Auto nº 052/12 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 382143618

Auto nº 052/12 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2012

Número de sentencia052/12
Fecha12 Marzo 2012
Número de expedienteT-466/11
MateriaDerecho Constitucional

A052-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 052/12

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-466 de 2011, proferida por la S. Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional.

Expediente: T-2544540

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

B.D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente:

AUTO

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el apoderado especial de C., en su calidad de tercero interesado dentro del expediente radicado bajo el número T-2544540, contra la sentencia T-466 del 09 de junio de 2011 proferida por la S. Quinta de Revisión de Tutelas.

I. ANTECEDENTES

  1. - El municipio de T. impetró acción de tutela contra el laudo arbitral dictado por el Tribunal conformado para dirimir las controversias entre dicha entidad territorial, C. S.A., E.S.P. y Aguas de U.S.A., E.S.P., en búsqueda de la protección del derecho al debido proceso.

    El mecanismo alternativo de solución de conflictos fue convocado el 18 de agosto de 2006 por parte de C., para que calificara y cuantificara las “pérdidas operativas imputables a la gestión del operador”. Dentro del mismo, se decretó la práctica de un dictamen pericial, rendido el 10 de agosto de 2007, el cual fue aclarado, complementado y posteriormente objetado por error grave. Ello llevó a que se practicara un segundo dictamen que fue presentado el 19 de noviembre de 2007 y que también fue objeto de solicitud de aclaración y complementación. A partir de ello, una vez presentados los alegatos de conclusión, el Tribunal de Arbitramento dictó laudo calendado 13 de febrero de 2008. La decisión del caso fue resumida en la sentencia T-466 de 2011 de la siguiente manera:

    “En dicha providencia, el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre C. S.A. ESP, el Municipio de T. y Aguas de U.S.A. ESP, acogió las pretensiones de la solicitud de convocatoria, condenando al Municipio de T. al pago de la suma de mil seiscientos veinticuatro millones quinientos cincuenta y tres mil treinta y nueve pesos ($1.624.553.039), por la falta de reconocimiento y pago oportuno de las “pérdidas operativas no imputables al operador”, generadas en desarrollo del referido contrato, desde el 1 de enero del dos mil (2000) hasta el 30 de junio de dos mil seis (2006).

    El Tribunal concluyó que el monto de las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador” reclamadas por la parte convocante, sí coincidía con las cifras contenidas en las “auditorías financieras” obrantes en el expediente, en las cuales se determinó el “déficit de caja” del sistema de acueducto del Municipio.”

    Contra tal decisión se solicitó aclaración, corrección y complementación, lo cual fue negado el 03 de marzo de 2008 por el propio Tribunal de Arbitramento. Asimismo, se presentó recurso de anulación ante la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con base en las causales 6ª, 8ª y 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. El fallo de esta autoridad judicial fue sintetizado por la sentencia T-466 de 2011 de la siguiente manera:

    “La Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), declaró infundado dicho recurso, luego de considerar que los errores endilgados a la decisión arbitral correspondían en realidad a vicios in judicando, los cuales no era posible alegar dentro de las precisas causales de procedencia de dicho mecanismo de defensa”.

  2. - Bajo tales condiciones, el municipio de T. presentó acción de tutela contra el laudo arbitral por vulneración del derecho fundamental al debido proceso y esgrimió la existencia de dos criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela. La sentencia T-466 de 2011 resumió los cargos de la siguiente manera:

    “De acuerdo con lo expuesto, el accionante considera que el Tribunal de Arbitramento desconoció su derecho fundamental al debido proceso, porque incurrió en (i) un defecto sustantivo, al dejar de aplicar normas contables de carácter imperativo en la interpretación del contrato objeto de la disputa, en especial el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 2649 de 1993 y las Resoluciones 1416 y 1417 de 1997 y 6572 de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y (ii) un defecto fáctico, al apreciar de manera manifiestamente equivocada los dictámenes periciales y demás documentos contables pertenecientes al acervo probatorio, los cuales, en su sentir, reflejaban la falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema de acueducto del Municipio de T. como prueba para determinar el monto de las “pérdidas operativas no imputables al operador”.

    El contexto fáctico y jurídico expuesto, llevó a que la S. Quinta de Revisión planteara el siguiente problema jurídico y plan de trabajo:

    “Acorde con las condiciones antedichas, la Corte examinará si la decisión del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre C. S.A. ESP, el Municipio de T. y Aguas de U.S.A. ESP, mediante la cual se condenó a la entidad actora al pago de la suma de $1.624.553.039 por no haber reconocido oportunamente a C. S.A. ESP el valor de las “pérdidas operativas” que se generaron en la operación, administración y mantenimiento del sistema de acueducto de dicho municipio, incurrió en (i) un defecto sustantivo, al dejar de aplicar las disposiciones imperativas señaladas por la entidad actora, en la tarea de interpretar la cláusula 5ª del contrato y (ii) un defecto fáctico o probatorio, por apreciar de manera manifiestamente equivocada el material probatorio obrante en el expediente y por dejar de valorar ciertas pruebas que de haberse tenido en cuenta hubieran llevado a una decisión diametralmente distinta.

    Previo a ello, la Corte reiterará su jurisprudencia respecto a (i) la procedencia estrictamente excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales, (ii) el defecto sustantivo y (iii) el defecto fáctico en materia de decisiones arbitrales. Posteriormente procederá al análisis del caso concreto.”

    Como resultado, la S. examinó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra un laudo arbitral, lo que la llevó a comprobar que el actor había presentado argumentos suficientes y que había hecho uso de los mecanismos judiciales de defensa. Luego, estudió uno a uno los defectos invocados por el actor y respecto de la anomalía de carácter sustantivo, concluyó lo siguiente:

    “6.2.5. La S. considera que los hallazgos del Tribunal de Arbitramento son razonables y están fundamentados en un entendimiento adecuado de la cláusula objeto de controversia y de las disposiciones sustantivas relevantes para interpretarla.

    (…)

    6.2.6. En ese sentido, no puede endilgarse la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo en el laudo arbitral por haber dejado de aplicar el Decreto 2649 de 1993 y demás normas contables vigentes, con el fin de interpretar la expresión “pérdidas operativas” contenida en la cláusula quinta del contrato ya que (i) el texto mismo de la disposición contractual no era unívoco en señalar que el operador debía reconocer “pérdidas operativas”, en el sentido que se han entendido por la ciencia contable; (ii) al existir incertidumbre sobre la naturaleza del rubro que se pretendió pactar, el Tribunal de Arbitramento indagó la historia y ejecución práctica del acuerdo y encontró que aquellas en realidad buscaron reconocer el “déficit” que existiera en el sistema de recaudo del acueducto.

    En consecuencia, y con independencia que la Corte Constitucional avale la anterior interpretación de dicha cláusula, no se encuentra un actuar desbordado de los cauces racionales en las consideraciones del Tribunal de Arbitramento, por lo cual se descarta la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo.”

    Sin embargo, al analizar el defecto fáctico endilgado al laudo arbitral, la S. evidenció la vulneración del debido proceso. Para ello esgrimió cuatro argumentos puntuales a partir de los cuales soportó la existencia de una interpretación irrazonable y ostensiblemente equivocada de las pruebas. Todo esto fue resumido en la sentencia T-466 de 2011 de la siguiente manera:

    “6.3.5. Visto lo anterior, la S. encuentra que el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre C. S.A. ESP, el Municipio de T. y Aguas de U.S.A. ESP incurrió en una vía de hecho por defecto probatorio, ya que realizó una interpretación irrazonable y ostensiblemente equivocada de las pruebas obrantes en el expediente y en especial de los dictámenes periciales practicados durante el trámite arbitral, porque dedujo de aquellos, sin que fuera objetivamente posible hacerlo, el monto de la obligación de pagar las “pérdidas operativas” no imputables a la gestión del operador.

    La Corte observa que la vía de hecho por defecto fáctico se estructuró a partir de diversas consideraciones del Tribunal de Arbitramento, que lo llevaron a extraer del plenario una conclusión probatoria ajena a la realidad de la controversia. En efecto, los árbitros: (i) ignoraron el carácter inequívoco de las conclusiones del primer dictamen pericial en cuanto a la falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema como fundamento para el cálculo de las pérdidas operativas; (ii) fundamentaron su decisión única y exclusivamente en el anexo 1.1. de la aclaración del primer dictamen pericial, a pesar de que aquel señalaba de manera textual que las cifras allí consignadas no podían tenerse como confiables; (iii) inadvirtieron que los cuestionamientos realizados a dicha prueba en lo relativo al carácter impreciso de la estimación de las pérdidas nunca fueron abordados, ni siquiera tangencialmente, por la pericia decretada para resolver la objeción por error grave planteada y (iv) no consideraron aquellas otras pruebas que corroboraban la falta de confiabilidad del sistema de acueducto. A continuación, la S. explicará cada uno de dichos yerros.”

    Bajo tales condiciones, la S. concluyó que el Tribunal de Arbitramento había incurrido en un error de apreciación probatoria insalvable que afectaba su decisión, el cual hubiera llevado a que dictara un fallo desestimatorio. La sentencia T-466 de 2011 expresó lo siguiente:

    “Así las cosas, la S. advierte que, de las pruebas obrantes en el expediente, no era posible establecer con claridad y certeza a cuánto ascendían las “pérdidas operativas” no imputables a la gestión del operador que suscitaron la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. En realidad, la integralidad del acervo probatorio apuntaba a la existencia de múltiples irregularidades, “glosas” y “observaciones” que impedían que la contabilidad del sistema de acueducto y las “auditorías financieras” realizadas con base a ella, fueran una prueba con el alcance probatorio suficiente para determinar la cuantía del derecho crediticio perseguido por la parte convocante. En este orden de ideas, al apoyarse en tan solo una prueba, la cual incluso advirtió sobre el carácter inexacto y dudoso de la estimación de las pérdidas, el Tribunal de Arbitramento incurrió en un error de apreciación probatoria insalvable, ya que ignoró injustificadamente que ese mismo elemento de convicción, al igual que la integralidad del plenario, demostraban justamente lo contrario. Ha de anotarse que el presente yerro apreciativo es evidente y tiene una magnitud considerable para el sentido de la decisión reprochada, ya que con fundamento en él se tomó la determinación de condenar al Municipio de T. al pago de las pérdidas operativas. En efecto, de haberse valorado el plenario de una manera sistemática y armónica, no existe duda que el Tribunal de Arbitramento hubiera concluido que la contabilidad del sistema de acueducto no era confiable y, en consecuencia, hubiera dictado un fallo desestimatorio de las pretensiones de la solicitud de convocatoria.

    En ese sentido, la Corte hace suya la apreciación realizada por la Procuraduría Judicial Administrativa durante el trámite arbitral, según la cual no existía en el plenario ningún fundamento serio para derivar la existencia de pérdidas operativas.”

    Bajo tales criterios, la S. Quinta decidió conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos:

    “SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual confirmó la decisión del cinco (5) de agosto dos mil nueve (2009) de la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el Municipio de T. (Antioquia). En su lugar, CONCEDER la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre C. S.A. ESP, el Municipio de T. y Aguas de U.S.A. ESP, a través del laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

    TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre C. S.A. ESP, el Municipio de T. y Aguas de U.S.A. ESP dentro del trámite dado a la solicitud de convocatoria formulada por C. S.A. ESP contra el Municipio de T..”

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), el apoderado especial de C. S.A, E.S.P. formula incidente de nulidad contra la sentencia T-466 de 2011.

  1. Primer cargo: cambio de jurisprudencia sobre el principio de inmediatez.

    Luego de precisar que los cambios de jurisprudencia son de competencia exclusiva de la S. Plena y de inferir que cuando una S. de Revisión varía el criterio de decisión incurre en una causal de nulidad, el memorialista precisa que el precedente en materia de inmediatez fue definido en la sentencia SU-961 de 1999. De allí trascribe el conjunto de criterios que deben seguirse para determinar la procedibilidad de la tutela y resalta que “el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes”. Más adelante cita la definición de la palabra “constatar” del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y concluye lo siguiente:

    “Quiere decir lo anterior que es al accionante a quien corresponde señalar cuáles fueron los hechos que dieron origen a su tardanza para instaurar la tutela y presentar las pruebas al respecto, para que el J. constate con dichos hechos y pruebas si el motivo de la inactividad es o no válido” (resalta el peticionario).

    Posteriormente, el apoderado de C. relaciona el conjunto de fallos que habrían ratificado tal exigencia y que prueban el carácter vinculatorio de la sentencia SU-961 de 1999. De manera breve se refiere a las siguientes decisiones: Autos 084 de 2000 y 013 de 2008, y sentencias T-594 de 2008, T-221 de 2009, T-279 de 2010 y T-607 de 2008. Enseguida, transcribe lo que considera el “ÚNICO” análisis que efectuó la sentencia T-466 de 2011 acerca de la inmediatez de la acción de tutela y censura lo siguiente:

    “Ahora, al contrastar ese mandato del precedente jurisprudencial con el párrafo único que trae la sentencia T-466 de 2011 se observa que en ese párrafo ÚNICO, no aparece análisis sobre algún hecho que haya presentado el actor para justificar su tardanza en la presentación de la solicitud de tutela. Ninguna constatación, como lo exige la S. Plena. Al contrario, lo que la S. de Revisión hace es traer sus propios argumentos, que no hechos, los cuales por demás no tienen respaldo en parte alguna del expediente. || Que esos argumentos no son del actor, queda establecido al revisar la página 33 de la solicitud de tutela en la cual plasma las excusas pueriles por su tardanza.” (resalta el peticionario)

    Adicionalmente, el memorialista expresa que la sentencia SU-961 de 1999 no estableció ninguna excepción para el estudio de la inmediatez basada en el número de meses en que se interpone el amparo, pregunta si la definición de una salvedad al precedente constituye un cambio de jurisprudencia e infiere lo siguiente:

    “Pero además, finalmente ¿no son los hechos y las pruebas que lleve el actor para tratar de justificar su inacción, lo único que debe analizarse? Y si ello no sucede así, y por el contrario se esgrimen argumentos construidos ad-hoc por la misma S. de Revisión, ello nos permite afirmar, lo que es sustento basilar de esta causal de nulidad: se está cambiando el precedente jurisprudencial en materia de inmediatez para por (sic) una S. de Revisión, cuando por mandato normativo esta competencia está reservada para la S. Plena”.

    Finalmente explica lo siguiente:

    “La jurisprudencia en vigor ordena constatar los hechos que motivaron la tardanza. En la sentencia T-466 de 2011, se adoptó una resolución diferente, no se hizo ninguna constatación, cuando además todas las demás decisiones de las S.s de Revisión como puede leerse en las traídas como ejemplo en el presente documento, por el contrario si han acatado el precedente jurisprudencial sobre el particular”

  2. Segundo cargo: omisión de puntos que habrían llevado a una decisión distinta.

    A partir de lo establecido en el Auto 031 A de 2002 el memorialista censura que la S. Quinta de Revisión haya configurado la existencia de un defecto fáctico asumiendo que el Tribunal de Arbitramento determinó las pérdidas operativas solamente a partir del dictamen pericial. Al respecto argumenta lo siguiente:

    “Según la S. Quinta, el Tribunal de Arbitramento para acreditar la suma de las pérdidas operativas sólo tuvo en cuenta el dictamen pericial. Y eso, no es verdad. Para el efecto, transcribimos a continuación los apartes del laudo en los que se consignó el análisis sobre las auditorías financieras. Prueba y valores avalados por la perito, y sobre todo avalados por LAS PARTES no solamente en el proceso arbitral, que de por sí es suficiente, sino año a año en que se practicaron. Las cifras por las que se condena son las que aparecen en las auditorías financieras; mismas que la perito revisa y avala en su dictamen; mismas a las que el segundo dictamen pericial no genera reparos.” (resalta el peticionario).

