Sentencia de Tutela nº 213/12 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 369378974

Sentencia de Tutela nº 213/12 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2012

Número de sentencia213/12
Fecha16 Marzo 2012
Número de expedienteT-3206395
MateriaDerecho Constitucional

T-213-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-213/12

Referencia: expediente T-3206395.

Acción de tutela instaurada por la sociedad R. y Cobranzas S.A. “RYC S.A.” contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

Magistrado Ponente:

L.E.V.S.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2012).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.E.V.S., MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de mayo de 2011, y la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, el 9 de agosto de 2011, que resolvieron la acción de tutela promovida por la sociedad R. y Cobranzas S.A. “RYC S.A.” contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta:

El 4 de mayo de 2011, actuando por medio de apoderado judicial, el representante legal de la sociedad R. y Cobranzas S.A. “RYC S.A.” instauró acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por considerar que con la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso cuestionado, le vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia en conexidad con el de tutela judicial efectiva, de debido proceso y defensa, de igualdad y de confianza legítima, atendiendo a los siguientes hechos:

1.1. El Instituto de Fomento Industrial IFI, a través de apoderado judicial, formuló el 17 de julio de 2000, demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía[1] contra la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C, para el cobro de la acreencia contenida en el pagaré No. 17479 con fecha de creación 31 de octubre de 1996, el cual tiene dos otrosí de fechas 3 de noviembre de 1998 y 28 de junio de 1999. El capital mutuado fue la suma de $3.028’800.000 y se pactó que el mismo se cancelaría en un plazo de 10 años así: tres años de periodo de gracia para la cancelación del capital, en siete cuotas anuales de $432’685.714, pagadera la primera el 9 de septiembre de 2000, y a partir del 9 de septiembre de 1996 se comprometió a pagar sobre los saldos adeudados y por semestres vencidos, intereses corrientes a la tasa del 32.06% anual[2]. La ejecutada incurrió en mora de cancelar las cuotas de intereses desde el 9 de septiembre de 1999 y, en consecuencia, se aceleró el plazo para recaudar forzosamente la totalidad de la obligación.

1.2. Para respaldar la obligación mutuada, la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Instituto de Fomento Industrial IFI, tal como consta en la escritura pública No. 1404 del 10 de junio de 1997 corrida en la Notaría 1° del Circulo Notarial de Cartagena, y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0108326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. El inmueble corresponde a un lote de terreno de 71.886,50 mts2 y de acuerdo con el avalúo que en el año 2001 hizo la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, su valor comercial es de $7.188’650.000[3].

1.3. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, quien libró mandamiento de pago el 1° de agosto de 2000, el cual se notificó por estado al ejecutante el 9 de agosto de esa anualidad. En principio, la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C se tuvo por notificada por conducta concluyente, pero ante la formulación de un incidente de nulidad por indebida notificación de parte de ésta, el cual prosperó en auto del 23 de mayo de 2002, se declaró la nulidad de todo lo actuado excluyendo el auto de apremio, por lo cual la notificación a la ejecutada se surtió en debida forma el 24 de septiembre de 2003.

1.4. Dentro de la oportunidad procesal, la abogada de la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C propuso varias excepciones de mérito, dentro de ellas, la de prescripción de la acción cambiaria, la cual hizo consistir en que la obligación contenida en el pagaré No. 17479 se tornó exigible a partir del 9 de septiembre de 1999, y que entre dicha fecha y el día en que se notificó el mandamiento de pago a la deudora (24 de septiembre de 2003), transcurrieron más de tres años sin que se hubiese dado la interrupción del término prescriptivo con la presentación de la demanda, tal como lo indica el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

1.5. En escrito radicado el 13 de julio de 2004, el apoderado judicial del Instituto de Fomento Industrial IFI, descorrió el traslado de las excepciones planteando la interrupción natural de la prescripción de la acción cambiaria, por cuanto la sociedad deudora había reconocido, directamente por medio de su representante legal o a través de personas autorizadas por la compañía, la existencia de la deuda. Así, señaló que después de presentada la demanda en el año 2000, la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C hizo un abono a la deuda por $2.000’000.000 a través de su empresa JD Petroleum S.A., luego en diciembre de ese año hizo una dación en pago de unos locales comerciales en Barranquilla sobre los cuales se hizo minuta notarial en Bogotá, y finalmente, una propuesta que según el accionante es la relevante para la tutela, por cuanto el 6 de junio de 2001 la sociedad ejecutada decidió entregar en dación en pago el inmueble hipotecado ubicado en M..

1.6. El Instituto de Fomento Industrial IFI para demostrar el reconocimiento expreso de la deuda, aportó copia autenticada de la copia autenticada del documento de fecha 6 de junio de 2001, suscrito por la representante legal de la sociedad ejecutada, en el cual ésta indica lo siguiente: “La presente es con el fin de presentar a ustedes una propuesta real y formal, consistente en presentarles un avalúo corporativo del lote M. para que ustedes reciban este bien inmueble en dación del pago total de la deuda. // Por otra parte, les ruego el favor que cuando ustedes reciban este inmueble, cesen todas las acciones judiciales en nuestra contra con el respectivo desembargo de nuestras propiedades”[4].

1.7. En forma adicional, la sociedad accionante esgrime que la deuda también fue reconocida por la representante legal de la sociedad ejecutada, en dos oportunidades dentro del proceso, así: (i) el 11 de septiembre de 2002, al absolver el interrogatorio de parte durante el trámite del incidente de nulidad por indebida notificación, reconoció la existencia de la obligación que era objeto de ejecución, pues al responder la pregunta cuatro indicó: “sí fue cierto que me otorgó un préstamo por valor de $3.028’800.000, sí fue con intereses DTF más 4 puntos, yo firmé un pagaré que me presentaron en blanco no más estaba el encabezamiento y la suma de $3.028.8000.000, yo lo firmé como hacen todas las entidades bancarias y yo creyendo en la buena fe del IFI firmé el pagaré en blanco”; y, (ii) el 5 junio de 2007, M.M.T.C. en su condición de representante legal de la sociedad deudora, al absolver el interrogatorio de parte dentro del proceso ejecutivo mixto, reconoció nuevamente la existencia de la obligación al responder en la pregunta dos lo siguiente: “Sí es cierto que le otorgó ese pagaré, pero yo firmé un pagaré en blanco como lo hacen todas las entidades bancarias pensando en la buena fe del IFI. Lo que tengo conocimiento del DTF más cuatro puntos como aparece en la escritura”.

1.8. El día 18 de enero de 2005, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena aceptó la cesión de los derechos incorporados en el título base de la ejecución, que efectuó el Instituto de Fomento Industrial IFI a la sociedad Central de Inversiones S.A., por lo cual tuvo a ésta como cesionaria del ejecutante. Y, mediante auto del 8 de marzo de 2006, el J. 2° Civil del Circuito de Cartagena se declaró impedido para seguir conocimiento del proceso ejecutivo mixto, por lo que el asunto correspondió al siguiente juzgado en turno numérico, quien aceptó el impedimento y avocó conocimiento del caso.

1.9. Cuenta la sociedad accionante que mediante sentencia del 19 de agosto de 2008, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada y, por consiguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Narra que en dicha sentencia se “valoró con los efectos de un documento original la copia autenticada del documento que a su vez era copia autenticada del original”, por lo cual se tuvo por probada la interrupción natural de la prescripción de la acción cambiaria derivada del título base de la ejecución[5].

1.10. Apelada esa decisión por parte de la sociedad ejecutada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, ordenó a la sociedad ejecutante que aportara el original del documento de fecha 6 de junio de 2001, y le concedió el término de 5 días para allegarlo[6]. Según informa la accionante, “ante la manifiesta imposibilidad de aportar el original solicitado por el Despacho, se aportaron copias autenticadas por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y otros de Cartagena, de los documentos de fechas 6 de junio de 2001 y 20 de junio de 2002, así como las copias de la constancia procesal suscrita por el doctor L.J.G.G., F.C., de fecha 18 de febrero de 2011, que certifica la existencia en original de los documentos anteriormente mencionados dentro del expediente penal número 81.666”[7].

1.11. Durante el trámite del recurso de apelación ante el Tribunal, Central de Inversiones S.A. cedió el crédito ejecutado a la sociedad Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda, y ésta a su vez lo cedió a la sociedad R. y Cobranzas S.A., lo cual fue debidamente aceptado mediante auto del 12 de enero de 2010. Por consiguiente, esta última como acreedora perjudicada es la que formula la presente acción de tutela.

1.12. Cuenta la sociedad accionante que surtido el trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia el 25 de marzo de 2011, en la que revocó, por decisión mayoritaria[8], el fallo ejecutivo dictado por el juez a-quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria que propuso la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C y, decretó el desembargo de los bienes de propiedad de ésta, entre otras decisiones. Para tal fin, el Tribunal accionado consideró lo siguiente:

(i) Que en principio, la parte ejecutada debió aportar el documento original de fecha 6 de junio de 2001, y que si el mismo no estaba en su poder, sólo podía aportar la copia del mismo según indica el artículo 268 del CPC, siempre y cuando hubiere sido protocolizada, o hubiere sido expedida por el juez que lleva el proceso donde obra el original del documento sin posibilidad de desglose, o hubiere sido demostrada su autenticidad mediante certificación de notario o secretaria de oficina judicial, o que hubiere sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrado su valor probatorio mediante cotejo. Así, señaló que la parte ejecutante “no cumplió con el rigorismo de lo allí dispuesto”, pues se limitó a allegar el documento en copia autenticada de la copia autenticada, sin expresar en qué hipótesis se encontraba para que la copia tuviera valor probatorio.

(ii) Que la parte ejecutante no afirmó que los documentos presentados en copia hubieren sido firmados o manuscritos por la parte contraria, para que operara el reconocimiento tácito. Por consiguiente, al incurrir en irregularidades al introducir al proceso el documento de fecha 6 de junio de 2001, el mismo no tiene ningún valor probatorio.

(iii) Que en el interrogatorio de parte de fecha 5 de junio de 2007, la representante legal de la sociedad ejecutada, cuando se le puso de presente la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001, indicó que a simple vista veía que esa firma no era la suya y, por ende, solicitó que se le mostrara el documento original. Según el Tribunal, ante este desconocimiento expreso del documento por parte de tal representante, correspondía a la sociedad R. y Cobranzas S.A. demostrar la autenticidad del documento.

