Auto nº 210/11 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 321778195

Auto nº 210/11 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2011

PonentePresidencia
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteHABEAS CORPUS

A210-11 República de Colombia Auto 210/11

Referencia: Acción Pública de Habeas Corpus instaurada por el señor H.H.M.L.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de 2011

El Presidente[1] de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

I- ANTECEDENTES

El día veintiuno (26) de septiembre de 2011, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se recibió en la Presidencia de la Corte Constitucional, acción pública de Habeas Corpus, incoada por el señor H.H.M.L..

El señor M., quien se encuentra recluido en el patio 3 edad de la Cárcel Modelo, manifiesta a esta Corporación que la privación de su libertad “constituye una vilación (sic) flagrante a la Constitución Nacional artículos (28, 29 y 30), a las Leyes 1095 de 2006 y 906 de 2004, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 8 y 10), al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9), y a la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 7).”

II-PRETENSIONES

En lo que respecta al H.C., el señor H.H.M.L. expone expresamente que requiere que se le conceda su libertad.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. La acción de H.C. y la competencia judicial para conocer y decidir la misma.

El artículo 30 de la Constitución Política estatuye: "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. "

Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en el artículo primero, define el hábeas corpus como un derecho fundamental y a su vez como una acción constitucional, “que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”.

El artículo 2 ibídem, establece la competencia para conocer y resolver el hábeas corpus, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

“1. Son competentes para resolver la solicitud de H.C. todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

  1. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de H.C..

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.”

Antes de la revisión previa de constitucionalidad realizada por la Corte Constitucional, el numeral segundo del artículo segundo del proyecto de ley estatutaria N° 284/05 Senado y N° 229/04 Cámara, reglamentaria del artículo 30 constitucional, contemplaba que “si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de H.C. se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación”. Este aparte fue declarado inexequible por la Corte a través de la sentencia C-187 de 2006, al considerar que se conculcaba al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho “ante cualquier autoridad judicial”. El resto de la disposición fue declarada exequible al verificar esta Corporación que se encontraba en perfecta armonía con el precepto superior que regula este derecho-acción.

Según la citada sentencia, es claro que una interpretación sistemática del texto entonces revisado conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante jueces individuales o ante corporaciones con jerarquía equivalente a la de tribunales superiores de Distrito Judicial. En el último caso, el asunto será repartido de inmediato y resuelto por uno solo de los Magistrados.

En lo que respecta a los órganos límite de las jurisdicciones, particularmente la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en garantía de la doble instancia, solo están habilitados para conocer y decidir en segunda instancia sobre las impugnaciones contra las providencias de Magistrados de Tribunal, que nieguen la liberación mediante el H.C..

También está claro que no son competentes para resolver el H.C.: los jueces de paz, la jurisdicción indígena, la Fiscalía General de la Nación, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, salvo esta última en asuntos de raigambre superior, propios de su función como guardiana máxima de la Carta Política.

En definitiva, “la autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas”[2].

Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de H.C. en el país, durante las 24 horas del día, incluidos días feriados y de vacancia judicial, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral primero del artículo de la Ley 1095 de 2006.

3.2. Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de la acción de H.C..

De acuerdo con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, razón por la cual esta corporación debe ceñirse de manera estricta en el ejercicio de sus funciones a las que de manera taxativa se le señalaron en la norma de normas.

Como consecuencia de lo expuesto, la atribución de competencias otorgada a la Corte Constitucional, fue regulada íntegramente por el Constituyente en la Carta Política y emana directamente de sus preceptos, razón por la cual esta Corte es incompetente para conocer de acciones públicas de H.C..

Sobre la incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de esta acción constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, con ocasión del control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, sostuvo la Sala Plena, que la Corte, como “órgano supremo de la jurisdicción constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de hábeas corpus, pues el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la petición de hábeas corpus en ningún caso”.

IV.- EL CASO CONCRETO

El señor H.H.M.L., instauró directamente ante la Corte Constitucional acción de H.C., con la finalidad que se ordene su libertad.

Según se expuso en precedencia, la Corte Constitucional no es competente para conocer y resolver solicitudes de libertad personal invocadas mediante acciones de H.C., razón por la cual deberá rechazarse la misma.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 y con las observaciones antes puntualizadas, es competente para conocer y decidir las acciones de H.C., cualquier juez o tribunal de la Rama Judicial del Poder Público, con las excepciones antes referidas de riguroso acatamiento. Por este motivo, no se remitirá la acción a ningún despacho judicial, pues con ello se estaría alterando la competencia a prevención regulada sobre este tema por el legislador y se sustituiría la voluntad de quien acude a esta acción constitucional, de escoger el despacho judicial que deberá resolver sobre el amparo a su libertad personal.

V- DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Presidente de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por incompetencia la acción pública de H.C., presentada directamente ante la Corte Constitucional por el señor el señor H.H.M.L..

SEGUNDO.- ADVERTIR al señor H.H.M.L., que la competencia para conocer y decidir sobre el amparo a la libertad personal a través del H.C., la tienen todos los jueces y tribunales de la Rama del Poder Público, con las excepciones antes referidas de riguroso acatamiento, según las previsiones del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, y de acuerdo a lo decidido por esta corporación en la sentencia C-187 de 2006.

TERCERO.- INFORMAR de manera inmediata al señor H.H.M.L. la decisión adoptada en esta providencia. De la misma forma, se le hará devolución del escrito y sus anexos, por medio del cual invocó el H.C..

Comuníquese por la Secretaría General, clasifíquese por la Relatoría de esta corporación y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ Presidente

MARTHA SACHICA MENDEZ Secretaria General

[1] “Artículo 8°. D.P.. El Presidente de la Corte Constitucional tendrá la representación de la Corporación frente a las demás ramas, órganos y autoridades del poder público, así como frente a los particulares y cumplirá las funciones que se señalan en la ley y en este Reglamento.”

[2] Cfr. Sentencia C-187 de 2006. M.P.C.I.V.H..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR