Sentencia de Tutela nº 456A/11 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339538566

Sentencia de Tutela nº 456A/11 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2011

Número de sentencia456A/11
Fecha27 Mayo 2011
Número de expedienteT-2903447
MateriaDerecho Constitucional

T-456A-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-456A/11

(Mayo 27)

Referencia: Expediente T -2.903.447

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2010

Accionante: J.E.T.V..

Accionado: Tribunal Administrativo Antioquia y Juzgado Decimoséptimo Administrativo del Circuito de Medellín

Demanda del accionante –elementos-:

Derechos fundamentales invocados: acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Conducta que causa la vulneración: la decisión tomada por el Dr. Rafael Antonio Plazas Niño Juez Decimoséptimo Administrativo del Circuito de Medellín que a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2006, resolvió la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho laboral impetrada por el accionante contra la F.ía General de la Nación para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 038 del 16 de enero de 2003 con la cual fue declarado insubsistente en el cargo de Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del CTI de Antioquia, decisión confirmada mediante sentencia de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con ponencia del Dr. O.E.C.M. el 7 de septiembre de 2009.

Pretensión: 1. Que se deje sin efecto la sentencia del 19 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado Decimoséptimo Administrativo del Circuito de Medellín mediante el cual se decidió negar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante, posteriormente confirmada por la sentencia No. 203 del 7 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. O.E.C.M. de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. De hallarse viables las pretensiones del accionante, ordenar al Juzgado Decimoséptimo Administrativo del Circuito de Medellín, que en el término fijado por el juez de tutela, de inicio a la adopción de las medidas necesarias para volver a pronunciarse sobre el expediente No. 05001 23 31 000 2003 1980 01, en el que el accionante es el demandante y la accionada la F.ía General de la Nación, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela.

    1.1. Fundamento de la pretensión.

    1.1.1. A través de apoderado judicial, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Decimoséptimo Administrativo del Circuito de Medellín, contra el acto administrativo por medio del cual la F.ía General de la Nación lo declaró insubsistente en el cargo de Investigador Judicial I en la Dirección Seccional del CTI en Medellín, solicitando el reintegro al cargo, así como el reconocimiento y el pago de todas las sumas de dinero que hubiera dejado de percibir desde el momento en que dejó de prestar sus servicios a la F.ía General de la Nación hasta el día que se cumpliera el reintegro efectivo, liquidación de dinero indexada y ajustada de conformidad con el artículo 178 del Decreto 01 de 1984. Los argumentos esbozados en la demanda eran los siguientes:

    -El cargo ocupado, aun en provisionalidad, era un cargo clasificado como de carrera administrativa, tanto por la ley como por los estatutos o régimen especial de la F.ía General de la Nación.

    -La declaratoria de insubsistencia se realizó de manera intempestiva, abrupta, unilateral y sin motivación.

    -A la carencia de motivación del acto administrativo de desvinculación, se sumaba la existencia de un motivo oculto.

    -Se señaló una desviación de poder, por tratarse de un acto que contravenía la Constitución y la ley, pues en el uso discrecional del poder ejercido por la F.ía General de la Nación, no se respetaron los principios de equidad, moralidad y justicia.

    1.1.2. El Juzgado Decimoséptimo Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda bajo el radicado No. 05001-23-31-000-2003-01890 01.

    1.1.3. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Decimoséptimo Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda argumentando que, de las pruebas recogidas en el proceso, se desprende que la demandada ejerció la facultad de libre nombramiento y remoción frente a la desvinculación del actor con el propósito de mejorar el servicio. Además señaló que el demandante no tenía derechos de carrera judicial y que el nombramiento en provisionalidad no goza de fuero de inamovilidad.

    1.1.4. Con la sentencia No. 20 del 7 de septiembre de 2009, la Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con ponencia del doctor O.E.C.M., consideró que el accionante no ostentaba derechos de carrera y que su relación con la F.ía General de la Nación fue siempre provisional y precaria constituyendo la declaratoria de insubsistencia una facultad discrecional que no requiere para su ejercicio explicar los motivos que indujeron al nominador a tomar la decisión.

    1.1.5. El actor considera que las decisiones tomadas por el Juzgado Decimoséptimo Administrativo del Circuito de Medellín y confirmadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia le han causado un perjuicio iusfundamental irremediable y que contravienen la Constitución al constituirse un vicio por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en donde se ha enfatizado la necesidad y obligatoriedad de motivar los actos de desvinculación de los servidores que ocupan cargos de carrera en provisionalidad.

  2. Respuesta de la F.ía General de la Nación

    El 12 de abril de 2010, la F.ía General de la Nación presenta escrito pronunciándose sobre la acción de tutela, como tercero interesado. En dicho escrito, la entidad se refiere a la acción de tutela en la Constitución de 1991 y sobre la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales citando la jurisprudencia constitucional en la materia. Se señala que en varios pronunciamientos, la Corte ha establecido cómo las diferentes tendencias interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jurídico hacen parte de la autonomía que tiene y que la Constitución consagra, y se solicita que esta postura sea mantenida ya que el tribunal límite de la jurisdicción contencioso administrativa sostiene como ratio decidendi la no procedencia de la estabilidad laboral frente al tema de la desvinculación de las personas nombradas provisionalmente en cargos de carrera por lo que su retiro bien puede hacerse inmotivadamente. Concluye que no puede predicarse la causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si se parte del hecho que su fundamentación estriba en una hermenéutica razonable del artículo 125 de la Constitución relacionado con el ingreso y desvinculación a la función pública por situaciones diferentes al mérito, de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad.

  3. Repuesta del Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín

    Estima el Juez que las actividades judiciales surtidas dentro del proceso están ajustadas a las normas procesales del Código Contencioso Administrativo cumpliéndose todas las etapas del proceso y sin que se evidencie ningún vicio de trámite. Con respecto a la inconformidad del tutelante en relación con la posición jurisprudencial asumida, señala que ni en la demanda ni en los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del actor, se hace referencia a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la motivación de los actos por los cuales se desvincula a funcionarios que ejercen el cargo de carrera en provisionalidad, pues inclusive se reconoce que al ejercer el accionante un cargo de manera provisional, podía ser retirado del servicio de manera discrecional por razones de servicio, situación que se presume en este caso, por la fundamentación de la presunta ilegalidad del acto atacado en el vicio denominado desviación de poder. Para el juez, su decisión es afín a la posición asumida por el Consejo de Estado en concordancia con las pruebas allegadas al proceso. Cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el sentido de que corresponde a la parte interesada estructurar las causales genéricas de procedibilidad de la vía de hecho. Concluye afirmando que en el presente caso, la decisión se fundamentó en las normas y en la jurisprudencia y que no se acreditaron ni las causales generales ni las específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

  4. Respuesta del Magistrado Ponente de la Sala Tercera de Decisión, Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia

    El Magistrado argumenta que no se presentó defecto orgánico ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos según lo dispone el Código Contencioso Administrativo. De otro lado, señala que el procedimiento fue ajustado a la ley y que no se presentó ningún error inducido, ni se verificó violación directa de las normas constitucionales. Asimismo el Magistrado indica que sí se siguió el precedente jurisprudencial y hace un listado de las sentencias citadas en la providencia. Argumenta que la posición del demandante es contradictoria puesto que éste señala el deber de todo juzgador de fallar en consonancia con las preceptivas del superior y por ello indica que el Tribunal Administrativo de Antioquia debe fallar de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional; sin embargo, también admite que el Consejo de Estado sostiene una posición contraria, con lo cual deslegitima la existencia de un precedente judicial vinculante, ya que no es unívoco. Además sostiene que los referentes a la Corte conciernen únicamente los fallos de tutuela y no en sede de jurisdicción ordinaria sobre la cual, ella misma ha reconocido que la tutela no es la vía adecuada, de lo cual se desprende que la tutela es válida para solicitar un pronunciamiento sobre los motivos de la desvinculación pero no para declarar la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho. Según el Magistrado, en este caso la acción de tutela fue interpuesta con el fin de variar el criterio que guía la decisión de las providencias y no porque existiera algún error procedimiental que viciara el debido proceso. El Magistrado se pronuncia sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y recuerda que la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la tutela contra providencias judiciales porque ello desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces, además de desconocer las características de subsidiariedad y residualidad exigidas por la Constitución. Finalmente aclara que la tutela no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario y que en este caso debe ser declarada improcedente.

  5. Decisión de tutela objeto de revisión

    5.1. Primera instancia[1]:

    En sentencia del 29 de abril de 2010, Sección Segunda, Sub-sección “A” del Consejo de Estado declara improcedente la tutela en la medida en que la decisión del Juzgado y del Tribunal guarda correspondencia con lo dispuesto por el Consejo de Estado acatando el precedente vertical constituido por la Sección Segunda de este Alto Tribunal. En efecto, en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha señalado que solo cuando se cumplen los requisitos y condiciones establecidos en el respectivo concurso y la persona es inscrita en el escalafón de carrera, los servidores públicos gozan de derechos que el sistema les otorga, de manera que la simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del cargo que ocupa. En estos casos la persona está nombrada en provisionalidad y en la medida en que fueron discrecionales las facultades por las cuales se designó, en el ejercicio de las mismas es posible removerlo de la misma manera. Dado que en el presente caso el cargo de censura se encuentra ligado al ámbito de interpretación del juez, el mecanismo subsidiario y excepcional de la tutela se torna improcedente ya que en este campo se puedan dar varias hipótesis frente a las cuales el juez puede obrar libremente.

    5.2. Segunda Instancia[2]

    En providencia del 25 de agosto de 2010, la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirma la sentencia de primera instancia, con el argumento de que, en el presente caso, transcurrieron más de seis meses desde el momento que se profirió la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de septiembre de 2009, y la tutela interpuesta el 11 de marzo de 2010, razón por la cual no se cumple el requisito de inmediatez.

  6. Pruebas allegadas al proceso

    En el marco del proceso de referencia, la Corte Constitucional solicitó a la F.ía General de la Nación mediante Auto del 1º de abril de 2011, notificado por medio de estado número 104, del 5 de abril de 2011, para que remitiera al despacho, copia de la Resolución No. 038, del 16 de enero de 2003, por medio de la cual se declaró insubsistente en el cargo de Investigador Judicial I, de la Dirección Seccional del CTI de Antioquia, al señor J.E.T.V..

    De manera extemporánea, la entidad oficiada remitió a la Corte el 14 de abril de 2011, la resolución solicitada cuyo contenido es el siguiente:

    “Resolución No. 0-0038

    Por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento

    El F. General de la Nación

    En uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el artículo 251 de la Constitución Política,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento efectuado a J.E.T.V., con cédula de ciudadanía 91254686, del cargo de INVESTIGADOR JUDICIAL I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación y contra ella no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, a los 16 días de enero de 2003”

Firma del F. General de la Nación, el Dr. Luís Camilo Osorio Isaza

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en lo prescrito en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) de la Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional.

  2. Problema jurídico

    En el presente caso, la Sala deberá resolver si la declaratoria de insubsistencia de un funcionario público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, debe ser motivada y si en caso de no serlo, vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

    Para responder el problema planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; (ii) Deber de motivación de las insubsistencias de funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera. Reiteración de jurisprudencia; (iii) Caso concreto.

  3. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. En reiterada jurisprudencia[3], la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a pesar del carácter subsidiario de la misma, cuando está de por medio la amenaza o vulneración de derechos fundamentales[4]. En dichas sentencias, la Corte ha venido afinando los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos.

    La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional en esta materia estableció, además de los requisitos genéricos[5] y concurrentes que deben ser verificados en su conjunto para estudiar el fondo del asunto, una serie de requisitos específicos cuyo fin es determinar la prosperidad de la acción.

    Se estableció de esta manera que la acción de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen los siguientes requisitos generales:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[12].

      En cuanto a los requisitos específicos o causales especiales de procedibilidad, la sentencia C-590 de 2005 determinó que es necesario demostrar al menos uno de los siguientes vicios o defectos:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].

    12. Violación directa de la Constitución”[15].

      Con respecto al requisito específico de desconocimiento del precedente, la sentencia T-838 de 2007 precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”

      De lo anterior se desprende que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiterada en esta materia desde 1993 hasta sus más recientes fallos, establece la procedencia de la acción de tutela contra providencias en casos excepcionales, y considera contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la instauración de este amparo, incluso, contra las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado[16].

      3.2. Ahora bien, en el caso concreto se verifican algunas de las causales generales y específicas descritas anteriormente.

      3.2.1. En primer lugar, se trata de una cuestión de evidente relevancia constitucional. Efectivamente, en diferentes sentencias la Corte Constitucional ha analizado el tema de la necesidad de motivación de los actos administrativos en virtud de principios de rango constitucional como el de publicidad, el debido proceso administrativo, el derecho de defensa y el derecho a la igualdad.

      3.2.2. En segundo lugar, es claro que en el presente caso se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a disposición del actor. En efecto, éste interpuso la tutela contra un fallo de segunda instancia en el marco del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que confirmó el fallo de primera instancia en contra de las pretensiones del actor.

      3.3.3. Con relación al requisito de inmediatez, es importante detenerse en cuanto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia en el caso que nos ocupa, consideró que no se cumplía este requisito por cuanto transcurrieron más de seis meses desde el momento en que se profirió la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de septiembre de 2009, hasta que se interpuso la tutela el 11 de marzo de 2010.

      La Corte en numerosos fallos[17] se ha pronunciado sobre este tema, y ha establecido que la inmediatez es un requisito fundamental de procedencia de la tutela especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales. De hecho, en este tipo de casos, la interposición extemporánea o tardía de una acción de tutela afecta el derecho a la firmeza de las decisiones judiciales en un plazo razonable, y por esta vía vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[18]. Para establecer si una tutela no cumple con este requisito, es preciso que el juez analice en cada caso si ésta ha sido interpuesta en un término razonable y proporcionado, “impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”[19]. Lo anterior es así, porque “la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión"[20]. En este orden de ideas, la sentencia T-730 de 2003 trae algunos ejemplos en los que se ha negado la tutela por haber transcurrido más de un año entre el suceso que ocasionó la violación de los derechos fundamentales, y la interposición de la tutela[21].

      Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que en el caso objeto de estudio se cumple el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se interpuso 6 meses y 11 días después de proferida la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso contencioso administrativo. De acuerdo con otros casos en los que se ha declarado improcedente la acción de tutela por haber sido interpuesta más de un año después de la violación del derecho, se considera que el tiempo que esperó el accionante para interponer la tutela es razonable y proporcionado. Adicionalmente no hay que perder de vista que el actor ha actuado de manera diligente interponiendo los recursos y las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y acudiendo a la tutela solo luego de agotar la vía ordinaria.

      3.3.4. De otro lado, el presente caso no tiene que ver con una irregularidad procesal por lo que no es un punto que debe ser probado por el accionante.

      3.3.5. También queda claro que la parte actora ha identificado de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados habiendo alegado tal vulneración en el proceso judicial.

      3.3.6. Finalmente, resulta probado que la sentencia contra la que se dirige la acción de tutela, es una sentencia emitida en el marco del proceso contencioso administrativo y no en un fallo de tutela.

      3.3.7. En cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, encuentra la Sala que la sentencia atacada desconoce un claro, reiterado y sólido precedente constitucional porque restringe el alcance que la Corte ha dado, en múltiples casos resolviendo problemas similares, a los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante.

      3.4. De lo anterior se desprende que en el caso objeto de estudio se verifican los requisitos generales y un requisito específico de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual a continuación se pasará a analizar el fondo del asunto.

  4. Deber de motivación de las insubsistencias de funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. La necesidad de motivar los actos administrativos por los cuales se declaran insubsistentes funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera, y la posibilidad de interponer la acción de tutela para ordenar al nominador la motivación del acto, se fundamenta en una sólida y uniforme línea jurisprudencial que la Corte ha establecido de tiempo atrás[22].

    En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la motivación del acto administrativo acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales, es fundamental para garantizar el debido proceso de manera que el afectado pueda defenderse y controvertir las razones que conllevaron a su desvinculación ante la jurisdicción competente[23].

    En otras palabras, en el marco del Estado Social de Derecho, y en virtud del principio de publicidad consagrado en la Constitución, se requiere que los actos administrativos de esta naturaleza sean motivados para poder ejercer el control jurídico de los mismos y establecer si se ajustan al orden normativo evitando eventuales arbitrariedades por parte de la Administración. Tal y como lo establece la sentencia SU-250 de 1998,

    “Hoy en nuestro país, en la Constitución de 1991, la motivación, que es expresión del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el artículo 209. (…) de ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo. La discrecionalidad no supone la libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta. Por lo tanto en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean, para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo. La motivación se orienta al convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qué se tomó la decisión respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos. Pone de manifiesto la vinculación de la Administración al ordenamiento jurídico y por consiguiente, la motivación se puede caracterizar como la explicación, dada por la Administración, mediante fundamentación jurídica, de la solución que se da al caso concreto. Y, porque también permite el control de la actividad administrativa por parte de la opinión pública, como extensión del principio de publicidad del artículo 209 de la C.P. En otras palabras, la comunidad tiene derecho a estar informada, la sociedad no es indiferente al conocimiento de las resoluciones que le puedan interesar y por consiguiente para esa sociedad son importantes los motivos que originan una remoción; esta es una proyección del principio de publicidad y es corolario del Estado democrático. La publicidad, que implica motivación, es esencial en el ordenamiento colombiano. Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso […].”

    4.2. En la sentencia T-1206 de 2004[24], en la que se reitera la posición de la sentencia SU-250 de 1998, se consideró que el hecho de que una persona esté nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, no significa que ésta carezca de estabilidad laboral ni que su posición sea asimilable a la de un cargo de libre nombramiento y remoción[25].

    “Las consideraciones anteriores, aunque se refieren a la desvinculación de los notarios en interinidad, son plenamente aplicables al caso que aquí se debate, pues, conforme a lo dicho inicialmente, el hecho de que una persona se encuentre vinculada en provisionalidad en un cargo de carrera judicial, no implica que su estabilidad laboral sea tan precaria como la de un empleado que está en un cargo de libre nombramiento y remoción y, por tanto, la administración no goza de la misma discrecionalidad para su desvinculación, ni puede desatender su obligación de motivar la decisión que adopte en este sentido”[26].

    Efectivamente, los cargos de libre nombramiento y remoción consisten en el ejercicio de funciones de dirección o manejo, por lo que la provisión de este tipo de empleos supone la escogencia de la persona por motivos personales y de confianza, lo que explica la facultad discrecional del nominador[27] quien no tiene necesidad de motivar los actos de desvinculación[28]. Diferente ocurre con los cargos de carrera, “en los cuales el mérito es el fundamento para el ingreso, permanencia y promoción en el servicio. La provisión de estos cargos de carrera está sujeta a la realización de los procesos de selección y concursos públicos que determine la ley. Por tal razón, el retiro de las personas que los ocupan sólo puede fundamentarse en razones objetivas”[29].

    Por lo anterior, la Corte ha afirmado que los cargos de carrera gozan de mayor estabilidad laboral que las de un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que para los primeros se exige la motivación del acto administrativo que los desvincula, en tanto que para los segundos, por la naturaleza de sus funciones, el retiro depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador. La ley establece que los cargos de carrera pueden proveerse de manera provisional, en casos de vacancias definitivas o temporales, “mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”[30], cuando sea necesario para el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad.

    La vinculación a los empleos del Estado a través de la provisionalidad es, por consiguiente una excepción a la regla general que ordena la vinculación por concurso a la carrera administrativa. Si bien estos cargos no gozan de la estabilidad laboral de los cargos de carrera, sí cuentan con algunas garantías como la de la necesidad de motivar los actos de insubsistencia. Por lo anterior, el nominador no goza de la misma discrecionalidad para desvincular a empleados en provisionalidad como en los cargos de libre nombramiento y remoción a menos de que exista una justa causa[31].

    Dado que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera no declina por el hecho de encontrarse en provisionalidad, la jurisprudencia ha aclarado que éste podrá ser desvinculado solo por motivos disciplinarios, por baja calificación o porque se provea de manera definitiva la plaza mediante las reglas de concurso[32].

    Es preciso motivar, entonces, en todo momento los actos administrativos a través de los cuales se desvincula a personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera porque de no hacerlo, se estaría amenazando o vulnerando el derecho de acceso a la justicia al poner a dichas personas en una situación de indefensión ya que carecerían de la posibilidad de controvertir el acto, alegar y probar su posición[33]. Ha dicho también la Corte[34], que no es posible alegar por parte de la Administración la presunción de legalidad del acto administrativo en estos casos para justificar la falta de motivación del acto por los mismos motivos descritos anteriormente.

    4.3. En virtud de lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso, la regla jurisprudencial que la Corte de manera reiterada ha aplicado en estos casos se resume en lo siguiente: “el deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera se extiende a los casos en los cuales el empleado desvinculado se encuentra ocupando el cargo de manera provisional, y la omisión de fundamentar dicho acto constituye una violación al debido proceso del trabajador”.[35] Esta regla ha sido sintetizada por la sentencia T-838 de 2007 de la siguiente manera

    “Con base en la compilación jurisprudencial se puede afirmar que (i) los funcionarios que ocupan cargos de carrera siendo nombrados en provisionalidad no son asimilables a los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior puesto que los últimos cargos –taxativamente señalados por el legislador- implican una relación subjetiva o in tuitu personae y la elección se hace con base en motivos de confianza en el sujeto elegido, mientras que los primeros no es la relación personal la que determina la provisión del cargo sino el carácter técnico del mismo; (ii) la motivación de los actos de desvinculación de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable, so pena de vulnerar el debido proceso en el aspecto del derecho a la defensa; (iii) tal necesidad de motivación cesa, únicamente, cuando es nombrada a través de concurso la persona que ha de ocupar el cargo en cuestión.”

5. Caso concreto

5.1. En el presente caso se encuentra probado que el señor J.E.T.V., trabajó en la F.ía General de la Nación ocupando en provisionalidad el cargo de Investigador Judicial I en la Dirección Seccional del CTI en Medellín desde el 1º de abril de 1997 hasta el 16 de enero de 2003.

Asimismo se ha constatado que el accionante fue declarado insubsistente mediante resolución No. 0-0038 del 16 de enero de 2003 de la F.ía General de la Nación sin motivación. En efecto, en la citada resolución no se explican las razones de la desvinculación del actor sino que simplemente se establece:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento efectuado a J.E.T.V., con cédula de ciudadanía 91254686, del cargo de INVESTIGADOR JUDICIAL I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación y contra ella no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE”

Del expediente se desprende que, en el marco del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el actor contra la F.ía General de la Nación, el Juzgado Decimoséptimo Administrativo del Circuito de Medellín denegó las pretensiones en fallo de primera instancia el 19 de diciembre de 2008[36], y que esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de septiembre de 2009[37].

El actor considera que las decisiones del Juzgado Decimoséptimo Administrativo del Circuito de Medellín y de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneran sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad y son contrarias a la Carta Política al desconocer el precedente constitucional en la materia.

5.2. Tal y como quedó expuesto anteriormente, es claro e incuestionable el precedente constitucional que establece que se vulneran los derechos fundamentales de funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, cuando estos son desvinculados de las entidades sin motivación y que por esta razón es posible en estos casos acudir a la acción de tutela con el fin de proteger y corregir dicha vulneración. También es posible acudir al amparo constitucional cuando el juez contencioso administrativo desconoce el precedente constitucional negando la nulidad del acto no motivado.

5.3. Es importante recordar que, como lo ha dicho la Corte en innumerables ocasiones, cuando se busca definir el alcance de derechos fundamentales, el juez ordinario debe atenerse a lo que establezca el precedente constitucional y no el precedente fijado por el superior jerárquico por ser la Corte Constitucional el órgano de cierre en esa materia.

En este orden de ideas, la Corte ha establecido que el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el punto referido a la necesidad de motivar los actos de insubsistencia de funcionarios en provisionalidad, parte de un análisis de legalidad mientras que el análisis de la Corte es de constitucionalidad. Como lo explica la sentencia T-838 de 2007,

“La diferencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado radica en que cuando esa Corporación manifiesta que la desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad no requiere de motivación lo hace desde un análisis de legalidad. Por su parte, cuando la Corte Constitucional determina que se debe presentar una motivación lo hace desde un análisis constitucional; más precisamente, desde un estudio iusfundamental.”

En el mismo sentido la Corte ha manifestado que,

“En sus providencias, la Corte ha advertido que es consciente que el Consejo de Estado ha expresado también en diversas sentencias que los nombramientos en provisionalidad no requieren de motivación alguna. Al respecto, ha reiterado la Corte que el análisis que practica el Consejo de Estado se fundamenta en la legalidad, mientras que el examen que efectúa esta Corporación se basa en la Constitución y en los derechos fundamentales. De allí que la Corte sostenga que la falta de motivación de la resolución que declara la insubsistencia de un funcionario en provisionalidad vulnera el derecho al debido proceso y, de contera, los derechos de defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, en la medida en que no le permite al servidor impugnar ante la justicia las razones de la desvinculación”.[38]

En síntesis, si bien la Corte reconoce que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha afirmado que no se requiere motivar los actos de insubsistencia de servidores nombrados en provisionalidad, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que los actos no motivados vulneran el derecho al debido proceso y por esta misma vía los derechos de defensa, trabajo y estabilidad laboral al impedirle al servidor impugnar ante la justicia las razones de su desvinculación.

5.4. Por lo anterior, en casos similares al que se analiza, se ha establecido que cuando se desvincula del servicio a un empleado que se encuentra en estas condiciones, sin que exista para ello una causa justificada, incurre en desviación de poder, susceptible de control judicial”.[39] En este tipo de casos, la Corte ha resuelto ordenar a la entidad correspondiente que motive la resolución de insubsistencia y en ocasiones recientes, ha determinado el reintegro al cargo del funcionario cuando la motivación no se realiza en el plazo señalado. En efecto la omisión de motivar el acto de insubsistencia equivale para la Corte, “a la aceptación de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, razón por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de méritos o la desvinculación se produzca por razones que la hagan justificada”.[40]

Ahora bien, la decisión que debe adoptar la Corte Constitucional en estos casos, varía según las circunstancias en que haya sido promovida la correspondiente acción de tutela. Así, cuando la solicitud de amparo constitucional tiene lugar luego de haberse surtido el proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de manera que lo que se cuestiona son las decisiones judiciales allí proferidas, como ocurre en este caso, la Corte ha procedido a dejar sin efectos las citadas decisiones, ordenando a las respectivas autoridades que procedan a adoptar una nueva decisión, aplicando la jurisprudencia constitucional en la materia.

En la sentencia T -838 de 2007, la Corte estableció que “el juez ordinario que desconozca los precedentes de tutela deberá proferir una nueva decisión ajustada a éstos, puesto que del desconocimiento se derivó una violación indirecta de la Carta, y un caso omiso de lo dispuesto por el órgano de cierre del sistema judicial en materia constitucional”.

De la misma forma, si la acción de tutela se interpone antes de acudir al otro medio de defensa judicial, o cuando el mismo se encuentra en curso, demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha procedido a ordenar directamente el reintegro del servidor desvinculado.

Igualmente la jurisprudencia ha establecido una serie de reglas en los casos en los cuales no procede el reintegro, ya sea porque el cargo ha sido provisto por el sistema de carrera o porque el mismo haya sido suprimido. En estas circunstancias, la Corte ha dicho que lo que cabe es ordenar únicamente el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación sin motivación del funcionario, hasta el momento en el que el cargo fue provisto o suprimido. Adicionalmente, ha destacado la propia jurisprudencia que, para efectos de dar cumplimiento al artículo 128 de la Constitución Política, cuando el funcionario desvinculado irregularmente haya trabajado para otra entidad pública durante el tiempo de vacancia, se le deben descontar las sumas que hubiere devengado dicho funcionario, provenientes del Tesoro Público, entre el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo o hasta la fecha de supresión del cargo, según el caso[41].

5.5. En esta oportunidad, se analiza el caso de un servidor vinculado en provisionalidad a la F.ía General de la Nación y declarado insubsistente mediante acto no motivado, que demandó dicha actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no obtuvo reconocimiento de sus derechos. Las sentencias de instancia en tal proceso, siguiendo el precedente fijado por el Consejo de Estado, negaron la pretensión del actor en el sentido de no declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho.

Tal y como se ha venido explicando hasta ahora, la Corte, sobre la base de una análisis constitucional de casos similares, ha tutelado en numerosas oportunidades el derecho al debido proceso de servidores en provisionalidad desvinculados sin motivación y ha ordenado que se profiera le respectivo acto motivado o de reintegrar al funcionario.

Al igual que ha sucedido en casos semejantes, la Sala encuentra en esta ocasión que los fallos del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín y la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, no hicieron referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para resolver el caso en cuestión y que, por ende, se trata de providencias que vulneran la Constitución Política. Como lo ha reconocido en otras oportunidades esta Corporación, se admite la separación del precedente pero en virtud del principio de igualdad, ésta debe ser suficientemente motivada.

5.5. Por todo lo anterior, en esta ocasión la Corte Constitucional procederá a amparar los derechos del actor de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, revocando los fallos de instancia y ordenando al juez ordinario que se pronuncie nuevamente sobre este asunto teniendo en cuenta el precedente de la Corte. En este orden de ideas, deberá seguir la jurisprudencia constitucional según la cual, los actos de insubsistencia de funcionarios en provisionalidad sin motivación son nulos, caso en el cual procede el reintegro siempre que el cargo no haya sido provisto por el sistema de carrera o no haya sido suprimido, situación en la cual se deberá ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación sin motivación del funcionario, hasta el momento en el que el cargo fue provisto o suprimido. De igual manera, cuando el funcionario desvinculado irregularmente haya trabajado para otra entidad pública durante el tiempo de vacancia, se le deben descontar las sumas que hubiere devengado dicho funcionario, provenientes del Tesoro Público, entre el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo o hasta la fecha de supresión del cargo, según el caso.

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de agosto de 2010 que confirmó la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección “A” del Consejo de Estado, del 29 de abril de 2010, y que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor J.E.T.V. contra la sentencia del 7 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia . En su lugar, se CONCEDE el amparo impetrado por J.E.T.V., por violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Decimoséptimo Administrativo del Circuito de Medellín el 19 de diciembre de 2006, y el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de septiembre de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor J.E.T.V. contra la F.ía General de la Nación.

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Decimoséptimo Administrativo del Circuito de Medellín, que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente fallo, vuelva a pronunciarse sobre el expediente No. 05001 23 31 000 2003 1980 01, en el que el accionante es el demandante y la accionada la F.ía General de la Nación, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5.5. de esta providencia.

CUARTO- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Ver folios 114 a 120, Cuaderno No. 1

[2] Ver folios 136 a 147, Cuaderno No. 1

[3] Ver entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-109 de 2009, T-186/09, T-396 de 2010.

[4] C-590 de 2005. “A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales”.

[5] T-462 de 2003. “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”.

[6] 173/93.

[7] T-504/00.

[8] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[9] T-008/98 y SU-159/2000

[10] T-658-98

[11] T-088-99 y SU-1219-01

[12] C-590 de 2005

[13] Sentencia T-522/01

[14] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[15] C-590 de 2005

[16] Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, T-341 de2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que la Corte concedió el amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y desconociendo los precedentes constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que sin motivación alguna desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban cargos de carrera.

[17] De manera reiterada la Corte ha señalado que a pesar de que la acción de tutela no tiene término de caducidad si debe ser interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado de forma tal que no se lesiones derechos, bienes o intereses de terceros. Al respecto Cfr. T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T- 461 de 2001, T-105 2002, T-173 de 2002, T-728 de 2003, T-728 de 2003, T-764 de 2003 y T-802 de 2004, entre otras.

[18] T-315 de 2005

[19] Su-961 de 1999

[20] C-543 de 1992

[21] T-730 de 2003. “A. a esa línea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público (Sentencia T-033-02); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02) y dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02).”

[22] Ver entre muchas otras, las sentencias SU-250 de 1998, T-610 de 2003, T-1206 de 2004, T-1240 de 2004, T 222 de 2005, T-108 de 2009, T-736 de 2009, T-396 de 2010. La sentencia T-109 de 2009 también recordó lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este punto se remonta a la Sentencia SU-250 de 1998, M.P. A.M.C., en la cual la Corte indicó que debía motivarse la desvinculación de una notaria que ocupaba en interinidad un puesto de carrera. Después de ella se han dictado, entre otras, las siguientes sentencias que han confirmado esa línea jurisprudencial: T-800/98, M.P.V.N.M.; T-884/02, M.P.C.I.V.H.; T-610/03, M.P.A.B.S.; T-752/03, M.P.C.I.V.H.; T-597/04, M.P.M.J.C.E.; T-951/04, M.P.M.G.M.C.; T-1206/04, M.P.J.A.R.; T-070/06, M.P.M.G.M.C.; T-1240/04, M.P.R.E.G.; T-161/05, M.P.M.G.M.C.; T-031/05, M.P.J.C.T.; T-123/05, M.P.Á.T.G.; T-132/05, M.P.M.J.C.E.; T-222/05, M.P.C.I.V.H.; T-374/05, M.P.Á.T.G.; T-392/05, M.P.A.B.S.; T-660/05, M.P. J.C.T.; T-696/05, M.P.M.J.C.E.; T-024/06, M.P.A.B.S.; T-222/06, M.P.C.I.V.H.; T-254 de 2006, M.P.M.G.M.C.; T-132 de 2007, M.P.H.A.S.P.; T-279 de 2007, M.P.M.J.C.E.; T-464 de 2007, M.P.N.P.P.; T-838 de 2007, M.P.C.I.V.H.; T-857 de 2007, M.P.H.A.S.P.; T-007 de 2008, M.P.M.J.C.E.; T-157 de 2008, M.P.R.E.G.; T-308 de 2008, M.P.H.A.S.P.; y T-356 de 2008, M.P.H.A.S.P.. Como bien se deduce de este listado, la posición jurisprudencial acerca de la necesidad de motivar las declaraciones de insubsistencia de las personas nombradas en cargos de carrera, en provisionalidad, es compartida por todas las salas de revisión. Por otra parte, es importante anotar que varias de las sentencias relacionadas se refieren a declaraciones de insubsistencia dictadas por el F. General de la Nación”.

[23] T-222 de 2005

[24] Caso muy similar al que se estudia en cuanto se trataba de un funcionario de la F.ía General de la Nación nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y que fue declarado insubsistente mediante una resolución no motivada.

[25] C-514 de 1994: "Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades".

[26] T-1206 de 2004

[27] En la sentencia C-292 de 2001, M.P.J.C.T., la Corte reiteró lo expuesto en la sentencia También en la ya mencionada sentencia SU-250 de 1998, M.P.A.M.C., sobre los cargos de libre nombramiento y remoción se dijo: “...como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoción tiene que señalarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relación subjetiva porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una política (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableciéndose una relación “in tuitu personae” entre el nominado y el nominador.”

[28] T-610 de 2003

[29] Ibidem

[30] Sentencia T- 1206 de 2004.

[31] T-384 de 2007

[32] T-800 de 1998, T-884 de 2002, T- 572 de 2003 y T- 1206 de 2004

[33] SU-250 de 1998

[34] T-884 de 2001

[35] T-597/04. En el mismo sentido, la T-054/05, T-838/07, T-1011/03, T-1206/94, T-070/06, T-104/09, T-951/04, T-010/07, T-010/08 y otras que se citarán a lo largo del presente fallo. La T-951/04 contiene un recuento exhaustivo de la línea jurisprudencial sobre el particular.

[36] Folios 29 a 47, Cuaderno N. 1

[37] Folios 48 a 69, Cuaderno N. 1

[38] T-186 de 2009 y T-109 de 2009

[39]T-1240 de 2004.

[40]T-1240 de 2004. Ver también las sentencias T-031 de 2005 y T-752 de 2003.

[41] SU-691 de 2011

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