Sentencia de Tutela nº 207/12 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 380663266

Sentencia de Tutela nº 207/12 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2012

PonenteJuan Carlos Henao Perez
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3244776

T-207-12 • Sentencia T-207/12

Referencia: expediente T-3244776.

Acción de tutela instaurada por H. delC.S.M. y A.V.S.M. contra el Banco Agrario de Colombia S.A. y vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: A.B.R..

B.D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., G.E.M. y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la providencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del seis (6) de Septiembre de 2011, en única instancia, que rechazó la petición impetrada.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Las señoras H. delC.S.M. y A.V.S.M. presentaron acción de tutela por medio de la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar contra el Banco Agrario de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, en virtud del proceso de ejecución que adelantó en su contra la mencionada entidad financiera a pesar de su situación de desplazamiento. La solicitud se encuentra respaldada en los siguientes hechos:

  2. Las señoras H. delC.S.M. y A.V.S.M. residían en el municipio de El Carmen de Bolívar en la zona de los Montes de M., en el Departamento del Bolívar.

  3. En dicho lugar las peticionarias eran propietarias de una casa ubicada a pocos pasos de la Alcaldía Municipal y de la estación de Policía, que habían adquirido por medio de las escrituras públicas No. 318 de 1977 y 327 de 1969, ambas protocolarizadas en la Notaría única de El Carmen de Bolívar.

  4. En la casa de propiedad de las hermanas S.M. funcionaba una papelería y librería conocida como ‘Helenita’ y además hospedaban estudiantes, actividades comerciales con las cuales subsistían.

  5. El día 4 de noviembre de 1997, ante el Notario único del Municipio de El Carmen de Bolívar, las tutelantes suscribieron la escritura pública número 787, en virtud de la cual constituyeron una hipoteca a favor de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial M.. (F. 11[1]).

  6. A raíz de este negocio jurídico, las peticionarias suscribieron un pagaré el día 19 de noviembre de 1997 y a cambio recibieron veinte millones de pesos ($20.000.000), para invertir en ‘crediahorro – vivienda’, que debían cancelar en un término de 15 años en 180 cuotas con periodicidad mensual (F. 11).

  7. A partir del año de 1997, la situación de orden público se agudizó en la zona de los Montes de M. en el departamento del Bolívar, concretándose en el asesinato del alcalde del municipio de San Jacinto, el señor C.A.Q.T., entre otros políticos de la zona.

  8. Además de la alteración generalizada del orden público, las hermanas S.M. se encontraban en una especial situación de vulnerabilidad por estar ubicada su vivienda a pocos pasos de la Alcaldía y Estación de Policía del municipio, ambos objetivos militares de los grupos armados ilegales que controlaban la zona.

  9. El día 15 de junio de 2000, la Caja Agraria en Liquidación cedió su crédito al Banco Agrario de Colombia por medio de documento debidamente registrado en la Notaría Cincuenta y Cinco del Circuito de Bogotá. (F. 21).

    Las accionantes alegan que dicha cesión del crédito fue fraudulenta pues fueron inducidas a firmar un documento titulado “Relación de clientes pendientes de pago con esta agencia, San Jacinto Bolívar municipio del C. delB., enero 28-2000 y entrega de autorización de cesión de garantías”, cuyo contenido y alcance nunca conocieron. (F. 22).

  10. Encontrándose en peligro, las hermanas S.M. decidieron reubicarse en diferentes lugares del municipio, inestabilidad que operó en desmedro de su situación financiera y además produjo el decaimiento del negocio con el cual subsistían. Este contexto finalmente condujo a la imposibilidad de continuar con el pago del crédito ante el banco, realizando el último desembolso el mes de marzo de 2001.

  11. Ante dicha dificultad, las accionantes negociaron la venta de la casa con la empresa M. Ltda., para que ésta asumiera la deuda sostenida con el Banco Agrario. En escrito del 11 de septiembre de 2001, las peticionarias informaron sobre esta negociación al banco y solicitaron a la entidad que se reajustara la deuda y se condonaran los intereses, en vista del “cierre de uno de nuestros ingresos, pensionados, motivado por la descomposición social e inseguridad en El Carmen de Bolívar”, (F. 12) entre otros motivos.

  12. Antes de poder concretar dicha negociación con el Banco Agrario y M., las peticionarias se vieron obligadas a desplazarse hasta la ciudad de Cartagena, abandonando su casa en el municipio de El Carmen de Bolívar, debido a la incontenible situación de orden público y el inminente peligro para sus vidas.

  13. En virtud de la cesación de los pagos, y a pesar de las numerosas comunicaciones enviadas por las accionantes para obtener una reformulación del crédito, el Banco Agrario de Colombia S.A. inició proceso ejecutivo para obtener el pago de la deuda, el día 6 de abril de 2001.

  14. Admitida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar profirió mandamiento ejecutivo el 11 de mayo de 2001, decretando el embargo y secuestro del inmueble afectado con el crédito hipotecario. (F. 83, cuaderno 2).

  15. En virtud de la afectación sobre el bien, el Juzgado entregó la casa al secuestre indicado, quien la puso en arriendo.

  16. En el transcurso del proceso, las peticionarias enviaron diferentes comunicaciones al Banco Agrario en aras de lograr una renegociación del crédito en virtud de las circunstancias de fuerza mayor que rodearon su incumplimiento, sin conseguir una respuesta positiva de la entidad. (F. 34 y siguientes, cuaderno 2).

  17. Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar profirió sentencia el día 9 de agosto de 2005, ordenando la ejecución del bien afectado en virtud de que las demandadas no presentaron excepciones que pudiesen poner en duda la obligación contenida en el título ejecutivo allegado. (F. 196 y 197, cuaderno 2).

  18. El 12 de mayo de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar resolvió el recurso de nulidad que presentó la apoderada de las hermanas S.M. contra el auto del 18 de mayo de 2005, por medio del cual se nombró el curador Ad Litem sólo para la señora H. y no para A.V., alegando entonces que se adelantó una actuación sin la legitimación judicial necesaria.

    El juzgado resolvió el recurso negativamente argumentando su extemporaneidad y aclarando que “resulta impropio y ajeno a la técnica procesal solicitar la nulidad de un auto” (F. 47).

  19. Presentada la acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar contra el Banco Agrario, mediante auto del 2 de agosto de 2011, el despacho procedió a vincular al Juzgado Promiscuo municipal de El C. delB. en virtud de que se alegaba la vulneración del derecho al debido proceso en el proceso ejecutivo que ante el mismo se adelantó.

    Por esta razón, se remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pues “como quiera que uno de los derechos fundamentales invocados fue el debido proceso dentro de un proceso Ejecutivo Hipotecario con garantía real que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, nos conduce a vincular a éste como tercero con interés legítimo, y por consiguiente conlleva a una pérdida de competencia, por cuanto se trata de un juzgado de la misma categoría de conocimiento” (F. 358, cuaderno 2).

  20. Finalmente, remitido el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Sala Civil-Familia de dicho Tribunal profirió sentencia el 6 de septiembre de 2011, negando las pretensiones impetradas al plantear: “advierte la Sala la improcedencia de la presente acción constitucional, al no estimarse en el presente caso que es la acción de tutela el medio idóneo para lo solicitado por las accionantes”. (F. 48, cuaderno 2).

  21. Solicitud de tutela

    Con base en lo expuesto, la personera municipal de El Carmen de Bolívar solicitó, en nombre de las hermanas S.M., que se les reconociera la vulneración de su derecho al debido proceso “al no darles oportunidad para defenderse en el Proceso, pues no las notifican personalmente; al no enterarlas legalmente de la Cesión de créditos que hace la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, al cesionario BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., hacen la referida NOTIFICACIÓN del documento que contiene la CESIÓN DE CRÉDITO, sin el lleno de los requisitos legales (ver folio 22 y 23), esa diligencia NO ES PROCEDENTE, pues en lo mínimo no hay PERSONA ALGUNA que hiciera tal diligencia”. (F. 351, cuaderno 2)

    Por otro lado, la personera argumentó que se configuraba también una vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes a la vivienda digna y al mínimo vital, por encontrarse sin un lugar dónde vivir, especialmente cuando en dicho inmueble adelantaban los negocios que les permitían subsistir.

  22. Intervención de las entidades accionadas

    Presentada acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de El Carmen de Bolívar, la Unidad de Defensa Judicial del Banco Agrario se pronunció por medio de escrito del 30 de agosto de 2011, en el cual manifestó que: “en todas las etapas del proceso se le brindaron a las accionantes las garantías propias de la acción” y señaló la falta de los requisitos básicos para la procedencia de la misma.

    Una vez se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar al trámite de tutela, en virtud de los cargos que se hacían frente al debido proceso en el transcurso del juicio de ejecución impugnado, el mismo se pronunció en escrito del 29 de agosto del 2011 y manifestó: “se advierte si con claridad meridiana que el proceso ejecutivo hipotecario ha sido adelantado cumpliendo cabalmente cada una de las etapas procesales, y por consiguiente siendo respetuoso del derecho constitucional al debido proceso y defensa, por lo tanto estima esta funcionaria judicial que ante la inexistencia de vulneración alguna por parte del Juzgado dentro del proceso de marras, resulta improcedente la acción de tutela impetrada” (F. 373, cuaderno 2).

  23. Pruebas que obran en el expediente

    En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas:

    4.1. Escrito de acción de tutela presentada por la Personera Municipal de El Carmen de Bolívar contra el Banco Agrario (F.s 1 y ss.).

    4.2. Pagaré suscrito por las peticionarias en favor de la Caja Agraria por un valor de 20 millones de pesos, destinados a “crediahorro-vivienda” (F. 11).

    4.3. Comunicación del 11 de septiembre de 2001 en la que las accionantes solicitan al Banco Agrario la reestructuración de la deuda en cabeza de M.L.. y la condonación de intereses (F.s 12 y 13).

