Sentencia de Tutela nº 015/12 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 373534478

Sentencia de Tutela nº 015/12 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2012

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3182540

T-015-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-015/12

Referencia: expediente T-3182540

Acción de tutela instaurada por L.M.H. de Cantor contra el Tribunal Superior de Medellín – S. Civil -.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por L.M.H. de Cantor contra el Tribunal Superior de Medellín – S. Civil -.[1]

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Afirma la accionante que su cónyuge, el señor J.V.C.R., adquirió la calidad de asegurado el 19 de enero del año 2000, en virtud de una póliza de seguro de vida que el Banco Santander había tomado para sus clientes con la aseguradora Colseguros S.A[2], en ella se aseguraba su vida hasta por la suma de ochenta millones veintiún mil cincuenta y nueve pesos ($80.021.059), siendo beneficiaria su cónyuge, L.M.H. de Cantor, en un 50%, y los hijos de ambos en el 50% restante.

    1.2. Posteriormente, los amparos tomados por el Banco Santander fueron trasladados a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, y en marzo de 2005 trasladados finalmente a A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A (hoy Alico Colombia Seguros de Vida S.A).

    1.3. El 25 de marzo de 2007 el señor J.V.C. falleció como consecuencia de una insuficiencia renal crónica[3].

    1.4. Debido a la muerte del señor Cantor, el 29 de julio de 2007 la accionante elevó la respectiva reclamación para el pago del seguro de vida ante A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A[4].

    1.5. El 7 de noviembre de 2007 la aseguradora A.I.G objetó el pago del seguro de vida reclamado aduciendo que, de conformidad con las condiciones generales de la póliza suscrita, “no habrá lugar a pago alguno por este seguro cuando el evento generador del reclamo sea consecuencia directa, indirecta, total o parcial, de un evento preexistente a la fecha de iniciación del amparo individual”.[5] En este caso, afirmó la aseguradora, de acuerdo a la historia clínica y los dictámenes médicos, la insuficiencia renal crónica que ocasionó la muerte del señor Cantor se debió a una neuropatía diabética, secundaria a la enfermedad diabetes mellitus que padecía el fallecido desde hacía 25 años, esto es, con anterioridad al 19 de enero de 2000, fecha en que se suscribió la póliza de seguro de vida.

    1.6. Ante la negativa de A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A de pagar el referido seguro de vida, el 2 de diciembre de 2008 la accionante presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la compañía aseguradora para obtener el pago del seguro[6], aduciendo que el asegurado nunca tuvo conocimiento de la exclusión por preexistencia aducida por la aseguradora para objetar el pago de la póliza, y que en todo caso, resultaba injustificable que 7 años después de celebrado el contrato sólo hasta la ocurrencia del siniestro se objetara el pago de la póliza por la pretendida preexistencia, situación que por lo tanto se encontraría saneada de cualquier vicio por nulidad relativa.

    1.7. En sentencia del 24 de septiembre de 2010,[7] el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la sociedad Alico Colombia Seguros de Vida S.A (antes A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A) a pagar a la señora H. de Cantor y a sus hijos la suma cubierta por el seguro de vida, esto es, ochenta millones veintiún mil cincuenta y nueve pesos ($80.021.059).

    El juez de primera instancia del proceso civil consideró que no existían pruebas que demostraran que el Banco Santander o las compañías aseguradoras hubieran explicado al señor Cantor “las consecuencias del estado de salud o implicaciones en el reconocimiento del seguro, como también de formular un cuestionario completo, adecuado y técnico que permitiera conocer el estado de salud”. Agregó que el señor Cantor actuó de buena fe y no mintió ni omitió dar información al momento de suscribir la póliza, por lo que no hay prueba de reticencia alguna de su parte.

    1.8. La sociedad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,[8] aduciendo que, no obstante haberse probado que el asegurado padecía diabetes mellitus con anterioridad a la celebración del contrato de seguro, y que esta enfermedad generó su muerte, no se le dio ninguna trascendencia jurídica en las consideraciones de la sentencia apelada. Agregó en su escrito que además el asegurado había omitido esta información (hecho que hasta el momento no se había alegado por parte de la defensa, ni fue propuesto como excepción).

    1.9. Mediante sentencia del 27 de enero de 2011,[9] el Tribunal Superior de Medellín – S. Civil -, revocó el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora L.M.H. de Cantor, y en su lugar, declaró la prosperidad de la excepción denominada exclusión de responsabilidad por preexistencia alegada por la aseguradora demandada.

    El Tribunal precisó que las excepciones propuestas por la parte demandada fueron las de exclusión de responsabilidad por preexistencia e inexistencia del siniestro, sin embargo, el juez de primera instancia sólo estudió una posible reticencia al momento de tomar el seguro, aspecto que no fue propuesto como excepción. En segundo lugar, sostuvo que el contrato por el que se reclamaba el pago de la póliza no era el suscrito inicialmente con Colseguros S.A, sino el celebrado con A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A. Por lo tanto, dice el Tribunal que, “el juzgador no podía tomar como indicio en contra de la accionada el hecho de no solicitar ni dar información suficiente al asegurado al tomar el seguro, por la razón elemental de que ella no hizo parte del contrato inicial, sino que solamente lo tomó a partir del 1º de marzo de 2005”.[10]

    Concluyó el Tribunal que la póliza base de la demanda, esto es, la suscrita con A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A, contenía una cláusula general que establecía que no cubría enfermedades diagnosticadas o tratadas antes de la fecha de iniciación de la cobertura, por lo que al fallecer el asegurado como consecuencia de la diabetes mellitus que sufría con anterioridad a la celebración del contrato, se concretaba la exclusión referida que impedía el pago del seguro.

    Finalmente, consideró el Tribunal que no le asistía razón a la parte demandante al expresar que la exclusión habría quedado saneada por el transcurso del tiempo, pues no existe norma jurídica alguna que determine que una exclusión en una póliza de seguro prescribiera o se saneara por el paso del tiempo, ya que las exclusiones son exenciones a la cobertura, y la indemnización puede ser pagada cuando el siniestro obedece a causas diferentes a las exentas.

    1.10. El 8 de abril de 2011 la señora L.M.H. de Cantor instauró la acción de tutela[11] con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín el 27 de enero de 2011 con ocasión del proceso ordinario de responsabilidad civil iniciado por la actora contra A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A.

    La peticionaria señaló que el fallo acusado incurría en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar, adecuadamente, todas las pruebas obrantes en el expediente, y en específico por no valorar, como era debido, los documentos denominados “condiciones particulares” y “cuadro de declaraciones” de los que se podía concluir que el seguro de vida que amparaba al señor Cantor cubría la “muerte por cualquier causa”, sin que se especificara exclusión alguna por preexistencias. Aseguró además que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al readecuar oficiosamente el objeto del litigio en torno a la supuesta preexistencia contenida en la póliza de seguro, a pesar de que el juez de primera instancia lo había centrado en la reticencia del asegurado. Finalmente, adujo la concreción de una vía de hecho por no valorar la prescripción alegada de la supuesta exclusión contenida en el contrato de seguro, so pretexto de que no existía una norma que determinara que una exclusión de una póliza prescribiera o se saneara con el tiempo, desconociendo que según lo consagrado en la Ley 791 de 2002, sí procedía tal fenómeno por vía de acción o de excepción.

  2. Respuesta del Tribunal Superior de Medellín – S. Civil –

    El magistrado ponente de la sentencia acusada se opuso a las pretensiones de la accionante, aduciendo que “la sentencia de segunda instancia no reorientó el proceso de ninguna forma, solamente señaló que el a quo había examinado una excepción de nulidad relativa del contrato que no le había sido propuesta, lo que no podía hacer oficiosamente, por ello este Tribunal, asumió el estudio de la excepción que la defensa propuso de exclusión en la póliza de la enfermedad que ocasionó la muerte del asegurado, encontrándola probada”.

  3. Intervención de Alico Colombia Seguros de Vida S.A (antes A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A.)

    El apoderado de Alico Colombia Seguros de Vida S.A intervino a través de escrito en el proceso de tutela para oponerse a las pretensiones. Manifestó que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho alguna, pues lo que hizo fue corregir el error del juez de primera instancia. En efecto, dice el interviniente que la aseguradora Alico nunca cuestionó la validez del contrato de seguros, es decir, nunca formuló la excepción de nulidad relativa del contrato, que finalmente fue decidida por el juez de primera instancia, sin que se pronunciara sobre la excepción efectivamente propuesta, esto es, la de exclusión de responsabilidad por preexistencia.

  4. Decisión del juez de tutela de primera instancia

    El cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En primer lugar, señaló que no estaba demostrada la readecuación oficiosa de la controversia por parte del Tribunal Superior de Medellín, puesto que en la fijación del litigio el juez señaló que se habían propuesto “varias excepciones en esencia fundamentadas en la preexistencia de enfermedad que dio lugar a la muerte del asegurado”, precisamente la que se declaró probada en la providencia acusada.

    En segundo término, el juez de tutela constató que la valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado no había sido arbitraria, pues se estableció que la causa de la muerte del asegurado tenía origen en la enfermedad que padecía con anterioridad a la celebración del contrato de seguro, y que, en efecto, en dicho contrato se establecía en las condiciones generales de la póliza como causal de no pago las denominadas preexistencias.

