Auto nº 048/12 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 376589410

Auto nº 048/12 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2012

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC 1787, 1788,1789, 1792, 1793, Y 1798 ACUMULADOS

A048-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 048/12

Referencia: expedientes ICC-1787, ICC-1788, ICC-1789, ICC-1792, ICC-1793 y ICC-1798 (acumulados)[1]

Acciones de tutela promovidas por D.S.P.J., M.Á.D.G., S.I.L.M., M.N.V.V., D.T.H. y D.H.V.G., contra Acción Social

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos comunes a todos los expedientes

    Actuando en causa propia, D.S.P.J. (ICC-1787), M.Á.D.G. (ICC-1788), S.I.L.M. (ICC-1789), M.N.V.V. (ICC-1792), D.T.H. (ICC-1793) y D.H.V.G. (ICC-1798), quienes afirman ser víctimas del desplazamiento forzado, presentaron acciones de tutela con el objeto de que sean tutelados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, salud, educación, vivienda, igualdad y mínimo vital, debido proceso y trabajo, vulnerados al parecer por Acción Social, en tanto las solicitudes elevadas que pretenden la asignación de ayuda humanitaria de emergencia, no han obtenido respuesta.

  2. Decisiones que suscitaron los presuntos conflictos de competencia

    2.1. Efectuado el reparto de los expedientes ICC-1788, 1789, 1792 y 1798, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, resolvió devolver las acciones de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial[2], a fin de que se reasignaran entre los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejo Seccionales de la Judicatura, de ese Distrito Judicial, conforme a las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. A su juicio, la circunstancia de que Acción Social se hubiera transformado en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Ley 1448 de 2011, Art. 170 y Decreto 4155 de 2011), pasó de ser establecimiento público a ser autoridad pública del orden nacional, implica que el reparto debe efectuarse entre las citadas agencias judiciales.

    Así mismo, solicitó al Tribunal de conocimiento que en caso de no ser acatado o tenido en cuenta el criterio expuesto, proponga la existencia de un conflicto negativo de competencia.

    Todos los asuntos le correspondieron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, despacho judicial que bajo argumentos diferentes, no asumió el conocimiento de las solicitudes de amparo constitucional. Las razones expuestas, fueron las siguientes:

    ü En los expedientes ICC-1788 y 1792, la S. Unitaria de Decisión Civil, en Autos del 16 de enero de 2012 y 15 de diciembre de 2011, respectivamente, luego de hacer referencia al Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional, estimó que el juez de conocimiento no se podía rehusar a tramitar la acción de tutela, so pretexto de darle aplicación a las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

    ü En el expediente ICC-1789, la S. Penal, en Auto del 16 de enero de 2012, estimó que más allá de la reforma institucional introducida por la Ley 1448 de 2011, que transformó la naturaleza jurídica de Acción Social (pasó a ser Departamento Administrativo), debe entenderse que la pretensión constitucional está encaminada a la concesión o entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, competencia que el mismo marco normativo le asignó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, que hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva en el orden nacional.

    ü En el expediente ICC-1798, la S. de Decisión Constitucional, en Auto del 26 de enero de 2012, además de hacer referencia al cambio de naturaleza jurídica de Acción Social, conforme a los dictados de la Ley 1448 de 2011, señaló que en principio el Decreto 4155 de 2011 (Art. 32) le otorgó competencia transitoria al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para ejercer las funciones propias de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas hasta el 1° de enero de 2012, “fecha a partir de la cual entrará en funcionamiento la Unidad.”[3]

    De esta manera, en los expedientes ICC-1788, 1789 y 1792, las agencias judiciales decidieron ordenar la devolución de las acciones de tutela al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, a fin de que asumiera su conocimiento. Dicho despacho judicial, ratificó su primera decisión haciendo mención de algunas disposiciones de la Ley 1448 y el Decreto 4155, ambos marcos normativos de 2011, razón por la cual propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional[4].

    Por su parte, en el expediente ICC-1798, el funcionario judicial se abstuvo de “asumir competencia” y aceptó la colisión negativa de competencia propuesta por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín.

