Sentencia de Tutela nº 179/12 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 371187906

Sentencia de Tutela nº 179/12 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2012

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2836627

T-179-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-179/12

Referencia: expediente T-2836627

Acción de tutela instaurada por C.A.C.P. contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de junio de 2010 y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.C.P. contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Villavicencio, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación.[1]

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    C.A.C.P. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, en adelante CAJANAL, solicitando que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso laboral ordinario que adelantó solicitando la reliquidación de su pensión de vejez.

    El actor fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

    1.1. C.A.C.P. nació el 10 de diciembre de 1945[2] y estuvo vinculado mediante contrato de trabajo[3] al Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 15 de junio de 1972 hasta el 30 de enero de 1998,[4] fecha en la cual desempeñaba el cargo de “Chofer III” de la Regional Meta, recibiendo como remuneración mensual la suma de $336.051.[5]

    1.2. Mediante Resolución No. 14770 del 6 de junio de 2001, CAJANAL reconoció la pensión de jubilación del señor C.A.C.P. en cuantía de $373.013.63,[6] efectiva a partir del 10 de diciembre de 2000.

    1.3. El 22 de agosto de 2002, el actor solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión de jubilación, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 13861 del 21 de julio de 2003, en la cual la entidad accionada negó el reconocimiento del pago de una pensión vitalicia de vejez, a pesar de que ese no fue el objeto de la solicitud.[7]

    1.4. El 10 de octubre de 2007, el señor C.A.C.P. solicitó nuevamente la reliquidación de su mesada pensional para que se incluyeran todas las remuneraciones legales y convencionales que constituían salario.[8] De la información suministrada por el señor C.A.C.P. no se evidencia que CAJANAL haya dado respuesta a su requerimiento.

    1.5. El 16 de mayo de 2008, el actor presentó demanda laboral ordinaria en contra de CAJANAL, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en la que solicitó la reliquidación de su mesada pensional para que se incluyeran en su cómputo la prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, dotaciones e intereses a las cesantías.[9]

    1.6. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 27 de enero de 2009, denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción laboral para la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, ya que en su concepto, a pesar de que el derecho a la pensión es imprescriptible, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la acción para solicitar la reliquidación de una mesada pensional sí prescribe.[10]

    Por lo anterior, y considerando que las acciones para reclamar derechos laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que el respectivo derecho se hace exigible[11] y que dicho término se puede interrumpir por una sola vez,[12] el juzgado de primera instancia consideró que la acción laboral ordinaria presentada por el señor C.A.C.P. había prescrito, ya que el derecho a la pensión de jubilación fue reconocido el 6 de junio de 2001, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de prescripción, el cual fue interrumpido el 15 de agosto de 2003 con la notificación de la Resolución No. 13861 del 21 de julio de 2003 proferida por CAJANAL mediante la cual negó la primera solicitud de reliquidación de la mesada pensional, por lo tanto, la acción laboral ordinaria debía haber sido presentada antes del 14 de agosto de 2006, pero esto sólo ocurrió el 16 de mayo de 2008, momento en el cual, en criterio del Juzgado citado, ya habían transcurrido los tres años de prescripción de los derechos laborales.

    1.7. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, argumentando que el derecho no había prescrito porque la entidad demandada no demostró haber liquidado y pagado en forma correcta su pensión de jubilación, razón por la cual no podía predicarse la prescripción de la acción laboral.[13]

    1.8. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió sentencia de segunda instancia el 14 de julio de 2009, confirmando la decisión de primera instancia.

    1.9. Por lo anterior, el señor C.A.C.P. interpuso acción de tutela el 25 de junio de 2010 en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y CAJANAL, por considerar que con las decisiones proferidas por la jurisdicción laboral ordinaria se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al no decretar la práctica de pruebas durante el trámite de la demanda laboral por él instaurada y al aplicar en forma indebida la normatividad sobre la prescripción de la acción laboral para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación. En consecuencia, solicitó la revocatoria de los fallos y la reiniciación del proceso desde la etapa probatoria, para que se profiera un fallo ajustado a derecho.

  2. Respuesta de las entidades accionadas

    Notificados de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la misma.

    Por su parte, CAJANAL manifestó que recibió un derecho de petición radicado el 08 de octubre de 2010 por el tutelante, mediante el cual este solicitó la reliquidación de su mesada pensional, el cual fue remitido al área correspondiente para pronunciarse sobre la solicitud en el menor tiempo posible.

