Auto nº 058/12 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 374086602

Auto nº 058/12 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2012

PonenteJorge Ivan Palacio Palacio
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-8919

A058-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 058/12

Referencia: expediente D-8919

Recurso de súplica contra el auto del 24 de febrero de 2011, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 38 y 41 (parciales) de la Ley 1122 de 2007.

Demandante: L.Y.C.P. y otros.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana K.E.C.S., en contra del auto calendado 24 de febrero de 2012, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. - En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos L.Y.C.P., D.A.A.V. y K.E.C.S. presentaron demanda contra los artículos 38 y 41 (parciales) de la Ley 1122 de 2997, este último tal y como fue modificado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011. Consideran vulnerado el Preámbulo y los artículos , , 11, 44, 49, 113, 115, 116, 121, 152, 153, 189, 228 y 229 de la Constitución, así como los artículos , , , 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

  2. - El artículo 38 de la Ley 1122 de 2007 se refiere a la las facultades de la Superintendencia Nacional de Salud para actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los vigilados o entre éstos y los usuarios[1]. Por su parte, el artículo 41 de la misma ley, modificado por la Ley 1438 de 2011, versa sobre las atribuciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de ciertos asuntos[2].

  3. - Luego de exponer las razones por las cuales, en su sentir, no ha operado la cosa juzgada, los demandantes formularon cuatro cargos de inconstitucionalidad, a saber:

    (i) El establecimiento de un mecanismo judicial que se surte ante una autoridad administrativa investida de funciones jurisdiccionales reduce la efectividad de la protección constitucional del derecho fundamental a la salud.

    (ii) El establecimiento de un mecanismo judicial de protección del derecho fundamental a la salud que se surte ante una autoridad administrativa investida de funciones jurisdiccionales vulnera el principio constitucional de especialización de la función judicial que constituye expresión del principio democrático de la división del poder en el régimen constitucional colombiano.

    (iii) El establecimiento de un mecanismo judicial de protección del derecho fundamental a la salud mediante ley ordinaria vulnera el artículo 152 de la Carta Política que prescribe la regulación de los procedimientos y recursos para la protección de los derechos de las personas mediante ley estatutaria.

    (iv) La regulación de la acción judicial prevista en el parágrafo segundo del artículo 126 y el artículo 127 de la Ley 1438 de 2011 vulnera por omisión legislativa relativa el derecho de impugnación judicial de las decisiones de la Superintendencia Nacional de Salud.

  4. - Efectuado el reparto de rigor, el conocimiento del asunto correspondió al Magistrado G.E.M., quien mediante auto del 2 de febrero de 2012: (i) rechazó la demanda por el cargo de desconocimiento de la reserva de ley estatutaria contra los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, que adicionaron el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007; (ii) advirtió expresamente que contra esa decisión de rechazo procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte; (iii) inadmitió la demanda en relación con los demás cargos formulados por considerar que los argumentos restantes carecían de razones debidamente estructuradas y no daban cumplimiento a los requisitos de pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia; (iv) concedió el término de tres días para corregir la demanda. Fue así como resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO.- RECHAZAR la demanda radicada con el número D-8919, por presentarse cosa juzgada constitucional respecto del cargo formulado por vulneración a los artículo 152 y 153 contra los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, que adicionaron los literales e), f), g), parágrafo 2º y 3º al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

    SEGUNDO.- Contra la anterior decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    TERCERO.- INADMITIR la demanda radicada con el número D-8919, por las razones expuestas en esta providencia.

    CUARTO.- CONCEDER a los ciudadanos el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, para que proceda a corregir la demanda en lo relacionado con la presentación de los cargos de inconstitucionalidad contra las disposiciones acusadas, de tal forma que cumpla con los requisitos de pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia; conforme con lo expresado en la presente providencia, y con lo dispuesto para el efecto por la jurisprudencia constitucional, con la advertencia que de no hacerlo acarreará el rechazo de la misma”.

  5. - El término de ejecutoria del anterior proveído venció en silencio, de manera que los accionantes no presentaron recurso de súplica contra la decisión de rechazo de la demanda por el cargo de reserva de ley estatutaria, ni escrito de corrección respecto de las demás acusaciones[3].

