Sentencia de Tutela nº 568/11 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 329936211

Sentencia de Tutela nº 568/11 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2011

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2768210
DecisionConcedida

T-568-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-568/11

Referencia: expediente T-2768210

Acción de tutela interpuesta por W.V.V.N., J.I.R.G., L.M.L. de P., A.M.S.C., M.F.R., E.M.C.R. y Amelia Niño de V. contra la Superintendencia de Sociedades.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., quien la preside, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Laboral adjunto del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la acción de tutela instaurada por W.V.V.N., J.I.R.G., L.M.L. de P., A.M.S.C., M.F.R., E.M.C.R. y Amelia Niño de V. contra la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES

W.V.V.N., J.I.R.G., L.M.L. de P., A.M.S.C., M.F.R., E.M.C.R. y Amelia Niño de V., mediante apoderado, el día 18 de mayo de 2010, interponen acción de tutela en contra la Superintendencia de Sociedades, por considerar que les están vulnerando sus derecho fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social por el proferimiento de los autos núm. 451-004975 del 13 de abril de 2010 y el núm. 451-005050 de la misma fecha, mediante los cuales se resolvieron las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos y se resolvieron unos recursos, negando la inclusión de la indemnización por despido atribuible al empleador, dentro de la prelación de créditos laborales en la liquidación.

1. Hechos Relevantes.

1.1. El 7 de febrero de 2006, mediante Oficio No. 155-004787, la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad Tejidos Alnar Ltda. a la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1999, designando como promotor al señor G.A.C..

1.2. El 6 de octubre de 2006, la sociedad Tejidos Alnar Ltda., realizó la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias, celebró el acuerdo de reestructuración con sus acreedores y concilió las objeciones presentadas.

1.3. El 19 de octubre de 2008, mediante oficio 156-106217, la coordinadora del grupo de sociedades en trámite concursal de la Superintendencia de Sociedades, requirió al promotor del proceso de reestructuración de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., para que le informara sobre el incumplimiento en los pagos con algunos acreedores del acuerdo de reestructuración.

1.4. El 19 de noviembre de 2008, el promotor del trámite de reestructuración de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., dió contestación al requerimiento de la coordinadora del grupo de sociedades en trámite concursal de la Superintendencia de Sociedades, “informándole que el Comité de Vigilancia de la empresa en reunión del 12 de Noviembre del presente año [2008] con el quórum requerido para deliberar acordó convocar a una reunión de acreedores para el día 4 de Diciembre de 2008 a las 10:00 a.m. en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que decida sobre la reforma del Acuerdo de Reestructuración, para lo cual adelanté las acciones previstas por la Ley 550 de 1999 para estos sucesos ” [1]. Esto en razón al incumplimiento con los acreedores.

1.5. El 2 de diciembre de 2008 el promotor del trámite de reestructuración de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., remitió a la Superintendencia el aviso de convocatoria de acreedores publicado en el Diario La República el 21 de noviembre de 2008, con su correspondiente registro en Cámara de Comercio, en razón a que dichos documentos eran necesarios para llevar a cabo la modificación del acuerdo de Reestructuración que se dio con ocasión a los incumplimientos de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda.[2].

1.6. El 25 de marzo de 2009, los trabajadores de la empresa (ahora accionantes en la presente demanda de tutela), remitieron un escrito a la Superintendencia de Sociedades informando que la Sociedad Tejidos Alnar Ltda. se había declarado en quiebra total el día 14 de marzo de 2009 y que dicha información se las había dado el abogado de la empresa en mención de manera verbal. Adicionalmente expresaron que no se le había notificado dicho suceso ni al Ministerio del Trabajo y Protección Social, ni a la Superintendencia de Sociedades, y que se les estaba haciendo firmar a los trabajadores unas cartas de renuncia voluntaria bajo el pretexto del pago con prioridad en la prelación de créditos.

1.7. El 3 de abril de 2009, ante la ausencia de pedidos y la falta de operación de la Empresa Tejidos Alnar Ltda., varios trabajadores presentaron ante la Superintendencia de Sociedades y la Dirección territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social su respectiva denuncia.

1.8. Ese mismo día (3 de abril de 2009) el promotor del acuerdo de reestructuración le informa a los extrabajadores ahora demandantes[3], la terminación de sus contratos de trabajo invocando la causal de la liquidación definitiva de la Empresa Tejidos Alnar Ltda.[4].

1.9. El 13 de abril de 2009 se realizó una Asamblea de acreedores en la que se informó la situación financiera de la empresa, la imposibilidad de continuar con su operación con ocasión a los obstáculos comerciales (liquidación de la sociedad) y los pagos que se realizarían a los acreedores en la medida de lo posible[5]. Se trató también el asunto de la conciliación que se llevó a cabo con 14 de los empleados y la terminación del contrato de trabajo con los restantes a partir del 3 de abril de ese año. En el informe que rindió el promotor resaltó lo siguiente:

“En atención al cumplimiento de mis funciones establecidas en la Ley 550 de 1999 me permito informarles las siguientes situaciones ocurridas en la empresa TEJIDOS ALNAR LTDA, C,I. EN REESTRUCTURACIÓN en Marzo de 2009:

A mediados del mes de marzo del presente año fui informado por el doctor G.B., supervisor delegado para Tejidos Alnar Ltda. sobre algunas informaciones presentadas por algunos empleados de esta empresa en las oficinas de la Superintendencia de Sociedades, relacionada con la falta de operación de la empresa, ante la ausencia de pedidos. A partir de esta información entre en contacto con el representante legal de la empresa el señor C.A. para coordinar una visita con el fin de verificar dicha información. El señor C.A. me manifestó que en verdad la fábrica no estaba produciendo debido a la reducción drástica de pedidos de clientes nacionales y principalmente por la reducción de los pedidos del cliente del exterior (México). Dado lo anterior convoque a una reunión del Comité de Vigilancia que se celebró el día 19 de Marzo del presente año al que asistieron la representante del Banco de Bogotá, el promotor y el representante legal de la empresa.

En la reunión del Comité de Vigilancia antes mencionado el representante legal informa:

1. La empresa no pudo cumplir con los acuerdos de pago celebrados para la modificación del Acuerdo celebrado en Diciembre 4 de 2008 por falta de liquidez.

2. Las necesidades de compra de los clientes nacionales se redujeron drásticamente, pese al desarrollo de nuevos modelos, originado por la crisis económica general.

3. En marzo 04 en reunión que el señor A. tuvo en Medellín con el cliente de México fue informado que debido a la devaluación del peso mexicano las importaciones se habían vuelto muy costosas y que desafortunadamente las compras a Colombia se verían drásticamente disminuidas y que en conclusión de las 18.000 unidades compradas en el año 2008 se reducirían a 2000 unidades en el año 2009, pedido que no fue aceptado por Tejidos Alnar.

4. Que dada la situación financiera de la empresa pone en conocimiento del Comité de Vigilancia la necesidad de buscar alternativas para reducir el costo laboral de la empresa.

5. Los pasivos de la empresa son superiores a los activos de la misma y presenta la solicitud de poder llegar a una liquidación acordada y en conjunto con los acreedores donde se buscaría garantizar el pago de la mayor cantidad de deudas adquiridas bajo la supervisión que la ley disponga.

Después de la reunión del Comité de Vigilancia realicé una visita a las instalaciones de la empresa comprobando que efectivamente estaba en un cese de operaciones de aproximadamente 95%.

Con base en lo anterior de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de 1999 se publicó un aviso en el Diario La República el día 03 de Abril de 2009, convocando a los acreedores a esta reunión con el fin de decidir sobre El Acuerdo de Reestructuración de Tejidos Alnar, el cual fue modificado en Reunión de Acreedores el día 04 de Diciembre de 2008.

(…)

Adicionalmente les informó que a la fecha de la presente Asamblea el personal que laboraba en la empresa fue retirado en su totalidad, con excepción del representante legal.

Las anteriores conclusiones indican que:

1. La empresa no está en capacidad de normalizar sus acreencias pos operacionales por falta de liquidez para solicitar una segunda modificación al Acuerdo de Reestructuración de acreencias.

2. La compañía queda sin capacidad de comercialización y por lo tanto sin expectativas de crecimiento a corto plazo, que le permitieran cumplir con el Acuerdo de Reestructuración.

Me permito transcribir parte de mi concepto de viabilidad emitido a los acreedores para la firma del Acuerdo de Reestructuración de las Acreencias en el numeral 5, literal b): Aunque la ejecución de las proyecciones financieras son viables éstas están sujetas a: Conservar la relación comercial con los clientes del exterior, quienes representan la mayor parte de las ventas. Esta relación ha sido sólida por más de doce años (12).

De acuerdo con lo informado anteriormente, y obrando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 35 de la ley 550 de 1999 que establece “Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores”, Bajo este marco legal, en esta Reunión de Acreedores que se celebra hoy 13 de abril de 2009 a las 10:00 A.M. en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades, se dan las condiciones para terminar el acuerdo de Reestructuración de Tejidos Alnar Ltda. en Reestructuración celebrado el día 06 de octubre y modificado en Reunión de Acreedores el día 04 de Diciembre de 2008 en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades.”[6](Resaltado fuera del texto original)

1.10. En esa misma fecha (13 de abril de 2009) los accionantes radicaron ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de incorporación de las acreencias laborales dentro del proceso liquidatorio de la Empresa Tejidos Alnar Ltda.[7].

1.11. El 21 de abril de 2009 el promotor del acuerdo de reestructuración, informa a la Superintendencia de Sociedades sobre el incumplimiento de la empresa Tejidos Alnar Ltda. en liquidación, e inmediatamente solicita que se inicie de oficio el proceso concursal de liquidación obligatoria teniendo en cuenta las medidas conforme a la ley.

1.12. Mediante Auto núm. 156-010862 del 4 de junio de 2009, el superintendente delegado para los procedimientos mercantiles decreta la apertura de liquidación judicial de la sociedad Tejidos Alnar Ltda..