(iv) Que a pesar de obrar prueba trasladada de la totalidad del acervo probatorio que reposa en el proceso penal No. 81.666, las copias procedentes de la Fiscalía Seccional 41 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública no podían ser tenidas en cuenta, por cuanto son copias simples y no se adjuntó la orden del funcionario judicial que autorizó su expedición. Y que, a pesar de haberse cumplido esos requisitos después de que el Tribunal solicitó aportar el documento en original, sólo se allegó la copia auténtica del documento y no se pidió el desglose del mismo en original, siendo ello procedente por cuanto el proceso penal estaba archivado.

(v) Que en el interrogatorio de parte de fecha 11 de septiembre de 2002, tampoco se vislumbra la interrupción natural de la prescripción, pues la representante legal de la sociedad ejecutada no reconoció expresamente la obligación dineraria, ni que tuviera una deuda pendiente con la sociedad ejecutante.

Bajo ese norte, el Tribunal accionado concluyó que la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001 carecía de valor probatorio y que, por ende, no había operado el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción cambiaria del título base de la ejecución, propuesta por la sociedad R. y Cobranzas S.A. “RYC S.A.”.

1.12. La sociedad accionante aduce que el Tribunal acusado, en la sentencia del 25 de marzo de 2011, incurrió en violación al debido proceso por los siguientes argumentos:

(i) Defecto fáctico por vía negativa, el cual hizo consistir en tres puntos estructurales, a saber:

* En la arbitraria, irracional, caprichosa e injustificada omisión en la valoración probatoria del documento de fecha 6 de junio de 2001, que fue aportado por la parte ejecutante en copia autenticada de la copia autenticada, como prueba de la interrupción natural de la prescripción de la acción cambiaria del título base de la ejecución, documento al cual se le negó el mismo valor probatorio del original conforme lo dispuesto en el artículo 254-2 del CPC, a pesar de ser determinante para el resultado del proceso judicial. Precisa que durante el trámite del proceso ejecutivo mixto, el original del documento reposaba en la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Administración Pública y otros de la ciudad de Cartagena, por lo cual le era imposible aportarlo al expediente. Así, cuenta que anexó en un primer momento copia autenticada de una copia auténtica de tal documento, y en una segunda oportunidad, copia del mismo con la certificación expedida por el F.C., quien constató la existencia del documento original dentro del acervo probatorio del proceso penal radicado bajo el número 81.666.

* En que el Tribunal desestimó el reconocimiento tácito que hizo la sociedad ejecutada de la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001, habida cuenta que no lo tachó de falso dentro de la oportunidad que establece el artículo 289 del CPC, sino que se limitó a cuestionar su autenticidad en el interrogatorio de parte, es decir, por fuera del término procesal. En este orden de ideas, esgrime que operó el reconocimiento tácito ante el silencio de la parte demandada, según lo establece el artículo 252-3 del CPC.

* En la omisión de valorar probatoriamente los interrogatorios de parte que rindió la representante legal de la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C, en los cuales reconoció la existencia de la obligación dineraria y que la adeudaba. Señala concretamente que tal reconocimiento se consigna en las respuestas No. 4 de la diligencia de fecha 11 de septiembre de 2002, y No. 2 del interrogatorio de fecha 5 de junio de 2007, los cuales en sentir de la accionante, se tornan suficientes para que medie la interrupción natural de la prescripción cambiaria del pagaré ejecutado.

(ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta el reconocimiento tácito que hizo la ejecutada del documento de fecha 6 de junio de 2001, aportado en copia autenticada de la copia autenticada, ya que exigió al ejecutado que al momento de allegar tal documento debió afirmar expresamente que había sido suscrito o firmado por la deudora ejecutada contra quien se oponía, lo que en sentir del actor, configura una carga adicional al demandante que en materia probatoria no estatuye la ley procesal civil. Así, señala que para el Tribunal, esa afirmación es un aspecto esencial para que sea posible predicar el reconocimiento táctico y que al no haber sido expresada por el ejecutante, no puede operar dicho reconocimiento.

(iii) Defecto procedimental por inaplicación de reglas probatorias, el cual hizo consistir en que el Tribunal se limitó a aplicar únicamente el artículo 268 del CPC, obviando por completo la interpretación sistemática de los artículos 249, 252-3, 253 y 254-2 de la misma obra procesal, que regulan los efectos jurídicos de los documentos aportados en copia y el comportamiento de la parte cuando no tachan de falso el documento debidamente allegado.

(iv) Defecto sustantivo por inaplicación consecuencial de las reglas de derecho civil sobre la interrupción natural de la prescripción extintiva de la acción cambiaria, frente al cual esgrime si el Tribunal hubiere admitido como lo ordena el artículo 254-2 del CPC, que las copias tienen el mismo valor probatorio del original cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, habría llegado a la conclusión de que la comunicación de fecha 6 de junio de 2001 remitida por la parte ejecutada a su acreedor de la época (Instituto de Fomento Industrial IFI), interrumpió naturalmente la prescripción extintiva de la acción cambiaria del título valor base del recaudo ejecutivo, en los términos previstos en el artículo 2539 del Código Civil.

(v) Desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009, expediente número 15001311030042001001270, con ponencia del Magistrado P.O.M.C., otorgó valor probatorio a las copias que provienen del original, cuando se está en presencia de alguna de las hipótesis que establece el artículo 254 del CPC. Indica que este precedente fue abiertamente desconocido por el Tribunal accionado.

1.13. Finalmente, la accionante expone que la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C, a pesar de mediar la cautela de embargo sobre el bien hipotecado, lo prometió en venta a B.M.B.S.A., lo que en su sentir configura un “afán defraudatorio” y evidencian “la planeación de conductas de franca insolvencia en detrimento de los intereses de la sociedad tutelante”.

1.14. En este orden de ideas, el accionante solicita protección constitucional de los derechos de acceso a la administración de justicia en conexidad con el de tutela judicial efectiva, de debido proceso y defensa, de igualdad y de confianza legítima y que, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 25 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil-Familia, para que en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo acorde con la realidad probatoria y procesal.

2. Respuestas del Tribunal accionado y de la sociedad vinculada:

2.1. La M.B.F.P. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil-Familia, en escrito de fecha 10 de mayo de 2011, dio respuesta a la tutela defendiendo la legalidad de la providencia de fecha 25 de marzo de 2011. Para tal efecto, señala que el artículo 268 del CPC, por ser norma posterior y especial frente a lo relacionado con la aportación de documentos privados en poder de las partes, resulta ser la aplicable al caso por encima del artículo 254 del mismo estatuto procesal. Precisa “que tampoco podía hablarse de reconocimiento táctico de dicho documento [el de fecha 6 de junio de 2001], al no expresar la parte demandante, al allegarlo, que había sido suscrito por la parte contra la cual se adujo; ello, teniendo en cuenta que en el interrogatorio formulado a la señora M.M.T.C., representante legal de la sociedad demandada (diligencia de fecha 5 de junio de 2007), al ponérsele de presente el referido escrito manifestó: ‘No es cierto y a simple vista puedo observar que esta no es mi firma, solicito que me muestren el original’, operando un desconocimiento expreso del mismo”. Así, señala que no podía dársele valor probatorio al documento de fecha 6 de junio de 2001 por irregularidades en la producción e introducción al proceso por la parte que lo adujo en su favor.

Agrega que por decisión de la mayoría de la Sala de Decisión, se decretó como prueba de oficio el que la parte ejecutante aportara al proceso el original del documento de fecha 6 de junio de 2001, pero explica que la sociedad R. y Cobranzas S.A. sólo aportó copia autenticada del mismo por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin que se pidiera su desglose, “observándose que la parte demandante insistió en aportar el documento en copia autenticada y no su original, contraviniendo la orden dada de acuerdo a las normas que en materia de pruebas regulan su aportación y valoración al proceso, encontrándose así, que la adjunción de la prueba referida al presente asunto no se ciñó igualmente al ordenamiento legal, pues al encontrarse el original de la documentación requerida en el proceso penal aludido, y al estar éste archivado, lo conducente era solicitar su desglose (art. 268 en su numeral 2°) aportándose a esta actuación en original, tal como fue decretada y solicitada, lo cual se omitió contrariando lo dispuesto en dicha norma y lo ordenado en el auto que decretó la prueba”.

Adicionalmente, indica que por encontrarse el original del documento de fecha 6 de junio de 2001 en la Fiscalía General de la Nación, al momento de descorrerse el traslado de las excepciones, la parte ejecutante debió allegar copia auténtica de dicha prueba documental expedida por orden del funcionario judicial en cuyo despacho se adelantaba el proceso penal, lo cual incumplió.

Bajo los anteriores argumentos, solicita negar el amparo constitucional porque en la providencia cuestionada no se incurrió en los defectos procedimental ni fáctico por indebida valoración de las pruebas por juicio contraevidente.

2.2. Al trámite de tutela se vinculó a la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C, quien a través de su representante legal solicitó rechazar el amparo por improcedente, al estimar que las causales de procedibilidad de la acción de tutela que alega la parte accionante, son inexistentes porque el Tribunal pidió de oficio que se adosara el original del documento de fecha 6 de junio de 2001, por cuanto en el interrogatorio de parte la ejecutada desconoció el contenido y la firma de tal documento, lo cual fue desatendido por la sociedad R. y Cobranzas S.A. “por la sencilla razón de que tal documento no existe”. Precisa que el documento original debió aportarlo el ejecutante porque estaba en su poder y porque es el único documento que sirve para hacerle la prueba grafológica de autenticidad ante una posible tacha de falsedad, no pasando lo mismo con una copia autenticada de una copia autenticada.

Indica que el Tribunal acertó al no otorgar valor probatorio a la copia autenticada de una copia autenticada del documento de fecha 6 de junio de 2001, pues no resulta suficiente para convencer y demostrar que en efecto se interrumpió naturalmente la prescripción de la acción cambiaria del título que se cobra, ya que no existe certeza sobre la persona que lo suscribió.

