Sentencia de Tutela nº 211/12 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 376209430

Sentencia de Tutela nº 211/12 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2012

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3257957

T-211-12 Sentencia T-211/12 Sentencia T-211/12

Referencia: expediente T-3257957

Acción de tutela presentada por F.M.Z.M., mediante apoderado, contra la Sociedad Vale Coal Colombia Ltda.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA[1]

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[2]

I. ANTECEDENTES

F.M.Z.M. instauró acción de tutela contra la Sociedad Vale Coal Ltda., invocando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera fueron quebrantados por estas entidades, al dar por terminado su contrato de trabajo, a pesar de que estaba incapacitado por un accidente de trabajo y ya fue calificado por la ARP con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral permanente parcial

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su petición en los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. El accionante prestó sus servicios como operador de equipo II a la empresa Vale Coal Ltda por virtud de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito por ambas partes. [3] El veintiocho (28) de noviembre de dos mil diez (2010), mientras estaba operando el tractor D9R (“equipo pesado”), en la adecuación de una trampa, la cuchilla del tractor no respondió adecuadamente, causando su caída del equipo a la altura aproximada de un (1) metro. Dicho accidente le ocasionó una dorsalgia con irradiación en la región lumbar.[4] Como consecuencia de lo cual, el treinta (30) de noviembre del mismo año, tuvo que ser remitido por los paramédicos de la empresa en una ambulancia, hasta el médico quien le recomendó estar en reposo por cuatro (4) días.

    1.2. Con posterioridad a estos días, los dolores no sólo persistieron, sino que también se agudizaron al punto de impedirle movilizar su pierna izquierda, por lo que nuevamente consultó al médico y éste le diagnosticó lumbalgia mecánica o hernia discal y lo remitió al especialista. Ese mismo día le ordenaron hospitalización y le dieron una incapacidad por siete (7) días.[5]Afirma el actor que pasados estos, continuó asistiendo a controles y exámenes médicos,[6] toda vez que su dolor no desaparecía. Aunado a ello, la ARP SURA lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del cinco porciento (5%).[7] Sin embargo, el siete (7) de enero de dos mil once (2011), la entidad accionada le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.[8]

    1.3. La anterior actuación, a juicio del accionante, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, pues la empresa accionada lo despidió sin solicitar permiso del inspector de trabajo, como consecuencia de su disminución física ocasionada por el accidente de trabajo, a pesar de que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, Por último, agrega el peticionario que su familia, compuesta por sus cinco hijos, su esposa y sus padres, depende económicamente de él de manera exclusiva y en actualidad no tienen una fuente de ingresos que les garantice su mínimo vital, como quiera que, debido a su estado de salud, no ha logrado conseguir otro trabajo que les provea lo necesario para subsistir en condiciones de vida digna. Por ello, solicita por vía de ésta acción que se le ordene a la entidad accionada su reintegro y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    El Juzgado Promiscuo Municipal del Paso, C., por medio de auto proferido el primero (1) de julio de dos mil once (2011), admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó oficiar a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos y las peticiones de la misma. No obstante, ésta guardó silencio.

  3. Sentencias objeto de revisión

    En providencia de julio dieciocho (18) de dos mil once (2011) el Juzgado Promiscuo Municipal del Paso, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. A su juicio, ésta no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues entre la fecha de interposición de la acción de amparo y los hechos que la motivaron, trascurrieron cinco (5) meses. Inconforme con ésta decisión el accionante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que en el caso particular no se puede dar aplicación estricta al presupuesto de inmediatez, como quiera que se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta cuya situación de salud durante este tiempo ha sido delicada, como se puede constatar en las hospitalizaciones allegadas al expediente. Agregó el actor que, en atención al deber de especial protección que tiene el Estado, la situación de desprotección del actor no puede ser ignorada por el juez constitucional, mediante la exigencia del cumplimiento de un requisito que no puede exigirse indiscriminadamente.

