Sentencia de Tutela nº 465/11 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 334349910

Sentencia de Tutela nº 465/11 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2011

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2945998

T-465-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-465/11

Referencia: expediente T-2.945.998

Acción de tutela interpuesta por E.B.N. en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B. y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I. PALACIO PALACIO, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por E.B.N. en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B. y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El señor E.B.N. el 7 de diciembre de 2010, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades antes mencionadas al considerar que éstas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra no aceptaron su petición de preclusión sanción, a pesar de que, en su concepto, se vencieron los términos establecidos en la Ley 906 de 2004 para que el ente fiscal presentara el escrito de acusación ante el juez de conocimiento. Fundamenta la presente acción en los siguientes,

1. Hechos:

Explica que la F.ía 2 adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales, inició investigación en su contra[1], atendiendo a la denuncia que le fue interpuesta como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.

Señala que mediante resolución N.. 0-0540 del 17 de febrero de 2009, el Despacho del F. General de la Nación varió la asignación de esa investigación, correspondiéndole por reparto a la F.ía 196 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integración y Formación Sexuales de Bogotá[2].

Expone que una vez la F.ía 196 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá asumió el conocimiento, ordenó la práctica de varias diligencias de orden probatorio.

Refiere que el 26 de marzo de 2010, se celebró ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia preliminar de formulación de imputación, donde la F.ía le endilgó el delito de acceso carnal violento agravado.

Aduce que para el 25 de abril de 2010, la F. 196 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, no había radicado el respectivo escrito de acusación[3]. Diligencia que en su concepto debía adelantarse en el Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatorio- de B., por ser el lugar donde ocurrieron los hechos sobre los que versa el este proceso.

Indica que en orden a lo dispuesto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004[4], solicitó a la Directora Seccional de F.ías de Bogotá desplazar del conocimiento del presente asunto a la F. 196 Seccional, debido a que dejó vencer el término de 30 días sin haber radicado el respectivo escrito de acusación.

Relata que mediante resolución N.. 000880 del 30 de abril de 2010, la Directora Seccional de F.ías de Bogotá, resolvió la anterior petición y declaró que en el proceso penal adelantado en su contra se había presentado la figura de vencimiento de término para radicar escrito de acusación, motivo por el cual procedió a remitir las diligencias a la oficina de asignaciones para someterla a reparto, correspondiendo la nueva asignación a la F. 319 Seccional de Bogotá, quien avocó el conocimiento del caso el 7 de mayo de 2010.

Advierte que de manera extraña el 1 de julio de 2010, fue citado ante el J. 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para celebrar la audiencia de formulación de acusación, donde se le corría traslado del escrito de acusación radicado por el ente fiscal el 28 de mayo de 2010, en el Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatorio- Paloquemao, Bogotá.

Precisa que en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la F. 319 Seccional de Bogotá, previo a la sustentación de cargos, conforme lo señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[5], le propuso al J. 24 Penal del Circuito de Bogotá que se abstuviera de conocer el presente asunto por falta de competencia territorial, debido a que los hechos se presentaron en la ciudad de Floridablanca, Santander, solicitud que fue apoyada por el agente del Ministerio Público.

Alega que frente a lo anterior, el J. se declaró incompetente para conocer este asunto y devolvió el escrito de acusación a la F.ía y la carpeta contentiva de la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá[6]. En este punto aclara que el escrito fue recibido por la F. sin hacer acotación alguna.

Asevera que el 6 de julio de 2010, ante la falta de radicación del escrito acusatorio, la defensa presentó ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales –Sistema Penal Acusatorio- de B., solicitud de audiencia de Preclusión Sanción conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004[7].

Menciona que dicha petición fue asignada al J. 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., quien citó a la audiencia correspondiente para el día 30 de septiembre de 2010, donde resolvió negar la referida solicitud de preclusión[8].

Esgrime que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentando en la misma audiencia, correspondiendo a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de B. resolverlo.

Al margen de lo expuesto indica que mediante oficio N.. 77851 del 17 de septiembre de 2010, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales –Sistema Penal Acusatorio- de B., programó audiencia de acusación para el día 26 de octubre de 2010 a las 3:30 p.m., ante el J. 10 Penal del Circuito de B., debido a la remisión que hiciera el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogotá de la carpeta contentiva del presente asunto[9].

