Sentencia de Tutela nº 201/12 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 375833314

Sentencia de Tutela nº 201/12 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2012

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3262564

T-201-12 SENTENCIA T- de 2012 Sentencia T-201/12

Referencia: expediente T-3262564.

Acción de tutela promovida mediante apoderada por R.A.G.M., contra la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. y otro.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente:

N.P.P..

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida mediante apoderada por R.A.G.M., contra la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selección N° 11, lo eligió para revisión en noviembre 15 de 2011.

I. ANTECEDENTES

R.A.G.M. promovió tutela en junio 3 de 2011, contra la S.L. del Tribunal Superior de B. y otro, aduciendo violación de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, por los hechos relatados a continuación.

A.H. y relato efectuado por la parte demandante.

l. Afirmó la apoderada, que el sacerdote R.A.G.M. nació en diciembre 25 de 1937, de donde se desprende que actualmente tiene 74 años de edad y que en diciembre 25 de 1997 habría cumplido el requisito para obtener una pensión de vejez, es decir 60 años.

2. Según se aseveró, el sacerdote laboró en el Instituto Nacional de Enseñanza Media, INEM, de B., entre julio 14 de 1980 y febrero 1° de 1986, aportando para pensión en CAJANAL EICE por “cinco (5) años, seis (6) meses, diecisiete (17) días que equivalen a 266.27 semanas cotizadas” (f. 3 cd. inicial).

3. Por cuenta de la Arquidiócesis de B., el actor continuó aportando para pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, seccional Santander, entre julio 11 de 1991 y diciembre 31 de 1994, “es decir 3 años, 5 meses, y 20 días, que equivalen a 181.4286 semanas cotizadas”; así mismo, entre febrero 24 de 1995 y diciembre 24 de 1997, “2 años y 10 meses que equivalen a otras 136 semanas cotizadas” (f. 4 ib.). Señaló la apoderada que en diciembre 25 de 1997, el peticionario había cumplido 60 años de edad y cotizado 583.6986 semanas en los últimos 20 años, así:

Lapso cotizado

Entidad

Semanas cotizadas

Julio 14/80 a febrero 1°/86

CAJANAL

266,27

Julio 11/91 a diciembre 31/94

ISS

181,4286

Febrero 24/95 a diciembre 24/97

ISS

136

Total de semanas

583.6986

4. Por lo anterior, el actor solicitó al ISS seccional Santander, reconocer y empezar a pagar “su pensión de jubilación con fundamento en el régimen pensional contenido en el decreto 758 de 1990… (Art. 12) que exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez, haber cumplido la edad de 60 años y haber cotizado mínimo 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad”, acogiéndose al régimen de transición (f. 5 ib.).

5. Sin embargo, el ISS negó el reconocimiento de la pensión mediante Resolución N° 0659 de marzo 18 de 1998, pues no se acreditaron las 500 semanas cotizadas exclusivamente a ese Instituto, procediendo a reconocer indemnización sustitutiva de la pensión mediante Resolución N° 0940 de abril 24 de 2002.

6. Posteriormente, el actor presentó solicitud de revocatoria directa de los referidos actos del ISS, negada mediante la Resolución N° 10337 de octubre de 2007, frente a la cual no precedía recurso alguno.

7. En vista de lo anterior, el accionante inició un proceso laboral ordinario contra el ISS, seccional Santander, a fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, emitiéndose las siguientes providencias:

Sentencia de noviembre 26 de 2009, dictada en primera instancia por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de B., que negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 regula la pensión de vejez de los trabajadores particulares, teniendo en cuenta para su reconocimiento solo los aportes hechos al ISS. Para dicho Juzgado, “es claro que ninguno de los requisitos para la pensión de vejez del ISS así consagrada los cumple el actor, porque no tiene aportes por 500 semanas a ese instituto entre el 25 de diciembre de 1977 y el 25 de diciembre de 1997”, y tampoco tiene “1000… en cualquier tiempo. Recuérdese que como se concluyó anteriormente el total de los aportes para el ISS, fue de 316 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima…” (f. 6 ib.).