    Finalmente, consideró que no le asistía razón a la accionante en torno al reparo formulado sobre la no valoración de la prescripción respecto del motivo aducido como eximente de responsabilidad ante la ausencia de una norma que lo regulara, pues esta conclusión “nada tiene que ver con el argumento de los convocantes de que la prescripción ahora puede alegarse por acción o excepción, acorde con la ley 791 de 2002”.

  5. Impugnación

    La accionante presentó impugnación a la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la providencia y la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que en la sentencia de tutela acusada no se hizo un adecuado análisis del defecto fáctico alegado, contenido en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario, ya que resultaba evidente que la póliza del seguro de vida cubría la muerte del asegurado por cualquier causa, sin que se excluyera el pago del mismo por algún tipo de preexistencia.

  6. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

    El veintiuno (21) de junio de 2011, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada, pues concluyó que los fundamentos allí contenidos resultaban acordes a las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica, sin que se advirtiera que el Tribunal accionado hubiera actuado de manera negligente u olvidando el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia

    La S. es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  7. Planteamiento de los problemas jurídicos

    En el presente caso la S. de Revisión debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulneró el Tribunal Superior de Medellín – S. Civil – el derecho al debido proceso de la accionante al (i) pronunciarse sobre una excepción propuesta por la parte demandada, (ii) no admitir la prescripción en torno a la preexistencia del contrato de seguro, y (iii) omitir la valoración probatoria de documentos relevantes que demostraban que el seguro de vida, en sus condiciones particulares, amparaba al señor Cantor de la “muerte por cualquier causa”?

    Para resolver el problema jurídico planteado la S. hará referencia en primer lugar a la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en el evento de encontrarla apta para su estudio, resolverá el problema jurídico planteado.

  8. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    La acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, situación que incluye la vulneración de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales.

    Así mismo, una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[12] ha concebido la acción de tutela contra providencias judiciales como una figura de carácter eminentemente subsidiaria y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.

    Esta línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales,[13] con el propósito de superar una percepción restringida que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.[14]

    Actualmente, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales están integradas por unas de carácter general y otras de carácter específico. Las primeras permiten verificar si el juez puede evaluar el fondo del asunto, y hacen referencia a: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[15]

    En segundo lugar, las causales de procedibilidad de carácter específico, se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Para que resulte procedente una tutela contra una decisión judicial, se requiere entonces que se consolide alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma:

    (i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[16] ya sea porque[17] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[18] (b) es inconstitucional,[19] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[20] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente,[21] el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[22]

    Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[23] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[24] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente[25] o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[26]

    (ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[27] la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”.[28] En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[29] En una dimensión positiva, el defecto fáctico “abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución”.[30] Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C..[31] En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.[32]”[33]”.

    (iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,

    (iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido,[34] es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”,[35] con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.

    Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada[36] vía de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:

    (v) La vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa.[37] En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta equivocada.[38] En la sentencia T-705 de 2002,[39] la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental.”

    Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la S. deberá determinar en el caso concreto, si la tutela presentada por la señora L.M.H. de Cantor resulta o no procedente desde un punto de vista formal. Superado ese análisis preliminar, podrá la Corte establecer si se incurrió o no en una vía de hecho en el proceso cuestionado.

  9. El análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

    De conformidad con la doctrina expuesta de forma precedente, es preciso determinar si en el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Así, (i) la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, porque supone definir si se vulneró el debido proceso cuando el juez de segunda instancia supuestamente readecuó arbitrariamente el objeto de la litis; desconoció la prescripción que operaba sobre la exclusión del contrato de seguro; y omitió valorar pruebas relevantes que obraban en el expediente del proceso ordinario civil que lo llevaron a concluir que en efecto el contrato de seguro contenía una cláusula que eximía a la aseguradora del pago de la póliza en caso de que la muerte del asegurado hubiera ocurrido como consecuencia de una enfermedad preexistente. Igualmente, (ii) esta S. observa que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para atacar la sentencia cuestionada, toda vez que se trata de una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso civil ordinario contra la que no proceden recursos ordinarios ni tampoco el recurso extraordinario de casación.[40]

    Por lo demás, observa la S. que, (iii) se está cumplido el presupuesto de la inmediatez porque la tutela se presentó tan sólo dos meses después de proferido el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales de la actora;[41] (v) la accionante identificó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – S. Civil -, que declaró la prosperidad de la excepción de exclusión de responsabilidad por preexistencia como el hecho vulnerador del debido proceso; y, finalmente, que (vi) no se controvierte una sentencia de tutela.

    De esta forma, cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad con la metodología propuesta, la S. examinará los problemas jurídicos planteados.

  10. El Tribunal Superior de Medellín – S. Civil - no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al pronunciarse sobre una excepción propuesta por la parte accionada.

