Auto nº 061/12 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 370920590

Auto nº 061/12 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2012

PonenteJuan Carlos Henao Perez
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteJUEZ 47 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA

A061-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 061/12

Referencia: solicitud de fijar parámetros para el cumplimiento de la sentencia de tutela T-726 de 2010.

Peticionario:

Juez 47 Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

J.C.H. PÉREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil doce (2012)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I. PALACIO PALACIO y J.C.H., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de fijar parámetros para el cumplimiento de la sentencia de tutela T-726 de 2010.

I. ANTECEDENTES

  1. En sentencia de tutela T- 726 de 2010 esta S. resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de R.M.M. y ordenar al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, de acuerdo con los lineamientos expuestos en esa providencia (numeral 12.6), resuelva el proceso iniciado por la Caja Agraria en Liquidación contra R.M.M..

    El referido numeral señaló:

    “12.6 De este modo, se concluye que el hecho del desplazamiento forzado es una circunstancia que influye en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad a éste, obligaciones cuya satisfacción dependía precisamente de la forma de vida de la cual fue sustraído el deudor.

    Y no es factible desconocer este hecho imprevisible e irresistible, por cuanto a) la persona desplazada se encuentra en un estado de indefensión y vulnerabilidad, que le impide no sólo el pago de este tipo de obligaciones, sino también la satisfacción de condiciones mínimas de existencia; b) las relaciones contractuales se rigen por el principio de la buena fe y la igualdad; c) las relaciones entre particulares, más cuando uno de éstos presta un servicio público, se deben regir por el deber de solidaridad; y d) es evidente que con el desplazamiento variaron, por razones ajenas a la voluntad del deudor, las circunstancias iniciales sobre las cuales se adquirió la obligación que hoy se exige.

    Como consecuencia del acaecimiento de esta circunstancia, desplazamiento forzado, se le impone la carga al acreedor, quien en principio tendría el derecho a exigir el pago de la obligación adquirida por el deudor, de llegar a una fórmula de arreglo en la que se tenga en cuenta la condición de desplazamiento en que se halla el deudor. En otros términos, se le exige reprogramar el crédito para que sea asequible al deudor, por cuanto la persona víctima del desplazamiento forzado no posee capacidad económica para el pago de las obligaciones adquiridas con anterioridad a éste, obligaciones cuya satisfacción dependía precisamente de la forma de vida de la cual fue sustraído.

    En este contexto se advierte que la obligación adquirida no se extingue, sino que nova de acuerdo a los parámetros expuestos en las providencias reseñadas. Así, el acreedor debe abstenerse de a) cobrar anticipadamente la deuda, esto es, de hacer uso de la cláusula aceleratoria; b) de cobrar intereses moratorios por el incumplimiento, lo anterior con fundamento en que como no medió culpa del deudor, queda exonerado de responsabilidad y por ende del pago de este tipo de perjuicios, c) en caso de que se hubiere realizado una anotación negativa del actor, originada por el incumplimiento de su crédito en las bases de datos de la CIFIN y Datacrédito, gestione lo necesario para que éstas sean excluidas y d) se reconoce el derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha fecha. Estos intereses, al igual que las cuotas que están pendientes de pagar deben calcularse con sujeción al principio de solidaridad y teniendo en cuenta las condiciones de desplazamiento del actor, para lo cual deberán llegar a nuevos acuerdos de pago. Si no se llega a un acuerdo se debe aplicar el artículo 884 del Código de Comercio.

    Se impone la obligación al deudor y al acreedor de renegociar lo concerniente al pago de las cuotas debidas y a los intereses remuneratorios teniendo en cuenta la condición especial de desplazamiento del deudor. Empero, se advierte que a pesar de que el deudor no propició la situación de desplazamiento forzado, es su deber, como se consideró en la sentencia de tutela T-600-09, “colaborar en la mitigación de su daño a fin de que desaparezca ese estado de vulnerabilidad. En efecto al Estado le corresponde brindar la asistencia mínima al desplazado y otorgar programas para su desarrollo, esto es, concebir y ejecutar políticas y programas que le permitan al desplazado reconstruir su proyecto de vida y superar su condición de debilidad. De este modo, el desplazado asume un papel activo en la autoconstrucción de su dignidad”.

    Mientras se realiza el acuerdo, el acreedor debe abstenerse de comenzar un juicio ejecutivo y si éste ya inició se debe suspender y dar por terminado una vez se nove la obligación que se le exige. Este nuevo acuerdo procede siempre y cuando, exista un proceso ejecutivo para hacer exigible la obligación, no se hubiere surtido la etapa de registro del auto aprobatorio del remate y no se hubiere adjudicado el bien. Los procesos ejecutivos iniciados y que se encuentren en una etapa anterior a la señalada, deben darse por terminados, una vez se nove el contrato, para lo cual el acreedor debe solicitar la terminación al juez competente”.

  2. El 2 de marzo de 2012 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá se constituyó en audiencia para el cumplimiento del fallo proferido por la Corte Constitucional en la sentencia T-726 de 2010, en la que consta:

    “En tal razón, el despacho procede a escuchar al señor R.M.M. en relación con la propuesta de pago que trae, quien manifiesta ‘que no le asiste ánimo conciliatorio por su parte, toda vez que se va a acoger según sus dichos a lo dispuesto en el (sic) Ley 1448 de 2011’. De otra parte el Dr. J.Á.G.L., manifiesta que le asiste ánimo conciliatorio consistente en: ‘i) teniendo en cuenta los impuestos y los servicios públicos que se deben en Anolaima, más o menos suman entre siete y ocho millones de pesos, que cediera el terreno; ii) Dividir el pago en cuatro cuotas de cuatro millones seiscientos veinticinco mil pesos ($4.625.000.oo) en un tiempo prudencial, un (1) año; iii) que el señor R.M. propusiera su forma de pago’. Comoquiera que tal como lo manifiesta el señor R.M.M., es su intención acogerse a los lineamientos de la Ley 1448 de 2011, por la secretaría del Juzgado remítase copia de la presente diligencia, así como copia del fallo de tutela T-726 de 2010, para que el órgano límite de control Constitucional fije los parámetros a seguir en el proceso ejecutivo mixto que ocupa la atención al despacho”.

  3. Con base en lo anterior, el 8 de marzo de 2012, el Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá solicitó a esta Corporación que se fijen “los parámetros que ha de seguir el presente proceso ejecutivo mixto que ocupa la atención del despacho, toda vez que el accionado como se dijo allí, no tiene ánimo conciliatorio, ni voluntad de cumplir lo ordenado en la mencionada sentencia de tutela”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991[1], ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

  2. La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23[2] y 27[3] del Decreto 2591 de 1991. El fundamento constitucional de este trámite, radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado, que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos. En términos de esta Corporación[4] la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal (artículo 2° C.P.).

  3. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[5]. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia del juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera:

    “a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30).

    En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

    (…)

    Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia.

    De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[6], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza."

    b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

    En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela” (Resaltado fuera del texto).

  4. No obstante, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del trámite de cumplimiento cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[7], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…”[8].

  5. Con base en lo anterior, se concluye que esta S. no es competente para resolver la pretensión del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de que se fijen por esta Corporación los parámetros que se deben seguir en el proceso ejecutivo mixto, en razón a la situación alegada por el demandante, R.M.M. dentro del referido proceso censurado.

    5.1 Así, reitera esta S. que por regla general el competente para conocer del cumplimiento de una sentencia de tutela es el juez de primera instancia, quien bajo la guía de la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados debe valorar si, objetivamente, la orden impartida para su protección se acató y mantener su competencia hasta que la orden sea cumplida a cabalidad.

    5.2 Se ha de advertir que el 24 de enero de 2012 la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, juez de tutela en primera instancia en este proceso judicial, con ocasión de una solicitud presentada por J.Á.G.L., resolvió “ordenar al Juzgado 47 Civil Municipal que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la sentencia T- 726 de 2010, ordinal cuarto, que ‘dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta providencia (numeral 12.6), resuelva el proceso iniciado por la Caja Agraria en Liquidación contra R.M.M..

    5.3 Respecto de la actuación de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se observa que su pronunciamiento es anterior (24 de enero de 2012) a la actuación que pone de presente el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, relacionada con la audiencia practicada el 2 de marzo de 2012 en el marco del proceso ejecutivo mixto censurado.

    5.4 De este modo, la falta de conocimiento previo por parte de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de lo alegado aquí por el peticionario, acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela T- 726 de 2010, impide la configuración de causales que permitan la asunción de su conocimiento por esta Corporación, ya que para tal fin es necesario que el juez competente se haya pronunciado y que la desobediencia persista; o que el juez competente no haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden; o las medidas hayan sido insuficientes o ineficaces.

    5.5 Por lo expuesto, esta S. rechazará por falta de competencia, la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela T- 726 de 2010 dictado por esta Corporación y dispondrá remitir esta solicitud a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que actuó como juez de tutela en primera instancia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR por falta de competencia la solicitud presentada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá de cumplimiento de la sentencia de tutela T-726 de 2010.

Segundo: REMITIR la solicitud indicada en el numeral anterior a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que asuma el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-726 de 2010 presentada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.

N. y cúmplase,

J.C.H. PÉREZ

Magistrado Ponente

G.E.M.M.

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[2] ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto” (Resalta la S.).

[3] ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Resalta la S.).

[4] En sentencia de unificación SU-1158 de 2003, esta Corporación citando las sentencias de tutela T-458-03 y T-744-03 manifestó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[5] Ibídem.

[6] La Corte se ha pronunciado incluso a propósito de la resolución de conflictos de competencia, sobre esta especial obligación del juez de tutela de primera instancia. Cfr. Auto 051 de 1995, Auto 008 de 1996 y Auto 146 de 2001.

[7] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[8] Auto 256-07.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR