Auto nº 116/12 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 382014042

Auto nº 116/12 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2012

PonenteMaria Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1823

A116-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 116/12

Referencia: expediente ICC-1823

Conflicto de competencia entre el Juzgado 2º Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiquinquirá.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.C.M.C. instauró acción de tutela contra Nueva E.P.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y dignidad humana.

  2. Manifiesta que su hijo, quien se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones a Nueva E.P.S., y al Sistema de Riesgos Profesionales a P.S.A, falleció producto de un accidente laboral.

  3. Aduce que dependía económicamente de su hijo, por lo que ante la muerte de aquél, solicitó a las entidades accionadas la sustitución pensional a la que tiene derecho. Sin embargo, sus peticiones fueron negadas, por lo que solicita se le reconozca el pago de dicha prestación.

  4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, el cual, mediante auto del 27 de septiembre de 2011 admitió la acción de tutela.

  5. Mediante sentencia del 11 de octubre de 2011 el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso negó por improcedente la acción de tutela debido a que la accionante tenía otros medios judiciales de defensa.

  6. La señora M.C. impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y mediante auto del 21 de octubre de 2011 el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso concedió el recurso de apelación y envió el expediente para que fuera repartido al Juzgado Civil de Circuito correspondiente.

  7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso conoció el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria contra la sentencia de tutela de primera instancia, y mediante auto del 24 de octubre del mismo año resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado, abstenerse de avocar competencia respecto de la acción de tutela presentada por la señora M.C., y ordenó el envió de todas las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Chiquinquirá para que fuera repartida entre los Juzgados del Circuito de dicho municipio. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso consideró que no era competente para conocer del citado proceso de tutela tanto por factor territorial como funcional. Al respecto explicó:

    “Este Juzgado teniendo en cuenta que POSITIVA S.A., es una entidad Descentralizada por servicios del orden nacional que ejerce autoridad en todo el territorio colombiano, lo que determina que así las oficinas administrativas regionales de dicha entidad estén ubicadas en esta ciudad, el Juzgado competente es el Circuito de Chiquinquirá, teniendo que el lugar de domicilio y residencia de la accionante es el Municipio de M. y, por factor territorial es a ese circuito a quien corresponde conocer de la acción de tutela”.

  8. Realizado el nuevo reparto, la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá. Mediante auto del 2 de noviembre de 2011 el mencionado Juzgado resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora M.C.M.C. y provocó el conflicto negativo de competencia. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto suscitado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá consideró que, de acuerdo al auto 124 de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso era competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de tutela de primera instancia, ya que fue en el municipio de Sogamoso donde se presentó la pretendida vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, y allí tiene una sede administrativa la entidad Nueva E.P.S. Agregó que si bien la actora indicó que era vecina y residente del municipio de M., también dijo lo mismo respecto del municipio de Sogamoso, señalando una dirección para las respectivas notificaciones en dicho municipio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[2]

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

  2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

    Normas que determinan la competencia en materia de tutela

  3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

  4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

  5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

    (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

  6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

    A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre los supuestos conflictos negativos de competencia planteados.

III. DEL CASO CONCRETO

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.

En el caso objeto de estudio, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, despacho al que correspondió por reparto la tutela de la referencia, tramitó la demanda y negó el amparo de los derechos invocados por la actora. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al conocer del proceso en segunda instancia, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que la tutela debió ser repartida en primera instancia a los Juzgados del Circuito de Chiquinquirá, de acuerdo a lo establecido por el inciso 2º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000,[7] dado que P.S.A. es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, y además, teniendo en cuenta que el domicilio de la accionante es el municipio de M., en donde no existen Juzgados del Circuito, por lo que, por factor territorial, es a los Jueces del Circuito de Chiquinquirá a quién correspondía conocer de la acción de tutela.

Efectuado el reparto, el asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el cual declaró que carecía de competencia para tramitar la acción de tutela en primera instancia e invocando el auto 124 de 2009, señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso no estaba facultado para declarar la nulidad de lo actuado, sino que, por el contrario, estaba en el deber de resolver la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia.

De acuerdo con lo anterior, se plantea la cuestión de determinar si en los casos como el que nos ocupa – en los que se ha surtido la primera instancia – es procedente, por parte del superior funcional, declarar la nulidad de lo actuado por considerar que la demanda ha debido ser tramitada por otro funcionario judicial, en vez de tramitar la impugnación como corresponde.

Al respecto, esta Corporación ha insistido que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. Igualmente, ha sostenido que dichas normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos sea caprichoso o arbitrario[8].

En consecuencia, la jurisprudencia constitucional no admite que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.

Así, ante el desconocimiento de la jurisprudencia y los numerosos conflictos invocados por los funcionarios judiciales como consecuencia de la no aplicación de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación se pronunció en el auto 124 de 2009, llamando la atención de los funcionarios cuyo proceder resultaba contrario a los fines y principios que gobiernan la acción constitucional, como la informalidad, sumariedad y celeridad, toda vez que un proceso que debía resolverse en diez días, se solucionaba mucho tiempo después.

Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

“Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad o a la salud.[9]”

En tal virtud, ha insistido en que la observancia del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado. En estos eventos, – se reitera – en aras de garantizar el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, una vez fallado el proceso en primera instancia, el superior funcional debe asumir sus funciones y decidir la impugnación presentada.[10]

Lo anterior, teniendo en cuenta que lo ideal para el ciudadano que acude al juez constitucional, con la finalidad de obtener una pronta respuesta a su petición de abrigo de derechos fundamentales, es que resuelvan su solicitud de fondo en los términos establecidos por las normas que reglamentan esta acción.

En ese orden de ideas, se dejará sin efectos el auto del 24 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. En consecuencia, se remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que proceda a resolver la segunda instancia dentro de la acción de tutela presentada por M.C.M.C. contra Nueva E.P.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 24 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso para que, de forma inmediata, tramite la segunda instancia conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

ADRIANA GUILLEN ARANGO

Magistrada (E)

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[2] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994 (M.P.J.A.M., 087 de 2001 (M.P.M.J.C.E., 031 de 2002 (M.P E.M.L., 122 de 2004 (M.P.M.J.C.E., 280 de 2006 (M.P.A.T.G.) y 031 de 2008 (M.P.M.G.C.).

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005 (M.P.H.A.S.P., 240 de 2006 M.P. (HumbertoA.S.P.) y 280 de 2007 (M.P.M.G.C.).

[5] Ver Auto 099 de 2003 (M.P.M.J.C.E.) y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006 (M.P.J.C.T.. Reiterado por el auto 340 de 2006 (M.P.J.C.T., entre otros.

[7] Decreto 1382 de 2000. “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[8] Auto 124 de 2009 (M.P.H.A.S.P..

[9] Auto 124 de 2009 (M.P.H.A.S.P..

[10] Ver autos 260 de 2007 (M.P.H.A.S.P., 071 de 2008 (M.J.C.E., 015 de 2009 (M.J.C.E., 016 de 2009 (M.P.J.C.T.) y 124 de 2009 (M.P.H.A.S.P., entre otros.

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