Apelada dicha decisión, en sentencia de abril 27 de 2011 la S.L. del Tribunal Superior de B. la confirmó, argumentando que “las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 se dirigen a regular la pensión de vejez de los afiliados al Instituto que cumplan… los requisitos de sus reglamentos para obtenerlas. Es razón por la que los Acuerdos que reglamentan los derechos de los afiliados al ISS solo atienden las cotizaciones que sus asegurados realizan a dicho Instituto” (f. 6 ib.).

8. Indicó la apoderada del actor que contra esa decisión del Tribunal Superior no procedía el recurso extraordinario de casación, pues la cuantía del proceso no excedía “de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, que para abril 27 de 2011, era la exigida legalmente por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, posteriormente declarado inexequible (f. 7 ib.).

9. Señaló que el ISS y los despachos judiciales accionados incurrieron en violación del principio de favorabilidad hacia el empleado, consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST, y el 53 de la Constitución, ya que, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las semanas sean exclusivamente cotizadas al ISS. Igualmente, acusó los fallos de ser contrarios a los precedentes jurisprudenciales pertinentes, resaltando particularmente las sentencias T-398 de julio 4 de 2009, M.P.J.I.P.C. y T-090 de febrero 17 de 2009, M.P.H.A.S.P..

10. La parte actora afirmó que el sacerdote R.A.G.M. “solo recibe como ingreso lo correspondiente a cada Eucaristía que celebra cada vez que lo puede hacer…, pues por los problemas de salud, no puede hacerlo diariamente,… vive en arriendo en un apartamento y se encuentra a cargo del sostenimiento de su anciana madre… de 90 años de edad”, padeciendo el actor una enfermedad “degenerativa definitiva crónica (incurable) denominada ESPONDILOARTROSIS LUMBAR, LUMBALGIA y HERNIA DISCAL afección del nervio ciático, que afecta sus vertebras lumbares” (f. 8 ib.).

Por lo anterior, se impetra la pensión de vejez, aduciendo que la Corte Constitucional ha reconocido ese derecho a personas en circunstancias similares, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable contra R.A.G.M., reclamándose el amparo de sus derechos fundamentales, previa revocatoria de las decisiones proferidas por el Juzgado 5° Laboral del Circuito y el Tribunal Superior, S.L., ambos de B., a los cuales se debe ordenar proferir la decisión que acoja las pretensiones de la demanda y disponga el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente.

1. Cédula de ciudadanía de R.A.G.M. (f. 21 ib.).

2. Fallo emitido en noviembre 26 de 2009, por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de B., dentro del proceso ordinario incoado por R.A.G.M. contra el ISS (fs. 22 a 27 ib.).

3. Fallo dictado en abril 27 de 2011, por la S.L. del Tribunal Superior de B., confirmando el anterior (fs. 28 a 43 ib.).

4. Respuesta del Ministerio de la Protección Social al derecho de petición elevado por la apoderada del accionante (f. 44 ib.).

5. Constancia expedida en septiembre 13 de 1994, por el subdirector administrativo del INEM C.G.R., certificando que R.A.G.M. laboró para esa institución educativa desde julio 14 de 1980 hasta febrero 10 de 1986, lapso durante el cual estuvo afiliado a CAJANAL (f. 45 ib.).

6. Historia laboral del actor, expedida por la vicepresidencia de pensiones del ISS, donde constan los periodos de afiliación entre julio 11 de 1991 y diciembre 31 de 1994, y entre febrero 24 de 1995 y septiembre 12 de 1997 (fs. 46 a 49 ib.).

7. Respuesta a derecho de petición incoado por la apoderada del actor, en el cual el ISS informó “que mediante Resolución No 10337 de 2007 se resolvió la Revocatoria Directa en la que se decidió NO REVOCAR la Resolución No 00659 del 18 de marzo de 1998, en la cual se negó la pensión de vejez” (f. 50 ib.).

8. Formato del “Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual” del ISS, en el que se relacionan cotizaciones a pensión del señor G.M. entre enero de 1995 y abril de 2001, es decir 348.42 semanas (fs. 51 a 54 y 56 a 60 ib.).

9. Reporte de semanas cotizadas por R.A.G.M. al ISS, en el periodo de 1967 a 1994, en el cual constan 181.42 (f. 55 ib.).

10. Derecho de petición dirigido por el accionante a la Jefe del departamento de pensiones del ISS, seccional Santander, indicando que mediante la Resolución N° 0659 de 1998 fueron acreditadas 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, por lo cual solicitó la aplicación del régimen de transición (parágrafo 1° art. 36 Ley 100/93, f. 61 ib.).

11. Resolución N° 0659 de marzo 10 de 1998, por medio de la cual el ISS negó la pensión de vejez solicitada por el actor (fs. 62 y 63 ib.).

12. Resolución N° 0940 de abril 24 de 2002, que concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al peticionario, por $ 3.342.823 (f. 64 ib.).

13. Historia clínica y certificación de un médico neurocirujano del Hospital Militar Central, indicando que “el P.R.G. presenta hace 9 años lumbalgia… limitante que no le ha permitido trabajar en sus ocupaciones” (fs. 65 a 67 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de junio 9 de 2011, avocó conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a los accionados, para que en el término de un día, a partir de la notificación de dicha providencia, rindieran informe sobre los hechos narrados.

El Tribunal Superior de B., S.L., respondió la acción de tutela señalando que “revisada la actuación procesal y los parámetros de la decisión que puso fin a la alzada, encontramos que ningún derecho fundamental del demandante en tutela fue vulnerado por la corporación; a nuestro juicio la decisión que se adoptó en el proceso no estructura una vía de hecho que pueda cuestionarse por vía de tutela por violación al debido proceso, como quiera que se realizó el estudio a la luz de las disposiciones que reglan el derecho debatido en juicio… no se actuó en forma caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico…” (fs. 11 y 12 cd. 2).

  1. Sentencia de primera instancia.

    En providencia de junio 21 de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada, bajo el argumento de que el accionante “debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que el interés para recurrir no solo se limita a la cuantía de las pretensiones al momento del fallo, sino su incidencia futura, por lo que no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías” (f. 35 cd. 2).

    B.I..

    La apoderada del accionante impugnó la sentencia al discrepar de la consideración en torno a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, pues consideró que para la época en que se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, es decir abril 27 de 2011, estaba vigente el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 que había incrementado el monto para recurrir a la casación en materia laboral, a 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, SMLMV[1].

    Argumentó que la liquidación de las mesadas pensionales indexadas del actor, incluyendo la incidencia futura, dio un total de $ 84’886.785, suma que no superaba 220 veces el SMLMV, por lo cual era imposible presentar el recurso extraordinario de casación, pues iba a ser rechazado.

    Recordó las especiales circunstancias del actor y las providencias de la Corte Constitucional, diciendo que en casos similares ha permitido la suma de las semanas cotizadas al ISS y a otras cajas, entidades o fondos, del sector público o privado.

  2. Sentencia de segunda instancia.

    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 13 de 2011, confirmó la decisión estimando que “…no es acertada la afirmación de la apoderada del actor de considerar las providencias cuestionadas como vulneradoras de garantías constitucionales, puesto que de manera seria y motivada expusieron las razones fácticas que impidieron reconocerle la pensión de vejez… las autoridades judiciales actuaron con competencia para proferir los proveídos de instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular vulneradora de las garantías fundamentales del actor” (f. 18 cd. 2).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social del sacerdote R.A.G.M., fueron vulnerados por la S.L. del Tribunal Superior de B., al confirmar el fallo del Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa ciudad, al no otorgarle la pensión de vejez de acuerdo al artículo 12 del Acuerdo N° 049 de 1990, anotando que las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, no fueron cotizadas exclusivamente al ISS.

Para ello, serán analizados los siguientes temas: i) la improcedencia general de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales; ii) los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tomando como régimen anterior aplicable el Decreto 758 de 1990; iii) finalmente, será decidido el caso concreto.

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[2].

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas”.

3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

En la jurisprudencia se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de vía de hecho[3], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.

Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[4].

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).

En esa misma providencia se sustentó previamente:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

3.4. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].

h. Violación directa de la Constitución.”

3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[13].

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.

Cuarta. Requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y régimen del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo N° 049 de 1990). Normatividad.

4.1. Como es sabido, antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades. Por ello, según sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M.P.A.M.C., “una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no solo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores”.

