Sentencia de Tutela nº 144/12 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 370357538

Sentencia de Tutela nº 144/12 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2012

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3190403

T-144-12 + Sentencia T-144/12

Referencia: expediente T-3190403

Acción de tutela instaurada por R.J.R.T. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

Magistrado ponente:

H.A.S. PORTO.

B.D.C., primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados H.A.S.P., quien la preside, L.E.V.S. y M.V.C.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el trece (13) de abril de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

I. ANTECEDENTES

El Sr. R.J.R.T., mediante apoderado judicial, impetra acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a la igualdad y el derecho de acceso a la administración de justicia.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustenta su pretensión en los siguientes

  1. Hechos

    1.1. Narra el apoderado del demandante que CONAVI S.A. promovió, en el año 2000, un proceso ejecutivo hipotecario contra el Sr. R.T., adelantado en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. Afirma que este proceso se notificó al demandado, por medio de curador ad litem el veintidós (22) de febrero de 2002.

    1.2. Explica que este proceso terminó con sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de agosto de 2002, desestimatoria de las pretensiones del demandante por no haberse aportado para la ejecución copia de la primera escritura pública.

    1.3. Más adelante expone que el Banco acreedor inició un nuevo proceso contra su apoderado el diecisiete (17) de marzo de 2004, repartido al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena que libró mandamiento de pago el diecinueve (19) de marzo de 2004.

    1.4. El mandamiento de pago fue notificado al Sr. R.T. el veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), cuando en su opinión ya “había operado el fenómeno jurídico de prescripción de la acción cambiaria”.

    1.5. Cuenta que el entonces apoderado del Sr. R.T. propuso como excepción a las pretensiones del demandante la prescripción de la acción cambiaria, con el argumento que a la fecha de la notificación habían transcurrido un plazo superior a los tres (3) años señalados en el artículo 789 del Código de Comercio.

    1.6. Alega que en la demanda inicialmente presentada en el proceso ejecutivo se afirmaba que el deudor incurrido en mora desde el dieciséis (16) de noviembre de 1999, pero que luego el apoderado de la entidad financiera corrigió la demanda y adujo que la mora debía contarse desde la fecha del vencimiento del pagaré suscrito por el Sr. R.T. en favor del Banco, esto es, a partir del dieciséis (16) de diciembre de 2002 y que por lo tanto no había prescrito la acción cambiaria.

    1.7. Explica que Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia fechada el doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) y declaró no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria ni las restantes excepciones propuestas, ordenó la venta en remate de los bienes embargados, previo avalúo de los mismos y condenó en costas a la parte demandada.

    1.8. Esta providencia fue confirmada por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).

    Alega que las providencias en cuestión vulneran los derechos fundamentales de su representado por las razones que se exponen a continuación.

  2. Fundamentos de la acción impetrada y solicitud de tutela

    Explica que a partir de la notificación del primer proceso ejecutivo al Sr. R.J., el veintidós (22) de febrero de 2002, se interrumpió la prescripción de la acción cambiaria, pero que este proceso terminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones del accionante proferida el veintisiete (27) de agosto del mismo año.

    Afirma que, en consecuencia, el término de prescripción de la acción cambiaria debía contarse nuevamente a partir del veintitrés (23) de febrero de 2002 y que por lo tanto finalizaba el veintidós (22) de febrero de 2005. Pero que no obstante a lo anterior, el veintiocho (28) de febrero de ese último año le fue notificada al Sr. R.T. una nueva demanda, cuando en su opinión ya “había operado el fenómeno jurídico de prescripción de la acción cambiaria”.

    Considera que tanto el juez de primera como el de segunda instancia en el proceso ejecutivo incurrieron en un error sustancial debido a que interpretaron incorrectamente el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.

    Señala que esta disposición autorizaba la aceleración de los plazos para el cobro de las cuotas futuras de los créditos pactados en sistemas de pago con cuotas periódicas. Explica que este mecanismo permitía al acreedor hipotecario dar por extinguido el plazo de la obligación, con la mera presentación de la demanda.

    Narra que este precepto dio lugar a distintas posturas interpretativas sobre cuando se iniciaba el plazo de prescripción de la acción cambiaria cuando el deudor estaba en mora. Según una primera tesis este término debía contarse a partir del primer incumplimiento del deudor de la cuota que le correspondía en virtud del contrato de mutuo y los vencimientos señalados en el título valor, pagaré, que respaldaba el contrato de hipoteca. Una segunda postura sostenía que el término de prescripción se iniciaba desde el momento de presentación de la demanda, pues en ese momento se declaraba extinguido el plazo. Afirma que esta última postura fue acogida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y ha sido aplicada por el Tribunal Superior de Cartagena.

    Sostiene que finalmente se llego a la conclusión que si el crédito se pactaba en sistema de cuotas periódicas “cada una de ellas como una pretensión independiente, el término de prescripción, vencería para cada cuota; pero si el acreedor hacía uso de la cláusula aceleratoria y cobraba en el proceso ejecutivo el total e la obligación, incluidas las cuotas futuras o por vencer; entonces la prescripción de la acción cambiaria es en forma total”.

