Sentencia de Tutela nº 499/11 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 326781867

Sentencia de Tutela nº 499/11 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2011

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2938956
DecisionNegada

T-499-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-499/11

Referencia.: expediente T-2938956

Acción de tutela de E.A.C.C. contra Saludcoop EPS.

Magistrado Ponente: L.E.V.S..

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) M.V.C.C., M.G.C., y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería (Córdoba), el dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), en única instancia.

I. ANTECEDENTES

  1. De los hechos y la demanda

    El señor E.A.C.C.[1], persona de 75 años de edad y quien alega tener la condición de desplazado por la violencia, interpuso acción de tutela en nombre propio contra la empresa prestadora de salud (EPS) Saludcoop[2], por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]:

    1.1.- El demandante sostuvo que en el año mil novecientos ochenta y nueve (1989) fue desplazado forzosamente de la finca Costa de Oro ubicada en jurisdicción de Tierralta (Córdoba). Manifestó que en la actualidad reside en un barrio de estrato socioeconómico uno (1) en condiciones precarias, y que por su avanzada edad y difícil estado de salud, se le dificulta obtener un empleo digno. Por esa razón, asevera, depende económicamente de sus hijos.

    1.2.- Indicó que en el mes de marzo de dos mil nueve (2009), debido a sus problemas de salud, se afilió en calidad de cotizante al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, a través de la EPS Saludcoop. Sin embargo, su difícil situación económica le impidió continuar realizando aportes al sistema de seguridad social.

    1.3.- Manifestó que en junio de dos mil diez (2010) se afilió al régimen subsidiado de salud por intermedio del municipio de Montería, correspondiéndole la prestación material del servicio a la entidad prestadora de salud Caprecom. Agregó que el veinticuatro (24) de junio de la misma anualidad, radicó derecho de petición ante Saludcoop EPS solicitando el retiro de la base de datos del sistema contributivo “y a la vez le oficiaran al Fosyga dicha novedad. A raíz de que en la A.R.S.S. (sic) Caprecom, del sistema contributivo, no me prestan los servicios de salud, por esta calamidad” (fl. 2 C.. 1).

    1.4.- Declaró que el doce (12) de julio de dos mil diez (2010) Saludcoop EPS, “me respondió a mi petición por escrito que para poderme trasladar a otro régimen, debo celebrar un acuerdo de pago con la EPS y que me dicen que debo cancelar 4 meses de multa más intereses moratorios, que haciende (sic) a la suma de más de $500.000, como castigo por no haber avisado que el contrato se había terminado y que no seguiría afiliado con ellos”(fl. 2 C.. 1).

    1.5.- Alegó que desde el primero (1°) de mayo de dos mil diez (2010) ha presentado “problemas graves de salud, presión alta, dolores de cabeza, constante mareo y taquicardia por lo cual he acudido a citas médicas en la A.R.S.S. (sic) Caprecom del régimen subsidiado, y me dicen que no me pueden atender porque no aparezco retirado del régimen contributivo de la base de datos de la E.P.S. Saludcoop” (fl. 2 C.. 1).

    1.6.- Puntualizó que en razón de su situación económica no está en condiciones de pagar la suma dineraria que Saludcoop EPS le está cobrando, y que “debido a este problema la oficina de reparación administrativa Acción Social, también me está poniendo problemas por dicho caso. Lo cual me vienen perjudicando en el pago de la reparación que otorga el estado a los desplazados por la violencia” (fl. 3 C.. 1).

    1.7.- Con fundamento en los hechos descritos, el actor solicitó al juez de tutela, en síntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada (i) “me retire completamente de su base de datos para que la A.R.S.S. (sic) Caprecom pueda pedir mi movilidad y no se la nieguen, a fin de que me presten todos los servicios en salud a que tengo derecho como beneficiario del régimen subsidiado como desplazado” y; (ii) le exonere “de cancelar cualquier multa o mora a la EPS Saludcoop ya que mi capacidad laboral se extinguió”(fl. 8 C.. 1).

  2. Intervención de la entidad accionada

    Saludcoop EPS por medio de su representante legal regional Córdoba, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las consideraciones que a continuación se resumen:

    2.1.- El treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) el accionante fue desafiliado de la EPS por presentar mora mayor a ciento veinte (120) días, “debido a que no reportó novedad de retiro en el último aporte cancelado el 27 de abril de 2009” (fl. 32 C.. 1). Empero, -afirma la EPS- al revisar la base de datos de afiliados del Fosyga, se observa que “el señor C.C. se encuentra cargado como usuario activo de la EPS Caprecom -régimen subsidiado-” (fl. 32 C.. 1).

    En atención a las anteriores consideraciones, el interviniente estima que la demanda de amparo constitucional es improcedente pues no se están vulnerado los derechos fundamentales del demandante y se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.

    2.2.- En lo relativo a la pretensión de exoneración de los aportes adeudados al sistema de seguridad social, el representante de la EPS señaló que el amparo igualmente resulta improcedente en la medida que “la acción de tutela no es el procedimiento establecido para realizar reclamos de índole económico, pues la finalidad de la tutela es la protección de derechos fundamentales, como lo ha venido recalcando la Corte Constitucional” (fl. 33 C.. 1).

  3. Del fallo de única instancia

    El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, mediante providencia del dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010) negó el amparo constitucional, al considerar que, de una parte, la conducta de Saludcoop EPS se ajustó a los cánones legales que norman el sistema de seguridad social en salud, y de otra, que la pretensión del actor se contraía a un reclamo de tipo económico, aspecto este último que, según expuso, no es factible de enjuiciamiento por vía constitucional.

