

      (iii) El perjuicio irremediable, a su turno, se configura cuando se evidencia una amenaza a un interés iusfundamental de carácter urgente, grave, inminente e impostergable. “En el caso concreto, en principio el estado de subordinación e indefensión del actor respecto de su empleador Ecopetrol S.A. hace que sea procedente analizar su petición por vía de tutela; sumado a esto, el hecho que presuntamente se le esté discriminando sin fundamento alguno por parte de la accionada al conceder pensión de jubilación a compañeros de trabajo que, aún por analizarse, cuentan con las mismas condiciones y calidades para acceder a dicha prestación, puede ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando el desconocimiento de un derecho que aparentemente se encuentra adquirido.

      Además, expresó el Tribunal, “en el caso concreto, en principio el estado de subordinación e indefensión del actor respecto a su empleador ECOPETROL S.A. hace que sea procedente analizar su petición por vía de tutela; sumado a esto, el hecho que presuntamente se esté desconociendo el reconocimiento de un derecho adquirido, puede ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando a largo plazo la afectación de los derechos fundamentales que le reconoce la Carta Política al accionante”.

      (iv) La acción cumple el requisito de inmediatez pues “(…) en este caso los trabajadores que reunieran los 70 puntos establecidos en la convención colectiva de trabajadores podían acogerse al plan de retiro antes del 31 de julio de 2010, y al considerar vulnerados por ECOPETROL sus derechos fundamentales, el accionante impetra la acción de tutela pues considera que a dicha fecha ya tenía la situación consolidada, razón por la que no se ha infringió la regla de inmediatez”.

      1. Al abordar el fondo del asunto, recordó el ad quem el principio de irrenunciabilidad de la pensión. Posteriormente, explicó que Ecopetrol violó el derecho a la igualdad de los accionantes, pues los señores J.P.C. y A.P.P. fueron pensionados en razón a lo establecido en Acta de Conciliación 826 de 11 de agosto de 1995; E.M.A. suscribió el acta 1426 de 7 de septiembre de 2004 que pone fin a las controversias sobre la terminación de contrato de trabajo con ocasión de su participación en una huelga, otorgándole pensión proporcional de jubilación”.

      En consecuencia, los casos citados no tienen similitud alguna con la situación de los actores, “pues las condiciones a las que se acogieron en las conciliaciones difieren entre sí (…) no es posible determinar que en el caso de los trabajadores a quienes se les pensionó compensándoseles en dinero el tiempo de servicios faltante, esto se haya realizado teniendo ellos menos de 55 años”.

      En el caso de A.G.G.G. “es importante señalar cómo con la sentencia de tutela del 24 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, se accedió a las pretensiones incoadas por la actora ordenándose a Ecopetrol S.A. reconocerle el tiempo laborado desde el 17 de mayo de 1989, y por ende la pensión de jubilación solicitada por ésta, decisión que finalmente fue revocada por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de este distrito el 6 de agosto de 2010, por ser improcedente la solicitud incoada”. En su caso existe, entonces, cosa juzgada.

      5.3. Expediente T-3027110. J.A.Q.V..

      5.3.1. Sentencia de primera instancia.

      El Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de primera instancia, de quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) decidió denegar el amparo, con base en las siguientes razones:

      (i) La tutela procede para la protección de los derechos constitucionales cuando no existen medios de defensa judicial alternativos para el efecto, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable que debe ser conjurado mediante una intervención transitoria del juez constitucional. Ese perjuicio debe ser inminente, requerir medidas urgentes para su superación; de carácter grave, y que precise una protección impostergable.

      En el caso concreto, “no se evidencia el perjuicio irremediable, inminente y grave, por cuanto no se presenta, ni se prueba, no dándose de esta manera las condiciones expuestas por la Corte Constitucional para que sea procedente utilizar el mecanismo excepcional de la tutela cuando existan otras vías judiciales”, especialmente si se toma en cuenta que el actor admite no contar con los requisitos para el reconocimiento del derecho, y que (al momento de la interposición de la acción) tenía 45 años de edad, se encontraba activo laboralmente, y recibía salario como directivo de Ecopetrol.

      (iii) No se presentó violación al derecho a la igualdad en relación con los casos de J.P.C., A.P.P. y E.M.A., pues los dos primeros ofrecieron compensar en dinero el tiempo que le faltare, y al tercero se le tuvo en cuenta lo pactado en el acta 1426 de 2004. El accionante no se encuentra en la misma situación, pues no existe prueba de que haya efectuado una propuesta de compensación similar a la mencionada, que hubiera sido rechazada por Ecopetrol:

      “(…) la desigualdad planteada tiene como fundamento unos elementos fácticos y jurídicos que no pueden ser discutidos o controvertidos ante el Juez de Tutela, por el mecanismo residual de la misma, y no se demuestra (…) el perjuicio irremediable (…) para que por vía excepcional de tutela, se conceda la pretendido, máxime cuando se trata de derechos convencionales y no allega al expediente la misma”.