  3. Fallos objeto de revisión

    3.1. El 7 de julio de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que fue instaurada luego de haber transcurrido más de 11 meses desde que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profiriera el fallo de segunda instancia, “superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez”.[14] Igualmente consideró que la acción de tutela era improcedente porque el tutelante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, y en consecuencia, no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios a su disposición para la protección de su derecho.

    3.2. La anterior providencia fue impugnada por el tutelante reiterando los argumentos del escrito de tutela y manifestando que por su condición de iletrado no debe exigírsele el cumplimiento del requisito de la inmediatez en la interposición de la acción de tutela, como tampoco haber agotado el recurso extraordinario de casación.

    3.3. El 16 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de primera instancia argumentando igualmente que la acción de tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez. Adicionalmente, consideró que “la decisión de los accionados sí fue fundamentada y lo que se menciona como afectación del derecho es apenas un modo diferente de interpretación”.[15]

    Por último, señaló que el accionante no acreditó la afectación del derecho a la igualdad, pues no fundamentó probatoriamente el trato diferenciado alegado.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. En ejercicio de la facultad establecida en el artículo 57 del reglamento interno de la Corte Constitucional y considerando que era necesario establecer cuáles fueron los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación del señor C.A.C.P., cuáles los valores devengados por el tutelante durante su último año de servicios y las prestaciones convencionales vigentes para los trabajadores del Fondo Nacional de Caminos Vecinales al momento en que el accionante fue desvinculado de la entidad, la Sala de Revisión, mediante Auto del 17 de marzo de 2011, ordenó al Coordinador del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Transporte que enviara una copia de la historia laboral del señor C.A.C.P.. En segundo lugar, solicitó al actor remitir a la Corporación copia de la Resolución No. 014770 del 06 de junio de 2001, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció su pensión de vejez y copia de la Convención Colectiva suscrita entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y sus trabajadores oficiales, vigente el 30 de enero de 1998. En tercer lugar, ordenó al Ministerio de la Protección Social que enviara una copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y sus trabajadores oficiales, vigente el 30 de enero de 1998, junto con la constancia de depósito. Por último, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, que enviara una copia de la Resolución No. 014770 del 06 de junio de 2001, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a favor del señor C.A.C.P..

  2. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Revisión, el Ministerio de la Protección Social, mediante oficio No. 083366 del 25 de marzo de 2011, informó que una vez revisado el archivo sindical, no encontró Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo de Caminos Vecinales y su sindicato de trabajadores vigente para el año 1998, sin embargo, halló la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo de Caminos Vecinales y su sindicato de trabajadores vigente desde el 1 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, de la cual remitió copia.[16]

  3. Por su parte, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, mediante oficio CT-29644 del 25 de marzo de 2011, aportó copia de la Resolución No. 014770 del 06 de junio de 2001, mediante la cual reconoció la pensión de vejez al señor C.A.C.P..[17]

  4. Igualmente, la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Transporte, mediante oficio identificado con radicado MT No. 2011340145901 del 30 de marzo de 2011, remitió fotocopia de la historia del señor C.A.C.P.,[18] fotocopia del contrato de trabajo celebrado entre el Fondo de Caminos Vecinales y el señor C.A.C.P.,[19] certificación del salario devengado por el señor C.A.C.P. durante el año anterior a su desvinculación,[20] certificación relacionada con la naturaleza del cargo desempeñado por el tutelante[21] y fotocopia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo de Caminos Vecinales y su sindicato de trabajadores.[22]

  5. Mediante Auto del 5 de mayo de 2011, la Sala Primera de Revisión consideró necesario establecer pruebas adicionales que permitieran determinar cuáles fueron las razones del actor para no interponer las acciones ordinarias en contra de la Resolución No. 13861 del 21 de julio de 2003 durante los tres (3) años siguientes a su notificación. Así mismo, consideró necesario establecer en cuántos fallos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la sentencia que sirvió de fundamento a los jueces accionados para declarar la prescripción de los factores salariales que se pretendía fueran tenidos en cuenta para la reliquidación de la mesada pensional del actor. Finalmente, ordenó que se suspendieran los términos del proceso.

  6. Mediante Oficio ORL/CSJ – 013 recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de mayo del año en curso, el Relator de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó a la Sala que se encontraron noventa y dos (92) sentencias que reiteran la proferida el 15 de julio de 2003 radicado No. 19.557, adjuntando un CD con los archivos de las providencias mencionadas.[23]

  7. Por su parte, el señor C.A.C.P. mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 20 de mayo de 2011, manifestó que no interpuso las acciones judiciales contra la Resolución No. 13861 del 21 de julio de 2003, porque en ese acto administrativo la Caja Nacional de Previsión Social lo hizo incurrir en el error de pensar que debía tener 60 años de edad para reclamar su derecho a la pensión, razón por la cual esperó a cumplir dicha edad para asesorarse de un abogado, quien agotó nuevamente la vía gubernativa y demandó sobre la base de aspectos que no fueron objeto de estudio en la Resolución No. 13861 del 21 de julio de 2003.[24]

    iII. Consideraciones y fundamentos

  8. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  9. Problema Jurídico

    Con fundamento en los hechos antes descritos, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulneran unas autoridades judiciales (el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio) los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de un pensionado (C.A.C.P., al negarse a reconocer la reliquidación de su mesada pensional, argumentando que su derecho prescribió porque transcurrieron más de tres años desde el momento en que la entidad encargada del reconocimiento de su derecho (CAJANAL EICE en Liquidación) le negó por primera vez la reliquidación de su mesada pensional?

    Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y estudiará si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia objeto de estudio.

  10. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    La presente acción de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ya que, en concepto del tutelante, dichas autoridades judiciales vulneraron, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al negarse a reconocerle la reliquidación de su mesada pensional argumentando que dicho derecho había prescrito porque habían transcurrido más de tres años desde que se profirió el primer acto administrativo que le negó la reliquidación de su mesada pensional.[25] En consecuencia, la Sala de Revisión considera necesario reiterar su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

    El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Por lo tanto, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos.

    Ciertamente, en la Sentencia C-543 de 1992 (MP J.G.H.G., la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y los declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formulados, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esa decisión ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constitución, ni las leyes ni los reglamentos, autorizan a los jueces a emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.

    Pues bien, la Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias interpretativas a propósito de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia jurídica, conferida por la Constitución y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema o del Consejo de Estado es, según el caso, la Corte Suprema (artículo 234, C.P.) o el Consejo de Estado (artículo 237.1, C.P.).[26] N., respecto de la competencia de la Corte Constitucional para interpretar sus propias providencias, que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispone expresamente que a la Corte Constitucional le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos sus pronunciamientos tienen carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribe que en el control constitucional de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte Constitucional “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). Y la obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución.[27]

    En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de la Sentencia C-543 de 1992 es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que en la referida Sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional no adoptó una resolución en términos absolutos y categóricos. Por el contrario, en el cuerpo mismo de las consideraciones matizó sus alcances, al prever casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida Sentencia:

    “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

    En ese sentido, la tutela contra providencias judiciales no quedó descartada en esa Sentencia. Al contrario, en ese fallo se ha fundado la ulterior y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, expedida en pronunciamientos remotos y recientes, tanto de su Sala Plena como de sus Salas de Revisión de tutelas. Así, por ejemplo, pueden mencionarse las siguientes sentencias en las cuales se han tomado decisiones con fundamento en la doctrina de acuerdo con la cual es posible interponer tutela contra providencias judiciales: C-037 de 1996[28], SU-1184 de 2001[29], SU-159 de 2002[30] y, más adelante, en la Sentencia C-590 de 2005[31]. También lo han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, por ejemplo en las Sentencias T-079[32] y T-158 de 1993,[33] en las cuales la Corte Constitucional consideró que por violación del derecho fundamental al debido proceso, debían ser revocadas sendas providencias judiciales, que le ponían fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En esa misma dirección, en la Sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado J.G.H.G. –ponente de la Sentencia C-543 de 1992–, la Corte consideró que:

    “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Subrayas fuera del texto)

    En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en su doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra sentencias: “[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[34] que responde mejor a su realidad constitucional.[35] La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho[36]”[37].

    Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la satisfacción de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.[38] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario[39]; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación)[40]; (iv) en caso de tratarse de de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- discutió oportunamente la eventual violación en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[41]

    Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos específicos. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto material o sustantivo;[42] (ii) defecto fáctico;[43] (iii) defecto orgánico;[44] (iv) defecto procedimental;[45] (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia;[46] (vi) decisión sin motivación;[47] (vii) desconocimiento del precedente;[48] (viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia[49], así como aquellos en que se ha reiterado la doctrina de forma reciente.[50]

  11. La acción objeto de estudio no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales

    4.1. Si bien es cierto, durante el trámite de revisión se decretó la práctica de pruebas tendientes a determinar cuales fueron los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión de vejez del actor y si en dicho trámite se omitió la inclusión de algún factor contractual o convencional, información que se consideró necesaria en el evento en que se profiriera una decisión de fondo sobre el objeto de la acción de tutela, al momento de analizar su procedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional encontró que el señor C.A.C.P. no interpuso el recurso de casación en contra del fallo proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de julio de 2009, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 27 de enero de 2009, que a su vez, negó la reliquidación de la mesada pensional del señor C.A.C.P. por considerar que operó el fenómeno de la prescripción de sus derechos.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta por el señor C.A.C.P. no cumple con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales de haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios ante la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos.

    Al respecto, en la sentencia T-453 de 2010,[51] la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta en contra de unas sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la jurisdicción laboral ordinaria, en las cuales se negó el reconocimiento del derecho a la reliquidación de la mesada pensional del tutelante. La Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el demandante no agotó el recurso extraordinario de casación. Específicamente dijo:

    “Esto obedece a una especial consideración sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, ya que la importancia de éstos se debe a que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el control y la garantía del juez de apelaciones o el de casación. Todo lo anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permite también justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”.[52]

    En desarrollo de lo anterior, la Sala de Revisión encuentra que en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, el actor argumentó que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque, en su concepto, “se trata de una acción muy especializada”.[53] La Corte considera que dicho argumento no es suficiente para desvirtuar la necesidad de agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta el actor para proteger sus derechos para resolver el litigio en cuestión. Si bien es cierto, el recurso extraordinario de casación tiene unas causales específicas de procedencia, no es menos cierto que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria, lo cual implica que sólo procede cuando se están desconociendo derechos fundamentales del tutelante y este no cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos, o de contar con otro mecanismo de protección, interpone la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    La Sala reitera que el actor contaba con el recurso extraordinario de casación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales y, sin embargo, no la ejerció.[54] Por lo anterior, la acción de tutela sólo sería procedente si se hubiera interpuesto para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. No obstante, la Sala de Revisión no encuentra acreditado que la acción de tutela persiga este fin, entre otras razones, porque el tutelante se encuentra disfrutando de la pensión de vejez reconocida por CAJANAL EICE desde el 06 de junio de 2001,[55] y tan sólo hasta el año 2008[56] decidió interponer la acción laboral ordinaria para obtener la reliquidación solicitada sin dar explicación de su inactividad durante cerca de siete años. Estas circunstancias llevan a la Sala a concluir que la acción de tutela no se interpuso para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues la inactividad prolongada del tutelante en el ejercicio de sus derechos indica que no se encuentra en una situación de la cual se derive un perjuicio inminente, y en consecuencia, tampoco frente a un perjuicio irremediable.

    4.2. Adicionalmente, el actor interpuso la acción de tutela en contra de los fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria luego de que transcurrieron cerca de once meses desde que quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia.[57] Bajo estas circunstancias, es necesario analizar si la acción de tutela interpuesta por el señor C.A.C.P. cumple igualmente con el requisito de procedencia de la inmediatez, en virtud del cual, la tutela contra providencias judiciales sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable, el cual se debe determinar teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso en concreto. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado:

    “En efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible”.[58]

    En desarrollo de lo anterior, la Sala de Revisión debe analizar si en el expediente obra prueba alguna que explique las razones por las que el señor C.A.C.P. no interpuso la acción de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 14 de julio de 2009 en una fecha anterior. Al respecto, en el escrito de impugnación del fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el actor manifestó que por su condición de iletrado y por vivir fuera de la ciudad de Bogotá, no se le podía exigir el cumplimiento de interponer la acción de tutela en un plazo razonable.