1.13. El 19 de junio de 2009, la Secretaría Administrativa del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, fija por el término de 10 días hábiles un aviso en el que informa que la sociedad Tejidos Alnar Ltda., con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificada con el Nit. 860068765, fue admitida al trámite de liquidación judicial mediante auto 156-010862 del 4 de junio de 2009, designando como liquidador al señor J.L.M.J.. D. mismo modo informa a los acreedores de la sociedad deudora que deberán presentar sus créditos dentro de los veinte días siguientes a la desfijación ese aviso, allegando prueba de su existencia y cuantía, presentando sus reclamaciones directamente ante el liquidador; y explicando que en atención a que el proceso de liquidación judicial fue iniciado como consecuencia de la terminación de un acuerdo de reestructuración por incumplimiento en el pago de las obligaciones causadas con posterioridad a la iniciación de la negociación del mismo, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entienden presentados en tiempo al auxiliar de la justicia en el proceso de liquidación judicial, y los derivados de gastos de administración deberán ser presentados al liquidador. Por último, indica que dicho aviso se inscribirá en el registro mercantil de Cámara de Comercio y se publicará en la debida forma.[8]

1.14. El día 23 de julio de 2009, el apoderado de los accionantes radica ante el liquidador de la Sociedad Tejidos Aldar Ltda[9]., la solicitud de incorporación de acreencias laborales dentro del proceso de liquidación judicial, es decir, antes de culminar el tiempo dado por el aviso.

1.15. El 13 de octubre de 2009 y el 6 de noviembre del mismo año, el liquidador radicó respectivamente el inventario de los bienes de la sociedad en liquidación actualizado y el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, aceptando y reconociendo las cuantías por concepto de capital, pero rechazando las referentes a indemnizaciones respecto de las acreencias laborales reclamadas por los accionantes.

1.16. El 1° de diciembre de 2009 el apoderado de los accionantes presentó ante la Superintendencia de Sociedades la objeción al proyecto de reconocimiento y graduación de los créditos presentados por el señor J.A., liquidador de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda..

1.17. Ese mismo día (1° de diciembre de 2009) se cita a audiencia de conciliación de objeciones, presentadas por los acreedores laborales (accionantes) contra el proyecto de calificación, graduación de créditos, derechos de voto e inventario valorado de bienes de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda. en liquidación, sin haberse llegado a ningún acuerdo debido a que el representante legal de los accionantes expresó su inconformidad respecto a dos situaciones relevantes: (i). que presentó ante el liquidador unas acreencias laborales adeudadas a sus representados por concepto de indemnizaciones y estas fueron rechazadas y (ii). por cuanto inició una demanda laboral ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que previamente el Ministerio de Protección Social citó al representante legal de Tejidos Aldar Ltda., para que asistiera a las diligencias programadas los días 27 de agosto de 2009 y 23 de julio del mismo año, sin que éste se hubiese hecho presente. Adicionalmente, porque el liquidador de la sociedad Tejidos Aldar Ltda. adujo, frente a la solicitud de inclusión de las indemnización de los petentes, que no podía reconocer dichas cuantías dentro del proyecto de liquidación hasta tanto se diera el respectivo pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Sociedades.

1.18. El 13 de abril de 2010 se realizó ante la Superintendencia de Sociedades una Audiencia de resolución de objeciones no conciliadas en el proceso de liquidación judicial de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda., en donde nuevamente el apoderado de los accionantes hizo claridad sobre tres aspectos que a su juicio eran relevantes:

(i) Indicó que las acreencias de sus representados fueron rechazadas al considerarse, por parte del liquidador, que no se presentó prueba de la existencia, clase y cuantía del crédito reclamado, como tampoco sentencia alguna que ordenara el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T.;

(ii) Solicitó que se tuviera en cuenta el numeral 5° del artículo 50 de la ley 1116 de 2006, que establece la obligación de dar por terminados los contratos de trabajo con las respectivas indemnizaciones, sin que sea necesaria autorización administrativa o judicial, sujetándose solamente a las reglas del concurso, en razón a que se presentaron las acreencias en tiempo, es decir, el 23 de julio de 2009[10].

(iii) Por último, advirtió que el 4 de abril del 2010 se presentaron ante la Superintendencia de Sociedades las acreencias laborales de los ex trabajadores, quienes además habían presentado el 24 de marzo de 2009 una comunicación de la situación de la empresa al Ministerio del Trabajo y la Protección Social con copia a la Superintendencia de Sociedades, habiendo citado el Ministerio al representante legal de la sociedad. Sin embargo, para la fecha de la reunión ya se encontraba intervenida la sociedad por la Superintendencia de Sociedades, por lo que el liquidador debió comparecer a la reunión pero no dejó constancia alguna.

En consecuencia, comunicó que por no haber sido reconocidos sus poderdantes dentro del proceso, inició demanda ordinaria laboral. Por ello solicitó la incorporación de las acreencias a que tienen derecho dentro del proceso de liquidación judicial de la Sociedad en comento.

En razón a tales objeciones, en esa misma Audiencia[11], la Superintendencia de Sociedades negó la inclusión de las indemnizaciones en el dentro de la prelación de créditos, argumentando lo siguiente:

(i) Que los contratos de trabajo fueron terminados de manera unilateral por la Sociedad el día 3 de abril de 2009; es decir, durante el trámite del proceso de reorganización y no dentro de la liquidación judicial.

(ii) Que por el hecho de haberse realizado los despidos con anterioridad a la liquidación judicial de la Sociedad, éstos no se cobijan por lo consagrado en el artículo 50 de la ley 1116 de 2006. En consecuencia, dado a que los litigios no fueron presentados en su debida oportunidad y a la fecha no reposa en el expediente documento alguno que acredite la existencia de los procesos, aún cuando está la manifestación expresa del apoderado de los trabajadores, los mismos deberán ser calificados como extemporáneos y por tanto postergados[12].

Sin embargo, explica que al revisar el proyecto de calificación y graduación de créditos, presentado por el liquidador, concluye que no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 31 y 53 de la Ley 1116 de 2006, debiendo en consecuencia ser ajustado a lo allí previsto.

1.19. Mediante auto número 451-004975 del 13 de abril de 2010, la Superintendencia de Sociedades resuelve denegar la objeción propuesta por el apoderado de los ex trabajadores y ahora accionantes.

1.20. El liquidador de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., en liquidación, mediante escritos radicados ante la Supersociedades bajo los números 2010-01-161467 del 26 de julio de 2010 y 2010-01-181884 del 18 de agosto de 2010, sometió a consideración de la Superintendencia el proyecto de acuerdo de adjudicación presentado a los acreedores y aprobado en primera reunión por el 9% de los acreedores con vocación de pago y en la segunda por 5.73% de los citados acreedores.

1.21. El 10 de agosto de 2010, el apoderado de los ex trabajadores de la concursada, mediante oficio radicado ante la Supersociedades con el número 2010-01-177221, informa que no fue convocado a la reunión celebrada por el liquidador para aprobar el acuerdo de adjudicación.

1.22. El 22 de septiembre de 2010, mediante auto 405-016989, la Supersociedades determinó: (i). que el “proyecto de adjudicación presentado” sólo fue votado por un total de acreedores con vocación de pago que representa el 9% y el 5.73%, lo cual no es suficiente; (ii). que dicha liquidación no se ajusta a las reglas de adjudicación previstas en el artículo 58 de la ley 1116 de 2006 y en consecuencia lo que procede es que el juez del concurso, haciendo uso del principio inquisitivo que rige el proceso, dicte la providencia de adjudicación conforme a la normatividad de prelación legal de pago; (iii). que se realice la relación de los activos disponibles para la adjudicación, además de la manera en que debía ejecutarse su entrega reconociendo simplemente las acreencias laborales sin incluir las respectivas indemnizaciones.

El apoderado de los accionantes interpone acción de tutela solicitando, además del pago de las acreencias laborales, la inclusión de las indemnizaciones dentro de la prelación de dichos créditos. En esencia considera que se le están vulnerando a los extrabajadores sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al minimo vital y a la seguridad social.

2. Respuesta de la entidad demandada

2.1. La Superintendencia, mediante oficio del 25 de mayo de 2010, dando respuesta a la presente acción de tutela expresó lo siguiente:

(i) Dentro del proceso liquidatorio las acreencias que han de reconocerse son aquellas que se presenten al liquidador dentro de la oportunidad y con el lleno de los requisitos legales, de tal suerte que para ser reconocidas el acreedor debe demostrar su existencia y cuantía.

(ii) Si bien el apoderado de los trabajadores presentó al despacho la solicitud de reconocimiento de los créditos de los trabajadores, omitió presentarlos en su debida oportunidad, es decir, dentro de los 20 días siguientes a la desfijación del aviso, con la solicitud expresa de reconocimiento de créditos litigiosos, sobre la base del inicio de los procesos laborales ordinarios adelantados contra la sociedad Tejidos Alnar Ltda., estando dentro del proceso de reestructuración y no dentro del proceso de liquidación judicial.

De acuerdo con lo anterior, tal diferencia en el tiempo se hace relevante en el entendido que si la terminación del contrato laboral ocurre como consecuencia de la apertura del trámite de liquidación judicial, el pago de la indemnización a favor de los trabajadores opera, de conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, como un efecto de la apertura del proceso, para lo cual no sería necesario autorización administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones derivadas de dicha finalización, sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan a la sociedad, lo que determinó la existencia del rechazo de los mismos, habiéndose reconocido únicamente los créditos ciertos, es decir, las cuantías reclamadas por salarios y prestaciones.

(iii) En el presente caso el proceso de liquidación judicial se originó por el fracaso del acuerdo de reestructuración aprobado a la empresa en octubre de 2006, cuya liquidación solo se inició hasta el mes de junio de 2009. Durante ese lapso de tiempo, la sociedad Tejidos Alnar Ltda., dio por terminados los contratos de los trabajadores de manera unilateral, es decir, antes de iniciarse la liquidación.

(iv) Las prestaciones derivadas de la terminación unilateral que sucede en un proceso anterior al liquidatorio en que, como en este caso, la empresa aparentemente no pagó a los trabajadores la indemnización de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, deben ser reconocidas por el juez laboral dentro del proceso ordinario laboral que para el efecto se inicie por parte de los interesados, pero en ningún caso por el juez del concurso, cuyas facultades están limitadas a lo que se señale la ley, y por tanto solamente serán reconocidas las acreencias ciertas e indiscutibles.