    Posteriormente, luego de transcribir cinco párrafos del laudo, C. insiste en que el Tribunal no basó su decisión en una sola prueba sino que se fundamentó en las auditorías financieras contratadas por el municipio de T.. En ese orden de ideas transcribe partes de los informes correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2005, insiste en que dichos documentos fueron avalados por las partes en varias comunicaciones, de las cuales efectúa una reproducción, y finalmente indica que también fueron aprobadas por la perito. De estos argumentos concluye lo siguiente:

    “Que la S. de Revisión omitió nada menos que las auditorías financieras, pagadas por el mismo municipio según la prueba documental que tampoco se revisó por la S.. Auditorías que dan fe de las no objeciones por parte del municipio de las cifras que daban cuenta del déficit, mismas cifras que son las que revisa y aprueba el perito y consigna en su dictamen. Informes de auditoría que dan cuenta de lo real de los déficits operacionales; informes de auditoría que dan fe de haber revisado comprobante a comprobante los ingresos y egresos (único aspecto a considerar por ser operaciones efectivas de caja); que dan fe que los conceptos son ciertos; que nunca consignaron en sus informes de auditoría acerca que la contabilidad estuviera en duda. ¿Se va a desconocer eso? ¿se va a fulminar a C. S.A., E.S.P. negándole el derecho que legítimamente tiene, cuando las pruebas están ahí en el expediente? Eso, H. Magistrados, es inadmisible en el Estado Social de Derecho y a la luz de la Carta Política de las que es rectora y guardiana esa H. Corporación. (resalta el memorialista).

    A la S. de Revisión le mortifican algunas de las manifestaciones de la perito en su dictamen, pero esas manifestaciones tienen un contexto, como bien lo referencia el segundo perito y que no tiene que ver con las cifras. R. lo que dijo el perito sobre las auditorías (las mismas del laudo arbitral): (…)”

    Finalmente, C. aclara que no quiere desnaturalizar la causal invocada planteando un debate probatorio, sino que considera que ha probado la omisión de la S. Quinta de Revisión “porque no se están colocando unas pruebas frente a otras”. Reitera la validez e importancia de las auditorías financieras, resalta que el laudo descontó todas las glosas incluidas en tales informes y concluye que la sentencia T-466 de 2011 incurre en un error protuberante, ostensible, flagrante, manifiesto y que tiene incidencia directa en la decisión.

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Mediante oficio STB-544/2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura, sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia que informara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-466 de 2011.

    En respuesta a lo anterior, mediante oficio de fecha 22 de septiembre de 2011, dicha Secretaría remitió copia de los oficios por medio de los cuales se notificó tanto a la accionante como a los demandados, en los que consta que las citadas notificaciones se practicaron en la misma fecha, es decir, el 22 de septiembre de 2011.

  2. - Adicionalmente, de la solicitud de nulidad presentada por C. S.A., E.S.P., mediante Auto del 26 de octubre de 2011, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado a traslado al Municipio de T., a Aguas de U.S.A., E.S.P., a los árbitros que compusieron el Tribunal conformado para dirimir las controversias entre C. S.A. E.S.P., el Municipio de T. y Aguas de U.S.A. E.S.P y a la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

  3. - Descorrido el término de traslado, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación, se recibió el memorial presentado por el Presidente del Consejo de Estado en el que coadyuva la solicitud de nulidad, precisando que con la sentencia T-466 de 2011 la S. Quinta de Revisión (i) desbordó su competencia y (ii) desconoció los parámetros relacionados con el principio de inmediatez.

    Sobre el primero de los yerros mencionados expresó que no existe competencia para reabrir el debate probatorio en sede de revisión y para que, a partir de la misma, se pase por alto que existía una providencia que había resuelto un recurso extraordinario de anulación. De esta manera, esa Corporación considera que la Corte desconoció el artículo 121 Superior y vulneró la división y autonomía que debe existir entre los órganos que componen las ramas del Poder Público. Sobre el particular es importante destacar lo siguiente:

    “Aunque el tema de la procedencia, o no, de la acción de tutela contra providencias judiciales cuenta con diversas posturas al interior de la Corporación que hoy me honro Presidir, lo cierto es que para este caso todas esas posiciones apuntan hacia una misma dirección y no es otra que la necesidad de determinar que el laudo arbitral promovido por la sociedad ahora incidenatnte (sic) debió mantenerse incólume, dado que las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional en punto a que tal decisión habría constituído una vía de hecho –por defecto fáctico- en realidad devino de la asunción de una competencia que no le asiste a ese Alto Tribunal, pues para arribar a tal conclusión desconoció la legitimidad del juez natural de la controversia al reabrir todo el debate jurídico-procesal, en sus aspectos fácticos y probatorios, so pretexto de dilucidar la existencia de tal > y, con base en ello, tornar una acción eminentemente subsidiaria y supuestamente supeditada a una procedencia excepcional, en un nuevo proceso –ya culminado- y como si fuese poco con un recurso extraordinario resuelto.

    (…)

    Destacar la posición del Consejo de Estado resulta oportuno, porque con ello quiero transmitir que esta Corporación, al momento de resolver los distintos recursos extraordinarios de anulación interpuestos contra las decisiones arbitrales, con fundamento en la causal de anulación contenida en el numeral 6º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993, de manera alguna ha vedado el tema del examen probatorio en el trámite arbitral como punto de partida para estructurar dicha causal y, por ende, anular el laudo respectivo; no obstante, con tal propósito no puede desconocerse y usurparse la competencia que le asistió a los jueces de la causa –árbitros- para reabrir el debate probatorio propio del proceso primigenio y único arbitral, so pretexto de revisar si la valoración probatoria allí efectuada se ajustó, o no, al ordenamiento jurídico, tal como se efectuó en este caso por parte de la Corte Constitucional ante la búsqueda de un defecto llamado probatorio, constitutivo, según la jurisprudencia de ese Alto Tribunal, de una vía de hecho.

    (…)

    En conclusión, estimo que la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, al proferir la sentencia T-466 de 2001, se atribuyó una competencia distinta a la que en esa materia le corresponde, puesto que reaperturó un proceso legalmente concluido y, además, desplazó al juez natural de conocimiento al efectuar un nuevo análisis jurídico-procesal de la controversia ya sometida a la Justicia Arbitral”.

    Adicionalmente, sobre el desconocimiento del principio de inmediatez, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que la S. Quinta de Revisión incurrió en un error al considerar que la acción de tutela había sido interpuesta dentro de un término oportuno. Para el efecto, cita y transcribe algunos apartes de la sentencia T-033 de 2002, dictada por la S. Quinta de Revisión, en la cual se estimó que el término de siete meses y veintidós días incumple con el valor en cuestión. Enseguida, en lo que considera una abierta contradicción, reproduce un párrafo de la sentencia T-466 de 2011, en la que se concretó que el término de 7 meses para interponer el amparo es razonable, vulnerando el derecho a la igualdad. Más adelante explicó lo siguiente:

    “No pretendo, en modo alguno, plantear el establecimiento de plazos concretos para el ejercicio de las acciones de tutela con sujeción al pronuncio (sic) de inmediatez, pues ello evidentemente dependerá de cada caso concreto; sin embargo, quiero destacar ante la H. S. Plena de la Corte Constitucional que dentro del caso que dio lugar a dejar sin valor jurídico el laudo arbitral, la S. Quinta de Revisión, mediante una concepción claramente subjetiva y sin contar, además, con un soporte evidente y claro que le permitiere arribar a esa conclusión de que >!!!”.