    La Sala de Revisión considera que las afirmaciones expuestas por el tutelante en su escrito de impugnación no justifican su inactividad durante cerca de once meses, porque en ellas tan sólo describe unas condiciones de vida, las cuales han sido constantes y no han variado desde el momento en que se expidió el fallo de primera instancia, pero en ellas no se precisa porqué no ejerció la acción de amparo durante un lapso de tiempo tan prolongado. Es decir, si el tutelante interpuso la acción de tutela once meses después de proferido el fallo bajo las condiciones de vida descritas, igualmente pudo hacerlo en una fecha anterior.

    Por lo anterior y ante la ausencia de argumentos adicionales que justifiquen la interposición de la acción de tutelan en contra de la sentencia judicial cuestionada, la Sala de Revisión deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

    4.3. Por las razones expuestas, la Sala de Revisión declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor C.A.C.P. contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por no cumplir el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, no acreditar que interpuso la acción para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y por no cumplir con el requisito de la inmediatez. En consecuencia, confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos de este proceso, ordenada mediante auto del 5 de mayo de 2011.

Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2010, que a su vez confirmó el expedido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2010, los cuales declararon la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor C.A.C.P. contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El proceso en referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).

[2] En el folio 17 del cuaderno No. 1, obra copia de la Resolución No. 13861 del 21 de julio de 2003, en la que manifiesta que el señor C.A.C.P. nació el 10 de diciembre de 1945.

[3] En el folio 22 del cuaderno No. 1, obra copia de la Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Transporte, en la que se certifica que “[…] a folios 4, 5 y 6 de la historia laboral se encuentra el Contrato de Trabajo No. 10 suscrito entre el extinto FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y el señor C.A.C.P..

[4] Folio 22 del cuaderno No. 1.

[5] En el escrito de tutela el actor afirma que “[e]n el momento del involuntario retiro devengaba una asignación mensual de $336.051 pesos mensuales, sin incluir derechos que me pertenecían por ley y por convención colectiva de trabajo para establecer mi [s]alario [p]romedio, como por ejemplo, se debe adicionar $23.095 y $21.661 por concepto de auxilio de alimentación y subsidio de transporte, respectivamente. (Folio 3, cuaderno No. 1)

[6] En el folio 17 del cuaderno No. 1, obra copia de la Resolución No. 13861 del 21 de julio de 2003 proferida por CAJANAL, en la que manifiesta que “[m]ediante resolución No. 14770 del 06 de junio de 2001 reconoció pensión de vejez al peticionario en cuantía de $373.013.63 M/CTE efectiva a partir del 10 de diciembre de 2000”.

[7] Folios 17 – 20, cuaderno No. 1.

[8] Folios 13 – 16, cuaderno No. 1.

[9] Folios 25 – 35, cuaderno No. 1.

[10] En el fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio citó como precedente la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2003, (MP. E.L.V., expediente 21603.

[11] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

[12] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 489: “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”

[13] Folio 48, cuaderno No. 1.

[14] Folio 15, cuaderno No. 2.

[15] Folio 9, cuaderno No. 3.

[16] Folios 28 – 68 del cuaderno de revisión.

[17] Folios 85 – 90 del cuaderno de revisión.

[18] Folios 131 – 293 del cuaderno de revisión.

[19] Folios 134 – 136 del cuaderno de revisión.

[20] Folio 282 del cuaderno de revisión.

[21] Folios 292 y 293 del cuaderno de revisión.

[22] Folios 93 – 130 del cuaderno de revisión.

[23] Folio 317, cuaderno de revisión.

[24] Folios 318 - 322, cuaderno de revisión.

[25] En los folios 36 – 46 del cuaderno No. 1, obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 27 de enero de 2009, dentro de la acción laboral interpuesta por el señor C.A.C.P. en contra de CAJANAL EICE. Igualmente, en los folios 50 – 58 del cuaderno No. 1, obra copia del fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso en mención.

[26] En la Sentencia C-557 de 2001 (MP. M.J.C.E., decisión unánime), se sostuvo al respecto lo siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.”

[27] Sentencia C-037 de 1996 (MP. V.N.M., (SV. J.G.H.G., V.N.M., A.M.C. y H.H.V., (AV. E.C.M., J.G.H.G., H.H.V. y V.N.M..

[28] Sentencia C-037 de 1996 (MP. V.N.M.. Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por la que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho. (SV. J.G.H.G., V.N.M., A.M.C. y H.H.V., (AV. E.C.M., J.G.H.G., H.H.V. y V.N.M..

