Auto nº 143/11 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 318288907

Auto nº 143/11 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2011

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-911-09

A143-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 143/11

Referencia.: Solicitud de nulidad de la sentencia T-911 de 2009 presentada mediante apoderado especial por el señor Juan Carlos C.P.

Expediente T-2.324.790. Acción de tutela instaurada por J.C.C.P. contra el Instituto de Seguros Sociales

Magistrado Ponente:

N.P.P..

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)

Procede la S. Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por conducto de apoderado especial por el señor J.C.C.P. contra la Sentencia T-911 de 2009, proferida por la entonces S. Séptima de Revisión el 7 de diciembre de 2009.

I. ANTECEDENTES

  1. Recuento de los hechos y de la actuación que conllevó la expedición de la sentencia T-911 de 2009

    El señor J.C.C.P., demandante en la acción de tutela sobre la cual se profirió la sentencia T-911 de 2009, solicitó el 21 de septiembre de 2007 al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento del señor J.V.S.P. el día 6 de julio del mismo año, de quien dijo haber sido compañero permanente por espacio de 26 años y hasta la fecha del fallecimiento de aquél.

    Esta solicitud fue despachada desfavorablemente por el Instituto accionado, mediante resolución 0263 del 12 de febrero de 2008, en la que así mismo se asignó la pensión solicitada al joven J.M.S.C., hijo del pensionado fallecido. El accionante C.P. interpuso contra esa decisión los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa mediante resolución 1983 del 17 de junio de 2008.

    La negativa inicial estuvo además soportada en la consideración de que la posibilidad de conformar sociedades patrimoniales de hecho entre dos personas del mismo sexo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 y según lo decidido en la sentencia C-075 de 2007, no podía extenderse al régimen general de pensiones a efectos de dar lugar al reconocimiento de la “sustitución pensional”.

    La segunda decisión tuvo en cuenta el entonces reciente fallo C-336 de 2008, también de esta corporación, por el cual se declararon exequibles las expresiones demandadas de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, “en el entendido de que también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales”, pero fue negativa en la medida en que en este caso no se dio cumplimiento al indicado requisito.

    En vista de esas decisiones, el señor J.C.C.P. interpuso acción de tutela contra el ISS, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la igualdad y a la seguridad social. Para ello solicitó que se ordenara a ese Instituto conceder en su favor la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor J.V.S.P., y el pago retroactivo de dicha prestación desde la fecha de ese deceso.

    Surtido el trámite de la primera instancia, dentro del cual se recibió una declaración de ampliación sobre los hechos al actor y se allegó la respuesta del Instituto accionado, el Juzgado 5° de Familia de B. mediante sentencia de marzo 9 de 2009 resolvió no tutelar los derechos del accionante, por entender que de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, la entidad accionada procedió correctamente al emitir y ratificar su decisión negativa, teniendo en cuenta que no se acreditó debidamente la convivencia ni la relación de pareja que daría al actor el derecho a la sustitución pensional. Esta decisión fue luego anulada durante el trámite de la segunda instancia, por haberse omitido la citación y vinculación del señor J.M.S.C., hijo del presunto compañero del accionante.

    Una vez repuesta la actuación invalidada, el mismo despacho dictó una nueva sentencia el 30 de abril de 2009, cuya decisión y motivación coincide, en lo esencial, con aquella de fecha 9 de marzo que fuera anulada por el ad quem.

    El referido J.M.S.C. se pronunció en relación con esta acción de tutela con posterioridad a la nueva sentencia de primera instancia, negando que su padre hubiera tenido en vida tendencias homosexuales y, por lo mismo, que existiera una relación con el señor J.C.C.P., de las características indicadas por este último. Por tales razones, solicitó negar la tutela por él impetrada.

    También se recibió en forma oportuna la impugnación contra el fallo de primera instancia por parte del accionante, que fue resuelta en forma negativa por una S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de B., mediante sentencia de mayo 21 de 2009.

    En sustento de esta decisión, el ad quem realizó una extensa consideración sobre los derechos reconocidos por la jurisprudencia constitucional a las parejas del mismo sexo, subrayando la necesidad de que cuando se trate del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se dé cumplimiento al requisito establecido en la sentencia C-336 de 2008, presupuesto que al no llenarse en el caso de autos causa la improsperidad de esa pretensión.

    Agregó que dado que con anterioridad a la interposición de esta tutela, el actor inició ante la jurisdicción civil un proceso de declaración de unión marital de hecho contra los herederos del señor J.V.S.P., correspondía entonces esperar las resultas de ese proceso, para a partir de ello determinar el alcance de los derechos del tutelante respecto de aquel.

  2. La sentencia T-911 de 2009 de la Corte Constitucional

    La anterior decisión fue remitida a esta corporación y previa selección, el asunto fue repartido a la entonces S. Séptima de Revisión, la cual en sentencia T-911 de diciembre 7 de 2009 dispuso confirmar el fallo de segunda instancia, en el sentido de denegar la tutela solicitada. Para arribar a esta conclusión se realizaron las siguientes consideraciones:

    En primer término, la S. dio alcance a la línea jurisprudencial de esta Corte respecto de la general improcedencia de la acción de tutela frente a la solicitud y el reconocimiento de pensiones, vista la existencia de otras acciones judiciales de carácter ordinario, legalmente previstas para dar trámite a ese tipo de reclamaciones. No obstante, reconoció también que la tutela puede ser excepcionalmente procedente, por ejemplo cuando el reconocimiento del derecho pensional pretendido está estrechamente ligado al disfrute de otros derechos, de carácter fundamental, entre ellos el mínimo vital del accionante o el de los miembros de su familia, y en general, cuando resulte claro que la protección ofrecida por la acción ordinaria es ineficaz o insuficiente, atendidas las circunstancias particulares del caso concreto.

    Seguidamente, efectuó una comprehensiva síntesis de la jurisprudencia más reciente de esta corporación respecto de los derechos reconocidos a las parejas integradas por dos personas del mismo sexo. Esta presentación incluyó referencias a: i) la sentencia C-075 de 2007 (M.P.R.E.G., por la cual la Corte declaró condicionalmente exequibles algunas normas de la Ley 54 de 1990 sobre la unión marital de hecho, “en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.”; ii) la sentencia C-336 de 2008 (M.P.C.I.V.H., que así mismo declaró condicionalmente exequibles los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, precisando que las normas que regulan la pensión de sobrevivientes entre compañeros permanentes son aplicables también para el caso de parejas cuyos dos integrantes sean del mismo sexo; iii) la sentencia C-811 de 2007 (M.P.M.G.M.C., que adoptó una decisión semejante respecto de la integración del grupo familiar que tiene derecho a la cobertura del Plan Obligatorio de Salud; iv) la sentencia C-798 de 2008 (M.P.J.C.T., sobre tipificación del delito de inasistencia alimentaria entre compañeros permanentes del mismo sexo, y, v) la sentencia C-029 de 2009 (M.P.R.E.G.) sobre la aplicación a las parejas homosexuales de más de 20 distintas normas legales de muy diverso contenido, incluyendo disposiciones sobre obligaciones de asistencia recíproca, tipos penales, inhabilidades para el acceso a cargos públicos o para celebrar contratos con el Estado, normas sobre beneficios sociales, etc.

    Al término de este recuento jurisprudencial la S. planteó varias conclusiones sobre los presupuestos que subyacen a esta notoria línea jurisprudencial, los que por su importancia resulta pertinente transcribir in extenso:

    “En primer lugar, vista la recurrente situación de discriminación de la que tradicionalmente han sido objeto en nuestra sociedad las personas homosexuales, que hasta hace poco tiempo fue incluso avalada de manera implícita por el Estado y la mayoría de las instituciones sociales, reitera que dicha discriminación es inaceptable a la luz de lo establecido en la Constitución Política; en segundo término, de cara a la proliferación de normas que establecen derechos y obligaciones en cabeza de los integrantes de parejas no casadas, pero que resultaban o parecían redactadas sólo para las parejas heterosexuales, se ha declarado la exequibilidad condicionada de varias de ellas, advirtiendo en cada uno de esos casos que su conformidad con la Constitución depende del hecho de que se entiendan también comprendidas dentro de los sujetos de quienes tales derechos y obligaciones se predican, las parejas conformadas por dos personas del mismo sexo.

    Significa lo anterior un importante reconocimiento, a esta altura de muy extenso alcance, a los derechos de las personas homosexuales, no apenas en su dimensión personal e individual, reconocida desde épocas muy anteriores, sino desde la perspectiva de la pareja conformada por dos personas del mismo sexo, faceta que como acertadamente lo resaltó esta corporación en la sentencia C-075 de 2007, estuvo hasta hace poco desprovista de todo reconocimiento normativo o jurisprudencial.”

