Auto nº 231/11 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333024298

Auto nº 231/11 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2011

PonenteJuan Carlos Henao Perez
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-488-10
DecisionRechazada

A231-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 231/11

Referencia: Sentencia T-488/10

JULIO CESAR TORRES RODRÍGUEZ contra BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

Magistrado Ponente:

J.C.H.P.

Bogotá, DC., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I. PALACIO PALACIO y J.C.H.P. –quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito dirigido a esta Corporación, el ciudadano JULIO CESAR TORRES RODRIGUEZ, presentó el 07 de junio de 2011, solicitud de aclaración y adición al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-488 de 2010, ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, expresamente en relación con la expresión “…se deducirá la suma que reconoció el Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión de vejez”.

Lo anterior, toda vez que según lo afirma el actor su pensión legal de jubilación fue reconocida por servicios prestados al Estado del 17 de diciembre de 1962 al 31 de julio de 1988, para un tiempo de 25 años, 7 meses y 14 días, a la cual son aplicables los Decretos legislativos 3135 de 1968 y 1848 de 1985, relativos a la pensión vitalicia, tal como consta en la Resolución 356 del 30 de diciembre de 1997 por la cual se reconoce su pensión por el Banco Cafetero.

En ese orden, considera el señor T. que tal pensión vitalicia de jubilación no es compartible con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, que obtuvo por cotización al Fondo de Pensiones, la cual por ministerio de la Ley 100 de 1993, artículo 97, constituye un patrimonio autónomo de propiedad de sus afiliados y, además porque para el 17 de octubre de 1985 cuando entró a regir el Acuerdo No. 029 de 1985, ya tenía más de veinte años de servicios al Banco Cafetero -empresa industrial y comercial del Estado-. Es decir, que sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se determinó la compartibilidad para las pensiones oficiales, lo cual determina que su pensión vitalicia de jubilación es perfectamente compatible con la pensión de vejez que le reconoció el I.S.S.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición o aclaración en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. Esto por cuanto, como lo ha expresado la Corte en varias oportunidades[1], una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  2. Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración, en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio”, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”

  3. De conformidad con lo expresado anteriormente, resulta claro que en principio, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente es posible cuando sea manifiesto el yerro en que hubiere incurrido el juzgador quien conoció sobre la decisión de la acción aludida.

  4. Así, es pertinente observar que en el presente caso la solicitud de aclaración fue presentada oportunamente en consideración a que se demuestra que ésta tuvo lugar en el mismo acto de notificación de la sentencia T-488 de 2010, que se produjo el 7 de junio de 2011.

  5. Ahora bien, los cuestionamientos presentados por el actor obedecen a un posible yerro de la Sala de Revisión en cuanto a la aplicación de los conceptos de compartibilidad y compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

    Al respecto conviene señalar, que antes de que el Instituto de los Seguros Sociales asumiera los riesgos que dan lugar a la pensión de vejez, de sobreviviente o de invalidez, las pensiones eran asumidas por empleadores o patronos y reconocidas por medio de diferentes modalidades como convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, entre otras. Previendo que tal Instituto asumiera dicha responsabilidad se planteó la tesis de compaginar los dos regímenes: pensiones asumidas por patronos y las que correspondían al Instituto de los Seguros Sociales. Con ese objetivo se crearon las figuras de la compatibilidad y de la compartibilidad pensional desarrolladas por la sentencia T-438 de 2010, providencia que compiló la legislación existente así como los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular.

    En primer lugar, se señaló que la definición de la compartibilidad pensional se encuentra en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el cual:

    “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

    PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”[2] (Subraya y negrilla fuera de texto original).

    La Corte Constitucional, acerca de la compartibilidad pensional, indicó lo siguiente:

    “La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.”[3] (Subrayado fuera del texto original)

    Por su parte, la Corte Constitucional también precisó la noción de la compatibilidad pensional, de esta forma:

    “La no compartibilidad (o compatibilidad) de una pensión, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles.” [4]

    A manera de resumen, la providencia antes citada hace referencia a una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5] que establece las reglas aplicables cuando se presenta una u otra figura:

    “…la Sala aclara que con arreglo a los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 259 del C.S.T., las prestaciones especiales a cargo del empleador consagradas en el título IX del Código son susceptibles de ser asumidas por el Seguro Social, de acuerdo con los reglamentos expedidos por el mismo. En cambio, las pensiones extralegales otorgadas por el patrono a sus servidores antes del 17 de octubre de 1985, son adicionales a las relacionadas en dicho capítulo, y por lo tanto, en principio, carecen de dicha vocación subrogatoria por el Instituto de Seguros Sociales, ya que corresponden a obligaciones que el empleador contrae voluntariamente y si no se ha dispuesto nada en contrario no pueden gravar la institución de seguridad social.

    Solución diferente es aplicable a las pensiones extralegales reconocidas después del 17 de octubre de 1985, dado que con arreglo a lo dispuesto por los artículos 5 del acuerdo 029 del I.S.S. -aprobado por decreto 2879 de 1985- y 18 del acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el decreto 758 de 1990-, las reconocidas por el empleador en “convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente”, que se causen a partir de esa fecha, solamente son compartibles con las de vejez a cargo del I.S.S., siempre que el empleador siga cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado reúna los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez de dicho instituto” (Subrayado y resaltado fuera del texto original)

  6. En esos términos, al señor JULIO CESAR TORRES, es titular de una pensión compartida si se tiene en cuenta que ésta le fue reconocida por el Banco Cafetero en el año 1997, según Resolución 356 de ese año. En ese orden, la compatibilidad no surge por el sólo hecho de que la pensión se haya causado cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, sino que la ley y la jurisprudencia son claras al advertir la necesidad de su reconocimiento efectivo. En este caso se está frente a una pensión reconocida y otorgada al actor con posterioridad al mencionado Acuerdo, lo cual impide su compatibilidad.

  7. Por lo expuesto, la Corte no encuentra yerro alguno que sea necesario subsanar y, en cambio reitera que la procedencia excepcional de una aclaración se encuentra condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, situación que a juicio de la Sala no se evidencia en este caso particular, puesto que los cuestionamientos del peticionario no están dirigidos a controvertir la claridad de las expresiones relacionadas con la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, sino a que se emita un pronunciamiento adicional de fondo que mejore su caso particular.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-488 de 2010, presentada por el señor JULIO CESAR TORRES RODRIGUEZ.

  1. y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

G.E.M.M.

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] A 199-07.

[2] Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios.”

[3] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-167 del 26 de febrero de 2004. M.E.M.L..

[4] Sentencia T-438 de 2010.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sección Segunda. Expediente No. 7.481 del 26 de mayo de 1995, acta No. 34, Magistrado J.R.H.V..

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