    2.2. El expediente ICC-1787, fue repartido al Juzgado Doce de Familia de Medellín, instancia judicial que en Auto del 13 de diciembre de 2011, declaró que “no es el competente” para conocer la acción de tutela promovida por la accionante. En su sentir, el cambio de naturaleza jurídica de Acción Social, conllevó a que la competencia para asumir el conocimiento de acciones de tutela se modificara, más aún cuando las competencias de aquél organismo fueron deferidas transitoriamente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, hasta el 1° de enero de 2012, “de tal suerte que hasta que ello no ocurra, no son los juzgados con categoría de circuito competentes para el conocimiento de las acciones de tutela que se presenten en contra de esta entidad”[5].

    Así las cosas, consideró que la competencia recaía en los Tribunales Superiores o Administrativos, de ese Distrito Judicial, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, a fin de que se realizara el correspondiente reparto administrativo, entre los aludidos despachos judiciales. De igual modo, propuso la existencia de conflicto negativo de competencia, en caso de que no se acogiera la argumentación expuesta para no asumir el conocimiento del asunto.

    De esta manera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Unitaria de Decisión, en Auto del 11 de enero de 2012, decidió devolver el expediente al Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, por considerar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en indicar que la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no dan lugar a la declaratoria de incompetencia. Por la razón anotada, reprochó que el citado despacho judicial se hubiera separado del conocimiento del asunto, recalcando que “si (…) insiste en la promoción de la colisión negativa de competencia, será ella la que deberá bajo su entera responsabilidad, remitir las presentes diligencias a la autoridad que considere competente para que lo dirima.”[6]

    Recibido el expediente, el Juzgado Doce de Familia de Medellín, en decisión del 16 de enero de 2012, reiteró los argumentos expuestos en la primera providencia y resolvió proponer conflicto negativo de competencia.

    2.3. En relación con el expediente ICC-1793, le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, judicatura que en Auto del 13 de enero de 2012, expresó su falta de competencia, en razón a que la Ley 1448 de 2001, modificó la naturaleza jurídica de Acción Social, para ahora transformarse en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, correspondiéndole entonces el conocimiento de la acción de tutela, en los términos del Decreto 1382 de 2000, a los Tribunales Superiores, Administrativos o al Consejo Seccional de la Judicatura, de ese Distrito Judicial.

    De igual modo, decidió remitir la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial, para que dispusiera el reparto administrativo entre los citados despachos judiciales, con la precisión de que sea propuesto conflicto negativo de competencia, en caso de que no sea acogido el criterio expuesto.

    En consecuencia, el expediente fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Penal. En Auto del 19 de enero de 2012, concluyó que la competencia para acoger o desestimar la pretensión de la demandante, está en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, organismo que hace parte del sector descentralizado por servicios conforme lo prevé la Ley 489 de 1998, razón suficiente para “otorgarle a los jueces del circuito la competencia de las solicitudes que se presentan en contra de Acción Social”[7], conforme a las reglas establecidas en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000.

    En tal virtud, se abstuvo de asumir competencia y aceptó la colisión negativa de competencia propuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

    2.4. Las razones expuestas por los diferentes operadores judiciales, llevaron a que remitieran los asuntos a este Tribunal con el objeto de que se resuelvan los supuestos conflictos de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la S. Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[8]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, a fin de que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[9].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[10].

    Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de que exista superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[11].

  2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

    Conforme lo ha precisado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de este Tribunal, los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[12]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[13].

    En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[14]

    Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

    Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

    En relación con la última regla, este Tribunal en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

    También, de manera reciente la Corte en Auto 067 de 2011[15], en razón al crecimiento desmesurado de conflictos de competencia aparentes, cambió la posición jurisprudencial en relación con el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

    “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

    De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

    La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

    (…)

    Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

    Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

    De esta manera, la jurisprudencia constitucional bajo la égida de que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario, informal (Arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y de que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[16] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[17], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras irrazonables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

    Lo anteriormente expuesto, servirá de fundamento para que la S. Plena de la Corte Constitucional, desate los supuestos conflictos de competencia propuestos, dentro de los expedientes de tutela de la referencia.

III. CASO CONCRETO

  1. Conforme quedó expuesto en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad de que la Corte Constitucional asuma el conocimiento de supuestos conflictos de competencia, está condicionada, en principio, a que dentro de la estructura orgánica de la respectiva jurisdicción en la que se traba la disputa, no exista superior funcional común.

