Auto nº 082/12 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 374086606

Auto nº 082/12 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2012

Número de sentencia082/12
Fecha18 Abril 2012
Número de expedienteANDRES FELIPE GOMEZ JARAMILLO VRS BATALLON DE INFANTERIA No. 32 GENERAL PEDRO JUSTO BERRIO
MateriaDerecho Constitucional

A082-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 082/12

Referencia: expediente ICC-1818

Acción de tutela presentada por A.F.G.J., quien actúa por intermedio del Personero Municipal de Amagá, Antioquia, contra el Batallón de Infantería N° 32 General “P.J.B.”

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El señor A.F.G.J., representado por el Personero Municipal de Amagá, Antioquia, promovió acción de tutela contra el Batallón de Infantería N° 32 General “P.J.B., con sede en la ciudad de Medellín, a fin de que sean restablecidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

    Comenta, que una vez se presentó al citado Batallón el 29 de noviembre de 2011[1], para que le definieran su situación militar, fue reclutado como soldado regular, desconociendo su condición de bachiller, lo cual conlleva a que el tiempo de prestación de servicio militar se incremente de 12 a 22 meses.

    Sostiene que el 15 de diciembre del mismo año, su progenitora presentó derecho de petición ante la autoridad demandada, con el objeto de que se efectuara el cambio de modalidad para la prestación del servicio militar obligatorio, recibiendo respuesta el 26 del mismo mes y año, en la que fue negada la solicitud, bajo la consideración de que el actor aceptó voluntariamente la modalidad de servicio regular.

    Indica que en la citación efectuada, manifestó su intención de prestar el servicio militar, suponiendo que al estar debidamente acreditada la terminación de los estudios de educación secundaria, “lo iban a incorporar como tal”[2].

    Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional que se ordene a la autoridad demandada, disponga el cambio de la modalidad de incorporación al servicio militar, de regular a bachiller.

  2. Decisiones que suscitaron el presunto conflicto de competencia

    Efectuado el reparto administrativo el 2 de marzo de 2012, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.P.L., agencia judicial que en providencia del mismo día, se abstuvo de darle trámite, por considerar que el Ejército Nacional es una institución del Estado del orden nacional, razón por la cual, la competencia no recae en los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. A renglón seguido, indicó que el Batallón de Infantería accionado, tiene su sede en la ciudad de Medellín, razón por la que debe asimilarse a una entidad del orden departamental, siendo entonces la acción de tutela de competencia de los jueces del circuito o con categoría de tales, tal como lo dispone el Decreto 1382 de 2000.

    Por tal razón, dispuso la remisión de la solicitud de tutela a los citados despachos judiciales, por tratarse del circuito judicial competente para conocer en primera instancia la acción de tutela iniciada por el señor A.F.G.J..

    De esta manera, el asunto fue reasignado el 6 de marzo de 2012, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de M.P. en la Oralidad, despacho judicial que en auto del 7 del mismo mes y año, consideró que el citado Tribunal inobservó las reglas que determinan la competencia en materia de tutela, así como el reiterado precedente de la Corte Constitucional que ha considerado que el Decreto 1382 de 2000, solamente precisa reglas administrativas de reparto. En tal virtud, decidió rechazar la acción de tutela, y proponer conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, en razón a que los despachos judiciales involucrados carecen de superior funcional común.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[3]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[4].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[5].

    Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[6].

  2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

    Conforme lo ha precisado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de este Tribunal, los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[7]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica frente a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, en tanto consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[8].

    En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[9]

    Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

    Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

    En relación con la última regla, este Tribunal en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

    También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[10], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

    “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

    De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

    La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

    (…)

    Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

    Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

    De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (Arts. 86 C.P., y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[11] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

III. CASO CONCRETO

  1. Como quedó indicado en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de supuestos conflictos de competencia o de atribución, está condicionada, en principio, a que dentro de la estructura orgánica de la respectiva jurisdicción en la que se traba la disputa, no exista superior funcional común.

    Sin embargo, se trata de un parámetro procesal que no debe ser entendido como una fórmula sacramental, teniendo en cuenta que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o que sencillamente la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad, lo que advierte es una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior[13].

    Bajo los citados supuestos, que no son exhaustivos, este Tribunal puede excepcionar la regla general de competencia para conocer presuntas “colisiones de competencia”, con independencia de que se trate de un asunto que debe ser resuelto por el superior funcional de la correspondiente jurisdicción, lo cual se justifica desde la Constitución, en la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, y en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, que en un momento dado pueden estar comprometidos.