    4.4. Demanda ejecutiva instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A. en contra de las hermanas S.M. (F. 13).

    4.5. Documento de Cesión de hipoteca entre la Caja Agraria en liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A. del 17 de agosto de 2000, protocolarizado en la Notaría 55 de Bogotá (F. 21).

    4.6. Auto interlocutorio del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar del 12 de mayo de 2010 por medio del cual rechazó la nulidad impetrada por la representante de las peticionarias (F.s 46 a 50).

    4.7. Escritura pública de hipoteca abierta No. 9258308 constituida por H. delC.S.M. y A.V.S.M. en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. del 4 de noviembre de 1997 (F.s 59 a 62).

    4.8. Escrito de contestación de la nulidad impetrada contra el auto de fecha del 18 de mayo de 2005 (F.s 63 a 68).

    4.9. Mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar el 11 de mayo de 2001, ordenando a las hermanas S.M. el pago de la deuda con el Banco Agrario y el embargo y secuestro de los bienes (F. 83).

    4.10. Auto del 11 de noviembre de 2011 del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar por medio del cual se ordenó el emplazamiento de las hermanas S.M., al no lograr su notificación personal en el proceso ejecutivo (F. 167).

    4.11. Sentencia del 9 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar en la cual se ordenó la ejecución de las hermanas S.M. (F.s 196 a 197).

    4.12. Documento del 16 de junio de 2009 expedido por Acción Social, en el que consta el registro de las hermanas S.M. en el Registro Único de Desplazados (F. 11, cuaderno 2).

    4.13. Providencia del 2 de agosto de 2011 en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar renunció a la competencia sobre la acción de tutela presentada y remitió al Tribunal Superior del Distrito de Cartagena (F.s 357 a 359, cuaderno 2).

    4.14. Auto admisorio de la acción de tutela del 17 de agosto de 2011 proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena (F.s 366 a 367, cuaderno 2).

    4.15. Sentencia del 6 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, negando el amparo impetrado (F.s 399 a 405, cuaderno 2).

    4.16. Escrito presentado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, el 29 de agosto de 2011, ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena para dar respuesta a la acción de tutela impetrada. (F.s 372 y 373, cuaderno 2).

  24. Decisión que se revisa

    5.1. Primera y única instancia

    La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 6 de septiembre de 2011, negó la protección solicitada al encontrar “la improcedencia de la presente acción constitucional, al no estimarse en el presente caso que es la acción de tutela el medio idóneo para lo solicitado por las accionantes, al contar con otros medios para lograr lo pretendido a través de esta acción, primeramente, ante la misma entidad bancaria accionada, y de la misma manera, a través del uso de los medios de defensa que les otorga nuestro ordenamiento jurídico” (F. 408, cuaderno 2).

    1. Revisión por la Corte Constitucional

  25. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección, mediante auto del 20 de octubre de 2011.

  26. Actuaciones en sede de revisión

    En aras de suspender el proceso de ejecución que se adelantó en contra de las hermanas S.M., mientras se resolvía la actuación en sede de tutela, la Sala expidió el auto del 25 de enero de 2012 en el que ordenó “suspender a partir de la notificación de esta providencia y hasta tanto sea decidida la presente causa en sede de tutela, cualquier medida encaminada a concretar la ejecución ordenada en la sentencia del 9 de agosto de 2005”.

    El 16 de febrero de la misma anualidad, se recibió en la Secretaría General de la corporación un escrito de la señora P.F.Y., representante legal del Banco Agrario, en el que informó que “el Banco Agrario de Colombia S.A. ha dado cabal cumplimiento a su disposición por cuanto el proceso ejecutivo, se encuentra en trámite de suspensión requerida por las clientes al informar al Banco su condición de desplazamiento, por consiguiente, el 21 de diciembre de 2011, a través de la coordinación de crédito y cartera de la Regional Costa, y la oficina de San Jacinto Bolívar, se ordenó la suspensión del referido negocio” (F. 24, cuaderno 3).

3. Consideraciones

3.1 Esquema de los razonamientos

Para realizar el análisis correspondiente, la Sala planteará el problema jurídico que debe resolver, para después pasar a atender los elementos de procediblidad de la presente acción. Constatados dichos requisitos, resolverá la impugnación realizada contra el proceso ejecutivo adelantado, a la luz de la jurisprudencia constitucional vigente.

3.2 Problema Jurídico

Recogidos los elementos que estructuran el presente litigio, la Corte procede a establecer dos elementos esenciales. Por un lado, si se reúnen los requisitos de procedencia para la acción de tutela, y, una vez verificados estos criterios, procederá a establecer si el Banco Agrario de Colombia S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de las hermanas S.M. al adelantar proceso ejecutivo en su contra y negarse a reestructurar el crédito, a pesar de conocer su situación de desplazamiento.

