Sentencia de Tutela nº 028A/12 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 381795786

Sentencia de Tutela nº 028A/12 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2012

Número de sentencia028A/12
Número de expedienteT-2870977 Y OTRO ACUMULADOS
Fecha26 Enero 2012
MateriaDerecho Constitucional

T-028A-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-028A/12

Referencia: expedientes T-2870977 y T-2909922.

Acciones de tutela interpuestas por L.C.F. contra (i) el Presidente del Concejo municipal de Yopal [T-2870977] y (ii) el Juez primero (1º) penal del circuito de Yopal [T-2909922].

Magistrado Ponente: L.E.V.S..

Bogotá, D.C., el veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas por L.C.F. contra (i) el Presidente del Concejo Municipal de Yopal (Expediente T-2870977) y (ii) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Expediente T-2909922, proferidos, en el primero de los asuntos mencionados, por el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Yopal, en primera instancia, el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010) y el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Yopal, en segunda instancia, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) y, en el segundo trámite, por la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), en el segundo expediente.

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-2870977

    De los hechos y la demanda.

    L.C.F. presentó acción de tutela contra el Concejo de Yopal (representado por su Presidente, O.A., considerando que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la participación política y el libre desarrollo de la personalidad. La demanda se basa en los hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se sintetizan:

    1. El señor L.C.F. se presentó como candidato al Concejo de Yopal, C., por el Partido Liberal colombiano para los comicios electorales realizados el veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007). Con 570 votos, obtuvo la quinta mejor votación de la lista del partido liberal, al cual le correspondieron cuatro curules en la corporación municipal.

    2. El veintidós (22) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Fiscalía 34 seccional ante los jueces penales del circuito de Yopal (en adelante, Fiscalía 34 seccional de Yopal) inició investigación penal contra A.B.U., quien obtuvo una curul en el concejo municipal, en la lista del Partido Liberal, por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Posteriormente, mediante resolución de seis (6) de junio de dos mil diez (2010), la Fiscalía 34 seccional de Yopal profirió medida de aseguramiento contra A.B.U.; en esa resolución, el ente investigador ordenó suspender al citado concejal en el ejercicio del cargo, y le concedió el beneficio de detención domiciliaria al investigado.

    3. El once (11) de mayo de dos mil diez (2010) el peticionario radicó dos oficios ante el Concejo de Yopal, solicitándole al Presidente de la Corporación que lo nombrara en reemplazo de A.B.U.. Como fundamento legal de su pretensión invocó el artículo 134 de la Constitución Política.

    4. El nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), el Presidente del Concejo de Yopal fue notificado de la decisión de la Fiscalía 34 seccional de Yopal, y el 11 de junio del mismo año, acató la orden de suspensión mediante resolución 070 de 2010. El quince (15) de junio de dos mil diez (2010) el actor radicó un nuevo oficio ante el Presidente del Concejo de Yopal reiterando su solicitud de ser llamado en reemplazo del concejal B.U.. El mismo día, el Presidente del Concejo de Yopal respondió negativamente la solicitud pues, a su juicio, a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2009, la Constitución y la ley no prevén reemplazos para vacancias temporales.

    5. El accionante sostiene que la posición del presidente del Concejo se basa en una interpretación errónea del artículo 134 de la Constitución Política, pues en este se establece, de forma taxativa, un conjunto de supuestos en los que procede el reemplazo de los miembros de una corporación pública, entre los que se encuentra la imposición de medida de aseguramiento por delitos diferentes a aquellos relacionados con la financiación de grupos al margen de la ley o con recibir financiamiento de estos grupos[1].

      Intervención de la autoridad accionada.

    6. El señor O.A., actuando como Presidente del Concejo municipal de Yopal, intervino en el trámite de la primera instancia. Solicitó, al a quo, denegar el amparo por no configurarse en este caso violación alguna a los derechos fundamentales del accionante. Expresó que ha acatado las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, pero aclaró que las peticiones del accionante no resultaban procedentes pues, a partir de la expedición del acto legislativo 01 de 2009, las vacancias temporales fueron eliminadas en las corporaciones públicas. Agregó que respondió oportunamente todas las peticiones del actor y que no existe ninguna orden judicial que ordene su nombramiento.

      Sentencia de primera instancia.

    7. El Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Yopal, en fallo de primera instancia, de seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), concedió el amparo solicitado por el peticionario como mecanismo transitorio de protección, y ordenó el nombramiento del actor en reemplazo del concejal A.B.U., durante el tiempo de vigencia de la medida de aseguramiento impuesta por parte de la Fiscalía 34 seccional de Yopal contra este último.

      En concepto del a quo, el inciso 1º del artículo 134 de la Constitución Política establece claramente que es procedente el reemplazo de un concejal sobre quien se haya proferido medida de aseguramiento por delitos distintos a los relacionados con financiamiento a o por grupos armados ilegales. Y en su inciso segundo, determina que la curul debe ser ocupada por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral, situación en la que se encuentra el peticionario.

      Impugnación al fallo de primera instancia.

    8. El señor A.B.U. y el Presidente del Concejo de Yopal impugnaron la decisión de primera instancia.

      8.1. En concepto del Presidente del Concejo de Yopal, el fallo de instancia tuvo como fundamento una interpretación errónea del artículo 134 de la Constitución Política, pues, como lo señaló en respuesta a las peticiones de L.C.F., a partir de la vigencia del acto legislativo 01 de 2009 no se contemplan vacancias temporales para los miembros de las corporaciones públicas.

      8.2. El señor A.B.U. discutió la procedencia de la acción de tutela, argumentando que el actor se encontraba controvirtiendo la misma situación mediante las acciones previstas por el ordenamiento jurídico ante la jurisdicción contencioso-administrativa, escenario idóneo para resolver la controversia planteada por el actor.

      Sentencia de segunda instancia.

    9. El Juez Primero (1º) Penal del Circuito de Yopal, en sentencia de segunda instancia de veintiuno (21) de septiembre de 2010, revocó el fallo de primera instancia. Consideró el ad quem que no se presentó violación a los derechos políticos del accionante. Tras explicar que la acción resultaba formalmente procedente como mecanismo definitivo de protección y que la solicitud no tenía por pretensión un amparo transitorio, expresó el juez constitucional de segunda instancia que la pretendida violación no se estructuró pues el inciso tercero del artículo 134 de la Constitución es claro al establecer que, a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2009, no habrá lugar a vacancias temporales[2].

      Insistencia del Defensor del Pueblo.

    10. El Defensor del Pueblo, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, insistió en la selección de este caso. En su escrito afirmó: “(l)a jurisprudencia constitucional al referirse a las vacancias absolutas y temporales, para los miembros de las corporaciones públicas de elección popular ha manifestado que tratándose de vacancias temporales, como consecuencia de una decisión judicial que impone medida de aseguramiento, debe ordenar la suspensión de las funciones públicas, toda vez que, sus efectos son de aplicación inmediata, aunque la providencia que ordena la medida de aseguramiento no se encuentre en firme(, por lo que) la Corte Constitucional concluyó que, las faltas temporales admiten remplazo cuando exista medida de aseguramiento (…).”

      Agregó que la investigación penal iniciada contra el señor A.B. se inició en vigencia del acto legislativo 01 de 2009 por lo que su aplicación debía realizarse sin dilación alguna y estimó que “no es entendible cómo el Concejo Municipal de Yopal, se ha retraído a dar posesión al siguiente en la lista de elegible (sic) ignorando el pronunciamiento hecho por el Consejo Nacional Electoral el 1º de julio de 2010, respecto del caso en concreto; pronunciamiento que es claro al reiterar que la interpretación constitucional que por el principio democrático y el valor del pluralismo político se enmarca en el respecto y conformidad con su ideario ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia (…)” es aquella que permite el reemplazo en los eventos taxativamente señalados en el inciso primero del artículo 134 de la Constitución Política, independientemente si se trata de vacancias absolutas o temporales.

