Sentencia de Tutela nº 151/12 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 380663262

Sentencia de Tutela nº 151/12 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2012

Número de sentencia151/12
Fecha12 Marzo 2012
Número de expedienteT-3234398
MateriaDerecho Constitucional

T-151-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-151/12

Referencia: expediente T- 3234398

Acción de tutela instaurada por W.R. de Cruz en contra del Instituto de Seguros Sociales - ISS.

Magistrado Ponente: J.C.H.P.C.: C.I. Boada

Bogotá, DC., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama - Boyacá, el veintiocho (28) de junio de 2011, y la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, el siete (7) de septiembre de 2011, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

  1. La señora W.R. de Cruz por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, en adelante -ISS- , por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a “disfrutar de una pensión digna y justa y por violación a los derechos de las personas de la tercera edad”, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

    1.1. Señaló que el 17 de enero de 2003, su hijo O.C.R. falleció sin dejar descendencia legítima, ni esposa o compañera y dado que su esposo, padre del difunto hijo, ya había fallecido, ella era la única persona que le sobrevivía, razón por la cual solicitó ante el ISS la sustitución pensional de su hijo en condición de madre sobreviviente.

    1.2. Indicó que el ISS, previa la realización de una investigación administrativa, le negó el derecho de sustitución, a través de las Resoluciones No. 0798 del cinco (5) de agosto de 2003, No. 01116 del treinta y uno (31) de agosto de 2004 y la No. 01635 del dieciocho (18) de noviembre de 2005.

    1.3. Sostuvo que el ISS negó la solicitud de sustitución pensional basado en el hecho de que ya se encontraba recibiendo pensión de sobreviviente de una hija fallecida años atrás y, adicionalmente, por cuanto de la visita social realizada por el ISS se pudo constatar que en su residencia existían lujos.

    1.4. Afirmó que las razones esgrimidas por el ISS no se ajustan a la realidad y que en su apartamento no hay lujos, sino que por el contrario es un apartamento modesto, acomodado a los gustos de su hijo fallecido, un profesional del derecho. Igualmente, indicó que la pensión que recibe es mínima, pues la misma asciende a la suma de $486.881.

    1.5. Respecto a las condiciones personales de la accionante, su apoderado afirmó lo siguiente: “La demandante WALDINA RODRIGUEZ DE CRUZ, tiene en la actualidad 92 años de edad, su salud es lamentable, necesita ayuda para sus necesidades primaria (sic), requiere de medicamentos que el POS no le suministra, casi necesita de enfermera permanente. La pensión que recibe no le alcanza para pagar los recibos de servicios públicos(…).”

    1.6. De conformidad con la situación fáctica señalada, el diez (10) de junio de 2011, instauró acción de tutela en contra del ISS al considerar que dicha entidad, al negar el derecho a la sustitución pensional bajo la presunción de solvencia de los padres reclamantes, vulneró sus derechos fundamentales “de la tercera edad y el derecho al disfrute de una pensión digna y justa”. En consecuencia, solicitó se ordene al ISS reconocerle la pensión de sobreviviente a su favor por el fallecimiento de su hijo pensionado O.C.R. y se ordene su inclusión en la nómina de pensionados.

    Respuesta de la entidad demandada.

  2. El ISS en escrito del dieciséis (16) de junio de 2011, dio respuesta a la acción de tutela indicando, respecto del caso concreto que, efectivamente, a través de la Resoluciones señaladas por la accionante se negó la pensión de sobrevivientes agotándose de esta forma la vía gubernativa.

    De igual manera, señaló que la señora R. de Cruz inició proceso ordinario solicitando el reconocimiento de la pensión, el cual fue fallado en su contra en primera instancia. Esta sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en segunda instancia y posteriormente la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó las sentencias de instancia y negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención a la investigación administrativa realizada por el ISS.

    Indicó que la accionante presentó acción de tutela en contra de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que con la decisión de dicho tribunal se había vulnerado su derecho al debido proceso, pues en sentir de la accionante, en dicha decisión se había incurrido en una vía de hecho. Dicha tutela fue negada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso el 17 de mayo de 2011.