Frente a esta situación, explica que su defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia de acusación hasta tanto no se decidiera el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó la preclusión sanción proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de B..

Culmina su recuento fáctico exponiendo que el 16 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de lectura de decisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., donde según la parte actora “manifestó haber observado una nulidad sustancial que afecta el debido proceso, pero al momento de resolver, después de una absurda suspensión de la misma por más de 90 minutos sin explicación alguna, decide en los siguientes términos: ‘Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala de Decisión penal, resuelve: Confirmar la decisión de fecha y contenido objeto de impugnación, mediante la cual fue negada la preclusión invocada por la defensa de E.B.N.…’”.

Cumplido el recuento fáctico, la parte actora argumenta la violación del derecho fundamental al debido proceso conforme a los siguientes argumentos:

- La declaratoria de incompetencia por factor territorial hecha por el J. 24 Penal del Circuito de Bogotá, se dio de manera irregular, toda vez que el escrito acusatorio fue devuelto a la F.ía, lo que obligaba a ese ente a presentarlo nuevamente.

- En tal medida considera que el J. 7 Penal del Circuito de B., vulneró su derecho fundamental al debido proceso al considerar que el escrito acusatorio había sido presentado en término, es decir, el 28 de mayo de 2010 ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogotá.

- Advierte que la devolución de la carpeta que hiciera el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogotá, luego de haber devuelto el escrito de acusación, constituye un acto de control administrativo ajeno al proceso penal.

- Aclara que el hecho que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogotá, enviara la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de B., ante solicitud escrita de la F.ía 319 Seccional de Bogotá, “no es ni será una decisión jurisdiccional tomada por un J. de la República en audiencia pública”.

- Refiere que el acto de devolución del escrito de acusación por incompetencia, atendiendo al factor territorial, por parte del J. 24 Penal del Circuito de Bogotá a la F. 319 Seccional, deja sin acusación al proceso objeto de examen, ya que al haberlo recibido esta última, se tiene como retiro de la acusación, lo que habilita nuevamente los términos supuestamente suspendidos el 28 de mayo de 2010.

- Explica que el vencimiento de términos no se subsana solicitando la remisión de la carpeta contentiva del trámite adelantado, ello conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004[10], donde se contempla el procedimiento para esta clase de eventualidades.

- Señala que no se puede tomar como radicación del escrito de acusación ante el juez competente o natural el sólo envío de la carpeta entre Centros de Servicios Judiciales, cuando en audiencia pública se ordenó la devolución del escrito de acusación a la F.ía.

- Alude que el J. 24 Penal del Circuito de Bogotá, adoptó la decisión en audiencia pública de devolver el escrito de acusación a la F.ía, decisión que no fue recurrida por ninguno de los intervinientes.

- Destaca que en principio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de B., detectó la nulidad en la que habría incurrido el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, al no remitir el asunto al funcionario encargado de dirimir la falta de competencia. No obstante, entendió que no podía pronunciarse respecto de la nulidad de un acto que no había nacido a la vida jurídica, por lo que procedió a darle legalidad al envío por correo de la carpeta desde el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogotá, a B..

- Finalmente aduce que sólo hasta la audiencia de preclusión sanción se enteró del envió de la carpeta contentiva del trámite adelantado desde Bogotá a B. a fin de legalizar un escrito de acusación inexistente.

En orden a lo expuesto solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala de Decisión Penal, adecuar la providencia atacada precluyendo la investigación.

2. Trámite procesal.

Mediante auto preferido el 7 de diciembre de 2010, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenándose vincular y correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, así como aquellas que tuvieron incidencia en el presente asunto para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.

3. Respuesta de las autoridades judiciales.

3.1. El J. Décimo Penal del Circuito de B. consideró que no le correspondía emitir pronunciamiento alguno, toda vez que no conoció la solicitud de preclusión sobre la que versa la acción de tutela.

Por otra parte, informó que a ese despacho le fue asignado por el Centro de Servicios Judiciales el escrito de acusación en contra del imputado, actuación que fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a efectos de decidir la impugnación de competencia que fue planteada en su momento al J. 24 Penal del Circuito de Bogotá, atendiendo a las orientaciones dadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

En orden a lo expuesto solicitó se le desvinculara del caso objeto de examen o se declarara su improcedencia en lo que a ese órgano judicial correspondía.