  4. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional

    4.1.- El Tribunal Constitucional, al advertir que Caprecom podría estar comprometida en la presunta afectación iusfundamental alegada, y en ese orden, en el eventual cumplimiento de la sentencia de revisión, procedió a vincularla al trámite de tutela. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional se puso en conocimiento de dicha entidad el contenido de la solicitud de tutela y de la sentencia de única instancia, para que expusiera los criterios que a bien tuviera en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional.

    Mediante oficio radicado en la Secretaría de esta Corporación el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), Caprecom informó que el accionante “actualmente se encuentra vinculado a Caprecom y materialmente se le está prestando la atención médica”.

    4.2.- La Corte Constitucional decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En el análisis del caso concreto la Sala hará referencia a aquellos elementos probatorios que resulten relevantes para la decisión de revisión.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selección Número Dos (2) de esta Corporación.

  2. Problema jurídico planteado

    De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si Saludcoop EPS está negando la movilidad en el sistema de seguridad social en salud al actor. De ser así, la Sala deberá establecer si dicha negativa representa una vulneración a su derecho fundamental a la salud y; (ii) si la demanda de amparo constitucional resulta procedente para discutir el cobro dinerario que por concepto de aportes impagos está efectuando Saludcoop EPS al accionante.

    Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos económicos en materia de salud. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.

  3. - Improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos económicos en materia de salud. Reiteración de jurisprudencia.

    7.1.- La acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, como mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales.

    No debe olvidarse que la naturaleza de esta acción es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Es por ello, que tratándose de conflictos o reclamaciones de orden económico, esta Corporación ha sido clara en señalar la improcedencia de la acción, en tanto que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jurídico diferentes mecanismos de protección judicial.

    En este sentido, en la sentencia T-470 de 1998[4] la Corte señaló:

    “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

    En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”.

    Posteriormente esta Corporación precisó:

    "Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho..., cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.

    A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..)[5]

    7.2.- De lo anterior se concluye que en principio, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico tiene previsto instrumentos procesales especiales para su trámite y resolución.

    7.3.- Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación[6] ha negado la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias de naturaleza económica, suscitadas entre los usuarios y Empresas Prestadoras de Salud, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico. Así, la Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir que ella no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios.

  4. Del caso concreto[7]

    8.1.- La presente solicitud de tutela se interpone aduciendo la violación de los derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, y se encuentra orientada a que el juez constitucional ordene a la entidad accionada que, primero, reporte la novedad de desafiliación al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud del demandante y, segundo, lo exonere del pago de los aportes correspondientes a los meses en que estuvo suspendido el servicio.

    8.2.- Sin embargo, advierte la Sala que en el presente caso el señor E.A.C. ya no se encuentra reportado en la base de datos del sistema de seguridad social como afiliado a Saludcoop EPS, sino a la EPS del régimen subsidiado Caprecom. En efecto, esta última entidad, ante requerimiento efectuado por la Corte, manifestó que actualmente se encuentra prestando materialmente la atención en salud al demandante, el cual figura en la base de datos con anotación de afiliación a Caprecom, sin que aparezca reporte alguno de vinculación a Saludcoop EPS. Bajo tal óptica, encuentra la Sala que la movilidad y atención médica del accionante se encuentra garantizada, razón por la cual habrá de negar el amparo frente al primero de los pedimentos.

    8.3.- Ahora bien, en lo que atañe la petición de exoneración del pago de los aportes dejados de cancelar en los periodos en que el actor estuvo afiliado al régimen contributivo de salud, la Sala encuentra que dicha solicitud envuelve una controversia estrictamente económica. En ese sentido, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurisprudenciales de esta sentencia, esta pretensión deviene improcedente en cuanto la acción de tutela no fue instituida como medio orientado a solventar controversias de tipo estrictamente económico, “pues el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir que ella no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios” (Supra 7.3).

    8.4.- No obstante lo anterior, con el objeto de que la deuda que el actor mantiene con el régimen contributivo de salud no suponga un obstáculo al acceso a los servicios médicos que este requiere, la Sala advertirá a Caprecom EPS que al momento de estudiar la viabilidad del suministro de los servicios médicos al señor E.A.C., no podrá oponer la deuda que este tiene con el sistema contributivo de salud. Del mismo modo, la Sala advertirá a Saludcoop EPS, que debe mantener el ofrecimiento de acuerdo de pago efectuado al peticionario, atendiendo, igualmente, a su capacidad adquisitiva al momento de convenir el monto de las cuotas a sufragar.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la sentencia denegatoria de amparo proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería (Córdoba), el dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), en única instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo.- Advertir a Caprecom EPS que al momento de estudiar la viabilidad del suministro de los servicios médicos requeridos por el señor E.A.C., no podrá oponer la falta de pago de la deuda que este mantiene con el sistema contributivo de salud, a la cual se ha hecho referencia en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero.- Advertir a Saludcoop EPS, que debe mantener el ofrecimiento de acuerdo de pago efectuado al actor, atendiendo, igualmente, a su capacidad adquisitiva al momento de convenir el monto de las cuotas a sufragar.

Cuarto.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria

[1] En adelante también el accionante, el peticionario o el demandante.

[2] En adelante también la accionada o la demandada.

[3] En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario y la entidad demandada.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 1998.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 2000.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 2006 y T-138 del 2004.

[7] Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, la Sala motivará brevemente su decisión.

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