    La peticionaria alega que el Tribunal accionado vulneró su derecho al debido proceso al readecuar oficiosamente el objeto del litigio en torno a la preexistencia alegada por Alico Colombia Seguros de Vida S.A (antes A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A) que la eximía de pagar la póliza de seguro reclamada, y no sobre la reticencia del asegurado al momento de celebrar el contrato de seguro, tal como lo indicó el juez de primera instancia. Aduce la tutelante que no se puede deslindar la preexistencia y la reticencia, por lo que resulta arbitraria la actuación del Tribunal.

    De las pruebas aportadas al presente proceso se observa que en el acta de la audiencia de conciliación judicial celebrada por las partes del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual el 2 de junio de 2009[42], se indica: “(…) en cuanto a la fijación del litigio el despacho lo encuentra claramente fijado en cuanto se trata de una responsabilidad civil contractual por seguros frente al cual se formularon varias excepciones en esencia fundamentadas en la preexistencia de enfermedad que dio lugar a la muerte del asegurado”.

    Ahora bien, en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, se define de la siguiente manera el problema jurídico: “La discusión tal como se acordó en la audiencia de conciliación se concreta en si las condiciones en las cuales se celebró el contrato de seguro conducen o no la sanción (sic) por reticencia”,[43] concluyendo que no existía prueba alguna que demostrara la pretendida reticencia. Por su parte, el Tribunal Superior de Medellín aseguró que, si bien la excepción propuesta por la demandada fue la de exclusión de responsabilidad por preexistencia, la argumentación del juez de primera instancia se concentró única y exclusivamente en una posible reticencia del asegurado que generaría una nulidad relativa del contrato, situación que no podía ser estudiada de oficio por el juez, pues a la luz de lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, para que éste se pronuncie sobre una nulidad relativa, ésta debe ser alegada en la contestación de la demanda. Añadió también que en la audiencia de conciliación el tema de la reticencia no fue acordado como objeto del litigio.

    Al respecto cabe anotar que la accionante argumenta en su escrito que la reticencia y las preexistencias son dos caras de una misma moneda que no se pueden deslindar. Sin embargo, de acuerdo al artículo 1058 del Código de Comercio, la reticencia consiste en la inexactitud sobre los hechos o circunstancias que el tomador del seguro debe declarar sobre el estado del riesgo al momento de celebrar el contrato, mientras que las preexistencias hacen alusión a las exclusiones al amparo de un seguro de vida que las aseguradoras pueden establecer cuando el asegurado padezca una enfermedad con anterioridad a la fecha de iniciación de la cobertura y la muerte de éste se produzca como consecuencia de dicha enfermedad. Por lo tanto, el tema de la reticencia difiere del de las preexistencias, y si bien en muchos casos pueden estar íntimamente ligados y deben ser estudiados conjuntamente, no es la situación del presente asunto, pues en la contestación de la demanda la compañía Alico Colombia Seguros de Vida S.A propuso la excepción denominada exclusión de responsabilidad por preexistencia, señalando expresamente la apoderada de la demandada que “mi representada nunca negó el siniestro avisado por inexactitud o reticencia, sino por una preexistencia, vale decir no se ha cuestionado la validez del contrato de seguros”.[44] En consecuencia, no se presenta una vía de hecho en la sentencia acusada por pronunciarse sobre la excepción alegada por Alico Colombia Seguros de Vida S.A sobre la preexistencia de la enfermedad y no sobre la presunta reticencia del señor J.V.C..

  11. El Tribunal Superior de Medellín – S. Civil - no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al no valorar la supuesta prescripción alegada por la peticionaria respecto del motivo aducido por la demandada como eximente de responsabilidad.

    En la demanda de tutela señala la peticionaria que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al argumentar que no existía una norma que determinara que una exclusión en una póliza de seguro prescribiera con el paso del tiempo, desconociendo los términos del artículo 2º de la Ley 791 de 2002 que permiten valorar la prescripción en torno a la preexistencia propuesta por la parte demandada.

    Al respecto, cabe anotar que el Tribunal Superior de Medellín indicó en la sentencia acusada: “no existe norma jurídica que determine que una exclusión en una póliza de seguro prescriba o se sanee con el lapso del tiempo. Las exclusiones solamente son exenciones a la cobertura, y la indemnización puede ser pagada cuando el siniestro obedece a causas diferentes a las exentas por lo que el contrato puede ser perfectamente válido”. Como se colige de la lectura del artículo 2º de la Ley 791 de 2002[45], norma que la accionante invoca para fundamentar su pretensión, lo que establece es que las prescripciones pueden ser alegadas tanto por la parte demandante, esto es, vía de acción, como por la parte demandada, es decir, vía de excepción, por lo que esta S. no encuentra fundamento alguno en el reclamo hecho por la parte accionante.[46]

    Una vez analizados los dos primeros argumentos que sirven de fundamento a la accionante para interponer la presente acción de tutela por vulnerar el derecho al debido proceso, esto es, (i) el pronunciamiento sobre la excepción propuesta por la parte demandada que hiciera el Tribunal Superior de Medellín en torno a la preexistencia en el contrato de seguro alegada por la aseguradora, y (ii) el pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la prescripción, respecto del motivo aducido por la demandada como eximente de responsabilidad, deben desestimarse porque no se vulneró ningún derecho fundamental.

  12. Vulneración del derecho al debido proceso por parte del Tribunal Superior de Medellín al omitir la valoración de pruebas determinantes, aportadas al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual

    Con relación a esta causal, encuentra la Corte que la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar, en conjunto con los demás, los medios de pruebas obrantes en el proceso civil ordinario que se referían a las condiciones particulares del contrato de seguro de vida objeto de tal proceso, tal como se analizará a continuación.

    En efecto, la actora aduce que el Tribunal accionado omitió injustificada y arbitrariamente la valoración de algunos medios probatorios que demostraban un hecho decisivo para la suerte de la controversia, pues daban cuenta de que el amparo de la póliza de vida, que aseguraba al señor J.V.C., cubría la muerte por cualquier causa y no hacía referencia alguna a las exclusiones que por preexistencia pudiera alegar la aseguradora A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A.

    No obstante, en la sentencia acusada, el Tribunal Superior de Medellín dio por probada la excepción propuesta por Alico Colombia Seguros de Vida S.A (antes A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A), denominada exclusión de responsabilidad por preexistencia, pues concluyó que de acuerdo a la historia clínica del asegurado y los distintos dictámenes médicos, el señor J.V.C. había fallecido como consecuencia de la enfermedad diabetes mellitus, que padecía con anterioridad a la suscripción del seguro de vida. Así mismo, el Tribunal concluyó que la exclusión por preexistencia alegada era jurídicamente admisible, por cuanto dicha causal de exclusión se encontraba contenida tanto en las condiciones generales del contrato de seguro suscrito inicialmente por el Banco Santander S.A y la aseguradora Colseguros S.A, como en las condiciones generales de la póliza de vida base de la demanda, expedida por la aseguradora A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A.

    Ahora bien, luego de examinar los elementos obrantes en el proceso y de tener en consideración los argumentos de las partes del proceso ordinario, así como los del Tribunal demandado, observa esta S. que hubo un conjunto de medios de prueba no valorados como era debido por la autoridad judicial accionada, que sin embargo resultaban decisivos para la suerte del proceso ordinario. Efectivamente, según lo informó la misma compañía de seguros (A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A) en su comunicación de octubre 30 de 2008[47], el señor Cantor ingresó como asegurado en el año 2000 a través del programa de Bancaseguros del Banco Santander, con una póliza emitida por Colseguros. Posteriormente el banco cambió de aseguradora, nombrando a MAPFRE Colombia Seguros de Vida S.A. Finalmente, en el mes de marzo de 2005, A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A emitió la póliza de seguro de vida objeto de la presente controversia. Pues bien, en la póliza de vida grupo No. 2003130, en las condiciones generales, se dedica una fracción entera a relacionar las “EXCLUSIONES AL AMPARO BÁSICO”. Dentro de este acápite de la póliza, el numeral 3 dice en mayúsculas: “CUALQUIER ENFERMEDAD O PATOLOGÍA Y/O LESIONES QUE SE HAYAN MANIFESTADO, DIAGNOSTICADO Y/O TRATADO ANTES DE LA FECHA DE INICIACIÓN DE LA COBERTURA INDIVIDUAL DECLARA O NO (Sic), DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1037 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”.[48] (M. en el texto). En tal condición general se fundamentó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. Si ese fuera el único elemento fáctico relevante en el proceso, la Corte Constitucional no encontraría una censura por defecto fáctico.

    Sin embargo, lo cierto es que ese no era el único medio de convencimiento dentro del proceso. Al contrario, entre las pruebas obrantes en el expediente, se encontraban además los siguientes elementos de juicio. Para empezar, estaban los documentos en los cuales constaban las condiciones particulares de la póliza,[49] endosos que integran como tales la póliza de referencia y determinan el sentido y alcance de sus cláusulas. Esas condiciones particulares eran un medio de prueba relevante para el sentido de la decisión, por cuanto en ellas estaba certificado que el amparo pactado cubría puntualmente la “Muerte por cualquier causa”.[50] Aparte de ese, había otro documento que aportó la misma aseguradora, denominado “Cuadro de declaraciones”, el cual resultaba también relevante pues en él podía leerse que entre los amparos estaba la “Muerte por cualquier causa, edad ingreso 65, edad permanencia 70”.[51] Ciertamente, ninguno de estos documentos estaba vigente a la fecha del fallecimiento del asegurado (25 de marzo de 2007)[52] y, por lo tanto, habría resultado razonable que el Tribunal no les hubiera asignado la categoría de demostraciones irrefutables sobre los alcances de la póliza. Pero lo que sí resulta irrazonable, a juicio de esta S., es que ni siquiera las haya valorado, al menos como indicios contingentes, en su calidad de elementos de juicio para definir cuáles eran las condiciones particulares vigentes de la póliza al momento de fallecer del asegurado.