3.2. El J. Séptimo Penal del Circuito de B. expuso que lo pretendido por medio de la presente acción era controvertir, como si se tratara de una tercera instancia, las razones por las cuales se negó la preclusión, toda vez que el fundamento de la inconformidad expuesta se centra en no compartir los argumentos expuestos por las distintas instancias judiciales, mas no en situaciones constitutivas de lo que la jurisprudencia ha denominado requisitos o criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Argumenta que su posición se fundamentó en lo consignado en las actas que reposan en la carpeta investigativa que, con posterioridad a la solicitud de audiencia de preclusión, se allegó con el escrito de acusación, así como los argumentos de las partes e intervinientes en el proceso penal. En ese orden de ideas estima que con su actuación no incurrió en defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o error inducido como para que sea dable tutelar los derechos invocados.

3.3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dio respuesta a la acción de tutela a través del Magistrado Ponente de la decisión atacada por esta vía, señalando que su actuación se dio con apoyo razonamientos jurídicos y preceptos legales, por lo que se torna improcedente la solicitud de amparo.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010, resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela. Como fundamento de su decisión expuso que una vez estudiados los requisitos generales de procedencia de la acción establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ésta no cumplía uno de ellos, en la medida que la actuación procesal objeto de examen se encuentra actualmente en trámite, lo que necesariamente conlleva a concluir que al interior del proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo invocado, lo que limita la intervención del juez constitucional.

Agrega que admitir lo contrario sería ir en contra de los preceptos que gobiernan la acción de tutela, como lo es su naturaleza residual y subsidiaria, así como los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley.

III. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE LA TUTELA ANTE LOS JUECES DE INSTANCIA

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

1. Copia de la solicitud de desplazamiento de fiscal por haber dejado vencer los términos para presentar el escrito de acusación (folios 29 y 30 cuaderno de instancia).

2. Resolución N.. 000880 proferida por la Directora Seccional de F.ías de Bogotá por medio de la cual declaró el vencimiento de términos en la causa seguida en contra del actor (folios 31 a 35 cuaderno de instancia).

3. Copia de la solicitud de audiencia pública para decretar la preclusión sanción elevada por la defensa del accionante (folios 36 a 39 cuaderno de instancia).

4. Informe del proceso investigativo adelantado en contra del señor E.B.N. por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento (folios 57 a 69 cuaderno de instancia).

5. Acta de audiencia de argumentación oral de preclusión adelantada ante el J. 7 Penal del Circuito de Bogotá (folios 79 a 85 cuaderno de instancia).

6. Tres discos compactos que recogen las sesiones llevadas a cabo por el Juzgado 7 Penal del Circuito de B., la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y la formulación de acusación ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna causal que haga procedente la acción de tutela contra las providencias atacadas, específicamente en cuanto a lo alegado por el accionante, quien expone que dentro del proceso penal seguido en su contra se venció el término para presentar escrito de acusación por parte del ente fiscal lo que necesariamente conlleva a que se dicte la preclusión en este caso.

A efectos de entrar a resolver el problema jurídico planteado, se hará referencia a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y se verificará si en el caso concreto se cumple con tales presupuestos.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. Esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión, señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando éstas están envueltas en una actuación de hecho del funcionario judicial que la profirió y en esa medida se amenazan o ponen en peligro derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

Es así como, a partir de la sentencia T-079 de 1993, se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional de esta acción contra providencias judiciales.

En las primeras decisiones sobre el tema esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[11], producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha avanzado hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.” Al respecto, la sentencia T-949 de 2003, señaló lo siguiente:

“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”

La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[12]. En este punto es necesario advertir que esta Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa.

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, los que constituyen unos presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así en la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[13]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[14]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[15]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[16]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  6. Que no se trate de sentencias de tutela[18]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

Evacuado lo anterior, se estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios:

“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[20].

“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”[21]

La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” En ese orden de ideas, los anteriores criterios constituyen el catálogo a partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.

3.2. En relación con el defecto fáctico la Corte ha señalado que éste se presenta cuando resulta evidente que se omitió decretar pruebas que eran necesarias, cuando no se valora el acervo probatorio, se aprecia inadecuadamente o se basa en una prueba obtenida ilícitamente. Al respecto en la sentencia T-1065 de 2006 se dijo:

“En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita.”

Si bien es cierto que los jueces a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial cuentan con un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para así llegar al convencimiento libremente[22], se trata de un poder que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto lesionaría derechos fundamentales.

Aunado a lo expuesto, se destaca que le corresponde al operador judicial al momento de adelantar el estudio del material probatorio adoptar “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[23].

Por otra parte, en la sentencia T-233 de 2007, se estableció que el defecto fáctico tiene dos dimensiones una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se dijo que esta se presentaba cuando la autoridad jurídica aprecia pruebas que no ha debido admitir, ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo en consecuencia de manera directa la Constitución. En relación con este aspecto se indicó:

“La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”

En relación con la dimensión negativa, se estableció que ésta se configuraba cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular se expuso:

“El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.”

Entonces, el defecto fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquél que surge cuando se presenta omisión en el decreto y la práctica de pruebas o la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[24], así también como cuando se presentan problemas relacionados con los soportes probatorios[25].

Es pertinente aclarar que este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no fue alegado específicamente por la parte actora, no obstante, conforme a los argumentos esgrimidos, en principio es el que más se acerca a la inconformidad expuesta.

4. Caso concreto

En orden a resolver el asunto planteado, en primer término se hará una descripción fáctica de las distintas actuaciones de orden procesal desarrolladas en este caso, para posteriormente hacer alusión a los argumentos expuestos por la parte actora y finalmente determinar si la decisión adoptada por el juez de tutela en la instancia respectiva resulta adecuada o no.

4.1. Desarrollo procesal de la causa seguida en contra del señor E.B.N., por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado[26].

- Teniendo en cuenta la petición elevada por la F.ía 2 Seccional de B., a través de resolución N.. 0-0540 del 17 de febrero de 2009, el señor F. General de la Nación, decidió designar de manera especial a un fiscal adscrito a la Dirección Seccional de F.ías de Bogotá la investigación adelantada en contra del señor B.N..

- El 26 de marzo de 2010, la F.ía 196 Seccional de Bogotá formuló ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá imputación al señor B.N. por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado[27].

- La F. 196 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación el 26 de abril de 2010, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

- El trámite fue asignado al Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, sin embargo, mediante resolución N.. 000880 del 30 de abril de 2010, la Dirección Seccional de F.ías de Bogotá señaló que en este caso el escrito de acusación había sido radicado de manera extemporánea conforme a lo estipulado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004[28].

- El 7 de mayo de 2010, le fue asignado el conocimiento de las diligencias a la F. 319 Seccional de Bogotá.

- El 28 de mayo de 2010 la F. 319 Seccional de Bogotá solicitó fuera retirado el escrito de acusación de su predecesora y presentó uno nuevo en el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá.

- El conocimiento de las diligencias fue asignado al J. 24 Penal del Circuito de Bogotá, quien convocó a la audiencia de formulación de acusación para el 1 de julio de 2010. Una vez instalada y verificada la asistencia de los sujetos procesales, la F. 319 Seccional de Bogotá solicitó al juez de conocimiento se abstuviera de dar trámite a la actuación por carecer de competencia territorial, toda vez que los hechos ocurrieron en Floridablanca, Santander. Por lo anterior, se procedió a solicitar el cambio de radicación, petición que fue acompañada por el Ministerio Público y la defensa, lo que llevó a que el Juzgado dispusiera la devolución de la carpeta al centro de servicios judiciales.

- El 2 de julio de 2010, la F. 319 Seccional de Bogotá solicitó al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá que hiciera la remisión de la carpeta a su homólogo de Floridablanca, para que fuera asignada a un J. Penal del Circuito.

- Paralelamente, el 6 de julio de 2010, la defensa radicó solicitud de preclusión de la investigación en el Centro de Servicios Judiciales de B., la que fue asignada al Juzgado 7 Penal del Circuito de la misma ciudad, quien el 10 de septiembre de 2010, dispuso celebrar la audiencia 20 días después.

- Una vez se recibió la carpeta contentiva de las diligencias adelantadas dentro de la causa en el Centro de Servicios Judiciales de B., el 9 de agosto fue remitida al Juzgado 7 Penal del Circuito de esa ciudad, atendiendo a que previamente le había sido asignada la solicitud de preclusión. Recibida dicha documentación el citado juzgado se declaró impedido para conocer la acusación en contra del actor, toda vez que se encontraba conociendo la solicitud de preclusión antes referida.