    Finalmente, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, al considerar que dicha acción no era el mecanismo judicial idóneo para resolver debates concernientes con el reconocimiento de prestaciones laborales en materia de pensiones, puesto que de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, el competente para conocer de dichos asuntos es la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contencioso Administrativa.

    Decisiones judiciales objeto de revisión.

  3. Primera Instancia. Juzgado Laboral del Circuito de Duitama: En sentencia del veintiocho (28) de junio de 2011, se negó el amparo solicitado por la señora W.R. de Cruz en contra del ISS, al considerar que la situación planteada por la accionante había sido resuelta por la Jurisdicción Ordinaria, configurándose así el fenómeno de la cosa juzgada.

    Estimó el juzgador que la acción de tutela en este caso no resulta procedente, puesto que el juez constitucional no está facultado para revivir procesos ya definidos por el juez competente o para sustituirlo en su función de administrar justicia.

  4. El apoderado de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnación indicó respecto del proceso ordinario adelantado por la señora R. de Cruz, que el mismo fue fallado a su favor en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, decisión confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en segunda instancia. Señaló que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo de casación revocó los fallos de instancia y en su lugar no concedió la pensión de sobrevivientes a favor de su apoderada. Señaló que dicho fallo de casación está demandado por vía de tutela y que se encuentra a la espera de decisión por parte de la Corte Suprema de Justicia.

    Indicó que a través de la presente acción de tutela no se pretende desconocer el fallo de Casación de la Corte Suprema de Justicia, sino como mecanismo transitorio, para la protección de los derechos de la accionante hasta tanto se decida la tutela en contra de la sentencia de casación de la S. Laboral de Corte Suprema de Justicia.

    Finalmente, señaló que: “Sobre el mecanismo transitorio, queda el juez constitucional en libertad de decidir, si lo aplica o si el amparo lo concede de manera definitiva, teniendo en cuenta para cada caso sus especiales circunstancias”

  5. Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – S. Única de Decisión: En providencia del siete (07) de septiembre de 2011, confirmó el fallo impugnado al considerar que las pretensiones de la actora ya fueron dirimidas por la jurisdicción ordinaria en donde se determinó que la accionante no tenía derecho a la pensión de sobreviviente del causante, decisión que hace tránsito a cosa juzgada.

II. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA PRESENTE ACCION DE TUTELA

  1. El Magistrado Sustanciador, en atención a los argumentos expuestos por la entidad demandada en respuesta a la presente acción de tutela, revisó el sistema de consulta de la Secretaria General de la Corte Constitucional, en donde encontró registros de tres procesos de acción de tutela en los cuales aparece como demandante la señora R. de Cruz, a saber:

    Radicación

    Demandante

    Demandado

    Primera Instancia

    Segunda Instancia

    Fecha Radicación

    T3132800

    RODRIGUEZ DE CRUZ WALDINA ( AUTO 100 )

    CORTE SUPREMA SALA LABORAL

    BOGOTA, CORTE SUPREMA SALA PENAL

    BOGOTA CORTE SUPREMA SALA CIVIL --

    Jul 5 2011

    T3162984

    RODRIGUEZ DE CRUZ WALDINA

    SALA LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS

    SOGAMOSO BOYACA, JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL

    SOGAMOSO BOYACA, JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO

    Ago 1 2011

    T3234398

    RODRIGUEZ DE CRUZ WALDINA

    ISS

    DUITAMA BOYACA, JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO

    SANTA ROSA DE VITERBO BOYACA, TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNICA

    Sep 23 2011

  2. Frente al primer expediente registrado, esto es el T-3132800, se verifica la siguiente información:

    Proceso T3132800

    Etapa

    Fecha Providencia

    Actuacion Secretaria

    Radicación

    --

    Jul 5 2011

    Diligenciamiento Formato Reseńa Esquemática

    --

    Jul 6 2011

    Envio Expediente a S. de Selección

    --

    Jul 7 2011

    No Seleccionado para Revisión

    --

    Jul 28 2011

    Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada

    --

    Ago 16 2011

    Comunic.Decisión No Seleccionada para Revisión

    --

    Ago 16 2011

  3. Respecto del segundo proceso que aparece en la base de datos, el T-3162984, la información que arroja el sistema de la Secretaria General de esta Corporación es la siguiente:

    Proceso T3162984

    Etapa

    Fecha Providencia

    Actuacion Secretaria

    Radicación

    --

    Ago 1 2011

    Diligenciamiento Formato Reseńa Esquemática

    --

    Ago 2 2011

    Envio Expediente a S. de Selección

    --

    Ago 3 2011

    No Seleccionado para Revisión

    --

    Ago 30 2011

    Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada

    --

    Sep 15 2011

    Comunic.Decisión No Seleccionada para Revisión

    --

    Sep 15 2011

  4. El tercer registro que aparece en la consulta y que corresponde al expediente actualmente en estudio, arroja la siguiente información:

    Proceso T3234398 Magistrado ponente --> J.C.H.P.S. -->

    Etapa

    Fecha Providencia

    Actuacion Secretaria

    Radicación

    --

    Sep 23 2011

    Diligenciamiento Formato Reseńa Esquemática

    --

    Sep 26 2011

    Envio Expediente a S. de Selección

    --

    Sep 27 2011

    Tutela Seleccionada para Revisión

    --

    Oct 20 2011

    Reparto a Magistrado Sustanciador/S. Revisión

    --

    Nov 9 2011

  5. De la información que suministró el sistema, se constató que la Corte Suprema de Justicia conoció la acción de tutela del expediente T-3132800, por lo cual se revisó el sistema de consultas de providencias de la Corte Suprema de Justicia, y se encontraron dos sentencias de tutela en las cuales aparece la señora W.R. de Cruz como accionante:

    · Sentencia del diecinueve (19) de enero de 2011 emitida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.

    En esta sentencia, la Corte resolvió en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora W.R. de Cruz en contra de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Instituto de Seguros Sociales, con vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. En dicha acción sostuvo la accionante que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión del 21 de septiembre de 2010, incurrió en vía de hecho vulnerando con ello sus derechos fundamentales, por lo cual solicitó dejar sin efecto dicha providencia y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva.

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela al considerar que:

    “Esta S. descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, así como tampoco le ocasionó un perjuicio irremediable”.

    · Decisión del veintiocho (28) de abril de 2011 proferida por la S. Segunda de Decisiones de Tutela de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.L.B.C..

    En esta oportunidad, la Corte vuelve a conocer de la acción de tutela instaurada por la señora W.R. de Cruz en contra de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el ISS, toda vez que la S. de Casación Civil de dicha corporación, en providencia del diecisiete (17) de febrero de 2011 al conocer el recurso de impugnación presentado por la accionante contra la sentencia del diecinueve (19) de enero de 2011 que negó el amparo deprecado, declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda de tutela, al considerar que no se deben admitir acciones de tutela contra providencias que la Corte Suprema de Justicia profiera en sede de casación, dado su carácter de “intangible e inmutable”. Así las cosas, la accionante, en virtud de lo establecido en la sentencia T-098 de 2005, volvió a presentar la acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, el cual remitió la acción a la Corte Suprema de Justicia por razones de competencia.

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió estarse a lo resuelto en la decisión del diecinueve (19) de enero de 2011, emitida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISION

  1. Por medio de auto del diecisiete (17) de febrero de 2012, el suscrito Magistrado Sustanciador ofició al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, para que allegara al despacho el expediente correspondiente al proceso de acción de tutela instaurada por la señora W.R. de Cruz en contra de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

De igual manera, en el mismo auto, se ofició a la Secretaría de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que allegara a este despacho el expediente correspondiente al proceso de acción de tutela No. 53.829 instaurado por la señora W.R. de Cruz en contra de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

Así mismo se ofició a la Secretaría de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que allegara a este despacho el expediente correspondiente al proceso de acción de tutela No. 51.948 instaurada por la señora W.R. de Cruz en contra de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

Vencido el término establecido en el auto que decretó pruebas, no se recibió la información solicitada.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

  1. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), proferido por la S. de Selección Número Diez.