    Posteriormente, el presidente del Consejo de Estado indica que la entidad territorial que interpuso la acción de tutela no justificó su tardanza e infirió que tal tarea no le corresponde asumirla oficiosamente a la Corte Constitucional.

    Por último, indica que existe otra irregularidad consistente en que a pesar de los errores señalados en la sentencia T-466 de 2011, no se efectuó el traslado de los mismos a las autoridades penales, lo que podría constituir una omisión de denuncia “y muestra incongruencia para con sus argumentaciones, puesto que es evidente que ni ella misma estaba convencida de sus infundadas afirmaciones”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Competencia

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo precisa la jurisprudencia constitucional[1], la S. Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las S.s de Revisión. En consecuencia, le corresponde resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-466 de 2011.

  2. - Subreglas previstas por la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias dictadas por las S.s de Revisión. Reiteración de jurisprudencia[2].

    2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Ordenamiento Superior, los fallos que dicte la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. A partir de esta premisa se ha inferido que tales providencias se encuentran resguardadas por la garantía del principio de seguridad jurídica, haciéndolas definitivas, intangibles e inmodificables, lo que implica “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[3].

    Significa lo anterior que, como regla general, contra las decisiones dictadas por cualquiera de las S.s de esta Corporación no procede recurso alguno, siendo viable, de conformidad con los parámetros dados por el legislador extraordinario, que la nulidad pueda ser alegada antes de proferido el fallo, siempre y cuando se trate de irregularidades superlativas y ostensibles (Decreto 2067 de 1991, Art. 49).

    Bajo la misma normativa, este Tribunal ha considerado que frente a la revisión de acciones de tutela, excepcionalmente es posible proponer su nulidad cuando la irregularidad se origine en la sentencia misma, ya sea a petición de parte o de oficio[4] y siempre que se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso. Esta conjetura tiene origen en una interpretación armónica de la citada disposición con los valores, principios y derechos fundamentales, con el único fin de no erosionar el principio de justicia material.

    Ahora bien, es necesario resaltar que la opción de impetrar una nulidad contra una sentencia proferida por una de las S.s de Revisión es eminentemente excepcional. Por tanto, dicha solicitud no implica per se la existencia de un recurso contra los fallos, ni una posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico. Solamente se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento a la S. Plena de la Corte Constitucional para “declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”[5].

    2.2. El carácter extraordinario de la figura ha llevado a que la jurisprudencia constitucional establezca los presupuestos para su procedencia, distinguiendo dos clases de requisitos: unos de carácter formal y otros de naturaleza sustancial.

    2.2.1 En relación con los primeros ha considerado:

    - Temporalidad: De acuerdo a esta condición, la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Vencido tal término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad[6], salvo que la proponga un tercero interesado que no hubiera sido parte del proceso de tutela.

    Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia.

    - Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.[7]

    - Deber de argumentación: Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión[8].

    Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la sentencia[9].

    Además, el análisis de la Corte sólo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presenta el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal.

    En este caso, frente a la intervención de la presidencia del Consejo de Estado, la S. considera que solo dos de sus argumentos tienen la virtud de complementar los cargos presentados por C. contra la sentencia T-466 de 2011: (i) la vulneración de la competencia para estudiar el defecto fáctico contra un laudo arbitral y (ii) el desconocimiento del principio de inmediatez. Ambos serán estudiados puntualmente como formas de desconocimiento del precedente. El último de ellos, es decir, la falta derivada de no haber compulsado copias, no integra ninguna de las consideraciones del actor, por lo que no será estudiada de fondo.

    2.2.2. Ahora bien, respecto de los requisitos sustanciales o materiales, esta Corte ha identificado algunas causales capaces de vulnerar el debido proceso, a saber:

    - Cambio de jurisprudencia: Atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos restrictivamente por la S. Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una S. de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.”[10]

    - Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y Ley 270 de 1996[11].

    - Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: Lo cual genera incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones “anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva”[12].

    - Órdenes dadas a particulares en la parte resolutiva de la sentencia que no fueron vinculadas al proceso: Como garantía del derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de intervenir en el trámite tutelar[13].

    - Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: Que deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley[14].

    - Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: Siempre y cuando resulten transcendentales para el sentido de la decisión[15].

    2.3. Todo ello, como conclusión, ha llevado a que la Corte reitere en cuanto a la naturaleza de este trámite, que consiste en un examen sobre la validez de las decisiones adoptadas por la Corporación, a partir de unos eventos excepcionales circunscritos, se insiste, a la afectación grave del debido proceso.

    Todos y cada uno de los requisitos y causales señalados deben ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por el incidentalista como requisito básico para proceder al estudio de fondo de la solicitud. La Corte ha considerado que en caso contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de este trámite, se hará obligatorio rechazar o denegar el petitum, según el caso[16].

    Así, conforme a los anteriores supuestos, la S. Plena pasará a estudiar los cargos de nulidad presentados contra la sentencia T-466 de 2011, proferida por la S. Quinta de Revisión.

3.- Caso concreto. La solicitud de nulidad de la sentencia T

466 de 2011

3.1.- Cumplimiento de los requisitos formales.

3.1.1. Factor temporal. Conforme a lo establecido en el conjunto de jurisprudencia anotada y teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada ante la Secretaría de esta Corporación el 13 de septiembre de 2011, la S. infiere que dicha petición cumple con este requisito ya que de conformidad a los documentos arrimados por el memorialista, el oficio de notificación le fue entregado el 22 de septiembre del mismo año. De esta manera, se evidencia la existencia de una conducta concluyente al momento de interponer la presente solicitud.

3.1.2. Legitimidad. La S. corrobora que la solicitud también cumple con el requisito de legitimidad, ya que fue presentada por el apoderado de una de las partes dentro del proceso adelantado por el Tribunal de Arbitramento, quien a su vez fue notificada del proceso de tutela.

3.1.3. Deber de argumentación. Este requisito es cumplido por el memorialista en la medida en que su censura se refiere de manera específica a dos de las causales de nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión y que, además, dichas anomalías se encuentran desarrolladas y sustentadas.

Dado el cumplimiento de los requisitos formales, la S. procederá al análisis material de la nulidad. Para este efecto, estudiará cuáles son los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia acerca de las causales invocadas para, finalmente, analizar los argumentos presentados por el incidentalista.

3.2.- Análisis de los aspectos materiales.

La solicitud de nulidad es sustentada bajo dos “cargos” específicos, a saber, el desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la inmediatez, así como el exceso en la aplicación de la figura del defecto fáctico y la omisión de análisis de algunos aspectos probatorios, en los que habría incurrido la S. Quinta de Revisión con la expedición de la sentencia T-466 de 2011.

3.2.1. Análisis material del primer cargo. La sentencia T-466 de 2011 no cambia la jurisprudencia relativa al principio de inmediatez y no comete un exceso frente a la configuración del defecto fáctico.

3.2.1.1. Con la finalidad de concretar la “homogeneización de la interpretación de los derechos fundamentales”[17], se ha establecido que la existencia de uno o varios precedentes obliga, por regla general, a que todos los operadores jurídicos los tengan en cuenta al momento de decidir el problema planteado dentro de un litigio. A diferencia de las sentencias proferidas dentro del control abstracto, lo anterior no obsta para que el juez se aparte de la línea de decisión una vez establezca y consigne determinados y estrictos móviles con entidad y relevancia constitucional.

Bajo tales condiciones, las atribuciones de los jueces desde la óptica del precedente de tutela implican la exigencia de obrar conforme a las siguientes alternativas: (i) obligación de “respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores”[18]; o (ii) posibilidad de apartarse del precedente, siempre y cuando expongan motivos suficientes y razonables para ello[19].

A partir de la trascendencia de los precedentes, se ha precisado que constituye causal de nulidad de una decisión de la Corte la modificación o cambio del criterio jurisprudencial que sea vinculante para el caso, realizado por una S. de Revisión y no por la S. Plena. Ello, sustentado en que una decisión que incurra en dicha anomalía desconoce el derecho a la igualdad y el principio constitucional del juez natural. En el Auto 196 de 2006 se indicó:

“Esta Corporación en diversas oportunidades se ha pronunciado en relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso por cambio de jurisprudencia[20]. Para sustentar dicha anulabilidad ha argumentado que, por una parte, el cambio de jurisprudencia conduce a la violación del derecho a la igualdad, ya que frente a situaciones idénticas debe seguirse la línea jurisprudencial preestablecida[21] y, por otra, que correspondiéndole una decisión solamente a la S. Plena de esta Corporación, se desconoce la garantía del juez competente como emanación del principio constitucional del juez natural, cuando las S.s de Revisión indebidamente usurpan su lugar. Así, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, es claro en señalar que: ‘Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente’.” (negrilla fuera de texto original)

Siguiendo tales premisas, en el Auto 196 de 2006 se conceptualizó esta causal de nulidad de la siguiente manera: “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”.

3.2.1.2. En esta oportunidad, el actor y el interviniente consideran que el “único” análisis incluido en la sentencia T-466 de 2011 acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez cambia la jurisprudencia sobre el mismo, específicamente las sentencias SU-961 de 1999 y T-033 de 2002, así como la exigencia relativa a constatar un motivo válido para la inactividad de quien interpone la acción.

El memorialista y de manera similar la Corporación que lo coadyuva, consideran que conforme a la Sentencia de Unificación, la S. de Revisión sólo podía inferir el cumplimiento del factor temporal a partir de los hechos que hubiere probado el municipio de T.. Concluyen que la fundamentación contenida en la sentencia T-466 de 2011 no cumple con tal requisito, ya que está compuesto de “argumentos ad-hoc” o “subjetivos”, construidos por la misma S..

Sin embargo, la Corte advierte que la sentencia T-466 de 2011 sí analizó el cumplimiento del requisito de la inmediatez como uno de los factores a tener en cuenta para establecer la procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales (argumento jurídico 6.1.2.). Previamente la S. insistió en que en este ámbito el amparo tiene unas exigencias especiales (argumento jurídico 3.3.), para lo cual se soportó en las sentencias SU-174 de 2007, T-1228 de 2003, T-294 de 1999, entre otras y, sobre este tema, consideró lo siguiente:

“De otra parte, es pertinente señalar que este Tribunal ha establecido como requisito de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violación.[22] Es por ello que, como bien lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, no existe un plazo objetivo para la interposición de la acción de tutela[23].

Ateniendo lo anterior, la S. encuentra que los siete (7) meses transcurridos entre la fecha de expedición del fallo del Consejo de Estado que resolvió el recurso de anulación y el momento de presentación de la solicitud de amparo es un término razonable y oportuno que no pugna con el principio de inmediatez, ya que la complejidad técnica y jurídica del presente asunto demandaba un tiempo prudencial para el diseño y construcción de argumentos encaminados a la demostración de la existencia de una supuesta vía de hecho en el laudo arbitral objeto del presente trámite.”

A tal razonamiento el memorialista antepone una de las exigencias formuladas en la sentencia SU-961 de 1999, que consistiría en que sólo se puede justificar la tardanza en la interposición del amparo a partir de argumentos que hayan sido propuestos por el tutelante. En otras palabras, C. considera que la Sentencia de Unificación restringe las potestades de todos los jueces constitucionales, ya que la constatación de la inactividad de los accionantes únicamente podría ser inferida de las pruebas aportados por ellos.

Esta S. considera que la censura presentada por el memorialista parte de una lectura equivocada de la sentencia SU-961 de 1999 y, por tanto, encuentra que la sentencia T-466 de 2011 no cambió la jurisprudencia o el precedente aplicable al principio de inmediatez. En efecto, de ninguno de los apartes o argumentos presentes en la Sentencia de Unificación o de las providencias que la citan y que son traídas como “ejemplo” por el memorialista, es posible derivar la restricción alegada y, menos, la definición de una tarifa probatoria aplicable a la decisión de una acción de tutela. Por el contrario, la doctrina constitucional engendrada por esta Corporación ha protegido la libertad de apreciación probatoria como una de las fórmulas esenciales para la materialización de la autonomía judicial, así como ha garantizado los poderes que tiene a su disposición el juez de tutela para determinar la posible vulneración de un derecho fundamental y las estrategias para protegerlo.

La sentencia SU-961 de 1999 estudió, como problema jurídico fundamental, la vulneración de los derechos fundamentales cuando en los concursos de carrera judicial no se nombra al primero de la lista de elegibles. Más allá de que dicha providencia no tenga coincidencia estricta con los hechos que componen la sentencia T-466 de 2011, atendiendo que esta última se refirió a los criterios que hay que satisfacer para que el amparo proceda contra un laudo arbitral, esta S. advierte que la Sentencia de Unificación no limitó el margen de apreciación que tiene el juez para determinar la razonabilidad del término en que se interpone la acción. Al contrario, en dicho fallo es posible leer que la constatación que debe efectuar el funcionario judicial se refiere, en general, a los hechos que componen cada caso; veamos:

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”

La obligación o exigencia consignada en la SU-961 de 1999 fue cumplida por la sentencia T-466 de 2011, en la medida en que ésta consideró que los aspectos técnicos del caso justificaban que la tutela se hubiera interpuesto siete meses después de proferido el fallo de nulidad por parte del Consejo de Estado. El número de folios, así como los detalles puntuales del caso, muestran que en comparación al promedio de tutelas allegadas a esta Corporación, su dificultad es alta, lo que, sin duda, debe equilibrarse con la necesidad del término para solicitar la protección de los derechos fundamentales.

De la misma forma y atendiendo que la subregla de acatamiento al principio de inmediatez no se refiere a la definición de un plazo concreto, principalmente porque la Constitución establece que la tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”, la S. considera que la sentencia T-033 de 2002, citada por el Consejo de Estado en su intervención, no fue desconocida ni cambiada. Sin embargo, como este memorialista considera que existe una vulneración del derecho a la igualdad, basta con señalar que a diferencia de la tutela T-466 de 2011, en aquella providencia no se censuró un laudo arbitral sino un acto administrativo que resolvió un recurso de apelación que desmejoró los puntajes obtenidos dentro de un concurso de méritos para acceder a cargos de la carrera judicial. Inclusive, en el caso que incumplió con el requisito de inmediatez, la S. precisó que no había encontrado ninguna justificación de la demora en el expediente y que desde la notificación del acto administrativo particular, debió haber ejercido las acciones ordinarias y constitucionales.

En esta medida, la S. concluye que no le asiste razón al actor y al interviniente, por lo que denegará la solicitud de nulidad de cambio de jurisprudencia relativa al principio de inmediatez.

3.2.1.3. Adicional al desconocimiento del principio de inmediatez, el Presidente del Consejo de Estado plantea que la S. Quinta de Revisión excedió su competencia al establecer un defecto fáctico en el laudo arbitral, ya que para ello tuvo que reiniciar el debate probatorio que ya habían efectuado los árbitros y el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través del recurso extraordinario de anulación. De esta manera concluye que la sentencia T-466 de 2011 desconoce el principio constitucional de separación de poderes y usurpa las facultades de otras autoridades estatales.

