Auto nº 062/12 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 366391442

Auto nº 062/12 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2012

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-559-11

A062-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 062/12

Referencia: Incidente de desacato de la sentencia T-559 de 2011, promovido ante la Corte Constitucional.

Magistrado ponente:

N.P.P..

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

  1. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en febrero 27 de este año, el señor M.G.G.G. hizo referencia a cómo la sentencia T-559 de julio 14 de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta corporación, no ha sido cumplida por el accionado (Instituto de Seguros Sociales, ISS), lo cual corresponde entender como el planteamiento de un trámite de desacato.

  2. Como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Sobre el particular se expresó en la sentencia T-458 de junio 5 de 2003, M.P.M.G.M.C.: “La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.”

  3. El juzgado de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-559 de 2011, fue el Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, al cual le fue devuelto el expediente respectivo.

  4. De conformidad con el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

    Por tanto, según se precisó en sentencia T-086 de febrero 6 de 2003, M.P.M.J.C.E., “el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”. Muy excepcionalmente la Corte Constitucional mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo, en asuntos intrincados o de gran trascendencia social, por ejemplo “en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a las nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada”.

  5. De nuevo puede afirmarse que en este caso no se advierte la necesidad de que la Corte directamente adopte la tramitación del incidente de desacato, si se requiriere asegurar el cumplimiento de la sentencia T-559 de 2011, sin perjuicio de que, en el evento de no ser acatada, esté bajo el conocimiento y responsabilidad del solicitante acudir ante la autoridad disciplinaria respectiva para instaurar la queja a que pudiere haber lugar o aún ante la Fiscalía General de la Nación, si en su información y criterio aprecia que se pudiere configurar un delito, según lo previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que la solicitud de nulidad no es una nueva instancia procesal y no genera suspensión en el cumplimiento de las órdenes dadas, que deben ser cumplidas dentro del término indicado en la parte resolutiva de la sentencia.

    En consecuencia, como corresponde al Juzgado de primera instancia dentro del proceso de tutela conocer del incidente de desacato y disponer las medidas a las que eventualmente hubiere lugar, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: NO ASUMIR la petición de M.G.G.G..

Segundo: REMITIR al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá la solicitud de abrir el incidente de desacato frente a la sentencia T-559 de 2011, para que determine lo que estime pertinente.

Tercero: INFORMAR al solicitante esta decisión, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación.

N. y cúmplase

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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