    Sin embargo, este parámetro no debe ser entendido como una fórmula sacramental, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se impone la necesaria intervención oportuna y urgente de esta Corte, con el fin de que no se vea comprometida la efectividad de los derechos fundamentales.

    Ello ha llevado, a que este Tribunal excepcione la regla general de competencia para conocer supuestas “colisiones de competencia”, a pesar de que se trate de un asunto que debe ser resuelto por el superior funcional de la correspondiente jurisdicción, y ha dispuesto asumir directamente el conocimiento de la controversia originada entre despachos judiciales, con la única finalidad de que la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, obtenga prontamente una decisión de fondo.

    Esta particularidad concreta se revela en la presente oportunidad, pues los supuestos conflictos de competencia suscitados entre Jueces del Circuito y Tribunales Superiores, pertenecientes al Distrito Judicial de Medellín, deberían ser resueltos por la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional dentro de la jurisdicción ordinaria.

    Sin embargo, la circunstancia de que los y las demandantes afirmen ser víctimas del desplazamiento forzado, y que la pretensión esté encaminada a la obtención de ayuda humanitaria de emergencia, son razones de sobra para decidir sin más dilaciones, a qué despacho judicial deben ser remitidos los expedientes para que asuman el conocimiento y adopten la decisión a que haya lugar, pues es probable que la efectividad de los derechos invocados en sus escritos, esté seriamente comprometida. Adicionalmente, porque en algunos casos, la protección constitucional fue reclamada desde hace más de dos meses, como ocurre en los expedientes ICC-1787, 1788, 1789 y 1792[18], resultando a todas luces, una situación que claramente riñe con la finalidad de la acción de tutela, que no es otra, que la protección inmediata de los derechos fundamentales.

    Estando establecida la competencia de la S. Plena, pasa a continuación a dar solución a los supuestos conflictos de competencia, propuestos dentro de los asuntos de la referencia.

  2. Lo primero que debe indicar la Corte, es que las decisiones dictadas por los despachos judiciales en disputa, dan cuenta de que la diferencia suscitada no tuvo origen en el desconocimiento de las normas que determinan la competencia en materia de tutela (factor territorial o subjetivo), sino en la aplicación de las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Por lo tanto, se trata de una discusión que no deriva en la existencia de un conflicto de competencia, ni siquiera aparente y, que por el contrario, desconoce el fundamento teleológico de la acción de tutela (art. 86), “como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (art. 3° D. 2591 de 1991), transgredidos cuando un juez de la República no asume la competencia a prevención que le corresponde y resuelve dilatar la decisión, que tiene que ser célere y no lo será, al poner el asunto a pasear inútilmente por otros despachos.”[19]

    Valga recordar, que el término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad o el nivel indicado por el actor o por la respectiva oficina judicial.

    Adicionalmente, para la S. los asuntos bajo examen, no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en los Autos 124 y 198 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia, circunscritas a la territorial y a la relacionada con acciones contra los medios de comunicación (art. 37 D. 2591 de 1991).

    Esta sola circunstancia, es suficiente para concluir, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional precisados en las consideraciones de esta decisión, que los expedientes deben ser remitidos a los despachos judiciales a los que se repartieron por la Oficina Judicial en un primer momento, a fin de que las acciones de tutela sean decididas de manera inmediata y sin ningún tipo de consideración adicional.

  3. De igual modo, porque el reparto fue efectuado sin desconocer en modo alguno lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, como acertadamente lo advirtió en algunos casos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (ICC-1789, 1793 y 1798), pues con la expedición de la Ley 1448 de 2011[20], el Congreso de la República creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Art. 159), del cual hace parte la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Art. 160, N.. 14), ente con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que entre el plexo de funciones otorgadas por el legislador (Art. 168 N.. 16), le corresponde “[e]ntregar (…) la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales”, atribución igualmente replicada en los Decretos 4800 (capítulo V) y 4802 (Art. 3° N.. 9°), los dos de 2011.

    Lo anterior significa, que se trata de una función que se sustrajo de las competencias de Acción Social, organismo que en el marco de la transición de la institucionalidad contemplada en el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, reforma administrativa que tuvo lugar mediante Decreto 4755 de 2011.

  4. Entonces, lo que encuentra la S. fue que los funcionarios judiciales a los que inicialmente fueron repartidos los asuntos (Juzgados con categoría del Circuito), omitieron realizar un estudio exhaustivo e integral de la citada Ley 1448, lo cual los hubiera llevado a concluir sin mayor dificultad, que la acción de tutela estaba dirigida contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, organismo que goza de personería jurídica, razón por la cual hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva en el orden nacional (Ley 489 de 1998, Art. 38, N.. 2°, literal c), y que el reparto administrativo se realizó en debida forma.

    Así mismo, llama la atención de la Corte que los citados despachos judiciales, desconocieran manifiestamente los lineamientos que esta Corte ha fijado en materia de aplicación de las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, al punto de declarar su incompetencia para asumir el conocimiento de las acciones de tutela, cuando ha sido una alternativa procesal proscrita por la jurisprudencia constitucional.

  5. Así las cosas, al no existir “colisión de competencias”, la S. en virtud de la competencia a prevención y con el fin de que la decisión no sufra más retardos, teniendo en cuenta que los accionantes afirman ser víctimas del desplazamiento forzado, dispondrá la remisión de los expedientes a los despachos judiciales que en principio, tuvieron el reparto, a fin de que adopten la decisión de fondo, en primera instancia, con la debida prelación constitucional.

    En este contexto, la S. Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos los Autos dictados por el Juzgado Doce de Familia de Medellín (ICC-1787); Juzgado Décimo de Familia de Medellín (ICC-1788, 1789, 1792 y 1798); y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín (ICC-1793), que se abstuvieron de avocar el conocimiento de las acciones de tutela presentadas por los demandantes. En su lugar, ordenará la remisión de las acciones de tutela a dichos despachos judiciales, a los cuales fueron repartidas en principio, a fin de que las tramiten sin ningún tipo de consideración adicional, como han debido hacerlo desde un primer momento.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto proferido por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, el 16 de enero de 2012, dentro del expediente ICC-1787.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Doce de Familia de Medellín, el expediente ICC-1787, para que, de manera inmediata y sin ningún tipo de consideración adicional, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela promovida por D.S.P.J..

Tercero.- DEJAR SIN EFECTO los Autos proferidos por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, dentro de los expedientes ICC-1788, 1789, 1792 y 1798, el 16, 17, 13 y 19 de enero de 2012, respectivamente.

Cuarto.- REMITIR al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, los expedientes ICC-1788, 1789, 1792 y 1798, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de las acciones de tutela promovidas por M.Á.D.G., S.I.L.M., M.N.V.V. y D.H.V.G..

Quinto.- DEJAR SIN EFECTO el Auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de enero de 2012, dentro del expediente ICC-1793.

Sexto.- REMITIR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el expediente ICC-1793¸ para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela promovida por D.T.H..

Séptimo.- ADVERTIR a los aludidos Juzgados, que en adelante deberán observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente Auto.

Octavo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR a las diferentes S.s del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA M.G. CUERVO

Magistrada Magistrado

Ausente con permiso

J.C.H.P. J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] La S. Plena, en sesión del 15 de febrero de 2012, dispuso acumular los expedientes para que se fallaran en un solo auto, por presentar unidad de materia.

[2] En los expedientes ICC-1788 y 1789, el Auto fue dictado el 11 de enero de 2012. En el ICC-1792, el 12 de diciembre de 2011, mientras que en el ICC-1798 el 19 de enero de 2012.

[3] F. 17 del cuaderno principal.

[4] Los Autos fueron dictados, en el mismo orden, el 16, 17 y 13 de enero de 2012.

[5] F. 20 del cuaderno principal.

[6] F. 25 del cuaderno principal.

[7] F. 12 del cuaderno principal.

[8] La S. Plena en Auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[9] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[10] Ley 270 de 1996 (Art. 43), Sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[11] Ver Autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[12] En Auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[13] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. V., entre otros, los Autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[14] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el Auto 340 de 2006, entre otros.

[15] Reiterado en Autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[16] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[17] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[18] En el mismo orden, las acciones de tutela fueron presentadas el 12, 16, 14 y 7 de diciembre de 2011

[19] Cfr. Autos 019 y 022 de 2012.

[20] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

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