En contraste con tales censuras, esta S. comprueba que la sentencia T-466 de 2011 dedicó gran parte de su sustento dogmático y jurisprudencial a definir y reiterar los parámetros de procedencia de la acción de tutela contra los laudos arbitrales. Todos estos considerandos se encuentran incluidos en el argumento jurídico número 3 de la providencia, del cual es necesario destacar lo siguiente:

“De esta forma, como lo manifestó enfáticamente la S. Plena de esta Corporación en la sentencia SU-174 de 2007, para que la acción de tutela resulte procedente frente a una decisión arbitral se requiere “(a) que se haya configurado una vía de hecho por el laudo arbitral o en los recursos extraordinarios impuestos, que ciertamente vulnere de manera directa derechos fundamentales[24]; (b) que se hayan agotado los recursos previstos para controlar los laudos y a pesar de ello persista una vía de hecho en la decisión que se ataca.”

Para la Corte, al igual que como ocurre con los jueces de la República, los árbitros son, si bien de manera transitoria, “autoridades públicas” en el lenguaje del artículo 86 de la Carta Política, por lo cual pueden ser demandados a través de la acción de tutela cuando sus decisiones vulneren de manera directa los derechos fundamentales de las personas.[25]”.

Inclusive, en el mismo apartado la sentencia T-466 de 2011 esgrimió los criterios de procedencia del amparo constitucional, teniendo en cuenta los recursos extraordinarios contemplados en la ley. Al respecto, tal fallo dijo:

“Por el contrario, los mencionados recursos judiciales, de carácter extraordinario, no pretenden otra cosa que servir de instrumentos de control del procedimiento arbitral, ya que se refieren normalmente a errores in procedendo y a algunos errores in judicando específicamente definidos.[26] En razón de lo anterior, esta Corporación ha precisado que “los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador.[27]”

Así, con fundamento en el privilegio de estabilidad jurídica de los laudos arbitrales y la restrictividad de los mecanismos judiciales de defensa específicamente diseñados para controlarlos, la Corte ha establecido enfáticamente que la acción de tutela no procede contra laudos arbitrales (i) cuando las partes no hayan hecho uso de los medios de defensa previstos durante el trámite arbitral[28] y (ii) si no se han agotado previamente los recursos que contempla la ley, a menos que se use como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable[29].”

Aunado a lo anterior, en el argumento número 5 de la sentencia T-466 de 2011 la S. Quinta de Revisión reiteró las diferentes condiciones y restricciones para la configuración del defecto fáctico en matera arbitral. Para ello se valió de las sentencias T-311 de 2009 y SU-058 de 2003, a partir de las cuales concluyó lo siguiente:

“En consecuencia, no basta con que el panel arbitral haya dejado de valorar alguna prueba irrelevante, o que no se haya pronunciado sobre la totalidad de los elementos probatorios obrantes en el expediente. En realidad, para que se configure una vía de hecho por defecto fáctico, es indispensable que el error en la apreciación probatoria sea de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el Tribunal de Arbitramento. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, los árbitros hubieran adoptado una decisión completamente opuesta.”

Tales parámetros llevaron a que la S. Quinta de Revisión desechara la existencia de un defecto sustantivo y comprobara la existencia de una anomalía de orden fáctico, para lo cual se refirió exclusivamente a los cargos presentados por la entidad territorial demandante. La complejidad de los hechos obligó a “remembrar el debate probatorio surtido a lo largo del trámite arbitral y las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal de Arbitramento accionado” (argumento jurídico número 6.3.3.), luego de las cuales evidenció la existencia de cuatro eventos que tienen el poder de configurar la irregularidad; los argumentos presentados fueron los siguientes:

“6.3.5. Visto lo anterior, la S. encuentra que el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre C. S.A. ESP, el Municipio de T. y Aguas de U.S.A. ESP incurrió en una vía de hecho por defecto probatorio, ya que realizó una interpretación irrazonable y ostensiblemente equivocada de las pruebas obrantes en el expediente y en especial de los dictámenes periciales practicados durante el trámite arbitral, porque dedujo de aquellos, sin que fuera objetivamente posible hacerlo, el monto de la obligación de pagar las “pérdidas operativas” no imputables a la gestión del operador.

La Corte observa que la vía de hecho por defecto fáctico se estructuró a partir de diversas consideraciones del Tribunal de Arbitramento, que lo llevaron a extraer del plenario una conclusión probatoria ajena a la realidad de la controversia. En efecto, los árbitros: (i) ignoraron el carácter inequívoco de las conclusiones del primer dictamen pericial en cuanto a la falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema como fundamento para el cálculo de las pérdidas operativas; (ii) fundamentaron su decisión única y exclusivamente en el anexo 1.1. de la aclaración del primer dictamen pericial, a pesar de que aquel señalaba de manera textual que las cifras allí consignadas no podían tenerse como confiables; (iii) inadvirtieron que los cuestionamientos realizados a dicha prueba en lo relativo al carácter impreciso de la estimación de las pérdidas nunca fueron abordados, ni siquiera tangencialmente, por la pericia decretada para resolver la objeción por error grave planteada y (iv) no consideraron aquellas otras pruebas que corroboraban la falta de confiabilidad del sistema de acueducto. A continuación, la S. explicará cada uno de dichos yerros”.

Bajo tales condiciones, esta Corporación considera que la S. Quinta de Revisión no excedió las competencias fijadas por la Constitución y los parámetros delineados por la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra los laudos arbitrales. Por el contrario, ella se ajustó al catálogo de exigencias necesarias para determinar la vulneración de derechos fundamentales. Por esta razón, también será denegada la solicitud de nulidad invocada contra la sentencia T-466 de 2011.

3.2.2. Análisis material del segundo cargo. La sentencia T-466 de 2011 no omitió la valoración de aspectos de trascendental relevancia constitucional.

A partir de la causal material de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, concretada en el Auto 031 A de 2002, y que en las consideraciones de este Auto fue denominada “Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional”, el incidentalista propone una censura a partir de la cual acusa la sentencia T-466 de 2011 de no haber tenido en cuenta que el laudo arbitral se fundó en las “auditorías financieras” contratadas por el municipio de T.. Inclusive, agrega que dichos informes fueron aceptados por las partes, aprobados por la perito y que, por tanto, los mismos constituyen una herramienta idónea y suficiente para determinar las pérdidas operativas no imputables al operador.

3.2.2.1. Como se observa, el memorialista utiliza como justificación para proponer un dilema probatorio, la causal de nulidad que fue definida en el Auto 031 A de 2002. En consecuencia, teniendo en cuenta el carácter excepcional de este incidente, se hace necesario definir cuáles son los ingredientes aplicables a dicha figura, de manera que se concrete qué anomalía constituye una vulneración del debido proceso.

En aquella oportunidad la Corte estudió si el hecho de no pronunciarse sobre algunos aspectos que habían sido planteados en una tutela (específicamente, ciertas peticiones y pretensiones) constituía una irregularidad capaz de afectar los derechos fundamentales de las partes del proceso. Como tal, dentro de las consideraciones generales de la providencia, la Corte reiteró que tal aspecto no incluye la posibilidad de reiniciar el debate probatorio; es más, advirtió que tal posibilidad es más restringida cuando se controvierten decisiones judiciales. Sobre el particular dijo lo siguiente:

“e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso

(…)

“e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la S. Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la S. de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.”

Más adelante, efectuó un análisis acerca de la naturaleza del trámite de revisión de las acciones de tutela al interior de la Corte Constitucional y concluyó que en ese proceso no tiene la obligación de abordar todos los puntos planteados por las partes. Sobre el particular es importante destacar lo siguiente:

“Finalmente, y como consecuencia del anterior esquema institucional, es obvio que la Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.”