      Pruebas practicadas por la Sala Novena de Revisión

    11. Mediante auto de la Sala de Revisión se ordenó la práctica de algunas pruebas y la suspensión de los términos en los trámites de la referencia. Este es el resultado de la actividad probatoria realizada por la Sala:

      11.1. La Sala requirió a la Fiscalía 34 seccional de Yopal informar el estado de la actuación penal adelantada contra el señor A.B.U. por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El ente investigador indicó en su respuesta que la medida de aseguramiento fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

      11.2. El Presidente del Concejo de Yopal, en informe remitido a la Corte Constitucional el trece (13) de mayo de dos mil once (2011) expresó, “[que] mediante oficio enviado por la Fiscalía 34 seccional de Yopal, C., de fecha 21 de enero del año en curso; dispone acatar la orden del Tribunal Superior del Distrito de Yopal, mediante la sentencia de fecha del 18 de enero al decidir la Acción de Tutela instaurada por el (…) A.B.U., en el sentido de dejar sin efecto la orden de suspensión del cargo de Concejal Municipal de Yopal (…) || el Concejo Municipal de Yopal C. decidió mediante resolución no. 16 del 27 de enero de 2011, levantar la suspensión del cargo; y (…) reintegrar a sus funciones al concejal B.U..

      A su vez la Fiscalía Primera delegada ante los Honorables Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal resolvió recurso de apelación interpuesto en contra de la Fiscalía 34 Seccional de Yopal donde se ofició a esta corporación que quedan sin efecto el oficio número 525 de 1º de diciembre de 2010; allegado donde nos requería se hiciera efectiva la suspensión del cargo de concejal (…) || Respecto a los oficios contestados al señor L.C. (…) queremos informarle que nosotros no podríamos incurrir en ningún momento en desacato a la autoridad y mucho menos posesionar al señor C. si de por medio están las resoluciones emanadas por la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Yopal (…)”.

      11.3. Durante el trámite de revisión se produjeron otros hechos que resultan relevantes para el estudio del caso concreto. Así, la Procuraduría Regional de C. inició una investigación disciplinaria contra A.B.U. y decidió imponerle la sanción de destitución e inhabilitarlo por once años para el ejercicio de cargos públicos. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa, en fallo disciplinario de 31 de mayo de 2011. A raíz de esos pronunciamientos, el Concejo de Yopal hizo efectiva la destitución del concejal A.B.U. mediante resolución 095 de 29 de junio de 2011 y notificada a L.C.F. el 30 de junio del mismo mes y año.[3]

  2. Expediente T-2909922.

    L.C.F. presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Yopal, por considerar que esa autoridad judicial desconoció su derecho fundamental al debido proceso al fallar la tutela interpuesta por el actor contra el Presidente del Concejo de Yopal y cuyos antecedentes fueron relatados en el acápite precedente.

    1. Reiterando brevemente el contenido de la providencia cuestionada, el Juez Primero (1º) Penal del Circuito de Yopal decidió revocar el amparo a los derechos políticos del actor concedido por el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Yopal, en el trámite T-2870977, en el que se discutió si la negativa del Presidente del Concejo de Yopal a la solicitud elevada por L.C.F. para ser llamado en reemplazo del concejal A.B.U., afectado con medida de aseguramiento por el presunto delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, constituyó una trasgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, el ejercicio de la representación política y el libre desarrollo de la personalidad.

    2. A juicio del actor, esa decisión adolece de diversos defectos. Si bien no es clara la presentación de la demanda, los cargos pueden sintetizarse así:

      (i) Defecto procedimental, debido a la negativa de llamar al peticionario en reemplazo de A.B.U., apartándose el juez accionado “del principio de eficacia de [los] derechos, sacrificándolos abruptamente, [en contradicción con] los principios generales que gobiernan un estado social de derecho y […] por lo tanto hizo énfasis en una norma subrogada” (…) “[E]l juez (…) actuó completamente al margen del procedimiento establecido, sacrificando los postulados esenciales que gobiernan un Estado Social de Derecho, como es el principio sagrado de la democracia participativa” .

      (ii) Defecto fáctico que se habría producido al analizar la eventual existencia de un perjuicio irremediable pues “es evidente que [el actor,] al participar en el proceso electoral, y obtenido una votación de 570 votos, adquiere un estatus político y social, la cual (sic) hace parte de un plan de vida propio, que va ligado al desarrollo se (sic) su libre personalidad”.

