Sentencia de Tutela nº 142/12 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 367407182

Sentencia de Tutela nº 142/12 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2012

Número de sentencia142/12
Fecha01 Marzo 2012
Número de expedienteT-3242799
MateriaDerecho Constitucional

T-142-12 + Sentencia T-142/12

Referencia: expediente T-3242799

Acción de tutela instaurada por E.M. de C. contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de S.M. y otro.

Magistrado ponente:

H.A.S. PORTO.

Bogotá D.C. primero (1) de marzo de dos mil doce (2012).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados H.A.S.P., quien la preside, L.E.V.S. y M.V.C.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias de amparo proferidas en primera instancia por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema.

I. ANTECEDENTES

La señora E.M. de C. interpuso acción de tutela contra la Juez Cuarta Civil del circuito de S.M., la S. Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito de S.M. y el Ministerio de Transporte. El debate de tutela que se plantea tiene como fundamento los siguientes

Hechos

  1. - La accionante fue demandada en proceso reivindicatorio, cuya primera instancia, por medio de sentencia de 19 de diciembre de 2000, accedió a la reivindicación a favor del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia de un lote que tenía la tutelante –folio 3-. La sentencia también ordenó restituir a la demandada, que es accionante en el presente proceso de tutela, el valor de las mejoras efectuadas –folio 3-

  2. - Sostiene la accionante que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre el derecho de retención, el cual había sido alegado en la contestación a la demanda del proceso reivindicatorio –folio3-

  3. - Apelada la demanda, la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de S.M. conoció la segunda instancia, que culminó con la confirmación de la sentencia de primera instancia, por medio de providencia de 27 de febrero de 2009. Como resultado de la segunda instancia se ordenó pagar un valor de ciento setenta y nueve millones trescientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y cinco pesos ($179.387.875.26), por concepto de mejoras.

  4. - Sostiene la accionante que la sentencia de segunda instancia, reiterando el error de la decisión del ad quo, omitió pronunciarse sobre el derecho de retención, el cual había sido alegado en la contestación a la demanda del proceso reivindicatorio –folio3-.

  5. - Aunque la sentencia favoreció a Puertos de Colombia, la declaratoria del derecho de propiedad se hizo a favor del Ministerio de Transporte, entidad que solicitó la ejecución de la sentencia, accediendo el juez a la orden de entrega, siendo comisionado para tal efecto el Inspector de Policía de El Rodadero.

  6. - La señora E.M. de C. presentó propuesta y contrapropuesta de conciliación al Ministerio de Transporte, ofreciendo en ésta última pagar el precio del lote determinado por el perito dentro del proceso ordinario menos las mejoras que fueron reconocidas en su favor, lo que equivale a un valor de cuatrocientos noventa y cinco millones seiscientos veintitrés mil setecientos setenta y cinco pesos ($495.623.775) –folio 17-.

  7. - Al momento de culminar el proceso ordinario y antes de realizarse la diligencia de entrega, la tenencia del inmueble la tenían arrendatarios, es decir, terceros distintos a la ahora accionante de tutela, según lo manifiesta su propio apoderado en el documento de conciliación -folio 17-.

  8. - La diligencia de entrega del bien inmueble, de acuerdo con lo manifestado por la juez que ordenó su realización, se inició el 29 de abril de 2011 y culminó el 8 de julio de 2011, con la entrega del bien –folio 53-.

  9. - El Ministerio de Transporte, por medio de resolución 1019 de 12 de abril de 2011, ordena el pago de ciento setenta y ocho millones doscientos noventa y seis mil setecientos noventa y cuatro pesos a la ahora accionante de tutela, así como que dicha suma se consigne en la cuenta del apoderado de la señora M. de C. –folio 25 cuaderno de pruebas de primera instancia-.

  10. - Alega, finalmente, que el Ministerio de Transporte no solicitó la entrega de bienes inmuebles dentro de los términos señalados en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia –folio 6-

Solicitud de tutela

Por medio de la acción de tutela la accionante aspira a que se i) ordene al Ministerio de Transporte que convoque al comité de conciliación para que estudien la propuesta por ella presentada; ii) que ordene al Tribunal Superior de S.M. se adicione la sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver sobre el derecho de retención alegado en la contestación de la demanda; iii) que se declare sin valor la acción surtida por el Inspector de Policía de El Rodadero –folio 7-.

Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M.

La juez de primera instancia en respuesta a la acción presentada realizó un resumen de las principales acciones surtidas en el proceso ordinario, tanto en primera como en segunda instancia; agregó que su participación también consistió en proferir auto de cúmplase de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, ordenó la comisión al Inspector de Policía para que se llevara a cabo la entrega del lote al Ministerio de Transporte –folio 36-, la cual se cumplió el 8 de julio de 2011.

Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.

Los miembros de la S. Civil - Familia del Tribunal solicitaron fueran negadas las peticiones de la acción de tutela, pues consideran que no se quebrantó derecho fundamental alguno –folio 40-. R., además, la falta de inmediatez de la acción de tutela, pues la sentencia fue proferida el 27 de febrero de 2009 y la acción interpuesta en el año 2011, por lo que sería imposible dictar en este momento sentencia complementaria –folio 40-.

Respuesta del Ministerio de Transporte

Por medio de apoderada, el Ministerio presentó escrito en el que hace un recuento de las principales actuaciones procesales, anotando que el Ministerio profirió resolución de 12 de abril de 2011 en la que se ordenó el pago de las mejoras reconocidas a la ahora accionante de tutela, la cual, ante la imposibilidad de ser notificada personalmente, lo fue por edicto, como estipula la ley –folio 31 cuaderno de pruebas de primera instancia-. Finaliza diciendo que en este caso no se aprecia afectación de derecho fundamental alguno, ni mucho menos el riesgo de un perjuicio irremediable, por cuanto “esta persona usufructuó por más de 20 años un bien fiscal del Estado llenándolo de locales comerciales, de los que devengó y devenga canon de arrendamientos importantes, con lo cual en la actualidad sostiene una elevada economía personal” –folios 31 y 32 cuaderno de pruebas de primera instancia-.

II. ACTUACIONES PROCESALES

Primera instancia

En sentencia de 04 de agosto de 2011 la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la solicitud de amparo; la decisión de la Corte se basó en que la accionante ni en primera ni en segunda instancia solicitó adición o complementación de la demanda, por lo que concluyó que no se emplearon los instrumentos regulares ofrecidos a las partes dentro de un proceso ordinario. Teniendo en cuenta que la acción de tutela no fue concebida para remediar errores en que los ciudadanos incurran en la defensa de sus intereses, ni para aquellos procesos en que no se haya impedido el ejercicio de los recursos o atendido las peticiones presentadas por la denunciante –folio 72-; y sumado al hecho de que el asunto no cumplía con el requisito de inmediatez (por ser una tutela interpuesta en julio de 2011 contra una sentencia judicial expedida en febrero de 2009) –folio 73-, se negó el amparo solicitado –folio75-.

Impugnación

En la impugnación la accionante reiteró los aspectos que motivaron la acción de tutela, como son que el Ministerio de Transporte solicitó la ejecución de la sentencia sin pagar previamente las mejoras reconocidas; que el Ministerio condicionó el pago de la suma reconocida a la entrega del bien; que no se solicitó dicha ejecución de la sentencia dentro de los términos señalados en el artículo 335 del Código de Procedimiento civil; y que no se suspendió la entrega del bien.

Segunda Instancia

En segunda instancia, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia por considerar que la acción interpuesta no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se presenta contra una sentencia de 27 de febrero de 2009, es decir, una providencia expedida hace más de dos años respecto de la presentación de solicitud de amparo –folio 19 cuaderno de segunda instancia-, sin que se evidencie la existencia de algún hecho que haya impedido su oportuna presentación por parte de la accionante.

Adicionalmente, observó el ad quem que la accionante de tutela no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance para solicitar protección a su derecho de retención, asunto que no fue mencionado en el recurso de apelación presentado –folio 19-.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico

    Corresponde a esta S. proferir sentencia de revisión de la tutela impetrada por la señora E.M. de C. contra la Juez Cuarta Civil del Circuito de S.M. por la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2000; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., por la providencia proferida el 27 de febrero de 2009, por la cual se resolvió en segunda instancia proceso reivindicatorio promovido por Puertos de Colombia – Terminal Marítimo S.M.; y el Ministerio de Transporte.

    En la primera instancia la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela, por considerar que no se presentaba defecto alguno que ameritara la intervención del juez constitucional. En segunda instancia la S. de Casación Laboral confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones.

    El problema jurídico que plantea la acción interpuesta consiste en determinar si existió vulneración al debido proceso de la accionante por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial o de la Juez Cuarta del Circuito de S.M. en desarrollo del proceso reivindicatorio seguido contra ella por el hecho de i) no pronunciarse las sentencias sobre el derecho de retención; ii) no haberse pagado las mejoras reconocidas; iii) no haber accedido al Ministerio a la propuesta de conciliación presentada por la accionante; y iv) haberse ordenado la entrega del bien por parte de la Juez Cuarta del Circuito de S.M..

    Sin embargo, antes de entrar en el fondo del asunto, debe hacerse el examen de procedibilidad de la acción que ahora se resuelve.

    Para dar solución al asunto que ahora se somete a consideración pasará la S. a reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; se presentarán algunas reflexiones acerca del requisito de inmediatez en tutela contra providencias judiciales; y, posteriormente, se dará solución al caso concreto.

  3. Acción de tutela frente a providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia-

    En una consolidada línea jurisprudencial[1], la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.

    El primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a propósito de la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte señaló que en tales casos la procedibilidad de la acción de tutela se opondría a los principios constitucionales de autonomía de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.

    No obstante, en esta sentencia se estableció la conducencia excepcional de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales[2]. En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar.

    Esta Corporación ha instituido una línea jurisprudencial consolidada, en relación con las que ha denominado causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.[3]

    Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela en contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

    3. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental[6], cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

    4. Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor[7].

    5. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[8].

    6. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela[9]. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

      Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[10], a saber:

    7. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

    8. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

    9. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    10. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    11. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

    12. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    13. Violación directa de la Constitución.

      De esta manera, la acción de tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre además de las condiciones señaladas por esta Corporación, la vulneración de un derecho fundamental.

      Una vez establecido lo anterior, procede la Corte a estudiar a profundidad una de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias, como es el principio de inmediatez. Lo anterior, por cuanto los jueces de instancia negaron el amparo solicitado por el incumplimiento de tal requisito.

  4. El requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

    La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción.

    La Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición[11]. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales.

    La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe existir entre el hecho considerado conculcador y la presentación de la acción de tutela. En este sentido, la sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, hizo un análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizando:

    “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”

    De allí que, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación de derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneración invocada, por lo cual no es razonable brindar, ante esos hechos, la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno.

    A esta consideración la Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas y el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable.

    Es por ello que, en la misma providencia citada, expresó también:

    “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”

    En igual sentido se pronunció la S. Octava de revisión en la sentencia T-1028 de 2010 al indicar:

    “la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[12], caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas” [13]. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”[14]. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos[15]. “

    Ahora, corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, esta Corporación ha señalado que corresponde igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la demora[16].

    Lo anterior, conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. De allí que sea deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características.

    En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar[17], tales eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010 de la siguiente manera:

    (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[18], la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

    (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

    (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

    Se reitera entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, lo justifiquen.

    Una vez expuesto lo anterior, procede la S. a estudiar el caso concreto.

5. Caso concreto

En el presente caso la Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora M. de C. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. S. Civil – Familia, el Juzgado Cuarto del Circuito de S.M. y el Ministerio de Transporte.

La accionante solicita que se ordene al Ministerio de Transporte estudiar la contrapropuesta de conciliación presentada por la accionante respecto de la compra del lote reivindicado, que se dicte sentencia complementaria en la que se corrija el no pronunciamiento de los jueces ordinarios sobre su derecho de retención y que se revoque la comisión dada al Inspector de Policía de El Rodadero para llevar a cabo la restitución del bien reivindicado en proceso ordinario.

Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, y antes de resolver el problema jurídico que ahora se plantea, debe la Corte verificar el respeto de las condiciones generales de procedibilidad, es decir, el cumplimiento del requisito de inmediatez y el agotamiento de los recursos ordinarios.

Al realizar este análisis, la S. encuentra que el 18 de julio de 2011 la accionante interpone acción contra una providencia expedida el 27 de febrero de 2009, es decir, la acción constitucional es presentada más de dos (2) años y cuatro meses después de haberse proferido la providencia que, a juicio de la accionante, implica una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

Otro aspecto a resaltar es que en el expediente de tutela no se encuentra prueba que demuestre la existencia de situación alguna que haya impedido el ejercicio de la acción por parte de la accionante y que, por consiguiente, sirva como justificación válida para el retardo en la solicitud de protección al derecho presuntamente vulnerado.

Recuerda la S. que, aunque no se ha establecido un término preciso en el que debe ser interpuesta una acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional evalúa que se trate de un término razonable para pedir la protección extraordinaria de derechos fundamentales que son objeto de la acción de tutela. Esto, por cuanto se parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, eventualmente, afectaría el derecho a la seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

Por lo anteriormente expuesto, concluye la S. que la acción interpuesta debe ser declarada improcedente, por cuanto la misma no cumple con el requisito de inmediatez.

No ignora la S. que en este caso la accionante es una persona de 83 años, que tiene la calidad de sujeto de especial protección y, eventualmente, requeriría una especial consideración.

Sin embargo, aclara la S. que dicha condición no es determinante para el caso planteado ante el juez constitucional. En primer lugar, por cuanto la consideración de persona de la tercera edad no tiene influencia en las garantías que se brindaron en el proceso, así como tampoco en las cargas procesales a las que estuvo sometida en desarrollo del juicio reivindicatorio, ya que en este sentido ser una persona de la tercera edad no tiene influencia para el desarrollo del iter procesal.

Adicionalmente, no se aprecia que las consecuencias derivadas del proceso ordinario pongan en riesgo la vida, la salud o el mínimo vital de la señora M. de C.. En efecto, el bien objeto de reivindicación es un lote que se encontraba arrendado a varios terceros que desarrollaban actividades comerciales, de manera que no era el lugar de habitación de una persona de la tercera edad; a la ahora accionante de tutela le fueron reconocidos por concepto de mejoras algo más de ciento setenta y ocho millones de pesos ($178.000.000), los cuales ya le fueron pagados a su apoderado; y, finalmente, la señora M. de C. presentó una contrapropuesta de conciliación en la que ofreció pagar algo más de cuatrocientos noventa y cinco millones de pesos ($495.000.000) al Ministerio de Transporte como precio de compra del lote reivindicado, lo que deja ver algún grado de solvencia económica por su parte.

Por estas razones, no se encuentra que la decisión tomada afecte la calidad de sujeto de especial protección que, como persona de la tercera edad, tiene la accionante del proceso de tutela, de manera que no se encuentra justificada consideración especial alguna en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Ad abundantiam, debe la Corte manifestar que a la ahora accionante, señora M. de C., le fueron pagadas las mejoras reconocidas en la sentencia por medio de resolución 1019 de 12 de abril de 2011 del Ministerio de Transporte, de manera que no existe elemento probatorio dentro del expediente que genere duda sobre una actual vulneración de derechos fundamentales.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia de 13 de septiembre de 2011, proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por la señora E.M. de C. en contra del Tribunal superior del Distrito Judicial de S.M., el Juzgado Cuarto del Circuito de S.M. y el Ministerio de Transporte.

Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sentencias T-328/05, T-1226/04, T-853/03, T-420/03, T-1004/04, T-328/05, T-842/04, T-328/05, T-842/04, T-836/04, T-778/05, T-684/04, T-1069/03, T-803/04, T-685/03, T-1222704, entre otras.

[2] De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales.

[3] En Sentencia T-774/04 esta Corporación afirmó que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.”

[4] Sentencia T-173/93.

[5] Sentencia T-504/00.

[6] Ver entre otras la Sentencia T-315/05.

[7] Sentencias T-008/98 y SU-159/00.

[8] Sentencia T-658/98.

[9] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01.

[10] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590/05.

[11] Cfr. Sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

[12] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.

[13] Sentencia SU-961 de 1999.

[14] Ibídem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.

[15] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.

[16] Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006 entre otras.

[17] En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.

[18] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.

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