Sin embargo, en el Auto 031 A de 2002 la Corte sí definió que existen algunos aspectos que en caso de no ser abordados, constituyen vulneración del debido proceso; son ellos: (i) los asuntos de relevancia constitucional y (ii) los puntos que llevarían a tomar una decisión distinta. Sobre ellos se argumentó lo siguiente:

“Lo primero se justifica ante la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional; lo segundo, atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere”.

Más adelante, la Corte aceptó que dentro del segundo aspecto de esta causal de nulidad también se encuentra incluida la omisión de valorar ciertas pruebas que tienen incidencia en la decisión de protección de los derechos fundamentales[30].

Pero, ¿el alcance de esta causal implica que en sede de nulidad sea posible proponer un nuevo debate probatorio? Para esta S. la respuesta es negativa. En efecto, ante la necesidad de compatibilizar la prohibición de reabrir el debate probatorio y de proteger la justicia material, se debe entender que constituye una vulneración del debido proceso que conlleva la nulidad de una sentencia de tutela, la omisión absoluta de valoración de un medio de prueba trascendental para la decisión del proceso, es decir, la ausencia de una referencia explícita y razonada de tal herramienta dentro de la decisión del amparo.

3.2.2.2. En el presente caso el memorialista argumenta que la S. no tuvo en cuenta que el Tribunal de Arbitramento no solo se basó en el dictamen pericial sino que también sustentó su laudo en las “auditorías financieras” que se practicaban anualmente. Considera que tales informes eran suficientes para que los árbitros pudieran tomar la decisión que fue revocada por la sentencia T-466 de 2011.

En contraste con lo estimado por C., esta S. comprueba que la sentencia T-466 de 2011 tuvo en cuenta las auditorías financieras como uno de los elementos de juicio para tomar la decisión de proteger el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, desde el inicio de su argumentación, esto es, cuando desestimó la existencia del defecto sustantivo, afirmó lo siguiente:

“La entidad aseveró que las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador”, por mutuo acuerdo de las partes, serían calculadas a partir de auditorías financieras que determinarían el “déficit” mensual generado por el sistema de acueducto. De acuerdo a C. S.A. ESP, tal “déficit” se calculaba mes a mes mediante “operaciones efectivas de caja”, las cuales estaban basadas en el sistema de contabilidad que su nombre indica.

El Municipio de T., por su parte, adujo que dichas “pérdidas operativas” por imperativo legal, solo podían calcularse a partir de operaciones que se fundamentaran en el “sistema de contabilidad de causación”. De esa forma, señaló que las “auditorías financieras” allegadas por la parte convocante carecían de idoneidad para calcular el rubro pactado en la cláusula quinta del contrato.”

Asimismo, en el acápite relativo a la existencia de un defecto fáctico, la S. Quinta de Revisión estimó lo siguiente:

“C. S.A. ESP solicitó que se decretara la práctica de una prueba pericial, con el objeto de determinar el estado del sistema de contabilidad del Municipio de T. y la confiabilidad de las “auditorías financieras” presentadas por la primera, como fundamento para el cálculo de las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador”.

(…)

“Seguidamente, la perita hizo un estimativo del monto de las “pérdidas operativas”, advirtiendo tajantemente su carácter meramente ilustrativo y enfatizando que, debido a las irregularidades previamente reseñadas, no podía asegurar que el resultado fuera confiable, al expresar:

“He determinado los déficit tanto por el sistema de causación, como por el de caja pues considero que sólo al Honorable Tribunal corresponde definir el sistema para su determinación de acuerdo con el contrato celebrado.”

“Las cifras finales que resultan en cada operación de caja y causación, son el reflejo de la información extractada de las auditorías financieras y contabilidad del operador, por lo tanto y debido a tantos interrogantes no resueltos (ingresos por facturar, gastos no inherentes al sistema, etc) no puedo asegurar que éstos resultados sean confiables.”

“Esta última afirmación inclusive se encuentra plasmada por los auditores al quedar pendientes tantos interrogantes.” (Subrayado fuera de texto)”.

Más adelante, cuando efectuó una valoración de los testimonios obrantes en el expediente, la S. destacó lo siguiente:

“Adicionalmente, la testigo D.P.M., quien participó directamente en la elaboración de las denominadas “auditorías financieras”, declaró enfáticamente dentro del trámite arbitral la falta de confiabilidad del sistema de acueducto, al manifestar que:

“Preguntado: ¿Por qué no nos indica: entonces la conclusión era cual y a qué se debe eso? Respuesta: La conclusión es que la contabilidad que tenía C. no servía, no mostraba, no era confiable. ¿Por qué? Porque si yo estoy prestando un servicio de acueducto para una población servida que generalmente ha sido la misma, digamos en este caso seis mil usuarios; si yo estoy prestando ese servicio, no es razonable que mis ingresos sean negativos. ¿Y por qué razón digo yo que estaba prestando el servicio? Porque si yo voy a mirar la contabilidad, se generaron costos. O sea que esto como está es como decir: “yo no presté el servicio”, pero si yo voy a la realidad si se prestó el servicio porque se generaron gastos para yo poder suministrar el agua potable. La metodología también de C., el plan de servicios públicos, todos los prestadores de servicios públicos tienen que guiarse por el plan de contabilidad. Ese plan de contabilidad es diseñado por la Superintendencia, en armonía con el Plan de la Contaduría General de la Nación y en armonía con el Decreto 2649, que ese decreto es para el sector privado. La metodología es muy cambiada, ellos van cambiando año a ano la metodología para registrar sus ingresos, como les dije, en el 2000 y 2001 fue por recaudo, hay algo más, los ingresos ellos los sacan de una forma deductiva, dependiendo de la cartera. Ellos tienen que tener, y tienen, es que C. tiene la infraestructura para determinar qué es ingreso y qué es cartera. Entonces yo no puedo decir que mis ingresos dependen del comportamiento de la cartera. Preguntado: ¿Usted decía que las pérdidas operativas no se establecían con los gastos, sino que se estimaban. ¿Y si se estimaba si eran o no imputables al operador? Respuesta: No, nosotros no tuvimos ese alcance de verificar si eran imputables o no al operador.”[31] (Subrayado fuera de texto)”

Por último, es importante citar los párrafos de conclusión de la sentencia T-466 de 2011, en donde se puede advertir claramente que la S. Quinta de Revisión sí hizo referencia y valoró los alcances de las llamadas “auditorías financieras”:

“Así las cosas, la S. advierte que, de las pruebas obrantes en el expediente, no era posible establecer con claridad y certeza a cuánto ascendían las “pérdidas operativas” no imputables a la gestión del operador que suscitaron la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. En realidad, la integralidad del acervo probatorio apuntaba a la existencia de múltiples irregularidades, “glosas” y “observaciones” que impedían que la contabilidad del sistema de acueducto y las “auditorías financieras” realizadas con base a ella, fueran una prueba con el alcance probatorio suficiente para determinar la cuantía del derecho crediticio perseguido por la parte convocante. En este orden de ideas, al apoyarse en tan solo una prueba, la cual incluso advirtió sobre el carácter inexacto y dudoso de la estimación de las pérdidas, el Tribunal de Arbitramento incurrió en un error de apreciación probatoria insalvable, ya que ignoró injustificadamente que ese mismo elemento de convicción, al igual que la integralidad del plenario, demostraban justamente lo contrario. Ha de anotarse que el presente yerro apreciativo es evidente y tiene una magnitud considerable para el sentido de la decisión reprochada, ya que con fundamento en él se tomó la determinación de condenar al Municipio de T. al pago de las pérdidas operativas. En efecto, de haberse valorado el plenario de una manera sistemática y armónica, no existe duda que el Tribunal de Arbitramento hubiera concluido que la contabilidad del sistema de acueducto no era confiable y, en consecuencia, hubiera dictado un fallo desestimatorio de las pretensiones de la solicitud de convocatoria. (N. y subrayado fuera de texto original).

