Sentencia de Tutela nº 729/11 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 338303718

Sentencia de Tutela nº 729/11 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2011

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3031200
DecisionConcedida

T-729-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-729/11

Referencia:

Expediente T-3.031.200

Demandante:

J.M.C.A.

Demandado:

H.F.G., Notario Único del Círculo de Belalcázar, C.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C., en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor J.M.C.A., contra el señor H.F.G.L., Notario Único del Círculo de Belalcázar, C..

I. ANTECEDENTES

  1. La Solicitud

    El 4 de febrero de 2011, J.M.C.A., presentó acción de tutela contra H.F.G.L., Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el accionado al negarse a corregir, a través de escritura pública, la fecha de nacimiento del actor en el registro civil, por considerar que dicha modificación altera el estado civil y, que, por lo tanto, debe hacerse por vía judicial.

  2. R.F.

  3. Manifiesta el actor que nació en el Municipio de Belalcázar, C., el 3 de noviembre de 1941.

  4. El 18 de noviembre de 1941 fue bautizado en la Parroquia María Inmaculada de Belalcázar, C., e inscrito en el registro civil en la Notaria Única del Círculo, con fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1941.

  5. Indica que tanto su partida de bautismo como su cédula de ciudadanía señalan como fecha de nacimiento el 3 de noviembre de 1941, mientras que en su registro civil se advierte que tal hecho ocurrió, el 11 de noviembre de 1941, razón por la cual acudió ante el Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., a solicitar la corrección del mencionado error, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970.

  6. El Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., negó el requerimiento hecho por el accionante, argumentando que para corregir el error plasmado en el registro civil es necesaria una sentencia judicial que así lo ordene, lo anterior al advertir que dicha modificación altera el estado civil del señor J.M.C.A..

  7. Con base en lo manifestado por el citado notario, el actor instauró el proceso de jurisdicción voluntaria correspondiente ante el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín, despacho que, mediante Auto de 21 de Junio de 2010, rechazó la demanda.

  8. En desacuerdo con lo anterior, el señor J.M.C.A. presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, corporación que, a través de providencia de 28 de septiembre de 2010, confirmó lo decidido en primera instancia, al considerar que el procedimiento para obtener la corrección aludida en el registro civil es la escritura pública, ello por cuanto está demostrado que, en este caso, no se trata de la alteración del estado civil, sino de la corrección de un error aritmético contenido en el documento con el que se demuestra dicho estado, así mismo al determinar que el accionante cuenta con el original de la partida de bautismo expedida por la Parroquia María Inmaculada perteneciente a la Diócesis de P., prueba plenamente válida para obtener la corrección, pues para ello basta una simple confrontación de documentos.

  9. El 10 de noviembre de 2010, el actor presentó un escrito ante el Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., mediante el cual le dio a conocer lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, en el proceso de jurisdicción voluntaria.

  10. Sin embargo, el 17 de noviembre de 2010 la entidad accionada sostuvo que la interpretación del ad quem de considerar la partida de bautismo del señor J.M.C.A. como el documento antecedente con el que se puede realizar la comparación con el registro civil es equivocada, ello por cuanto el Decreto 1260 de 1970, en su artículo 91, establece que el documento antecedente es aquel que fue presentado al momento de efectuarse la inscripción en el registro, documento que no fue encontrado en los archivos de la Notaria. Así mismo indica que el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, desconoce el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 9 de noviembre de 2006, dentro de una acción de cumplimiento instaurada por la señora F.C.H.M. contra la Notaria Primera del Círculo de Valledupar, en el que se determinó que los cambios de lugar y fecha de nacimiento en el registro civil deben ser autorizados por un juez civil dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria y no por escritura pública, por cuanto modifican el estado civil.

  11. Finalmente, señala que, como consecuencia de la inconsistencia que se presenta en la fecha de nacimiento entre su cédula de ciudadanía y su registro civil de nacimiento, el Instituto de Seguros Sociales no recibe los documentos para el estudio de su pensión de vejez y/o invalidez. Así mismo, advierte que tiene 69 años y que no cuenta con los recursos económicos necesarios para sobrevivir.