    Del asunto, conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná que, en sentencia de septiembre quince (15) de dos mil once (2011), confirmó el fallo recurrido. Consideró la autoridad judicial que la acción era improcedente, no sólo por la falta de inmediatez, sino también porque el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención constitucional en una controversia que, por su naturaleza, debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico

    2.1. Teniendo en cuenta la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Sociedad Sociedad Vale Coal Colombia Ltda. La vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del señor F.M.Z.M., como consecuencia de dar por terminado su contrato sin solicitar autorización de la oficina del trabajo, a pesar de que padece disminuciones físicas ocasionadas por un accidente de trabajo. La entidad accionada no se pronunció acerca de la acción de tutela. Los jueces constitucionales de instancia, por su parte, declararon improcedente el amparo. A su juicio, la acción de la referencia no cumple ni con el requisito de inmediatez, ni con el presupuesto de subsidiaridad.

    Tal perspectiva del asunto le propone a esta Sala de Revisión el siguiente el problema jurídico: ¿una entidad empleadora vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una persona con disminuciones físicas, al dar por terminado su contrato laboral, sin solicitar previamente la autorización de la oficina del trabajo, bajo el entendido de que siguió el procedimiento legal para ello, en tanto pagó la indemnización relativa a la terminación del contrato sin justa causa?

    2.2. Antes de entrar a resolver el anterior interrogante, la Sala deberá examinar si a la luz de los parámetros constitucionales, la acción de tutela es procedente en el caso concreto para solicitar el reintegro. Ello, teniendo en cuenta que los fallos objeto de revisión declaran su improcedibilidad. En caso de concluir que si es procedente, abordará el problema jurídico de fondo. Para ello, reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de disminución física o de discapacidad. Finalmente resolverá el caso objeto de revisión.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para dirimir controversias laborales. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. Presupuesto de subsidiaridad de la acción

    3.1.1. De conformidad con los lineamientos constitucionales de la acción de tutela, ésta constituye un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario, inmediato, autónomo, directo y preferente para la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que éstos se vean vulnerados por la actuación de una autoridad pública y no exista ninguna otra vía de protección judicial, o cuando existiendo otra, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    3.1.2. Así, de la naturaleza de la acción de amparo se desprende, que ésta procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial, (ii) cuando existiendo éstos no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).[9] Dado que para reclamar derechos laborales se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de éstos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.[10]

    3.1.3. Respecto del perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.[11]

    3.1.4. Pues bien, en relación con la protección de la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sostenido que resulta procedente la acción de tutela si se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como las mujeres en embarazo, trabajadores aforados y discapacitados físicos. Pero también ha extendido ésta protección a personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta por disminuciones físicas al momento de que fueron apartadas de sus cargos. Y es que se trata de sujetos de especial protección constitucional que, frente a la terminación de sus relaciones laborales, no encuentran otro mecanismo más eficaz para solicitar su reintegro.

    3.1.5. Bajo la línea de estas consideraciones, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para reclamar el reintegro, pues se trata de una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, como quiera que tiene una disminución física, producto de un accidente laboral, que le ha impedido encontrar otro trabajo y le ha ocasionado constantes hospitalizaciones. Además, su única fuente de ingresos, era la remuneración proveniente de su trabajo, por lo que carece de recursos para suplir sus necesidades y las de su familia, que dependía económicamente de él para satisfacer su mínimo vital. Por último, ésta Sala considera que las medidas de protección del derecho al trabajo y al mínimo vital del actor deben ser urgentes e impostergables, pues aunque existe otro mecanismo judicial de defensa, para resolver este tipo de conflictos, no es lo suficientemente célere para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, entendiendo que se trata de una persona con afecciones en su estado de salud, que en actualidad no tiene una fuente de ingresos y cuya familia ésta desamparada en tanto no tiene como cubrir lo básico para asegurar su vida en condiciones de dignidad.

    3.2. El presupuesto de inmediatez.

    3.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, a través de la acción de tutela se persigue la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. De allí, el hecho de que su ejercicio se exija dentro de un término razonable a partir del momento en que ocurrieron los hechos que motivaron su interposición.