(v). Las acreencias que al momento de la presentación de los créditos no son ciertas o están en discusión (litigiosos), deben ser reclamadas en el proceso dentro del mismo término señalado para todos los acreedores, presentando prueba de la existencia del proceso ordinario, caso en el cual se reconocen dichas acreencias como créditos litigiosos, debiendo el liquidador hacer las provisiones del caso para el pago de las mismas en el evento de ser condenada la empresa, y se pagarán en el orden de prelación que la Ley señala.

(vi). No se presentaron en ningún momento los documentos necesarios para el reconocimiento de los créditos de los trabajadores dentro del proceso de liquidación de la Empresa en comento, razón por la cual se determinó su rechazo por parte del liquidador.

(vii) El término para hacerse parte en el proceso liquidatorio como acreedores laborales venció el 29 de junio de 2009, mientras que el proceso ordinario laboral al que hace referencia el accionante tan solo fue admitido por el juez ordinario laboral el 22 de febrero de 2010; es decir, cuando el proceso ordinario inició estaba ampliamente vencido el término para hacer valer las acreencias dentro del proceso de liquidación judicial.

(viii) Por tratarse de un proceso ordinario ha de entenderse que las acreencias allí reclamadas no son mas que simples expectativas de derecho a favor de los trabajadores, que no pueden aceptarse como créditos ciertos sino solamente como litigiosos, hasta tanto sea proferida la sentencia de condena, momento a partir del cual se considera crédito cierto, y en caso de haberse relacionando oportunamente se ordenará al liquidador que haga la respectiva provisión para el pago.

(ix) En los procesos concursales que ha tramitado la sociedad Tejidos Alnar Ltda., en liquidación judicial, ante la Superintendencia, se han brindado garantías para que las partes interesadas hagan valer sus derechos, surtiendo las etapas señaladas en la ley 1116 de 2006.

3. Decisiones objeto de Revisión

3.1. Primera Instancia

El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en providencia del 2 de junio de 2010, negó el amparo solicitado argumentando lo siguiente:

(i) A pesar de haber una presunta vulneración o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad pública, el accionante cuenta con otros medios de defensa que puede utilizar para conjurar la presunta violación de derechos de sus poderdantes, los cuales vienen consagrados por la ley 1116 de 2006.

(ii) No se evidencia un perjuicio irremediable.

(iii) Según el artículo 48 de la ley 1116 de 2006, los documentos aportados por el apoderado de los ex trabajadores[13], luego de la desfijación del aviso, no pueden ser considerados como prueba de algún crédito laboral. Aceptar dichos documentos conduciría a que fácilmente se cometan fraudes en los procesos liquidatorios, lo cual llevaría a desconocer los derechos tanto de los demás acreedores como de la sociedad liquidada.

Impugnación

Mediante oficio radicado el 15 de junio de 2010 la parte accionante impugna la decisión argumentando lo siguiente:

(i) En cuanto a la oportunidad dada por el liquidador de la empresa durante los veinte días posteriores a la desfijación del aviso, expresa que los documentos se entregaron dentro del término[14].

(ii) Dentro de las pruebas anexadas acerca de la existencia y cuantía de los créditos laborales se aportaron, entre otras: poderes, cartas de terminación de contratos de trabajo, reportes de semanas cotizadas en pensiones al ISS, liquidaciones laborales, estado de cuenta de la ex trabajadora Amelia Niño V. y oficio radicado a la Superintendencia de Sociedades.

(iii) Contrario a lo afirmado por el a quo, se dio pleno cumplimiento a lo consagrado en el artículo 48 de la ley 1116 de 2006, en razón a que los documentos aportados dan cuenta de la existencia de las obligaciones pecuniarias a cargo del empleador.

(iv) Las liquidaciones hechas con las respectivas indemnizaciones obedecen a lo consagrado en Código del Trabajo, por concepto de despido sin justa causa, y no se presentaron con intención de generarse fraudes en los procesos liquidatorios como lo afirma el juez de primera instancia. Por el contrario, la liquidación aportada está sujeta a una revisión por parte de quien dé un fallo definitivo, aplicando desde luego los criterios señalados en la norma respectiva.

En consecuencia, solicita que se revoque la decisión del juez de primera instancia y se incluya en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto la totalidad de las acreencias laborales solicitadas con el fin de restituir los derechos de los ex trabajadores.

3.2. Segunda Instancia

El Tribunal Superior de Bogotá, S.L. mediante providencia del 21 de julio de 2010, confirma el fallo del juez de primera instancia argumentando lo siguiente:

(i) Que al no aducir como fundamento jurídico la existencia de una vía de hecho como única posibilidad en que procedería el amparo, se niega la solicitud.

(ii) Respecto de los créditos laborales alegados por la parte accionante, tal como lo afirmó la Superintendencia, no existe prueba alguna que los documente.

(iii) No existe una vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, en razón a que los derechos cuya inclusión es pretendida por la parte accionante (indemnización por despido sin justa causa y moratoria), son de naturaleza incierta y discutible, por lo que deben ser considerados como litigiosos y sometidos a los términos previstos en el acuerdo en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como al resultado de la sentencia que para el efecto dicte la autoridad jurisdiccional correspondiente.

(iv) La liquidación elaborada por el apoderado de los accionantes, las cartas de terminación de cada uno de los contratos y los reportes de las semanas cotizadas al ISS, no constituyen prueba suficiente de la cual se pueda deducir la existencia de las obligaciones a favor de cada uno de los demandantes.

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

4.1. En ausencia de elementos de juicio relevantes para la toma de la decisión, y con el fin de integrar debidamente el contradictorio, el pasado 3 de diciembre de 2010, la Corte suspendió los términos de la acción de tutela, vinculó al señor J.L.M.J. en calidad de liquidador de la empresa Tejidos Alnar Ltda., y adicionalmente requirió a la Superintendencia de Sociedades para que allegara el expediente de los procesos de reestructuración y liquidación expresando si había informado o no al Ministerio de Protección Social sobre la situación de los extrabajadores y ahora accionantes, de acuerdo a lo consignado en el artículo 21 de la ley 1116 de 2006.

4.2. Mediante escrito enviado vía fax por la Superintendencia el 13 de diciembre de 2010, frente a la solicitud de copias del proceso de reestructuración y liquidación de la empresa Tejidos Alnar Ltda., informó lo siguiente[15]:

“En cuanto a la solicitud de copias presentada, este despacho se (sic) adjunta 1457 folios compuestos por los siguientes cuadernos:

Cuaderno de acuerdo de reestructuración compuesto por 266 folios;

Cuaderno de acuerdo de reestructuración dos del folio 266 año 312;

Cuaderno de actuaciones uno y dos de la liquidación judicial compuestos por 364 y 270 folios, respectivamente;

Cuaderno de rendición de cuentas uno contentivo de 151 folios, y

Cuaderno de inventario y calificación y graduación de créditos uno compuesto por 216 folios.

No obstante lo anterior, falta la remisión de los cuadernos de créditos uno de 312 folios, dos contiene los folios 313 al 579 y tres con 103 folios, así como el cuaderno de objeciones conformado por 143 folios, los cuales no alcanzaron a ser fotocopiados por el centro de fotocopiado con el cual la Superintendencia tiene suscrito el contrato por este servicio”. (Ésta es una trascripción del documento original enviado, de los folios 109 a 111 del cuaderno de revisión).

Ante la solicitud de la remisión de las autorizaciones de despido de los ex-[16]trabajadores, se expresó lo siguiente:

“Al respecto, revisado el expediente que da cuenta del proceso de reestructuración que adelantó la sociedad Tejidos Alnar Ltda. el despacho pudo verificar que el único antecedente sobre el particular son los escritos radicados en esta entidad bajo los números 2009-01-106879 del 25 de marzo de 2009 y 2009-01-133959 del 13 de abril del mismo año por un grupo de extrabajadores de la concursada en los cuales informa del posible despido y el cierre de la empresa, a lo cual esta Superintendencia con oficios 156-070357 y 156-070519 del 29 y 30 de abril de 2009 les informó que la SOCIEDAD TEJIDOS ALNARLTDA viene adelantando los trámites previos a la apertura del proceso de liquidación judicial, estos documentos reposan en el cuaderno dos del acuerdo de reestructuración, folios 275 a 279 y 311 -312 ” (Ésta es una trascripción del documento original enviado folios 109 a 111 del cuaderno de revisión).

4.3. El 7 de junio del año en curso, el representante legal de los accionantes allegó: (i) un CD de audio con un acta que contiene el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Oralidad, en donde se estaba llevando a cabo el proceso ordinario laboral iniciado por el apoderado de los extrabajadores contra la empresa en liquidación; (ii) copia simple de la memoria detallada de las actividades del liquidador de Tejidos Alnar Ltda. en liquidación judicial; (iii) copia simple del traslado de la rendición final de cuentas por parte del liquidador; y (iv) un oficio informando su preocupación sobre las irregularidades que se estaban cometiendo en la etapa de liquidación de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., solicitando lo siguiente:

“R. mi solicitud, en el sentido que es la Superintendencia de Sociedades la responsable del no pago de la totalidad de las acreencias laborales solicitadas a tiempo dentro del proceso jurisdiccional de liquidación judicial de la sociedad Tejidos Alnar Ltda. en liquidación judicial reglado por la ley 1116 de 2006, y, por consiguiente debe asumir el pago de las acreencias laborales solicitadas en su totalidad a mis poderdantes”[17]

4.4. El correspondiente análisis de los documentos allegados se realizará en el acápite del caso concreto.

5. Pruebas

A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

· Escrito radicado ante la Supersociedades por los ex trabajadores el día 25 de marzo de 2009, informando sobre irregularidades cometidas por la Empresa Tejidos Alnar Ltda..

· Escrito radicado ante la Procuraduría General por los ex trabajadores el día 3 de abril de 2009, informando sobre irregularidades cometidas por la Empresa Tejidos Alnar Ltda.

· Escrito radicado ante el Ministerio de la Protección Social por los ex trabajadores el día 3 de abril de 2009, informando sobre irregularidades cometidas por la Empresa Tejidos Alnar Ltda..

· Acta de la Asamblea de acreedores sobre el acuerdo de reestructuración de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda. realizada el día 13 de Abril de 2009.

· Respuesta emitida el 30 de abril de 2009 por la Supersociedades en la que le informa al señor W.V.V. y otros, que se está adelantando el proceso de apertura de liquidación judicial de la empresa Tejidos Alnar Ltda..

· Proyecto de calificación y graduación de los créditos de la compañía Tejidos Alnar Ltda. en liquidación judicial, presentado el 11 de junio de 2009.

· Aviso proferido por la Secretaría del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de sociedades fijado el 19 de junio de 2009.

· Auto proferido por la Supersociedades el 4 de junio de 2009 mediante el cual se decreta la apertura de liquidación judicial.

· Solicitud de incorporación de acreencias laborales dentro del proceso de liquidación judicial de la Empresa Tejidos Alnar Ltda. presentada por el apoderado de los accionantes el 23 de julio de 2009 ante la Supersociedades.

· Auto proferido por la Supersociedades el 11 de agosto de 2009 mediante el cual se resuelve sobre un reconocimiento de personería.

· Auto proferido por la Supersociedades el 11 de agosto de 2009 mediante el cual se remiten radicaciones al liquidador.

· Respuesta proferida el 27 de octubre de 2009 por la Procuraduría delegada para los asuntos del trabajo y la seguridad social, en la que manifiesta que solicitó al Ministerio de Protección Social, información sobre las actividades de vigilancia y control que ha realizado respecto de la denuncia efectuada por los accionantes ante la dirección territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección Social, en tres (3) de abril de 2009.

· Objeción al proyecto de reconocimiento y graduación de créditos de la Empresa Alnar Ltda. en liquidación judicial, presentada por los ex trabajadores el 1 de diciembre de 2009 ante la Supersociedades.

· Acta de conciliación de objeciones dentro del proceso de liquidación judicial de la Sociedad en comento; realizada el 17 de diciembre de 2009.

· Auto proferido por la Supersociedades el 23 de marzo de 2010.

· Auto proferido por la Supersociedades el 5 de abril de 2010.

· Auto proferido por la Supersociedades el 13 de abril de 2010.

· Acta de audiencia de resolución de objeciones no conciliadas, emitido el 22 de abril de 2010.

· Declaración extraproceso rendida por E.M.C.R. el 5 de mayo de 2010 en la Notaría 68 del círculo de Bogotá.

· Constancias de no comparecencia del representante legal de Tejidos Alnar Ltda. a audiencia fijada por el Inspector del Trabajo.

· P. de cotización a pensiones de cada uno de los accionantes.

· Liquidaciones de las prestaciones sociales elaboradas por el apoderado de los accionantes. Realizadas teniendo en cuenta el despido sin justa causa.

· Poder para actuar conferido al Dr. Á.G.M..

· Cartas de despido unilateral, dirigidas a cada uno de los accionantes, como consecuencia del acuerdo de reestructuración por liquidación definitiva.

· Boletín Catastral de uno de los bienes poseídos por la empresa.

· CD de audio y acta que contiene el fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Laboral de Oralidad del proceso ordinario laboral iniciado por el representante legal de los accionantes.

· Copia simple de la memoria detallada de las actividades del liquidador de Tejidos Alnar Ltda. en liquidación judicial.

· Copia simple del traslado de la rendición final de cuentas por parte del liquidador.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Breve presentación del caso.

La sociedad Tejidos Alnar Ltda., con ocasión al surgimiento interno de dificultades financieras, en 2006 fue admitida a la promoción de un acuerdo de reestructuración bajo los parámetros de la Ley 550 de 1999.

En razón al incumplimiento del acuerdo de reestructuración en 2008, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con los acreedores, a mediados de marzo de 2010 el promotor de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., siendo conciente de que dicha empresa estaba avocada a la liquidación definitiva, cita la correspondiente Asamblea de Acreedores y enseguida despide a los trabajadores invocando como causal de ese despido la liquidación definitiva de la empresa.

Mediante auto del 4 de junio de 2009, el superintendente delegado para los procedimientos mercantiles decretó la apertura de liquidación judicial de la sociedad Tejidos Alnar Ltda.. Durante este proceso se designó el liquidador y posteriormente se fijó el respectivo aviso para requerir a los acreedores a presentar sus créditos, término dentro del cual los accionantes allegaron los documentos que consideraron pertinentes para reclamar el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones.

El liquidador radicó ante la Superintendencia de Sociedades el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, rechazando las prestaciones e indemnizaciones reclamadas por los ex trabajadores ahora petentes, bajo el argumento de ser éstas últimas[18] derechos litigiosos que no fueron presentados en tiempo ni en debida forma.

Con ocasión al despido unilateral de los accionantes y ante la imposibilidad de incluir el pago de las indemnizaciones en la prelación de créditos, también por disposición de la Supersociedades en los Autos núm. 451-004975 del 13 de abril de 2010 y el núm. 451-005050 de la misma fecha[19], su apoderado inició un proceso ordinario laboral ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá.

Como consecuencia de las objeciones presentadas contra el proyecto de calificación y graduación de créditos, se celebró la respectiva diligencia de conciliación sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo.

En razón a ello, la Supersociedades convocó una Audiencia para la resolución de las objeciones donde declaró no probadas las formuladas por los ex trabajadores, argumentando que los créditos no se presentaron en su debida oportunidad, confirmado su decisión en Audiencia posterior.

Por lo anterior, el apoderado de los accionantes, interpone acción de tutela solicitando además del pago de las acreencias laborales, el de las indemnizaciones atendiendo a la prelación de dichos créditos.

3. Planteamiento del problema jurídico.

Conforme a la situación fáctica planteada, corresponde a esta S. de Revisión determinar lo siguiente:

1. Si es procedente la acción de tutela para cuestionar los autos y las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades en calidad de juez concursal dentro de un proceso de liquidación definitiva de una empresa.

2. Si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y mínimo vital de los trabajadores cuando la Superintendencia de Sociedades le da la calificación de “derechos litigiosos” a las indemnizaciones ocasionadas por el despido unilateral atribuible al empleador, que tiene lugar antes del acto de apertura del proceso de liquidación judicial definitiva pero invocándose dicha causal como fundamento del despido.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos la S. abordará los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en general y específicamente frente a decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades; (ii) la indemnización como derecho cierto e indiscutible cuando se invoca la causal de liquidación de la empresa bajo el marco normativo preceptuado en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006; (iii) finalmente se entrará a analizar el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en general y específicamente frente a decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en calidad de juez concursal, por tratarse de providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[20] señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”.

La Corte Constitucional ha precisado que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas dado por el artículo 86, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado”[21].

3.2. Tomando como fundamento los artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[22] y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[23], la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, precisando su carácter excepcional, entre otras razones, porque “se parte de la premisa que el sistema de administración de justicia consagrado en la Carta Política es un mecanismo idóneo y suficiente para proteger los derechos de los asociados[24]”, lo cual además garantiza “que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen”[25].

En un principio dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que contemplaban la acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. Sin embargo, en Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas “actuaciones de hecho” la acción de tutela sí procede. Dijo entonces la Corte:

“Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

Así pues, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporación a través de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.

3.3. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”[26].

No obstante, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional: unos de carácter general y otros específicos, los cuales compiló primero en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005. En esta última sentencia esta Corporación indicó:

“Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”

La S. Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, resumió las causales genéricas así:

“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[27]; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”

Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[28], resumiéndolos de la siguiente forma:

“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[29].

ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[30].

iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[31].

iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[32].

v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[33].”

En este orden de ideas, cuando se presentan las causales genéricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, existe una “actuación defectuosa” que debe ser reparada por el juez constitucional[34].

3.4. Ahora bien, esta Corporación ha aclarado que el concepto de providencia judicial incluye tanto a las sentencias como a los autos dictados por las autoridades judiciales[35]. Asimismo ha manifestado que, aunque por regla general “las decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales”[36], la acción de tutela es procedente en estos casos “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación”[37].

3.5. Por otro lado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 superior, excepcionalmente la ley puede “atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. Uno de estos casos se presenta con la Ley 222 de 1995 (modificada por la ley 1116 de 2006), la cual dota a la Superintendencia de Sociedades de funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras que no estuvieran sujetas a algún régimen especial de intervención o liquidación.[38]

En razón a lo anterior, toda decisión proferida dentro de las funciones jurisdiccionales de los trámites concursales cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la mencionada ley, equivalen a una providencia judicial, contra la cual de haberse presentado irregularidades, es viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela[39]. Al respecto la Sentencia T-441 de 2001 señala lo siguiente:

“Procedencia de la tutela. La decisión por la cual se aprueba el acuerdo concordatario por la Superintendencia de Sociedades en materia de procesos concursales tiene naturaleza de providencia judicial.

Con la expedición de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades fue investida de función jurisdiccional para fines de los procesos concursales. Es así como el artículo 90 de la mencionada Ley, perteneciente al título del régimen de procesos concursales consagró:

“Competencia: La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 del inciso 3º de la Constitución Política.

Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a régimen especial de intervención o liquidación.(...)”

A su vez, el artículo 116 constitucional, mencionado en la Ley, consagra que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”.

Por tanto, los autos que profiera esta entidad en el transcurso del proceso concursal tienen naturaleza de providencias judiciales.

En cuanto a la naturaleza judicial de los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades como juez del concordato, el Consejo de Estado, siguiendo el criterio funcional de calificación y separándose del orgánico, ha sostenido que además de las disposiciones normativas arriba mencionadas las cuales le atribuyen funciones judiciales a la Superintendencia funciones judiciales, la naturaleza misma de estos actos es propia de una providencia judicial. Dijo la Alta Corporación:

“3. La naturaleza jurisdiccional que la ley le ha dado a la función que la Superintendencia cumple como juez de concordato, es armónica con la materialidad del asunto, puesto que se trata de conflictos entre intereses de particulares, por los efectos jurídicos de las decisiones y las medidas que le está autorizado tomar dentro del proceso, tanto que tienen necesaria incidencia en otros procesos judiciales. Más aún, las características del trámite, con regulación especial, complementada por el C. de P.C. y el C. de Co., sin que en la remisión a otros ordenamientos se haga mención del C.C.A., erige la actuación respectiva en un verdadero proceso judicial, aplicable también por los jueces civiles especializados o en su defecto, del Circuito, en tratándose de concordatos de personas naturales.