3.3 Procedibilidad de la acción de tutela

3.3.1. Como se relató previamente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar profirió sentencia el día 9 de agosto de 2005, ordenando la ejecución de la casa de las hermanas S.M. (F. 196 y 197, cuaderno 2). Una vez concluida esta primera instancia, las hermanas S. no apelaron dicha decisión, ni agotaron los recursos disponibles ante la jurisdicción ordinaria, situación que constituiría un problema de procedencia de la acción de tutela, de no estar frente a sujetos de especial protección constitucional como lo son los desplazados.

3.3.2. En efecto, mediante la sentencia T-025 de 2004 esta corporación reconoció la vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales a la cual ha sido sometida la población desplazada, por tanto les otorgó el carácter de sujetos de especial protección constitucional. Esta declaración por parte de la Corte resaltó el trato preferencial que los desplazados y desplazadas deben recibir ante todas las esferas del Estado:

“En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado”.[2]

Este trato preferente debe manifestarse de igual manera cuando la población desplazada se enfrenta a un proceso judicial, pues el juez debe flexibilizar los requisitos existentes para asegurar un efectivo acceso a la administración de justicia por parte de las personas en situación de desplazamiento. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando es presentada por personas desplazadas, en virtud de su precaria condición. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, al plantear frente al requisito de la inmediatez:

“cuando se trata de la procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas”.[3] (N. por fuera del texto original).

En cuanto al requisito de la subsidiaridad, la Corte se ha pronunciado en similar dirección planteando:

“conviene resaltar que resulta contrario a los postulados que informan un Estado Social de Derecho, el exigirle a la accionante, en su condición de desplazada, el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional”.[4]

Por estos motivos, cuando el juez constitucional enfrenta una acción de tutela presentada por una persona en situación de desplazamiento debe reconocer la ya decantada jurisprudencia[5] que ha sentado esta corporación sobre la flexibilidad frente a los requisitos de procedibilidad.

3.3.3. Siguiendo estos mismos lineamientos, en la presente acción de tutela, si bien no se verifica el cumplimiento de los requisitos de inmediatez ni subsidiaridad, la Sala procederá al estudio de fondo del presente conflicto, teniendo en cuenta los argumentos anotados. Se reitera que, de una parte, una vez concluyó el proceso ejecutivo impugnado, las demandadas no apelaron el mismo ni utilizaron los recursos que la jurisdicción ordinaria puso a su disposición.

De la otra, el recurso de nulidad presentado en nombre de las accionantes, que fue la última actuación que se adelantó ante la justicia ordinaria, fue decidido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar el día 12 de mayo de 2011, y la tutela se presentó en el mes de julio del año 2012.

3.3.4. Aun así, y en virtud del precedente constitucional reiterado previamente, las accionantes, A.V.S.M. y H. delC.S.M., son personas en situación de desplazamiento, condición que se concretó con el acrecentamiento del conflicto armado en la zona de los Montes de M. en el Departamento de Bolívar, lugar donde residían y el cual se vieron obligadas a abandonar. Por tanto, y en vista del trato preferente al que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento, en este caso la Sala permitirá la procedencia la acción de tutela y procederá al estudio de fondo del presente litigio.

3.4 Procesos ejecutivos contra la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

3.4.1. Como se mencionó previamente, por medio de la sentencia T-025 de 2004, esta corporación reconoció la situación del desplazamiento forzado como un ‘estado de cosas inconstitucional’ en el que las personas en esta situación encontraban sus derechos fundamentales vulnerados de manera masiva y sistemática. Este reconocimiento generó repercusiones a nivel estatal, pues condujo a la adopción de medidas y a la creación de políticas públicas encaminadas a contener y reparar la situación del desplazamiento a nivel nacional. Entre los diversos reconocimientos que ha realizado esta corporación en favor de la población desplazada, se encuentran también las garantías que frente al sistema financiero se han sentado.

3.4.2. En diversos pronunciamientos la Corte ha reconocido el derecho que tienen las personas desplazadas de que las entidades financieras con las cuales tienen créditos, reconozcan su especial situación de vulnerabilidad y renegocien la deuda, otorgándole la posibilidad de beneficiarse de un nuevo plan de pagos e incluso la condonación de intereses. Esta regla jurisprudencial está encaminada a reconocer que una persona desplazada por el conflicto armado no está en condiciones de responder por una deuda con el sistema financiero, y éste debe reaccionar a tal situación a la luz del principio de solidaridad que constituye un pilar esencial del Estado Social de Derecho.

3.4.3. En efecto, esta corporación se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el deber de solidaridad que deben contemplar las entidades financieras cuando el deudor enfrenta una circunstancia ajena a su voluntad, que le impide responder por la obligación contraída. En la sentencia T-520 de 2003, la Corte estudio un caso en el que se planteó el siguiente problema jurídico: “¿se vulneran los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad cuando una entidad bancaria exige el pago a un deudor secuestrado y posteriormente liberado, sin considerar los efectos que tuvo su secuestro sobre sus posibilidades de cumplir?”[6]

En este caso, la Corte exploró la situación de una persona secuestrada, la posibilidad que tenía de responder por sus obligaciones financieras y el deber de solidaridad que debía contemplar la entidad en el momento de proceder al cobro ejecutivo de la deuda:

“En efecto, el concepto mismo de culpa en materia de responsabilidad civil está fundado sobre la noción de libertad, que es eminentemente individual. La culpa presupone que el sujeto tiene determinadas posibilidades de acción, dentro de las cuales están la de cumplir y la de no cumplir sus obligaciones civiles. Por lo tanto, para poder atribuirle culpa a una persona, ésta debe estar en la posibilidad de elegir, y de dirigir sus acciones de acuerdo con su elección. Sólo cuando se dan estos presupuestos, el individuo se vuelve plenamente responsable civilmente.