    Desde luego, podría decirse que esta no puede considerarse como una razón suficiente para concluir que hubo un defecto fáctico. Pero lo cierto es que en este caso había además de esos indicios, un medio de prueba documental que no fue refutado de manera convincente en el proceso. En efecto, en el expediente puede apreciarse que reposaba otro medio de prueba documental, con al menos la virtualidad de ofrecer un respaldo revelador a la conclusión derivada de esos elementos indiciarios. Se trata de una carta remitida por la intermediaria D.M. a A.I.G Colombia Seguros de Vida en fecha posterior a la muerte del asegurado,[53] por medio de la cual la primera le confirma a esta última que incluso en la fecha de fallecimiento del señor J.V.C., la póliza clara y particularmente amparaba la “muerte por cualquier causa” por un valor asegurado de $80.021.059.[54] No obstante, el Tribunal omitió valorar también este medio de prueba relevante para la decisión.

    Así las cosas, a pesar de que había serios indicios de que la póliza del hoy difunto tenía condiciones particulares; de que entre esas condiciones particulares se disponía de manera expresa y puntual el amparo de la muerte “por cualquier causa”; y pese también a que la intermediaria D.M. dio fe de ello en la carta que le remitió a A.I.G Colombia Seguros de Vida, la lectura de la sentencia acusada conduce a una conclusión inequívoca: el Tribunal no realizó ninguna valoración probatoria sobre estos elementos. No valoró ni los documentos mencionados, anexos a las condiciones generales de la póliza de vida grupo No. 2003130, contentivos de las condiciones particulares de la póliza, ni la confirmación de amparos realizada por el asegurador. En otras palabras, para tomar la decisión el Tribunal accionado sólo tuvo en cuenta las condiciones generales de la póliza de vida grupo No. 2003130, suscrita entre el Banco Santander S.A como tomador y A.I.G Colombia Seguros de Vida como aseguradora, e ignoró que en el expediente obraban otras pruebas relevantes para la decisión, especialmente el documento en que se confirmaba el amparo de “muerte por cualquier causa”, sin ningún tipo de exclusión.

    Pues bien, para esta S. de Revisión ese modo de apreciar medios de prueba que resultan relevantes, toda vez que tienen cuanto menos la potencialidad de incidir en la suerte y el sentido del proceso, es irrazonable y constituye un defecto fáctico. Porque es importante aclarar lo siguiente. El contrato de seguros es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva (art. 1036, Co. de Co). Entre las normas que lo regulan, está el artículo 1047 del mismo Código,[55] de acuerdo con el cual es claro que, además de las condiciones generales de la póliza de seguro, ésta debe contener las condiciones particulares que acuerdan los contratantes, y en las cuales se hacen expresas las especificidades del contrato de seguro en relación con un determinado asegurado. Al respecto resulta ilustrativo citar la jurisprudencia de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia en donde se explican las diferencias entre las anotadas condiciones de los contratos de seguros:

    “Las condiciones generales de contratación, denominadas comúnmente condiciones o cláusulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la relación asegurativa y junto con las condiciones o cláusulas particulares del contrato de seguros conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas generales, como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los aseguradores del mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que de él dimanan.

    De otro lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el negocio acordado, la voluntad de los contratantes”.[56]

    Por lo tanto, es necesario diferenciar entre dos clases de condiciones en los contratos de seguros. De un lado están las condiciones generales; es decir, las cláusulas aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador, las cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de las condiciones particulares del contrato. Pero de otro lado están las condiciones particulares, a las que recién se hizo referencia. Por consiguiente, para definir si la póliza de un seguro de vida ampara la muerte de una persona, no basta con definir el alcance de las condiciones generales pues es necesario determinar además el de las condiciones particulares y específicas.

