Auto nº 047/12 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 366993462

Auto nº 047/12 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2012

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC 1775 Y 1801

A047-12 Los señores L.C.V.S., M.N.C.G. y E.O.M., actuando en nombre propio, presentaron acciones de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por considerar que dicha enti Auto 047/12

Referencia: expedientes ICC 1775 y 1801

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Familia de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

Caso 1:

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Familia de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Caso 2:

Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

Caso 1: ICC 1775[1]

  1. La señora A.B.G., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales, al negarle la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

  2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Medellín, despacho que mediante auto del 29 de noviembre de 2011, declaró su incompetencia por considerar que al haberse transformado Acción Social, en virtud del Decreto Ley 4155 de 2011, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las acciones de tutela que se dirijan contra dicha entidad pública del orden nacional deben ser asignadas a los Tribunales Superiores del Distrito y/o Consejos Seccionales de la Judicatura (art. 1°, num. 1°, inc.1° del Decreto 1382 de 2000). En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial para que se realizara el reparto ante las autoridades judiciales mencionadas.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 2 de diciembre de 2011, no dio trámite a la acción y propuso conflicto de competencia al considerar: (i) que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”; (ii) que según el auto 124 de 2009 proferido por la Corte Constitucional, “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente…” y (iii) que en virtud de los proveídos 254 y 256 de 2008 de esta Corporación “a un juez no le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela.”

    Bajo este contexto, concluyó el tribunal mencionado que “si bien al juez no le es dado declararse incompetente, tampoco le es permitido devolver la acción constitucional a la oficina de apoyo judicial so pretexto de dar aplicación a las reglas contenidas en el decreto 1382 de 2000

    En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión presentada.

    Caso 2: ICC 1801

    1 El señor A.A.A.D., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales, al negarle la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

  4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, despacho que mediante auto del 23 de noviembre de 2011, declaró su incompetencia por considerar que “[p]ara los efectos previstos en el 37 del Decreto 2591/91, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde se produjeren sus efectos…”. Así, quien debe conocer del asunto “es el juez con sede en el lugar donde ocurrieron sus efectos, es decir, donde se encuentra ubicada la parte ACCIONANTE, y no en donde centra su sede el demandado”.

    En el presente caso, “EL ACCIONANTE tiene su domicilio en Rionegro, que corresponde al Circuito de Rionegro. Así se expresa en las diligencias presentadas por el Accionante y confirmado telefónicamente, razón por la cual este juzgado se DECLARA INCOMPETENTE por el factor territorial para conocer de la ACCION DE TUTELA.”

    En consecuencia, dispuso enviar el expediente de tutela a la oficina de apoyo judicial de Rionegro para que se realizara el reparto ante los jueces promiscuos de familia.

  5. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, mediante auto del 29 de noviembre de 2011, consideró que no es competente para conocer de la solicitud de amparo presentada por el señor A.D. por cuanto la entidad demandada cambió de naturaleza transformándose en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de conformidad con el Decreto 4155 de 2011. De ahí que, las acciones de tutela dirigidas contra dicho organismo corresponde conocerlas, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, a los tribunales superiores de distrito judicial.

    En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, para que realice el reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

  6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído del 6 de diciembre de 2011, consideró que no es competente porque de conformidad con el Decreto 1448 de 2011 se le asignó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordinar las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

    Advirtió que como la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el literal c, numeral 2° del artículo 38 de la Ley 446 de 1998, pertenece al sector descentralizado por servicios, las solicitudes de amparo que se dirijan contra ella, deberán ser conocidas por los jueces del circuito o con categorías de tales conforme lo normado por el Decreto 1382 de 2000.

    En consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro.

  7. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, a través de auto del 14 de diciembre de 2011, reiteró que no es competente para conocer del asunto. A su juicio, tampoco lo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, como lo había considerado, inicialmente, en razón del cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada. Señaló que es el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín quien debe conocer de la solicitud de amparo, pues no existe elemento fáctico en el texto de la demanda de tutela que indique que la vulneración del derecho reclamado por el accionante se haya presentado en el municipio de Rionegro, por el contrario el petente la dirigió al juez penal del circuito de Medellín.

    Por lo anterior, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto por el juzgado mencionado y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión presentada.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

  2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

    Normas que determinan la competencia en materia de tutela

  3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

  4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

  5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

    (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

  6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

    A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre los supuestos conflictos negativos de competencia planteados.

III. DEL CASO CONCRETO

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento de los casos objeto de estudio, esta Corporación procede a darles solución.

  1. De los antecedentes expuestos, se observa en el expediente ICC-1775, que el Juzgado Primero de Familia de Medellín, a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada por la señora A.B.G., se declaró incompetente para conocerla bajo el argumento según el cual al estar dirigida contra una autoridad pública del orden nacional como lo es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, señaló que se estaba desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual señala que un error en la interpretación del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez a declarar la falta de competencia por tratarse de normas de reparto.

    Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes.

    En estos casos, el funcionario judicial a quien correspondió por reparto el conocimiento de las acciones de tutela, debe tramitarlas o decidir su impugnación, según sea el caso.

    Adicionalmente, al margen de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, los asuntos examinados no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial de Medellín.

    Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el auto del 29 de noviembre de 2011 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Medellín. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  2. Respecto del ICC-1801, advierte la Sala que el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, se declaró incompetente bajo el argumento según el cual el lugar donde se produjo la vulneración de los derechos invocados era Rionegro y por tanto carecía de competencia para tramitar la demanda. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de ese municipio, consideró, inicialmente, que quien debe pronunciarse de fondo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuanto la acción de tutela se dirige contra una entidad pública del orden nacional, esto es, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. El mencionado cuerpo colegiado, consideró que la entidad encargada de cumplir con la pretensión del señor A.D. es la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, lo que implica que la competencia se encuentra radicada en este caso, en los jueces del circuito. En consecuencia remitió el expediente al segundo de los juzgados citados. Este despacho manifestó que en el texto del libelo petitorio no existe elemento fáctico que indique que la vulneración del derecho reclamado por el accionante se haya presentado en el municipio de Rionegro, por el contrario el petente la dirigió al juez penal del circuito de Medellín, el cual es competente para tramitarla y no el tribunal.

    Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

    Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[7]; y, que la competencia no corresponde al juez del lugar donde expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger[8].

    Bajo ese entendido, el conflicto planteado giraría en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

    De acuerdo con lo anterior, del escrito de tutela se advierte que el domicilio de la entidad accionada se encuentra en la ciudad de Medellín[9] y, que es en este lugar donde el demandante radicó la petición de prórroga de ayuda humanitaria. En este orden de ideas, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, es competente para tramitar la acción, toda vez que es en esa unidad territorial, desde donde se estarían produciendo los efectos de la presunta vulneración. Además, fue el juez con jurisdicción en esta ciudad el escogido por el accionante para radicar la acción constitucional.

    Igualmente, en el expediente se observa que el accionante tiene su domicilio en Rionegro,[10] situación que permite trasladar la competencia territorial a los funcionarios ubicados en dicho lugar, es decir, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro.

    En los eventos como el examinado, es decir cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la solicitud de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante,[11] asumiendo a prevención el destinatario inicial.

    De manera que, aunque los Juzgados Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro son competentes para conocer de la presente acción constitucional, en la medida en que la presunta vulneración estaría produciendo efectos desde el domicilio de la entidad accionada, a cuyos jueces acudió el accionante y por reparto le fue remitido el presente asunto, “a prevención” el primero de los juzgados citados es el que debe avocar el conocimiento de la tutela en primera instancia.

    Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala dejará sin efectos el auto del 23 de noviembre de 2011 proferido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín. En consecuencia, se remitirá el expediente a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora A.B.G. contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero de Familia de Medellín para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por la señora A.B.G. contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor A.A.A.D. contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

CUARTO.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por el señor A.A.A.D. contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

QUINTO.- Por secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, las decisiones adoptadas en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

C., notifíquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Para un mayor entendimiento de los casos objeto de estudio se expondrán los antecedentes de manera separada.

[2] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[7] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[8] Ibídem.

[9] Ver folio 3 del expediente.

[10] Ver folio 10 del expediente.

[11]Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.

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