Esto trae como consecuencia que para incurrir en culpa, la persona debe ser consciente de sus opciones, estar en capacidad de valorarlas y de llevar a cabo sus actividades conforme a sus propias valoraciones. Sólo en este entendido la atribución de culpa en materia civil resulta compatible con la definición constitucional de dignidad humana, según la cual, el individuo es un ser moral y libre, con la capacidad de elegir y de asumir las consecuencias de sus propios actos. Dentro de tal orden de ideas, se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de un individuo al atribuirle culpa cuando, por circunstancias ajenas a su voluntad, no es libre para obrar conforme a sus propias valoraciones. Esto se debe a que se le están atribuyendo responsabilidades que escapan por completo su ámbito de acción y control. Específicamente, en el caso del incumplimiento o retraso en el cumplimiento de las obligaciones, la mora requiere un elemento de antijuridicidad que no está presente cuando las circunstancias determinantes de la conducta del deudor superan el estándar exigible, dadas sus posibilidades reales de acción y control”.[7]

Al plantear esta consideración, la Corte reconoció que no es posible endilgar la inobservancia de una deuda cuando el deudor se ha visto imposibilitado de cumplirla por una situación de fuerza mayor, como lo es el secuestro, y por tanto, las entidades financieras deben reconocer esta imposibilidad renegociando el crédito y las posibilidades de satisfacerlo. En virtud de éste precedente, la Corte asemejó la situación de la persona desplazada con la del secuestro, frente a las deudas asumidas con entidades financieras.

3.4.4. En efecto, en la sentencia T-419 de 2004, esta corporación asemejó por primera vez la situación del desplazamiento forzado con la del secuestro frente a la posibilidad de reformular las deudas ante las entidades financieras. En esta ocasión, la Corte se preguntó frente a la población desplazada: “¿Se vulneran los derechos fundamentales alegados por una persona desplazada (vida, igualdad, libertad u otro derecho fundamental), cuando una entidad bancaria le exige el pago de su obligación sin considerar los efectos que tiene la condición de desplazado sobre sus posibilidades de cumplir tal pago?”[8]

Para responder este cuestionamiento, la Corte planteó:

“La respuesta es sí, pues este desconocimiento rompe el deber de solidaridad frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuyo caso, es deber del Estado o de los particulares, según la situación, de acudir con la ayuda necesaria, dentro de la órbita de su competencia, como lo examinó la sentencia T-520 de 2003 citada. Entonces, si en el presente caso, la entidad financiera no ha tenido en cuenta la condición de desplazado del actor, la acción de tutela puede ser procedente. Por el contrario, si la entidad financiera ha suministrado al demandante la información adecuada a esta condición y a su actual situación económica, la acción de tutela no procede”.[9]

Sentado este primer precedente, la Corte reiteró el mismo concepto en pronunciamientos posteriores. En la sentencia T-358 de 2008, la Corte revisó el caso del cobro ejecutivo a una persona desplazada y, recogiendo el precedente constitucional existente, resolvió:

“Es claro que el principio de buena fe también impone deberes a los particulares y bien puede no haber lugar a que se extingan las obligaciones civiles ni sus garantías, pero lo que sí debe ordenar la Corte al Banco Agrario de Colombia es que reprograme el crédito, como le viene instando el demandante, dentro de unas condiciones que le sean asequibles y pueda honrar dentro de su penosa situación”.[10]

En similar sentido se pronunció esta corporación en la providencia T-312 de 2010 al establecer el deber del banco de reformular el crédito de una persona en situación de desplazamiento:

“ante el incumplimiento de las obligaciones a partir del momento en que el accionante fue víctima del desplazamiento, se ordenará a Bancamía que se abstenga de cobrar judicial o extrajudicialmente los intereses moratorios del crédito financiero otorgado al accionante a partir del momento y hasta la fecha de notificada la presente sentencia. Sin perjuicio de los intereses de plazo y de los intereses moratorios causado con anterioridad a esa fecha. Con todo, la Corte reconoce el derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de los intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha fecha. No obstante, los intereses remuneratorios causados durante esta época deberán calcularse con especial sujeción al principio constitucional de solidaridad y a las condiciones de vulnerabilidad social y económica que padece el actor como consecuencia del desplazamiento”.[11]

En esta providencia, la Corte fijó además criterios concretos para guiar la reprogramación del crédito a cargo de la entidad financiera.

  1. - En caso de haber sido iniciado un proceso ejecutivo, la entidad financiera debe terminarlo.