Finaliza diciendo que los 10 años de vida del proceso no fueron suficientes para que la parte ejecutante aportara aquel documento en original y que las pruebas que presentó como si fueran de la Fiscalía General de la Nación, las anexó en copia simple desconociendo los artículos 185 y 268 del CPC.

3. Sentencias objeto de revisión:

3.1. Primera Instancia:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de mayo de 2011, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso a favor de la sociedad R. y Cobranzas S.A., al considerar que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico en contra de los intereses de aquella, máxime cuando la parte motiva de la sentencia cuestionada “es contradictoria, confusa e insuficiente”.

Puntualmente, señaló que el Tribunal “no explicó por qué si precisamente el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, que dijo aplicar a ultranza, permite allegar copia de aquellos documentos privados ‘cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta’, caso en el cual ‘para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario (…)’, -condición que cumplía la reproducción anexada-, en el caso juzgado tenía que haberse incorporado al expediente el original de la comunicación de 6 de junio de 2001, en la que según la parte acreedora la obligada reconoció la obligación y, en consecuencia, operó la interrupción civil (sic) de la prescripción”. Dijo que no era clara semejante exigencia cuando el mismo Tribunal había dado por probado que para la fecha en que el ejecutante descorrió el traslado de las excepciones de mérito, el original del documento de fecha 6 de junio de 2001, obraba en el proceso penal, “o sea, a sabiendas de que no podría hacerlo, pasando por alto que se estructuraba, en principio, la hipótesis genérica del ordinal tercero de dicha disposición [artículo 268 del CPC], de no tener en su poder el respectivo escrito”.

Indicó que el Tribunal no explicó por qué se limitó a impartirle a la sociedad acreedora la orden de aportar el documento en original, si ya tenía certeza que no estaba en sus manos y siendo que directamente, en ejercicio de sus facultades instructivas y en aras de buscar la verdad, podía haberlo pedido a la Fiscalía, disponer el cotejo necesario o decretar una inspección judicial con exhibición del mismo. Agregó que nada se dijo sobre la viabilidad de que la parte actora solicitara el desglose de tal documento.

Identificó la ausencia de estudio frente a la aplicabilidad del reconocimiento tácito del documento de fecha 6 de junio de 2001 que no fue tachado de falso por la sociedad ejecutada, en la medida en que se limitó a las exigencias meramente formales del escrito con el cual se presentó, contenidas en el numeral 3° del artículo 252 del CPC, más omitió toda consideración respecto a la aplicación del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 o incluso de la Ley 1395 de 2010.

Así las cosas, estimó que los graves defectos ameritaban conceder el amparo constitucional, por cuanto impidieron que el Tribunal acusado escudriñara si el documento de fecha 6 de junio de 2001, contenía la aceptación de la obligación del cobro ejecutivo y si con el mismo se produjo la interrupción natural de la prescripción cambiaria.

Frente a esta sentencia se pidió aclaración y complementación por parte del Tribunal, las cuales fueron negadas por improcedentes en auto del 24 de junio de 2011.

3.2. Impugnación presentada por la sociedad vinculada:

Por medio de apoderado judicial, la representante legal de la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C, solicitó revocar la decisión tutelar y negar el amparo por improcedente, bajo los siguientes argumentos:

(i) En primer lugar, adujo que la sociedad R. y Cobranzas S.A. “RYC S.A.” carece de legitimación en la causa por activa para ser accionante en la presente tutela, porque si bien en el proceso ejecutivo mixto existió una cesión del crédito por parte de la compañía Gerenciamiento de Activos Ltda a favor de aquella, no lo es menos que la parte ejecutada nunca aceptó tal cesión, requisito procesal que debe darse para que el crédito pueda ser oponible frente a terceros de acuerdo con el artículo 1550 del Código Civil.

(ii) En segundo lugar, esgrimió que la sentencia del Tribunal accionado es clara, lógica, coherente, sistemática y, por tanto, razonada, de modo que el debate que se presenta es una divergencia de criterio del juez de tutela frente a lo resuelto por el accionado, “posición que eventualmente pudiera hacer prevalecer como instancia superior, pero nunca como juez de amparo excepcional, pues escapa a sus precisas funciones convertirse en revisor de las decisiones de otros funcionarios y sobre el prurito de no estar de acuerdo con los planteamientos que, en virtud de la independencia y autonomía de que están revestidas todas las autoridades judiciales, aquellos expongan, se pretenda justificar la imposición de su criterio, por más respetuoso que sea, bajo el sofisma de un amparo constitucional que, por las demás razones expuestas, insisto, no es procedente”. Indicó que el Tribunal al concluir que la copia autenticada de la copia autenticada no fue debidamente introducida al proceso y que no podía dársele el mismo valor probatorio de un documento original, realizó un estudio juicioso a nivel doctrinal y jurisprudencial en procura de cimentar su decisión; es más, decretó una prueba de oficio que no aprovechó la parte ejecutante pues olvidó allegar el original del documento previo desglose o la copia auténtica del mismo. Lo anterior, distancia a la providencia atacada de ser constitutiva de violación al derecho fundamental de debido proceso.

Agregó que la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia se apartó de sus lineamientos sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que su criterio unívoco es que la tutela no es una instancia adicional para proponer o insistir en la aplicación de una tesis que favorezca a quien propone el amparo, ni tampoco un nuevo escenario para propiciar debates que desborden el proceso. Adujo que dicha Corte olvidó que fungía como juez constitucional, no como superior funcional del Tribunal a quien le pueda imponer un criterio ordinario de autoridad. Precisó que en caso de colisión de interpretaciones entre el juez accionado y el juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido diáfana en reconocer la autonomía judicial del funcionario accionado porque la tutela se restringe a los casos en que el fallo cuestionado carezca de razonabilidad.

(iii) En tercer lugar, señaló que la sentencia del Tribunal estudió de forma conducente y pertinente, siguiendo los principios de la sana crítica en materia probatoria, los temas de prescripción de la acción cambiaria, de interrupción de la misma y de autenticidad del documento de fecha 6 de junio de 2001, por lo cual, no incurrió en defecto fáctico capaz de habilitar la procedencia del amparo constitucional. Precisamente, frente al tema de la autenticidad del documento de fecha 6 de junio de 2001, la impugnante adosó informalmente un expercio grafológico en el cual se concluyó que “la firma que como M.T. de N. aparece en el documento dubitable no procede del puño y letra de dicha señora, quien ofrece muestras de su signatura habitual en los documentos indubitables arriba relacionados”; de esta forma, pretendió dar mayor valor al fallo del Tribunal acusado, en procura de demostrar que el mismo se ajusta a derecho y a la realidad probatoria.

3.3. Segunda Instancia:

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de agosto de 2011, confirmó la decisión de conceder el amparo constitucional, al estimar que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico “por cuanto no es clara la exigencia del Tribunal accionado cuando requirió la aportación del documento original, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, ya que a la luz del numeral 3° del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 254 numeral 2° del mismo estatuto procesal, es posible aportar copia de los documentos privados que no se encuentren en poder de quien los aporta, como ocurre en este caso”. Por consiguiente, estimó que el accionado al restarle valor probatorio al documento en copia y al omitir la correspondiente apreciación de la prueba, afectó el derecho fundamental de debido proceso que le asiste a la sociedad accionante.

Frente a la falta de legitimación por activa de la sociedad actora, al no haber sido reconocida expresamente la cesión por la parte ejecutada, el ad-quem planteó que es un tema eminentemente legal que debió discutirse al interior del proceso natural, porque de las pruebas documentales que obran en el expediente de tutela se evidencia que mediante auto del 12 de enero de 2010, se admitió la cesión a favor de R. y Cobranzas S.A., lo cual la habilita con interés jurídico para solicitar la protección constitucional.

Finalizó diciendo que respecto de la prueba pericial grafológica que se anexó con el escrito de tutela y en la cual se concluyó que la firma que aparece en el documento no procede de puño y letra de la señora M.M.T. de N., representante legal de la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C, la misma no es de recibo porque ese argumento debió plantearse en el proceso ejecutivo mixto mediante la tacha de falsedad del documento.

II. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

El Magistrado H.A.S.P., en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, insistió en la selección del expediente de la referencia, al considerar que el caso “(…) prima facie parece mostrar una situación recurrente y censurable, según la cual el juez de tutela se convierte en juez de instancia del proceso ordinario. La valoración del juez de amparo que dio lugar a la revocatoria de la decisión del juez de ejecución en el proceso de la referencia, parece representar una interpretación posible relativa al manejo probatorio de los documentos que en los procesos ejecutivos se alleguen en copias y no en original. Y, el juez de tutela presenta una posición hermenéutica alternativa a la del juez ordinario y da la impresión de utilizarla para revocar su decisión; lo anterior podía entenderse como la actitud propia de un juez de instancia y no de uno de amparo”.

III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN

Ante la solicitud que elevó el día 2 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C, mediante la cual pidió que, como medida provisional, mientras se resuelve definitivamente la acción de tutela de la referencia, se ordene la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que se cuestiona, “en atención al grave perjuicio que se cierne sobre el demandado con ocasión de la proximidad de la decisión de remate de los bienes dados en garantía”, el Magistrado Sustanciador mediante auto del 15 de marzo de 2012 accedió al decreto de la medida provisional y dispuso que la misma fuese comunicada por Secretaria General de esta Corporación, al Tribunal accionado y al Juzgado 3° Civil del Circuito de Cartagena, para lo de su cargo.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 15 de noviembre de 2011.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿El Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y procedimental, capaces de lesionar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la sociedad accionante, al restar valor probatorio a la copia autenticada de una copia autenticada del original de un documento que reposa en un expediente penal, la cual resulta determinante para establecer si operó la interrupción natural de la prescripción de la acción cambiaria de un pagaré, cuyo recaudo forzoso se intenta? ¿En caso de que tal copia no haya sido tachada de falsedad por la parte contra quien se opone, incurrió el juez natural en exceso ritual manifiesto al exigir a la ejecutante una afirmación sacramental sobre quién suscribió o firmó el documento original, para definir si procedía o no el reconocimiento tácito de aquella copia? ¿El Tribunal acusado incurre en defecto fáctico por dimensión negativa al omitir el decreto de pruebas oficiosas cuando tenga serias dudas sobre la existencia y autenticidad de una prueba documental que se le adosa al expediente judicial?

