Sentencia de Tutela nº 053/12 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 371187878

Sentencia de Tutela nº 053/12 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2012

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3170053

T-053-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA T-053/12 Referencia: expediente T-3170053. Acción de tutela instaurada por J.E.T.A. contra la Inspección 9ª A de Policía, Consejo de Justicia de Bogotá – Secretaria de Gobierno – de la Alcaldía de Bogotá y Construcciones los Sauces LTDA.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.E.V.S. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado treinta y siete Civil del Circuito de Bogota, en el trámite de la acción de tutela incoada por J.E.T.A. contra la Inspección 9ª A de Policía, Consejo de Justicia de Bogotá – Secretaria de Gobierno – de la Alcaldía de Bogotá y Construcciones los Sauces LTDA.

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:

  1. Hechos.

    1.1 El señor J.E.T.A. manifestó, que desde junio de 1985 viene poseyendo con ánimo de señor y dueño el inmueble ubicado en la carrera 96 No. 16G-01 de la localidad de Fontibón en Bogotá, predio que también se identifica con la nomenclatura Carrera 94 No. 20-01, lote B del Distrito Capital. Recalcó, que la posesión del bien fue ejercida de forma pacífica hasta el 27 de abril de 2006, fecha en la que comenzaron las amenazas de muerte e intentos de desalojo por la fuerza provenientes de los socios y empleados de Construcciones los Sauces Ltda.

    1.2 Como resultado de lo anterior, a inicios de 2006 el accionante presentó una primera acción policiva por perturbación a la posesión ante el Inspector 9E de la Policía de Fontibón, la cual fue desestimada dado que no contó con la argumentación jurídica requerida.

    1.3 Posteriormente, en mayo de 2006 el petente utilizó de nuevo dos querellas posesorias como consecuencia de diversos hechos de intimidación adelantados por los empleados y directivos de Construcciones los Sauces Ltda. Sin embargo, estas no prosperaron porque ninguna de las partes comparecieron a la audiencia de conciliación fijada por el inspector de policía.

    1.4 Al mismo tiempo informó, que el 8 de agosto de 2006 acudieron dos supuestos empleados de la señalada sociedad a la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, con el fin de declarar que el día 14 de julio de 2006 dieron aviso a los propietarios del lote objeto de la controversia, que a este había penetrado un indigente. Con base en esta información, el 13 de julio de 2006 Construcciones los Sauces interpuso a través de apoderado judicial una acción posesoria de lanzamiento por ocupación de hecho identificada con radicación No 593 de 2006 que le correspondió conocer al Inspector 9 A de Fontibón.

    1.5 El 28 de julio de 2006 la Inspección inadmitió la querella por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 992 de 1993, por lo que permitió la subsanación de los mismos, los cuales fueron corregidos por la sociedad, de modo que se admitió el 29 de agosto de esta anualidad. Más adelante, el 17 de febrero de 2007 el inspector competente mediante providencia, resolvió abstenerse de verificar el lanzamiento y dejar a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos. En particular señaló que contra dicha providencia procedían los recursos de ley.

    1.6 La parte querellante interpuso el recurso de apelación, el cual se surtió ante la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, autoridad que revocó la decisión adoptada por la Inspección y le ordenó proceder al lanzamiento del señor T.A. y demás ocupantes indeterminados del predio. Esta providencia, quedó en firme el 14 de junio de 2008 y se ejecutó el 9 de julio del mismo año.

    1.7 Entre tanto, el 28 de septiembre de 2006 el recurrente demandó en proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio el bien V.I., a la sociedad Construcciones los Sauces Ltda, el cual cursó en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá radicación No. 2006-0491 y fue desatado desfavorablemente a las pretensiones del peticionario en sentencia emitida el 31 de julio de 2009. Apelada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 16 de noviembre de 2010 decretó la nulidad de todo el proceso, comoquiera que en el edicto de emplazamiento previsto para los procesos de pertenencia no se señaló la clase de prescripción alegada, la ley que regia el juicio y las especificaciones del bien, de modo que afectaron su validez. En consecuencia, tales yerros para el juez colegiado trascendieron al emplazamiento y conllevaron a la nulidad de toda la actuación desde el auto admisorio de la demanda.

    1.8 En julio de 2008 el señor T. interpuso una primera acción de tutela contra la Inspección Novena A Distrital de Policía de Bogota por considerar que esta entidad no debió admitir la querella iniciada por Construcciones los Sauces, debido a que la acción posesoria había prescrito. Por ello, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en este proceso policivo, petición que fue denegada por los jueces constitucionales.

    1.9 Una vez en firme la orden de desahucio, el libelista dirigió un segundo amparo constitucional contra la Inspección Novena A Distrital de Policía y la Sala de Decisión de Contravenciones del Consejo de Justicia, en razón a que en el trámite de la querella de lanzamiento iniciado por la sociedad referenciada, se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida que se concedió la apelación en un procedimiento que carecía de esta instancia.

    1.10 Las anteriores pretensiones fueron acogidas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá en primera instancia; empero el recurso de alzada se falló contra los intereses del actor. Aunque, el caso fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, Tribunal que en sentencia T-560 de 2009 desestimó el petitorio del demandante. Sobre el particular, esta Corporación determinó que las actuaciones de las entidades accionadas no constituyeron una vía de hecho, debido a que concedieron el recurso de alzada al querellante conforme lo establece la legislación vigente.

    1.11 Adicionalmente, subraya el peticionario que la expedición de nueva jurisprudencia de este Tribunal Constitucional le “ha dado nuevos hechos que [le] animan a no desistir de [la] pretendida posesión sobre lote que venia defendiendo más de 20 años y que hoy se encuentra incurso en un proceso de pertenencia ante el juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotᔠel cual no se ha estudiado de fondo ni fallado en derecho.

  2. Solicitud de Tutela.

    2.1. El señor J.E.T.A., instauró el 8 de junio de 2011 acción de tutela contra el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado por la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá, aduciendo que en dicho procedimiento se aplicaron el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, normas que fueron subrogadas por el Decreto Ley 1355 de 1970. Premisa que a juicio del actor fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 2010, en la cual se estableció que “a partir de la entrada en vigencia de la acción policiva prevista en el artículo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, se explica a continuación cómo opera el fenómeno de la subrogación respecto de normas policivas anteriores a 1970, destinadas también a proteger los bienes –rurales y urbanos- contra perturbaciones a la posesión y a la tenencia”. En este sentido, considera que a su causa se le aplicó el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho y no el de perturbación de la posesión vigente al momento del trámite policivo. 2.2. Además agregó, que se vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que en el desarrollo de la querella se generaron defectos fácticos y sustantivos que constituyen una vía de hecho, dado que se sometió el asunto a un procedimiento diferente al que la ley fija para estos eventos y bajo una normatividad derogada. En este punto cita in-extenso la sentencia T-423 de 2010 expedida por esta Corporación. 2.3. Adicionalmente, expresa el señor T. que la presente acción no constituye temeridad ni es una vulneración a la cosa juzgada, porque era imposible conocer en el transcurso del proceso policivo que la Ley 57 de 1905 había sido derogada. Incluso, entiende que su pretensión cumple con el requisito de la subsidiaridad, debido a que “pese a que el despojo injusto de mi posesión, ocurrió en junio del año 2008, tuve conocimiento de los nuevos preceptos jurisprudenciales datan del corriente año”. 2.4. Por lo anterior, el petente considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia solicita que se declare la nulidad de todo el proceso policivo de lanzamiento por ocupación surtido en su contra. Por ello, pide que se ordene “la restitución de la posesión que venia detentando sobre el lote denominado VILLEMAR INTERMEDIO, ubicado en la localidad de Fontibón, hasta tanto se profiera sentencia definitiva y con el lleno de los requisitos legales y constitucionales por parte del Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial donde cursa un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio”.

  3. Intervención de la parte demandada. 3.1. R.T.R., apoderado de la sociedad Construcciones los Sauces Ltda, solicitó no proteger el derecho al debido proceso, presuntamente afectado en el proceso de policía identificado con el radicado 593 de 2006, en los siguientes términos:

    En el caso concreto se configuró cosa juzgada constitucional con la sentencia T-560 de 2009, en la que la Corte se pronunció sobre la presunta violación al derecho del debido proceso. De ahí que, le está vedado a cualquier juez que vuelva a estudiar la vulneración de la referida garantía fundamental. Además señaló, que la jurisdicción ordinaria ha favorecido a su representada, puesto que las decisiones adoptadas en los procesos civiles de primera y segunda instancia, han decidido que la posesión del inmueble le corresponde a su poderdante. De otro lado, aseveró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez exigido para su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en razón a que su presentación se produjo un año después de las sentencias C-241 del 7 de abril de 2010 y la T-423 del 25 de mayo de la misma anualidad. Finalmente, reiteró que acceder a las pretensiones del libelista implicaría un desconocimiento del principio de seguridad jurídica, en la medida que “se harían indeterminables los pleitos jurídicos y lo que reinaría sería la inseguridad jurídica de los asociados”. 3.2 M.R.Z.A., Jefe Asesora Jurídica (E) de la Secretaria de Gobierno, actuando en representación de Bogota D.C – Secretaria Distrital de Gobierno, Inspección 9 A Distrital Policía, Consejo de Justicia – se opuso a la tutela apoyándose en los siguientes argumentos:

    § En primer lugar manifestó que, “la Inspección 9 A Distrital de Policía al decretar el lanzamiento por ocupación de hecho se encontraba en cumplimiento de sus facultades y atribuciones legales”. Por eso, destacó que las autoridades que adelantaron el proceso policivo atendieron a la normatividad aplicable para la fecha en que este se tramitó. Luego explicó que, es el mismo marco normativo utilizado por la Corte Constitucional en decisiones similares, de modo que las providencias posteriores de esta Corporación no eran de conocimiento para las autoridades, ni vinculantes al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.