    Problema jurídico y esquema de resolución del caso concreto.

  2. Corresponde a la S. de Revisión determinar si el ISS vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y a la protección especial a la tercera edad de la accionante, al no reconocer la pensión de sobreviviente de su hijo fallecido por considerar que no dependía económicamente del mismo.

    Antes de resolver el problema jurídico planteado, la S. deberá determinar si la presente acción de tutela resulta procedente, toda vez que sobre los mismos hechos se pronunció el juez competente e igualmente la Corte Constitucional al decidir no seleccionar las acciones de tutela presentadas contra la providencia judicial que resolvió la controversia suscitada en torno a la pensión de sobrevivientes, pudiéndose configurar de este modo el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así mismo deberá determinar si en el presente caso se está o no en presencia de una actuación temeraria.

    Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configura una actuación temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, situación que da lugar a que la acción interpuesta deba rechazarse o declararse improcedente.

  4. Ha establecido este Tribunal que el objetivo de esta disposición es el de “evitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal, congestionen de manera dolosa o caprichosa el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de otros ciudadanos[1]”.

  5. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, se está en presencia de una actuación temeraria cuando a través de la interposición de varias acciones de tutela simultáneas o sucesivas, se pretende satisfacer una misma pretensión material, basada en supuestos de hecho idénticos. En estos casos el juez de tutela, debe constatar que se esté en presencia de una (i) identidad de accionado; (ii) identidad de accionante; (iii) identidad fáctica y (iv) ausencia de una justificación suficiente para interponer la nueva acción[2].

  6. De la misma forma este Tribunal ha establecido que en la medida en que el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las restricciones que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia, deben ser limitadas[3]. Por ello resulta necesario que el juez realice un examen preciso y detallado del expediente, el cual debe partir de la presunción de buena fe sobre la actuación del accionante y solo en el caso de que ésta se desvirtúe y se pruebe la actuación de mala fe o dolosa por parte del accionante, proceden las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991.[4]

  7. De conformidad con lo anterior, es claro que se pueden presentar situaciones en las que del examen riguroso que realiza el juez se verifique la identidad en el accionante, accionado y en los hechos, pero no se logra demostrar la mala fe del accionante a pesar de no existir causales que justifiquen la nueva acción. En estos casos, el juez podrá declarar improcedente la tutela, más no podrá declarar la temeridad y adelantar la imposición de las sanciones.

    En efecto, en la sentencia T-089 de 2007, se estableció que la actuación no será considerada como temeraria cuando:

    “… [A] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[5]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.”

  8. Adicional a lo anterior, este Tribunal ha establecido que en aquellos casos en que no se configure una actuación temeraria, las acciones de tutela interpuestas deben ser declaradas improcedentes, puesto que sobre las mismas opera la cosa juzgada constitucional, que se predica de la revisión de fallos de tutela de la Corte Constitucional.

    En efecto, la sentencia SU-1219 de 2001 al referirse al valor que tiene la revisión de los fallos de tutela efectuado por la Corte Constitucional, dispuso lo siguiente:

    “4.1 La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.

    4.2 La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela.

    Primero, el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana. Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto. Por otra parte, en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.[6]

    Segundo, la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico. (Subrayado fuera de texto)

    Tercero, el ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección de fallos de tutela es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho, éste es contrario a la Constitución y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. Así la institución de la revisión se erige, además de las funciones ya mencionadas, como una control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho”.

    Más adelante, en la misma providencia, la Corte al analizar el principio de la cosa juzgada constitucional particularmente lo relativo a sus diferencias con la cosa juzgada ordinaria, vuelve a establecer que respecto de las sentencias que: (i) revisa la Corte Constitucional y (ii) las que quedan excluidas de revisión sobre las cuales dentro de los términos establecidos tanto por la ley como por el reglamento interno de la Corte, no se presenta la insistencia, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, con lo cual dicha decisión se torna inmutable. Al respecto estableció:

    “5. Cosa juzgada constitucional y cosa juzgada ordinaria

    5.1 Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las S.s de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[7]), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. (Subrayado fuera del texto)

    5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.”