      No se encuentra entonces trasgresión al debido proceso pues no reposa en el expediente prueba de que “la entidad accionada hubiese hecho alguna actuación o proferido un acto administrativo, y no se lo diera a conocer al accionante, para que este no hubiera tenido la oportunidad de controvertirlo; el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas no está vulnerado pues el actor se encuentra laborando y recibiendo una remuneración; ni se afecta el principio de irrenunciabilidad a la pensión pues no se evidenció coacción para que el actor renunciara a la misma por parte de Ecopetrol S.A.

      5.2.2. Impugnación y segunda instancia.

    5. Impugnación.

      El apoderado del peticionario impugnó el fallo de primera instancia sin presentar argumentos adicionales a los de la demanda; el apoderado de Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de la impugnación, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. En relación con las condiciones personales del actor, agregó que este tiene 45 años de edad, se encontraba vinculado a Ecopetrol al momento de la interposición de tutela, y recibía un salario de $ 5.331.830, de donde se infiere que no existe afectación al mínimo vital ni riesgo de un perjuicio irremediable.

    6. Sentencia de segunda instancia.

      El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – S. de Decisión Laboral, en fallo de segunda instancia, de quince (15) de febrero de dos mil once (2011) decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado por el accionante.

      (i) La acción cumple los presupuestos de procedencia de la tutela contra particulares –subordinación e indefensión- pues el peticionario se encontraba vinculado jurídicamente a la entidad accionada a través de un contrato de trabajo, y una vez pensionado, en virtud del fallo de primera instancia, también depende de Ecopetrol para el pago de la pensión de jubilación.

      En el caso de estudió está “involucrada potencialmente la vulneración al derecho fundamental a la seguridad social contentivo de la irrenunciabilidad pensional, en razón a lo manifestado por la parte actora quien siendo actualmente trabajador de la entidad demandada y a que presuntamente ya reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, someterlo a que continúe trabajando un lapso de 10 años o a un litigio que dure aproximadamente la mitad del tiempo en que pueda disfrutar de la prestación reclamada, sería desproporcionado si a estas alturas ya tiene consolidado un derecho pensional”.

      (iii) Se constata la amenaza de un perjuicio irremediable pues “el estado de subordinación e indefensión del actor respecto a su empleador ECOPETROL S.A. hace que sea procedente analizar su petición por vía de tutela; sumado a esto, el hecho que (sic) presuntamente se esté desconociendo el reconocimiento de un derecho adquirido, puede ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando a largo plazo la afectación de los derechos fundamentales que le reconoce la carta política al accionante”.

      Sobre el fondo del asunto, tras destacar el carácter irrenunciable del derecho a la pensión, el ad quem consideró que (i) el acto legislativo 01 de 2005 eliminó los regímenes especiales con el objetivo de favorecer la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones. En el caso de estudio, sin embargo, es aplicable el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece que el régimen se extiende hasta el 2014 para aquellos que acrediten 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

      (iv) El accionante, a la interposición de la acción, contaba con 45 años de edad y 25 años, 7 meses y 11 días, certificados por la empresa demandada. Ello equivale a los 70 puntos exigidos por el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo (45 puntos por edad, y 25 por tiempo de servicios), tomando en cuenta que el actor acreditó 20 años de servicio, continuos o discontinuos, a 31 de julio de 2010.

      (v) Sobre el cargo relativo a la violación al derecho a la igualdad, está comprobado que “de la reversión de la concesión Rio (sic) Zulia, al señor A.P.P., tal como se acotó en la sentencia del 16 de septiembre de 2010, se le concedió la pensión de jubilación a través de la Resolución UPS-081 del 31 de julio de 2010, aplicándose el concepto del Consejo de Estado emitido el 15 de diciembre de 2009 para lo cual entraron a compensar el tiempo que le hacía falta para completar los requisitos de pensión por valor de $196.939.172 otorgándole … la pensión vitalicia de jubilación; igualmente ocurrió con el señor J.P.C., por resolución USP-080 de 31 de julio de 2010, quienes accedieron a la pensión con 47 y 50 años respectivamente. La situación del peticionario no se puede comparar con J.P.P. pero sí con la de A.P.P. quien antes de alcanzar los 50 o 55 años de edad accedió a la pensión de jubilación tras completas, como el accionante, más de los 20 años exigidos en la convención colectiva”, sin que sea posible identificar el criterio por el cual debe darse un trato jurídico diferente a las situaciones de A.P.P. y J.A.Q.V..

      Insistencia del Procurador General de la Nación.

      El Procurador General de la Nación, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 insistió en la selección del expediente T-2958719, correspondiente al caso de N.Á.R.M. contra Ecopetrol. El Jefe del Ministerio Público considera que los fallos de instancia deben ser revisados, pues los jueces constitucionales de instancia los emitieron “sin que se cumplieran los requisitos para ello y empleando normas no aplicables al régimen que cobija a dicha empresa”.