  6. - El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 24 de febrero de 2012, rechazó la demanda de la referencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

    “Conforme al reglamento, se le concedieron tres (3) días al accionante (sic) para que proceda ‘en lo relacionado con la presentación de los cargos de inconstitucionalidad contra las disposiciones acusadas, de tal forma que cumpla con los requisitos de pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia; conforme con lo expresado en la presente providencia, y con lo dispuesto para el efecto por la jurisprudencia constitucional, con la advertencia que de no hacerlo acarreará el rechazo de la misma’.

    2.3. El 10 de febrero de 2012, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 014 del 6 de febrero de 2012 y que este venció en silencio, toda vez que durante el término otorgado (7, 8 y 9 del mismo mes) el demandante no presentó escrito de subsanación.

  7. - De acuerdo con lo expuesto previamente y como quiera que el actor (sic) no corrigió la demanda en los términos indicados en el Auto del 2 de febrero de 2012, procede su rechazo, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 6º del Decreto 2067 de 1991. Sin embargo, el ciudadano (sic), si así lo considera, tiene la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión”.

II.- RECURSO DE SÚPLICA

El día 1º de marzo de 2012, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda[4], la ciudadana K.E.C.S. interpuso recurso de súplica, por considerar que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con los cargos que se formulan contra las disposiciones impugnadas, y que la acusación cumple con las exigencias previstas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional[5].

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Competencia.

    La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991[6].

  2. - Generalidades sobre el trámite del recurso de súplica

    2.1.- El artículo 241 de la Constitución Política, en su numeral 4°, establece como una de las funciones de la Corte constitucional “D. sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Asimismo, el numeral 6º del artículo 40 faculta a los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, siendo las acciones públicas en defensa de la constitución y la ley una de sus manifestaciones. Quiere decir lo anterior que esta Corporación sólo efectúa un control por vía de acción y no de manera oficiosa. En otras palabras, “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”.[7]

    2.2.- La jurisprudencia de esta Corte ha explicado que a pesar de la naturaleza pública y la informalidad que caracterizan a la acción de inconstitucionalidad, el demandante tiene la obligación de exponer coherentemente los cargos por las cuales estima violado el ordenamiento. En este sentido, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los requisitos formales que se deben cumplir para que proceda su admisión, uno de los cuales consiste en expresar las razones por las cuales se estima vulnerado el ordenamiento superior[8].

    2.3.- La Corte ha explicado que las razones mediante las cuales se fundamente la inconstitucionalidad de una ley deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, en tanto constituyen una carga mínima de argumentación que los ciudadanos deben cumplir al activar la jurisdicción constitucional, para evitar la inadmisión de la demanda, su rechazo o en su defecto una decisión inhibitoria[9].

    2.4.- Cuando uno cualquiera de aquellos requisitos no se encuentra satisfecho en la demanda, el Magistrado Sustanciador debe proceder a su inadmisión indicando al ciudadano que le asiste el derecho de corregirla (art. 2º Decreto 2067 de 1991). De esta manera, dentro los de tres días siguientes a la notificación del auto respectivo podrán subsanarse los errores advertidos.

    Si la demanda es corregida en debida forma dentro de la oportunidad correspondiente, procede su admisión. En caso contrario, es decir, cuando no se subsanan dichos yerros o, como en el caso bajo examen, se guarda absoluto silencio durante el término para corregirla, lo procedente es el rechazo de la misma ante el incumplimiento de la carga procesal de enmendar los defectos sustanciales o formales señalados en el auto inadmisorio. Sobre el particular la Corte ha señalado lo siguiente:

    “En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda”.[10] (Resaltado fuera de texto)

    Acogiendo estos mismos criterios, en otra oportunidad la corporación sostuvo:

    “Cuando uno cualquiera de los requisitos allí contemplados, no se encuentra satisfecho por la demanda de inconstitucionalidad, el Magistrado Sustanciador puede proceder a su inadmisión en aplicación del inciso 2 del artículo 6 ibídem, indicando al demandante que le asiste el derecho de corregirla. De ésta manera, el accionante dentro los de tres días siguientes a la notificación del auto respectivo, podrá subsanar los errores en que incurrió o señalar las razones por las cuales considera que esta reúne los requisitos necesarios para que proceda su admisión.

    Si la demanda es corregida dentro de la oportunidad legal, procederá su admisión. En caso contrario, es decir, cuando el actor no corrige los errores advertidos por el Magistrado Sustanciador en el auto que la inadmitió o cuando el término consagrado para ello vence en silencio, hay lugar al rechazo de la demanda respectiva. (Resaltado fuera de texto)

    En éste punto, es del caso reiterar que si dicho plazo se deja vencer en silencio, el rechazo procede con ocasión de la inactividad u omisión del demandante, por incumplir la carga procesal de corregir los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio.