    En consecuencia, en el proceso civil ordinario iniciado por L.M.H. de Cantor contra A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A, en el que la controversia se basaba en determinar si la muerte del asegurado estaba cubierta por la póliza, era necesario que se valoraran las condiciones generales de la póliza de vida grupo No. 2003130, como lo hizo el Tribunal. Pero era también indispensable valorar las condiciones particulares del seguro, a la luz de la confirmación del amparo, situación que como se advirtió, fue pasada por alto en la sentencia acusada. Esta omisión constituye, según quedó atrás considerado, un defecto fáctico que viola el derecho al debido proceso de la tutelante, pues toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (art. 29, C., justamente para que sean valoradas como es debido por quien tiene la función de administrar justicia. Cuando este último se abstiene injustificadamente de hacerlo, como en este caso, y esa omisión tiene prima facie la virtualidad de incidir en el desenlace de la controversia, el juez constitucional debe tutelar el derecho, dejar sin efecto la decisión y adoptar la medida idónea, necesaria y proporcionada para protegerlo.

    Ahora, en casos como este podría plantearse el problema de definir cuál orden debe impartir el juez de tutela. Para resolver ese problema es de suma importancia tener en cuenta las normas que regulan las actuaciones judiciales en el proceso de tutela, entre las cuales ocupa un lugar relevante el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con este precepto, el tipo de orden depende en principio de si la violación o amenaza de los derechos fundamentales fue causada por una acción o una omisión. Así, si se trata de una acción, dice la norma en comento que “el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación”. En cambio, dice el inciso 2 del mismo artículo “[c]uando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual le otorgará un plazo prudencial perentorio”. Pues bien, en este caso la Corte está ante la omisión de una autoridad judicial y no encuentra razones para emitir una orden distinta de la que por regla general corresponde, de acuerdo con la ley aplicable, para casos en que la violación de un derecho se origina en la omisión de una autoridad pública. Así las cosas, en la parte resolutiva le ordenará al Tribunal emitir una nueva sentencia luego de valorar, como es debido, los medios de convicción que ignoró en el fallo que va a dejarse sin efecto.

    En definitiva, la S. Primera de Revisión revocará los fallos de tutela proferidos, en primera instancia por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), y en segunda instancia por S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) que negaron por improcedente la acción de tutela en el presente caso, y concederá el amparo del derecho al debido proceso solicitado por la accionante por considerar que la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al omitir la valoración de probatorios que resultaban relevantes para dictar la sentencia.

    Por tanto, se dejará sin efectos la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) proferida en segunda instancia por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual iniciado por L.M.H. de Cantor contra A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A. Y se ordenará que, en su lugar, el Tribunal profiera una nueva sentencia luego de valorar, como es debido, integralmente y conforme a los lineamientos de esta sentencia, todas las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso, particularmente los documentos anexos a la póliza de vida grupo N° 2003130 denominados “condiciones particulares” y “cuadro de declaraciones” y la carta remitida por D.M. a A.I.G Colombia Seguros de Vida el día 10 de agosto de 2007. Igualmente, en caso de ser necesario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – S. Civil –, podrá decretar las pruebas que considere pertinentes para emitir un nuevo fallo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo del veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por L.M.H. de Cantor contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso solicitado por la accionante.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), proferida en segunda instancia por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual iniciado por L.M.H. de Cantor contra A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A, y en consecuencia, ORDENAR a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferir una nueva sentencia en donde se valoren, como es debido, integralmente y conforme a los lineamientos de esta sentencia, todas las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso.

Tercero.- La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín deberá remitir a esta Corporación, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la nueva providencia, una copia de lo decidido.

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de septiembre dieciséis (16) de dos mil once (2011) proferido por la S. de Selección Número Nueve.

[2] Folio 38 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente que se hace referencia a otro cuaderno.

[3] Folio 47.

[4] Folio 37.

[5] Folios 51 y 52.

[6] Folios 1 a 5.

[7] Folios 144 a 151.

[8] Folios 153 y 154.

[9] Folios 21 a 29 del cuaderno 4.

[10] Folio 26 del cuaderno 4.

[11] Folios 159 a 164.