  2. - No es posible cobrar mora sobre las obligaciones incumplidas desde la fecha en que ocurrió el desplazamiento forzado hasta el momento de notificación de la sentencia. En este sentido, tampoco se puede hacer uso de las cláusulas aceleratorias que se hubiesen pactado en el momento de adquisición del crédito, ni cobrar durante este periodo intereses moratorios.

  3. - Si la persona desplazada alcanzó a pagar intereses moratorios una vez se consolidó la situación de desplazamiento, dicho monto debe ser abonado al total del capital adeudado.

  4. - A la entidad financiera se le reconoce el derecho a reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo que se hayan causado desde que se consolidó la situación de desplazamiento. El pago de dichos intereses y de las cuotas restantes se debe volver a calcular en un acuerdo expreso, a la luz del principio de solidaridad que debe guiar las actuaciones del sistema financiero ante la población desplazada. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el artículo 884 del Código de Comercio.

En posteriores pronunciamientos la Corte reiteró estos criterios, como también la especial protección constitucional que existe sobre la población desplazada en cuanto a las obligaciones financieras incumplidas. En la providencia T-726 de 2010, la Corte estableció que la ocurrencia del desplazamiento forzado constituye una situación imprevisible, que debe ser asumida como tal en la relación financiera sostenida, corrigiéndola por medio de la figura de la ‘teoría de la imprevisión’:

“Con base en lo anterior, se concluye que el hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligación, más onerosa su situación. De allí que se imponga al acreedor la reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha teoría es que ante una dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual”.[12]

En esta ocasión, la Corte ahondó en el aspecto obligacional de la deuda incumplida por personas en situación de desplazamiento forzado, equiparando esta situación con cualquier otra causal de fuerza mayor que constituye plena justificación para reformular la equidad contractual entre la persona titular del crédito y la entidad que lo otorga.

3.4.5. De la misma manera en que se pronunció esta corporación en las providencias citadas, se ha reiterado este precedente en pronunciamientos posteriores como la T-448 de 2010 y la T-697 de 2011.

Por ende, resulta a todas luces evidente que la Corte Constitucional sí ha reconocido el derecho de la población desplazada de que las entidades financieras reprogramen los créditos incumplidos, para que se establezca un nuevo plan de pagos que sea coherente con la situación de vulnerabilidad a la cual se han visto sometidos, excluyendo por supuesto la persecución coactiva del pago. Para otorgar esta protección, la Corte ha sentado, entre otras, dos premisas fundamentales: que las deudas hayan sido adquiridas con anterioridad a la ocurrencia del desplazamiento y que la persona desplazada haya puesto en conocimiento de la entidad financiera su situación de vulnerabilidad, sin obtener una reformulación viable del crédito.

3.5 Caso concreto

3.5.1. En el caso bajo estudio, la Sala otorgará la protección solicitada y ordenará dejar sin efectos la sentencia del proceso ejecutivo impugnado. Por tanto, se ordenará a la entidad financiera la reformulación del crédito, por encontrar reunidos todos los elementos que dan lugar a la protección constitucional impetrada.

3.5.2. Las hermanas A.V. y H. delC.S.M., fueron desplazadas por la violencia de su lugar de residencia en el municipio de El Carmen de Bolívar, viéndose imposibilitadas de continuar con el pago del crédito que adquirieron con el Banco Agrario de Colombia el día 19 de noviembre de 1997. Cancelado el último instalamento en el mes de marzo del año 2001, las hermanas S.M. presentaron ante la entidad bancaria diversas solicitudes para lograr la reformulación del crédito, sin obtener respuesta positiva por parte del banco.

La entidad financiera, a pesar de conocer la situación de desplazamiento que habían sufrido las hermanas S.M., se negó a hacer una renegociación del crédito y procedió a presentar demanda ejecutiva en su contra. Esto en desconocimiento del precedente constitucional que resalta la importancia del principio de solidaridad que debe guiar las relaciones en el Estado de Social de Derecho en Colombia, sin excluir las relaciones financieras.

3.5.3. En virtud de los razonamientos expuestos previamente, es posible concluir que en el presente conflicto sí procede la acción de tutela y de los hechos conocidos se puede extraer la constatación de una flagrante vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes por parte de la entidad financiera, al no reconocer el deber de solidaridad que ante la población desplazada se exige.

3.5.4. Por estos motivos se ordenará dejar sin efectos la sentencia de ejecución proferida el 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, por desconocer el precedente constitucional que frente a la población desplazada y el deber de las entidades financieras de ofrecer acuerdos viables para la reformulación de créditos incumplidos, ha sentado esta corporación.

La representante legal del Banco, que por medio del ya referido escrito del 16 de febrero de 2012 se pronunció ante esta corporación, planteó:

“el Banco Agrario de Colombia S.A. ha dado cabal cumplimiento a su disposición por cuanto el proceso ejecutivo, se encuentra en trámite de suspensión requerida por las clientes al informar al Banco su condición de desplazamiento, por consiguiente, el 21 de diciembre de 2011, a traves de la coordinación de crédito y cartera de la Regional Costa, y la oficina de San Jacinto Bolívar, se ordenó la suspensión del referido negocio”. (F. 24, cuaderno 3).

A pesar de lo expresado en representación de la entidad financiera, es preciso aclarar que en el expediente consta que las peticionarias pusieron en conocimiento su situación de desplazamiento al Banco, desde el 11 de septiembre del año 2001 (folio 14), y desde entonces lo hicieron a través de diversos escritos, ninguno de ellos respondido de manera afirmativa por la entidad. Por tanto, no puede ahora el Banco Agrario, diez años después de conocer la situación de las peticionarias, y las razones de su incumplimiento, alegar que “el proceso ejecutivo se encuentra en trámite de suspensión requerida por las clientes al informar al Banco su condición de desplazamiento”, pues es evidente que la entidad tenía conocimiento de esta situación y sólo hasta ahora procedió a actuar en consonancia con el deber de solidaridad que le corresponde.

Por tanto, se ordenará dejar sin efectos la providencia mencionada y a la luz de esta decisión la entidad financiera deberá realizar la reliquidación del crédito mediante un acuerdo con las accionantes para establecer, en virtud del principio de solidaridad con la población desplazada, un arreglo que sea viable y se compadezca con la situación de vulnerabilidad de las hermanas S.M..

En dicho acuerdo, deberá contemplarse y sopesarse el argumento presentado por la Personera Municipal de El Carmen de Bolívar al aseverar que “con el pago parcial de la deuda (hasta marzo de 2001) y los dineros que tiene el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, por concepto de arriendos, [en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió el secuestre del bien] se podría cancelar la totalidad de la deuda que tienen las señoras H.D.C.S.M. y A.V.S.M. con la entidad”. (F. 4, cuaderno 2). En efecto, por medio de comunicación telefónica con el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, el día 8 de marzo de 2012, fue posible establecer que a raíz del contrato de arrendamiento suscrito por el secuestre en el proceso ejecutivo, en la cuenta No. 132442031001 del Banco Agrario de Colombia, sucursal San Jacinto, se encuentran consignados diecisiete millones quinientos dieciséis mil novecientos cincuenta pesos ($17.516.950.oo). Teniendo en cuenta el valor inicial del crédito debido, los pagos ya realizados por las peticionarias, así como el hecho de que es la misma entidad financiera ejecutante quien tiene consignado el dinero mencionado, se deberá estructurar un nuevo acuerdo frente al crédito, contemplando incluso una posible condonación de los intereses adeudados o la posibilidad de que la obligación incumplida ya haya sido saldada.

Por último, y en vista de las faltas cometidas por la entidad financiera ante las peticionarias, se exhortará al Banco Agrario para que consolide una política integral de mecanismos de crédito, alivios, subsidios o cualquier otro que exista para la atención y manejo de créditos en cabeza de personas desplazadas, aplicándola cuando se enfrente a una situación con supuestos de hecho similares a los estudiados en esta providencia. Esta política deberá incluir las previsiones suficientes para evitar el cobro coactivo de personas desplazadas cuando incumplan el pago de obligaciones, y la posterior reformulación viable del crédito a la luz de las capacidades de la persona en situación de desplazamiento.

La importancia de esta política encuentra su fundamento en el comportamiento desconocedor del principio de solidaridad que ha demostrado la entidad financiera bajo cuestión, de manera reiterada. En efecto, llama la atención de la Sala que en dos ocasiones anteriores esta corporación ha revisado sentencias de tutela en las cuales una persona desplazada solicita se amparen sus derechos constitucionales en virtud de que el Banco Agrario de Colombia S.A ha llevado a cabo el cobro ejecutivo de las deudas a pesar de su situación de vulnerabilidad. En la sentencia T-419 de 2004[13] instaurada por J.A.L. contra el Banco Agrario de Colombia S.A., la Corte recordó e hizo especial énfasis en el deber de solidaridad que debía contemplar la entidad cuando se enfrentara al incumplimiento de obligaciones por parte de personas en situación de desplazamiento. A pesar de esta primera decisión, cuatro años después, en la sentencia T-358 de 2008[14], la Corte volvió a revisar un proceso de tutela en el cual el señor O.O.G.D. demandó al Banco Agrario de Colombia, sucursal Neiva, por desconocer el deber de solidaridad frente a la población desplazada, al intentar el cobro ejecutivo de una deuda.

Por tanto, llama la atención de la Sala que el presente proceso de revisión de tutela sea una vez más la misma entidad financiera que en reiteradas ocasiones ha sido objeto de decisiones de la Corte, en las que se ha protegido el derecho de los desplazados a que se reestructuren los créditos incumplidos a la luz de su situación de vulnerabilidad.

Además, es preciso recordar que el Banco Agrario “abrió sus puertas al público con el objetivo principal de prestar servicios bancarios al sector rural”[15] y por tanto es probable que una parte importante de los usuarios de sus servicios hayan sido sometidos al drama del desplazamiento forzado, por ser este un fenómeno que en su gran mayoría ocurrió en zonas rurales de Colombia.