Para resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por dimensión negativa. Reiteración de jurisprudencia; (ii); El valor probatorio de los documentos privados aportados en copia dentro de un proceso judicial y la importancia del poder oficioso que en materia probatoria detenta el juez civil cuando existen dudas sobre la autenticidad de tal copia; y, luego analizará (iii) el caso concreto.

3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial profundización en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en el defecto fáctico por dimensión negativa. Reiteración de jurisprudencia:

3.1. Esta Corporación, actuando como guardiana de la integridad y supremacía del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[9].

Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial.

La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del juez tutelar.

De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado[10], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.

3.2. En desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005[11], estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.

Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

3.3. Así, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005:

3.3.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[12]

3.3.2 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[13].

3.3.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[14].

3.3.4 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[15]

3.3.5 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[16] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuenta al fundamento de la afectación de derechos a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

3.3.6 Que no se trate de sentencias de tutela.[17] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.

3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes:

3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carecía absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuración de esa causal, ha sido considerada por la jurisprudencia como de carácter calificado “pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis”[18].

En la sentencia T-929 de 2008 (MP R.E.G.) se advirtió, con base en reiterada jurisprudencia constitucional, que la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”.

Y agregó “la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando “los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde”[19] y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.”[20]

En consecuencia, la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso.

3.4.2. Defecto procedimental, el cual dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso[21], o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto[22]; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda[23].

En esta oportunidad, la Sala encuentra pertinente profundizar en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, apoyándose para tal efecto en varias sentencias de la línea que se han referido puntualmente al tema.

En línea de principio, importa mencionar que según establecen los artículos 228 de la Constitución Política y 4° del Código de Procedimiento Civil, en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer la aplicación del derecho sustancial, al punto que el juez al momento de interpretar la ley procesal, debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustanciales. Quiere ello decir que, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización.

Pues bien, la providencia fundadora de la línea sobre exceso ritual manifiesto es la sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco G.M.C.)[24], en la cual se señaló que si bien los jueces deben regirse por un marco jurídico preestablecido en el que se solucionen los conflictos de índole material que presentan las partes, no lo es menos que “si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material”. En esa sentencia, se definió el exceso ritual manifiesto como “aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material”.

Posteriormente, en la sentencia T-974 de 2003 (MP R.E.G., la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en armonía con los principios constitucionales de celeridad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al concluir que el juez (i) al ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoración tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo y, (ii) al hacer una interpretación incorrecta y desproporcionada de las normas aplicables al caso y otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal, había incurrido en una vía de hecho “en la interpretación judicial”, en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. En aquel entonces indicó:

“Por consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.

38. Adicionalmente, el sistema de libre apreciación resulta proporcional cuando su ejercicio no supone el sacrificio de otros principios o derechos constitucionales más importantes. Por ejemplo, la sujeción a la libre apreciación no puede conducir a un interpretación formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos sustantivos en litigio. Así, en Sentencia C-029 de 1995 (M.P.J.A.M., la Corte sostuvo que: ‘(...) Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio’. (…)

46. Como se dijo anteriormente, se incurre en una vía de hecho en la interpretación judicial cuando el juez adopta una decisión en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[25].”

Al año siguiente, en la sentencia T-973 de 2004 (MP J.A.R.) la Corte analizó una acción de tutela que cuestionaba el actuar de un juez civil dentro de un proceso de responsabilidad extracontractual, en el que las partes eran dos sociedades comerciales y en donde aquél decretó la perención del proceso por la inasistencia del suplente del representante legal de una de las entidades, a una audiencia, aunque la afectada probó mediante un acta de la asamblea de accionistas, que el mencionado suplente había sido removido del cargo dos años antes de que se programara fecha para la celebración de tal audiencia. Para el juez accionado en esa oportunidad, la prueba aportada no era idónea porque la decisión resultaba inoponible hasta su inscripción en el registro mercantil.

La Corte, tras reiterar la ratio decidendi de la sentencia T-1306 de 2001, señaló que si bien los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial, y que el sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales más importantes. Por lo tanto, concluyó la Corte que la correcta administración de justicia supone: “(1º) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2º) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”.

Más adelante, en la sentencia T- 264 de 2009 (MP L.E.V.S.)[26], esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte al conocer en sede de revisión la providencia atacada, consideró que el Tribunal había incurrido en un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, actuando en “contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”.

Igualmente, indicó que la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por “exceso ritual” en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia por “(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. En consecuencia, en esa oportunidad la Corte concedió el amparo constitucional y ordenó dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera “un término probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real”. Las consideraciones centrales de este fallo fueron reproducidas en las sentencias T-599 de 2009 (MP J.C.H.P.)[27].

Ulteriormente, a través de la sentencia T-268 de 2010 (MP J.I.P.P.)[28], la Corte recogió la línea jurisprudencial trazada sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concluyendo que el mismo se presenta “cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial”. Así mismo, estableció que tal defecto tiene una amplia relación con el denominado defecto fáctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciación de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez natural. Eso mismo se dijo en las sentencias T-386 de 2010 (MP N.P.P.)[29] y T-637 de 2010 (MP J.C.H.P.)[30], que estudiaron brevemente la interrelación de estos dos defectos.

Finalmente, importa resaltar que en múltiples sentencias esta Corporación ha señalado que tanto en el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquellos en que se alega la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.[31]

Entonces, a modo de síntesis, la Sala considera que (i) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una verdadera denegación de justicia; (ii) si bien los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial. Dicho exceso se puede dar por incurrir en un rigorismo procedimental en la valoración de la prueba que lleve incluso a que la misma sea desechada, o por exigir el cumplimiento de requisitos sacramentales que pueden resultar siendo cargas excesivas o imposibles de cumplir para las partes; y, (iii) generalmente el exceso ritual manifiesto tiene relación directa con el defecto fáctico, al punto que el error en la valoración de la prueba lleva al juez natural a una errada conclusión que incide directamente en el resultado del proceso judicial.

3.4.3. Defecto fáctico surge, según precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-817 de 2010 (MP H.A.S.P., “cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resolución del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales”. En esos casos, corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en que el juez constitucional debe emitir un juicio de evidencia en procura de determinar si el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o en la apreciación de la prueba.

De acuerdo con la consideración central de la sentencia T-310 de 2009 (MP L.E.V.S., el vicio fáctico debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Quiero ello decir que, el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial.

Adicionalmente, es pertinente resaltar que el defecto fáctico se estructura en dos dimensiones, según recogió reciente la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-447 de 2011 (MP M.G.C.): (i) una negativa, que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”; y, (ii) una positiva, que se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”.

Profundizando concretamente en el defecto fáctico por dimensión negativa, la jurisprudencia constitucional[32] ha identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

De esta forma, la Corte ha reconocido que la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, la no valoración de las pruebas que obran en el expediente, y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, son los espacios donde el juez de tutela puede intervenir en procura de garantizar la protección del derecho fundamental de debido proceso. Salvo los casos mencionados, “no competente al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia T-055 de 1997, ‘tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[33].

Entonces, lo anterior supone que cuando se observe un error en la valoración probatoria, el mismo sea ostensible, flagrante, manifiesto y que tenga incidencia directa en la decisión, habida cuenta que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación de las pruebas que cumple un juez ordinario dentro de un asunto sometido a su conocimiento por competencia. Es más, cuando existen diferencias de valoración en la estimación de una prueba, la Corte ha reconocido que no constituyen errores fácticos, pues ante interpretaciones diversas pero razonables, es al juez natural a quien corresponde establecer cuál se ajusta al caso concreto[34].

En este orden de ideas, la Sala concluye que el defecto fáctico se presenta por dimensión positiva o por dimensión negativa; cuando se invoca ésta última, la mera inconformidad con la apreciación de la prueba que haya hecho el juez dentro del ámbito de la razonabilidad, no constituye un error que habilite el amparo constitucional, ya que es necesario que se advierta un yerro excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria y que además tenga incidencia en la decisión adoptada.

3.4.4. Defecto sustantivo o material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a este último caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó[35].

Es que, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, siguiendo el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta, pues se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en contienda. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley”[36], ya que encuentran su límite en el principio procesal de la congruencia judicial, así como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros.

Adicionalmente, al juez de tutela le está vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial entre las interpretaciones constitucionalmente admisibles, ya que los criterios de vía de hecho son especialmente restrictivos y solo se aplican ante un actuar arbitrario y abusivo del juez. Quiero ello decir que la mera discrepancia entre los criterios formales de aplicación de la norma a un caso concreto y las resultas del ejercicio dialéctico que implican los postulados de la sana crítica en materia probatoria, no sirven de resorte para enrostrar el operador jurídico un defecto sustantivo, pues el juez además de gozar de autonomía judicial, puede hacer raciocinios válidos que le impliquen aplicar determinada ley.

3.4.5. Error inducido, tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia, que se presenta cuando el J. o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[37].

3.4.6. Sentencia sin motivación, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimación de su órbita funcional[38]. Ese vicio se presenta cuando existe una ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.

3.4.7. Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicación al problema jurídico constitucional, deben considerarse necesariamente al momento de dictar sentencia[39].

3.4.8. Violación directa de la Constitución, que se configura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política[40].

4. El valor probatorio de los documentos privados aportados en copia dentro de un proceso judicial y la importancia del poder oficioso que en materia probatoria detenta el juez civil cuando existen dudas sobre la autenticidad de tal copia.

4.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del CPC, los documentos pueden ser públicos o privados; los primeros son otorgados por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, mientras que los segundos son aquellos que no reúnen los requisitos para ser considerados documentos públicos. En todo caso, el artículo 253 del mismo estatuto procesal, autoriza a las partes para que en cualquier proceso aporten los documentos en originales o en copias, éstas últimas consistentes en transcripciones o reproducciones mecánicas del documento original.

Frente al tema de la aportación de documentos privados, el artículo 268 del CPC establece como regla general que las partes deben allegarlos al expediente judicial en original cuando reposen en su poder, pero a su vez contempla tres excepciones en las cuales es viable aportarlos en copias al proceso. Estas se presentan cuando: (i) los documentos que hayan sido protocolizados; (ii) los documentos originales forman parte de otro proceso del que no pueden ser desglosados, siempre que la copia sea expedida por orden del juez; y, (iii) aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta, caso en el cual, para que la copia preste mérito probatorio, es necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario, entre otras formas de certificación que contempla nuestra ley de enjuiciamiento civil.