  2. El asunto que ocupa la atención de la Sala, en uno de aquellos en los que la cuestión se circunscribe a la aplicación de las reglas administrativas de reparto en materia de tutela, pues en realidad, lo que efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.P.L., en decisión del 2 de marzo de 2012, fue una interpretación, que no viene al caso, de la naturaleza jurídica de la autoridad demandada, para concluir que el Batallón de Infantería demandado debe asimilarse a una entidad del orden departamental, “por lo que esta Corporación no es competente para conocer de la presente acción, y sí los jueces con categoría del circuito”[14], de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000.

    Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional tiene establecido, que la naturaleza jurídica de las diferentes entidades estatales, no puede derivar de las particulares interpretaciones que haga cada juez individual o colegiado (Art. 121 de la Constitución), sino que ello obedece a lo que está consagrado en determinado precepto normativo, al cual debe acudirse en cada caso[15], lo cual tampoco resulta relevante en la presente oportunidad, en la medida en que el factor territorial no fue desconocido, en modo alguno, por el peticionario al momento de presentar la acción de amparo constitucional.

    Lo anteriormente expuesto, es suficiente para concluir que no se suscita ni siquiera un conflicto aparente de competencia, razón de sobra para considerar innecesaria la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional común de los despachos judiciales involucrados en el trámite de la solicitud de tutela, lo cual además de sensato, redunda en garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia (Art. 229 de la Constitución), y a que el término de 10 días para que sea resuelta la acción de tutela en primera instancia (Arts. 86 inciso 4° de la Constitución y Art. 29 del Decreto 2591 de 1991), no se transforme sin justificación válida, en varios meses, definiendo apenas cuál es el despacho judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela presentada por el accionante, como está ocurriendo en la presente oportunidad[16].

    Así mismo, valga recordar que el término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad o el nivel indicado por el actor o por la respectiva oficina judicial.

    Del mismo modo, para la Sala el asunto bajo examen, no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela, expresada en los Autos 124 y 198 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia, circunscritas al factor territorial y a las que se promueven contra los medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, Art. 37).

  3. Bajo las anteriores consideraciones, la Corte atendiendo la inexistencia de la colisión de competencia propuesta, dispondrá con fundamento en la citada competencia a prevención, y con el fin de que la decisión sea adoptada con la debida prelación constitucional, que la acción de tutela promovida por el señor A.F.G.J., quien actúa por intermedio del Personero Municipal de Amagá, Antioquia, sea remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.P.L., para que adopte el fallo de fondo a que haya lugar, como ha debido hacerlo desde un primer momento.

    Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.P.L., el 2 de marzo de 2012. Así mismo, esta Corporación considera oportuno advertir al citado Tribunal, que en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte, sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente Auto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.P.L., el 2 de marzo de 2012, dentro del expediente ICC-1818.

Segundo.- REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.P.L., el expediente ICC-1818, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por el señor A.F.G.J., quien actúa por intermedio del Personero Municipal de Amagá, Antioquia, contra el Batallón de Infantería N° 32 General “P.J.B..

Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.P.L., que en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte, sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente Auto.

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de M.P. en la Oralidad, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Magistrado

Ausente con excusa

M.V.S.D.M.S. General

[1] Precisa el actor, que su comparencia se dio en cumplimiento de la boleta de citación N° 5498.

[2] F. 1 del cuaderno principal.

[3] La Sala Plena en Auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[4] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[5] Ley 270 de 1996 (Art. 43), Sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[6] Ver Autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[7] En Auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[8] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. V., entre otros, los Autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[9] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el Auto 340 de 2006, entre otros.

[10] Auto 067 de 2011, reiterado en Autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[11] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[12] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[13] Cfr. Auto 071 de 2012.

[14] F. 8 del cuaderno principal.

[15] Cfr. Autos 058 de 2003, 225 de 2003, 023A de 2004, 024 de 2004, 037 de 2004, 090 de 2004, 088 de 2004, 086 de 2004, 095 de 2004, 099 de 2004, 140A de 2004, 041 de 2007 y 049 de 2007.

[16] La acción de tutela fue presentada el 29 de febrero de 2012. Cfr. formato de reparto de la oficina judicial de Medellín.

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