    En esta misma línea, dijo la S. en relación con el alcance de los derechos de las parejas homosexuales, respecto de los de otras personas:

    “Debe en todo caso anotarse que la proscripción de la discriminación contra las personas homosexuales y las parejas por ellos conformadas, así como las decisiones de exequibilidad condicionada que por decisiones mayoritarias de esta corporación se han adoptado, no implican para tales personas una posición de privilegio o prelación comparable a la que la jurisprudencia reconoce a las personas de la tercera edad, a los discapacitados o a los niños, sino apenas, que no es poca cosa, el pleno reconocimiento de su condición de ciudadanos, con derechos y obligaciones de igual importancia y efecto, y con idénticas oportunidades de acceso y reconocimiento que los de las personas que no comparten esa misma orientación sexual, es decir los heterosexuales.

    Así las cosas, resalta la S. que el reconocimiento de prestaciones o derechos específicos en cabeza de estas personas está sujeto a los mismos requisitos que conforme a las normas aplicables resultan exigibles frente a la generalidad de las personas, de los cuales no podrán ser exonerados únicamente en atención a su condición de homosexuales. Es precisamente este el estándar a cuya preservación y defensa apunta la jurisprudencia constitucional aquí reseñada.”

    A continuación, la sentencia T-911 de 2009 se refirió a la necesidad de demostrar una relación de compañeros permanentes como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, tema respecto del cual analizó la solicitud del tutelante y de varias otras personas que durante el trámite ante esta corporación intervinieron en calidad de amicus curiae, en relación con lo que aquellas consideraron la justificada necesidad de cambiar o interpretar de manera más favorable la regla establecida en la sentencia C-336 de 2008 sobre la manera de acreditar esa calidad de compañeros permanentes[1].

    A este respecto simplemente resaltó la S. que todos los derechos reconocidos, tanto por la ley como por la jurisprudencia a las parejas del mismo sexo, evidentemente suponen la existencia de una pareja, situación que de manera preliminar se describió como “una relación íntima y particular entre dos personas, fundada en el afecto, de carácter exclusivo y singular y con clara vocación de permanencia”.

    Se señaló también que, tal como en varias ocasiones anteriores lo había reconocido esta corporación[2], esa relación es distinta y no surge apenas por la convivencia de dos personas bajo un mismo techo, lo cual bien puede “obedecer a muy distintas situaciones sociales que no tienen la particular connotación a que se ha hecho referencia, ni justifican el reconocimiento de los distintos derechos que el legislador y esta Corte han otorgado a los compañeros permanentes”. A partir de ello se reiteró la importancia de que la efectiva existencia de una pareja sea debidamente acreditada en todos esos casos, necesidad a la cual responde la regla establecida en la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008.

    Se explicó además que, en la medida en que ese requerimiento fue establecido mediante decisión mayoritaria de la S. Plena de esta corporación al decidir sobre una acción de inconstitucionalidad, resultaba imposible que una de las S.s de Revisión resolviera alterarlo o interpretarlo de manera diferente, pues ello supondría una extralimitación de las facultades de ésta en sede de revisión.

    Sobre el mismo tema se expuso también cómo es evidente que la existencia de una pareja integrada por dos personas del mismo sexo implica de parte de ambos el reconocimiento de una orientación homosexual, situación que si bien no debe ser objeto de valoraciones subjetivas, tiene en todo caso repercusiones en la esfera de la intimidad de tales personas, e incluso de los miembros de su familia, razón por la cual “no parece razonable ni justo aceptar como probadas estas circunstancias sin la debida intervención y aceptación informada de las personas interesadas”.

    Con base en lo anterior se reiteró entonces la necesidad de que las personas cuyo fallecimiento pueda dar origen a una solicitud de pensión de sobrevivientes por parte de quien alegue haber sido su compañero permanente del mismo sexo, realicen en vida un acto de reconocimiento de dicha relación, que habilite la posterior reclamación de esta prestación por parte del otro miembro de la pareja.

    Finalmente, la S. explicó que, dado que la reclamación del actor se sustenta en la decisión de exequibilidad condicionada contenida en la sentencia C-336 del 16 de abril de 2008, es necesario advertir que no resulta posible pretender la aplicación de esta decisión y de las garantías allí reconocidas a situaciones consolidadas con anterioridad a su pronunciamiento. Lo anterior por cuanto, según se precisó, ello supondría reconocer a la respectiva sentencia un efecto retroactivo, situación que si bien resulta excepcionalmente factible, depende necesariamente de que la misma Corte así lo haya decidido en ejercicio de sus facultades[3], cosa que no ocurrió al adoptarse la sentencia C-336 de 2008.