  12. Fundamentos de la acción y pretensiones

    Indica el señor J.M.C.A., que con la negativa por parte del Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., de corregir a través de escritura pública el error que se presenta en su registro civil respecto de su fecha de nacimiento, por considerar que con dicha modificación se altera su estado civil, se vulneran sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la seguridad social, ello por cuanto advierte que, a raíz de dicha inconsistencia, el Instituto de Seguros Sociales se niega a recibir sus documentos para el trámite de la pensión de vejez y/o invalidez.

    Para sustentar su posición, trae a colación la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con el derecho fundamental a la personalidad jurídica, la cual, en uno de sus apartes, señala como atributos del mencionado derecho el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad.

    Por las razones expuestas, el actor solicita, a través del ejercicio de la acción de tutela, que se ordene al Notario Único del Círculo de Belalcázar, C. corregir mediante escritura pública la fecha de nacimiento en su registro civil.

  13. Oposición a la demanda de tutela

    La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar, C. despacho que a través de auto de nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

    4.1. Notario Único del Círculo de Belalcázar, C.

    Durante el término otorgado para el efecto, el Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., mediante escrito de 10 de febrero de 2010, solicitó al juez constitucional denegar el amparo invocado.

    Lo anterior con fundamento en que el error consagrado en el registro civil del accionante no se encuentra dentro de los señalados por el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 para que proceda su corrección por solicitud escrita del interesado o escritura pública, así mismo, porque no existe un documento antecedente en la Notaria con el cual se pueda hacer la comparación con el registro civil de nacimiento del actor, ello por cuanto su inscripción se hizo con base en la declaración de dos testigos.

    Así mismo, hace referencia al fallo proferido por el Juzgado de Familia de Girardota, el 4 de agosto de 2010, por el cual se le ordena a la Notaria Única del Círculo de Belalcázar, C., una corrección de tal índole en el registro civil de un ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 649, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, esto con el fin de reafirmar que es a través del proceso de jurisdicción voluntaria que se debe solicitar la corrección de los errores que modifiquen el estado civil.

    En ese orden de ideas, indica que acudió ante la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de realizar una consulta sobre el caso planteado. Al respecto la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad señaló que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, no ordena al Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., efectuar la corrección en comento mediante escritura pública, sino que confirma el Auto que rechazó la demanda de corrección del registro civil de nacimiento presentada por el señor J.M.C.A. ante el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín y, por lo tanto, considera que la entidad accionada debe regirse por las orientaciones impartidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual dio traslado de la mencionada consulta a dicha entidad.

  14. Pruebas que obran en el expediente

    Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

    · Copia del escrito presentado el 28 de octubre de 2010, por el señor J.M.C.A. ante el Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., por medio del cual solicita la corrección de la fecha de nacimiento en su registro civil (F. 4 y 5).

    · Copia de la cédula de ciudadanía del señor J.M.C.A. (F. 6).

    · Copia de la partida de bautismo del señor J.M.C.A. (F. 7).

    · Copia del registro civil de nacimiento del señor J.M.C.A. (F. 8).

    · Copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, el 28 de septiembre de 2010, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado contra el Auto que rechazó la demanda de corrección del registro civil de nacimiento del señor J.M.C.A. (F.s 9 a 11).

    · Copia de la respuesta dada por la Superintendencia de Notariado y Registro a la consulta realizada por el Notario Único del Círculo de Belalcázar, C. (F.s 21 y 22).

    · Copia de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Girardota, el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria instaurado por la señora A.L.C.C., contra la Notaria Única del Círculo de Belalcázar, C. (F.s 23 y 24).

    · Copia de la contestación dada por el Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., a la petición presentada por el señor J.M.C.A., el 10 de noviembre de 2010 (F.s 25 y 26).

    · Copia del concepto DNRCGJ 576 proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 7 de marzo de 2008 (F.s 57 a 59).

II. DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS

  1. Primera Instancia

    El Juzgado Promiscuo de Belalcázar, C., mediante providencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), concedió el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la seguridad social del señor J.M.C.A., en consecuencia, ordenó al Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., corregir, mediante escritura pública, la fecha de nacimiento del actor en el correspondiente folio del registro civil.

    Lo anterior, por considerar que la partida de bautismo es una prueba supletoria válida para la corrección de la fecha de nacimiento en el registro civil del accionante, como quiera que es imposible cumplir con el requisito de compararlo con el documento antecedente, por cuanto su inscripción se hizo con base en la declaración de dos testigos hace 70 años.

    De igual manera, al determinar que el error consagrado en el registro civil de nacimiento del actor es un error aritmético y que, por lo tanto, su corrección no modifica el estado civil del señor J.M.C.A..

    En desacuerdo con lo anterior, el Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., impugnó la decisión del a quo, anexando a la sustentación del recurso, el Oficio DNRCGJ 576 de 7 de marzo de 2011, por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la consulta por él realizada. En dicho documento la entidad advierte que la corrección del día de nacimiento en el mencionado registro altera el estado civil del accionante, de conformidad con el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 9 de noviembre de 2006, dentro de una acción de cumplimiento instaurada por la señora F.C.H.M. contra la Notaria Primera del Circulo de Valledupar, en el que se determinó que los cambios de lugar y fecha de nacimiento en el registro civil deben ser autorizados por el juez civil dentro del proceso de jurisdicción voluntaria y no por escritura publica, por cuanto modifican el estado civil.

  2. Segunda Instancia

    El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C., mediante providencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), revocó el fallo de primera instancia al considerar que las correcciones o modificaciones en el registro que alteren el estado civil del inscrito solo pueden ser ordenadas por un juez de la Republica, mediante sentencia ejecutoriada, motivo por el cual el accionante cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus intereses conforme lo señala el Consejo de Estado, en fallo de 9 de noviembre de 2006, y lo ha determinado la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Circular 070 de 2008.

III. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN A LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 30 de agosto de 2011, comunicó al Magistrado Ponente que, en la recepción de esta Corporación, se recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio.

A continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados por el accionante:

1) Copia del dictamen médico emitido por un especialista en valoración del daño corporal, al señor J.M.C.A., en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración 17 de agosto de 2006, en razón a que presenta escoliosis dorsolumbar, espóndiloartrosis lumbar y hernia del núcleo pulposo, como consecuencia de la labor ejercida como ayudante de construcción en la empresa CONINSA S.A. Dicho médico no está adscrito al área de medicina laboral del Seguro Social (F.s 1 a 9).

2) Copia de la Historia Clínica del señor J.M.C.A. (F.s 10 a 57).

3) Copia de la petición presentada el 13 de mayo de 2010, por el señor J.M.C.A. ante el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez (F.s 58 a 60).

4) Copia del documento a través del cual el Instituto de Seguros Sociales da respuesta al requerimiento hecho por el señor J.M.C.A.. En dicho oficio la entidad informa al accionante los requisitos para el trámite de la pensión de invalidez (F.s 61 a 62).

5) Copia de la Historia Laboral del señor J.M.C.A. (F.s 63 a 70).

6) Copia de la certificación laboral expedida por la empresa Coninsa Ramón H. al señor J.M.C.A. (F.s 71 a 72).

7) Declaración extrajuicio del señor J.M.C.A. sobre su situación socio-económica (F. 73).

8) Copia de la petición presentada el 21 de agosto de 2011, por el señor J.M.C.A. al Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual solicita le sea certificado, por escrito, el hecho de que no le reciben los documentos relacionados con su pensión de invalidez hasta tanto no se haga la corrección de la fecha de nacimiento en su registro civil (F. 74).

9) Copia del registro civil de nacimiento del señor J.M.C.A. (F. 75).

10) Copia de la cédula de ciudadanía del señor J.M.C.A. (F. 76).

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

    En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

    En esta oportunidad, el señor J.M.C.A. actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentra legitimado.

    2.2. Legitimación pasiva

    El Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales.

  3. Problema Jurídico

    Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar si la negativa por parte del Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., de corregir, mediante escritura pública, el error que se presenta en el registro civil de nacimiento del actor, porque considera que con dicha modificación se altera su estado civil, lo cual impone que ello debe hacerse por vía judicial, a pesar de que esta vía ya fue agotada, vulnera los derechos fundamentales del señor J.M.C.A. a la personalidad jurídica y a la seguridad social, dado que, a raíz de dicha inconsistencia el Instituto de Seguros Sociales se niega a recibir sus documentos para el trámite de la pensión de vejez y/o invalidez.

    A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional referente (i) al principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y (ii) al derecho fundamental a la personalidad jurídica y la corrección del registro civil de nacimiento.

  4. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 86 constitucional, en su inciso tercero, establece como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela, que sea utilizada de forma subsidiaria, es decir, que sea presentada cuando el afectado haya agotado los mecanismos judiciales y no cuente con otro medio para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[1]

    Al respecto esta Corporación, en Sentencia T-580 de 26 de julio de 2006, indicó[2]: “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.[3] De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[4] Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[5]”.

    Así, el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, no solo es un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[6], sino tambien un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que, por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa[7], circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.

    Por otro lado, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia,[8] ha señalado que el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela debe ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional esto es, cuando la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema.

    En Sentencia T-122 de 2010[9] el Tribunal Constitucional consideró: “la sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protección constitucional no es un motivo que justificara per se la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, dicha condición sí constituye, como no podría serlo de otra manera en el Estado social de derecho, un parámetro válido para disminuir la intensidad de la evaluación sobre la existencia de un perjuicio irremediable[10] o también para valorar su carácter transitorio o definitivo[11]”.

    En ese orden de ideas, aplicando, como corresponde, un criterio de baja intensidad en la evaluación del aspecto examinado, advierte la Sala que, para el caso concreto, la acción de tutela resulta procedente, por cuanto, en primer lugar, el accionante agotó los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la corrección de su fecha de nacimiento en el registro civil, al solicitar al Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., enmendar dicha inconsistencia y, posteriormente, al presentar la demanda correspondiente ante el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín. Así mismo y, en segundo lugar, al tener en cuenta que el S.J.M.C.A. esta próximo a cumplir 70 años de edad, condición que le otorga la calidad de sujeto de especial protección.

    En consecuencia, entrará la Sala de Revisión a exponer el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica en lo referente a la corrección de la fecha de nacimiento en el registro civil, con el fin de determinar si el Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., vulneró los derechos fundamentales del demandante.

  5. El derecho fundamental a la personalidad jurídica y la corrección del registro civil de nacimiento. Reiteración de Jurisprudencia

    El articulo 14 de la Constitución Política dipone que: “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

    En referencia a esta disposición, la Corte Constitucional, en Sentencia C-109 de 1995,[12] señaló: “el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”. Dichos atributos son la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil[13].

    Por otra parte, el Decreto 1260 de 1970, en su artículo 1° establece que “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad”, la cual se determina por su nacionalidad, el sexo, la edad, si es hijo legítimo, extramatrimonial o adoptivo, casado o soltero, hombre o mujer, por consiguiente, dada la importancia de las calidades civiles de la persona, su constitución y prueba se realiza mediante la inscripción en el registro civil[14].

    En ese orden de ideas, la inscripción en el registro civil es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte[15], por lo cual, una vez autorizado, solamente podrá ser alterado en virtud de una decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados[16].

    Al respecto esta Corporación, en Sentencia T-066 de 2004[17] indicó: “la corrección del registro civil de las personas puede realizarse por dos vías, pues puede el responsable del registro proceder a corregirlo él mismo o bien puede ser necesaria la intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una comprobación constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que corresponde a una valoración de lo indeterminado. Así, cuando el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, establece que "las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados", debe entenderse que la competencia del juez está restringida a aquellos casos en los cuales sea necesaria una comprobación valorativa, mientras que la competencia del responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba determinarse si el registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la inscripción en aras de que la situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica” ( Subrayado fuera del texto).

    Cabe señalar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante Sentencia de 9 de noviembre de 2006, resolvió la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de una acción de cumplimiento instaurada por la señora F.C.H.M. contra la Notaria Primera del Circulo de Valledupar, con el fin de que se corrigiera en su registro civil la fecha y lugar de nacimiento del 1 de julio de 1979 en el Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, Colombia, por el 2 de julio de 1979, Municipio de Tacarigua, Distrito de Brion, Estado de M., Republica de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 5,11,32,89,90,91,93,95 del Decreto 1260 de 1970[18].

    En dicha providencia el Alto Tribunal consideró: “Por último, existen otras clases de cambios que suponen la alteración del estado civil, que precisan la intervención del juez para poderse realizar, tal es el caso del cambio de lugar y fecha de nacimiento que persigue la demandante, pues claramente incide en su nacionalidad, por lo tanto dicha modificación no puede disponerla el notario a través de escritura publica, como lo pretende la actora, sino que debe ser autorizada por el juez civil del proceso de jurisdicción voluntaria regulado en el artículo 649, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.

    Para reafirmar lo anterior, vale la pena traer a colación el concepto emitido por el Director Nacional de Registro Civil (fls 36 y 37) frente al caso concreto, en el cual refirió lo siguiente:

    “el artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988, dispone: “las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este decreto.

    (…)

    De conformidad con lo dispuesto por la norma citada, la corrección del lugar de nacimiento no procede mediante escritura pública, ya que esta corrección implica una alteración en el estado civil y una violación a las normas de circunscripción territorial (artículo 46 del Decreto Ley 1260 de 1970).”

    Lo anterior permite a la Sala concluir que la obligación endilgada por la actora a la autoridad publica demandada no existe, pues las correcciones que pretende materializar en su registro civil de nacimiento no le corresponden directamente a los notarios, sino que precisan de un proceso judicial previo, diseñado precisamente para lograr la alteración del estado civil de las personas” (Subrayado fuera del texto).

    Ahora bien, la Dirección Nacional del Registro Civil, mediante Circular No. 070 de 11 de julio de 2008, determinó, con base en el Decreto 1260 de 1970, tres documentos idóneos para solicitar la corrección del registro del estado civil a saber: (i) la solicitud escrita, para cuando se trate de errores mecanográficos, ortográficos, los que se establezcan con la comparación del documento antecedente y los que se establezcan con la sola lectura del folio, (ii) mediante escritura publica, utilizada para corregir los errores diferentes a los señalados anteriormente con el fin de ajustar la inscripción a la realidad, siempre y cuando no exista alteración del estado civil del inscrito y (iii) a través de una decisión judicial que así lo ordene, ello para cuando las correcciones o modificaciones alteren el estado civil del inscrito.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.

  6. Análisis del Caso Concreto

    Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y en las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:

    · Que el señor J.M.C.A. nació en el Municipio de Belalcázar, C. el 3 de noviembre de 1941, por lo que, a la fecha, esta próximo a cumplir 70 años de edad y fue bautizado en la Parroquia María Inmaculada de la Diócesis de P., el 18 de noviembre de 1941.

    · Que el 18 de noviembre de 1941, el señor J.M.C.A. fue inscrito en el registro civil con fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1941, en la Notaria Única del Círculo de Belalcázar, C., lo anterior con base en la declaración de dos testigos.

    · Que la cédula de ciudadanía del señor J.M.C.A. señala como fecha de su nacimiento el 3 de noviembre de 1941.

    · Que se presenta una inconsistencia entre la fecha de nacimiento indicada en el registro civil del señor J.M.C.A. y la señalada en su cédula de ciudadanía, por cuanto, en la primera se establece que dicho suceso ocurrió el 3 de noviembre de 1941 y en la segunda, por el contrario, se menciona el 11 de noviembre de 1941, como tal.

    · Que el 28 de octubre de 2010 el señor J.M.C.A. solicitó al Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., la corrección de la fecha de nacimiento en su registro civil.

    · Que el Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., negó el requerimiento hecho por el accionante, al considerar que lo adecuado para corregir el error plasmado en el registro civil es obtener una sentencia judicial que así lo ordene, bajo la advertencia de que dicha modificación altera el estado civil del señor J.M.C.A..

    · Que el señor J.M.C.A. instauró el proceso de jurisdicción voluntaria de corrección del registro civil de nacimiento ante el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín, despacho que, mediante Auto de 21 de Junio de 2010, rechazó la demanda. Dicha decisión fue recurrida por el accionante.

    · Que el 28 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, confirmó lo decidido en el Auto de 21 de Junio de 2010, tras considerar que el procedimiento para obtener la corrección aludida en el registro civil es la escritura pública, por cuanto está demostrado que en este caso no se trata de la alteración del estado civil, sino de la corrección de un error aritmético contenido en el documento con el que se demuestra dicho estado. Así mismo, al determinar que el accionante cuenta con el original de la partida de bautismo expedida por la Parroquia María Inmaculada perteneciente a la Diócesis de P., prueba plenamente válida para obtener la corrección aludida, pues para ello basta una simple confrontación de documentos.

    · Que el 10 de noviembre de 2010, el actor presentó un escrito ante el Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., mediante el cual le dio a conocer lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, en el proceso de jurisdicción voluntaria.

    · Que el 17 de noviembre de 2010, el Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., contestó el escrito presentado por el accionante, y sostuvo que la interpretación del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, según la cual la partida de bautismo del señor J.M.C.A. como el documento antecedente con el que se puede realizar la comparación con el registro civil es equivocada, por cuanto el Decreto 1260 de 1970, en su articulo 91, establece que el documento antecedente es aquel que fue presentado al momento de efectuarse la inscripción en el registro, documento que no fue encontrado en los archivos de la Notaria. Además, indica que el ad quem desconoce el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 9 de noviembre de 2006, dentro de una acción de cumplimiento instaurada por la señora F.C.H.M. contra la Notaria Primera del Círculo de Valledupar, en el que se determinó que los cambios de lugar y fecha de nacimiento en el registro civil deben ser autorizados por un juez civil dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria y no por escritura pública, por cuanto modifican el estado civil.

    ·

    · Que el Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., presentó ante la Superintendencia de Notariado y Registro una consulta sobre el caso del señor J.M.C.A. y la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad señaló que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, no ordenó al Notario efectuar la corrección en comento mediante escritura pública, sino que confirmó el Auto que rechazo la demanda de corrección del registro civil de nacimiento presentada por el señor J.M.C.A., por lo cual considera que debe regirse por las orientaciones impartidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la que dio traslado de la mencionada consulta a dicha entidad.

    · Que la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la consulta realizada por el Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., a través de oficio de DNRCGJ 576 de 7 de marzo de 2011. En dicho documento la entidad advierte que la corrección del día de nacimiento en el mencionado registro altera el estado civil del actor, lo anterior de conformidad con el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 9 de noviembre de 2006, dentro de una acción de cumplimiento instaurada por la señora F.C.H.M. contra la Notaria Primera del Circulo de Valledupar, en el que se estimó que los cambios de lugar y fecha de nacimiento en el registro civil deben ser autorizados por el juez civil dentro del proceso de jurisdicción voluntaria y no por escritura publica, por cuanto modifican el estado civil.

    · Que el señor J.M.C.A. trabajó desde el 8 de junio de 1998 hasta el 23 de septiembre de 2007 en la empresa Coninsa S.A., como ayudante raso.

    · Que un médico especialista en valoración del daño corporal, dictaminó al señor J.M.C.A. con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración 17 de agosto de 2006, en razón de que presenta escoliosis dorsolumbar, espóndiloartrosis lumbar y hernia del núcleo pulposo, como consecuencia de la labor ejercida como ayudante de construcción en la empresa CONINSA S.A. Dicho médico no está adscrito al área de medicina laboral del Seguro Social.

    · Que el 13 de mayo de 2010, el señor J.M.C.A. solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez.

    · Que el 22 de junio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales contestó la petición del accionante, informándole los requisitos para el trámite de la pensión de invalidez.

    · Que el 21 de agosto de 2011, el señor J.M.C.A. solicitó al Instituto de Seguros Sociales una certificación en donde conste el hecho de que no le reciben los documentos para estudiar la pensión de invalidez, lo anterior porque se presenta una inconsistencia entre la fecha de nacimiento señalada en su cédula de ciudadanía y la indicada en su registro civil.

    · Que el señor J.M.C.A. depende económicamente de su esposa M.F.C.R., quien, a su vez, recibe una pensión por cuantía de un salario mínimo legal vigente.

    Vista la situación fáctica, le corresponde a la Sala de Revisión establecer si la negativa por parte del Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., de corregir a través de escritura pública el error que se presenta en el registro civil de nacimiento del actor, vulnera los derechos fundamentales del señor J.M.C.A. a la personalidad jurídica y a la seguridad social.

