Auto nº 008/12 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 356548986

Auto nº 008/12 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2012

PonenteJuan Carlos Henao Perz
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteAUTO 275-11

A008-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 008/12

Referencia: Solicitud de nulidad del Auto 275 de 2011, proferido por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012)

La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente Auto.

I. ANTECEDENTES

El diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) solicitó a la Sala Plena de esta Corporación que declarara la nulidad “(…) del proceso de acción de tutela resuelto mediante el auto No. 275 de 2011, proferido el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Tercera de Revisión (…)” (Cuad. 1, folio 1).

  1. Breve recuento de los hechos y de la actuación que dieron origen al Auto 275 de 2011.

    La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante el Auto 180 de dos mil once (2011), avocó el conocimiento del incidente iniciado por N.P.H. contra la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) por el supuesto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-724 de 2003 y el Auto 268 de 2010, dentro de la Licitación Pública No. 001 de 2011. Esta licitación tenía por objeto “(…) concesionar[,] bajo la figura de Áreas de Servicio Exclusivo, la prestación del servicio público domiciliario de aseo en la ciudad de Bogotá D.C. – Colombia, en sus componentes de recolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final y todas las actividades de orden financiero, comercial, técnico, operativo, educativo y administrativo que ello conlleva”[1].

    Con posterioridad, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la referida Sala de Revisión determinó, mediante el Auto 275 de 2011, que la UAESP había incumplido las órdenes impartidas en la sentencia T-724 de 2003 y en el Auto 268 de 2010, por lo que dejó sin efecto la Licitación Pública No. 001 de 2011, así como todos los actos administrativos dictados con ocasión de dicho proceso.

  2. Solicitud de nulidad y hechos posteriores

    El mismo día en que fue proferido el Auto 275 de 2011, el apoderado judicial de la UAESP elevó la solicitud de nulidad que ahora se resuelve. Sustentó su petición indicando que la Corte Constitucional había vulnerado de manera “(…) absoluta y flagrante el debido proceso, [dado] que excedió absolutamente sus competencias” (Cuad. 1, folio 1). Lo anterior, en razón a que no había estudiado los argumentos esbozados por el recurrente en torno a la incompetencia de esta Corporación en relación con las acciones afirmativas que podían adoptarse con respecto a la población de recicladores del Distrito Capital, que -en su defecto- sólo podían ser cuestionadas a través de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Con posterioridad, el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), el Director General de la UAESP envió un escrito a esta Corporación en el cual manifestaba que desistía “(…) del incidente de nulidad, radicado el 19 de diciembre de 2011 contra el auto No. 275 de diciembre 19 de 2011” (Cuad. 1, folio 7). Igualmente mencionó que la entidad que representa se encontraba adelantando las actuaciones necesarias para dar cabal y oportuno cumplimiento a las órdenes impuestas en las referidas providencias. Finalmente, allegó documentación mediante la cual revocaba el poder conferido al apoderado judicial que instauró la nulidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad que se presenten contra las sentencias de tutela expedidas por las distintas Salas de Revisión, según se deduce de lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y lo ha reconocido su jurisprudencia. De ello se desprende que esa misma Sala Plena es también la competente para decidir respecto de las demás situaciones que surjan con ocasión de dicho incidente.

  2. Del desistimiento en procesos de tutela y en incidentes

  3. En el Auto 345 de 2010, la Sala Plena de esta Corporación – reiterando su jurisprudencia – expuso que el desistimiento de la acción de tutela resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia. Lo anterior, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que contempla que “(…) El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”. Por ello, esta figura depende de la etapa procesal en que se encuentre el respectivo trámite.

  4. En este orden de ideas, en el referido Auto, se indicó que “(…) el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos”.

  5. Ahora bien, a pesar de lo anterior, en el Auto mencionado, se expuso que “(…) en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público. Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos[2], propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión”.

  6. Sin embargo, en ese momento y específicamente en relación con un incidente de nulidad iniciado por una de las partes en el conflicto que dio origen a la sentencia T- 910 de 2009, la Sala Plena aceptó el desistimiento de tal actuación, pues “(…) si ya no se considera pendiente la alegada vulneración de derechos fundamentales que en su momento dio lugar a la interposición de esta acción de tutela, cualquier decisión que pudiera emitir la Sala, tanto la estimatoria de la nulidad solicitada como la denegatoria, resultaría inane y sin sentido”.

  7. Así las cosas, como quiera que en el presente asunto el Director General de la UAESP indicó que la entidad que representa “(…) como es su obligación constitucional y legal, está adelantando las acciones necesarias para dar cabal y oportuno cumplimiento a lo ordenado en el Auto [275 de 2011]” (Cuad. 1, folio 7), el referido argumento en torno a la nulidad desistida aplica también para esta ocasión.

  8. Por lo demás, cabe recordar que el artículo 344 del C.P.C. establece que “(…) Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes (…) [ y en caso de hacerlo] El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia material del mismo, respecto de quién lo hace (…)”. Como quiera que la UAESP fue parte en el proceso, está facultada para presentar el desistimiento, quedando así en firme el Auto 275 de 2011.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- Abstenerse de decidir sobre la solicitud de nulidad promovida contra el Auto 275 de 2011, proferido por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

C., notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Auto 180 de 2011.

[2] Sobre la importancia y los alcances de la función de eventual revisión de los fallos de tutela y sobre las reglas que le son aplicable ver también el auto A-031A de 2002 (M.P.E.M.L..

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