    A partir de lo anterior, y al abordar el caso concreto, la S. Séptima de Revisión comenzó por resaltar la imposibilidad de aplicar el principio establecido en esta última sentencia al caso del señor J.C.C.P., visto que su presunto compañero permanente, el señor J.V.S.P., falleció con anterioridad a la fecha en que ella se pronunció[4], y por ende no tuvo la posibilidad de observar el criterio de comprobación de la relación que en dicha sentencia estableció esta Corte.

    Posteriormente, si bien se resaltó que esa sola consideración era suficiente para descartar totalmente la posibilidad de conceder el amparo frente al caso planteado, la S. hizo una breve referencia a otras circunstancias particulares que igualmente conducirían a la negación de la tutela impetrada.

    De una parte, retomó la reflexión planteada páginas atrás, según la cual si bien las personas homosexuales son titulares de los mismos derechos reconocidos a las demás personas y no pueden ser objeto de ningún tipo de discriminación, no tienen por el solo hecho de su homosexualidad, una prelación o connotación particular comparable a la de los sujetos de especial protección constitucional, que permita, por ejemplo, hacer factible el amparo de un derecho fundamental mediante tutela, cuando exista otro medio de defensa especialmente previsto para ello.

    De otra parte, pero en esa misma línea, se mencionó también el hecho de que el actor es una persona sana, en edad productiva, que cuenta con formación profesional y que, según se deduce de lo que consta en el expediente, no tiene obligaciones alimentarias a su cargo, todo lo cual permitió concluir que tampoco desde esa perspectiva se encontraría en una situación especialmente apremiante que le hiciera merecedor de especial protección constitucional.

    A partir de esas reflexiones, y al haber constatado que la entidad accionada no vulneró con sus decisiones ningún derecho fundamental del actor, la S. de Revisión decidió mantener el fallo de tutela de segunda instancia, que a su turno confirmó el dictado en primera instancia por el Juzgado 5° de Familia de B., en el sentido de denegar la tutela solicitada.

  3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-911 de 2009

    El 16 de febrero de 2010 fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-911 de 2009, presentada por el apoderado especial del actor J.C.C.P..

    En lo relativo a las razones que justificarían la solicitud de nulidad, alega cuatro distintas circunstancias a saber: i) que la S. Séptima de Revisión se habría apartado del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena frente a una misma situación jurídica; ii) que existiría incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, lo cual genera incertidumbre respecto de los alcances de la decisión proferida; iii) que la S. de Revisión autora de la sentencia T-911 de 2009 habría desconocido la existencia de cosa juzgada constitucional, y iv) que de manera arbitraria se habrían dejado de analizar asuntos de relevancia constitucional que tendrían trascendentales efectos para el sentido de la decisión.

    Previamente al desarrollo de estos planteamientos, el incidentante realizó una extensa presentación relativa a: i) los requisitos de procedibilidad aplicables a la presentación de la solicitud de nulidad, incluyendo la oportunidad procesal, la legitimidad para actuar y las causales y circunstancias de las que depende la procedencia de la nulidad alegada, y ii) la que denomina la “situación fáctica previa a la solicitud de nulidad”, acápite que incluye un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las parejas del mismo sexo, con especial énfasis en lo relativo al eventual disfrute de la pensión de sobrevivientes, además de un recuento de las actuaciones administrativas y procesales surtidas en relación con el caso de autos, desde la presentación de la solicitud de pensión de sobrevivientes hasta la notificación de la sentencia T-911 de 2009 por parte del despacho de primera instancia.

    Con base en estos presupuestos, el apoderado del actor desarrolla de la siguiente manera los defectos enunciados como justificativos de la nulidad que le atribuye a la sentencia T-911 de 2009:

    i) El supuesto apartamiento de la S. Séptima de Revisión del criterio de interpretación fijado por la S. Plena frente al tema debatido

    En este punto el apoderado del actor comienza por rememorar las reglas a partir de las cuales es posible declarar la nulidad de una sentencia de revisión de tutela cuando la correspondiente S. ha cambiado, sin autorización de la S. Plena de esta corporación, la línea jurisprudencial que ésta ha delineado y consolidado en relación con una determinada materia iusfundamental.