      En tal sentido, “el régimen de transición no es aplicable a la carga pensional que tiene Ecopetrol S.A., por expresa disposición contenida en el artículo 1º del decreto 813 de 1994, que reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) Por lo tanto, la extensión de dicho régimen hasta 2014 no aplica a las pensiones reconocidas por dicha empresa, que por disposición del artículo 279 de la Ley 100, se encontraba exceptuada del Sistema General de Seguridad Social que dicha norma contempla”.

      Además, en el caso de estudio no se verificó la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación al mínimo vital, pues el peticionario antes de pensionarse por vía de tutela se encontraba laborando “en la ciudad de Barrancabermeja en el Departamento de Servicios Industriales”. Los trabajadores de Ecopetrol no pueden pretender el reconocimiento de su pensión aplicando normas ajenas a sus situaciones administrativas por medio de la acción de tutela, ni los jueces constitucionales respaldar sus decisiones en normas inaplicables. Agrega que la acción fue interpuesta en Cúcuta, ciudad ajena a la vulneración de derechos fundamentales del actor que da pie para que otros trabajadores se trasladen a esa ciudad a interponer “múltiples acciones de tutela”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de los autos de quince (15) y veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2011), expedidos por la S. de Selección Número Cuatro (4) de esta Corporación.

Problema jurídico planteado.

Corresponde a la S. Novena de Revisión determinar si Ecopetrol desconoció los derechos fundamentales a la pensión, el debido proceso y la igualdad de los peticionarios al negarles el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de trabajo vigente (modalidad “Plan 70”), aduciendo que no cumplen con los requisitos convencionales, tomando en cuenta que (i) los accionantes consideran que, en virtud de su edad y el tiempo de servicios certificado por Ecopetrol, es evidente que sí cumplen los requisitos; y (ii) la entidad reconoció la prestación mencionada a otros ex trabajadores en situación de hecho similar a la de los accionantes.

Previa la solución de ese problema sustancial, es preciso que la S. determine si la acción de tutela es el medio judicial adecuado para decidir tal controversia pues, como argumenta la entidad accionada, y lo indica el Procurador General de la Nación en su insistencia, existen otras vías judiciales aptas para discutir problemas de interpretación y aplicación de las normas que hacen referencia a derechos pensionales. Solo si se supera el análisis formal de procedencia de la acción, la S. abordará el fondo del asunto.

Principio de subsidiariedad en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia.

  1. Esta Corporación ha establecido que la reiteración de jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación:

    En primer término, la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la interpretación consolidando las subreglas jurisprundenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas, por la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema jurídico.

  2. Como se desprende del problema jurídico formulado por la S., el asunto bajo estudio plantea una controversia formal sobre la procedencia de la acción de tutela para decidir sobre el reconocimiento de derechos pensionales. Ese interrogante constitucional ha sido abordado en amplio número de fallos, así que las subreglas aplicables en la materia se encuentran plenamente definidas en jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Corporación, por lo que la S. efectuará una breve reiteración de las mismas como fundamento de análisis de los casos concretos.

    Esa reiteración, en esta oportunidad, se llevará a cabo siguiendo de cerca la sentencia T-112 de 2010, fallo reciente en el que esta S. de Revisión reiteró, in extenso, las reglas sobre la procedencia excepcional de la tutela para la discusión de conflictos pensionales:[4]

  3. En principio, la acción de tutela resulta improcedente frente a la reliquidación o el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional[5], debido a “(…) la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de mecanismos de defensa judicial ordinarios, en principio idóneos para resolver las disputas originadas en el trámite del reconocimiento y pago de este tipo de acreencias prestacionales”[6].

  4. Sin embargo, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad y efectividad de los derechos fundamentales, en eventos excepcionales, “el amparo constitucional procede con el fin de salvaguardar bienes cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del caso concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido”. (Ibídem).

  5. Además, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente.[7]

  6. A partir de lo expuesto, la tutela puede resultar el mecanismo judicial adecuado para el reconocimiento pensional, pero es necesario que el juez tenga presente la diferencia entre la procedibilidad del amparo como medio de protección definitivo o transitorio. La protección definitiva solo sería procedente en los supuestos en que, apreciadas las circunstancias del caso concreto, se demuestre la ineficacia o ausencia de idoneidad del medio judicial ordinario de protección, mientras que el amparo transitorio resulta procedente cuando sea necesario conjurar la amenaza de un perjuicio iusfundamental irremediable.[8]

    En ese sentido, es importante indicar que este Tribunal ha definido las características del perjuicio irremediable a partir de la sentencia T-225 de 2003, fallo reiterado posteriormente en jurisprudencia constante.[9] En el pronuncimiento que se cita, la Corte expresó:

    “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.[10]”

  7. Posteriormente, en la sentencia T-1316 de 2001 este Tribunal estableció un elemento importante en el análisis de procedibilidad, en cuanto a la interposición de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, al vincular los mandatos de especial protección frente a grupos vulnerables o personas en condición de debilidad manifiesta:

    … (C)onviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte, autónomamente, en irreparable…Sin embargo, algunos grupos con características particulares … pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[11], y que amplia a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

    (…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto (…) De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección (…)

  8. Finalmente, cuando la acción de tutela persigue la protección de un derecho de naturaleza pensional, esta Corporación exige que concurran los siguientes elementos de procedencia material del amparo: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[12] y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional[13].”