      (iii) Defecto sustantivo por interpretación errónea de las disposiciones que regulan el régimen de vacancias de los miembros de las corporaciones públicas y, concretamente, del artículo 134 de la Constitución Polítca pues, de acuerdo con concepto del Consejo Nacional Electoral, en este caso procedía el reemplazo del concejal B.U. por parte del señor L.C.F..

      (iv) Error inducido, porque “se presume que el juez acató las pretensiones infundadas por el apoderado del ex concejal B. y la del señor Presidente del Concejo”;

      (v) Decisión sin motivación, debido a que el juez accionado se abstuvo de estudiar la posible violación al libre desarrollo de la personalidad y no fundamentó la posición según la cual en este caso no existía el riesgo de un perjuicio irremediable.

      (vi) Desconocimiento del precedente, dado que “mi prohijado fue muy claro en citar jurisprudencia en la cual la Corte Constitucional ha establecido el alcance de los derechos de participación política” (hace referencia y a las sentencias SU-544/01 y T-983 A de 2004).

      (vii) Violación directa de la constitución porque el juez accionado “cercenó” los derechos fundamentales del accionante.

      Intervención de la autoridad judicial accionada.

    3. El Juez Primero (1º) Penal del Circuito de Yopal intervino en el trámite de la primera instancia y solicitó denegar el amparo indicando que “la decisión tomada en [el fallo controvertido] se encuentra con apego a la constitución y a ley”, dado que se adoptó a partir de un examen minucioso sobre la procedencia de la acción, el eventual riesgo de un perjuicio irremediable, y la supuesta violación a los derechos fundamentales de L.C.F., la cual fue descartada a partir de una cuidadosa interpretación de la reforma constitucional producida por el acto legislativo 01 de 2009. “La decisión allá tomada no solo es coherente sino fundamentada en la normatividad vigente, es decir, con verdadero apego a la constitución y la ley, lo cual desecha de plano la inclusión (sic) en cualquier vía de hecho”.

      Indicó, así mismo, que “el profesional del derecho que está promoviendo esta acción, la motiva en gran parte en el concepto que emitió el doctor R.R.C.O., asesor del Concejo (sic) Nacional Electoral, absolviendo la consulta formulada por el señor R.S.C., en donde (…) concluye que en el presente caso (…) hay lugar al reemplazo, pues se parte principalmente del hecho que la investigación dentro de la cual se origina la medida de aseguramiento (…) se inició antes de entrar en vigencia (…) el acto legislativo 01 de 2009, apreciación que es errada puesto que (…) dicha investigación se inició formalmente el 22 de diciembre de 2009”.

      El funcionario judicial accionado agregó que, en el escrito de tutela, el actor incurrió en “sarcasmo” e irrespeto en su contra, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción y determinar si el actor incurrió en mala fe o temeridad.

      Intervención del Presidente del Concejo de Yopal.

    4. O.A.B., actuando como Presidente del Concejo de Yopal solicitó denegar el amparo argumentando que, de conformidad con lo establecido por la sentencia C-590 de 2005, la tutela no procede contra sentencias de tutela, subregla reiterada recientemente en los fallos T-024 y T-337 de 2010.

      Intervención del señor A.B.U. como tercero interesado en el resultado del proceso.

    5. El señor A.B.U., vinculado al proceso como tercero con interés en el resultado de la acción, solicitó denegar el amparo con base en los siguientes argumentos: (i) “(…) la Corte Constitucional ha sido clara en [señalar] que los fallos judiciales no pueden ser objeto de tutela y menos los fallos de tutela que de por sí amparan derechos de forma transitoria (…); (ii) se vislumbra la temeridad [del actor] accionando la justicia en diversas formas tratando de satisfacer lo que los electores no le dieron en las urnas; y (iii) “(…) debe entenderse que los incisos 1, 2 y 3 del artículo [134] hacen referencia a faltas absolutas y el inciso 4 a faltas temporales. Para el caso que se debate, el concejal B. no ha renunciado a su investidura de concejal y en consecuencia no puede hablarse de una falta absoluta sino de una falta temporal, motivada por la orden de suspensión decretada por la Fiscalía 34 de Yopal”.

      Sentencia de única instancia.

      La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil diez, decidió negar la solicitud de amparo, considerando que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no procede contra fallos de tutela.

      La decisión no fue impugnada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591, y en cumplimiento del auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selección número Uno (1) de esta Corporación, que escogió los asuntos de la referencia para revisión.

Problemas jurídicos.

En el expediente T-2870977, corresponde a la Sala Novena de revisión determinar si el Concejo de Yopal desconoció los derechos fundamentales del actor al debido proceso, el ejercicio de derechos políticos -en especial el de ser elegido-, y el libre desarrollo de su personalidad, al negarse a llamarlo en reemplazo del concejal A.B.U., cobijado por medida de aseguramiento por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, argumentando que desde la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2009 las vacancias temporales fueron eliminadas de las corporaciones públicas.

En el expediente T-2909922, la Sala deberá establecer si el Juez Primero (1º) Penal del Circuito de Yopal incurrió en diversos defectos al proferir la sentencia de tutela de segunda instancia en el trámite iniciado por L.C.F. contra el Concejo municipal de Yopal y, específicamente, si su decisión se basó en una interpretación errónea del artículo 134 de la Constitución Política, según la cual no es posible el reemplazo de un concejal cobijado por una medida de aseguramiento por un delito distinto a aquellos relacionados con la pertenencia y la financiación de / o por grupos al margen de la ley.

Para abordar estos problemas jurídicos, es preciso, en primer término, determinar si, en el primero de los asuntos acumulados, los hechos ocurridos durante el trámite de la acción de tutela han extinguido el problema jurídico planteado; y, en el segundo, si se superan los presupuestos mínimos de procedencia de la acción de tutela. Sólo a partir de la respuesta a esas preguntas, la Sala podrá determinar si mantiene la competencia material para decidir sobre el fondo del asunto.

Expediente T-2870977. Cuestión previa. Modificación de la situación fáctica ocurrida en el trámite de revisión.

  1. Como se expuso en los antecedentes de este proceso, el problema jurídico del caso planteado al juez constitucional de primera instancia, se cifraba en determinar si resultaba procedente el reemplazo del concejal A.B.U., cobijado con una medida de aseguramiento por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por parte del peticionario, quien ocupó el siguiente lugar en número de votos en la misma lista política del señor B.U. en las elecciones de 2007.

    En ese marco, el peticionario argumentó en su escrito de tutela, que el reemplazo solicitado resultaba procedente, de acuerdo con el tenor literal del inciso primero del artículo 134 de la Constitución Política, mientras que el Presidente del Concejo de Yopal alegó, ante los jueces de instancia, que a partir de la reforma política de 2009 y, de acuerdo con la literalidad del inciso tercero del mismo artículo, las vacancias temporales, como aquella que se habría producido a raíz de la medida de aseguramiento impuesta al concejal A.B.U., desaparecieron.

    La respuesta a ese problema jurídico, entonces, dependía de una cuestión interpretativa sobre el artículo 134 de la Carta Política, una vez se produjo su modificación por el acto legislativo 01 de 2009 y, en síntesis, de si a partir de esa reforma proceden o no los reemplazos en las corporaciones públicas por faltas temporales.

  2. Ahora bien, en la investigación penal adelantada contra al señor A.B.U. por la Fiscalía 34 seccional de Yopal, por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se presentaron hechos que llevaron a la Procuraduría General de la Nación a abrir una investigación disciplinaria.

    Concretamente, el señor B. presentó renuncia al cargo de Concejal ante el Presidente del Concejo de Yopal y posteriormente la retiró. Para la Procuraduría General de la Nación esa renuncia no fue un acto destinado a apartarse del cargo de concejal, sino parte de una estrategia del señor B. diseñada para incidir en las decisiones de la Fiscalía 34 seccional: en criterio de la Procuraduría, mediante esa renuncia el señor A.B. pretendía desvirtuar la necesidad de imponerle detención preventiva. Por esos hechos, el organismo de control sancionó al concejal investigado con la destitución del cargo, y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por un término de once años.