    Más adelante, el solicitante plantea en cinco distintos apartes una comparación a doble columna entre fragmentos de la sentencia T-911 de 2009 cuya nulidad solicita y apartes de la sentencia C-336 de 2008, que reconoció el derecho de las parejas del mismo sexo a la pensión de sobrevivientes, incorporando después de cada confrontación un comentario con el que pretende resaltar cómo la entonces S. Séptima de Revisión se habría apartado de los criterios trazados por la S. Plena de esta corporación en relación con este tema.

    Según afirma el incidentante en el epígrafe que precede a cada una de tales comparaciones, el denunciado cambio jurisprudencial se referiría a los siguientes aspectos: i) la exigencia de declaración conjunta de la existencia de la unión marital de hecho; ii) el desconocimiento de la situación de especial vulnerabilidad por discriminación de las parejas del mismo sexo y “la posibilidad de acceder a la acción de tutela por esta vía” (sic); iii) el desconocimiento de la realidad de las parejas del mismo sexo; iv) el desconocimiento de la libertad de configuración de uniones maritales de hecho y la no imposición de visibilidad de la existencia de la unión; v) la interpretación sobre la no aplicación del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994.

    Al término de cada una de estas comparaciones el solicitante de la nulidad hace otras breves consideraciones adicionales, encaminadas a demostrar el alegado cambio jurisprudencial.

    ii) La posible incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia T-911 de 2009 y su eventual consecuencia de incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida

    También en este caso, el apoderado del solicitante sustenta la alegada causal de nulidad en extensas y prolijas comparaciones a doble columna, en las que confronta distintos apartes de la sentencia T-911 de 2009 cuya nulidad pretende. Según alega, la S. de Revisión habría alternado indistintamente fragmentos inspirados en la jurisprudencia garantista de esta corporación con argumentos de carácter restrictivo, que son los que en últimas sustentarían la decisión contenida en la parte resolutiva de esta sentencia.

    La alegada incongruencia estaría referida, según lo expresa el apoderado del actor, a aspectos tales como: i) la primacía de la intimidad de las parejas del mismo sexo o la necesidad de divulgación y visibilización de las uniones maritales de hecho; ii) la no discriminación de las parejas del mismo sexo y el simultáneo planteamiento de requisitos diferenciales con respecto a las parejas heterosexuales que serían injustificados; iii) la mención de las garantías y derechos reconocidos a las parejas del mismo sexo, “para justificar una desigualdad sospechosa”, y iv) la “exigencia de un acto jurídico único y diferencial a las parejas del mismo sexo” frente a la alegación de que la unión marital de hecho es un hecho y no un acto jurídico.

    También en este caso, el autor del escrito de nulidad incluye, inmediatamente después de cada comparación, lo que en su criterio serían las conclusiones de aquéllas, las que a su entender, acreditan la alegada incongruencia.

    iii) El supuesto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

    En concepto del solicitante, al adoptar la decisión contenida en el fallo T-911 de 2009, la S. Séptima de Revisión ignoró y desatendió la existencia de cosa juzgada constitucional, puesto que el sentido de esa determinación es contrario al que resultaría de la línea jurisprudencial protectora de los derechos de las parejas homosexuales, iniciada con la sentencia C-075 de 2007 y continuada con otras también reseñadas en la misma providencia T-911 de 2009, particularmente frente al caso concreto la C-336 de 2008, el auto A-163 del mismo año y la sentencia T-1241 de igual anualidad, esta última emanada de la entonces S. Novena de Revisión.

    Según explicó, el principal planteamiento esbozado en esos pronunciamientos que la sentencia T-911 de 2009 habría desconocido se refiere al hecho de que, pese a las diferencias existentes entre las parejas heterosexuales y las homosexuales, ambas presentan análogos requerimientos de protección. También en este caso, el apoderado del actor sustenta su queja principalmente en la comparación entre distintos fragmentos de los fallos de los que derivaría la cosa juzgada presuntamente desconocida, y apartes de la sentencia T-911 de 2009 cuya nulidad pretende.

    En lo que atañe de manera específica al fallo C-336 de 2008, destaca que en esa ocasión la Corte concluyó que “la exclusión de las parejas homosexuales de la pensión de sobrevivientes no responde a un principio de razón suficiente y constituye un déficit de protección vulneratorio de la prohibición de discriminación, de la dignidad humana y del derecho al libre desarrollo de la personalidad”, planteamiento que en su criterio habría sido contrariado con la decisión contenida en la providencia cuya nulidad solicita.

    iv) La pretendida falta de análisis de aspectos constitucionales relevantes

    El solicitante inicia la sustentación de este cargo invocando pronunciamientos anteriores de esta corporación en relación con este tipo de defecto, y explica que los aspectos cuyo análisis habría omitido la providencia cuya nulidad pide se refieren de manera específica a los efectos en el tiempo del fallo C-336 de 2008, que clarificó el derecho de los integrantes de parejas del mismo sexo a la pensión de sobrevivientes, con apoyo en la cual se presentó la solicitud de tutela incoada por el señor J.C.C.P..