  9. Esta posición establecida por el pleno de la Corte Constitucional ha sido reiterada en múltiples ocasiones. Es así como en la sentencia T-200 de 2003, se dispuso lo siguiente:

    “3.3. Y es que cuando la Corte, a través de sus distintas S.s de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.”

    En el mismo sentido en la sentencia T-1028 de 2003, al estudiar el efecto de la cosa juzgada en materia de tutela, reiteró lo establecido en la sentencia SU-1219 de 2001:

    “La Corte Constitucional ha señalado que si una tutela no es seleccionada para revisión, ésta hace tránsito a cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva y lo que disponga no podrá ser cuestionado a través de la interposición de tutela contra tutela. La Corporación interviene, a través del proceso de selección para revisión como órgano de cierre. Así se afirmó en la sentencia SU-1219/01, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.

    Ahora bien, siendo esta la doctrina constitucional establecida, intentar cuestionar lo decidido en una tutela a través de la interposición de otra tutela, planteando que lo decidido por el juez vulnera derechos fundamentales de una persona que participó en el inicial proceso de tutela, así la tutela no vaya dirigida contra el juez que profirió el amparo inicial, desconoce también la cosa juzgada constitucional a la que hizo tránsito la primera tutela.”

    De igual forma, la sentencia T-502 de 2008, reiteró lo establecido sobre la cosa juzgada constitucional en tutela y su consecuente improcedencia al decidir sobre una acción de tutela promovida en contra de dos despachos judiciales por una supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso, pero en el que la accionante había presentado anteriormente acción de tutela por los mismos hechos, alegando la protección de idénticos derechos, la cual fue denegada en primera instancia, confirmada en segunda instancia y excluída de revisión por parte de la Corte Constitucional. Respecto de la actuación temeraria, estimó que no siempre en los casos en que se presente la cosa juzgada constitucional y la consecuente improcedencia del amparo, se debe declarar y establecer las consecuentes sanciones por temeridad, pues ésta se determina de conformidad con las situaciones particulares del caso concreto. Al respecto, determinó:

    “Esta Corporación ha establecido en reiterada jurisprudencia que la decisión de no seleccionar para revisión[8] una sentencia de tutela trae como efecto principal su ejecutoria formal y material, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de suerte que se resguarda el principio de seguridad jurídica y se hace efectivo el carácter de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[9].

    En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que no le es dado seleccionar para revisión asuntos que previamente han sido excluidos de selección, por cuanto, se insiste, una vez que se termina definitivamente el proceso de selección y se resuelve no seleccionar una providencia de tutela para revisión opera el fenómeno de la cosa juzgada y no hay lugar para que posteriormente se reabra el debate sobre lo decidido, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes.[10]

    En relación con lo anterior y de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido que la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, torna improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia de motivo expresamente justificado, permite considerar la actuación como temeraria. En efecto, la Corporación ha reprochado la formulación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre la misma materia, por cuanto una actuación en tal sentido, además de atentar contra los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado[11].

    (…)

    De esta forma, la S. concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija.”

    Recientemente en la sentencia T-137 de 2010 se reiteró nuevamente la posición sostenida en la sentencia SU-1219 de 2001. En efecto, en esta providencia la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, al resolver una acción de tutela interpuesta contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Caja de Crédito Agrario -en liquidación-, por la cual se solicitaba reconocer la indexación de la primera mesada pensional, encontró que previamente se habían presentado dos acciones de tutela con la misma pretensión que en sus respectivas instancias fueron denegadas y excluídas de revisión en ambas oportunidades por este Tribunal, por lo cual decidió declarar improcedente el amparo como quiera que se estaba en presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, estableció:

    “Bajo este contexto, el proceso de “revisión eventual” que deben surtir todos los asuntos de tutela remitidos a la Corte, y no una nueva tutela, se erige como el mecanismo judicial idóneo para garantizar el debido proceso en sede de amparo constitucional, pues por esa vía es que se pueden rectificar las falencias originadas en las respectivas instancias. De manera adicional, como forma de coadyuvar a dicho proceso, es posible presentar también ante la misma Corporación escritos de solicitud de revisión en el que se señalen las razones por las cuales se está inconforme con el fallo de instancia, escritos que a su vez son juiciosamente analizados y tenidos en cuenta al momento de decidir sobre la selección y revisión del respectivo proceso.