  3. A partir de las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación[4], el Concejo de Yopal, mediante resolución 095 de dos mil once (2011) decidió destituir al señor A.B.U.. Esa decisión fue notificada al peticionario el primero (1º) de julio de 2011, y el mismo día fue llamado en reemplazo del Concejal B.U. (Ver acápite sobre pruebas practicadas en sede de revisión). En consecuencia, el problema jurídico planteado se extinguió una vez la Procuraduría destituyó al señor A.B.U.. Y la razón de ello es evidente: la controversia jurídica planteada por las partes giraba en torno a la procedencia de reemplazos frente a vacantes temporales; sin embargo, la decisión disciplinaria produjo una vacancia absoluta y extinguió el objeto de la controversia.

  4. De acuerdo con jurisprudencia constante y uniforme de esta Corporación, la carencia de objeto puede generarse por dos causas diversas: de un lado, cuando la acción u omisión que lesiona un derecho fundamental cesa, supuesto que se ha denominado hecho superado, considerando que la eventual amenaza o violación a un derecho fundamental deja de existir, eliminando así la necesidad de un pronunciamiento del juez constitucional; y, de otra parte, cuando se produce un daño al derecho, de tal entidad, que ya no puede ser conjurado mediante las órdenes del juez de tutela, evento conocido como daño consumado.

    En relación con el hecho superado, expresó esta Corporación en sentencia T-299/08:

    “1.1 La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad pública (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción, y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspende, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional.

    Por otra parte, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesación del hecho generador de la acción, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua”.

  5. En ese orden de ideas, la Sala concluye que, desde la ejecutoria de la decisión de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa, en el sentido de destituir al señor A.B.U. se produjo una vacante absoluta, desapareciendo así el problema jurídico planteado, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.

    Expediente T-2909922.

  6. Desde la sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena estableció que la tutela no procede contra sentencias de tutela, debido a que la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional es el mecanismo que prevé el ordenamiento jurídico para controlar los posibles errores de los jueces constitucionales. Así lo expresó la Corporación:

    “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión”.

    Con base en ese pronunciamiento, al momento de sistematizar las subreglas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte incluyó, entre los requisitos formales de procedibilidad, que la sentencia controvertida no sea un fallo de tutela. Así lo expresó en esa oportunidad la Sala Plena: “f. Que no se trate de sentencias de tutela[5]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

  7. En el asunto de la referencia la actuación controvertida es, precisamente, un fallo de tutela. Por lo tanto, sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales, la Sala concluye que el asunto objeto de revisión se subsume en el supuesto de improcedencia de la acción de tutela recién explicado, y por lo tanto, declarará la improcedencia de la acción en la parte resolutiva de esta decisión.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero.- Levantar los términos suspendidos en los trámites de la referencia.

Segundo. Revocar los fallos proferidos en el trámite del expediente T-2870977 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, en primera instancia, el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010) y el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Yopal, en segunda instancia, el seis (6) de agosto de dos mil diez y, en su lugar, declarar la carencia de objeto por hecho superado.

Tercero. Confirmar el fallo proferido en el trámite del expediente T-2909922 por el Tribunal Superior del Distrito de Yopal, Sala Única de Decisión, en única instancia, el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), en cuanto declaró la improcedencia de la acción.

Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

L.E.V.S.

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria

[1] El actor hace referencia al inciso primero del artículo 134 Superior que, a partir del acto legislativo 01 de 2009, dispone: “Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Sólo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas (sic) con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1º del artículo 107 de la Constitución Política”.

[2] El inciso tercero del artículo 134 de la Constitución Política establece: “No habrá faltas temporales, salvo las cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos”.

[3] Estos datos fueron aportados por la Secretaria General del Concejo de Yopal, P.O.R.. El fallo disciplinario de segunda instancia fue remitido a la Sala en su integridad, por vía correo electrónico.

[4] Y adoptada en primera instancia por el Procurador Regional de C., mediante providencia de once (11) de enero de dos mil once (2011); y en segunda instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia de la Función Administrativa, en decisión de treinta y uno (21) de mayo de dos mil once (2011).

[5] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

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