    El principal aspecto que en opinión del solicitante debió tratarse en la sentencia atacada, es la relevancia que en relación con el tema planteado tendrían las reflexiones de esta corporación en materia de las “pensiones de viudedad”. Seguidamente, explica las razones por las cuales la entonces S. Séptima de Revisión ha debido efectuar consideraciones adicionales en relación con este aspecto, incluyendo en ellas la amonestación que en años recientes hiciera el Comité de Derechos Humanos al Estado colombiano para eliminar las causas de discriminación contra las parejas del mismo sexo, así como el hecho de que en el pasado se hubieren otorgado efectos retroactivos a pronunciamientos de constitucionalidad que resultaron favorecedores para los integrantes de parejas heterosexuales.

    En relación con este asunto señaló que esta corporación tiene establecida una línea jurisprudencial, conforme a la cual las normas que resulten contrarias a los principios y valores de la Constitución de 1991 devienen inexequibles y los efectos de dicha situación deben ser reconocidos a partir de la fecha de entrada en vigencia de aquélla, esto es, el 7 de julio de 1991.

    Según reitera, es esta consideración la que justificó el efecto retroactivo reconocido por esta corporación a las sentencias que declararon inconstitucionales normas relativas a las pensiones de viudedad. A efectos de sustentar el efecto que esta doctrina tendría frente al caso planteado, incluye transcripciones parciales de los referidos fallos, las que complementa con sus propios comentarios.

    A partir de lo anterior, concluye que “negar el derecho a la pensión de sobrevivientes a las parejas del mismo sexo por cuanto el fallecimiento del pensionado ocurrió antes del pronunciamiento de la sentencia C-336 de 2008, desconoce que la existencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a conformar uniones maritales de hecho las parejas del mismo sexo, así como los derechos patrimoniales y el derecho a la pensión de sobrevivientes de estas parejas, existen en razón a la expedición de la Constitución de 1991 y no a la expedición de dicha sentencia”.

    Finalmente, el solicitante plantea la diferencia que en este tipo de casos debe reconocerse entre la existencia del derecho (a la pensión de sobrevivientes) y los efectos patrimoniales de ese mismo derecho. Con base en este criterio, señala que en el presente caso el juez de tutela no debió negar de plano el derecho a la pensión de sobrevivientes, sino apenas limitar el efectivo reconocimiento económico resultante de dicho derecho, el cual no podría extenderse a una fecha anterior al pronunciamiento de constitucionalidad.

  4. Traslado de la solicitud de nulidad al ISS

    Mediante auto de mayo 21 de 2010 se corrió traslado de esta solicitud de nulidad al ISS, entidad demandada dentro de la acción de tutela decidida mediante la sentencia T-911 de 2009, objeto de la misma solicitud. El término de dicho traslado venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Sobre la nulidad de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.

    Si bien el ya citado artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, la corporación viene aceptando la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

    Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho, se ha considerado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, puesto que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[5].

    Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de la nulidad depende entonces de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[6]. De no cumplir estos requerimientos, procede la denegación de la nulidad solicitada.

    La Corte también ha señalado, de manera reiterada, que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[7] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino apenas un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela[8].

    La jurisprudencia ha señalado de tiempo atrás las situaciones bajo las cuales procede la nulidad contra sentencias proferidas por las S.s de Revisión, así:

    “(i) Cuando una S. de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una S. de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

    (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

    (v) Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”[9]

    Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, de manera excepcional, puede suceder que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva S.” [10].

    Con todo, se ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una S. de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[11]

    De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas:

    (i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma por parte del juez de primera instancia.

    (ii) Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la S. de Revisión emita la sentencia correspondiente (art. 49 Decreto 2067 de 1991), de lo contrario se extingue la legitimidad para invocarla posteriormente.

    (iii) El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iv) Según se explicó, quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso[12].

  3. Análisis de los requisitos de procedibilidad.

    Para abordar el estudio de fondo de la nulidad contra la sentencia T-911 de 2009, es necesario verificar previamente que la solicitud elevada llene los requisitos de procedibilidad antes referidos.