4. El carácter jurisdiccional de los actos en mención ha sido además reiterado por la jurisprudencia de la Corporación”[40]

Estudiando la procedencia de la tutela en el caso particular, la S. observa como el auto que accede a la reposición del auto que aprueba el acuerdo concordatario, no puede ser conocido por una entidad diferente a la Superintendencia de Sociedades y no tiene recurso diferente a la nueva reposición si existiesen hecho nuevos[41]. Por tanto, en este caso no existe otro mecanismo de protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado.

Esto se desprende, en el caso concreto, de la no consagración de la posibilidad de interponer recurso de reposición en el texto del auto que resuelve el recurso de reposición (Auto 4107871 de mayo 14 de 2001). La inexistencia de otro mecanismo de protección también se deriva del posterior análisis hecho por la Superintendencia al estudiar los recursos interpuestos contra el mencionado auto, en Auto 41012147 de 19 de julio de 2001, según el cual en el auto que resolvía el recurso de reposición no se habían estudiado asuntos nuevos que permitieran recurso de reposición, según lo dispuesto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, para atacar su validez por presunta vía de hecho procede la tutela en ausencia de otros mecanismos de protección.”

Más recientemente la Sentencia T-079 de 2010 puntualizó:

“En desarrollo de las disposiciones superiores recién mencionadas, el Legislador ha definido los contornos de las funciones jurisdiccionales de las superintendencias en la Ley 486 de 1998 (artículos 147 y 148) y, en materia de procedimientos concursales de sociedades no sujetas a un régimen especial, en la Ley 222 de 1995 (modificada por la Ley 1116 de 2006), atribuyendo competencia a la Superintendencia de Sociedades para actuar como juez en estos procesos.[42]

En consideración a los mandatos legales y constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha explicado que (i) los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez concursal, tienen carácter jurisdiccional, así que no son susceptibles de control por la vía gubernativa, ni a través de las acciones contenciosas previstas por la Ley para controlar la legalidad de los actos administrativos; (ii) en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente para controvertir tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento[43].”

3.6. Así las cosas, procede la acción de tutela contra los autos proferidos por la Superintendencia de sociedades durante los procesos concursales.

4. La indemnización como derecho cierto e indiscutible cuando se invoca la causal de liquidación de la empresa bajo el marco normativo preceptuado en el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006[44].

4.1. Los principios laborales mínimos consagrados en los artículos 25[45] y 53[46] superiores, hacen imperativo que el proceso liquidatorio de las empresas privadas sea respetuoso de los derechos de los trabajadores. Por tanto, la disolución de la persona jurídica privada que es objeto de liquidación y su consecuente cese de actividades productivas, no puede constituirse en un espacio para el desconocimiento o la vulneración de los derechos de las personas que allí laboraban.

El hecho de que una empresa pueda enfrentar una situación financiera crítica no la releva del deber de cumplir con sus compromisos previamente adquiridos, “por cuanto es obligación de las entidades públicas o privadas, prever con antelación las partidas presupuestales indispensables que conlleven a la garantía y cumplimiento puntual de las obligaciones laborales”[47]. En consecuencia, si ello no fue previsto en la correspondiente partida presupuestal, las acreencias laborales deben tener una efectiva prelación frente a las demás deudas asumidas por la empresa y deben ser pagadas inclusive conforme a las condiciones pactadas en las convenciones colectivas, si a ello hubiere lugar[48].

4.2. Desde la perspectiva de la legislación laboral y civil se ha establecido frente a prelación de los créditos laborales que estos son causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, pertenecen a la primera clase de créditos que establece el artículo 2495 del Código Civil[49]. Por tanto, cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos[50]. De modo que el pago de los créditos de carácter laboral guarda prelación sobre las demás obligaciones, incluso sobre aquellas otras que el código civil califica como de primer grado[51].

Lo anterior, de acuerdo con las disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), que en el Convenio 95 “relativo a la protección del salario” establece que en caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores deben ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a salarios, y deben tener una relación de prioridad frente a los demás créditos preferentes:

“1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional.//2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.//3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes” [52].

4.3. El ordenamiento colombiano, mediante la Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones” se expide bajo propósitos fundamentales[53] contemplando fines específicos dentro de los que se resaltan:

· Protección del crédito laboral.

· Recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.

· Protección de la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y la sanción de conductas que le sean contrarias[54].

Dichos propósitos son desarrollados a través de un procedimiento que comprende dos fases:

1 FASE: Proceso de reorganización

2 FASE: Proceso de liquidación judicial

El proceso de reorganización se orienta a la preservación de las empresas viables y a la normalización de sus relaciones comerciales y crediticias a través de una reestructuración operacional y administrativa de activos y pasivos.

El proceso de liquidación judicial, propende por que esta sea pronta y ordenada buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor[55]

En ese sentido, la Ley 1116 de 2006 para estructurar un régimen permanente de insolvencia empresarial prevé un proceso de liquidación de naturaleza jurisdiccional, y por tanto establece como autoridades competentes para su aplicación: la Superintendencia de Sociedades[56] y los jueces civiles del circuito[57]. Autoridades que como se mencionó en el acápite tercero, cuentan con todas la atribuciones necesarias para dirigir el proceso y lograr el cumplimiento de las finalidades del mismo, incluida la potestad de definir derechos en discusión e imponer sanciones y multas a quienes incumplan los mandatos del juez, la ley o los estatutos[58].

4.4. El proceso de liquidación judicial se inicia con la disolución de la persona jurídica (Num. 1°, art. 50); y a partir de ello se producen efectos[59] resaltándose en este caso la terminación de los contratos de trabajo. Esa situación, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo[60], acarrea el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores sin que para ello sea necesaria la exigencia de una autorización administrativa o judicial quedando sujeta simplemente a las reglas del concurso y las obligaciones derivadas de su finalización.

Ley 1116 de 2006 artículo 50: EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:// (…)5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.

4.5. En la Sentencia C-071 de 2010, esta Corporación analizó la constitucionalidad del parágrafo 5° del artículo 50 de la Ley 1116 del 2006[61]. En esa ocasión, esta Corporación aclaró que la Ley 1116 de 2006, tiene implícita una garantía en materia de terminación de contratos laborales que se dan con ocasión a la apertura del proceso liquidatorio. Tal garantía consiste en que al terminarse los contratos laborales como consecuencia de la liquidación de la empresa, inmediatamente se origina la respectiva indemnización[62], sin que para su exigencia e inclusión dentro de prelación de créditos, sea necesaria una autorización específica de la autoridad laboral, judicial o administrativa.

Concatenado con lo anterior, se estableció que es el juez del concordato quien se encuentra facultado para constatar y calificar las circunstancias que conllevan incumplimiento o fracaso de los acuerdos en el proceso de reorganización, con su posterior ingreso a la fase de la liquidación judicial, e igualmente, que es ese juez quien define que los créditos originados en salarios, prestaciones laborales e indemnizaciones, tienen el carácter de derechos ciertos e indiscutibles con su correspondiente privilegio dentro del proceso de graduación y calificación de créditos.[63]

D. mismo modo, en la Sentencia en mención, se prevén varias premisas fundamentales que deben ser tenidas en cuenta durante el proceso de liquidación definitiva. Al respecto se señaló que:

(i) Frente a la terminación de los contratos laborales, “se advierte que se trata de una consecuencia material vinculada al hecho de que la empresa deja de funcionar como unidad de explotación económica. A partir de la fecha de inicio de la liquidación surge de inmediato para el deudor la imposibilidad de realizar operaciones en desarrollo de su objeto, como quiera que su capacidad jurídica se preserva únicamente para los actos necesarios a la liquidación y respecto de aquellos que procuren la adecuada preservación de los activos (Art.48.2).y “que la fase de liquidación judicial se inicia como consecuencia del incumplimiento o fracaso del proceso del proceso de reorganización, encaminado este a preservar la viabilidad de la empresa y la normalización de sus relaciones comerciales y crediticias (Art. 47), durante el cual rige el principio de continuidad de los contratos (Art. 21).”

(ii) Ante la finalización de las relaciones laborales subsistentes al momento de la liquidación, “se produce a consecuencia de una causa no imputable al trabajador. En consecuencia teniendo en cuenta que a este no le es exigible asumir los riesgos o pérdidas del empleador (Art. 28 C.S.T.), la hipótesis se asimila a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, evento para el cual la ley laboral prevé la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, prerrogativa que comprende el lucro cesante y el daño emergente (Art. 64 C.S.T.)”.

(iii) Cuando la decisión de declarar terminados los contratos laborales sea concurrente con la declaratoria judicial de “empresa en liquidación”, no demanda habilitación previa, judicial o administrativa, proveniente de las autoridades del trabajo ya que “es el juez del concurso quien adoptará dicha determinación una vez establezca el incumplimiento del acuerdo de reorganización, el fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, o la configuración de cualquiera de las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la ley (Art. 49) entre las que se destaca el ‘`tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso (…)’ (Art. 49.7). La potestad que se atribuye al juez del concurso para calificar las situaciones que conducen, en un primer momento al inicio del proceso de reorganización, y luego a la liquidación y adopción de medidas como la de dar por terminados lo contratos laborales, se inscribe dentro de las atribuciones generales que le son otorgadas para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo, entre ellas la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. De otra parte, el inciso 6° del artículo 50 de la Ley 1116/06 dispone la remisión de una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial al Ministerio de la Protección Social, con el propósito de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales”.

(iv) Las obligaciones derivadas de la terminación de los contratos laborales quedan sometidas a las reglas del concurso y por ende al sistema de prelaciones dentro del proceso de calificación y graduación de créditos[64].

Por lo anterior, y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 2495 del Código Civil, sustancialmente modificado por la Ley 50 de 1990, y con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo[65]; cuando la terminación de los contratos de trabajo se dan como consecuencia de la liquidación definitiva de una empresa en quiebra, ya sea cuando se efectúan los despidos invocando dicha causal[66] o entendida la terminación de los mismos (los contratos laborales), ante la iniciación del acto de apertura del proceso de liquidación judicial definitiva, se deberán tener como derechos ciertos e indiscutibles tanto el pago de las correspondientes liquidaciones y prestaciones sociales como las indemnizaciones por despido unilateral atribuible al empleador.