Sin embargo, el legislador estableció el artículo 36 del referido cuerpo normativo, atendiendo a la necesidad de proteger a aquellas personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo los anteriores regímenes; es así como, en el entendido de esta corporación, “la creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”[14].

Las condiciones que dicho artículo impuso se pueden resumir así: las personas que en abril 1° de 1994, tuvieran (i) treinta y cinco años o más si son mujeres, (ii) cuarenta años o más si son hombres o, (iii) quince años o más de servicios cotizados.

4.2. Ahora bien, el “régimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha”[15] es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez del beneficiario de la transición para cada caso concreto. Así, es relevante precisar a efectos de esta sentencia, que dichas especificidades se encuentran en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990:

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

La aplicación del régimen pensional establecido en ese Decreto, especialmente en el artículo citado, ha presentado diversas y contradictorias interpretaciones.

4.2.1. La primera posición es aquella mediante la cual, para el cumplimiento del requisito del literal b) del artículo 12 precitado, se exige que las semanas cotizadas lo sean exclusivamente al ISS, no permitiendo la acumulación de aquellas semanas aportadas a otras entidades de previsión social, públicas o privadas. Esta postura tiene los siguientes fundamentos:

i) El Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fue expedido por el consejo nacional de seguros sociales obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto.

ii) Dicho Acuerdo no establece la posibilidad de acumulación de semanas cotizadas a otras entidades, pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo).

iii) El requisito de las 500 semanas fue en su momento, un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación.

4.2.2. La segunda postura surge de la lectura exegética del artículo 12, que no establece la exigencia de exclusividad en las semanas requeridas y de la interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, conforme a la carta política de 1991 (artículo 53) y la Ley 100 de 1993 (artículos 33 y 36).

El artículo 53 superior indica, en efecto, que “el Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principio mínimos fundamentales: … situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.

También en el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, se lee: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio” (no está en negrilla en el texto original).

De esta manera la Corte Constitucional, acompasando las citadas disposiciones, ha posibilitado el reconocimiento, por parte del ISS, de pensiones de vejez del régimen de transición bajo el Acuerdo N° 049 de 1990, acumulando semanas cotizadas a ese Instituto y a otras entidades previsoras, para aquellas personas que además del requisito de edad, cumplieron 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

Así, inicialmente, en sentencia T-090 de febrero 17 de 2009, M.P.H.A.S.P., se concedió al actor la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, “sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS” pues “el recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas”, para lo cual la Corte, al evaluar las diferentes posibilidades de interpretación del artículo 12 precitado, optó por la más beneficiosa al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad:

“Esta interpretación es apoyada por una interpretación finalista e histórica pues, como arriba se señaló[16], la ley 100 de 1993 buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, públicos o privados, para que los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de cumplir con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, lo que antes se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulación pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o entidad pública si cambiaban de empleador este tiempo no les servía para obtener su pensión de vejez.

Adicionalmente, esta interpretación encuentra fundamento en la filosofía que inspira el derecho a la pensión de vejez que estriba en que ‘el trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente’[17].

Como consecuencia de la segunda interpretación, el actor podría conservar los beneficios del régimen de transición y tendría derecho a que se le efectúe la acumulación que solicita con el fin de cumplir con el número de semanas cotizadas.”

Más tarde, en sentencia T-398 de junio 4 de 2009, M.P.J.I.P.C., esta corporación reafirmó la posibilidad de acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades para el reconocimiento de una pensión bajo el Acuerdo N° 049, al analizar el caso de una señora que tenía 1000 semanas de cotización, pero le fue negada la pensión, pues no eran exclusivamente cotizadas al ISS. En ese fallo se lee: “La anterior justificación no es de recibo para esta Sala, pues el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dicha resolución incurre en un error al interpretar una norma de manera distinta a lo que realmente es establecido por ella.”