    Así, es claro, que en las demandas de inconstitucionalidad, cuando se ha dejado precluir la oportunidad procesal de subsanar los errores, formales o sustanciales, el rechazo procede en los términos del inciso segundo del artículo 6 ibídem.

    (…)

    La Corte ha reiterado, que el objeto del recurso de súplica no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que contiene la demanda de inconstitucionalidad, sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo. Cuando esta decisión obedece al silencio del actor durante el término para corregir la demanda, el recurso de súplica resulta improcedente pues éste no puede sustituir la oportunidad procesal brindada al accionante para subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio.

    En el caso que nos ocupa, se observa que el actor no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio de la demanda, dentro de la oportunidad legalmente conferida para ello, razón por la cual era procedente su rechazo.

    En este orden de ideas, es claro entonces, que el recurso de súplica interpuesto por el actor es improcedente, pues por ésta vía no puede pretender enmendar su inactividad y revivir la oportunidad procesal que perdió al obviar la carga procesal de corregir los errores que oportunamente le fueron advertidos en el auto inadmisorio correspondiente”[11]. (Resaltado fuera de texto)

    Con estas consideraciones preliminares la Sala procederá a decidir el recurso de súplica formulado.

  3. - Del asunto bajo revisión

    3.1.- Descendiendo al asunto sometido a examen, la Corte observa que dentro del término otorgado para la corrección de la demanda los ciudadanos se abstuvieron de presentar escrito de corrección para enmendar las deficiencias advertidas por el Magistrado Sustanciador en el auto inadmisorio de la misma.

    En consecuencia, atendiendo las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que la inactividad de los ciudadanos en el momento procesal previsto para controvertir la inadmisión, conduce inexorablemente al rechazo de la demanda, sin que para ello sea necesario invocar argumentos diferentes relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda[12].

    3.2.- Con todo, debe precisarse que la recurrente, en su condición de ciudadana, tiene la posibilidad de presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad, por supuesto acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991 y decantados en la jurisprudencia de esta corporación.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 24 de febrero de 2011, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 38 (parcial) y 41 (parcial) de la Ley 1122 de 2007, este último tal y como fue modificado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

No interviene

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestará mérito ejecutivo.

PARÁGRAFO. En el trámite de los asuntos sometidos a conciliación, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas generales de la conciliación previstas en la Ley 640 de 2001”. (Se subraya lo acusado)

[2] “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:

  1. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;

  2. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;

  3. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

  4. Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  5. Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;

  6. Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

  7. Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.

PARÁGRAFO 2o. La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad

PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia Nacional de Salud, deberá: 1. Ordenar, dentro del proceso judicial, las medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema. // 2. Definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de afiliación múltiple y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará, antes de emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del Comité Técnico-Científico, según sea el caso”. (Se subraya lo acusado)

[3] De acuerdo con el informe de la Secretaría General, el término de ejecutoria correspondió a los días 7, 8 y 9 de febrero de 2012. Folio 68 del expediente.

[4] De acuerdo con el informe de la Secretaría General, el término de ejecutoria correspondió a los días 29 de febrero, 1º y 2º de marzo de 2012. Folio 88 del expediente.

[5] Folios 71 a 78 del expediente.

[6] “ARTICULO 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Resaltado fuera de texto)

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.

[8] “Artículo 2. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.- El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; // 2.- El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; // 3.- Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; //4.- Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y // 5.- La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. (Resaltado fuera de texto)

[9] Cfr., Sentencias C-1052 de 2001, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 200, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011 y C-101 de 2011, entre muchas otras.

[10] Corte Constitucional, Auto de Sala de Plena de 5 de septiembre de 2001. En el mismo sentido: Autos 272 de 2001, 308 de 2001, 028 de 2002, 041 de 2002 y 022 de 2004, entre otros.

[11] Corte Constitucional, Auto 034 de 2004. Ver también Auto 212 de 2006.

[12] Corte Constitucional, Auto de Sala de Plena de 5 de septiembre de 2001. En el mismo sentido ver los Autos 272 de 2001, 308 de 2001, 028 de 2002, 041 de 2002, 022 de 2004 y 034 de 2004, entre otros.

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