    § Sostiene que lo pretendido por el accionante con esta demanda, es “ventilar nuevamente una controversia conocida y resuelta por el más alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional el cual en sentencia T-560 de 2009, conoció en su integridad el trámite surtido en la querella policiva No. 593/2006 y avaló constitucionalmente el proceso surtido, configurándose la figura de la cosa juzgada constitucional”.

    § Por lo anterior, la accionada pide declarar improcedente la tutela, por cuanto respecto de los hechos que la fundamentan operó la cosa juzgada constitucional de la sentencia T-560 de 2009.

  4. Sentencia de tutela de primera instancia

    4.1. En sentencia proferida el 22 de junio de 2011, el juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo, por considerar que las entidades que adelantaron el proceso policivo quebrantaron los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, porque aplicaron una ley derogada. Por consiguiente, estimó que la vulneración “permanece en el tiempo, y como quiera que las decisiones policivas sólo tienen el alcance de ser provisionales, se debe restablecer el derecho a la posesión del accionante hasta tanto la justicia ordinaria, defina los derechos de pertenencia sobre el bien inmueble objeto de esta acción de amparo”. Con esta lógica, el a-quo resaltó que en el caso concreto la cosa juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, en razón a que las providencias adoptadas en el proceso policivo quebrantaron normas fundamentales.

    Así mismo, el juez de primera instancia concluyó que esta acción de tutela no constituye temeridad, dado que los hechos de cada una de las demandas constitucionales “plantean una realidad fáctica distinta, en tanto que la primera se contrae a diligencias previas al lanzamiento y en la segunda a la orden del lanzamiento llevada a cabo el 24 de junio de 2008. Entonces, determinó que el amparo cuenta con justificación en nuevas situaciones fácticas como son los recientes pronunciamientos de la Sala Plena de esta Corte, que en ejercicio de control abstracto de constitucionalidad estudió la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930.

    Para finalizar, el a-quo arguyó que en la causa analizada el accionante interpuso la tutela en un tiempo prudencial a la expedición de los fallos C-241 y T-423 de 2010 del Tribunal Constitucional. Sobre este punto, recordó que el requisito de inmediatez es una creación jurisprudencial que se aprecia en cada caso concreto, que no se aplica a las vulneraciones continuas y efectivas de los derechos fundamentales, tal como ocurre en la litis del señor T..

    4.2. Este fallo fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.

  5. Impugnación

    5.1. R.T.R., apoderado de la sociedad Construcciones los Sauces LTDA, apeló con los siguientes argumentos:

    § Los hechos planteados en la acción de tutela no son nuevos, sino los mismos propuestos en la demanda que originó la sentencia T-560 de 2009. Igualmente, la controversia jurídica formulada por el petente es idéntica a la estudiada en el proceso de tutela No T-2209517 que fue objeto de revisión por la Corte. Así, se presenta una identidad en: i. las partes de los procesos; ii. los supuestos fácticos y jurídicos, ya que versan sobre un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de un bien urbano situado en la localidad de Fontibón; y iii) la causa petendi, en la medida que se alegó por parte del señor T., una vulneración al debido proceso atribuida al régimen jurídico aplicado al proceso policivo por la Inspección Novena de Policía y el Consejo de Justicia de Bogota. En efecto, “no era dable al juez adentrarse en el examen de fondo, sin haber previamente examinado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela”.

    En este sentido, el representante de la sociedad arguyó que en la sentencia T-560 de 2009 esta Corporación analizó el mismo problema jurídico que muestra actualmente el recurrente, como es determinar “cuál es la normativa que en Bogotá, D.C. rige los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho de un bien urbano”, a lo que se respondió que “el lanzamiento por ocupación de hecho en predios urbanos se rige por lo dispuesto en la Ley 57 de 1905, el Decreto de 992 de 1930 y los Códigos de Policía”. Incluso, el apoderado recalcó que la ratio deccidendi de la sentencia T-560 de 2009 es concordante con la regla jurídica derivada de la providencia C-241 de 2010, toda vez que concluyeron que el régimen jurídico aplicable a los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho de bienes urbanos es el previsto en el Código Nacional de Policía (Decreto Ley 1355 de 1970).

    § En segundo lugar, puntualizó que el fallo T-423 de 2010 no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, por falta de identidad de los supuestos fácticos, jurídicos y del problema planteado en la providencia. Por ende, en la sentencia de tutela T-423 de 2010 los hechos de la demanda se concentraron en el lanzamiento por ocupación de hecho de un bien rural ubicado en el municipio de Maní departamento del Casanare; mientras la presente acción se refiere al lanzamiento por ocupación de hecho de un bien urbano de la localidad de Fontibón en el Distrito Capital. En suma, precisó que el a-quo “omitió comparar los fundamentos fácticos, los fundamentos jurídicos y los problemas jurídicos a resolverse en ambos casos. En sana lógica no le era dable –entonces- afirmar que los casos presentan similitudes, cuando previamente no comparó sus supuestos”.

    § Por estos motivos, el apoderado de la sociedad solicitó revocar la decisión adoptada por el Juez 72 Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar negar el amparo deprecado.

    5.2. De la misma forma, la Jefe Asesora Jurídica (E) de la Secretaria de Gobierno, en representación de Bogota D.C – Secretaria Distrital de Gobierno, Inspección 9 A Distrital Policía, Consejo de Justicia – impugnó la providencia emitida el 22 de junio de 2011 por el juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, porque:

    § La litis planteada por el recurrente ante el a-quo ya había sido tratada por la Corte, oportunidad en la que se pronunció sobre la querella policiva No. 593 de 2006 de lanzamiento por ocupación de hecho y avaló el trámite procesal adelantado tanto por la inspección 9 A Distrital de Policía como por Consejo de Justicia de Bogotá. Precisamente, la sentencia T-560 de 2009 presentó un análisis integral del referido proceso policivo, en la que se pronunció a cerca de la normatividad aplicable al caso controvertido. Aun más, para la representante el juez de primera instancia desconoció la cosa juzgada establecida por esta Corporación y desestimó el valor de las sentencias de tutela emitidas en sede revisión.

    § En segundo orden, manifestó que no se configuró una vía de hecho en el asunto sub-examine porque el proceso policivo no limitó el ejercicio del derecho de defensa del señor T., a contrario sensu valoró en sana crítica la supuesta posesión aducida por el tutelante.

    § Por ello pidió revocar el fallo.

  6. Sentencia de segunda instancia.

    6.1. El 15 de julio de 2011, el juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo emitido en primera instancia, porque al señor J.E.T.A. se le vulneró su derecho al debido proceso dentro del trámite policivo referenciado, ya que no se tuvieron en cuenta los requisitos de procedibilidad básicos para la admisión de la querella. Esta se presentó después de los 30 días del primer acto de perturbación de la posesión del inmueble. Pues bien, el ad-quem evidenció inconsistencias en las declaraciones de los empleados del querellante, en razón a que uno de ellos informó “que el 14 de junio de 2006 puso en conocimiento de la empresa la perturbación por parte del acá accionante, y si es así habría sido extemporánea la querella, pues transcurrieron más de 30 días, que es lo señalado en la norma como término para interponer la acción policiva, y esta fue interpuesta el 28 de julio de 2006”.

    6.2. Al mismo tiempo, determinó que no se configuró cosa juzgada constitucional en el caso sub-judice, toda vez que no existe identidad en la causa ni en la partes del actual proceso de tutela con relación al desatado en la sentencia T-560 de 2009. De ahí que, la primera demanda de amparo se basó en el hecho que se concedió el recurso de apelación, cuando este no era previsible; en tanto, la presente acción constitucional se causó porque la querella, “fue presentada de manera extemporánea y aunado a esto, se surtió bajo una normativa subrogada”. Respecto a las partes del proceso, en este asunto se demando a la empresa Construcciones los Sauces Ltda, persona jurídica que no fue vinculada a la primera tutela.

  7. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

    7.1. Fotocopia del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado con la querella 593 de 2006 de Construcciones los Sauces contra J.E.T., en el que se evidencia lo siguiente:

    7.1.1. La decisión de la Inspección Novena A Distrital de Policía que inadmitió la querella por falta del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 del Decreto 992 de 1930 de la Ley 57 de 1905 (Folios 79 -83, cuaderno 2). Al igual, que el auto que verificó la subsanación de los requerimientos de la querella y ordenó su admisión (Folios 85 - 87, cuaderno 2).