[12] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 (MP. J.G.H.G., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C., T-079 de 1993 (MP. E.C.M., T-231 de 1994 (MP. E.C.M., T-329 de 1996 (MP. J.G.H.G., T-483 de 1997 (MP. V.N.M., T-008 de 1998 (MP. E.C.M., T-458 de 1998 (MP. J.G.H.G., T-567 de 1998 (MP. E.C.M., SU-047 de 1999 (MPs. C.G.D. y A.M.C., SV E.C.M. y H.H.V., SU-622 de 2001 (MP. J.A.R., T-1031 de 2001 (MP. E.M.L., SU-1299 de 2001 (MP. M.J.C.E., SPV M.J.C.E. y R.U.Y., SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S., T-108 de 2003 (MP. Á.T.G., T-088 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-116 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-201 de 2003 (MP. R.E.G., T-382 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-441 de 2003 (MP. E.M.L., T-029 de 2004 (MP. Á.T.G., T-1157 de 2004 (MP. Marco G.M.C., T-778 de 2005 (MP. M.J.C.E., T-237 de 2006 (MP. M.J.C.E., T-448 de 2006 (MP. J.A.R., T-510 de 2006 (MP. Á.T.G., T-953 de 2006 (MP. J.C.T., T-104 de 2007 (MP. Á.T.G., T-387 de 2007 (MP. M.J.C.E., T-446 de 2007 (MP. Clara I.V.H., SU-174 de 2007 (MP. M.J.C.E., AV. J.C.T., H.S.P. y J.A.R., T-825 de 2007 (MP. M.J.C.E., T-1066 de 2007 (MP. R.E.G., T-243 de 2008 (MP. M.J.C.E., T-266 de 2008 (MP. R.E.G., T-423 de 2008 (MP. N.P.P., T-420 y T-377 de 2009 (MP. M.V.C.C.).

[13] Ver las sentencias T-949 de 2003 (MP. E.M.L., T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.) y T-200 de 2004 (MP. Clara I.V., entre otras.

[14] Da cuenta de esta evolución la Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

[15] Sentencia T-282 de 2009 (MP. G.E.M.M.. En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[16] Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[17] Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Á.T.G.).

[18] V.. ha sido derogada o declarada inexequible.

[19] Sentencia T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[20] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G.. SV. M.J.C.E., J.C.T., E.M.L. y C.I.V.H..

[21] Ver las sentencias T-567 de 1998 (MP. E.C.M., T-1031 de 2001 (MP. E.M.L. y T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[22] Ver las sentencias T-1625 de 2000 (MP. M.V.S.M., SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L., T-1031 de 2001 (MP. E.M.L. y T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[23] Sentencias T-114 de 2002 (MP. E.M.L.) y T- 1285 de 2005 (MP. Clara I.V..

[24] Sentencias SU-640 de 1998 (MP. E.C.M., T-462 de 2003 (MP. E.M.L.) y T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[25] Sentencias T-193 de 1995 (MP. C.G.D., T-949 de 2003 (MP. E.M.L. y T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[26] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias T-1625 de 2000 (M.V.S.M., SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L., T-522 de 2001 (MP. M.J.C.E.) y T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[27] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.. SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[28] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C.).

[29] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.. SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[30] Ibídem.

[31] Ver la sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.. SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[32] Cfr., sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C.).

[33] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.. SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[34] Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[35] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G.. SV. M.J.C.E., J.C.T., E.M.L. y C.I.V.H..

[36] Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (MP. E.M.L. y T-047 de 2005. (MP. Clara I.V.H., entre otras.

[37] Ver, entre otras, las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. M.S.M.); T-407 de 2001 (MP. R.E.G.); T-1180 de 2001 (MP. Marco G.M.C..

[38] Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[39] MP. M.J.C.E..

[40] El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil exige para la procedencia del recurso de casación, que el valor de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales, siendo en consecuencia el valor de la cuantía del presente proceso, esto es, ochenta millones veintiún mil cincuenta y nueve pesos ($80.021.059), inferior a la suma exigida por el estatuto procesal civil.

[41] La providencia cuestionada se profirió el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) y la acción de tutela se presentó el ocho (8) de abril de dos mil once (2011).

[42] Folios 116 a 118.

[43] Folio 146.

[44] Folios 79 a 87.

[45] La Ley 791 de 2002 “por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil”, establece en el artículo 2º:

“Agréguese un inciso segundo al artículo 2513 del Código Civil, del siguiente tenor:

La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella".

[46] El artículo 1081 del Código de Comercio establece a propósito de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.

[47] Folios 20 y 21.

[48] Folio 21.

[49] Con vigencia del 1 de marzo de 2005 hasta el 1 de marzo de 2006.

[50] Folio 26.

[51] Folio 35.

[52] Según certificado de defunción, folio 47.

[53] Folio 38 que corresponde al anexo 31 de la demanda civil ordinaria. Carta remitida el 10 de agosto de 2007

[54] Folio 38. Oficio AIG-240-2007 suscrito por D.M., intermediario de seguros.

[55] Código de Comercio. “Artículo 1047. CONDICIONES DE LA PÓLIZA. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato:

1) La razón o denominación social del asegurador;

2) El nombre del tomador;

3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador;

4) La calidad en que actúe el tomador del seguro;

5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro;

6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;

7) La suma aseguradora o el modo de precisarla;

8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago;

9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo:

10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y

11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.

PARÁGRAFO. En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo”. (N. y subrayas fuera del texto).

[56] Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Civil y Agraria -. Sentencia del 2 de mayo de 2000. Expediente No. 6291. M.J.S.B..

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