4.2. A su turno, el artículo 252 del CPC, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, parte de la presunción según la cual, el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad; esta autenticidad refiere a la certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Respecto del documento privado, la misma norma señala que éste sólo será auténtico (i) si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; (ii) si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; (iii) si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289[41]; (iv) si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276[42] y (v) si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274[43].

Precisamente, dentro de las modificaciones especiales que introdujo la Ley 794 de 2003, se encontraba el inciso 3° del numeral 5° del artículo 252 del CPC, que a su tenor literal rezaba: “[e]n todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros” (Negrillas nuestras). Ciertamente, esta presunción de autenticidad tuvo su génesis en el artículo 25 del Decreto Ley 2651 de 1991, “por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales”, el cual dispuso hasta el 10 de julio de 1998, que los “documentos” presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, se reputaban auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo cuando se tratara de poderes otorgados a los representantes judiciales. Este artículo fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en sentencia C-023 de 1998 (MP J.A.M., en la cual se indicó que cuando la ley no distingue entre documentos originales y una copia, debe entenderse que se trata siempre de documentos originales[44]. Además, tal presunción también fue recogida en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, con algunas modificaciones que adquieren plena validez en el texto rezado del artículo 252 del CPC.

Hasta aquí, no cabe duda que la mencionada norma cuando se refiere a los “documentos privados”, hace alusión a aquellos aportados a un proceso judicial originales, caso en el cual no requerirían de presentación personal ni de autenticación, y no a las copias, ya que estas para que tengan el mismo valor probatorio que el original, por expreso mandato del artículo 254 del CPC, (i) deben ser autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada o (ii) autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

Sin embargo, importa señalar que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del inciso 3° del numeral 5° del artículo 252 del CPC, el cual rige actualmente desde el 12 de julio de esa anualidad, señala que en todos los procesos, los documentos que provengan de las partes y que fuesen presentados en original o en copia para ser tenidos en cuenta como prueba dentro del proceso judicial, se presumen auténticos sin necesidad de presentación personal o autenticación. De esta forma, la presunción de autenticidad que inicialmente solo operaba frente a documentos públicos, se ha ido extendiendo a los documentos privados, primero a los originales, y luego a las copias siempre que provengan de las partes y que se quieran hacer valer como prueba en el proceso judicial.

Quiero ello decir que, mientras estuvo vigente la Ley 794 de 2003, las copias de los documentos privados allegados por las partes no se presumían auténticos y para que tuvieran el mismo valor probatorio del original, era necesario que se dieran alguno de los casos que contempla el artículo 254 del CPC, estos son, que haya sido autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez donde se encuentre el original o la copia autenticada; o, que tal copia sea autenticada por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. Lo anterior significa que resulta viable otorgar valor probatorio a la copia autenticada de una copia autenticada de un documento privado original, por cuanto el notario al dar fe de la originalidad del mismo, deja la respectiva atestación notarial con la consignación de que tuvo a la vista el documento original o la copia autenticada del mismo, como bien lo consagra la ley procesal. Solo a partir de la expedición de la Ley 1395 de 2010, tanto el original como la copia de los documentos privados que provengan de las partes y que sean allegados al proceso judicial con fines probatorios, se presumen auténticos, sin que se pueda exigir constancia o certificación adicional. Así lo reconoció esta Corporación en la ratio decidendi de la sentencia T-018 de 2011 (MP G.E.M.M.)[45], en la cual adujo lo siguiente: “En suma, solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, las copias de los documentos privados se presumen auténticas y, en esa medida, adquieren mérito probatorio, siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero (…)”.

4.3. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, al hacer un estudio sobre el mérito probatorio que tienen las copias informales[46], señaló que en materia de prueba documental (i) el artículo 268 del CPC impone a las partes la obligación de aportar el original de los documentos privados que estuvieren en su poder, entendiéndose por documento original aquel que se adosa tal como fue creado por su autor; (ii) sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 253 y 254 del mismo código, indicó que “es factible aportar documentos en copia, caso en el cual éstas solamente tendrán el mismo mérito que el original, en las hipótesis previstas en la última norma mencionada”, siempre y cuando sean copias debidamente autenticadas; (iii) así, concluyó que “las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale”, es decir, que las copias simples no prestan mérito probatorio[47]. De esta forma, esa Alta Corporación precisó que una cosa son las normas que gobiernan lo relativo a la autenticidad de la prueba documental (art. 252 del CPC), esto es, lo concerniente con la seguridad de la autoría del mismo, y otra muy distinta, es la relacionada con la identidad de la copia con el original.

4.4. Entonces, con ese norte, la Sala de Revisión concluye que (i) la regla general sobre la aportación de documentos privados, es que las partes los alleguen en original al expediente cuando reposen en su poder, y solo por vía de excepción pueden adosarlos en copia autenticada cuando, por ejemplo, no se encuentren bajo su orbita de disponibilidad para allegarlos al proceso judicial; (ii) antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010, solo los documentos privados originales aportados por las partes se presumían auténticos, es decir, existía certeza sobre la persona que los había elaborado, manuscrito o firmado, sin exigencia adicional; (iii) por consiguiente, en tratándose de las copias de los mismos, para que tuvieran el mismo valor probatorio que el original, era necesario que se configurara alguna de las hipótesis que consagra el artículo 254 del CPC, dentro de las cuales se encuentra que se trate de una copia autenticada por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; es precisamente esta última parte la que habilita el otorgar valor probatorio dentro de un proceso judicial, a la copia autenticada de una copia autenticada exhibida al federatario público; y, (iv) con la modificación que introdujo la Ley 1395 de 2010 al artículo 252 del CPC, desde el 12 de julio de aquella anualidad, los documentos que provengan de las partes y que fuesen presentados en original o en copia para ser tenidos en cuenta como prueba dentro de un proceso judicial, se presumen auténticos sin necesidad de presentación personal, esto es, se tiene certeza sobre la parte que obra como su creador, salvo que dentro de la debida oportunidad procesal el interesado lo cuestione mediante la tacha de falsedad.

4.5. Ahora bien, puede darse el caso en el cual, a pesar de que obre en el expediente una copia autenticada de un documento original determinante para definir la controversia sometida al juez natural, de parte de éste existan serios indicios de dudas que mengüen el valor probatorio de la misma -ya sea por informaciones adicionales de la contraparte o por otros medios de prueba que lo llevan a poner en tela de juicio la misma- al punto que considere pertinente hacer uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria lo acompaña, para lograr la consecución o por lo menos el cotejo real con el documento original en procura de esclarecer la verdad del caso.

Precisamente, en tratándose de la relevancia constitucional de las pruebas de oficio en los procesos civiles, esta Corporación en la sentencia hito T-264 de 2009 (MP L.E.V.S., presentó dos controversias actuales en el campo de la teoría del proceso[48], a saber: (i) la posibilidad -teórica o práctica- de alcanzar la verdad en el ámbito del proceso judicial; y, (ii) la relevancia o necesidad de la prueba en el marco de los fines del proceso. Frente a la primera, se dijo que en el proceso si es posible acceder a una verdad relativa sobre los hechos, mediante la obtención por parte del juez de la mayor cantidad de información jurídicamente relevante para la resolución del caso sometido a su estudio, la cual posteriormente debe evaluar racionalmente y de forma rigurosa en pos de comprobar la veracidad de hechos pasados. De esa forma, “la verdad así construida, como se ha expresado, es de tipo relativo, contextual, y limitada legal y fácticamente, pero cualquier decisión judicial debe partir de las conclusiones obtenidas en ese proceso de análisis si no se quiere que la sentencia sea absurda o inicua”. De otra parte, respecto de la segunda controversia, ésta tiene su cimiente en la ideología con la que se concibe el proceso civil, es decir, si mantiene su carácter estrictamente dispositivo o, si dando alcance a las facultades oficiosas del juez, el carácter inquisitivo es determinante para obtener la verdad de los hechos[49].

Puntualmente, en el contexto colombiano se ha asumido una ideología mixta, es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo, habida cuenta que la iniciativa de acudir a la jurisdicción reposa en cabeza de las partes, quienes deben cuidar sus asuntos y brindar al juez todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones o excepciones, pero ello no implica que el juez sea un espectador en el proceso porque dentro de sus funciones se encuentra la de tomar las medidas indicadas para lograr el esclarecimiento de los hechos, lo que de suyo propio lo faculta para decretar las pruebas de oficio que a bien considere necesarias. Y es que, no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material, es decir, una armonía entre el principio de necesidad y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales (artículo 228 Superior), ya que la verdad es el supuesto de la vigencia de dicho derecho material, o en otras palabras, de la justicia de las decisiones.

Por consiguiente, se puede afirmar que, desde el plano constitucional, arribar a la verdad es algo posible y necesario; que la jurisdicción tiene como finalidad la solución de conflictos de manera justa; y que esa solución supone la adopción de las decisiones judiciales sobre una consideración de los hechos que pueda estimarse verdadera[50]. Una vez establecida la relación entre verdad y justicia, resulta claro que el decreto oficioso de pruebas constituye una manifestación del deber del juez de indagar la verdad de los hechos antes de tomar una decisión determinada, ya que de esta forma deja de ser un frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley, para tomar el papel de garante de los derechos materiales.

En este orden de ideas, como bien lo concluyó la sentencia T-264 de 2009 (MP L.E.V.S.) a la cual se ha venido haciendo referencia, “el decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosas siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”. Por consiguiente, si frente a la copia autenticada de una copia autenticada de un documento original que no reposa en poder de la parte que lo adosó, surge para el juez serias dudas sobre su autenticidad, es su deber legal decretar pruebas de oficio en procura de alcanzar la verdad de los hechos en el ámbito del proceso judicial. Una vez obtenida la mayor cantidad de información y ojala contando con la intermediación directa del juez en el recaudo de la prueba oficiosa, puede proceder a valorarlas en conjunto dentro de los principios de la sana critica y con total autonomía judicial, para decidir de forma racional lo que estime justo para definir la controversia sometida a su conocimiento. Y es, que se repite, el fin de la actividad judicial no es otro que lograr la verdad.

5. Del caso concreto

A continuación se analizará la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la sociedad R. y Cobranzas S.A. “RYC S.A.” estudiando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del acción, y en segundo lugar, si en el caso se estructura alguno o varios de los defectos que habiliten el amparo desde el punto de vista material.

5.1. Análisis de procedibilidad formal o del cumplimiento de los requisitos generales expuestos en la consideración 3.3 de esta providencia:

5.1.1. Relevancia constitucional: El caso planteado a esta Sala de Revisión es relevante desde el punto de vista constitucional por cuanto atañe a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de debido proceso y defensa, y de igualdad, lo que centra el debate jurídico en la eficacia y el respeto por los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política, y pone sobre el escenario la relación entre estos principios y el papel del juez en el Estado Social de Derecho.

5.1.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: De acuerdo con el trámite procesal reseñado en los antecedentes de este fallo, la sociedad accionante ha perseguido el recaudo forzoso de la obligación dineraria contenida en el pagaré No. 17479 suscrito el 31 de octubre de 1996, por la representante legal de la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C, cuyo plazo se aceleró el 9 de septiembre de 1999 ante la mora en que incurrió la deudora. Ante la excepción de prescripción de la acción cambiaria que fue oportunamente descorrida por el abogado de la sociedad ejecutante, aportando pruebas tendientes a establecer que dicha prescripción se interrumpió naturalmente por el reconocimiento de la deuda y el ofrecimiento de una dación en pago que hiciese el 6 de junio de 2001 la empresa deudora, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito propuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, lo que motivó que la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C formulara el recurso de apelación, conociendo del mismo la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, quien revocó, por decisión mayoritaria, el fallo ejecutivo del juez a-quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria que propuso la sociedad ejecutada.

Lo anterior significa que el debate concluyó en segunda instancia, sin que la parte ejecutante -hoy actora en tutela- tuviera otro medio ordinario de defensa judicial, lo que habilita la solicitud de amparo constitucional porque se satisfizo el requisito de subsidiariedad que establece el artículo 86 Superior, ya que, además, el recurso extraordinario de casación no procede contra sentencias dictadas en procesos ejecutivos de mayor cuantía según se extrae de la lectura del artículo 366 del CPC.

5.1.3. El principio de inmediatez: En la presente oportunidad no hace falta un amplio análisis para dar por acreditado el requisito, pues el fallo del Tribunal fue proferido el 25 de marzo de 2011 y la acción de tutela fue interpuesta el 4 de mayo de 2011, es decir, menos de dos meses después de dictada la sentencia que se cuestiona en sede constitucional, lo que corresponde a un término razonable que no supone una afectación insoportable para la seguridad jurídica.

5.1.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: La acción objeto de estudio se dirige a cuestionar irregularidades procesales y fácticas que se habrían producido en el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Concretamente, en la tutela se afirma que la inadecuada valoración de las pruebas, la omisión en el decreto de las mismas y el exceso ritual probatorio del ad-quem para tener en cuenta la copia autenticada del documento de fecha 6 de junio de 2001, entre otros, fueron las causas de una decisión desacertada que vulneró los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con los fundamentos de la sentencia atacada por vía de tutela, tal como se registró en los antecedentes de la decisión, la carencia de valor probatorio de la copia autenticada de una copia autenticada del documento original de fecha 6 de junio de 2001, bien porque se aportó sin cumplir con los requisitos que establece la ley procesal o porque las copias no obran como medio de convicción, la providencia desembocó en que no existía prueba de la interrupción natural que alegaba la sociedad ejecutante y, por ende, se abrió paso la excepción de mérito propuesta por la ejecutada y la consecuente negación del recaudo forzoso; por consiguiente, en el caso en que los cargos presentados por la sociedad accionante tengan sustento, evidentemente, el fundamento del Tribunal perdería su valor porque, de tenerse en cuenta dicha copia o por lo menos intentarse su confrontación con el original o lograrse la aportación del mismo al proceso judicial, otra sería la suerte de la decisión ejecutiva de segunda instancia, por cuanto cabría dibujar una posible interrupción natural de la prescripción de la acción cambiaria, que dentro de la independencia judicial compete valorar y establecer al juez natural.

5.1.5. Que la sociedad accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: Sin duda, el actor ha identificado plenamente tales hechos, como quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia. Sin embargo, las irregularidades que indica se presentaron al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia por la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo mixto, así que no pudieron ser discutidas al interior del mismo. Por lo tanto, este requisito se encuentra acreditado.

5.1.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela: Al respecto, basta señalar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo en un proceso ejecutivo mixto. Quiere ello decir que, no se controvierte una decisión proferida en sede constitucional.

Así las cosas, acreditados los requisitos generales o formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala abordará el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo mediante el análisis de los defectos específicos que señala la sociedad accionante.

5.2. Análisis de procedibilidad material o del cumplimiento de los requisitos específicos expuestos en la consideración 3.4 de esta providencia:

5.2.1. Previo al estudio de los defectos que expone la sociedad accionante en su escrito tutelar, la Sala estima prudente referirse a la supuesta falta de legitimación en la causa por activa de R. y Cobranzas S.A. para reclamar la protección del derecho fundamental de debido proceso ya que, según dijo el apoderado judicial de la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C, si bien existió una cesión de crédito por parte de la compañía Gerenciamiento de Activos Ltda a favor de aquella, no lo es menos que la ejecutada no reconoció expresamente tal cesión y, por ende, le resulta inoponible. Al respecto, revisando el punto, esta Corporación observa que mediante auto de 12 de enero de 2010 dictado por el Tribunal acusado, Central de Inversiones S.A. cedió el crédito ejecutado a la sociedad Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y ésta a vez lo cedió a la sociedad R. y Cobranzas S.A., providencia que fue notificada por estado a la contraparte ejecutada sin que ésta haya manifestado estar en desacuerdo, es decir, la aceptó quedando enterada de la cesión del crédito para los efectos de serle oponible. Es más, en aras de discusión, si la notificación especial no se hubiese llevado a cabo bajo los parámetros que establece el artículo 1550 del Código Civil, igual es un tema de estirpe legal que debió ser ventilado dentro del proceso judicial, sin que sea dable proponerlo ante el juez constitucional. Así las cosas, la Sala considera que la sociedad R. y Cobranzas S.A. es perjudicada directa en su condición de acreedora principal del crédito cuya prescripción de la acción cambiaria declaró probada el Tribunal, por consiguiente, se encuentra habilitada para interponer la solicitud de amparo constitucional.

5.2.2. Superado lo anterior, centraremos nuestra atención en el primer cargo que expone la sociedad actora. Concretamente, aduce que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por dimensión negativa (i) al dejar de asignar el mismo valor probatorio del original, a la copia autenticada de la copia autenticada del documento de fecha 6 de junio de 2001 y que fue presentada al proceso judicial de esa forma por el ejecutante, por cuanto para la época en que se descorrió el traslado de las excepciones de mérito, el original del mismo reposaba en la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Administración Pública y otros de la ciudad de Cartagena, lo que tornaba en un imposible su aportación al expediente; (ii) al omitir valorar la copia auténtica del documento de fecha 6 de junio de 2001, que fue expedida por el F.C., quien certificó la existencia del mismo en el acervo probatorio del proceso penal radicado bajo el número 81.666; (iii) al desestimar el reconocimiento tácito que hizo la sociedad ejecutada respecto de la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001, toda vez que no lo tachó de falso dentro de la oportunidad procesal; y, (iv) al dejar de valorar los interrogatorios de parte que rindió la representante legal de la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C, en los cuales reconoció la existencia de la obligación dineraria y que la adeudaba.

Pues bien, conforme se expuso, el defecto fáctico por dimensión negativa se configura por ignorar u omitir valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión; y, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

Con ese norte, en primer lugar, es pertinente señalar que el Tribunal accionado en su providencia no le otorgó valor probatorio a la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001, presentada por la ejecutante, arguyendo irregularidades en la producción y en la introducción de aquella al proceso judicial. Al respecto, según se dijo en la consideración 4 de esta sentencia, si bien el artículo 268 del CPC establece como regla general que las partes deben allegar al expediente los documentos originales que se encuentren en su poder, también lo es que por excepción, cuando dichos originales no los tengan bajo su órbita de dominio y les sea imposible aportarlos, la copia de los mismos presta valor probatorio como si se tratase del original, siempre y cuando su autenticidad haya sido certificada por notario. Esta, es una de las excepciones que puntualmente establece el artículo 268-3.

En forma adicional, antes de la modificación que introdujo la Ley 1395 de 2010, es decir, en vigencia de la Ley 794 de 2003, norma vigente para la época de la aportación del escrito de fecha 6 de junio de 2001, sólo los documentos privados originales presentados por las partes para ser incorporados al proceso con fines probatorios, se presumían auténticos, lo que significa que, dando aplicación al artículo 254 del estatuto procesal civil, para que a los documentos en copia se le pueda otorgar el mismo valor demostrativo de los originales, es necesario que aquellos -los que son copias- sean autenticados por notario, previo cotejo directo con el original o con la copia autenticada que se le presente al federatario público. Entonces, mírese como las mismas normas procesales establecen la posibilidad de conceder valor probatorio a la copia autenticada de una copia autenticada que tenga la respectiva atestación notarial de haber sido cotejada con el documento original que tuvo a la vista el notario público.

Bajo esos términos, la Sala considera que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al negar la introducción al proceso judicial con fines probatorios, de una copia autenticada de una copia autenticada del documento de fecha 6 de junio de 2001, habida cuenta que si bien reconoció que el original del mismo no estaba en poder de la parte ejecutante por cuanto reposaba en el expediente penal No. 81.666 que cursaba en la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Administración Pública y otros de Cartagena, éste preciso hecho era el que habilitaba su aportación en copia autenticada, como en efecto lo fue por el Notario Segundo del Círculo de Barranquilla el día 8 de enero de 2002, quien constató que correspondía con una copia autenticada que según dio fe pública el Notario Primero del Círculo de Bogotá, coincidía exactamente con el original que éste último tuvo a la vista. Es decir, el caso encaja perfectamente en los supuestos del artículo 254-2 del CPC, toda vez que la copia arrimada al expediente corresponde a una autenticada con notario, previo cotejo con la copia autenticada del original. Se repite, al restarle valor probatorio a dicha copia, el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso que le asiste a la sociedad actora.

Ahora bien, en gracia de discusión, si se pensara que por encontrase el original del documento de fecha 6 de junio de 2001 en el expediente de un proceso penal, son aplicables los artículos 268-2 y 254-1 del CPC, igual la parte ejecutante cumplió con la carga de allegar copia auténtica de dicho original y de la constancia procesal suscrita por el F.C., en la cual certificaba la existencia de tal original dentro del expediente 81.666. Sin embargo, el Tribunal omitió su valoración integral.

En segundo lugar, la Sala observa que en efecto el Tribunal accionado omitió analizar si procedía o no el reconocimiento tácito de la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001, por cuanto la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C no lo tachó de falso dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 289 del estatuto procesal civil.

Además, de la mano con el segundo y el tercer cargo que expone el accionante en sede de tutela frente a la posible ocurrencia de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto probatorio y por inaplicación de reglas probatorias, la Sala encuentra que los mismos se presentaron porque el Tribunal exigió a la sociedad R. y Cobranzas S.A., que al momento de aportar la copia autenticada de la copia autenticada del documento de fecha 6 de junio de 2001, debió afirmar expresamente y casi que con un nivel sacramental, que el original del mismo había sido suscrito o firmado por la representante legal de la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C, persona contra quien se oponía tal copia autenticada, lo que en efecto configura una carga ritual adicional que el accionante no está obligado a soportar desde el punto de vista procesal, máxime cuando el artículo 252-3 del CPC señala claramente que un documento privado es auténtico “si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente…”, es decir, se exige la mera manifestación de que se indique quién lo suscribió, pero no un ritualismo excesivo en cuanto a la forma cómo se debe afirmar que la contraparte lo signó. Sobre éste último punto, al momento de adosar la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001, la parte ejecutante expresó su certeza de que el escrito fue firmado por la representante de la sociedad ejecutada, al manifestar lo siguiente: “Solicito se tengan como pruebas…. copia auténtica de la copia auténtica de comunicación de fecha 6 de junio de 2001 mediante la cual, INVERSIONES NAVARRO TORO Y CIA S en C, a través de su representante legal MARGARITA TORO, ofrece en pago de su obligación con el IFI el lote de M. para el pago total de la deuda”, de allí que pueda adquirirse lógicamente la certeza y en convencimiento judicial de que la demandante estaba afirmando que el documento original fue suscrito o que provenía de su contraparte. N. entonces que la regla probatoria no impone frases sacramentales para que opere la afirmación a la cual hace referencia el artículo 252-3 ibídem, sino que la manifestación del actor de que el documento original proviene de la señora M.T., resultaba suficiente para pronunciarse sobre si operaba o no el reconocimiento tácito del documento, lo cual omitió hacer el Tribunal.

En tercer lugar, la Sala considera que si al Tribunal le asistían serias dudas sobre la autenticidad del documento de fecha 6 de junio de 2001, bien porque no le fue aportado el original del mismo o bien porque en el interrogatorio de parte que rindió la representante legal de sociedad ejecutada, ésta manifestó que desconocía tal documento porque no correspondía a su firma, debió acudir a su facultad oficiosa en procura de logra la verdad de los hechos mediante el mayor recaudo de información tendiente a esclarecer el panorama.

Así, no desconoce la Sala que si bien el Tribunal decretó una prueba de oficio en la cual solicitó a la sociedad ejecutante que allegara el original de tal documento, no puede perderse de vista que el mismo Tribunal olvidó por completo que dicho original no reposaba en manos de la sociedad R. y Cobranzas S.A., sino dentro del expediente penal; quiere ello decir que lo que solicitaba a la parte demandante se tornaba en un imposible de adosar. Por consiguiente, dentro del ejercicio prudente de la facultad oficiosa que establece los artículos 179 y 180 del CPC, el Tribunal tenía a su disposición diferentes posibilidades probatorias: (i) solicitar a la Fiscalía General del Nación que la prueba documental practicada válidamente dentro del proceso penal y que corresponde al original de la comunicación de fecha 6 de junio de 2001, fuese trasladada en copia auténtica para ser apreciadas en el proceso ejecutivo mixto, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 185 del CPC; (ii) decretar una inspección judicial con exhibición de documentos sobre el expediente penal 81.666, con el fin de verificar la existencia del documento original de fecha 6 de junio de 2001; ello dentro de los parámetros que establecen los artículos 247 y 283 del CPC; (iii) solicitar formalmente a la parte ejecutante que conforme las reglas del artículo 177 del CPC, procediera a solicitar el desglose del documento original que militaba en el proceso penal, para que fuese arrimado al expediente del trámite ejecutivo mixto; y, (iv) decretar el cotejo pericial de la copia y de su firma con el documento original.

Finalmente, importa resaltar que el juez natural no puede olvidar por completo la realidad probatoria y procesal que se le expone en el caso, ya que su deber legal, en caso de hallar pruebas relevantes que destruyan la presunción de autenticidad de un documento no tachado de falsedad en su oportunidad por la contraparte a quien se le opone, es realizar un ejercicio racional de valoración integral en procura de desentrañar la verdad misma y con base en ella, dentro de los parámetros de la autonomía judicial, tome la decisión que estime correcta. Frente a este punto, la Sala se refiere concretamente a los dictámenes de grafología y a la providencia que le definió situación jurídica al señor A.F.C.B., abogado de la sociedad ejecutante, dictada por el Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena, por cuanto tales pruebas arrimadas en sede de revisión no pueden ser valoradas por el juez de tutela sino por el juez natural, ya que de lo contrario sería tanto como invadir una órbita de competencia que no es propia de la justicia constitucional.

5.2.3. En este orden de ideas, a título de conclusión, la Sala observa que el Tribunal incurrió en diferentes irregularidades probatorias y procesales que vulneraron el derecho fundamental de debido proceso a la sociedad accionante, las cuales no pueden ser pasadas por alto por el juez constitucional toda vez que el valor demostrativo de la copia autenticada que se controvierte y la valoración en conjunto de las pruebas respetando las máximas de la sana critica, son pilares fundamentales y determinantes para asumir una decisión justa dentro del recaudo forzoso, más aún cuando la prueba obviada se torna determinante para el resultado del trámite judicial. Y es que, en este caso no se trata de una intromisión inaceptable por parte del juez de tutela, sino de una explicación sobre las normas procesales mínimas que debió tener en cuenta el Tribunal al momento de efectuar sus valoraciones probatorias en procura de obtener la verdad de los hechos y de tomar una decisión enmarcada en los parámetros de la justicia real.

5.3. En virtud de lo expuesto, la Corte confirmará las sentencias proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por la sociedad R. y Cobranzas S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, las cuales concedieron el amparo constitucional. Así mismo, levantara la medida provisional de suspensión del proceso ejecutivo mixto, para que el mismo se reactive.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual a su vez confirmó el fallo de fecha 19 de mayo de la misma anualidad, dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de debido proceso, invocado por la sociedad R. y Cobranzas S.A. “RYC S.A.” contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

Segundo: REVOCAR la medida provisional adoptada en auto del 15 de marzo de 2012, por la Sala Novena de Revisión en el asunto de la referencia, consistente en la suspensión del trámite del proceso ejecutivo mixto que se cuestiona en sede constitucional. Lo anterior significa que el mismo, a partir de la fecha de notificación del presente proveído, se debe reactivar.

Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.E.V.S.

Magistrado Ponente

MARÍA VICTORA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General

[1] A folios 104 a 109 del cuaderno 1 de anexos, obra copia de la demanda ejecutiva mixta.

[2] A folios 111 a 113 del cuaderno 1 de anexos, se observan las fotocopias del pagaré No. 17479 y de los otro sis.

[3] Cfr. folios 11 a 19 del cuaderno 1 de anexos.

[4] A folio 10 del cuaderno 1 de anexos, se observa que este documento corresponde a una copia autenticada el 8 de enero de 2002 en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, de la copia auténtica que según constató el 20 de diciembre de 2001 el Notario Primero del Circulo de Bogotá, coincide exactamente con el original que tuvo a la vista.

[5] A folios 82 a 103 del cuaderno 1 de anexos, obra copia de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cartagena, en la cual se reconoció la interrupción natural de la prescripción de la acción cambiaria, arguyendo para tal efecto que, la representante legal de la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C, reconoció de forma expresa la existencia de la obligación en el documento de fecha 6 de junio de 2001. En la sentencia se indicó que la sociedad ejecutante podía aportar el documento en copia, ya que según el estatuto procesal civil, la referida copia tiene el mismo valor probatorio del original. Adicionalmente, se dijo que la parte ejecutada dejó vencer el término para tacharlo por falso o para pedir su cotejo con el original, ello por cuanto en el interrogatorio de parte la representante legal de la sociedad Inversiones N. Toro y Cia S en C, desconoció la firma que figura en el documento de fecha 6 de junio de 2001. Bajo ese norte, precisó que la prescripción de la acción cambiaria se había ampliado hasta el 6 de junio de 2004 y como la notificación del auto de apremio se dio el 2 de octubre de 2003 (sic), operó el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción.

[6] A folio 139 del cuaderno 1 de anexos, se observa copia del auto de fecha 19 de enero de 2011 proferido por el Tribunal accionado, en el cual ordena a la parte demandante “aportar al proceso el original del documento de fecha 6 de junio de 2001, dirigido al Instituto de Fomento Industrial IFI, referencia Crédito de Inversión N. Toro, suscrito por M.M.T. de N. como Gerente General. Para tal efecto, se le otorga el término de cinco (5) días”.