    3.2.2. Ahora bien, en múltiples oportunidades ésta Corporación ha sostenido que el juez debe analizar las circunstancias fácticas de cada caso para determinar la razonabilidad del término.[12] De igual manera, ha señalado, por lo menos tres criterios que sirven para tal fin. (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.[13]

    3.2.3. Así las cosas, esta Sala de Revisión advierte que en el caso objeto de estudio, la segunda problemática a resolver tiene que ver con el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ello por cuanto, a juicio de ambas instancias, los 5 meses transcurridos entre el momento en que la empresa dio por terminada la relación laboral con el accionante y la fecha en que éste interpuso la acción de tutela, no es un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela, y bajo éste entendido la declararon improcedente. Al respecto, la Sala considera que la relativa tardanza en la interposición del amparo se puede justificar si se toma en cuenta que, desde la fecha en que se terminó unilateralmente el vínculo laboral entre la empresa y el actor, éste ha presentado múltiples incapacidades y hospitalizaciones.[14] De tal suerte, el actor durante éste tiempo no sólo ha tenido encontrar la forma de proveer lo necesario para su familia, durante éste tiempo, enfrentándose al desempleo, sino que cuenta con otro motivo válido para su inactividad, cual es su estado de salud que le ha impuesto una carga adicional, en virtud de la cual no puede exigírsele el mismo grado de diligencia que a una persona sin afecciones de salud. De igual manera, debe ponerse de presente que el derecho fundamental alegado subsiste a pesar del paso del tiempo, como quiera que el peticionario aún esta en condiciones de debilidad manifiesta, pues el accidente laboral que sufrió le ha ocasionado diferentes afecciones de salud y de hecho le generó una pérdida de capacidad laboral permanente, por lo que no debe alegarse la ausencia del presupuesto inmediatez en el término para interponer la acción.

  4. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión. Reiteración de jurisprudencia

    4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”,[15] y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,[16] están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”.[17]

    4.2. El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”;[18] en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.);[19] en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (art. 13, C.P); y en cuarto lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (art. 95, C.P.).[20]

    4.3. Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de carácter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garantías de la Carta: en primer lugar, de la prohibición que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una “persona limitada[p]or razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”;[21] y, en segundo lugar, de la obligación del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización de la oficina del trabajo.[22]

    4.4. En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus condiciones;[23] (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);[24] y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).

  5. La Sociedad Vale Coal Colombia Ltda vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de F.M.Z.M. al dar por terminada su relación laboral sin que mediara autorización de la oficina del trabajo, inobservando así las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraba.

    5.1. Bajo la línea de estas consideraciones, la Sala considera que la actuación desplegada por la empresa accionada, de terminar unilateralmente el contrato laboral a término indefinido del accionante, desconoce sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. En efecto, la Sala encuentra que están acreditados todas las situaciones para llegar a ésta conclusión. Para empezar, sufrió una lesión el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diez (2010), a consecuencia de la cual experimentó una reducción de su capacidad laboral que la ARP calificó con un porcentaje del cinco porciento (5%).[25] Ese accidente no lo dejó discapacitado, pero sí ha sido la causa para que los médicos a los cuales ha asistido en consulta lo hayan incapacitado. El contexto del proceso muestra que esa disminución física afecta sustancialmente el desempeño regular de sus tareas laborales, pues el dolor lumbar se extendió hacia la pierna izquierda, y es razonable pensar que ese dolor interfiera en sus operaciones de equipos pesados. En consecuencia, de acuerdo con los criterios expuestos más arriba, al momento de terminársele su vínculo de trabajo el peticionario era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada toda vez que la lesión le “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”.

    5.2. Ahora bien, la empleadora tenía conocimiento de esta situación al momento de terminarle el contrato pues ésta probado que no sólo efectuó el reporte del accidente de trabajo y dejó la anotación de secuelas “dorsalgia con irradiación lumbar”[26] en sus registros, sino que también recibió efectivamente dos incapacidades y una hospitalización del accionante por siete (7) días, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010).[27] Sin embargo, dio por terminado el vínculo sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, como era su obligación legal y constitucional. En consecuencia, debe presumirse que el despido fue discriminatorio y que se produjo precisamente “por razón de su limitación”. Con todo, la entidad demandada no desvirtuó esa presunción ni antes ni durante el proceso de tutela, y en cambio en la carta de terminación del contrato dice que le pone fin al vínculo de manera unilateral sin justa causa y por ello paga la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Laboral. Sin embargo, este pago de ninguna manera puede eximir al empleador de solicitar la autorización de la oficina de trabajo, tratándose de personas con discapacidad o con disminuciones en su estado de salud, toda vez, la indemnización por terminación sin justa causa y el mandato legal de solicitar autorización del Ministerio del Protección Social, persiguen finalidades diferentes. En efecto, por medio de la primera se pretende proteger al trabajador cuya relación laboral fue terminada de manera intempestiva y pudo quedar en situación de desprotección, mientras que el permiso para despedir, por su parte, busca que el Estado de alguna manera supervise que para terminar el vínculo laboral con un sujeto de especial protección constitucional, el empleador tenga una justificación suficiente para quebrantar esa especial protección que la constitución le ha otorgado por estar en situación de debilidad manifiesta.