En ese sentido, la Corte hace suya la apreciación realizada por la Procuraduría Judicial Administrativa durante el trámite arbitral, según la cual no existía en el plenario ningún fundamento serio para derivar la existencia de pérdidas operativas.[32]

Para la S. resulta pertinente enfatizar que la presente determinación no busca suplantar las competencias conferidas por la Constitución y la voluntad expresa de las partes a los miembros del Tribunal de Arbitramento y tampoco pretende sentar una regla de procedencia general de la acción de tutela frente a laudos arbitrales. Por el contrario, la decisión de conceder el amparo solicitado por el Municipio de T. obedece a la verificación de un error de hecho protuberante y evidente como el descrito en párrafos anteriores.”

Bajo tales condiciones, atendiendo que la S. Quinta de Revisión no omitió tener en cuenta las “auditorías financieras” como uno de los elementos para determinar la existencia de un defecto fáctico dentro de la sentencia T-466 de 2011, se concluye que no se presenta una “elusión arbitraria de análisis sobre las pruebas relevantes para tomar una decisión”, lo cual lleva a que se desvirtúe la vulneración del debido proceso alegada por C. S.A., E.S.P.

En suma, para tomar su decisión, la S. de Revisión valoró todos los argumentos, así como los documentos obrantes en el expediente, lo cual llevó a establecer la existencia del defecto fáctico. Tal tarea no comportó un exceso en las competencias del juez de tutela –como lo indica la presidencia del Consejo de Estado-, ni la omisión de estudio de una prueba relevante y tampoco desconoció el precedente referido al principio de inmediatez. Así las cosas, se procederá a denegar la solicitud de nulidad propuesta por C. S.A., E.S.P.

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T-466 de 2011, proferida por la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, solicitada por el apoderado especial de C. S.A., E.S.P.

Segundo. Proceda Secretaría General a notificar la presente decisión a las partes del expediente T-2544540.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

María Victoria Calle Correa

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver, entre otros, los Autos 08 de 1993, 022 de 1998 y 031A de 2002 y 146 de 2003.

[2] Doctrina reiterada del Auto 378 de 2010.

[3] C-774 de 2001.

[4] A-062 de 2000, A-057 de 2004, A-179 de 2007 y A-133 de 2008.

[5] Ibídem.

[6] A-232 de 2001.

[7] La disposición en cita señala: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[8] Cfr. A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-069 de 2007, A-082 de 2006, A-300 de 2006.

[9] Esta exigencia fue abordada en el Auto 135 de 2005 (citado) de la siguiente manera: “En esta línea, esta Corte tiene definido que toda solicitud de nulidad deberá responder a condiciones estrictas de oportunidad(...), legitimación(...), interés y efectos(...), no solo porque el cumplimiento irrestricto de las decisiones judiciales en firme compromete la seguridad jurídica, sino a causa del carácter definitivo y los efectos de los pronunciamientos de esta Corte, en materia de guarda y control de constitucionalidad y protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que hacen de la inmutabilidad de sus fallos un norte y de la nulidad de los mismos una solución extrema – artículos 241 y 86 C.P. 49 Decreto 2067 de 1991

Así mismo en el Auto 237A de 2002 la Corte advirtió: “4.- Con estos elementos de juicio corresponde ahora adelantar el análisis de la sentencia T-357 de 2002, señalando previamente que la Corte limitará su estudio a los planteamientos formulados que tengan relación directa con la vulneración al debido proceso, pues como fue explicado, esta no es una nueva etapa o instancia judicial para reabrir una discusión ya concluida, sino una garantía frente a la posible violación al debido proceso. Así mismo, la Corte tendrá presente que quien alega la nulidad no puede simplemente exponer sus discrepancias frente a la sentencia, sino que está en la obligación de presentar una carga argumentativa lo suficientemente sólida para demostrar la procedencia de la nulidad (Cfr. Auto 022 de 1998 y Auto del 1º de Agosto de 2001. En esta última oportunidad la Corte rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia T-511 de 2001, ante la ausencia de razones para acceder a la petición).

[10] A-105 de 2008.

[11] A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.

[12] A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal.

[13] A-022 de 1999.

[14] A-031A de 2002, A-082 de 2000.

[15] A-031A de 2002.

[16] En el Auto 031A de 2002 se advirtió: “5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”.

[17] Autos 181 de 2007 y 325 de 2009.

[18] Sentencia C-836 de 2001, argumento jurídico 15.

[19] Sobre el particular en la sentencia T-292 de 2006 se precisó: “32. En todo caso, aunque el respeto al precedente es fundamental en nuestra organización jurídica por las razones expuestas, el acatamiento del mismo, sin embargo, no debe suponer la petrificación del derecho. En este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte (...). Sin embargo, existen otras razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte.

“En la sentencia SU-047 de 1999 se expuso precisamente que la posibilidad de desligarse de los precedentes en circunstancia concretas, puede obedecer a razones como las siguientes: i) eventuales equivocaciones jurisprudenciales del pasado que hacen necesaria la corrección de una línea jurisprudencial; ii) una interpretación que habiendo sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos, en su aplicación actual, puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares. iii) cambios históricos frente a los que resulta irrazonable adherir a la hermenéutica tradicional.

“Esta posibilidad de desligarse razonada y fundadamente de los precedentes ha sido además reconocida por esta Corporación en otros pronunciamientos, en los que se ha sostenido que buena parte de la eficacia de un sistema respetuoso de los precedentes radica también, en la posibilidad ‘de establecer un espacio de argumentación jurídica en el que el funcionario judicial exponga razonadamente los motivos que lo llevan a insistir o cambiar la jurisprudencia vigente, pues es él quien, frente a la realidad de las circunstancias que analiza, y conocedor de la naturaleza de las normas que debe aplicar, debe escoger la mejor forma de concretar la defensa del principio de justicia material que se predica de su labor’ (sentencia C-252 de 2001).

“El respeto a los precedentes entonces, no les permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional. Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto (...) o cuando “elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica” (...) o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa (...) mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.

“Omitir esta carga en materia de precedente, acarreará las consecuencias jurídicas propias de tal desconocimiento, es decir, verse avocado a una eventual acción de tutela contra providencias judiciales o cualquiera de los mecanismos constitucionales para hacer exigible la fuerza preeminente de la Carta, por desconocimiento del precedente constitucional(...)”.

[20] Ver, entre otros, los Autos 013 y 052 de 1997; 026A de 1998; 013 y 042 de 1999; 016, 046, 071, 072, 080, 082, 084 de 2000; 053 de 2001 y 010A de 2002 (cita original del Auto transcrito).

[21] Sentencias C-836 de 2001 y T-468 de 2003 (cita original del Auto transcrito).

[22] Sentencias T-680 de 2010, T-607 de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de 2004, entre muchas otras.

[23] Sentencia T-1112 de 2008.

[24] Sentencia SU-058 de 2003.

[25] Sentencia T-311 de 2009.

[26] Sentencia T-570 de 1994.

[27] Sentencia SU-174 de 2007.

[28] Cfr. sentencias T-1228 de 2003 y T-294 de 1999.

[29] Sentencias T-1017 de 2006 y T-839 de 2005.

[30] En el Auto 031 A de 2002 la Corte precisó: “Sin embargo, esa tesis no debe ser absoluta, pues es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados. En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados.”

[31] Folio 1057 del cuaderno 4 del Tribunal de Arbitramento.

[32] Folios 1008 a 1011 del cuaderno 3 de primera instancia.

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