Al continuar el análisis de un caso similar, en que la persona accionante cumplió los requisitos de edad y 1000 semanas de cotización, esta corporación en sentencia T-583 de julio 4 de 2010, M.P.H.A.S.P., advirtió que “el ISS incurre en un error interpretativo, ya que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva y permanente al fondo del Instituto de Seguros Sociales… esta Corporación considera que el ISS debió aplicar para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante las normas contenidas en el régimen de transición (acuerdo 049 de 1990 – decreto 758 de 1990) del cual el actor forma parte y que al apartarse de tal aplicación, configuró una vulneración al debido proceso incurriendo en una vía de hecho que directamente afectó los derechos a la seguridad social, conculcando todas las garantías procesales al realizar una interpretación errada de la norma que resultó desfavorable para los interés del actor”.

En ulterior fallo, T-093 de febrero 17 de 2011, M.P.L.E.V.S., esta corporación refiriéndose al artículo 12 del Acuerdo N° 049 de 1990, indicó que “en cuanto a la aplicación de este régimen de transición, aunque el ISS ha sostenido que los beneficiarios deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, únicamente a ese instituto, lo cierto es que en aplicación del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS”, concediendo al actor la pensión de vejez con 1000 semanas de cotización y la edad requerida.

Igualmente, en sentencia T-334 de mayo 4 de 2011, con ponencia de quien ahora cumple igual función, se reiteró la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, concediendo la pensión de vejez bajo el Acuerdo N° 049, a una señora que cumplió los requisitos de edad y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, estimándose que “el ISS asumió que las 1000 semanas consagradas en el artículo 12 del Decreto citado deben ser ‘exclusivamente’ cotizadas a este Instituto; empero, esa posición carece de fundamento normativo, pues del tenor literal de la norma no se deduce razonamiento parecido. Por ende, es arbitrario exigir dicho requerimiento.”

Por último, este tribunal constitucional en revisión de expedientes acumulados emitió la sentencia T-559 de julio 14 de 2011[18], donde fueron estudiados casos en que las personas cumplieron respectivamente la edad (según el sexo) y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pero sus pensiones fueron negadas, reafirmando que “en efecto, existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretación, el principio rector pro operario hace obligatorio asumir la opción favorable al trabajador, que conduce a que el ISS compute todos los períodos y permita a los accionantes pensionarse bajo el régimen de transición, sin más condicionamientos que el cumplimiento de la edad y de las 1000 semanas cotizadas”.

4.3. Del análisis de la línea jurisprudencial expuesta, se deduce que sí se vulneran los derechos fundamentales de las personas que, a pesar de cumplir el requisito de 1000 semanas de cotización y la edad, según la regulación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se les niega la pensión de vejez bajo el argumento de la exclusividad de cotizaciones al ISS. Así, de acuerdo con la ratio decidendi reiterada por la Corte Constitucional para decidir estos casos, es posible la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social existentes antes de 1993 para otorgar pensiones de vejez bajo Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, bajo el supuesto del cumplimiento de los requisitos de las 1000 semanas de cotización y la edad requerida.

Quinta. Caso concreto.

5.1. A través de apoderada, R.A.G.M. promovió acción de tutela contra la S.L. del Tribunal Superior de B. y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa ciudad, aduciendo violación de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, al serle negada la pensión de vejez, desconociendo presuntamente el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional, aún cuando tenía 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida y 74 años en el momento de proferidos los fallos.

5.2. Debe examinar esta Sala de Revisión si en este caso concreto tiene cabida la excepcional posibilidad de la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial en firme. Como se indicó en precedencia, la acción de tutela, por regla general, no procede ante decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, ya que no corresponde al juez constitucional en sede de tutela cambiar las formas propias de esos juicios o modificar los fallos allí proferidos, por cuanto el amparo no puede emplearse como último recurso al alcance de las partes para atacar los procedimientos o el fondo del asunto.

5.3. Los fallos adoptados dentro del proceso laboral ordinario, fueron acusados de vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, entre otros, del sacerdote R.A.G.M., al no dar cabal aplicación al principio de favorabilidad, ni respetar el precedente jurisprudencial, omitiendo también considerar las especiales circunstancias en que se halla el accionante, en razón de su avanzada edad, su estado de salud y la persona que tiene a cargo.

5.4. De tal manera, debe examinarse el precedente jurisprudencial sentado por esta corporación, encontrando que, sin embargo, en todas las sentencias analizadas se tomó una decisión sobre supuestos fácticos diferentes a los planteados en la presente acción, donde el actor cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a cumplir la edad requerida, reclamándose la aplicación de una regla jurisprudencial que solo se ha usado para conceder pensiones con base en cotizaciones durante 1000 semanas.

Así, como se anotó en precedencia, de acuerdo con la regla reiterada por esta Corte, sí es posible acumular semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social, para otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, cuando se cumplen los requisitos de 1000 semanas de cotización y la edad requerida, que no es este caso, por lo cual se concluye que no hay violación al derecho a la igualdad, pues la situación fáctica no es equiparable.

5.5. De otra parte, al estudiar la decisión asumida en el proceso ordinario laboral, se constata:

5.5.1. La sentencia de noviembre 26 de 2009, dictada por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de B., negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, regula la pensión de vejez de los servidores particulares, teniendo en cuenta para su reconocimiento los aportes hechos al ISS, no concurriendo con otro régimen “precisamente porque son distintos y no resulta válido jurídicamente hacerlo, a riesgo de crear una normatividad distinta, tomando de uno y otro lado lo que más convenga al beneficiario del derecho, a su capricho; en estos presupuestos y prohibiciones se edifica el principio de inescindibilidad de la regla que consagran los artículos 53 de la Constitución y 21 del C.S.T” (no está en negrilla en el texto original, f. 25 ib.).

5.5.2. En la sentencia de abril 27 de 2011, mediante la cual la S.L. del Tribunal Superior de B. confirmó la antes reseñada, se explicó con acierto que “la revisión de la historia laboral del afiliado, R.A.G.M., quien cumplió 60 años el 25 de diciembre de 1997, nos informa que no alcanzó a reunir las 1000 semanas de cotización que le exigía el acuerdo 049 de 1990, ni las previsiones de la ley 71 de 1988, de la que también se beneficia por el régimen de transición; ni de las disposiciones de la ley 100 de 1993 antes de las modificaciones que le introdujo la ley 797 de 2003. Computando los años de servicios al sector público y los aportes al ISS, acumuló en total 11 años, 08 meses y 10 días, insuficientes para obtener la prestación vitalicia al amparo de cualquiera de tales estipulaciones, pues como se explicó no alcanzó a completar las 500 semanas de cotización en los veinte años anteriores a los sesenta años de edad” (no está en negrilla en el texto original, f. 42 ib.).

De manera tal, al verificar las providencias tildadas de contrarias a la Constitución, no se deduce vulneración alguna a los derechos reclamados por el actor, en especial el de seguridad social, que surge una vez satisfechos los requisitos legales estipulados, ni se halló actuación arbitraria o caprichosa, ni manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico por parte de los operadores de justicia.

Por ende, no puede acusarse a los despachos judiciales de haber actuado en forma grosera o arbitraria pues, por el contrario, cumplieron los presupuestos de razonabilidad y sustentación que se les exige, siguiendo el debido proceso; tampoco desconocieron el precedente jurisprudencial recordado por la parte actora, que no es aplicable al presente caso concreto, debido a la variación de los supuestos fácticos planteados.

5.6. Con fundamento en lo anterior, será confirmada la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó la proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, negando la acción de tutela incoada por el sacerdote R.A.G.M., contra la decisión de la S.L. del Tribunal Superior de B., que confirmó la proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la decisión de octubre 13 de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la dictada en junio 21 de 2011, por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, negando la acción de tutela incoada por el sacerdote R.A.G.M., contra la decisión de la S.L. del Tribunal Superior de B., que confirmó la proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-372 de mayo 12 de 2011, M.P.J.I.P.C..

[2] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M.P.N.P.P..

[3] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011.

[4] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M.; T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R.; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[5] “Sentencia T-173/93

[6] “Sentencia T-504/00

[7] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[8] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[9] “Sentencia T-658-98

[10] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[11] "Sentencia T-522/01

[12] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[13] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[14] C-754 de agosto 10 de 2004, M.P.Á.T.G..

[15] Art. 36 L. 100/93.

[16] “Fundamentos 16-18 de la presente sentencia.”

[17] “Sentencia T-284-07

[18] M.P.N.P.P., con salvamento parcial del Magistrado H.A.S.P..

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