4.7. De otro lado, en esta ocasión es relevante recordar que esta Corporación en sede de control concreto de tutela ha propendido también por conceder otras prestaciones derivadas de la relación laboral a aquellos trabajadores cuya situación frente a la empresa en liquidación se ve amenazada por una violación a sus derechos fundamentales, tales como mínimo vital, seguridad social y trabajo. Dicho amparo se han materializado bajo las siguientes premisas:

(i) Es necesario garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores de las empresas en liquidación y por tanto debe imponerse a su liquidador la obligación de adelantar las gestiones tendientes al pago de las acreencias laborales, dentro de las cuales se encuentran los aportes a la seguridad social. Lo anterior por cuanto constituyen gastos de administración al interior del trámite liquidatorio.[67]

(ii) En el evento en que la empresa se haya comprometido con el pago de las pensiones de sus trabajadores sin constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas, o del mismo modo, en caso de haber dejado de pagarlas oportunamente, es exigible la realización de pagos de mesadas pensionales a cargo de la entidad, “en consideración a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar a la terminación del proceso de liquidación obligatoria”.[68]

(iii) No es suficiente con que la empresa que se encuentra en un proceso concursal establezca un acuerdo de pago con las entidades administradoras de pensiones referente a las mesadas dejadas de cancelar, ya que los derechos constitucionales en juego sólo resultan debidamente protegidos a través del pago efectivo de los aportes.[69]

(iv) Es obligación del empleador asumir las prestaciones y reconocer los perjuicios a que haya lugar, en relación con el suministro de prestaciones médico asistenciales cuando se haya dejado de realizar oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud; ya que, en dicho evento, son las E.P.S las obligadas a hacerse parte dentro del proceso liquidatorio con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas.[70]

En ese sentido, esta S. concluye de un lado, que ha ampliado notablemente la protección a los trabajadores en los eventos en que las empresas entran en liquidación y, de otro, que no existe duda alguna frente a la prelación de los créditos laborales, que como derechos ciertos e indiscutibles se dan con ocasión a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 y comprenden salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

5. Caso Concreto

Configuración del defecto sustantivo[71] en decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades que ante la negativa de a incluir las indemnizaciones por despido atribuible al empleador dentro de la prelación de créditos, vulnera los derechos fundamentales de los accionantes.

5.1. Para el presente asunto corresponde a la S. establecer si es procedente la acción de tutela para controvertir la decisión de la Superintendencia de Sociedades que negó la inclusión de la indemnización del artículo 64 del CST correspondiente a los accionantes, quienes al ser despedidos invocándose la causal de liquidación definitiva de la empresa y al no ser considerado dicho derecho de indemnización como cierto e indiscutible dentro de la prelación de créditos, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y mínimo vital de los petentes. Lo anterior, por cuanto la Superintendencia de Sociedades, al tener la calidad de juez concursal niega la inclusión la indemnización, dando a su solicitud de pago, la calificación de derechos “litigiosos”.

5.2. Para desarrollar el anterior planteamiento, de acuerdo con lo analizado en el primer acápite de la parte considerativa de esta providencia, esta S. determina que es procedente la presente acción de tutela, toda vez que de acuerdo al precedente jurisprudencial, se debe estudiar de fondo la actuación surtida por la Superintendecia de Sociedades en calidad de juez concursal, en la medida en que los autos que profirió en este caso en concreto, son decisiones judiciales que vulneran los derechos fundamentales de los extrabajadores, toda vez que con el proferimiento de los Autos núm. 451-004975 del 13 de abril de 2010, el núm. 451-005050 de la misma fecha[72], y el núm. 405-016989[73], que niegan la posibilidad a los ex trabajadores de acceder al pago de la indemnización por despido imputable al empleador dentro de la prelación de créditos, se configura un defecto sustantivo orgánico, realizarse una aplicación indebida del numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006; desconociendo la interpretación dada por esta Corporación en la Sentencia C-071 de 2010.

Lo anterior teniendo en cuenta “que la fase de liquidación judicial se inicia como consecuencia del incumplimiento o fracaso del proceso de reorganización (Art. 47), durante el cual rige el principio de continuidad de los contratos (Art. 21)[74]” y que, tal y como se constata con la carta dirigida a la Asamblea por parte del promotor del acuerdo de reestructuración[75], y a las cartas de terminación de los contratos laborales de los ahora accionantes; dicho despido se realizó invocándose la causal de liquidación definitiva de la empresa unos días después de haberse constatado el incumplimiento o fracaso del acuerdo con los acreedores; y en esa medida como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional “cuando la decisión de declarar terminados los contratos laborales sea concurrente con la declaratoria judicial de “empresa en liquidación”, no demanda habilitación previa, judicial o administrativa, proveniente de las autoridades del trabajo, ya que es el juez del concurso quien adoptará dicha determinación una vez establezca el incumplimiento del acuerdo de reorganización, el fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, o la configuración de cualquiera de las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la ley (Art. 49).[76]

En tal sentido, lo que debió haber hecho la Superintendencia de Sociedades fue haber tenido en cuenta los documentos allegados por el representante legal de los extrabajadores, que fueron aportados en el término que impone la ley[77], y del mismo modo, con la potestad que se le atribuye como juez del concurso haber incluido el pago de las correspondientes indemnizaciones junto con la cancelación de las prestaciones sociales dentro de la prelación de créditos laborales. Ya que si bien se reconoce que el despido se dio con anterioridad al acto de apertura del la liquidación judicial, materialmente éste obedeció a la liquidación de la empresa, a tal punto que esa fue la causal invocada por el promotor del acuerdo de reestructuración para ese entonces.

5.3. Así las cosas, de acuerdo con los documentos allegados con el expediente y contrario a lo afirmado por la Superintendencia de Sociedades en su contestación, el solo hecho de haberse invocado la liquidación de la empresa como causal de terminación unilateral del contrato laboral de los extrabajadores y ahora petentes[78], los hace acreedores de lo contenido en el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116, comprendiendo su liquidación no solo el pago de salarios y prestaciones sino también de la respectiva indemnización, ya que se constituyen estos tres elementos en derechos ciertos e indiscutibles y no “litigiosos” como los denominó la Superintendencia de Sociedades.

5.4. De igual modo, atendiendo a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia C-071 de 2010, que analizó la constitucionalidad del numeral 5° del artículo 50 de la ley 1116 de 2006, se debieron incluir dentro de los créditos reconocidos a los extrabajadores las respectivas indemnizaciones por despido unilateral atribuible al empleador, ya que de obrarse de otra manera, dicha determinación contrariaría los fines de la mencionada ley de Insolvencia Empresarial frente a la protección de los trabajadores[79], y se permitiría con dicha actuación la creación de un efecto perverso que generaría la terminación de los contratos de trabajo por parte de las empresas avocadas a la liquidación, con incluso un día de anterioridad al inicio de la liquidación para dejar de lado la inclusión de la respectiva indemnización dentro de la prelación de créditos ocasionando la vulneración de los derechos de los trabajadores, máxime cuando como en el presente caso, éstos llevan bastante tiempo prestando sus servicios[80].

Ello confirma la existencia de un defecto sustantivo en razón a dos premisas materializadas en este defecto: (i). que la aplicación final de la regla hecha por la Superintendencia de Sociedades, es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) y claramente perjudicial para los intereses legítimos de los trabajadores al tornarse irrazonable y desproporcionada; y (ii) que la Superintendencia de Sociedades al proferir sus autos desconoció la interpretación dada en la Sentencia C-071 de 2010 emitida por esta Corporación con efectos erga omnes.

5.5. En consecuencia, con base en los artículos 53 y 228 de la Constitución y con el propósito de salvaguardar los derechos laborales de especial protección constitucional; se revocará la Sentencia proferida el 21 de julio de 2010, por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L. que a su vez confirmó el proveído por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de junio de 2010; para en su lugar conceder la acción de amparo solicitada y en esa medida, se ordenará a la Superintendencia de Sociedades, si aún no lo hubiere hecho, que proceda a incluir dentro de la liquidación obligatoria de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., el crédito laboral por concepto de indemnizaciones de los accionantes W.V.V.N., J.I.R.G., L.M.L. de P., A.M.S.C., M.F.R., E.M.C.R. y Amelia Niño de V. dándole la prelación prevista en la ley, lo cual deberá adelantarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Laboral, el 21 de julio de 2010, que a su vez confirmó el dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de junio del mismo año. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por W.V.V.N., J.I.R.G., L.M.L. de P., A.M.S.C., M.F.R., E.M.C.R. y Amelia Niño de V. contra la Superintendencia de Sociedades.

SEGUNDO. ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades, que en el evento en que no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a incluir dentro de la liquidación obligatoria de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., el crédito laboral por concepto de indemnizaciones causadas por el despido unilateral atribuible al empleador, de los accionantes W.V.V.N., J.I.R.G., L.M.L. de P., A.M.S.C., M.F.R., E.M.C.R. y Amelia Niño de V. dándole la prelación prevista en la ley.

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Auto 229/11

Referencia: expediente T-2768210

Acción de tutela interpuesta por W.V.V.N., J.I.R.G., L.M.L. de P., A.M.S.C., M.F.R., E.M.C.R. y Amelia Niño de V. contra la Superintendencia de Sociedades.

Magistrado S.:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., quien la preside, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a levantar la suspensión de términos en el expediente de la referencia con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El tres (3) de diciembre de 2010, mediante auto proferido por la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional se ordenó:

2.

Primero. VINCULAR al Dr. J.L.M.J. con el fin de que en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie frente a las afirmaciones hechas por los accionantes y la Superintendencia de Sociedades, ya que podría verse afectado por la decisión que se adopte en sede de revisión.

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento del Dr. J.L.M.J. el contenido del expediente de tutela T-2768210.

Tercero. ORDENAR al liquidador Dr. J.L.M.J. que de inmediato allegue a la Corte Constitucional un informe detallado del estado actual de ejecución del Auto 405-016989 proferido el 22 de septiembre de 2010 por la Superintendencia de Sociedades.

Cuarto. ORDENAR a la Superintendencia de sociedades, que en el término de 48 horas, remita a esta Corporación copia del expediente contentivo del proceso de reorganización y liquidación realizado en la empresa Tejidos Alnar Ltda.

Quinto. ORDENAR a la Superintendencia de sociedades que, en el término de 48 horas, informe a esta Corporación si durante el proceso de reorganización el deudor (Tejidos Alnar Ltda.), solicitó el permiso consagrado en el artículo 21 de la ley 1116 de 2006, para dar por terminados los contratos de trabajo de los ex trabajadores W.V.V.N., J.I.R.G., L.M.L. de P., A.M.S.C., M.F.R., E.M.C.R. y Amelia Niño de V..

Sexto. SUSPENDER el término para fallar el presente asunto, hasta tanto sean allegadas y valoradas las pruebas aquí ordenadas.

Por la Secretaría General de esta Corporación, líbrese el oficio correspondiente.

N. y comuníquese.

3. Una vez se realizó la respectiva valoración de las pruebas, se obtuvieron los elementos de juicio que se requerían para adoptar la decisión definitiva y se profirió la Sentencia T-558 de 2011. Sin embargo, en la parte resolutiva de la Sentencia no se ordenó el respectivo levantamiento de términos.

4.

CONSIDERACIONES

1. Para garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, al punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció. Principio este que sin embargo, no es de carácter absoluto, ya que, la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, de manera que se genere un entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil[81].

2. Teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de la Sentencia T-568 de 2011, proferida por esta S. se omitió ordenar el levantamiento de términos correspondiente, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política:

RESUELVE

ADICIONAR a la parte resolutiva de la Sentencia T-568 de 2011 el siguiente numeral:

TERCERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente trámite de revisión.

Por la Secretaría General de esta Corporación, líbrese el oficio correspondiente.

N. y comuníquese.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Ver folios 266,267, 268, 269, y 270 del Anexo 6, cuaderno 2, de Acuerdo de reestructuración, enviado por la Superintendencia de Sociedades durante el trámite de revisión.

[2] Ver folios 271, 272, 273 y 274, del Anexo 6, cuaderno 2, de Acuerdo de reestructuración, enviado por la Superintendencia de Sociedades durante el trámite de revisión.

[3] W.V.V.N., J.I.R.G., L.M.L. de P., A.M.S.C., M.F.R., E.M.C.R. y Amelia Niño.

[4] Los oficios de despidos obrantes en los folios 48, 49, 50,51, 52 y 53 del cuaderno de primera instancia contienen el texto que se transcribe a continuación: “Reciba un cordial saludo, tal y como es de su conocimiento, la empresa TEJIDOS ALNAR LTDA., en acuerdo de reestructuración, se encuentra avocada a la liquidación definitiva, dada la situación financiera por la cual atraviesa, dificultades éstas que son ocasionadas por la inexistencia total de pedidos y de cuentas por cobrar que le permitan asumir o por lo menos cubrir los costos de operación.

Todo contrato, incluido el de trabajo, lleva envuelta una condición resolutoria, por lo cual habiendo desaparecido la razón que motivó la celebración de su contrato de trabajo y no existiendo ninguna actividad que encargarle en la empresa, TEJIDOS ALNAR Ltda. en acuerdo de reestructuración, con base en la justificación expuesta, da por terminado el contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado con usted, a partir de la fecha. Sea esta la oportunidad para desearle éxitos en sus futuras actividades. Atentamente, A.C.A.B.. Representante legal. ”

[5] Al dársele la palabra al representante de la DIAN, éste manifestó que quería dejar constancia que durante esa Asamblea de acreedores se contempló la posibilidad de solicitar una alternativa diferente a la liquidación judicial, y considera que el promotor debió citar a una reunión previa para construir dicha alternativa. Sin embargo, este no lo hizo, apresurándose a citar a la Asamblea, cuando era otro el escenario procedimental para hacer dicha propuesta; agregó, además, que no es extraña la situación de la empresa, en la medida en que los efectos de la precariedad económica afrontada por México afectan directamente las exportaciones de la Empresa.

[6] Esta trascripción se tomó de los folios 287, 288, 289 y 290 del Anexo 6, cuaderno 2, de Acuerdo de reestructuración, enviado por la Superintendencia de Sociedades durante el trámite de revisión.

[7] A folio 45 se encuentra el oficio radicado ante la Superintendencia de Sociedades en la que los accionantes expresan: “… por medio de la presente le informamos que la mencionada empresa dio por terminados unilateralmente los contratos de trabajo a término indefinido que habíamos suscrito, y, que se han negado a cancelarnos las acreencias laborales a que tenemos derecho, es decir indemnizaciones, vacaciones, primas legales, cesantías, intereses a la cesantía, subsidio de transporte y las demás resultantes del contrato de trabajo y del despido sin causa justa por parte del empleado. Es por ello que para el presente proceso de liquidación de la ya mencionada empresa se nos tenga en cuenta como acreedores de primer orden teniendo en cuenta nuestra calidad de ex trabajadores que estuvimos con la modalidad de contratos de trabajo a término indefinido, según ellos por acuerdo de reestructuración, desconociendo para este evento los derechos laborales adquiridos e irrenunciables, es por ello que ponemos en conocimiento de esta situación a usted señor Superintendente para que tome las medidas pertinentes en derecho y así evitar posible vulneración a nuestros derechos como trabajadores que están consagrados a la Constitución Nacional, la ley, y, en los tratados Internacionales que hacen que estos derechos no sean vulnerados y, con ello garantizar la premisa mayor de nuestro Estado Social de Derecho.

[8] Ver folio 40 del cuaderno de primera instancia.

[9] Esto en razón a que las acreencias laborales son consideradas como gastos de administración. Corte Constitucional Sentencia C-071 de 2010.

[10] ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:

(…)

5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.

[11] Audiencia de resolución de objeciones no conciliadas en el proceso de liquidación judicial de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda., mencionada con anterioridad y que fue llevada a cabo el 13 de abril de 2010.

[12] Folio 137 cuaderno de primera instancia. La Superintendencia de Sociedades en su resolución proferida, frente a las objeciones presentadas por el apoderado de los accionantes, expresó concretamente: “Al respecto si bien es cierto que el apoderado de los trabajadores ante distintas autoridades puso de presente posibles irregularidades frente al manejo del despido de los trabajadores, también lo es que no hizo uso de su carga procesal de presentarse al proceso liquidatorio en el término que la ley señala aportando prueba del derecho litigioso que pretende, derivado de la demanda ordinaria laboral que interpuso ante autoridades competentes”

[13] “Poder para actuar, oficio radicado a la Superintendencia de Sociedades con fecha del 7 de abril de 2009, liquidaciones laborales (6), Estado de cuenta de la deuda laboral de la señora Amelia Niño de V., reportes de semanas cotizadas en pensiones del ISS”

[14] El término para presentar los documentos que soportan los créditos, vencía el 4 de agosto del 2009 y el apoderado de los ex trabajadores presentó los documentos el 23 de julio del mismo año.

[15] Ver folios 110,111, y 112 del cuaderno de revisión.

[16] Ahora accionantes en la presente acción de tutela.

[17] Ver folios 115,116,117,118,119,120,121,122,123,124,125 y 126 del cuaderno de revisión.

[18] Las indemnizaciones.

[19] Mediante los cuales se resolvieron las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos y se resolvieron unos recursos, negando la inclusión de las indemnizaciones por despido atribuible al empleador, dentro de la prelación de créditos laborales en la liquidación.

[20] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.

[22] “Artículo 25. Protección Judicial. ║ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

[23] Incorporado al derecho colombiano por la Ley 74 de 1968.

[24]Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T- 008 de 1998, T-567 de 1998, T-960 de 2000, T-1009 de 2000, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, entre muchas otras.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010.

[27] “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras.

[29] Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[30] Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[31] Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[32] Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[33] Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[34] Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009 y T-619 de 2009, entre muchas otras.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T- 489 de 2006.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010.

[38] ARTICULO 90. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política.

Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursases de las personas naturales.

[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2002.

[40] Ver Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de siete de septiembre de 2000, radicación No 6413, C.P.: J.A.P.F.. En esta ocasión el Consejo de Estado conoció de la impugnación de un auto que rechazaba de plano por falta de competencia la demanda de nulidad contra el auto de aprobación de acuerdo concordatario de la Sociedad FIVRES Ltda. y sus acreedores bajo la vigencia de la Ley 222 de 1995. El Consejo de Estado confirmó la providencia impugnada, por no encontrar la naturaleza de acto administrativo en el acto del cual se solicitaba su nulidad) En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Primera, J.A.P.F., Auto de 20 de enero de 2000, Radicación: 5939 (En esta ocasión el Consejo de Estado confirmó la declaratoria de nulidad de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la providencia de la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se aprobó el acuerdo concordatario celebrado entre la sociedad SAMYTEX LTDA y sus acreedores y del auto 410 -2672 mediante el cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto. La nulidad fue confirmada por la carencia de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de tales asuntos.

[41] El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil consagra: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.”

[42] Ver artículo 90 de la Ley 222 de 1995 y 6º de la Ley 1116 de 2006.

[43] Nuevamente, remite la S. a las sentencias T-757 de 2009 y T-803 de 2004.

[44] ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…)5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.

[45] ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

[46] ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

[47] Sentencia T-881de 1999. Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-658 de 1998, T-025 de 1999, T-014 de 1999, T-146 de 2000, SU-636 de 2003, T-330 de 2005, T-360 de 2007 y T-299 de 2007.

[48] Sentencia C-071 de 2010.

[49] ARTÍCULO 2495. . La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.

3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.

4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.

5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.

El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.

6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.

[50] Artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990: CAPÍTULO V. PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR SALARIOS. ARTICULO 157. PRELACIÓN DE CRÉDITOS POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás.//El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del {empleador}. //Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gatos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos. //Los créditos laborales podrán demostrarse por cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o del inspector de trabajo competentes. //PARÁGRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.

[51] Sentencia C-071 de 2010.

[52] Artículo 11 del Convenio 95 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado el 7 de junio de 1963.

[53] Exposición de Motivos de la Ley 1116 de 2006: Gaceta del Congreso No. 943 del 23 de diciembre de 2005: “Una de las materias que merecen mayor protección en este tipo de procesos, es la laboral y pensional. En este orden de ideas la ley consagra como medidas especiales las siguientes:

1. Como requisito para acceder al procedimiento de insolvencia, el deudor debe estar al día en las obligaciones que correspondan a descuentos efectuados a los trabajadores, o a lo adeudado por el deudor a favor de las entidades de seguridad social.

2. En cuanto a la prelación, el proyecto establece que esta solo podrá modificarse sobre créditos diferentes a los pensionales, laborales, y seguridad social (...).

3. Los acuerdos de reorganización que suscriban los empleadores que tenga a su cargo pasivos pensionales, deberán incluir un mecanismo de normalización de pasivos pensionales”.

[54] Art. 1° Ley 1116 de 2006.

[55] Art. 2° Ley 1116 de 2006.

[56] Esta Superintendencia actúa en uso de facultades jurisdiccionales de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, y conoce de la insolvencia, como juez del concurso, respecto de todas las sociedades, empresas unipersonales, y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

[57] Perteneciente al domicilio del deudor conoce en los demás casos no excluidos del proceso.

[58] Artículo 5° de la Ley 1116 de 2006.

[59] Los efectos son: (i) terminación de los contratos de trabajo; (ii) pago de las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo; (iii) prescindencia de autorización judicial o administrativa previa de la autoridad laboral para la toma de esas determinaciones; (iv) sujeción de las obligaciones derivadas de la finalización de los contratos laborales a las reglas del concurso, atendiendo las preferencias y prelaciones que correspondan.

[60] Código Sustantivo del trabajo: (i).CAPÍTULO V. PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR SALARIOS. ARTÍCULO 157. PRELACIÓN DE CRÉDITOS POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás.//El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del {empleador}. //Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gatos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos. //Los créditos laborales podrán demostrarse por cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o del inspector de trabajo competentes. //PARÁGRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes. (ii) ARTÍCULO 64. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.//En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan://En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.//En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así://a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales://1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.//2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;//b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.//1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.//2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

[61] ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…)5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.

[62] Decisión que debe someterse al régimen de indemnizaciones que la ley sustantiva laboral prevé para la terminación del contrato sin justa causa.

[63] Confróntese con la Sentencia C- 071 de 2010 que al respecto señaló: “La disolución de la persona jurídica privada que es objeto de liquidación, no puede constituirse en un espacio para el desconocimiento o la vulneración de los derechos de las personas que allí laboraban. Los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución y el derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el proceso liquidatorio sea respetuoso de los derechos de los trabajadores, particularmente en lo concerniente al reconocimiento de la prelación de los créditos de carácter laboral, sobre cualquier otra obligación”.

[64] “Al respecto establece el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006:“Calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Para el desarrollo del proceso, el deudor deberá allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos, en los términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil[64] y demás normas que lo modifiquen o adicionen”.

[65] Artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo: Subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. “Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia a los demás créditos”.

[66] Causal de liquidación definitiva de la empresa.

[67] Sentencias T-503 de 2002, T-051 de 2004, T-229 de 2005.

[68] Corte Constitucional Sentencias T-658 de 1998 y SU-1023 de 2001.

[69] Corte Constitucional Sentencias T-658 de 1998 y SU-1023 de 2001.

[70] Corte Constitucional Sentencias T-167 de 2000 y SU-636 de 2006.

[71] Corte Constitucional Sentencia T-064 de 2010: “Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[71] o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

La construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

En este orden de ideas ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Ha recordado que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Artículos , 29, 228 y 230 de la Constitución Política).

Adicionalmente, la Corte ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal. En efecto, la sentencia T-295 de 2005 estableció: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”

[72] Mediante los cuales se resolvieron las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos y se resolvieron unos recursos, negando la inclusión de las indemnizaciones por despido atribuible al empleador, dentro de la prelación de créditos laborales en la liquidación.

[73] Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 22 de septiembre de 2010 en el cual se determinó: (i). que el “proyecto de adjudicación presentado” sólo fue votado por un total de acreedores con vocación de pago que representa el 9 % y el 5.73%, lo cual no es suficiente; (ii). que dicha liquidación no se ajusta a las reglas de adjudicación previstas en el artículo 58 de la ley 1116 de 2006 y en consecuencia lo que procede es que el juez del concurso, haciendo uso del principio inquisitivo que rige el proceso, dicte la providencia de adjudicación conforme a la normatividad de prelación legal de pago; (iii). que se realice la relación de los activos disponibles para la adjudicación, además de la manera en que debía ejecutarse su entrega reconociendo simplemente las acreencias laborales sin incluir las respectivas indemnizaciones.

[74] Sentencia C-071 de 2010.

[75] “En atención al cumplimiento de mis funciones establecidas en la Ley 550 de 1999 me permito informarles las siguientes situaciones ocurridas en la empresa TEJIDOS ALNAR LTDA, C,I. EN REESTRUCTURACIÓN en Marzo de 2009:

A mediados del mes de marzo del presente año fui informado por el doctor G.B., supervisor delegado para Tejidos Alnar Ltda. sobre algunas informaciones presentadas por algunos empleados de esta empresa en las oficinas de la Superintendencia de Sociedades, relacionada con la falta de operación de la empresa, ante la ausencia de pedidos. A partir de esta información entre en contacto con el representante legal de la empresa el señor C.A. para coordinar una visita con el fin de verificar dicha información. El señor C.A. me manifestó que en verdad la fábrica no estaba produciendo debido a la reducción drástica de pedidos de clientes nacionales y principalmente por la reducción de los pedidos del cliente del exterior (México). Dado lo anterior convoque a una reunión del Comité de Vigilancia que se celebró el día 19 de Marzo del presente año al que asistieron la representante del Banco de Bogotá, el promotor y el representante legal de la empresa.

En la reunión del Comité de Vigilancia antes mencionado el representante legal informa:

1. la empresa no pudo cumplir con los acuerdos de pago celebrados para la modificación del Acuerdo celebrado en Diciembre 4 de 2008 por falta de liquidez.

2. Las necesidades de compra de los clientes nacionales se redujeron drásticamente, pese al desarrollo de nuevos modelos, originado por la crisis económica general.

3. En Marzo 04 en reunión que el señor A. tuvo en Medellín con el cliente de México fue informado que debido a la devaluación del peso Mexicano las importaciones se habían vuelto muy costosas y que desafortunadamente las compras a Colombia se verían drásticamente disminuidas y que en conclusión de las 18.000 unidades compradas en el año 2008 se reducirían a 2000 unidades en el año 2009, pedido que no fue aceptado por Tejidos Alnar.

4. Que dada la situación financiera de la empresa pone en conocimiento del Comité de Vigilancia la necesidad de buscar alternativas para reducir el costo laboral de la empresa.

5. Los pasivos de la empresa son superiores a los activos de lamisca y presenta la solicitud de poder llegar a una liquidación acordada y en conjunto con los acreedores donde se buscaría garantizar el pago de la mayor cantidad de deudas adquiridas bajo la supervisión que la ley disponga.

Después de la reunión del Comité de Vigilancia realicé una visita a las instalaciones de la empresa comprobando que efectivamente estaba en un cese de operaciones de aproximadamente 95%.

Con base en lo anterior de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de 1999 se publicó un aviso en el Diario La República el día 03 de Abril de 2009, convocando a los acreedores a esta reunión con el fin de decidir sobre El Acuerdo de Reestructuración de Tejidos Alnar, el cual fue modificado en Reunión de Acreedores el día 04 de Diciembre de 2008.

(…)

Adicionalmente les informo que a la fecha de la presente Asamblea el personal que laboraba en la empresa fue retirado en su totalidad, con excepción del representante legal.

Las anteriores conclusiones indican que:

1. La empresa no está en capacidad de normalizar sus acreencias pos operacionales por falta de liquidez para solicitar una segunda modificación al Acuerdo de Reestructuración de acreencias.

2. La compañía queda sin capacidad de comercialización y por lo tanto sin expectativas de crecimiento a corto plazo, que le permitieran cumplir con el Acuerdo de Reestructuración.

Me permito transcribir parte de mi concepto de viabilidad emitido a los acreedores para la firma del Acuerdo de Reestructuración de las Acreencias en el numeral 5, literal b): Aunque la ejecución de las proyecciones financieras son viables éstas están sujetas a: Conservar la relación comercial con los clientes del exterior, quienes representan la mayor parte de las ventas. Esta relación ha sido sólida por más de doce años (12).”

De acuerdo con lo informado anteriormente, y obrando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 35 de la ley 550 de 1999 que establece “Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación , y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores”, Bajo este marco legal, en esta Reunión de Acreedores que se celebra hoy 13 de abril de 2009 a las 10:00 A.M. en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades , se dan las condiciones para terminar el acuerdo de Reestructuración de Tejidos Alnar Ltda. En Reestructuración celebrado el día 06 de Octubre y modificado en Reunión de Acreedores el día 04 de Diciembre de 2008 en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades.”

[76] Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2010.

[77] El día 23 de julio de 2009, el apoderado de los accionantes, radica ante el Dr. J.L.M., liquidador de la Sociedad Tejidos Aldar Ltda., la solicitud de incorporación de acreencias laborales dentro del proceso de liquidación judicial, es decir antes de culminar el tiempo dado por el aviso

[78] Ver folios 48 al 51, en los que se observan las cartas de terminación de los contratos laborales invocando la causal de liquidación de la empresa.

[79] Ley 1116 de 2006.

[80] W.V.V.N., inició su contrato a termino indefinido como operario el 8 de agosto de 1989 y le fue terminado el 3 de abril de 2009; J.I.R.G., inició su contrato a termino indefinido como operaria el 3 de mayo de 1989 y le fue terminado el 3 de abril de 2009; L.M.L. de P. inició su contrato a termino indefinido como operaria el 14 de febrero de 1994 y le fue terminado el 3 de abril de 2009; A.M.S.C. inició su contrato a termino indefinido como operaria el 31 de marzo de 1997 y le fue terminado el 3 de abril de 2009; M.F.R. inició su contrato a termino indefinido el 8 de junio de 1992 y le fue terminado el 3 de abril de 2009, E.M.C.R. inició su contrato a termino indefinido como operaria el 12 de enero de 1988 y le fue terminado el 3 de abril de 2009.

[81]En la Sentencia C-404 de 1997, esta Corporación analizó la constitucionalidad del inciso final del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y al respecto expresó: “Precisamente el artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obsérvese que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión.”

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