    En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, considera la S. que este requisito se cumple, ya que aquella fue radicada ante la Secretaría General de esta corporación el 16 de febrero de 2010, mientras que, según lo informado por la señora Secretaria del Juzgado Quinto de Familia de B. y las constancias adjuntas a su comunicación, la notificación personal del fallo que se busca anular tuvo lugar el día 23 de febrero del mismo año. Así las cosas, habría obrado en este caso la notificación por conducta concluyente, y la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo.

    Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la sentencia T-911 de 2009, ya que es solicitada por el accionante, por conducto de apoderado especial debidamente facultado, quien para el efecto adjuntó a su escrito el original del documento en el que la apoderada que intervino durante el trámite de la acción de tutela le sustituyó el mandato inicialmente otorgado a ella por el demandante[13]. Así, resulta clara la legitimación del accionante para pedir la nulidad que ahora se decide.

    Finalmente, se observa que el escrito mediante el cual solicita la nulidad, cumple las exigencias formales de señalar y sustentar las causales invocadas, como son las cuatro distintas situaciones que en concepto del solicitante justifican la anulación de esta sentencia, que más adelante son analizadas.

  4. Reflexión previa al análisis de los motivos de nulidad aducidos

    V. los requisitos formales de la solicitud de nulidad, sería del caso que la Corte determinara a continuación la procedencia de las distintas causales de nulidad alegadas contra la sentencia T-911 de 2009.

    Sin embargo, a partir de la ya referida precisión en el sentido de que la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de tutela no puede conducir a la reapertura de los temas de fondo debidamente esclarecidos en aquellas, es pertinente señalar que la especificidad y extensión de las glosas formuladas en este caso, que arriba han quedado explicadas, conllevan esa indebida dirección.

    En este sentido, antes de proceder al eventual análisis de tales motivos de nulidad, es necesario recordar que una de las principales consideraciones que en su momento justificaron la confirmación de las decisiones de instancia, por las cuales se negó la tutela solicitada, fue el hecho de no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, relativo a la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ello por cuanto en ese caso, además de existir tales acciones e incluso haberse usado, no se observó razón de peso para excusar el uso de los mecanismos ordinarios por parte del actor y autorizar, en consecuencia, el ejercicio de la acción de amparo.

    Como se explicó en la sentencia T-911 de 2009 y puede además apreciarse en el recuento que sobre ella viene de hacerse en esta providencia, tratándose de un caso en el que se controvierte la decisión de una entidad administradora de fondos de pensiones frente a una solicitud de pensión de sobrevivientes, es claro que la tutela resulta en principio improcedente. No obstante, y como también se expresó, ha precisado la jurisprudencia que en estos casos el amparo podría ser excepcionalmente procedente con este propósito, “frente a circunstancias así mismo excepcionales, como sería la existencia de un vínculo directo entre el derecho pensional pretendido y el disfrute efectivo de uno o más derechos fundamentales, o la insuficiencia del medio judicial ordinario para proteger ese derecho de manera oportuna y eficaz, vista la especial y particular situación, usualmente de debilidad manifiesta, en que se encuentra la persona interesada, en especial si se está afectando su mínimo vital.” Según se advirtió además, “la procedencia de la tutela frente a este tipo de dificultades requiere la adecuada comprobación de los supuestos, extremos e inusuales, que la justifican.”

    La sentencia T-911 de 2009, cuya nulidad se ha solicitado, explicó que a partir de los hechos relatados en la demanda, no existían circunstancias que condujeran a la procedencia excepcional del amparo. En efecto, el escrito en que se solicitó la tutela no contenía alegaciones, ni menos aún prueba, de que por la negación de la pensión solicitada se encontrara comprometido o en peligro el mínimo vital o el goce efectivo de algún otro derecho fundamental del accionante. En cambio, tal como allí se explicó, se observó que se trataba de una persona cuya edad, formación profesional, estado de salud y demás condiciones particulares le permitían la posibilidad de procurarse una congrua subsistencia a partir de su propio trabajo, lo que llevó a la entonces S. Séptima de Revisión a descartar la necesidad de protegerlo de manera excepcional y urgente mediante el uso de la acción de tutela.

    De otra parte, se aprecia que en adición a lo dicho, esa S. realizó una breve pero exhaustiva y fiel presentación de la línea jurisprudencial trazada por esta corporación, especialmente en decisiones de constitucionalidad, en torno a la protección debida a los derechos de las parejas del mismo sexo, a partir de la cual se sustentó la decisión a tomar, destacando, entre otros aspectos, el no cumplimiento del criterio de subsidiariedad. Este hecho permite entonces descartar la configuración de los distintos defectos alegados como supuestas causas de nulidad de esta sentencia, entre ellos el presunto cambio de jurisprudencia sobre la materia, la posible incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, el eventual desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y la pretendida falta de análisis de aspectos constitucionales relevantes.

    Ahora bien, vista la claridad de estas circunstancias, la S. estima que son suficientes para denegar la nulidad solicitada en el presente caso, sin que para ello resulte necesario un análisis más detenido de los extensos cargos traídos por el actor a consideración de la Corte.

  5. Conclusión

    Examinados someramente los motivos de nulidad propuestos por el solicitante se observa que en ninguno de ellos se logra demostrar la aducida violación al debido proceso que daría lugar a la nulidad de la sentencia atacada, menos aún con las características de ostensible, probada, significativa y trascendental, y con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, a que se ha referido la jurisprudencia de esta corporación.

    De lo anterior resulta que la entonces S. Séptima de Revisión, al proferir la sentencia T-911 el día 7 de diciembre de 2009, no incurrió en ninguna de las causales de nulidad invocadas por el solicitante sino que, por el contrario, efectuó el análisis correspondiente dentro del marco de sus competencias y con estricto apego a los preceptos constitucionales y legales aplicables al ejercicio de la acción de tutela, lo cual condujo a que decidiera acertadamente que, en el caso concreto, el amparo solicitado debía ser denegado, tal como había sido también concluido en las instancias.

    Por esas razones debe ahora ser negada la solicitud de nulidad que oportunamente fue interpuesta.

    Como consecuencia de esta decisión, se ordenará también devolver al despacho de primera instancia el expediente contentivo de la acción de tutela resuelta por la entonces S. Séptima de Revisión mediante la sentencia cuya nulidad se pretendía en este caso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DENEGAR la nulidad de la sentencia T-911 de 2009, proferida el 7 de diciembre de 2009 por la entonces S. Séptima de Revisión de Tutelas.

Segundo. Ordenar que por Secretaría General de esta corporación se devuelva al Juzgado 5° de Familia de B. el expediente contentivo de la acción de tutela resuelta mediante la sentencia T-911 de 2009, que había sido remitido a la Corte por dicho despacho en cumplimiento de lo ordenado en auto de mayo 21 de 2010.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado Magistrado

N.P.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Magistrado

HUMBERTO A. SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Por remisión que en su parte resolutiva se hizo al fallo C-521 de 2007 (M.P.C.I.V.H..

[2] La S. Séptima de Revisión citó las sentencias C-098 de 1996 (M.P.E.C.M.) y C-1094 de 2003 (M.P.J.C.T..

[3] Según lo establece el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Esta regla es además concordante con lo planteado por esta misma corporación en las sentencias C-113 de 1993 (M.P.J.A.M.) y C-037 de 2006 (M.P.V.N.M.. De igual manera existen casos en los que, en aplicación de esa previsión, la Corte ha señalado que su decisión tendrá efecto retroactivo, tales como las sentencias C-309 de 1996, C-482 de 1998, C-464 y C-1126 de 2004, y más recientemente, C-588 de 2009 y C-333 de 2010.

[4] Según se refiere en el expediente, el señor S.P. falleció el día 6 de julio de 2007.

[5] Auto A-033 de 1995 (junio 22), M.P.J.G.H.G..

[6] Auto A-031A de 2002 (abril 30), M.P.E.M.L..

[7] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (en ambos M.P.M.G.M.C. y A-099 de 2008 (M.P.M.J.C.E.).

[8] Ver especialmente los autos A-178 de 2007 (M.P.H.A.S.P. y A-007 de 2008 (M.P.C.I.V.H..

[9] Cfr. autos A-162 de 2003 (M.P.R.E.G.) y A-013 de 2008 (M.P.N.P.P.).

[10] Auto 031A de 2002 (M.P.E.M.L..

[11] Auto A-105A de 2000 (M.P.A.B.C.).

[12] Cfr. entre otros, los autos A- 256 de 2001, A-031A de 2002, A-146A y A-162 de 2003 y A-208 de 2006.

[13] El referido poder especial objeto de sustitución consta en el expediente de tutela, que fuera remitido al despacho del Magistrado sustanciador por el Juzgado 5° de Familia de B. para su observación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR