Auto nº 036/12 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 362570286

Auto nº 036/12 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2012

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-8932

A036-12 República de Colombia Auto 036/12

Referencia: D-8932

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 26 de enero de 2012, dictado por el Magistrado J.C.H.P., mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia

D.: R.B.B.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto, de conformidad con las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. - Las normas demandadas

El ciudadano R.B.B. presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 12, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, radicada con el número D-8932.

2.- La demanda

El demandante señala que el artículo 12 del citado Acuerdo debe declararse inexequible por violación al artículo 13 Superior y los artículos 21 y 22 deben declararse exequibles “bajo el entendido que el derecho está vigente para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que dicho derecho no prescribe, sino que el mismo está condicionado al cumplimiento de los requisitos que se señala en los mismos artículos 21 y 22 del referido estatuto”, en la medida que estima inconstitucional la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

  1. - Las razones del rechazo

    Al examinar el memorial, el Magistrado Sustanciador advirtió que el ciudadano esta demandando el decreto reglamentario 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. Sobre el particular, se indicó en el auto de rechazo:

    “Como es posible advertir tanto del texto del Acuerdo 049 de 1990, como el Decreto 758 de 1990, el primero corresponde a un ‘reglamento’ expedido por el Ejecutivo, específicamente por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en ejercicio del a facultad señalada en el artículo 43 del Decreto Ley 1650 de 1977, por el cual se determinó que el Gobierno Nacional podría disponer más funciones para el Consejo Nacional de Seguros Sociales, de manera que el acuerdo se expidió en ejercicio de funciones reglamentarias atribuidas al Gobierno, artículo que adicionalmente se encuentra derogado mediante el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992. De igual manera, el Decreto 758 de 1990, es un decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Salud de la época en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 49 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

    Consecuentemente, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda de la referencia, mediante Auto del 26 de enero de 2012, por estimar que la Corte Constitucional no es competente en el asunto de la presente demanda.

  2. El recurso de súplica

    Encontrándose dentro del término, el día 2 de febrero de 2012, el demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto de Rechazo, el cual sustentó con los siguientes argumentos:

    4.1. Afirma que se trata de una cosa juzgada relativa, por lo cual es viable un nuevo estudio a fin de establecer la viabilidad de variar la doctrina constitucional entorno a este aspecto.

    4.2. Alega que no se puede aplicar la norma vigente al momento de la presentación de la demanda, sino la que se encontraba vigente para la fecha en que fueron expedidas tales normas, esto es, antes de la Constitución de 1991.

    4.3. Reitera que las normas acusadas tienen fuerza formal y material de ley y, por lo tanto, son competencia de la Corte Constitucional, en virtud de que continúan produciendo efectos y causando impacto social.

    Por todo lo expuesto, solicita que se revoque el auto de rechazo y se admita la demanda de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. - El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de veintiséis (26) de enero de 2012, proferido por el magistrado J.C.H.P..

    La Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[1].

  2. - De conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador rechazará las demandas contra normas legales, respecto de las cuales sea incompetente. Así, la citada norma determina que: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respeto de las cuales sea manifiestamente incompetente.” (Subrayado fuera de texto).

    En el caso examinado, es dentro de esta valoración, que el Magistrado Sustanciador, por medio del Auto del 26 de enero de 2012, rechazó la demanda de la referencia, por estimar que la Corte era manifiestamente incompetente para resolver sobre la acción pública de inconstitucionalidad contra un decreto reglamentario o acto del ejecutivo, como lo son las disposiciones demandadas en esta ocasión.

    En reiteradas oportunidades[2], esta Corporación ha señalado que su competencia, en el marco del control de constitucionalidad, ha sido conferida “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 superior que trae una lista taxativa de normas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Corte. En esta medida, la Corte solo es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra los actos reformatorios de la Constitución, las leyes, los decretos con fuerza de ley y los decretos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 150, numeral 10 y 341 de la Constitución.

  3. - En efecto, en la providencia de rechazo del 26 de enero de 2012, el Magistrado sustanciador explico la falta de Competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas contra actos del ejecutivo y decretos reglamentarios, como es el objeto de la demanda presentada por el ciudadano R.B.B. contra el artículo 158 de la Ley 23 de 1982, el cual considera violatorio del artículos 13 de la Carta Política.

    En este punto, la Corte reitera lo explicado en la sentencia C-058 de 2010[3]:

    1.2.1. En relación con decretos expedidos por el Gobierno Nacional, el artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos (i) contra decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno Nacional al amparo del artículo 150.10 de la Constitución -decreto ley-; (ii) contra los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República en virtud de lo preceptuado en los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior -decreto legislativo-; (iii) contra el decreto del plan nacional de inversiones previsto en el artículo 341 de la Constitución.

    1.2.2. En aquellos eventos en los cuales el Gobierno expide un decreto en el cual invoca la facultad reglamentaria[4], es claro que el control constitucional corresponde al Consejo de Estado, toda vez que esa hipótesis no está comprendida en ninguno de los numerales del artículo 241 de la Carta Política[5]. Es así como la jurisprudencia Constitucional ha reconocido al Consejo de Estado[6] la competencia para examinar decretos en los cuales formalmente se invoca la potestad reglamentaria[7]. De acuerdo con lo anterior, los Decretos expedidos por el Presidente de la República con invocación del artículo 189 de la Constitución, no pueden ser juzgados por la Corte Constitucional[8] y la competencia corresponde al Consejo de Estado, en armonía con el numeral 2° del artículo 237 de la propia Constitución[9].

    Como en el presente caso, el actor demandó un decreto reglamentario y un acto del ejecutivo, actos jurídicos que no fueron enunciados en el artículo 241 antes citado, la Corte carece de competencia para conocer de la presente demanda.

  4. - Con base en estas consideraciones, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el Magistrado sustanciador.

III. DECISION

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

CONFIRMAR, íntegramente, el Auto del 26 de enero de 2012 dictado por el Magistrado Sustanciador J.C.H.P., por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, con radicación D-8932, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

C., notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

No firma

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Auto 012 de 1992, Auto 091 de abril 9 de 2008, M.P.H.A.S.P..

[2] En este sentido, se pueden consultar, entre otros, los Autos A-266 de 2002 y A-090 de 2008, en los cuales la Corte se pronunció sobre las normas jurídicas que se pueden demandar mediante la acción pública de inconstitucionalidad.

[3] (M.P.M.G.C.).

[4] Art. 189-11 Constitución Política de Colombia.

[5] Sentencia C-698 de 2000, MP. V.N.M., Auto 204 de 2001, MP. Á.T.G., examen del Decreto 1382 de 2000, Auto 266 de 2002, MP. R.E.G..

[6] Consejo de Estado, Sentencia de 26 de febrero de 1993, expediente 2073. Se analizó el Decreto 777 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso 2 del artículo 355 de la Constitución Política”.

[7] Cfr., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de julio de 1996, Expediente S-612, MP. J.A.P.F.; Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de octubre 16 de 1997, entre muchas otras decisiones.

[8] Corte Constitucional sentencias C-560/99 y C-1290/01, entre otras.

[9] En ejercicio de acción de nulidad por inconstitucionalidad “de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional” (artículo 237.2 de la Constitución Política).

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