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Auto nº 026/12 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2012

PonenteGabriel Eduardo Mendoza
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1774

A026-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 026/12

Referencia: expediente ICC-1774

Acción de tutela presentada por A.P.B.V. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES

1.1. HECHOS

1.1.1. La señora A.P.B.V., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas, entre otros.

1.1.2. Al efecto, manifiesta que no obstante participó y superó todas las etapas del concurso para proveer empleos de carrera del Instituto Nacional de Salud, ocupando el primer puesto de la lista de elegibles del empleo Nº 47311 ofertado en el Grupo 1 Etapa 1, denominación Técnico, Código 3100 Grado 15 del mencionado instituto, según la Resolución 3440 de junio 30 de 2011, a la fecha la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha publicado su firmeza.

1.2. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

1.2.1. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante Auto de fecha 16 de enero de 2012, declaró su incompetencia para decidir de fondo la tutela de la referencia, con fundamento en que, la Comisión Nacional del Servicio Civil es una autoridad pública del orden nacional y, en consecuencia, “el reparto en este caso debe hacerse de acuerdo con el inciso primero del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000, según el cual ‘las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional […] serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’. Es, por tanto, a los tribunales y a los consejos seccionales de la judicatura a quienes deben ser repartidas las acciones de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.”

1.2.2. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

1.2.3. Una vez realizado el reparto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., mediante Auto del 17 de enero de 2012, consideró que carecía de competencia para tramitar la acción de tutela en primera instancia, toda vez que el inciso 2°, numeral 1°, del artículo del Decreto 1382 de 2000 radicó el conocimiento de las quejas constitucionales dirigidas contra entidades del sector descentralizado por servicios en los Juzgados del Circuito.

El mencionado cuerpo colegiado en relación con la naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló:

“En el sub-lite, como quiera que la Comisión Nacional del Servicio Civil se ubica en la precitada hipótesis conforme a lo reglado en el literal g) del numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el que señala que pertenecen al sector descentralizado por servicios, entre otras, ‘las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del poder público’, y como la referida es una entidad administrativa nacional con personería jurídica, se concluye que este Tribunal no se encuentra facultado para asumir su trámite, debiéndola remitir, consecuencialmente, al Jugado Décimo Civil del Circuito de Bogotᅔ.

1.2.4. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído del 18 de enero de 2012, consideró que se está desconociendo la jurisprudencia de esta Corporación, que al resolver conflictos de competencia, en que la entidad demandada es la Comisión Nacional del Servicio Civil ha radicado el conocimiento de las acciones de tutela a los tribunales superiores de distrito judicial. (Auto 013 de 2009). Por esta razón, no avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión presentada.

2. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

  2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

    Normas que determinan la competencia en materia de tutela

  3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

  4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

  5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

    (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

  6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

3. EL CASO CONCRETO

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, básicamente atendiendo razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

Según quedó dicho, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, se declaró incompetente para decidir de fondo la tutela de la referencia, con fundamento en que, la Comisión Nacional del Servicio Civil es una autoridad pública del orden nacional. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, es a los Tribunales Superiores de Distrito, Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura a quienes deben ser repartidas las solicitudes de amparo presentadas contra dicho organismo. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., consideró que es incompetente para conocer del proceso porque el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del mencionado decreto asigna a los jueces civiles del circuito o con categoría de tales el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra una entidad del sector descentralizado por servicios, del orden nacional como en efecto lo es la comisión demandada.

Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se observa que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes.

En estos casos, el funcionario judicial a quien correspondió por reparto el conocimiento de las acciones de tutela, debe tramitarlas o decidir su impugnación, según sea el caso.

Adicionalmente, al margen de la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el asunto examinado no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el Auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial de Bogotá, porque no obstante las particularidades de dicha comisión, producto de su origen constitucional y del alto nivel de independencia, nada obsta para que se le siga considerando como una entidad descentralizada por servicios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el auto del 16 de enero de 2012 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

4. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 16 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., en el sentido de que el primero es el competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por A.P.B.V. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Tercero: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para que, sin más demoras, resuelva en primera instancia lo que en derecho corresponda.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

C., notifíquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3]Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5]Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

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