    7.1.2. Las diferentes diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho dentro de la querella No 593-06, adelantadas por la Inspección Novena A de Policía en la que cada una de las partes enunciaron sus diferentes argumentos. Así el señor T. pretendió mantener la posesión del bien, mientras la persona jurídica referenciada intentaba recuperarla (Folios 88-108 Cuaderno 2). Además, en la visita del 9 de octubre de 2006 reseñó el estado en el que se encontraba el predio: i) en el costado occidental y sur el inmueble se halla cercado con postes y alambres de púas recién instalados, el costado oriental tiene vestigios de cerca en mal estado y de bastante antigüedad (Folios 88-89 Cuaderno 2); ii) en el centro del lote se localiza una “especie de cambuche sobre puesto en el terreno con unas alfombras que lo cubren, unos muebles en pésimo estado y otros enceres en iguales condiciones”. Agregó que, el área en donde se refugia o habita el querellado tenía una extensión de 4 por 4 metros de tierra que es subterráneo, sitio sin servicios sanitarios (Folio 90 Cuaderno 2).

    7.1.3. La providencia No 049 del 4 abril de 2008 de la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Construcciones los Sauces que ejemplifica, que la normativa aplicable en sede de alzada al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho fue el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, el Decreto 992 de 1930 y el Código de Policía Distrital (Folios 112 – 121 Cuaderno 2).

    7.1.4. La diligencia de verificación de lanzamiento por ocupación de hecho dentro de la querella No 593-2006, adelantada por la Inspección Novena A, el 27 de junio de 2008 en la cual se entregó materialmente el bien objeto de controversia (Folio 140- Cuaderno 2). Posteriormente, en la diligencia practicada el 9 de julio de 2008 se procedió al lanzamiento del señor J.E.T.A. (Folios 141-144 Cuaderno 2). Incluso, en esta última actuación la apoderada del tutelante, en su momento la abogada M.O.C.R. señaló que su defendido vendió el derecho de posesión sobre el bien discutido a los señores D.R.V., D.C.C. y H. de J.V. (Folio 142 Cuaderno 2).

    7.1.5. Las providencias y diligencias que muestran que el inmueble ubicado en la carrera 96 No. 16G-01 de la localidad de Fontibón en Bogotá no fue devuelto al actor, pese a que el juez 23 Civil del Circuito ordenó dejar sin efectos la decisión de lanzamiento del bien, puesto que la Inspección suspendió la diligencia respectiva mientras la Corte Constitucional resolvía el caso; el cual fue desatado negativamente a los intereses del señor T. a través de la sentencia T-560 de 2009. Por ello, la posesión del lote se mantuvo en la Sociedad Construcciones los Sauces (Folios 145 -187 Cuaderno 2).

    7.2. Fotocopia de la providencia del 16 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que decretó la nulidad de todo el proceso de pertenencia No 11001310303520060049103 adelantado por el señor J.E.T.A. desde el auto admisorio de la demanda, que acredita la existencia de un mecanismo judicial en curso que tiene como finalidad decidir acerca del derecho de dominio que recae sobre el bien objeto de controversia. (Folio 5, cuaderno 2).

    7.3. Copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Construcciones los Sauces Ltda, que demuestra la personería jurídica de la compañía, al igual que identifica al señor C.A.R.G. como su gerente y representante legal. (Folios 26 a 27, cuaderno 2).

    7.4. Pruebas practicadas en sede de revisión.

    7.4.1. Mediante auto del 19 de Enero de 2012, el despacho del Magistrado sustanciador se comunicó con el señor R.T.R. apoderado de la sociedad Construcciones los Sauces Ltda, con el objeto de establecer en primer lugar si se efectuó alguna construcción en el inmueble ubicado en la carrera 96 No. 16G-01 de la localidad de Fontibón en Bogotá, predio que también se identifica con la nomenclatura carrera 94 No. 20-01, lote B del Distrito Capital. En segundo lugar, se le preguntó al abogado si su representada ha realizado cualquier negocio jurídico sobre el bien enunciado, para que informara lo pertinente.

    7.4.2. El profesional en derecho comunicó que en el lote de la referencia desde hace más de 19 años existen unas bodegas que construyó su representada. Aunque, desde que surgió la disputa por la posesión del inmueble con el señor T. no se ha realizado edificación alguna dentro del bien. Además, recalcó que la sociedad Construcciones de los Sauces ha brindado el servició vigilancia necesario para atender la seguridad y cuidado del predio ubicado en la localidad de Fontibón. Agregó el representante, que su apoderada no ha perfeccionado ningún negocio jurídico sobre el inmueble reseñado.

    7.4.3. Para finalizar, el abogado anunció que conforme a las decisiones de los jueces de tutela, la Inspección 9ª A de Policía de Bogota el 28 de Junio de 2011 notificó a Construcciones los Sauces que debía entregar el bien inmueble ubicado en la carrera 94 No. 20-01, lote B del Distrito Capital al señor J.E.T.A., sociedad que cumplió la orden de forma voluntaria.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

  1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Problema jurídico.

  2. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la Inspección 9ª A de Policía, el Consejo de Justicia de Bogotá y Construcciones los Sauces Ltda. vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de J.E.T.A., al aplicar al proceso policivo iniciado por la querella 593-2006 el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, normatividad subrogada y modificada por el Decreto ley 1355 de 1970. Al respecto, es preciso tener en cuenta que como resultado de las particularidades del caso y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, dentro del anterior problema jurídico, subyacen varios cuestionamientos que debe abordar la Sala previamente, los cuales responden a determinar si:

    (i) ¿Existe cosa juzgada constitucional o temeridad respecto de la controversia planteada en la presente acción de tutela?

    (ii) ¿Se presenta el cumplimiento del principio de inmediatez, en tanto que la parte demandada consideró que la acción de tutela fue presentada por fuera del plazo razonable que se tiene para el efecto?

    Luego de ello, solo en caso de que establezca que la acción es procedente, la Sala deberá analizar si (iii) se conformó un defecto procedimental absoluto por cuanto la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá aplicaron al proceso de la referencia una legislación subrogada, que no se encontraba vigente.

  3. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por definir los conceptos además de alcances de la cosa juzgada y la temeridad a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela. A continuación, reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en las reglas del principio de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción. Posteriormente, estudiará el régimen jurídico vigente de las querellas de lanzamiento por ocupación de hecho de bienes urbanos. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto.

    Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

  4. La jurisprudencia de esta Corporación, ha estudiado los fenómenos que nacen de las múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos hechos; de esta manera ha distinguido en estos casos los conceptos de temeridad y cosa juzgada.

    4.1. En ese contexto, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela preceptúa que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Tal disposición tiene la finalidad de evitar el uso indiscriminado de las acciones constitucionales por parte de los ciudadanos, que conlleve al aumento de la congestión judicial, como también a restringir los derechos de los demás asociados.

    4.1.1. En este orden de ideas, el precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe[1], por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna[2]. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela, pues las limitaciones “que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas”[3].

    4.1.2. En armonía con lo anterior, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[4]”[5]; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[6], vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. Por eso, se puntualizó en la sentencia T-560 de 2009 que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[7]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[8]; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[9]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[10].

    4.1.3. De otro lado, la actuación no es temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[11]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante[12].

    Consecutivamente, este Tribunal reflexionó en sentencia T-1034 de 2005 que carece de temeridad una demanda, en los eventos que “luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria[13]”.[14] Estos elementos se refieren al surgimiento de ciertas situaciones, que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela, que consisten en[15]: i) surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas; ii) cuando la jurisdicción constitucional no se pronunció sobre la pretensión de fondo del accionante. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[16], la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”[17].

    Sobre el particular, en sentencia T-009 de 2000, el Tribunal Constitucional analizó el caso de unos trabajadores sindicalizados a los que su empleador les terminó su contrato de trabajo con desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitaron un amparo constitucional previo a esta providencia, el cual fue fallado negativamente a sus intereses. En la segunda oportunidad la Corte enfatizó que “los peticionarios actuaron amparados en un hecho nuevo consistente en la adopción de una nueva doctrina iusfundamental por parte de la Corte Constitucional, aspecto que hacía procedente la acción de tutela”[18]. Entre tanto, recordó lo siguiente:

    “Podría afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda acción de tutela a raíz de las mismas circunstancias fácticas – despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, sin agotar el debido proceso -. Sin embargo, en la segunda acción presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneración de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicación al caso de una doctrina constitucional que sólo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas. Se trata entonces de una segunda acción que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagración de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicación inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho.”

    4.1.4. Incluso, esta Corporación planteó reglas interpretativas en las que se puede encontrar la mala fe y por ende la temeridad en una actuación, como “es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto”[19], es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”[20].

    4.2. Ahora bien, la interposición de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la configuración procesal del trámite de tutela. Mandato de optimización que tiene conexidad con la seguridad jurídica, uno de los elementos por el que debe propender el juez en el Estado Social de Derecho. Así, es importante establecer el alcance y concepto de la cosa juzgada, tal como lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte.

    4.2.1. En este estado de cosas, la Corporación estimó conforme a la pretensión de buscar la efectividad de los derechos subjetivos, que no es otra cosa que la finalidad de cualquier proceso, que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”[21]. Como respuesta a ese imperativo, se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.[22]”.

    4.2.2. En sentencia C-774 de 2001[23], la Corte Constitucional definió la cosa juzgada de la siguiente manera: “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.

    Según esto, la institución de la cosa juzgada le concede a ciertas providencias emitidas por los jueces el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de modo que las partes no pueden ventilar de nuevo el mismo asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:

    - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

    - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

    - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[24]

    4.2.3. Aunque, la cosa juzgada no es absoluta comoquiera que, el ordenamiento jurídico estableció figuras como los recursos de revisión o la tutela contra providencia judicial que atenúan tal institución. A pesar de esto, sin lugar a dudas la finalidad máxima de la tutela es proteger los derechos fundamentales de las personas que se encuentran amenazados o vulnerados, por lo que las decisiones adoptadas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[25].

    4.2.4. En línea con lo expuesto, la Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable[26], salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela[27].

    4.2.5. Mientras, si el expediente de tutela fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la misma. Cabe indicar, que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[28].

    4.2.5.1. Conjuntamente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son[29]: i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela. En este último, para determinar si se enerva excepcionalmente la cosa juzgada se debe tener en cuenta que: para la protección inmediata de los derechos fundamentales, es posible que los afectados, particularmente cuando no tienen mayores niveles de formación, se equivoquen de manera evidente en la formulación de su pretensión de amparo, al punto de que omitan elementos determinantes para la decisión, que, por no resultar evidentes, no son considerados de oficio por el juez. En tal eventualidad sería claro que la controversia procesal se traba en torno a elementos que son ajenos a la realidad que se pretende violatoria de los derechos fundamentales, y el pronunciamiento del juez no tendrá el efecto de cosa juzgada en relación con esos aspectos fácticos que permanecieron ajenos al proceso[30]”.

    4.3. En razón a lo anterior, la Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones[31]: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.

    Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

  5. La jurisprudencia constitucional ha considerado reiteradamente[32], que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, en consecuencia las providencias que dictan son actos de esta naturaleza. Incluso, estos no son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contenciosa, conforme lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo[33] que los excluye de su competencia. De hecho, la ley 1437 de 2011 el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como excepción al conocimiento de la jurisdicción “las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”[34].

    5.1. Por consiguiente, ha dicho la Corporación, en relación con tales procesos policivos derivado de su naturaleza jurisdiccional que les otorga el carácter de cosa juzgada a sus decisiones, que otro juez en funciones ordinarias no puede modificarlas. Por eso, la acción de tutela es el único medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales en la eventualidad de que éstos sean amenazados o vulnerados en el curso de un proceso policivo civil.[35]

  6. A partir de lo señalado, la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en un proceso policivo civil se rige por los criterios que la jurisprudencia ha elaborado en torno a la tutela contra providencias judiciales.

    6.1. Como ya se ha señalado en el presente fallo[36], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales esenciales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular[37]. Cabe acotar, que los jueces y toda corporación de justicia son autoridades públicas de manera que sus decisiones son susceptibles de ser atacadas por vía de amparó, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia y se vulneren derechos fundamentales.

    Así, por medio de la Sentencia C-593 de 1993 esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que regulaba el procedimiento de las acciones de tutela contra providencias que hacían transito a cosa juzgada, porque dichos fallos no pueden ser susceptibles de amparo, salvo si se esta enfrente de una evidente y grave vía de hecho en la que incurrió el funcionario jurisdiccional competente. Conclusión a la que arribó, al señalar que al juez de tutela le esta vedado, en virtud del principio de “principio democrático de la autonomía funcional del juez” resolver la litis, modificar u obstaculizar las providencias del juez ordinario.

    6.1.1. Desde 1993 la Corte fue construyendo el concepto de vía de hecho, por el que entendió: “una verdadera infracción contra un derecho fundamental, a partir de actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para lograr el restablecimiento de aquél”[38]. Posteriormente, la procedencia de la tutela contra sentencia fue abandonando tal denotación ya que se consideraba en extremo subjetiva y restringida. De esta manera, se reconfiguró esta institución a las infracciones objetivas de la constitución y de los derechos fundamentales, por ello se incluyó el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad. En palabras de la Sala Plena de la Corte se renunció “[a]l sesgo subjetivo que sirve de base a la tesis de la vía de hecho, para admitir uno de mayor objetividad, fundado no ya en los conceptos de abuso o arbitrariedad judiciales, sino en el desconocimiento directo de la normativa y -en algunos casos- de la jurisprudencia constitucional.”[39].

    6.1.2. Con base en la renovada perspectiva, la tutela contra providencia judicial procede siempre que se constaten la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie un defecto especifico en los fallos objeto de amparó. El mencionado replanteamiento se explicó con claridad en la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, en la que se estudió una demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, la cual suprimía la acción de tutela contra sentencias de casación penal; en el fallo se señaló que:

    “[C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos… en primer lugar… las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”. (N. por fuera del original)

    Bajo esta óptica, en virtud del principio de autonomía judicial y seguridad jurídica esta Corporación ha establecido la procedibilidad de la tutela contra sentencias de forma excepcional, que se da por la ocurrencia de los requisitos generales y especiales. Lo anterior, debido a que el juez al estudiar una demanda de amparo contra sentencia no tiene la facultad para pronunciarse sobre todos los temas de la litis, por el contrario solo puede recabar sobre la posible violación de derechos fundamentales. Por ello, el juez de tutela tiene la obligación de demostrar de modo claro y suficiente que el asunto a decidir no se refiere a cuestiones de competencia del juez ordinario, sino a una materia de estricta relevancia constitucional.

    6.1.3. Así, las causales genéricas de procedencia de tutela contra providencia judicial son las que permiten el estudio del fallo en sede constitucional, dado que habilitan el uso de la acción contra los pronunciamientos de los jueces. “Se trata entonces de condiciones jurídicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna”[40], que consisten en:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela.”[41]

      6.1.3.1. Dentro de estas causales genéricas de procedencia, conforme al presente asunto la Sala profundizará sobre el requisito de inmediatez. Así las cosas, en principio la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, de modo que puede solicitarse la protección de los derechos fundamentales en cualquier tiempo, bajo el supuesto que se encuentren amenazados o vulnerados. Pero, cuando el trascurso del tiempo ha dado lugar a la consolidación de situaciones jurídicas que favorecen a los terceros de buena fe, o a bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia, la Corte ha indicado que debe aplicarse el principio de inmediatez. Por este, se ha manifestado que la acción de tutela procede dentro del término razonable y proporcional contado a partir de la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer los derechos del petente y de los terceros[42].

      Ahora bien, en las tutelas contra providencia judicial el análisis del requisito de inmediatez debe ser más riguroso, “dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”[43]. En esa dirección la Corte agregó, que con el paso del tiempo, “la acción de tutela pierde su razón de ser”[44].

      Aun así, la valoración del requisito de inmediatez que realice el juez constitucional “debe hacerse de acuerdo con las circunstancias y elementos del caso concreto[45], teniendo en cuenta aspectos tales como la especial situación de indefensión, interdicción o abandono de aquella persona a la que se le han vulnerado sus derechos fundamentales[46]; la creación de derechos de terceros con el paso del tiempo; las posibilidades de defensa en el ámbito del proceso judicial; y la diligencia del accionante en el mismo[47]”[48]. Una vez, se sobrepasa el tiempo razonable, sólo sería procedente la acción de tutela:

      “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[49] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[50]”[51]. A lo antepuesto, debe adicionarse la regla interpretativa que consiste en que “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”[52].

      6.1.4. De otro lado, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostrados. Estos pueden ser entendidos como las causales en sentido estricto, es decir, los defectos de relevancia constitucional que permiten dejar sin efecto una decisión judicial, en razón a que vulneran derechos fundamentales, como son:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    12. Violación directa de la Constitución.”[53]

      6.1.4.1. En este punto, la Sala considera necesario realizar una breve caracterización del defecto procedimental como resultado de los hechos del caso. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el señalado vicio a partir de varias disposiciones constitucionales. La primera de ellas, el derecho fundamental al debido proceso[54] que comprende dentro de su núcleo esencial a la garantía que toda persona tiene derecho a ser juzgada con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Al mismo tiempo, el artículo 228 superior reconoce el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, y establece el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, como uno de los criterios rectores de las actuaciones judiciales[55]. “Según esta tesis jurisprudencial, una autoridad encargada de impartir justicia puede incurrir en defecto procedimental de tipo absoluto, o en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”[56].

      6.1.4.1.1. Con esta lógica, el precedente constitucional especificó que el defecto procedimental absoluto se causa “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[57]), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[58] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[59]. Adicionalmente, señaló que para la configuración de esta clase defecto es necesario que concurran dos requisitos concomitantes: “(i) que se trate de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisión de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de modo tal que de no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto fáctico antes estudiado; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso”[60].