    Bajo esta perspectiva, en el fallo de unificación esta Corporación precisó que, cuando la Corte, a través de sus distintas S.s de Selección o de Revisión pone fin a un proceso de tutela, bien porque se dictó la correspondiente sentencia o porque se excluyó de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal discusión pueda reabrirse un nuevo debate. En el caso de los procesos que no son seleccionados para revisión, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional recae directamente sobre la sentencia de única o de segunda instancia, según el caso, quedando ésta formal y materialmente ejecutoriada. En cambio, cuando el proceso de tutela es seleccionado para revisión y el mismo es decidido por la Corte mediante sentencia, es sobre la sentencia de la Corte que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

    (…) [Es] claro que jurídicamente es inadmisible instaurar otra acción constitucional en relación con hechos que de una u otra forma ya han sido decididos en ese mismo escenario de la tutela, toda vez que frente a ellos opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, y el juez de tutela no tiene competencia funcional para decidir sobre esa nueva tutela.”

  10. Finalmente, en el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-389 de 2010, T-754 de 2010, T-813 de 2010, T-772 de 2010 y T-266 de 2011, a través de las cuales, esta Corte ha sostenido su posición respecto del valor de la revisión de los fallos de tutela y en especial acerca del efecto de la cosa juzgada que se predica tanto de las sentencias de revisión, como de los autos que deciden la exclusión de revisión, que conlleva la inmutabilidad e imposibilidad de conocer nuevamente una acción de tutela que verse sobre los mismos supuestos de hecho o causa decididos por este Tribunal.

    El Caso Concreto.

  11. De conformidad con los antecedentes presentados, se tiene que la señora W.R. de Cruz en su calidad de madre sobreviviente del señor O.C.R. solicitó ante el ISS la sustitución pensional de su hijo, petición que fue denegada por dicha entidad a través de las resoluciones No. 0798 del cinco (5) de agosto de 2003, No. 01116 del treinta y uno (31) de agosto de 2004 y la No. 01635 del dieciocho (18) de noviembre de 2005.

  12. Frente a dicha negativa del ISS y agotada la vía gubernativa, la accionante inició proceso laboral ordinario ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, solicitando se reconociera a su favor la pensión de sobreviviente de su hijo. En dicha instancia, obtuvo fallo a favor de sus pretensiones, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la segunda instancia. Posteriormente, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad demandada, en sentencia del veintiuno (21) de septiembre de 2010, decidió revocar los fallos de instancia y en su lugar negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al encontrar que los jueces de instancia incurrieron en un error al estimar los medios probatorios que sustentaban la dependencia económica alegada por la accionante de su hijo. Al respecto sostuvo:

    “En ese orden, corresponde determinar si la demandante, quien funge como progenitora del pensionado, reúne la exigencia de la dependencia económica prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma vigente cuando se produjo el fallecimiento de C.R., circunstancia que encontró acreditada el Tribunal en la sentencia objeto de ataque, pero que el censor controvierte en el presente recurso.

    Se advierte inicialmente que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así éstos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.

    (…)

    No obstante que no puede desconocerse la precedente posición, en este asunto, del examen a los medios de prueba que sirvieron de sustento al Tribunal para concluir que se demostró la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, infiere la Corte que, en efecto, se configuran los errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia atacada, derivados de un equivocado juicio estimativo a los medios probatorios que sustentan el ataque.

    Así se afirma, por cuanto al analizar el interrogatorio que absolvió la demandante, visible a folio 58 y siguientes, así como el documento que contiene la certificación expedida por el ISS de folio 61 del expediente, se deduce con absoluta claridad que la madre del causante, además de habitar en un apartamento de propiedad de su fallecido hijo, también recibe una pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de una de sus descendientes, lo cual deja en evidencia, la de que no había dependencia económica, que es la que se exige para acceder a la prestación reclamada.”

  13. Una vez conocida la providencia que resolvió el recurso de casación, la accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la S. de Casación Laboral de dicho tribunal vulneró sus derechos fundamentales, pues en su concepto dicha S. en su fallo desconoció la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Solicitó por lo tanto dejar sin efectos dicha sentencia y que en su lugar se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes. Dicha acción también se presentó en contra del ISS.

  14. En decisión del diecinueve (19) de enero de 2011, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado por la accionante al estimar que el mismo no fue resultado de la arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales, sino que por el contrario el mismo fue producto de una decisión respetuosa del debido proceso y en aplicación de la normatividad vigente, por lo cual a través del mismo no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.

  15. Esta decisión fue impugnada por la accionante y en decisión del diecisiete (17) de marzo de 2011, la S. de Casación Civil de dicho Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el arhivo del proceso, pues en su concepto acciones de tutela en contra de providencias de la Corte Suprema de Justicia no debían admitirse.

  16. Pese a la orden de archivo de la Corte Suprema de Justicia, dicho proceso de tutela llegó al conocimiento de la Corte Constitucional en virtud de lo establecido en el Auto 100 de 2008[12]. La S. de Revisión No. 7 en auto del 28 de julio de 2011 notificado el 16 de agosto del mismo año, decidió no seleccionar para revisión dicho expediente.

  17. De igual manera, la accionante, en concordancia con lo establecido tanto en el Auto 100 de 2008 como en la sentencia T-098 de 2005 y dada la decisión de archivo establecida por la S. de Casación Civil del Tribunal de Casación, presentó nuevamente la acción de tutela en contra de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el ISS por los mismos hechos. Esta acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. Dichas providencias fueron estudiadas para su eventual revisión por este Tribunal, quien en decisión del 30 de agosto de 2011 notificada el 15 de septiembre del mismo año, decidió excluir de revisión dicho expediente.

  18. Finalmente, la accionante a través de apoderado judicial, presentó la acción de tutela en contra del ISS que se está resolviendo en este caso, en la cual solicita nuevamente, el reconocimiento de la sustitución pensional de su hijo O.C.R.. Resulta necesario resaltar que dentro del proceso de esta acción, el apoderado de la accionante al impugnar la decisión de primera instancia, manifestó que la presente acción la presentaba como mecanismo transitorio hasta tanto no se decidiera la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  19. En este orden de ideas y en atención a las consideraciones expuestas previamente, encuentra la S. que en el presente caso no se está en presencia de una actuación temeraria. En efecto, si bien es cierto que tanto en las acciones de tutela que fueron excluidas de revisión por parte de este Tribunal como en la actual, las pretensiones de la accionante giran en torno al mismo hecho o causa (la negativa en reconocer la pensión de sobreviviente de su hijo) y dado que el fin último de las tres acciones es lograr el reconocimiento y pago de la pretendida pensión, lo cual permite afirmar que se está en presencia de una identidad fáctica, es necesario considerar las especiales situaciones en las cuales se encuentra la accionante y que permiten descartar una actuación de mala fe o dolosa de su parte.

  20. Ciertamente, la señora W.R. de Cruz es una persona de la tercera de edad y debido a lo avanzado de su edad – tiene 92 años- presenta muchas limitaciones, tal como se desprende de lo afirmado por el apoderado de la accionante en escrito allegado a esta Corporación, en el que manifiesta que la señora R. de Cruz necesita del acompañamiento permanente de una enfermera y su movilidad es limitada.

    Dadas estas circunstancias mal podría concluirse que la accionante actuó de mala fe o con dolo, de suerte que encuentra esta S. que la multiplicidad de acciones presentadas por la accionante se debieron de una parte a su estado de indefensión así como a la necesidad extrema de defender el derecho que creyó le fue vulnerado y por otra al mal asesoramiento jurídico que sus apoderados le brindaron durante el devenir de este proceso.

  21. Por lo anterior se concluye que el proceder de la señora W.R. de Cruz no se constituye en una actuación temeraria, toda vez que el mismo no fue fruto del dolo o la mala fe por parte de la accionante, sino que el mismo obedeció a las especiales circunstancias que la rodean.

  22. Sin embargo, encuentra la S. que la presente acción deberá declararse improcedente, como quiera que sobre la controversia en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora W.R. de Cruz, operó el fenómeno de la cosa juzgada. En efecto y de conformidad con lo señalado en los antecedentes del caso, la jurisdicción laboral ordinaria, a través del fallo de casación de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el litigio suscitado entre la accionante y el ISS, decisión sobre la cual opera la cosa juzgada material. Por demás, en atención a que las acciones de tutela interpuestas en contra de dicha sentencia no fueron seleccionadas por las S.s de Selección No. 7 y 8 de 2011 y dado que dentro del término de 15 días calendario siguientes a la notificación del auto de exclusión, ninguno de los facultados para insistir (Magistrados de esta Corte, el Defensor del Pueblo y el Procurador General de la Nación) utilizó tal posibilidad, sobre dicha decisión también operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, según se desprende de las consideraciones atrás enunciadas, especialmente lo dispuesto en la Sentencia SU-1219 de 2010.

  23. De hecho, al haberse excluido de revisión los expedientes T-3132800 y T-3162984, se puede concluir que la Corte encontró que la decisión atacada no vulneró los derechos fundamentales de la señora W.R.C. y que las mismas fueron proferidas con observancia del ordenamiento constitucional, configurándose así la cosa juzgada constitucional, por lo cual se concluye que en esta oportunidad este tribunal no puede entrar a conocer de la acción de tutela interpuesta contra el ISS y por ende habrá de declararse que la presente acción resulta improcedente.

  24. Finalmente considera necesario la S. pronunciarse respecto del carácter transitorio o definitivo de la presente decisión, en la medida en que el apoderado de la accionante en su escrito de impugnación sostuvo que la presente acción se presentó como mecanismo transitorio hasta tanto no se decidiera la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[13].

    Sobre este punto se debe recordar que el expediente con radicación T-3.132.800 en el que se demanda a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue decidido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia y en segunda instancia lo conoció la S. de Casación Civil de la misma corporación. Igualmente, el proceso radicado bajo el número T-3.162.984 en el que se demanda a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, fue resuelto en primera instancia por el Juzgado 4 Civil Municipal de Sogamoso y en segunda instancia lo conoció el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sogamoso. Adicionalmente dichos expediente fueron excluidos de revisión por parte de las S. de Selección de T. 7 y 8 de 2011 respectivamente, por lo que, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, sobre dichos procesos operó el fenómeno de la cosa juzgada.

    Por lo anterior es claro que esta providencia tiene efectos definitivos y por tanto el supuesto carácter provisional invocado por el actor no tiene sustento desde ningún punto de vista.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, del siete (7) de septiembre de 2011, que confirmó la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama - Boyacá, del veintiocho (28) de junio de 2011, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por W.R. de Cruz contra del Instituto de Seguros Sociales y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela.

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados

TERCERO. N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia T-266 de 2011

[2] Ver entre otras las sentencias T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-939 de 2006, T-923 de 2006 y T-331 de 2009.

[3] Sentencia T-772 de 2010.

[4] Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998, T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009 y T-772 de 2010.

[5] Sentencia T-721 de 2003.

[6] Así lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que habrán de ser revisados.

[7] Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. S. de Selección de T.. (…) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la S. de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la S. de Selección (Acuerdo 01 de 1997).

De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997).

Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la S. de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:

  1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la S. de Selección.

  2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.

(Acuerdo 04 de 1992)

Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Y.R.S., se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.

Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la S. de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992).

Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Y.R.S., se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.

[8] En relación con la facultad discrecional para decidir sobre la eventual revisión de los fallos de tutela ver, entre otros, el Auto 12 de 2004.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.M.J.C.E..

[10] Ibidem.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-751 de 2007, M.P.C.I.V.H..

[12] En el Auto 100 de 2008 la Corte estableció:“Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.

[13] Folios 73 a 76 del Cuaderno No. 1.

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