    Más adelante consigna: “[e]ntonces, aceptando que el acreedor para la fecha de iniciación de la demanda (10 de agosto de 2000) podía hacer uso de la cláusula aceleratoria, debemos también dar por sentado que la prescripción de la acción cambiaria se debe contar desde esa fecha, no de la del vencimiento del título valor, pues operó por haber transcurrido en este proceso más de tres (3) años sin que se hubiere notificado la nueva demanda”.

    Entiende, entonces, que tanto el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena incurrieron en un error sustancial en la interpretación de la prescripción de la acción cambiaria, que provocó la vulneración de los derechos fundamentales del Sr. R.T..

  3. Informe del Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena

    El Dr. J.C.C.D. rindió informe en la acción de tutela de la referencia y puso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia que, si bien no había sido ponente del fallo proferido contra el Sr. R.T., en todo constataba que “la legalidad se muestra manifiesta en el expediente”.

    Agrega que “el día 07 de abril del año en curso, se realizó diligencia de remate sobre los inmuebles trabados en el proceso anterior, en el cual hizo postura el Sr. (…), a quien se le adjudicó la almoneda por ser el mejor postor. De lo allí acontecido se anexa copia”.

  4. Informe de la Magistrada G.P. delV.

    La Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena presentó informe dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el Sr. R.T.. Explica que esta en ejercicio del cargo desde el veintiocho (28) de agosto de 2009, en remplazo del Dr. A.M.A., quien fuera ponente del fallo contra el cual se impetra el amparo constitucional. Explica que por tal razón no puede sustentar las consideraciones que fundamentaron la mentada providencia, pero que en todo caso verificó que la actuación en segunda instancia se adelantó con estricta sujeción a las ritualidades procesales prescritas en la ley. Da cuenta que además no está presente uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la inmediatez, porque la garantía constitucional fue impetrada más de tres años después de haber sido proferida la sentencia del Tribunal, el veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007). Por tal razón solicita que se deniegue el amparo de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.

  5. Intervención de la apoderada judicial de BANCOLOMBIA S.A.

    La representante judicial de la entidad financiera (a la cual se fusionó CONAVI S.A.) intervino en el trámite de la acción de tutela de la referencia. Explica que no debe prosperar la tutela impetrada porque las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no adolecen de los defectos alegados por el demandante.

    Sostiene que la acción cambiaria promovida por el Banco contra el Sr. R.T. no había prescito debido a que el pagaré cobrado en el proceso ejecutivo tenía como fecha de vencimiento el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002), la demanda fue presentada el diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), el mandamiento de pago fue proferido el diecinueve (19) de marzo del mismo año y notificado el veintiocho (28) de febrero de 2005.

    Sostiene que el término de prescripción de la acción cambiaria directa, de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio es de tres años a partir del vencimiento del título valor y que en este caso no había transcurrido tal plazo.

    Agrega que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez, indispensable para que proceda la tutela contra providencias judiciales, pues la sentencia del Tribunal fue proferida el veintiocho (28) de junio de 2007 y notificada mediante edicto el cinco (5) de julio del mismo año, concluye que “[a]sí las cosas, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, han transcurrido 4 años, lo que pone de presente la improcedencia de la acción por no acatamiento al principio de inmediatez antes expuesto”.

  6. Fallos de tutela objeto de revisión

    Primera instancia

    Mediante sentencia de trece (13) de abril de dos mil once (2011), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado porque no estaba presente el requisito de inmediatez.

    Consigna el fallo de primera instancia que “a esta conclusión arriba la Sala, después de examinar las copias allegadas a estas diligencias, conforme a las cuales entre las fechas de las providencias objeto de censura (12 de octubre de 2006 y 28 de junio de 2007) y la interposición de la demanda de tutela (29 de marzo de 2011), transcurrió un lapso de más de tres años, que claramente contrasta con el carácter ágil y urgente de este mecanismo extraordinario, cuando lo consecuente es que el afectado intervenga tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales”.

    Impugnación

    La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado del Sr. R.T., quien reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y señaló que la acción de tutela era procedente para controvertir providencias judiciales.

    Segunda Instancia

    Mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.

    Sostuvo el ad quem: “a pesar de las argumentaciones esgrimidas por el demandante, lo cierto es que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 12 de octubre de 2006 y el 28 de junio de 2007 (…) en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 29 de marzo, es decir, luego de haber transcurrido casi cuatro años de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación del principio de inmediatez”.

  7. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    · Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI S.A. contra R.J.R.T. ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, Radicación 359-2000. Cuaderno 1 folios 48-183.

    · Copia de la sentencia de veintisiete (27) de agosto de 2002, proferida por la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Magistrado Ponente: J.T.H., mediante la cual se decide el grado de consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por CONAVI S.A. contra R.J.R.T.. Cuaderno 1 folios 165-170.

    · Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI S.A. contra R.J.R.T. ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, Radicación 00090-2004. Cuaderno 1 folios 184-470.

    · Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, fechada el doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI S.A. contra R.J.R.T., Cuaderno 1 folios 306-309.