      6.1.4.1.2. A su turno, puntualizó respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que se produce “cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[61]. Especialmente, “la Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juzgador incurre en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[62]” o ; iv) la omisión en el decreto oficioso de pruebas -cuando a ello hay lugar[63].

      6.1.4.1.3. Para finalizar, tanto en el defecto procedimental absoluto como en el exceso ritual manifiesto la procedencia de la tutela se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[64]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[65]; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.[66]

      Régimen Jurídico de los Procesos Policivos Civiles.

  7. El problema jurídico planteado en la presente providencia, implica un estudio del precedente constitucional sobre el régimen jurídico aplicable a los procesos policivos civiles. De esta manera, los conjuntos de normas expedidos por el Estado para regular estos juicios tienen su fuente en el “poder de policía y tienen por finalidad mantener el orden público y garantizar la preservación de la seguridad, salubridad y tranquilidad públicas, como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas”[67] . Específicamente, en los procesos policivos civiles se pretende defender el derecho de propiedad y los que se derivan de este como la posesión y la tenencia, de las perturbaciones que pueda sufrir por parte de terceros, a través de una protección provisional mientras el juez ordinario decide definitivamente sobre la titularidad del derecho de dominio.

    7.1. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido en la función de proteger el orden público entre poder, función y actividad de policía. Así, concretó que: “El poder de policía lo ejerce, de manera general, el Congreso de la República por medio de la expedición de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando éste trasciende el ámbito privado e íntimo. Este poder también es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la República en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia. La función de policía es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley. La actividad de policía es ejercida por los miembros de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, aplican diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público”[68].

    7.1.1. En primer lugar, el poder de policía se concentra en la expedición de normas en principio de rango legal, que tienen el carácter de generales abstractas e impersonales, orientadas “a crear condiciones para la convivencia social, en ámbitos ordinarios, y dentro de los términos de salubridad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen”[69]. El ejercicio de este poder se encuentra radicado por regla general en cabeza del legislador y subsidiariamente en las Asambleas Departamentales[70] – C.D., que por medio de ordenanzas y acuerdos pueden regular sobre la materia en lo que no tenga reserva legal.

    7.1.2. En segundo lugar, la función de policía es el desarrollo de la base reglamentaria del poder de policía, por lo cual se encuentra sujeta a este y a la Constitución. Implica una función administrativa que tiene como competentes en nivel nacional al presidente de la república (art- 189 No 4 C.P.) y en el territorial a los gobernadores (Art. 303 C.P.) y alcaldes (Art. 315 No 2 C.P.) respectivamente. Por ende, es una función de naturaleza administrativa en la que las autoridades referidas expiden actos administrativos que son demandables ante la jurisdicción contenciosa. “Ello, porque la regla general, en materia de policía, es que las determinaciones adoptadas son de carácter administrativo”[71]. No obstante, algunas decisiones adoptadas en cumplimiento de la función de policía tienen rango jurisdiccional, de modo que se excluyen del control del juez administrativo, lo cual ocurre con las determinaciones que se toman en juicios de policía civiles, por ejemplo, en los posesorios. “Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada formal”[72].

    7.1.3. En tercer lugar, “la actividad de policía es la ejecución del poder y la función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico, que corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a la función de policía”[73].

    7.1.4. En suma, para la Sala es evidente que mientras el marco jurídico que rige los procesos policivos civiles es dictado por el legislador y subsidiariamente por las asambleas y concejos, la aplicación de esta normatividad corresponde a las autoridades que ejercen la función de policía.

    7.2. Con relación a la vigencia de las normas que rigen los procesos policivos civiles, esta Corporación se pronunció al respecto en la sentencia de C-241 de 2010, providencia en la que se estudió la historia de la ley 57 de 1905, estatuto que en su artículo 15 estableció la acción de lanzamiento por ocupación de hecho.

    7.2.1. En tal sentido, reseñó el Tribunal Constitucional que esta ley fue expedida por la Asamblea Nacional Constituyente en virtud de los actos reformatorios 2, 9 de 1905 y el acto legislativo No 1 de 1907. Además precisó la Corte, que la Ley 57 de 1905 es una ley de naturaleza ordinaria que no fue derogada por el artículo transitorio E del Acto Legislativo 3 de 1910, en razón a que este solo eliminó del sistema jurídico los actos legislativos, mas no las leyes que se expidieron durante la vigencia de aquellos.

    7.2.2. Seguidamente, en la citada sentencia de constitucionalidad se reconoció que la primera modificación que sufrió la Ley 57 de 1905 se produjo con la expedición de la Ley 200 de 1936, llamada “Ley de tierras” la cual desarrolló la reforma constitucional de 1936 que enarbolaba la función social de la propiedad. De este modo, los artículos 16[74], 17[75] y siguientes de la Ley 200 de 1936, modificaron expresamente el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, de forma que sólo afectara a predios rurales. Vale decir, que la acción posesoria por ocupación de hecho en predios rurales se convirtió en un medido de defensa judicial, porque la competencia para su conocimiento se radicó en cabeza de los jueces. A pesar de lo anterior, se mantuvo una acción policiva subsidiaria dirigida a evitar nuevos actos de perturbación y supeditada a la acción judicial de lanzamiento; por lo que se facultó al alcalde municipal para “tomar las medidas de policía que tiendan a impedir que contra la voluntad del poseedor o del dueño se altere la situación amparada en la providencia respectiva, siempre que la correspondiente solicitud se le formule dentro de los treinta días siguientes al primer acto de la nueva ocupación”[76]. En conclusión se determinó que, “la Ley 200 de 1936, subrogó y modificó el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, en lo que a predios rurales se refiere. En cambio, no tuvo injerencia alguna en relación con su aplicación respecto de ocupaciones de hecho en predios urbanos”[77].

    7.2.3. Luego, esta Corporación se refirió al Decreto Legislativo 1355 de 1970, conocido como Código Nacional de Policía, el cual se emitió con base en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968. Sintetizó, que esta norma reguló las acciones policivas de naturaleza civil destinadas a la protección transitoria de la posesión y la tenencia de bienes urbanos y rurales en caso de perturbación, hasta tanto la justicia ordinaria decida de fondo sobre los derechos en conflicto.

    7.2.3.1. Entonces, la Corte advirtió que operó el fenómeno de la subrogación respecto de normas policivas anteriores a 1970, destinadas a proteger los bienes rurales y urbanos contra perturbaciones a la posesión y a la tenencia, de la siguiente manera:

    7.2.3.1.1. En materia agraria, “tal como se indicó en párrafos anteriores, el artículo 32 de la Ley 200 de 1936 consagraba una acción policiva destinada a impedir las vías de hecho sobre predios rurales hasta tanto el Juez Agrario tomara medidas de fondo; por su parte el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, también introdujo una acción policiva destinada a impedir vías de hecho que afectaran los derechos reales a la posesión y la tenencia, al punto que con fundamento en los dos artículos se expidió el Decreto reglamentario 747 de 1992, por el cual se regula el procedimiento dirigido a activar la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural, con el fin de proteger a las personas que explotan económicamente un predio agrario y que son privadas de hecho, total o parcialmente de la posesión o tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, orden de autoridad competente o causa que lo justifique. En consideración a que el artículo 125 del Código Nacional de Policía reiteró el propósito del artículo 32 de la Ley 200 de 1936, la Corte advierte que operó la subrogación de este último artículo, sin perjuicio del reglamento policivo especial contenido en el Decreto 747 de 1992, que mantiene su fuerza ejecutoria en materia agraria, con fundamento en el artículo 125 del Decreto ley 1355 de 1970 tal como se expondrá en párrafos posteriores de esta providencia”[78].

    7.2.3.1.2. De otro lado, para el caso de los predios urbanos la Corte concluyó:

    1. El supuesto fáctico que origina la acción de lanzamiento por ocupación de hecho en la ley 57 de 1905, es una especie del género de las situaciones que activan la acción de perturbación a la posesión o tenencia consagrada en el Código Nacional de Policía. “En esos términos, la acción policiva prescrita en el artículo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, comporta el supuesto fáctico que se señala en el artículo demandado”[79]; ii) los medios judiciales de defensa de los derechos posesorios contenidos en la Ley 57 de 1905 y el Decreto ley 1355 de 1970 cuentan con la misma legitimación por activa: el propietario del bien, el poseedor de este o su tenedor; iii) de similar forma, las acciones posesorias comparadas ostentan una idéntica finalidad, que responde a devolver el estado de cosas anterior a la perturbación de la posesión o la tenencia; iv) Por último, en lo que concierne a las posibilidades de defensa que tiene el ocupante, señaló la Corte “que mientras el Código Nacional de Policía otorga al ocupante la posibilidad de acreditar una causa justificable de ocupación derivada de la condición de tenedor o poseedor u orden de autoridad competente, la norma demandada [art. 15 Ley 57 de 1905] sólo admite la defensa del ocupante vía demostración de la tenencia. Esto significa que de todas formas, en cuanto a las garantías de defensa previstas para el ocupante, el Código Nacional de Policía subsume y amplía el artículo demandado”[80].