- En consecuencia, el 19 de agosto de 2010, fueron asignadas las diligencias remitidas por el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá al Juzgado 10 Penal del Circuito de B..

- El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado 7 Penal del Circuito de B., resolvió no acceder a la solicitud de preclusión, atendiendo a que la F. del caso obró diligentemente al radicar oportunamente el escrito de acusación, sin que el haberlo presentado ante un juez incompetente constituyera una irregularidad de carácter sustancial.

- Inconforme con la anterior decisión el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero de ellos fue resuelto de manera negativa por el a quo.

- El 17 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., confirmó la determinación adoptada por el juez de primera instancia y a su vez dio unas indicaciones referentes al trámite que se debió adelantar respecto a la manifestación de incompetencia por parte del Juzgado 10 Penal del Circuito de B., autoridad encargada de la etapa de juicio.

- El Juzgado 10 Penal del Circuito de B., al advertir que el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá se declaró incompetente para conocer del presente asunto, conforme a lo consagrado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[29], dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a efectos de que decidiera a quién le correspondía adelantar el juicio en el presente asunto.

El anterior es el recuento fáctico del trámite procesal cumplido al momento de interponerse la presente acción de tutela.

4.2. Argumentos expuestos por la parte actora.

Alega el actor que el escrito de acusación fue presentado de manera irregular, lo que obligó al J. 24 Penal del Circuito de Bogotá a devolverlo a la F.ía, situación que automáticamente genera que dicha diligencia no resulte válida y en consecuencia se haya cumplido con el vencimiento del término establecido en el estatuto procesal penal, lo que obliga a las autoridades judiciales a declarar la preclusión de la acción.

Fundamenta su argumento en que la devolución hecha por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, entidad que a su vez lo remitió a la ciudad de B., es un mero acto de control administrativo ajeno al proceso penal. En tal medida, el hecho de devolver el citado escrito a la F.ía deja sin acusación el presente caso.

Como argumento adicional menciona que sólo hasta la audiencia de preclusión sanción se enteró del envío de la carpeta contentiva del trámite adelantado desde Bogotá a B. a fin de legalizar un escrito de acusación inexistente.

Por otra parte aduce que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de B., detectó la nulidad en la que habría incurrido el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, al no remitir el asunto al funcionario encargado de dirimir la falta de competencia. No obstante, entendió que no podía pronunciarse respecto de la nulidad de un acto que no había nacido a la vida jurídica, por lo que procedió a darle legalidad al envío por correo de la carpeta desde el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogotá, a B..

Atendiendo al esquema de solución propuesto previamente y conforme a los lineamientos jurisprudenciales sentados en la parte dogmática de esta sentencia, esta Sala de Revisión analizará los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sólo en caso de cumplirse a cabalidad cada uno de ellos, se procederá a hacer una adecuación de los fundamentos expuestos por el accionante a alguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, teniendo en cuenta que el actor no enmarcó las presuntas irregularidades en ninguno de ellos.

4.3. Requisitos generales de procedibiliadad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este acápite corresponde hacer relación a la procedencia de la presente acción, para lo cual se analizará cada uno de los requisitos jurisprudenciales de carácter general, sin embargo, se advierte que si en el desarrollo no se cumpliere con alguno de ellos, se entenderá que la acción de tutela no resulta procedente lo que descartaría continuar con su estudio.

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El accionante sostiene que al interior del proceso penal que se adelanta en su contra se presentó una irregularidad que conllevaría automáticamente a la preclusión de la acción penal seguida en su contra, toda vez que la F.ía en las dos oportunidades que le otorga la ley dejó vencer el término para presentar el escrito de acusación ante el juez de conocimiento, ello atendiendo a la figura de la prescripción sanción, que fue instituida para evitar que una persona tenga que someterse de manera indefinida a un proceso penal, afectando su buen nombre y honra.

Sobre este aspecto en particular, para la Sala, sin perjuicio del análisis que correspondería adelantar de manera específica al momento de evacuar los planteamientos del accionante, este asunto presenta relevancia constitucional, en la medida que se está debatiendo no sólo la eventual vulneración del debido proceso, sino además, el derecho a la libertad de una persona junto a las repercusiones que ello conlleva, derechos que tienen amplio reconocimiento y preeminencia desde el punto de vista fundamental.

(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios.

Para esta Sala de Revisión, este aspecto no se cumple, conforme a las precisiones que a continuación se exponen.

La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha señalado que cuando a través de la acción de tutela se alega una vulneración de derechos fundamentales al interior de un trámite en curso, “la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela”[30].

Esta postura se encuentra cimentada en los lineamientos esbozados en el artículo 86 de la Constitución, que expresamente hacen alusión al carácter excepcional de la acción de tutela, permitiendo su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial.

En este punto, conviene hacer alusión a lo indicado en la sentencia T-418 de 2003, donde específicamente se señala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el proceso dentro del cual se alega la irregularidad no ha concluido, al existir otros medios de defensa judicial para su corrección y protección de los derechos fundamentales invocados, ya sea pidiendo nulidades, interponiendo recursos o interviniendo en el proceso. Al respecto se indicó:

“La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso.”[31]

Así las cosas y descendiendo al caso objeto de análisis, es necesario nuevamente referir algunos apartes de orden procesal a fin de dar claridad a este asunto.

La F.ía 396 Seccional presentó escrito de acusación el 28 de mayo de 2010, en el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, siendo asignado al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá para que en ese despacho se adelantara la audiencia de formulación de acusación.

No obstante lo anterior, en desarrollo de la citada audiencia la F.ía con apoyo del Ministerio Público y la defensa solicitó al juez se declarara incompetente para conocer el asunto atendiendo al factor territorial, toda vez que los hechos habían ocurrido en Floridablanca, Santander. Petición a la que el operador judicial accedió.

En cumplimiento de lo anterior la carpeta contentiva de las diligencias adelantadas a ese momento fue remitida al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, el que lo remitió a la misma entidad con sede en B..

Arribada allí las diligencias, en primer término se remitió el escrito de acusación al Juzgado 7 Penal del Circuito de B., para que adelantara la audiencia de formulación de acusación, teniendo en cuenta que ese mismo despacho tenía pendiente por resolver la solicitud de preclusión elevada por la defensa. En orden a ello, este Juzgado se declaró impedido para conocer la acusación elevada por la F.ía. Petición a la que se accedió, remitiendo el escrito de acusación al Juzgado 10 Penal del Circuito de la ciudad de B..

Cabe reiterar que tanto el Juzgado 7 Penal del Circuito como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negaron la preclusión invocada por la defensa, al entender que el escrito acusatorio había sido presentado en término.

A su vez, el Juzgado 10 Penal del Circuito de B. remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a que se había presentado una declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y era esa la autoridad encargada de resolver dicha manifestación.

Al respecto, encuentra la Sala que si bien el Tribunal Superior de B., a través de su Sala Penal, confirmó la decisión de no aceptar la preclusión de la acción penal en este caso, toda vez que en su criterio el escrito de acusación fue presentado en término, es claro que el proceso actualmente se encuentra en curso, tan es así que el Juzgado 10 Penal del Circuito de B. remitió lo actuado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera lo referente al conflicto de competencia suscitado en este caso.

En ese orden de ideas, se tiene que al momento de interponerse la acción de tutela, la audiencia de formulación de acusación no se había llevado a cabo, por lo que el actor contaba y cuenta con otros medios de defensa judicial tendientes a buscar la protección de los derechos que considera vulnerados.

Sobre el particular resulta de vital importancia destacar lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que hace alusión al trámite de la audiencia de formulación de acusación, señalando expresamente que en este momento los sujetos procesales, incluida la víctima, pueden alegar causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, entre otras. La norma en cita expresamente consagra:

“Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la F.ía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.” (En la sentencia C-209 de 2007 la Corte Constitucional declaró este artículo condicionalmente exequible “en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.”).

Así las cosas, es claro que en este caso la solicitud de amparo resulta improcedente ya que como se ha dicho, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, especialmente en estos casos donde el proceso penal aún no ha culminado y conforme con el material probatorio recogido, al momento de interponer la acción de tutela no se había surtido la audiencia de formulación de acusación, escenario donde puede alegar la vulneración expuesta en este asunto.

En virtud de lo anterior, no se hace necesario entrar a analizar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, como se dejó dicho, al no cumplirse con alguno de ellos la tutela resulta improcedente.

Por lo tanto, se confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo invocada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de diciembre de 2010, por medio de la cual se declaró improcedente la protección invocada.

SEGUNDO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

J.I.P.C.

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Este proceso fue identificado con el radicado N.. 680016000159200880025.

[2] Dicha situación se dio atendiendo una solicitud elevada por el F. Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia quien expresamente señaló: “La solicitud objeto de estudio revela que se trata de una investigación de connotación en la ciudad de B., por encontrarse como indiciado el actual alcalde del municipio de Floridablanca…, investigación que como se puede observar a través del informe rendido por la Dirección Seccional, se ha llevado a cabo dentro de los parámetros legales y constitucionales sin afectación de las garantías a los sujetos procesales; no obstante, la comunidad bumanguesa y de Floridablanca han realizado pluralidad de manifestaciones respecto a las decisiones a tomarse…”. En orden a dicha solicitud el F. General de la Nación, para ese entonces el doctor M.I.A. dispuso: “Considera este Despacho más que suficiente los argumentos expuestos por el F. Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para conceptuar favorablemente a la solicitud de reasignación que adelanta la F.ía Segunda Seccional de B., dadas las circunstancias registradas en el informe evaluativo adjunto…, de las cuales se infiere la necesidad de tomar medidas tendientes a garantizar la imparcialidad o independencia en la administración de justicia”.

[3] Esta situación fue corroborada en constancia emitida el 28 de abril de 2010, por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatorio- de B..

[4] Las normas en cita indican: Artículo 175. “Duración de los procedimientos. El término de que dispone la F.ía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.//La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.//La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria”. Artículo 294. “Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.//En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.//El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.

[5] La reseñada norma expresamente señala: “Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la F.ía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.// Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.// El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.// También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez”. En la sentencia C-209 de 2007 , la Corte Constitucional decidió declarar condicionalmente exequible el presente artículo “en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades”.

[6] El fundamento expuesto por el J. 24 Penal del Circuito de Bogotá, según la parte actora, en concreto es el siguiente: “Este juez acata la petición de la señora fiscal y de la señora agente del Ministerio Público, señalando que no soy competente para conocer de este proceso. Como sabemos, los factores que determinan la competencia son subjetivo, objetivo y territorial; el territorial no se presenta en este evento porque los hechos ocurrieron en Floridablanca Santander, por recibir la formulación de acusación y que de regreso se irán las competencias a la F.ía para lo que estime pertinente.”

[7] La norma citada consagra: Artículo 332. “Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código”.

[8] En el escrito de tutela, el actor cita los siguientes argumentos expuestos por el J. 7 Penal del Circuito al momento de negar la preclusión sanción, así: “En dicha Audiencia pública el señor J. 7° niega la preclusión considerando que no habían vencido los términos, indicando ‘…aunque lo ocurrido fue que el J. de Bogotá dispuso remitir las diligencias al J. de B.,…’, insistiendo en que la F.ía podía radicar el escrito de acusación en cualquier parte del territorio nacional”.

[9] La documentación remitida por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao fue recibida en la ciudad de B. el 3 de agosto de 2010, según oficio N.. 82144.

[10] El artículo referido señala: “Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.

[11] Ver sentencia T-008 de 1998.

[12] Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6.

[13] Sentencia 173/93.

[14] Sentencia T-504/00.

[15] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[16] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[17] Sentencia T-658-98

[18] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[19] Sentencia T-522/01

[20] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[21] C-590 de 2005

[22] Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. //El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”

[23] SU-159 de 2002.

[24] Ver sentencia T- 458 de 2007.

[25] Cfr. Sentencia T-436 de 2009.

[26] El presente recuento se hace conforme a lo establecido en la providencia del 17 de noviembre de 2010, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de B., que conoció en segunda instancia la solicitud de preclusión elevada por el abogado del accionante (folios 88 a 105 cuaderno de instancia).

[27] Artículo 205. Acceso carnal violento. “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. Articulo 211. “Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”.

[28] Artículo 175. Duración de los procedimientos. “El término de que dispone la F.ía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación”.

[29] ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”.

[30] T-296 de 2000.

[31] Esta posición ha sido reiterada en sentencias T-1263 de 2008, T-442 de 2007 y T-565 de 2007, entre otras.

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