    · Copia del cuaderno de segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI S.A. contra R.J.R.T., adelantada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, Radicación 2006-531-38. Cuaderno 1 folios 471-528.

    · Copia de la sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), proferida por la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Magistrado Ponente: A.M.A., dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI S.A. contra R.J.R.T.. Cuaderno 1 folios 485-496.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y esquema de solución

    El apoderado judicial del Sr. R.T. impetra acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y contra la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y de defensa jurídica, que habría tenido lugar al proferir, respectivamente, las sentencias de doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) y de veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), dentro del proceso ejecutivo promovido por CONAVI S.A. contra el accionante en sede de tutela.

    Afirma que la sentencia atacada incurre en un defecto sustancial por indebida interpretación del artículo 69 de la Ley 45 de 1990 respecto de la prescripción de la acción cambiaria cuando se trata de créditos pactados en sistema de pago periódicos cuando el acreedor ha hecho uso de la cláusula aceleratoria. Sostiene que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra el término de prescripción de la acción cambiaria debía contarse a partir del veintitrés (23) de febrero de 2002 y que por lo tanto finalizaba el veintidós (22) de febrero de 2005. Pero que no obstante lo anterior, el veintiocho (28) de febrero de ese último año le fue notificada al Sr. R.T. una nueva demanda, cuando en su opinión ya “había operado el fenómeno jurídico de prescripción de la acción cambiaria”.

    El apoderado de BANCOLOMBIA S.A., el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena y una Magistrada de la Sala de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, sostienen que el proceso se adelantó con pleno respeto de las formas procedimentales y que el Sr. R.T. pudo ejercer plenamente su derecho de defensa, también resaltan que la acción constitucional fue impetrada pasados más de tres años de haber sido proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ejecutivo, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Este último argumento sería el esgrimido por los jueces de instancia en el trámite de la acción de tutela para denegar la protección solicitada.

    De conformidad con los hechos y las actuaciones de las partes involucradas antes descritos y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales del Sr. R.T. por las providencias judiciales a las que se hizo referencia. En este orden de ideas antes de resolver el caso concreto se hará una breve referencia a (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la jurisprudencia constitucional sobre el defecto sustantivo y luego (iii) se analizará el caso concreto.

  3. La jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    Según ha sostenido este Tribunal[1] para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental.

    Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son:

    (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

    (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

    (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.

    (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[2].

    (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

    Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[3], a saber:

    (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

    (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

    (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

    (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    (viii) Violación directa de la Constitución.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, se dispone la Sala a hacer el análisis del caso concreto.

  4. Breve referencia al defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional

    En diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente[4], o no se encuentra vigente por haber sido derogada[5], o por haber sido declarada inconstitucional[6], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[7], (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[8], (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[9], o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[10].

    De conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisión a analizar el caso bajo estudio.

  5. El examen del caso concreto

    Antes de examinar los defectos alegados por el accionante, corresponde a la Sala verificar la presencia de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el asunto objeto de examen. Inicialmente se examinará lo relacionado con la falta de inmediatez de la acción de tutela impetrada contra las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del circuito de Cartagena y por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

    De conformidad con el denominado requisito de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[11].

    Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[12]. En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.

    En lo que toca con el principio de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales esta Corte ha señalado[13] que el análisis de la razonabilidad del plazo debe ser más estricto pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” ya que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica”[14]. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”[15].

    Se reitera el plazo, no puede determinarse a priori, pues se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino que se determina con los hechos de cada caso concreto[16]. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”[17].

    En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar[18]:

    · La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[19], la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

    · Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

    · Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

    Aplicadas las consideraciones antes vertidas al caso concreto se tiene que el apoderado del Sr. R.T. impetró la acción de tutela el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), es decir tres años y seis meses después del fallo de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra, providencia fechada el veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), este plazo a todas luces no resulta razonable. Por otra parte, el accionante tampoco justifica la tardanza en la presentación de la acción de tutela y su situación no corresponde a aquellas en las cuales excepcionalmente las salas de revisión de esta Corporación han admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, previamente descritas. Finalmente, como informa el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el proceso ejecutivo adelantado contra el Sr. R.T. finalizó con la adjudicación de sus bienes en favor de un tercero, cuyos derechos resultarían vulnerados en caso de que se decidiera dejar sin efectos las providencias atacadas en sede de tutela.

    Por las anteriores razones considera esta Sala de Revisión que el amparo impetrado resulta improcedente por carencia del requisito de inmediatez.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias de la Sala de Casación Civil y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela impetrada por R.J.R.T. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte

Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto puede consultarse las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.

[2] En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario.

[3] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.

[4] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005.

[5] Ver sentencia T-205 de 2004.

[6] Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001.

[7] Esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Ver también, sentencia T-462 de 2003.

[8] Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004.

[9] Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.

[10] Sentencia SU-159 de 2002.

[11] En este sentido, las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre muchas otras.

[12] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.

[13] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.

[14] Sentencia T-594 de 2008.

[15] Sentencia T-1009 de 2006.

[16] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.

[17] Sentencia T-328 de 2010.

[18] En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.

[19] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.

36 sentencias

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