    5.3. En este contexto, la Sala Primera de Revisión concederá el amparo transitorio del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante y como consecuencia ordenará a la entidad accionada que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, proceda a reintegrar al señor F.M.Z.M.. De igual manera le ordenará que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de este fallo, le cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de expedición de esta sentencia; que cotice los aportes a la Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y que le pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De estas sumas podrá descontar la indemnización que le pagó al actor por haberlo despedido sin justa causa. También advertirá al accionado que si continúan las circunstancias de debilidad manifiesta, la vinculación del accionante sólo podrá terminarse, previa autorización del inspector del trabajo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, C., el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), que a su vez confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Paso, C., el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor F.M.Z.M..

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la empresaVale Coal Colombia Ltda., que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, proceda a reintegrar al señor F.M.Z.M..

Tercero.- ORDENAR a la empresaVale Coal Colombia Ltda, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión, le cancele al señor F.M.Z.M. todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de expedición de esta sentencia; cotice los aportes a la Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y le pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De estas sumas podrá descontar la indemnización por despido injusto.

Cuarto- ADVERTIR a la empresa Vale Coal Colombia Ltda. que la vinculación del accionante sólo podrá terminarse, previa autorización del inspector del trabajo, si continúan las circunstancias de debilidad manifiesta.

Quinto- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Con salvamento de voto

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal del Paso, C. el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito Chiriguaná, C. el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), con ocasión de la acción de tutela instaurada por F.M.Z.M., mediante apoderado, contra Vale Coal Colombia Ltda. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante auto proferido el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).

[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (M.P.J.A.M., T-396 de 1999 (M.P.E.C.M., T-054 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-392 de 2004 (M.P.J.A.R., T-959 de 2004 (M.P.M.J.C.E., T-689 de 2006 (M.P.J.C.T., T-1032 de 2007 (M.P.M.G.C., T-366 de 2008 (M.P.M.J.C.E.) y T-108 de 2009 (M.P.C.E.R.G..

[3]Copia del contrato laboral a término indefinido. Folio 91 del Cuaderno Principal del expediente (en adelante cuando se haga mención a un folio del expediente deberá entenderse que hace parte del cuaderno principal del expediente, a menos que se diga expresamente lo contrario)

[4]El informe de accidente de trabajo del empleador o contratante señala en la descripción del accidente: “el empleador manifiesta que se encontraba operando el tractor D9R, en la adecuación de una rampa, la cuchilla del tractor no respondió adecuadamente durante el barrido del material hacia la parte inferior originándose la caída del equipo a un metro de altura aprox. Como resultado el operador sufrió una dorsalgia con irradiación a la región lumbar.”Folio17.

[5]Incapacidad hospitalaria de seis días a partir de diciembre 17 de 2011, y ambulatoria de un día expedidas por la EPS Salud Total. Folio 151

[6]En efecto, el actor aporta como prueba en la acción de tutela, varias incapacidades, hospitalizaciones y consultas realizadas con anterioridad y con posterioridad de su despido. Folios 119, 133-157.

[7]Calificación de secuelas por accidente de trabajo expedida por la ARP SURA. Folio 19

[8]Copia de la carta de comunicación de la terminación unilateral del contrato, con fecha de enero siete (7) de dos mil once (2011). Folio 18.

[9]De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

[10]Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar el reintegro de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, invocando para ello el derecho a la estabilidad laboral reforzada, puede observarse, entre otras, la sentencia T-198 de 2010 (MP. M.V.C.C.). En esa oportunidad se amparó el derecho

[11]Sobre las características del perjuicio irremediable observar la Sentencia T-225 de 1993 (M.P.V.N.M., unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”

[12] Ver entre otras la sentencia T-593 de 2007 (MP R.E.G.) En esa oportunidad la Corte estudió la procedibilidad de la acción e tutela para reclamar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. En ese caso, el actor interpuso la acción tres años después del fallecimiento del causante.

[13]Sentencia SU-961 de 1999. MP. V.N.M.. En ésta oportunidad la Corte estudió varios casos en los que se convocó a concurso para proveer cargos de la rama judicial y si bien se conformó la lista de elegibles, no se cumplió con la obligación de nombrar al primero de la lista de elegibles. En esa oportunidad la Corte señaló, con relación al término en el que algunos de los actores interpusieron la acción de amparo “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”

[14]Obra en el expediente prueba de las siguientes incapacidades, hospitalizaciones y otros servicios médicos con posterioridad a la terminación del contrato laboral del accionante: incapacidad de enero diez (10) de dos mil once (2011) por un día. Folio 61, incapacidad de cuatro días con fecha de enero catorce (14). Folio 52, Consulta y Hospitalización de enero diecinueve (19) por cuatro (4) días. Folio 49. Incapacidad de febrero tres (3) por (3) días. Folio 42, control médico de febrero 24. Folio 40, control medico de marzo cuatro (4).en el que le formularon quince (15) sesiones de fisioterapia Folio 30, control de Abril once (11).

[15] En la Sentencia T-1040 de 2001 (MP. R.E.G.) esta Corporación ordenó el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso del órgano competente pese a que se encontraba disminuida físicamente. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que, si bien la accionante no podía ser calificada como inválida ni tenía una discapacidad definitiva para trabajar, su disminución física era suficiente para hacerse acreedora de una protección especial.

[16] En la sentencia T-784 de 2009, la Corte Constitucional ordenó el reintegro de un trabajador por haber sido despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, aun cuando no padecía, en estricto sentido, de una discapacidad. Al respecto la Sala sostuvo: “la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo”.

[17] Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco G.M.C.. En esa ocasión, al resolver si a una persona que padecía “carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico” se le podía terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorización a la oficina del trabajo, la Corte Constitu cional señaló que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta tenía derecho a la “estabilidad laboral reforzada”, y en función de esa garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores.

[18] Entre otras, así lo ha dicho la Corte por ejemplo en la sentencia T-1219 de 2005 (MP. J.C.T.). En ella, la Corporación examinó si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental. Concluyó que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho, en consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador.

[19] En la sentencia T-263 de 2009 (MP. L.E.V.S., al estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la entidad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señaló que se le había vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indicó que una de las razones que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior.

[20] En la citada sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco G.M., la Corte sostuvo que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, “se soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”

[21]Al analizar la constitucionalidad del artículo 26, Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000 (MP. Á.T.G., la Corte estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas”.

[22] Ver sentencia T-1083 de 2007 (MP. H.S.P..

[23] En efecto, y en relación con las consecuencias (i) y (ii), la Corte declaró que el inciso segundo del artículo 26 debía ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. Sentencia C-531 de 2000 (MP Á.T.G..

[24] Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental. Dice, el citado precepto: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Por lo demás, la de ofrecerle capacitación al trabajador en condición de debilidad manifiesta, es una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP R.E.G., ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvió, refiriéndose a la empresa demandada: “deberá capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitación a los demás empleados de la empresa”.

[25]Dictamen de Calificación de secuelas por accidente de trabajo emitido por la ARP SURA. Folio 19

[26]Informe del accidente de trabajo del empleador o contratante. Folio 17

[27]Obra en el expediente prueba de las Incapacidades y hospitalizaciones con anterioridad a la desvinculación del actor incapacidad hospitalaria de seis días de la Clínica del C.. Con fecha de diciembre 22 de dos mil diez. En ésta se especifica que el accionante ésta incapacitado desde el diecisiete (17) del mismo mes, hasta el veintidós del mismo mes, y también se expide incapacidad ambulatoria adicional por un día. Folio 55-57

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