    7.2.4. En definitiva, para la Sala la ratio decidendi de la sentencia C-241 de 2010 puede sintetizarse en que “si bien el Código Nacional de Policía no derogó expresamente el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, si operó una subrogación y modificación de los alcances de la norma, dado que el Decreto ley 1355 de 1970, reguló integralmente la materia a que se refería la disposición acusada, ampliando su objeto a todo tipo de perturbación sobre la posesión y la tenencia y autorizando la defensa del ocupante no sólo a partir de la demostración de la tenencia sino también de la constatación de cualquier otro título que justifique válidamente la ocupación (…)[en consecuencia] es posible afirmar que la norma demandada es insubsistente, pues si bien fue subrogada también fue modificada y, en consecuencia, la Corte debe inhibirse de producir una decisión de mérito por carencia actual de objeto”.

    7.2.4.1. Las anteriores son las razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico[81]. Por lo tanto, son los argumentos que permiten entender la decisión de inhibición de la Corte sobre el estudio del artículo 15 de la Ley 57 de 1905 en el reseñado fallo. Por consiguiente para la Sala es válido afirmar, que fue el legislador quien retiró del ordenamiento jurídico el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, cuando en 1970 se público el Código Nacional de Policía al modificar y subrogar aquella enumeración con el artículo 125 del Decreto Legislativo 1355[82]. Vale decir, que en las providencias de Constitucionalidad la regla jurisprudencial o ratio corresponde a la correcta interpretación y adecuada aplicación de una norma, análisis que es precedido de un estudio sobre su vigencia tal como aconteció en su oportunidad.

    7.2.4.2. Sin embargo, lo anotado no significa que en todos los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho tramitados por casi 3 décadas, no se configuró la cosa juzgada, ya que concluir lo contrario implicaría una vulneración desproporcionada e irracional al principio de seguridad jurídica por la que se ventilarían por medio de tutela procedimientos culminados durante ese periodo. Sobre todo, tal precisión parece más acertada cuando la propia Corte afirmó, que dicha derogación no era fácil de identificar. Pues bien, la posibilidad de impugnar una decisión policiva sustentada en la aplicación de la Ley 57 de 1905 debe cumplir el requisito de inmediatez, el cual se determinará a partir de la sentencia C-241 de 2010, dado que esta es el nuevo hecho que le da viabilidad a la acción constitucional, como se mostrará en el caso concreto.

    7.2.5. Al mismo tiempo, la Corporación precisó que el régimen jurídico aplicable a los procesos policivos por perturbación de la posesión en bienes urbanos, comprende : i) el Código Nacional de Policía, en especial el artículo 125 y siguientes, al respecto “indica que corresponde al Jefe de Policía verificar los actos de perturbación a través de una inspección ocular con participación de peritos y que en dicha diligencia se oirán tanto al querellado como al querellante, único momento que tienen las partes para probar sus derechos. Los demás aspectos procesales podrán cubrirse mediante la regulación general prevista en el Código en materia de la presentación de la querella, los recursos, las notificaciones, la prescripción de la acción policiva y los demás aspectos propios de estos trámite”[83]; ii) subsidiariamente, los códigos departamentales y distritales de policía, toda vez que no existe un trámite específico para este procedimiento en el Decreto Ley 1355 de 1970. La competencia para la expedición de estos estatutos están sustentadas en el artículo 300 Numeral 8º de la Carta Política y en la equivalencia en la autonomía de los distritos y los departamentos. De hecho, tal potestad no excluye la facultad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República.

    7.3. De lo expuesto, la Sala Novena de Revisión concluye que:

    (i) La expedición de la regulación de los procesos policivos posesorios son el ejercicio del poder de policía, en virtud del cual se emiten normas abstractas generales e impersonales emitidas por el Congreso y subsidiariamente por las Asambleas Departamentales y C.D..

    (ii) La función de policía es de carácter administrativa por medio de la que se emiten actos administrativos que concretan el poder de policía. Aunque, cuando las autoridades aplican las normas generales abstractas e impersonales en casos concretos, sus decisiones son de naturaleza jurisdiccional.

    (iii) La Ley 57 de 1905 es un acto de rango legal, que fue proferida por la Asamblea Nacional Constituyente, norma que no fue subrogada por el artículo transitorio E del Acto Legislativo 03 de 1910.

    (iv) El Código Nacional de Policía derogó y modificó el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, dado que el Decreto ley 1355 de 1970 en su artículo 125 y siguientes, reguló integralmente la materia a que se refería aquél. Incluso, amplió su objeto a todo tipo de perturbación sobre la posesión y la tenencia, y autorizó la defensa del ocupante no sólo a partir de la demostración de la tenencia sino también de la constatación de cualquier otro título que justifique válidamente la ocupación. En efecto, la norma que regulaba el proceso policivo por ocupación de hecho es insubsistente desde la expedición y publicación del Código Nacional de Policía, de modo que la Corte se inhibió de producir una decisión de mérito por carencia actual de objeto.

    (v) En los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho adelantados con la Ley 57 de 1905 por casi 30 años, se configuró la cosa juzgada. Estos solo podrán impugnarse a través de acción de tutela con fundamento en la aplicación de un régimen no vigente, siempre y cuando cumplan con el requisito de inmediatez que se determinará a partir de la expedición de la sentencia C-241 de 2010.

    (vi) El régimen jurídico aplicable a los procesos policivos de perturbación de la posesión se compone principalmente por el Decreto ley 1355 de 1970 y subsidiariamente por los Códigos Departamentales y Distritales de Policía.

Caso Concreto

  1. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si la Inspección 9ª A de Policía de Fontibón y el Consejo de Justicia de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de J.E.T.A., al aplicar al proceso policivo iniciado por la querella 593-2006 el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, normatividad subrogada y modificada por el Decreto ley 1355 de 1970. Sin embargo, dada la complejidad de la presente causa esta Corporación estudiará previamente la existencia de temeridad o cosa juzgada constitucional; al igual que la procedencia de tutela contra providencias judiciales en cuanto a las causales genéricas.

  2. Con base en las circunstancias fácticas del caso sub-judice, se evidencia que si bien se presentaron dos acciones de tutela, una que culminó en la sentencia T-560 de 2009 y otra que se está resolviendo a través de la presente providencia, no se constituye con ello un actuar doloso y de mala fe del requirente, toda vez que no existe identidad de hechos, en las partes o en la causa petente. Así, la ausencia de los referidos elementos negativos se muestra en la manifestación del actor en el escrito de la demanda de un previo amparo constitucional. Incluso, la presentación de la nueva acción de tutela por parte del señor T. es motivada por la consagración de una doctrina constitucional planteada en la sentencia C-241 de 2010 que reconoce una posible vulneración del derecho al debido proceso en el procedimiento de policía adelantado por la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá (Supra 4.1.3). Por lo anterior, se concluye que en el caso bajo estudio no se configuró temeridad alguna, pues el actor no actuó de forma dolosa, ni de mala fe al presentar la actual demanda.

  3. Ahora bien, encuentra la Sala que con relación a la institución de la cosa juzgada el asunto que aquí se debate no es coincidente con que aquel que fue objeto de pronunciamiento anterior por parte de esta Corte en la sentencia T-560 de 2009, dado que se trata de hechos nuevos derivados de una posterior jurisprudencia como es la providencia C-241 de 2010.

    10.1. Adicionalmente, no se presenta identidad en la causa petente, puesto que en dicha acción se demandó a la Inspección Novena 9 A de Policía de Fontibón y al Consejo de Justicia, alegándose la presunta violación al derecho del debido proceso al concederse el recurso de alzada en un proceso que carecía de ello. En específico, la pretensión consistía en que se dejara sin efecto la providencia mediante la cual el Consejo de Justicia de Bogotá ordenó a la Inspección 9ª A Distrital de Policía realizar el lanzamiento por ocupación de hecho, para que, en su lugar, el Consejo ordenara que se restableciera al accionante la posesión que venia ejerciendo. En cambio, la presente acción se dirige contra la Inspección Novena 9a A de Policía Distrital, el Consejo de Justicia de Bogotá y Construcciones los Sauces, con el fin de que al actor se le amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que estos aplicaron al proceso policivo una normatividad que no se encontraba vigente; por ende solicita la nulidad de todo lo actuado (Supra 4.2.5.1).

    10.2. En efecto, según el precedente constitucional, en el presente caso se advierte la existencia de un hecho jurídico nuevo – la expedición de una sentencia de la Corte Constitucional – aplicable a una situación no consolidada en la que se subsiste la amenaza o vulneración del derecho fundamental (Supra 4.2.5). Si la causa petendi, como se enunció en la parte motiva de esta providencia está constituida por las razones de hecho y de derecho que sustentan la petición formulada, la sentencia citada por el recurrente son nuevos hechos jurídicos que facultan el estudio del caso concreto. En suma, no existe cosa juzgada en la sentencia T-560 de 2009 con relación a este asunto, en la medida que no se presenta una identidad de los hechos, la causa petente y las partes que la configure.

  4. Como se señaló precedentemente las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas en procesos policivos civiles tienen la naturaleza de jurisdiccionales, en consecuencia se procederá a aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación para evaluar la procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales. De esta manera, inicialmente la Sala verificará en el caso sub-judice las condiciones jurídicas generales para que pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna; seguido de un estudio de la presencia de un defecto al interior de este.

    11.1. En primer lugar, con base en las circunstancias fácticas obrantes en el plenario se afirma que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, debido a que se encuentran en discusión los derechos fundamentales del señor J.E.T.A. como son el debido proceso y el acceso a la justicia en el marco de un procedimiento policivo. Es de resaltar, que el solicitante es una persona de escasos recursos, de una poca formación académica que lo sitúa como un sujeto de especial protección derivado de su estado de indefensión. Igualmente, tal estudio es requerido en la medida que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia C-241 de 2010 mostró el hecho de que viene aplicándose desde hace casi 30 años una normatividad inexistente, por lo que resulta necesario que las Salas de selección adecuen su jurisprudencia al precedente de control abstracto, y determinen el régimen jurídico aplicable a los procesos policivos de perturbación de la posesión en predios urbanos y rurales.

    11.2. En las consideraciones generales de la actual sentencia, esta Corporación concluyó que el único medio judicial para impugnar las decisiones y actuaciones expedidas en el marco de los procesos policivos civiles es la acción de tutela, ya que estas no pueden ser discutidas ante otros jueces (Supra 5- 5.1). Por tanto, según las circunstancias fácticas del caso se concluye que se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada que facilitaban la protección de su derecho de posesión discutido en el proceso estudiado.

    11.3. En tercer orden, con relación al requisito de inmediatez el cual exige que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, la Sala establece que la presentación de la actual demanda aparentemente sobrepasa la razonabilidad para impugnar un proceso que culminó hace más de tres años. Sin embargo, conforme las reglas jurisprudenciales planteadas se reitera, que el amparo solicitado por el señor T. cumple con la inmediatez requerida pese a que en principio sobrepasa el tiempo razonable, porque el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales en el año de 2008, pues ello solo fue evidente a partir de la sentencia C-241 de 2010 (Supra 6.1.3.1). De hecho, la acción de tutela fue interpuesta el 8 de junio de 2011, un plazo no muy alejado de la fecha en que la comunidad en general tuvo la oportunidad de conocer la providencia C-241, el 11 de Junio de 2010, es decir, transcurrió menos de un 1 año entre uno y otro evento. Interregno que no es amplio si se tiene en cuenta la especial situación de indefensión del actor, derivado de su baja formación académica, que le impedía enterarse rápidamente del fallo de control constitucional y elaborar una acción contra providencias judiciales que implica un minucioso conocimiento del derecho.

    En suma, es un problema constitucional actual en el que se cumple el principio de inmediatez, debido a que para el día en que se interpuso el amparo constitucional continuaba la vulneración de los derechos fundamentales del señor T., pues fue desprovisto de su derecho de posesión con un régimen derogado.

    11.4. Resulta evidente que el caso sub-examine se refiere a una irregularidad procesal, que tiene un efecto decisivo o determinante en todo el proceso policivo iniciado por la querella 593-2006, en razón a que en éste se aplicó una normatividad que no se encontraba vigente, lo que a su vez afecta los derechos fundamentales del actor. Así mismo, el peticionario cumple con la quinta causal general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, ya que identificó claramente la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en que a su proceso policivo se aplicó una normatividad diferente a la prevista por la ley. Para finalizar, la Sala verifica que la presente acción no se eleva para enervar una sentencia de tutela.

    11.5. De otro lado, la Sala procede a estudiar las causales en sentido estricto, es decir, los defectos de relevancia constitucional que permiten dejar sin efecto una decisión judicial, en razón a que vulneran derechos fundamentales (Supra 6.4.1). Conforme a lo establecido en el expediente se ejemplifica que, toda la actuación adelantada por la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá adolece de un defecto procedimental absoluto, comoquiera que las autoridades se apartaron por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite del asunto de la referencia porque siguieron un procedimiento por completo ajeno al pertinente (desvió el cauce del asunto), pues aplicaron la Ley 57 de 1905 norma que fue subrogada y modificada por el Código Nacional de Policía (Supra 6.1.4.1.1.).

    Sobre todo, se trata de un error de procedimiento grave, que tiene incidencia cierta y directa en la decisión de fondo adoptada por las autoridades correspondientes, toda vez que el Código Nacional de Policía otorga al señor T. la posibilidad de acreditar una causa justificable de ocupación, derivada de la condición de tenedor o poseedor u orden de autoridad competente, cosa que no ocurre con el artículo 15 Ley 57 de 1905 que sólo admite la defensa del ocupante en la demostración de la tenencia (Supra Ibídem). Esto significa que de todas formas, en cuanto a las garantías de defensa previstas para el ocupante, el Código Nacional de Policía subsume y amplía el artículo aplicado. Por lo tanto, la limitación irracional del derecho de defensa del accionante implica la vulneración de este y con ello a la garantía del debido proceso en tanto aquel es un elemento integrante de este. Además, tal deficiencia no es atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que no puede imputársele la mora de las entidades que adelantaron el proceso policivo en identificar que la Ley 57 de 1905 fue derogada por el Decreto Ley 1355 de 1970 (Supra Ibídem).

    Al mismo tiempo, la Sala considera que se afectó otro elemento esencial del derecho al debido proceso, en la medida que el procedimiento policivo de la referencia no observo las formas propias del juicio que fueron previstas en el Código Nacional de Policía. Especialmente, seria desproporcionado someter al señor T. a un perjuicio que no esta obligado a soportar, consistente en privarlo de la posibilidad de acceder nuevamente a los medios judiciales, cuando fue despojado de su derecho de posesión con sustento en una norma que no está vigente desde la década de 1970.

    Adicionalmente, el defecto identificado cumple con los condicionamientos que ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación para su configuración, los cuales consisten en que: (i) no existe posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; de acuerdo a lo precisado al enunciar las causales generales de procedibilidad la acción de tutela es el único medio para impugnar las decisiones generadas al interior de un proceso policivo; (ii) como ya se enunció el defecto procesal tiene una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales, debido a que este limitó las posibilidades de defensa del querellado y se le excluyó del derecho de posesión con la utilización de normas insubsistentes; (iii) la irregularidad no se alegó al interior del proceso ordinario, empero ello no fue posible ya que la sentencia que evidenció la subrogación de la Ley 57 de 1905 fue posterior al proceso policivo, por lo que este requisito no opera en el presente caso; y (iv) como consecuencia de lo anterior se presentó una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa del S.J.E.T.A., dado que el trámite policivo se adelantó sin la observancia de las formas propias del juicio y restringiendo los medios de defensa que este tenia a su disposición.

  5. Como resultado de las consideraciones precedentes, esta Sala confirmará la decisión de los jueces de instancia en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo iniciado con la querella 593-2006. Igualmente, se adicionará a las decisiones de instancia[84], que el accionante mantendrá la posesión del bien ubicado en la localidad Fontibón hasta que se decida sobre esta, en el marco del proceso policivo de perturbación de la posesión. Por lo tanto, es importante aclarar que las nulidades procesales “consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de los mismos”[85] y sus efectos son retrotraer el proceso a la etapa en la que no contaba con este vicio. Entonces, las partes quedan en libertad para iniciar nuevamente el proceso policivo de perturbación de la posesión en el que las autoridades deberán tener en cuenta el régimen jurídico vigente. No sobra precisar, que la presentación de la querella interrumpió su prescripción, por lo que la acción y el proceso se pueden adelantar.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, la sentencia del 15 de Julio de 2011, proferida el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, que ratificó el fallo emitido el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Setenta y Dos (72) Municipal Civil de la misma ciudad, el cual amparo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia del señor J.E.T.A., y ordenó la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo iniciado con la querella 593-2006.

Segundo. ADICIONAR, a las decisiones de instancia que el señor J.E.T.A. mantiene la posesión sobre el predio ubicado en la carrera 96 No. 16 G de la localidad de Fontibón en Bogotá; inmueble que también se identifica con la nomenclatura Carrera 94 No 20-01, L.B., hasta tanto se decida sobre la misma en el marco del proceso policivo de perturbación de la posesión adelantado con la normatividad vigente.

Tercero. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T-001 de 1997 y SU-1219.

[2] Sentencias SU-154 de 2006 M.P.M.G.M.C. , T-986 de 2004 M.P H.S.P., T-410 de 2005 M.P.C.I.V.: De manera que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o motivo que la justifique

[3] Sentencia T-266 de 2011 M.P.L.E.V.S..

[4] Sentencias T-502 de 2008 M.P.R.E.G., T-568 de 2006 M.P J.C.T. y T-184 de 2005. M.P.R.E.G.

[5] Sentencia T-568 de 2006; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003.

[6] Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001.

[7] Sentencia T-149 de 1995 M.P.E.C.M.

[8] Sentencia T-308 de 1995. MP. J.G.H.G.

[9] Sentencia T-443 de 1995. M.P.A.M.C.

[10] Sentencia T-001 de 1997. M.P.J.G.H.G.

[11] Sentencia T-721 de 2003. MP. Á.T.G.

[12] Sentencia T-266 de 2011 MP. L.E.V.S.

[13] Sentencia T-707 de 2003 MP. Á.T.G.

[14] Sentencia T-1034 de 2005. MP J.C.T.

[15] Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco G.M.C.

[16] Sentencia T-009 de 2000. M.P.E.C.M. Si la causa petendi está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la protección judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia.

[17] Sentencia T-1034 de 2005.

[18] Sentencia T-266 de 2011. MP: L.E.V.S..

[19] Sentencia T-560 de 2009. M.P G.E.M.M.

[20] Decreto 2591 de 1991, artículo 37

[21] Sentencias C-622 de agosto 14 de 2007, M.P.R.E.G. y T-441 de 2010, M.P.J.I.P.C.

[22] J.R.O.R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. T.. P.. 91, 1985.

[23] De fecha 26 de julio de 2001, M.P.R.E.G..

[24] Sentencia C-744 de 2011 M.P.R.E.G..

[25] Sentencia T-649 de 2011 M.P.L.E.V.S..

[26] Sentencia T-813 de 2010 M.P.M.V.C.C..

[27] Sentencia T-754 de 2010. M.P.J.I.P.P.

[28]Sentencia T-649 de 2011.

[29] Sentencia T-560 de 2009.

[30] Ibídem.

[31] Ibídem.

[32] Sentencias T-048 de 20095, T-149 de 1998, T-1023 de 2005, T-115 de 2004, T-1104 de 2008 y T-560 de 2009.

[33] El artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 30 de la Ley 446/98, a su vez recientemente modificado por el artículo 1° de la Ley 1107/2006, estipula lo siguiente: “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de la distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. // Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. // La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” (subrayado fuera del texto).

[34] República de Colombia, Congreso Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. artículo 105 No 3

[35] Sentencia T-061 de 2002 M.P R.E.G. y T-560 de 2009.

[36] Sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: C.I.V.H.; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: Á.T.G.; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: R.E.G.; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: H.H.; entre otras.

[37] Artículo 86 de la Constitución Política.

[38] Sentencia T-821 de 2010 M.P.N.P.P.

[39] Auto de Sala Plena 333 de 2010, M.P M.G.C. y sentencia T-462 de 2003 “[e]n esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’.” Sentencia)

[40] Auto de Sala Plena, A 333 de 2010

[41] Sentencias T-808 de 2007 MP: C.B.M., T-821 de 2010 M.P N.P.P. y T-513 de 2011 M.P.J.I.P.P..

[42]Ver sentencia T-189 de 2009, y en el mismo sentido la SU-961 de 1999, la T-282 de 2005, la T-016 y 158 de 2006 y la T-018 de 2008, entre otras. “[S]e trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución

[43] Auto de Sala Penal A-333 de 2010.

[44] Sentencia T-825 de 2007 MP. M.J.C.E.

[45] Sentencias T-016 de 2006 MP. MP. M.J.C.E., T-282 de 2005 M.P.R.E.G. y SU-961 de 1999 MP: V.N.M.

[46] Sentencia T-158 de 2006. MP: H.A.S.P.

[47] Sentencia T-018 de 2008. MP: J.C.T.

[48] Auto de Sala Penal A-333 de 2010

[49] Sentencia SU-961 de 1999.

[50] Sentencia T-814 de 2005. Ver también, Sentencia T-728 de 2002.

[51] Auto de Sala Penal A-333 de 2010

[52] Ibídem.

[53] Sentencias T-808 de 2007, T-820 de 2010 y T-513 de 2011.

[54] El texto íntegro del artículo 29 superior es el siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. || En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

[55] El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia se encuentra reconocido en el texto superior de la siguiente manera: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

[56] Sentencia T-591 de 2011 M.P.L.E.V.S..

[57] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-996 de 2003.

[58]Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. “(se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”. (Tomado de la SU-159 de 2002).

[59] Sentencias T-264 de 2009 y T-591 de 2011 M.P L.E.V.S.

[60] Sentencia T-565A de 2010 M.P.L.E.V.S..

[61] Sentencia T-599 de 2009 MP. J.C.H.P. y T-591 de 2011

[62] Los pronunciamientos más relevantes sobre el exceso ritual manifiesto, aparte de la mencionada sentencia T-1306 de 2001 y de la 973 de 2004, que será referida en el cuerpo de la sentencias son: la sentencia T-1323 de 2002, en la cual la Corte conoció de un caso en el cual el abogado de 500 ciudadanos que se encontraban reclamando el derecho a la pensión, dirigió por error la demanda a los jueces civiles del circuito. El juez del circuito al que le correspondió en reparto la demanda la envió a los jueces laborales del circuito, por competencia. El juez laboral del circuito a quien correspondió el caso ordenó la corrección de la demanda y de 500 poderes incorporados en ella, en el término de cinco días. El abogado corrigió la demanda, pero solicitó un plazo adicional para anexar los 500 poderes, pues no todos sus mandates se encontraban en la misma región del país. La Corte consideró que la exigencia impuesta por un juez laboral del circuito en un término de cinco días, y su negativa a la ampliación del término, se encontraban enmarcadas en el supuesto del exceso ritual manifiesto. Tras reparar en que se hallaba de por medio el derecho a la pensión de un amplio número de ciudadanos, esta Corporación indicó que, con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial, el juez debió inaplicar las normas sobre términos legales para la corrección de los poderes, o bien, dar valor a la inequívoca expresión de voluntad contenida en los poderes rechazados; la sentencia T-289 de 2005 fallo en que la Corte se pronunció sobre la petición de amparo de un ciudadano que había interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante un Tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa. La autoridad judicial rechazó la acción argumentando la caducidad de la misma, decisión que el afectado impugnó mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de rechazo. El Tribunal rechazó nuevamente el recurso por considerar que, de acuerdo con la normativa del proceso contencioso, el único recurso procedente era el de súplica. La Corte consideró que el juez administrativo incurrió en defecto procedimental por exceso ritual, dado que en la medida en que los recursos tenían el mismo objeto, y el término para interponerlos era el mismo, el juez debió obviar el encabezado y dar trámite al recurso procedente; la sentencia T-950 de 2003, pronunciamiento en el que la Corte consideró que un juez civil incurrió en un defecto procedimental al decretar la perención de un proceso de responsabilidad extracontractual debido a la inasistencia del demandante, pues el funcionario judicial no tuvo en cuenta que este se encontraba interno en la cárcel La Picota de Bogotá, y fue notificado de la audiencia, a realizarse en Valledupar, un día antes de su celebración. Para la Corte, la actuación del juez civil fue por completo irrazonable y desproporcionada, especialmente porque conocía plenamente la situación del peticionario.

[63] Sentencia T-591 de 2011.

[64] Ibidem.

[65] Sentencia C-590 de 2005.

[66] Sentencia SU-159 de 2002, C-590 de 2005, T-737 de 2007 y T-591 de 2011.

[67] Sentencia C-024 de 1994. M.P A.M.C.

[68] Sentencias C-492 de 2002 M.P.J.C.T. y C-117 de 2006 MP.H.A.S.P.

[69] Sentencia C-241 de 2010 MP: J.C.H.P.

[70] Constitución Política de Colombia artículo 300 numeral 8º

[71] Sentencia C-241 de 2010.

[72] Ibídem.

[73] Ibídem.

[74] ARTÍCULO. 16.- Desde la expedición de la presente Ley, en los juicios de lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales, así como en la tramitación de toda acción posesoria referente a predios de la misma naturaleza, se observarán las reglas que se consignan en los Artículos siguientes.

[75] ARTICULO. 17.- Quien posea un predio rural en los términos de los artículos 1[75] y 4[75] de esta Ley, o presente los títulos de que trata el artículo 3[75] de la misma, tiene derecho a que la autoridad competente, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, suspenda inmediatamente cualquiera ocupación de hecho, esto es, realizada sin causa que la justifique. En consecuencia, formulada la queja, el respectivo funcionario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, se trasladará al terreno, a costa del interesado y efectuará el lanzamiento si se reúnen los requisitos señalados en este artículo. En estos términos queda reformado, en lo que se refiere a predios rurales, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905.

[76] República de Colombia, Congreso Ley 200 de 1936 Sobre el régimen de tierras, Diario Oficial 23388 de 21 de enero de 1937, parágrafo del artículo 20.

[77] Sentencia C-241 de 2010.

[78] Ibídem.

[79] Ibídem.

[80] Ibídem.

[81] Sentencias SU-047 de 1999. MP. A.M. y C.G., SU- 1300 de 2001. M.P.M.G.M.C.; SU-1219 de 2001. M.P.M.J.C.E..

[82] Sentencia C-957 de 1999 M.P Á.T.G.

[83] Sentencia C-241 de 2010

[84] Recordamos que las decisiones de instancia le ordenaron a los demandados restituir la posesión del bien objeto de controversia a J.E.T.A., hasta tanto el Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá decida definitivamente sobre el derecho de dominio, en el marco del proceso de pertenencia No 2006-0491 que actualmente se adelanta.

[85] Sentencia C-394 de 1994 M.P.A.B.C..

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