[7] A folio 128 del cuaderno 1 de anexos, se observa que el Director de Negocios Especiales del IFI, remitió el 20 de junio de 2002 al Fiscal 41 de la Unidad de Investigación de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, el original del documento de fecha 6 de junio de 2001. Así mismo, a folios 141 y 142 del mismo cuaderno, aparecen la solicitud de entrega o de copias auténticas del original de tal documento, y la respuesta que dio el F.C. el 18 de febrero de 2011, en la cual dispuso que el original del documento de fecha 6 de junio de 2001 fuese buscado en el expediente penal y que una vez encontrado, se entregara al solicitante fotocopias auténticas del mismo. De otro lado, a folio 144 del cuaderno 1 de anexos, se observa la constancia procesal firmada el 18 de febrero de 2011 por el F.C. de aquella Unidad, en la cual indica que el documento de fecha 6 de junio de 2001 reposa en el expediente en original; por consiguiente, le tomaron fotocopias y se volvió a dejar en sobre herméticamente cerrado. Después señala que la copia del mismo fue autenticada y que el expediente penal se encuentra bajo especiales recomendaciones de vigilancia y custodia.

[8] A folios 54 a 71 del cuaderno 1 de anexos, obra copia del salvamento de voto que realizó la Magistrada C.Y.R.R., el día 29 de marzo de 2011. Consideró que a la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001 debe asignarse el valor probatorio de un documento original y, por consiguiente, resulta idóneo para interrumpir naturalmente la prescripción de la acción cambiaria del título valor. Así mismo, expuso que el documento de fecha 5 de octubre de 2000 y el interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la sociedad ejecutada el 11 de septiembre de 2002, también son idóneos para interrumpir dicha prescripción.

[9] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008 (MP J.C.T., citada en la sentencia T-757 de 2009 (MP L.E.V.S.. Así mismo, en las sentencias T-310 de 2009 (MP L.E.V.S.) y T-555 de 2009 (MP L.E.V.S., la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia e la mencionada acción [de tutela] –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”.

[10] Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP L.E.V.S.) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”.

[11] En esta sentencia se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal.

[12] Sentencia T-173 de 1993 (MP J.G.H.G., cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[13] Sentencia T-504 de 2000 (MP A.B.C., cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[14] Sentencia T-315 de 2005 (MP J.C.T., cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[15] Sentencia T-008 de 1998 (MP C.G.D., citada de la sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[16] Sentencia T-658 de 1998, citada de la sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[17] Sentencias T-088 de 1999 (MP J.G.H.G.) y SU-1219 de 2001 (MP M.J.C.E., citadas en la sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[18] Sentencia T-555 de 2009 (MP L.E.V.S..

[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2007 (MP Clara I.V.H.)

[20] Sentencia T-929 de 2008 (MP R.E.G.).

[21] Sentencias T-264 de 2009 (MP L.E.V.S.) y T-599 de 2009 (MP J.C.H.P..

[22] Sentencia T-289 de 2005 (MP Marco G.M.C..

[23] Esta Corporación en sentencia T-264 de 2009 (MP L.E.V.S., a la cual se hará referencia más adelante, señaló que “a partir del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y de la obligación de dar prevalencia al derechos sustancial (artículo 228 de la Constitución), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia, y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos”.

[24] En esa ocasión, la Corte estudió una acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien decidió no casar una sentencia ordinaria que negaba el reconocimiento de una pensión de vejez, porque no se cumplieron las formalidades propias que exigía la técnica del recurso extraordinario de casación, a pesar de que el demandante cumplía con todos los requisitos sustanciales para acceder a tal pensión. En ese caso, se concedió el amparo tutelar y se encontró configurada una vía de hecho procedimental por exceso ritual manifiesto.

[25] La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 (MP A.B.C.) y T-1306 de 2001 (MP Marco G.M.C..

[26] En ese pronunciamiento, la Corte analizó un caso de una acción de tutela en donde la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el fallo de segunda instancia dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella, mediante el cual el Tribunal revocó el fallo de primera instancia con base en dos consideraciones centrales: (i) la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues, aparte de las afirmaciones de la demanda, no se aportó prueba alguna sobre la relación de parentesco; y, (ii) la falta de legitimidad por pasiva de uno de los demandados, pues el vehículo de servicio público que se encontraba en el accidente no era de su propiedad.

[27] En esa ocasión estudió la Corte la acción de tutela que presentó una ciudadana que había demandado a la Nación por los perjuicios morales y materiales derivados de una toma guerrillera de la cual fue victima indirecta. El Tribunal accionado negó las pretensiones de la acción de reparación directa, al estimar que carecía de valor probatorio un documento donde se informaba de la inminencia de la toma guerrillera. En casos análogos interpuestos por otras víctimas indirectas de dicha toma, se le había dado valor probatorio a tal documento y, en ese sentido, se había condenado a la Nación por los perjuicios ocasionados. Luego de un análisis sobre los defectos fácticos, procedimental y de desconocimiento del precedente horizontal, la Corte tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que le asistían a la actora.

[28] El escenario allí planteado se dio dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado que instauró Chevor S.A. contra Almacenes Éxito, por un local ubicado en el centro comercial Unicentro de Bogotá. El Tribunal Superior de Bogotá revocó la admisibilidad del recurso de apelación que interpuso la parte demandada, lo que motivó que ésta presentara recurso de súplica contra esa providencia. Al entregar el memorial de sustentación en la Secretaria del Tribunal, inicialmente Almacenes Éxito no se percató de que adosó la copia del mismo sin la firma, por lo cual al día siguiente, cuando se dio cuenta del error, allegó el memorial original donde constaba la hora de recibo. A pesar de ello, el Tribunal declaró extemporáneo el recurso y ello motivó la interposición de la tutela. Esta Corporación concedió el amparo tutela al encontrar configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y ordenó al Tribunal resolver de fondo el recurso de suplica en mención.

[29] En esa oportunidad la Corte revisó la acción de tutela que interpuso una ciudadana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien dentro de un proceso de reparación administrativa incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que estimó, al igual que el juzgado a-quo, que el registro civil de nacimiento de un menor demandante, al haber sido aportados en copias simples, carecían de valor probatorio y, por ende, no existía legitimación en la causa para demandar. Esta Corporación tuteló el derecho al debido proceso y dispuso que se dictara un nuevo fallo haciendo una adecuada valoración probatoria.

[30] En esa sentencia la Corte revisó la acción de tutela que presentó la sociedad Cartón de Colombia S.A. contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura, por considerar lesionado su derecho fundamental al debido proceso dentro de un incidente de regulación de perjuicios en el cual se tuvo en cuenta un dictamen pericial sin soportes probatorios del perjuicio y se negó el desembargo de un establecimiento comercial de propiedad de la accionante. Esta Corporación concedió el amparo y ordenó reiniciar todo el trámite del incidente de regulación de perjuicios.

[31] Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002 (MP M.J.C.E., C-590 de 2005 (MP J.C.T., T-737 de 2007 (MP J.C.T., T-264 de 2009 (MP L.E.V.S., T-599 de 2009 (MP J.C.H.P., T-386 de 2010 (MP N.P.P.) y T-637 de 2010 (MP J.C.H.P..

[32] Sentencias T-737 de 2007 (MP J.C.T., T-654 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) y T-386 de 2010 (MP N.P.P., entre otras.

[33] Sentencia SU-447 de 2011 (MP M.G.C.).

[34] Sentencia T-737 de 2007 (MP J.C.T..

[35] Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-817 de 2010 (MP H.A.S.P..

[36] Sentencia T-757 de 2009 MP L.E.V.S..

[37] Sentencia SU-014 de 2001 (MP María Victoria Sáchica Méndez).

[38] Sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[39] Sentencia SU-047 de 1999 (MP C.G.D. y A.M.C..

[40] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-051 de 2009 (MP M.J.C.E., T-060 de 2009 (MP M.G.C., T-130 de 2009 (MP H.A.S.P., T-310 de 2009 (MP L.E.V.S.) y T-555 de 2009 (MP L.E.V.S., entre otras.

[41] “ARTÍCULO 289. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrá expresarlo así en las mismas oportunidades. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.”

[42] “ARTÍCULO 276. RECONOCIMIENTO IMPLICITO. La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. // Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3. del artículo 252.”

[43] “ARTÍCULO 274. RENUENCIA DEL CITADO. Si el citado no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o dar respuestas evasivas, no obstante la amonestación del juez, se tendrá por surtido el reconocimiento, y así se declarará en nota puesta al pie del documento.

Dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la diligencia, el citado podrá probar al menos sumariamente que su no comparecencia se debió a un impedimento serio; si así lo hiciere, el juez señalará por segunda vez fecha y hora para el reconocimiento por auto que no requiere notificación personal.”

[44] En esa sentencia la Sala Plena de esta Corte dijo: “El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.

Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos.

De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.

Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura”. (Subrayado fuera del texto original)

[45] En esa oportunidad, la Corte estudió una acción de tutela dirigida contra providencia judicial del Tribunal Administrativo de M., el cual negó las súplicas de una demanda al estimar que los títulos valores que respaldaban el pago de la cláusula penal pactada en el contrato incumplido y cuyo valor determinó el monto de la indemnización por concepto de daño emergente, carecían de valor probatorio, toda vez que fueron allegados en copia simple y no en copia auténtica, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Allí confirmó la denegatoria de amparo porque no se configuró en defecto fáctico en la valoración probatoria de los cheques aportados en copia simple.

[46] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de noviembre de 2009, expediente No. 15001310300420010012701, MP P.O.C.M..

[47] A esta conclusión se llegó cuando estaban en vigencia las normas de la Ley 794 de 2003 y aún no se concebía la reforma al artículo 252 del CPC que introdujo la Ley 1395 de 2010. Esta conclusión fue reforzada en la sentencia de casación del 28 de julio de 2010, proferida por la Magistrada R.M.D.R., dentro del expediente No. 0500131030052005-00053-01, y posteriormente en la sentencia de casación del 31 de octubre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado F.G.G., dentro del expediente No. 1100131100012007-00597-01.

[48] Para ello estudió los siguientes textos: Proceso civil e ideologías. Un prefacio, una sentencia, dos cartas y quince ensayos, de J.M.A. (2006); Racionalidad e ideología en las pruebas de oficio, de J.P.Q. (2004); y, La prueba de los hechos, de M.T. (2002).

[49] Sobre esas ideologías, la sentencia T-264 de 2009 indicó que: “La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material. // La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso. // Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”.

[50] Ver sentencia T-264 de 2009 (MP L.E.V.S..

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