[29] Sentencia SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L.. En esta Sentencia, la Corporación afirmó que “[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la Sentencia T-231/94, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”

[30] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.). En esta ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. (SV. A.B.S., R.E.G., J.A.R..

[31] Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T., decisión unánime). En ella, la Corte estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias.

[32] Sentencia T-079 de 1993 (MP. E.C.M.). En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

[33] Sentencia T-158 de 1993 (MP. V.N.M.. La Corte, en esta oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.

[34] En la Sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L., por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” En la Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C., la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. Adicionalmente, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.) y T-200 de 2004 (MP. Clara I.V..

[35] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. M.S.M., decisión unánime); T-407 de 2001 (MP. R.E.G.); T-1180 de 2001 (MP. Marco G.M.C..

[36] Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

[37] Sentencia T-377 de 2009 (MP. M.V.C.C.).

[38] V., al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. Más adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, (MP. J.C.T., sistematizó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

[39] Sentencia T-202 de 2009 (MP. J.I.P.P.). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.

[40] Sentencia T-743 de 2008 (MP. M.J.C.E.). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela.

[41] Sentencia T-282 de 2009 (MP. G.E.M.M.. En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[42] Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”

[43] Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”

[44] Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”

[45] Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.”

[46] Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”

[47] Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”

[48] Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”

[49] Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP. H.A.S.P.) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP. M.J.C.E.) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión por el término de un mes]; la Sentencia T-1029 de 2008 (MP. M.G.C.) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP. H.A.S.P.) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la Sentencia T-1094 de 2008 (MP. Clara I.V.H.) [en este caso se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia].

[50] Recientemente la Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.) en diferentes ocasiones. Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: la T-156 de 2009 (MP. L.E.V.S.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar]; la T-425 de 2009 (MP. G.E.M.M.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP. J.I.P.P.) [en este caso se resolvió negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP. M.V.C.C.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por la S.L. del Tribunal Superior de Medellín]; y la T-736 de 2009 (MP J.C.H.P.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca].

[51] MP. H.A.S.P.. En similar sentido, T-890 de 2007, T-769 de 2010, T-680 de 2006, entre muchas otras. De manera muy excepcional la Corte ha aceptado la pretermisión de esta regla frente a sujetos en extrema vulnerabilidad o cuando el peticionario asume la carga argumentativa de demostrar de manera amplia e insuficiente la improcedencia del mismo. Ver, por ejemplo, la sentencia T-717 de 2011 (M.P.L.E.V.S.. Como en el caso bajo análisis el actor se limitó a señalar las características técnicas de la casación, la Sala estima que no es posible darle un trato excepcional pues los requisitos formales de procedencia de la tutela contra providencia persiguen fines materiales relacionados con el respeto por la cosa juzgada y las competencias del juez natural, aspectos consustanciales al debido proceso de las partes.

[52] Sentencia T-453 de 2010 (MP. H.A.S.P..

[53] Folio 54, cuaderno No. 2.

[54] En la demanda y en los fallos proferidos por los jueces laborales ordinarios, no se establece claramente la cuantía de las pretensiones del actor, sin embargo, en el fallo de tutela de primera instancia, la S.L. de la Corte Suprema de Justicia manifestó: “[…] es procedente señalar que, además, el tutelante ante su inconformidad con la sentencia de segunda instancia, pudo hacer uso del recurso extraordinario de casación, para que fuera el juez competente quien decidiera si tiene derecho o no, al reajuste pensional que pretende.” (folio 15 cuaderno No. 2). En consecuencia, y con fundamento en el criterio establecido por el máximo Tribunal de la jurisdicción laboral ordinaria, quien es la autoridad encargada de admitir el recurso de casación, la Sala Primera de Revisión considera acreditado que la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de julio de 2009, era susceptible de ser recurrida en casación por la cuantía de las pretensiones.

[55] En el expediente obra copia de la Resolución No. 014770 del 6 de junio de 2001, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual le reconoce al señor C.A.C.P. la pensión de vejez. (folios 86 – 90 del cuaderno de revisión).

[56] Folio No. 5 del cuaderno No. 1.

[57] En los folios 50 – 58, obra copia del fallo de segunda instancia proferido el 14 de julio de 2009 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Por otra parte, en el folio 1 del cuaderno No. 2, se encuentra que la acción de tutela fue radicada el 25 de junio de 2010.

[58] Sentencia T-1140 de 2005 (MP. Marco G.M.C..

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