    1. Análisis de los casos concretos.

  9. Metodología.

    En el presente asunto, la S. Cuarta de Selección decidió acumular tres procesos relativos a solicitudes de reconocimiento del “plan 70”, modalidad de pensión convencional aplicable a determinados empleados de Ecopetrol S.A. Como se ha expuesto en los antecedentes, un grupo amplio de consideraciones se repiten en cada demanda, cada contestación, y en los fallos de instancia, circunstancia que se explica porque las demandas fueron elaboradas por el mismo abogado, y las sentencias de segunda instancia, todas fueron proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta con fundamentos prácticamente idénticos. Solo en los fallos de primera instancia, se presenta divergencia entre los juzgados Primero y Segundo laborales del Circuito de Cúcuta, de un lado, y Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de otro lado.

    Esa situación lleva a la S. a adoptar una metodología de revisión de los fallos de instancia, en la que se efectuarán consideraciones comunes respecto de los aspectos en que los jueces de instancia se apartaron de la jurisprudencia constitucional y, solo una vez explicados esos problemas comunes a las sentencias objeto de revisión, la S. realizará algunas consideraciones relacionadas con la situación específica de cada peticionario.

  10. Las acciones de tutela acumuladas en este proceso son improcedentes.

    Uno de los objetivos fundamentales de la revisión de fallos de tutela por esta Corte es el de unificar criterios de interpretación y aplicación de normas de derechos fundamentales. En este caso, para la S. es claro que los jueces de instancia aplicaron inadecuadamente la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción a la luz del principio de subsidiariedad, y en el escenario de discusiones sobre el reconocimiento de un derecho pensional. Por ello, resulta pertinente indicar, desde el inicio del análisis de los casos concretos, que las acciones de tutela interpuestas por N.Á.R., J.A.Q.V., A.P.L., J.E.Y.F. y A.M.G.G. son improcedentes.

    Esa conclusión, además, resulta evidente en los asuntos estudiados, pues (i) existen mecanismos judiciales ordinarios diseñados para resolver el problema jurídico planteado por los peticionarios; (ii) no se demostró (en realidad ni siquiera se discutió) la ausencia de efectividad o idoneidad de esos mecanismos para el estudio de los casos acumulados, supuesto en los que el juez de tutela desplaza al juez natural para defender la eficacia de los derechos fundamentales y el carácter normativo de la Constitución Política; y, (iii) tampoco se evidenció ni se probó la amenaza de un perjuicio irremediable, que justifique una intervención provisional del juez constitucional para evitar un daño especialmente sensible en bienes de la mayor importancia en el orden jurídico.

    Finalmente, la discusión jurídica envuelve aspectos de discusión litigiosa, tanto de carácter fáctico como jurídico. Por ello, los jueces de instancia, al asumir el análisis de subsidiariedad debían analizar si en los trámites de la referencia resultaba necesario desplazar al juez natural del proceso dado el carácter especializado de los asuntos en disputa. Solo después de superar ese estudio podían abordar el fondo de cada caso sin producir una restricción excesiva al derecho al debido proceso de las partes, en las dimensiones de juez natural y respeto por las formas propias de cada juicio.

  11. Del principio de subsidiariedad y su aplicación a los casos acumulados.

    3.1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, el principio de subsidiariedad comprende un grupo de reglas que, en su conjunto, representan el balance constitucionalmente adecuado entre la eficacia de los derechos constitucionales y la supremacía de la Constitución, de una parte; el respeto por el principio democrático en materia de definición de acciones y recursos legales, el debido proceso (principio del juez natural), y la dimensión institucional de la administración de justicia, de otra. Por ello, una premisa cardinal para el análisis de subsidiariedad en un caso concreto es concebir los recursos judiciales ordinarios como vías para la protección de derechos, incluidos los de naturaleza constitucional.

    3.2. En segundo término, en el análisis de subsidiariedad de la tutela debe mantenerse presente la relevancia que supone para la vigencia del derecho sustancial el que los conflictos jurídicos sean resueltos en la jurisdicción adecuada para ello, mediante el conocimiento y experticia del juez natural de cada proceso. El debate fáctico y normativo que se da en un proceso judicial solo puede suplirse en el escenario constitucional de manera excepcional: cuando así lo ordene el principio de igualdad -en su faceta promocional- frente a sujetos de especial protección constitucional, población vulnerable o personas en situación de debilidad manifiesta; o cuando sea evidente que el asunto bajo estudio posee una dimensión constitucional que escapa al diseño y fines del recurso ordinario.

    3.3. Idéntica perspectiva debe asumir el juez de tutela al evaluar si el caso se enmarca en los supuestos de excepción del principio de subsidiariedad (in extenso, ausencia de idoneidad o eficacia del medio de defensa ordinario). Solo si el operador judicial encuentra que el medio ordinario, en las circunstancias del caso concreto, no es un escenario apto para la protección de un derecho constitucional estará justificada su intervención. A partir de esas premisas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ello ocurre cuando el medio judicial ordinario no está diseñado de forma adecuada para amparar las facetas comprometidas del interés iusfundamental amenazado en el caso concreto, o cuando no puede lograr una protección oportuna e integral del derecho en juego. En esos eventos, el mecanismo ordinario carece de idoneidad o eficacia.

    3.4. Las consideraciones recién expuestas explican la necesidad de que el juez tome en consideración las circunstancias personales de los accionantes al evaluar la procedencia de la acción, con el fin de otorgar un trato especial -de carácter favorable- a los sujetos de especial protección constitucional o a quienes se encuentran en condiciones de debilidad o hacen parte de grupos vulnerables, en aplicación de los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Carta, o de mandatos específicos de protección que cobijan a sujetos o colectivos vulnerables. Contrario sensu, el artículo 13, inciso 1º de la Carta ordena que el juez realice un análisis estricto de subsidiariedad si el peticionario no enfrenta situaciones excepcionales que le impidan acudir a la jurisdicción en igualdad de condiciones a los demás ciudadanos.

    En las hipótesis en que se evidencia la ineficacia o ausencia de idoneidad de los medios judiciales ordinarios, el juez constitucional está legitimado para dar una solución definitiva al asunto sometido a discusión pues no tendría sentido, desde un punto de vista constitucional, defender la competencia del juez natural si su decisión será adoptada en un escenario que no es apto para la protección de un interés de carácter iusfundamental, se repite, según las circunstancias del caso concreto.

    3.5. En los casos objeto de estudio, los actores persiguen un derecho de naturaleza pensional y su vinculación con Ecopetrol se produjo mediante contrato de trabajo a término indefinido, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente. A partir de esos elementos fácticos y normativos se puede concluir que la competencia para decidir esos conflictos corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral[14]. En consecuencia, y de acuerdo con el principio de subsidiariedad, el juez de tutela solo podría intervenir, de forma definitiva, si se comprueba la ausencia de idoneidad y/o eficacia del proceso laboral para el estudio del problema jurídico planteado.

    Sin embargo, constata la S. que tampoco es posible enmarcar los casos acumulados en los escenarios de ineficacia o ausencia de idoneidad del medio ordinario. Primero, porque, en consideración a la facultad de configuración del derecho que posee el órgano legislativo, el juez constitucional puede presumir la idoneidad del proceso laboral, medio específicamente diseñado por el legislador para resolver controversias pensionales. En segundo término, porque no existe en las tutelas acumuladas ningún argumento que permita inferir que las acciones ordinarias podrían llegar a resultados constitucionalmente ilegítimos y, por lo tanto, inadecuados para la protección de derechos fundamentales.

    Tampoco fue desvirtuada la eficacia del medio judicial ordinario. En el análisis de eficacia cobran relevancia innegable las condiciones personales de los actores. En este evento se trata de personas que no presentan ninguna condición de vulnerabilidad: no están cerca del umbral de la tercera edad -60 años-[15] pues tienen entre 45 y 51 años de edad; no alegaron encontrarse en situación económica precaria o en algún otro tipo de circunstancia que implique debilidad o vulnerabilidad. Por el contrario, al momento de interposición de la acción de tutela, recibían un salario y eran empleados de Ecopetrol S.A., sin que exista evidencia de que ejercían sus labores en condiciones injustas o ajenas a la dignidad humana.

    3.6. En suma, para la solución del problema jurídico planteado, y en ausencia de prueba en contrario, el proceso laboral es idóneo y eficaz, pues permite adelantar una controversia fáctica y normativa adecuada y suficiente para resolver el litigio, especialmente, si se toma en cuenta que lo que se discute es la aplicación de normas que pertenecen a un régimen exceptuado o especial; o bien, el reconocimiento de una prestación de carácter convencional. Esa circunstancia refuerza la conclusión inicial, pues el carácter litigioso de la controversia aconseja respeto por los conocimientos técnicos o especializados que posee el juez natural del proceso.

  12. Del perjuicio irremediable.

    4.1. El último supuesto en que procede la acción de tutela aun existiendo medios ordinarios de defensa judicial es la necesidad de evitar que se consume un perjuicio iusfundamental irremediable. La S. estima pertinente analizar el perjuicio irremediable de manera independiente en esta oportunidad, y no como una excepción adicional al principio de subsidiariedad, por la confusión que sobre el tema se evidencia en las sentencias de instancia.

    Esta perspectiva se justifica por las siguientes razones: en primer lugar, porque es evidente que los fallos de instancia incurren en serias confusiones al estudiar la eventual amenaza de un perjuicio irremediable; en segundo lugar, porque este evento no implica una excepción absoluta al principio de subsidiariedad, sino la adopción de medidas transitorias de protección mientras el juez natural del proceso resuelve de forma definitiva la controversia; y, finalmente –y en íntima relación con ello-, porque las órdenes de tutela tienen un alcance diferente si se evidencia un perjuicio irremediable, en contraste con los eventos de ineficacia o ausencia de idoneidad de los medios ordinarios de defensa.

    4.2. El sentido de la tutela cuando se dirige a evitar que se consume un perjuicio irremediable es el de evitar, de manera transitoria, un daño de especial trascendencia a un derecho fundamental. Se mantiene, en este supuesto sin embargo, la competencia del juez natural para dar una respuesta definitiva al asunto objeto de estudio.

    De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de esta decisión, el perjuicio irremediable ha sido definido por la Corte como una amenaza grave e inminente sobre un derecho fundamental, que requiere la intervención urgente e impostergable del juez de tutela para evitar su consumación. En la evaluación de esa amenaza, además, el juez debe tomar en cuenta la situación particular del actor, dando un trato favorable, o haciendo más flexible el análisis, frente a sujetos vulnerables.

    Por esa razón, las órdenes tienen carácter transitorio y el peticionario asume la carga de interponer el mecanismo judicial ordinario en el término de cuatro meses contados desde la notificación de la decisión de tutela. Los efectos de la sentencia tienen efectos hasta que se produzca la decisión del juez natural del proceso si el accionante cumple la carga señalada; en caso contrario, la decisión pierde sus efectos en el término de cuatro meses.

    4.3. En los casos bajo examen, ni el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, realizaron un análisis de cada uno de los elementos del perjuicio irremediable ni se estableció el carácter transitorio del amparo. Cuando la acción procede en la hipótesis de la amenaza de un perjuicio irremediable, si se omite la aplicación de las reglas procesales sobre la vigencia y alcance del amparo, el juez constitucional invade la competencia de los jueces ordinarios.

    4.4. Además de ello, los jueces de instancia (con la excepción citada), en lugar de estudiar si concurrían los cuatro elementos que definen el perjuicio irremediable, incurrieron en evidentes confusiones que vale la pena resaltar, no solo con fines de revisión, sino con propósitos de pedagogía constitucional.

    · En la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito (proceso T-2958719) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en todos los casos acumulados, se sostuvo que el perjuicio irremediable se podía inferir del desconocimiento de la pensión de jubilación convencional a la que, sin lugar a dudas, los peticionarios tienen derecho porque cuentan con 70 o más puntos, en razón a su edad y su tiempo de servicios y de acuerdo con lo establecido por el artículo 109 de la Convención Colectiva de trabajo.

    La S. considera errónea esa conclusión pues (i) parte de un juicio sobre el fondo del asunto para determinar si se configura uno de los presupuestos para asumir ese estudio de fondo. El análisis de los jueces se torna circular pues la configuración del perjuicio es un requisito para entrar en consideraciones de fondo. Y (ii) no se determina la gravedad e inminencia del perjuicio ni la urgencia e impostergabilidad de la intervención del juez de tutela. En suma, por esa vía los jueces de instancia asumieron el fondo de la controversia sin haber determinado previamente si tenían competencia para ello.

    En realidad es posible que exista una relación entre el fondo del asunto y el eventual perjuicio irremediable; incluso, que en casos concretos, ambos extremos del análisis se fundan. Pero corresponde al juez aclarar, por medio de una argumentación adecuada y suficiente por qué considera que se da esa situación en el caso concreto, carga que ciertamente no fue asumida en las providencias que se revisan.

    · El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta consideró, además, que a partir de la situación de subordinación e indefensión que supone la relación entre un trabajador y su empleador; o entre un pensionado y la entidad encargada del reconocimiento y pago de su pensión, se podía inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Tampoco comparte la S. esa posición. La relación de subordinación e indefensión es exigida por la jurisprudencia constitucional como supuesto de procedencia de la acción de tutela contra particulares. Sin embargo, a partir de esa situación, sin elementos fácticos adicionales, y sin que el juez efectúe el citado análisis sobre la configuración de los elementos del perjuicio irremediable no se puede inferir la ocurrencia de este. En muchos casos, las condiciones de subordinación o indefensión no tienen incidencia en la gravedad e inminencia del perjuicio; ni en la necesidad de una intervención urgente e impostergable por parte del juez de tutela.

    El argumento del Tribunal citado tiene un defecto adicional pues, en caso de ser aceptado, todos los conflictos laborales y pensionales deberían ser asumidos por el juez de tutela. Y esa posibilidad es incompatible con un presupuesto básico del examen de subsidiariedad: la concepción de los procesos judiciales como medios para la protección de derechos fundamentales.

    · Finalmente, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta consideraron, en el expediente T-2958719, que la pérdida de la posibilidad de acceder a la pensión bajo un régimen exceptuado o de obtener el reconocimiento de una prestación convencional, comporta un perjuicio irremediable.

    Este razonamiento, a diferencia de los previamente expuestos, resulta plausible a juicio de la S. e, incluso, los jueces de instancia se apoyaron en la sentencia T-052 de 2008, en la cual la Corporación estimó que el desconocimiento del régimen de transición al que de forma evidente pertenecía el actor podría acarrear un perjuicio irremediable pues, al momento de obtener una decisión por parte del juez laboral, la persona podría acceder a la pensión aún por fuera de las condiciones de su situación pensional específica. Así, una decisión del juez laboral, podría proteger adecuadamente la faceta económica del litigio, pero no el derecho al descanso de quien cumplió sus condiciones pensionales y satisfizo la obligación de solidaridad hacia el sistema de seguridad social en pensiones.

    Pero, a pesar de tratarse de un argumento plausible, tampoco es afortunada su aplicación a los asuntos acumulados en este trámite. La razón es que la afectación al derecho adquirido a ser pensionado bajo el régimen de transición, en la decisión invocada como precedente, resultaba evidente. Es decir, se desprendía de un elemental cotejo entre las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la historia laboral y documento de identidad del actor.

    Los jueces constitucionales de instancia asumieron en esta oportunidad una perspectiva semejante. Sin embargo, pasaron por alto el hecho de que esa evidente afectación al régimen de transición que se apreció en la sentencia T-052 de 2008 no se da en los eventos estudiados.

    Concretamente, y entre otras discusiones jurídicas presentes en los casos de estudio, no es evidente que los peticionarios cumplieran las condiciones del plan 70 porque debía discernirse (i) si los actores tenían la edad para acceder al derecho a la pensión; (ii) si debían cumplir los requisitos antes de 31 de julio de 2010, de acuerdo con el parágrafo 2º del acto legislativo 01 de 2005; o si se encontraban en la situación excepcional del parágrafo 4º del mismo acto modificatorio de la Carta, debiendo extenderse la aplicación de un régimen pensional exceptuado en su caso, hasta 2014; (iii) si su situación pensional se regía por el tantas veces mencionado plan 70, o si se encuentran en otra modalidad pensional del régimen de Ecopetrol (por ejemplo, la pensión legal que reconoce Ecopetrol en virtud del artículo 260 del CST); y, finalmente, (iv) si los accionantes cumplieron las condiciones establecidas en las actas de conciliación 826 y 829 de 2005 para compensar su pertenencia al régimen de Ecopetrol frente al sistema general de pensiones. Este requisito es exigido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el modo de compensación entre regímenes fue pactado en las actas citadas, de manera distinta entre diversos grupos de peticionarios. Así, la compensación puede darse mediante la prestación de tiempo de servicio adicional a Ecopetrol o a través del pago de una suma de dinero definida mediante cálculo actuarial. La compensación, además, opera de manera diferente entre trabajadores directivos y no directivos.

    Como el perjuicio irremediable debe comprobarse en las circunstancias del caso concreto, y en los casos bajo examen debían verificarse diversas situaciones legales y fácticas que distan de ser elementales, es claro que no era procedente seguir las pautas de la sentencia T-052 de 2008. En términos más simples, no puede invocarse ese fallo como precedente pues los hechos estudiados en esa oportunidad difieren de los que estos casos presentan.

    Es necesario efectuar en este punto una aclaración importante. La S. no niega, en este acápite, que los actores tengan el derecho a la pensión en la modalidad del plan 70, o en alguna otra de las modalidades previstas en el régimen exceptuado de Ecopetrol. Sencillamente, la S. enumera los problemas que se evidencian en los casos de estudio y que deben ser resueltos por otros órganos judiciales, sin interferencia alguna por parte del juez constitucional.

    De igual forma, la presunta violación al derecho a la igualdad frente a otros trabajadores de la entidad como A.P., J.P. o E.M. debe ser examinada por el juez natural del proceso.

    En ese orden de ideas, no es necesario ahondar en consideraciones adicionales para concluir que las acciones de tutela acumuladas no cumplen los requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, los fallos en los que se concedió el amparo, proferidos por el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta serán revocados; en tanto que las decisiones adoptadas en primera instancia por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, serán confirmada, en tanto denegaron la protección invocada.

    Finalmente, es preciso indicar que en los casos correspondientes al expediente T-3027110 se presenta una situación especial que tampoco fue tomada en consideración por los jueces constitucionales de instancia. En ese trámite, el abogado de los peticionarios presentó dos escritos diferentes de tutela. El primero, hacía referencia al caso de A.P.L., mientras que el segundo discutía la situación del señor P.L., junto con la de J.E.Y.F. y A.G.G.G..

    Por esa situación Ecopetrol interpuso un incidente de nulidad que fue resuelto en segunda instancia, y sobre el cual esta S. no se pronunciará, pues Ecopetrol S.A. no discute, en sede de revisión, una violación al debido proceso y ha presentado sus argumentos de defensa en distintas etapas de los trámites acumulados. Sin embargo, en los escritos de demanda se observa que el apoderado indicó haber interpuesto tutelas previamente a nombre de A.P.L. y A.G.G.G..

    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interposición de sucesivas tutelas para la definición del mismo problema jurídico comporta (i) la improcedencia de la acción por existencia de cosa juzgada y, si no existe un motivo que justifique razonablemente esa actuación, (ii) la declaración de temeridad en los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

    Esas reglas no fueron aplicadas en ninguno de los fallos de instancia. El apoderado de los peticionarios alegó que esa situación no afectaba la procedencia de la acción pues la violación persistía en el tiempo. Ese argumento no encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, razón por la cual la S. remitirá copias de este trámite al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta para que evalúe si el apoderado de los actores, señor J.T.M.Q., incurrió en conductas ajenas a los deberes profesionales de los abogados.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero.- Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito, el cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), en segunda instancia, en el trámite T-2958719, en tanto concedieron el amparo constitucional invocado por el señor N.Á.R. y, en su lugar, denegar la tutela invocada por el actor.

Segundo. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia de segunda instancia, de veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) en el expediente T-3022936, en tanto concedió el amparo a los señores A.P.L., J.E.Y. y A.G.G.G. y, confirmar el fallo proferido en ese trámite por el Juzgado Segundo (2º) Laboral de Cúcuta, el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), que denegó el amparo a los peticionarios referidos,

Tercero. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el quince (15) de febrero de dos mil once (2011), en segunda instancia, en el trámite T-3027110; y confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Cúcuta, el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), en primera instancia, en tanto denegó el amparo invocado por el señor J.A.Q.V..

Cuarto. Remitir copia de este fallo al Consejo Superior de la Judicatura para que determine si el señor J.T.M.Q., apoderado de los accionantes, incurrió en alguna transgresión a los deberes del abogado.

Quinto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

L.E.V.S.

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado Ausente en comisión

MARIA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] La S. de Selección Número 4, en el auto de 15 de abril de 2011 acumuló a este trámite el proceso T-3031547. La S. Novena de Revisión, tras constatar que este último proceso no guarda relación alguna con los tres expedientes de la referencia decidió desacumularlo mediante auto de cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).

[2] La entidad interpuso incidente de nulidad, considerando que su debido proceso fue vulnerado por el juez de primera instancia, debido a que solo se le entregó copia de una demanda inicial interpuesta, exclusivamente, a nombre de León A.P., y no se le corrió traslado de un segundo escrito, radicado ante el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Cúcuta a nombre de tres accionantes. El asunto fue decidido en las instancias y, dado que Ecopetrol no presenta argumentos que demuestren inconformidad con la decisión sobre la nulidad, la S. estima que actualmente no es necesario un pronunciamiento adicional al respecto. No sobra indicar que Ecopetrol ejerció su derecho a la defensa en la impugnación del fallo de primera instancia y mediante la nulidad mencionada.

[3] I“En el caso del accionante, para acceder a la pensión de jubilación a cargo de ECOPETROL S.A., deberá cumplir los requisitos o condiciones pensionales pactadas en el Acta de Conciliación No 000774 del 10 de noviembre de 1994, celebrada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Neiva, esto es Pensión legal más cinco años adicionales de trabajo, tal como lo señalo (sic) el Consejo de Estado en el concepto de fecha 11 de noviembre de 2009”.

[4] Por tratarse de un fallo reciente que a su vez sintetiza la jurisprudencia en la materia, la S. recordará los considerandos centrales del mismo, efectuando solo algunas modificaciones accidentales, en los párrafos que a continuación se presentan.

[5] Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, en este apartado la S. seguirá la exposición realizada en la sentencia T-235 de 2010 sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela frente al reconocimiento de derechos pensionales.

[6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2010.

[7] Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó:“En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[7]. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)””.

[8]Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se señaló: “Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales[8]. Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida” Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007.

[9] SU-544 de 2001, T-1316 de 2001 y T-972 de 2005.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 1996. En el mismo sentido, ver sentencia T-416 de 2001.

[12] En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensión y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, el Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de 2009 puntualizó “que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[12]. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-”.

[13] En relación con la afectación del mínimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de 2006 señaló: “Así, con relación a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: … (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”.

[14] Decreto-ley 2158 DE 1948, modificado por la ley 712 de 2001 (CPT): “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

  1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

  2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

  3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

  4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

  5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

  6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

  7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

  8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

  9. El recurso de revisión”.

[15] Ver, entre otras, la reiterada sentencia T-112 de 2010.

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