    Así las cosas, advierte esta Sala de Revisión que el Notario Único del Círculo de Belalcázar, C. se negó a corregir el error plasmado en el registro civil del accionante a través de escritura pública, porque considera que dicha modificación altera el estado civil, lo anterior de conformidad con el fallo proferido por el Consejo de Estado, el 9 de noviembre de 2006, dentro de una acción de cumplimiento, ello sin tener en cuenta que en dicha providencia el Alto Tribunal, señaló que el cambio del lugar y fecha de nacimiento supone la alteración del estado civil, porque en el caso concreto examinado dicha modificación incidía en la nacionalidad de la demandante, ya que la corrección que ella pretendía era la de: 1 de julio de 1979 en el Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, Colombia, por el 2 de julio de 1979, Municipio de Tacarigua, Distrito de Brion, Estado de M., Republica de Venezuela.

    En ese orden de ideas, cabe señalar que no toda modificación en la fecha de nacimiento en el registro civil de las personas implica necesariamente una alteración del estado civil, ello por cuanto, como se advierte en el caso bajo estudio, en el momento de hacer la inscripción en el registro se puede incurrir en errores.

    Así pues, el Decreto 1260 de 1970 en su artículo 91 establece: “Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.

    Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.

    Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil” (Subrayado fuera del texto).

    Conforme con lo expuesto, cabe destacar que el mecanismo idóneo para corregir el error plasmado en el registro civil del accionante, es la escritura pública, por cuanto se trata de una inconsistencia que de modificarse, no altera el estado civil, por el contrario ajusta su inscripción a la realidad, ya que según estimaron los jueces ante quienes se presentó el proceso de jurisdicción atrás referenciado, el señor J.M.C.A. según su partida de bautismo nació el 3 de noviembre de 1941 y fue inscrito en el registro civil con fecha de nacimiento, 11 de noviembre de 1941.

    En virtud de lo anterior, cabe señalar que el Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., no tuvo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria impetrado por el accionante, lo anterior al insistir en que la corrección del error que se presenta en el registro civil del señor J.M.C.A. altera su estado civil y por lo tanto debe ordenarlo una sentencia judicial, dejando de lado que ya hubo una decisión al respecto pero en los términos ya señalados.

    En consecuencia, la Sala de Revisión concluye que la negativa por parte del Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., de corregir a través de escritura pública el error que se presenta en el registro civil de nacimiento del actor, vulnera sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la seguridad social, ello por cuanto se advierte que a raíz de dicha situación el Instituto de Seguros Sociales se niega a recibirle los documentos para el trámite de la pensión de vejez y/o invalidez.

    Por lo anterior, esta Sala de Revisión ordenará a la entidad accionada que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, corrija mediante escritura pública la fecha de nacimiento en el registro civil del accionante.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C. el dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), que revocó la sentencia dictada, en primera instancia, el veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar, C. amparó lo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al Notario Único del Círculo de Belalcázar, C., que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a corregir en el correspondiente folio del registro civil del S.J.M.C.A. la fecha de nacimiento para que, en su lugar, figure como tal, el tres (3) de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941).

Tercero: LIBRESE, por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 16 julio de 2009, M.P.J.I.P.P..

[2] M.P.M.J.C..

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-803 de 2002, M.P.Á.T.G..

[4] Corte Constitucional., Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P.E.M.L.; T-742 de 2002. M.P.C.I.V. y T-606 de 2004 M.P.R.U.Y., entre otras.

[5] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P.J.A.R..

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003, M.P.C.I.V.H..

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003, M.P.M.J.C.E..

[8] Corte Constitucional, Ver Sentencias T-1032 de 2008, M.P.M.G.C..

[9] Corte Constitucional, M.P.H.A.S.P..

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001, M.P.R.U.Y..

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2010, M.P.H.A.S.P..

[12] M.P.A.M.C..

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-807 de 2002, M.P.J.A.R..

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2002, M.P.R.E.G..

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-963 de 2001, M.P.A.B.S..

[16] Decreto 1260 de 1970, Modificado por el Decreto 999 de 1988, Articulo 89.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2004, M.P.J.A.R..

[18] C.P.M.N.H.P..

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