Por estos motivos, se justifica y se hace necesario el exhorto que impondrá la Sala para que la entidad financiera consagre una política eficaz para aquellos de sus deudores que se encuentran en situación de desplazamiento, en los términos planteados previamente, y se abstenga de incumplir su deber de solidaridad con los usuarios que merecen especial protección constitucional.

3.5.5. Tanto al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar como a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se les exhortará para que en futuros casos en que se evidencien procesos con supuestos de hecho similares, en los que se verifique la existencia del cobro ejecutivo de una deuda a personas a situación en desplazamiento, reconozcan y apliquen el precedente que sobre la materia ha sentado esta corporación.

3.5.6. Frente a las alegaciones de las accionantes de que la cesión del crédito realizada el día 15 de junio de 2000, entre la Caja Agraria en Liquidación y el Banco Agrario de Colombia fue fraudulenta, pues nunca se puso en conocimiento de los titulares del crédito que el mismo estaba siendo cedido en el documento suscrito, no es posible pronunciarse por no obrar en el expediente suficiente material probatorio que permita constatar esta acusación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar la providencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 6 de septiembre de 2011, y otorgar el amparo solicitado.

Segundo.- Dejar sin efectos la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar del 9 de agosto de 2005, en el proceso del Banco Agrario de Colombia S.A. en contra de A.V.S.M. y H. delC.S.M..

Tercero.- Ordenar al Banco Agrario de Colombia S.A. que realice con las peticionarias un acuerdo por medio del cual se reformule el crédito a la luz de las reglas jurisprudenciales reiteradas en el numeral 3.4.4. de esta providencia.

Cuarto.- Exhortar a los despachos judiciales vinculados a este proceso que en futuras ocasiones, en que deban fallar sobre casos con supuestos de hecho similares a este, reconozcan y apliquen la jurisprudencia que sobre la materia ha fijado esta corporación.

Quinto.- Exhortar al Banco Agrario de Colombia S.A. para que establezca una política integral de mecanismos de crédito, alivios, subsidios o cualquier otro que exista para la atención y manejo de créditos en cabeza de personas desplazadas en consonancia con los razonamientos del numeral 3.4.4. de esta providencia.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

G.E.M. MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Siempre que se presente el folio, sin la anotación de qué cuaderno corresponde, se entenderá que se está refiriendo al primero.

[2] Sentencia T-025 de 2004. MP: M.J.C.E..

[3] Sentencia T-792/09. Magistrado Ponente: Dr. G.E.M. MARTELO Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009).

[4] Sentencia T-792/09. Magistrado Ponente: Dr. G.E.M. MARTELO Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009).

[5] Ver entre otras las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 2003. MP: A.B.S..

[7] Ibidem.

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 2004. MP: A.B.S..

[9] Ibidem.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2008. MP: N.P.P..

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2010. MP: J.I.P.C..

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2010. MP: J.C.H.P..

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-419/04. MP: A.B.S..

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2008. MP: N.P.P..

[15] Banco Agrario de Colombia S.A., ‘Acerca del Banco’. En: http://www.bancoagrario.gov.co/acerca/Paginas/default.aspx

23 sentencias
  • Sentencia Nº 05045312100220140001900 del Tribunal Superior de Antioquia, 11-12-2014
    • Colombia
    • Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
    • 11 Diciembre 2014
    ...como se prueba con las declaraciones rendidas por el señor 31SentenciasT-550/94, T-419/05, T-358/08, T-726/10, T-697/11, T-697/11, T-207/12, T-470/12, entre otras TRIBUNAL SUPERIORDE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 30 de abril de 2014. Rad. 05045......
  • SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01487-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021
    • Colombia
    • SECCIÓN PRIMERA
    • 22 Octubre 2021
    ...style="text-decoration:none">[9], T-697 de 20 de septiembre de 2011[10], T-181 de 2 de marzo de 2012[11] y T-207 de 15 de marzo de 2012[12], relacionado con el deber especial de solidaridad que les asiste a las entidades bancarias con las personas desplazadas por el conflicto armado que tie......
  • Sentencia de Tutela nº 488/18 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2018
    • Colombia
    • 14 Diciembre 2018
    ...Sentencia T-279 de 2010, M.H.A.S.P.. [20] Sobre este punto se pueden consultar entre otras las Sentencias T-792 de 2009, M.G.E.M.M., y T-207 de 2012, [21] Sentencia T-673 de 2017, M.G.S.O.D.. [22] Véanse, entre otras, las sentencias T-597 de 2008, T-1134 de 2008, T-167 de 2011, T-485 de 201......
  • Sentencia de Tutela nº 343/20 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2020
    • Colombia
    • 21 Agosto 2020
    ...el cobro de acreencias bancarias a personas en situación de debilidad manifiesta que en razón de la misma no pueden pagarlas (sentencias T-207 de 2012, M.J.C.H.P.; y T-534 de 2013, M.J.I.P.C.); y (iii) el derecho al agua vulnerado por el corte del servicio público de acueducto por el no pag......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR