Auto nº 060/12 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 384782832

Auto nº 060/12 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2012

PonenteMaria Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-111-09

A060-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 060/12

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-111 de 2009 y de los Autos Nos. 321 de 2010 y 024 de 2011, presentado por el señor J.I.J.G..

Peticionario: J.I.J.G..

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

  1. Que el señor J.I.J.G., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, por considerar que dichas entidades vulneraron su derecho al debido proceso al proferir el Decreto N° 4722 del 6 de diciembre de 2007, mediante el cual fue retirado del servicio activo en la Policía Nacional, sin que mediara justificación alguna de las razones por las cuales fue retirado. A juicio del accionante, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional cometió un “típico abuso – desvío de poder – junto con la expedición irregular del acto, y una clara vía de hecho, en virtud a que, no motivaron el acta no. 007- expedida el día 30 de octubre de 2007; (…) donde esa corporación recomienda el retiro del servicio activo del actor y mucho menos le efectuaron la notificación personal para ejercer los recursos de ley, violando el debido proceso; es decir, el derecho de contradicción, porque hasta el día de hoy se desconoce el verdadero motivo del retiro”. En consecuencia solicitó que se tutelaran sus derecho fundamentales y se ordenara la suspensión transitoria del Decreto N° 4722 del 6 de diciembre de 2007 y su consecuente reintegro al cargo sin solución de continuidad así como su ascenso por haber cumplido los presupuestos legales del Decreto Ley 1800 de 2000.

  2. Mediante Sentencia T-111 de 2009 (MP. Clara E.R.G., que resolvió las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-2029364, T-2030904 y T-2030906, la Corte Constitucional concedió el amparo solicitado por el accionante al considerar que:

    “[N]o se advierte en los escritos de contestación que la entidad accionada haya especificado las razones que dieron lugar al retiro de los demandantes de la Policía Nacional ni que haya puesto en conocimiento de los mismos el informe emitido por la Junta para que de esa forma pudieran controvertir el acto administrativo ante la jurisdicción competente.

    En ese sentido y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si bien el acto no debe ser motivado en el sentido de relatar los motivos y hechos que justifican la desvinculación, lo cual le quitaría al informe su carácter reservado ante terceros, la norma es clara al establecer que la decisión debe estar precedida de un concepto objetivo por parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la hoja de vida del afectado, así como de los informes de inteligencia respectivos y de ello levantar un acta. En caso de optar por el retiro se debe aludir en el acto de desvinculación al informe respectivo, el cual no puede ser reservado para el afectado, salvo en casos excepcionalísimos y de manera temporal, en aras de garantizarle el debido proceso y permitirle conocer dicho informe para defenderse controvirtiéndolo.

    Atendiendo lo anterior, se considera que la decisión tomada por la Dirección General de la Policía, debió basarse en el informe previo de la respectiva junta, aludir a la existencia de dicho informe y permitir que los afectados lo conocieran y controvirtieran. Al no hacerlo, desconoció el debido proceso administrativo, derecho que será amparado.”

    No obstante lo anterior, la S. consideró que:

    “(…) dicho resultado en ningún momento puede ser interpretado como un desconocimiento o una disminución de las facultades discrecionales para desvincular miembros de la Policía Nacional, razón por la cual esta S. no ordena el reintegro de los señores tutelantes”.

    Por lo expuesto, ordenó:

    “Tercero.- REVOCAR la sentencia dictada dentro del expediente T-2030904, el 29 de mayo de 2008 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se revoca la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, S. Disciplinaria.

    Cuarto.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor J.I.J.G.. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el Decreto N° 4722 de diciembre de 2007 y ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional, que expida nuevamente el acto administrativo el cual deberá ser motivado y puesto en conocimiento del señor J.G., para que éste pueda controvertirlo, si así lo considera”.

  3. El Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto No. 1859 de 21 de mayo de 2009, “por el cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, proferido por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional”, el cual mantuvo en firme el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor C.J.I.J.G., con base en las siguientes consideraciones:

    “Que como puede observarse, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía, legalmente establecida para ello, se reunió el 30 de octubre de 2007 y mediante Acta No. 007 de la misma fecha, recomendó, en forma discrecional, por razones del servicio y por Voluntad del Gobierno Nacional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, entre otros, del señor C.J.I.J.G., identificado con cédula de ciudadanía No 79.246.871.

    Que teniendo en cuenta los nuevos retos que implica la carrera de un Oficial de la Policía Nacional, los cuales imponen un óptimo desempeño en el ejercicio de Dirección y de Comando, se consideró que la proyección y compromiso del señor C.J.I.J.G. no son suficientes para el cumplimiento del servicio que establecen los postulados constitucionales y legales.

    Aunado con lo anterior el CT. J.I.J.G., durante su trayectoria institucional ha sido objeto de varias investigaciones de carácter disciplinario, que se enuncian a continuación.

    (…)

    De lo expuesto anteriormente, el funcionario en mención, no es fiel garante un digno representante para el cumplimiento de los lineamientos institucionales, toda vez que afectan la buena marcha con perjuicio al servicio y por ende el interés general, dado que se aparta de la función constitucional asignada a la Policía Nacional (…)”.

  4. El 16 de junio de 2009, el señor J.I.J.G. interpuso recurso de reposición contra el Decreto No.1859 de 21 de mayo de 2009, al considerar que la entidad “persiste en la contumacia a las órdenes judiciales (…)” por cuanto (i) “no convocó a la Junta Asesora para evaluar las circunstancias de mi retiro (…)” y (ii) “El Decreto 1959 de 2009 fundamenta las razones de mi retiro en hechos acaecidos hace varios años y todos ellos fallados a mi favor”.

  5. El 10 de julio de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional negó el trámite al recurso de reposición interpuesto por el señor J.I.J. argumentando que “[e]l acto administrativo en contra del cual usted instaura el recurso de reposición, se encuentra clasificado como un acto administrativo de ejecución (…). Es decir, que el acto administrativo a que se refiere su comunicación fue expedido en ejecución de una orden judicial, concluyéndose de esta forma que el recurso es improcedente conforme a los señalado por el legislador”.

  6. El 9 de septiembre de 2009, el señor J.I.J. solicitó a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dar trámite al incidente de desacato por él radicado el 04 de mayo de 2009, al considerar que “no se cumplió con el fallo de tutela T-111 de 2009 a cabalidad (…)” porque “acabó cometiéndose una arbitrariedad en la expedición del acto administrativo de mi retiro y los actos administrativos de cumplimiento que han realizado los demandados puesto que se continúa violando el debido proceso y el poder de controvertirlos como lo ordena la H. Corte Constitucional en sentencia T-111 de 2009”.

  7. La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante oficio fechado el 04 de noviembre de 2009 resolvió: “(…) requerir al P. de la República de Colombia Dr. Á.U.V. en su calidad de superior inmediato del Ministro de Defensa Nacional Dr. G.S.L., para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas solicite al responsable el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de Revisión proferida por la Honorable Corte Constitucional del 20 de febrero de 2009 en los términos mencionados en la Sentencia C-179/06 y se le permita ejercer su derecho de contradicción”.

  8. En respuesta al anterior requerimiento, mediante Oficio No. 01729 del 24 de noviembre de 2009 suscrito por el M. General O.A.N.T., se informó que “en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 20 de febrero de 2009 proferido por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, se produjo el Decreto No 1859 del 21 de mayo de 2009, suscrito por el señor P. de la República de Colombia, en el cual se motivó y consagró por escrito las razones que condujeron al retiro del servicio de la Policía Nacional del accionante de tutela (…)”.

  9. Con fundamento en lo anterior, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 26 de noviembre de 2009, resolvió dar por terminadas las actuaciones adelantadas contra el Ministerio de Defensa y otros “por haberse verificado el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional del 10 de febrero de 2009”.

  10. El 17 de junio de 2010 la Defensoría del Pueblo, actuando en nombre de J.I.J.G., allegó a la Secretaría General de esta Corporación un memorial mediante el cual solicitó verificar el cabal cumplimiento de la orden proferida en la Sentencia T-111 de 2009, al considerar que la entidad accionada dio cumplimiento “parcial” de la orden, por las siguientes razones:

    “- En primer lugar, la no realización de una nueva Junta Asesora del Ministerio de Defensa que hubiere recomendado su retiro del servicio.

    - En segundo lugar, esa omisión habría impedido el derecho de contradicción y de defensa, esto es, conocer y controvertir el informe de la Junta Asesora y por ende, las razones de su exclusión del servicio activo.

    - En tercer lugar, las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra que sirvieron de fundamento a su desvinculación fueron resueltas a su favor, a excepción de una que fue calificada de falta leve correspondiente a una multa de dos días que no inhabilitaba para ejercer cargos públicos no contratar con el Estado.

    - En cuarto lugar, al nuevo acto administrativo del 21 de mayo de 2009 se le dio efectos retroactivos desde el 15 de diciembre de 2007, esto es, que la fecha de retiro del servicio se contó desde esa fecha.

    - En quinto lugar, la calificación del acto administrativo de ejecución que se le endilgó al nuevo decreto de retiro, en los términos del artículo 49 del Código Administrativo, impidió la concesión y resolución del recurso de reposición que interpuso contra el.

    - En sexto lugar, se trata de un acto administrativo de aparente cumplimiento de otro que fue dejado sin efectos por la Corte Constitucional.

    Sin perjuicio de esas situaciones advertidas por el accionante ante el juez de tutela de primera instancia a través de distintos incidentes de cumplimiento de fallo y desacato, respectivamente, la S. jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 26 de noviembre de 2009, dio por terminada la actuación (…).”

  11. Mediante Auto No. 321 de 2010, la S. Primera de Revisión consideró que debía intervenir para velar por el cumplimiento estricto de la providencia T-111 de 2009, en tanto el Ministerio de Defensa Nacional solo atendió parcialmente las órdenes proferidas por esta Corporación y el Juez de primera instancia no había adoptado las medidas conducentes para acatar integralmente la sentencia.

    La S. sostuvo que si bien el Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto N° 1859 de 21 de mayo de 2009 “por el cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, proferido por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional”, también negó el trámite del recurso de reposición interpuesto por el señor J.I.J., por considerarlo un acto de ejecución. Es claro que al atribuirle esa naturaleza al acto, se desconoció la orden establecida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-111 de 2009.

    Así mismo, estimó que, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-111 de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional incumplió el mencionado fallo al no poner a disposición del accionante el acta o las actas donde se consignó la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional en las que se recomendó el retiro del servicio del señor J..

    Con fundamento en lo anterior, resolvió:

    “Primero.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, que de cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-111 de 2009 (MP. Clara E.R.G.) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.

    Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, que ponga a disposición del accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el acta o las actas donde se consigna la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que hubiere recomendado su retiro del servicio en tanto la sentencia T-111 de 2009 establece expresamente que ‘se considera que la decisión tomada por la Dirección General de la Policía, debió basarse en el informe previo de la respectiva junta, aludir a la existencia de dicho informe y permitir que los afectados lo conocieran y controvirtieran. Al no hacerlo, desconoció el debido proceso administrativo, derecho que será amparado’.”

  12. El 10 de diciembre de 2010, J.I.J. presentó un incidente de desacato ante la Secretaría General de esta Corporación, porque, en su concepto, la entidad accionada incumplió las órdenes impartidas en la sentencia T-111 de 2009 y en el Auto No. 321 de 2010. El señor J. manifestó que le dieron a conocer algunos apartes del Acta No. 007 de 30 de octubre de 2007, pero no le informaron los recursos que procedían en contra del mencionado acto administrativo y no le facilitaron los informes previos y estudios de su hoja de vida. Adicionalmente, consideró que se continuaban incumpliendo las órdenes de la Corte Constitucional, porque interpuso los recursos en vía gubernativa en contra del Acta No. 007 de 30 de octubre de 2007, pero la entidad accionada le informó, a través de comunicación del 9 de diciembre de 2010, que la citada Acta era un acto administrativo preparatorio contra el cual no procedían recursos en vía gubernativa.

  13. Mediante Auto No. 024 de 2011, la S. Primera de Revisión decidió remitir el incidente al juez de primera instancia para darle el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991. La S., en consecuencia, ordenó remitir la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – S. Jurisdiccional Disciplinaria, por el presunto incumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia T-111 de 2009 y en el Auto 321 de 2010, presentado por el ciudadano J.I.J.G. contra el Ministerio de Defensa Nacional.

  14. El 20 de septiembre de 2011, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia requirió al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, para que informaran si se dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-111 de 2009 y en el Auto No. 321 de 2010, es decir, si pusieron a disposición del tutelante “el acta o las actas donde se consigna la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que hubiere recomendado su retiro del servicio […].”

  15. En respuesta a la anterior solicitud, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional presentó el Oficio No. – 00411 DITAH – ASJUR 1.5 el 26 de septiembre de 2011, indicando que la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-111 de 2009 fue cumplida mediante Decreto No. 1859 del 21 de mayo de 2009, por medio del cual se motivó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Capitán J.I.J., acatando los lineamiento jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 2006, “al efectuar la evaluación de la trayectoria policial, plasmando de manera objetiva las razones por las cuales se tomó la decisión de retirar del servicio activo de la Policía Nacional, al [tutelante …].”

    Asimismo, informó que el acto administrativo en mención fue notificado personalmente al actor el 9 de junio de 2009, teniendo el peticionario la oportunidad procesal de controvertir el acto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desvirtuándose con ello, una posible vulneración al derecho al debido proceso, en las facetas de contradicción y defensa.

    Por otra parte, señaló que dio cumplimiento a los ordenado por la Corte Constitucional mediante Auto No. 321 de 2010, notificando en forma personal al señor J. del contenido del A.N. 007 del 30 de octubre de 20007 expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, diligencia que se adelantó el 27 de octubre de 2010 y de la cual aportó copia.[1] Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la inexistencia del desacato.

  16. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dio por terminado el incidente de desacato y ordenó su archivo, por considerar que el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional dieron cumplimiento efectivo a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-111 de 2009 y en el Auto No. 321 de 2010, razón por la cual no incurrieron en desacato. Para llegar a dicha conclusión, el juez de instancia consideró que:

    “[E]l Ministerio de Defensa Nacional dio estricto cumplimiento a lo ordenado en fallo de la H. Corte Constitucional, de fecha 20 de febrero de 2009, así como al Auto 321 del 30 de septiembre de 2010 por esa misma Colegiatura, y en tal sentido el Ministerio de Defensa Nacional emitió el Decreto 1859 del 21 de mayo de 2009, de acuerdo a los parámetros trazados por la Guardiana de la Constitución, el cual fue notificado en debida forma, así como también fue notificado el Acta de Junta Asesora del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional del 30 de octubre de 2007, de acuerdo a lo ordenado en [A]uto No. 321 de 2010; actuaciones que han sido revisadas en detalle con anterioridad y que en este momento son valoradas por el juez de tutela en el incidente de desacato, quien, tras un detenido análisis, encuentra ajustadas dichas actuaciones a la decisión de protección que se había proferido a favor del CT J.I.J.G..”[2]

  17. Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de octubre de 2011, el señor J.I.J. presentó una nueva solicitud de cumplimiento de la sentencia T-111 de 2009 y del Auto No. 321 de 2010, al considerar que la decisión del juez constitucional de primera instancia de dar por terminado el incidente de desacato fue errada, y que el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional continúan vulnerando sus derechos fundamentales.

    El señor J. afirma, en ese sentido, que el juez de tutela de primera instancia incurrió en errores al momento de decidir el incidente de desacato propuesto, porque en su concepto, i) “no hizo mayor esfuerzo intelectual y material para hacer cumplir las órdenes impartidas”; ii) “aceptó por cumplido lo ordenado por la Corte […], endilgando […] efectos jurídicos – que no los tiene –, al Decreto 1859 de 21 de junio de 2009, el cual a la fecha no ha sido del recibo en cumplimiento por parte de la misma Corte Constitucional”; iii) “[a]dujo erróneamente que con la notificación del Acta 007 de octubre de 2007 se puede ejercer [su] derecho de defensa y contradicción en sede administrativa, lo cual no es posible […]”; iv) “[n]o reconoció que los Decretos 4722 de 2007 y 1859 de 21 de junio de 2009, carecen de alcance jurídico por flagrante vulneración al debido proceso […] y que las accionadas deben entrar a notificar el acta o las actas e informes previos a la Junta Asesora”.[3]

    Adicionalmente, argumentó que el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional continúan vulnerando sus derechos fundamentales, porque, en su concepto, con la expedición del Decreto 1859 del 21 de mayo de 2009 también se desconoció su derecho al debido proceso, ya que este acto administrativo también carece de motivación y no es susceptible de recursos en la vía gubernativa y, por ende, de acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que con su expedición aún no se ha cumplido con el mandato contenido en el numeral cuarto de la sentencia T-111 de 2009.

    Con fundamento en lo anterior, solicitó a la Corte Constitucional asumir el conocimiento de la solicitud de cumplimiento, revocar la decisión adoptada por la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y hacer cesar la vulneración de su derecho al debido proceso.

  18. Para decidir la solicitud del actor, es pertinente señalar que el cumplimiento de los fallos judiciales es un derecho que se desprende del acceso a la administración de justicia y el derecho a un recurso judicial efectivo, establecidos en los artículos 228 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  19. En el caso de la acción de tutela el cumplimiento de los fallos resulta aún más relevante, pues incide en la vigencia de los derechos fundamentales y por lo tanto, en el fin de preservas un orden justo (artículos y de la Constitución Política).

  20. Esta Corporación ha considerado que el cumplimiento del fallo puede requerir la adopción de diversas medidas por parte del juez constitucional, entre las cuales se encuentra el incidente de desacato, trámite de carácter disciplinario en el que se investiga si el motivo del incumplimiento radica en actuaciones negligentes de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela.

  21. En ese marco, la Corporación ha sostenido que (i) el cumplimiento del fallo y el incidente de desacato son asuntos relacionados pero diferentes, Así, (ii) el primero requiere la adopción de todas las medidas que el juez estime pertinentes para asegurar la eficacia de las órdenes contenidas en una decisión de tutela, mientras el segundo se concreta en la determinación de responsabilidad de los funcionarios competentes y en la consecuente aplicación de sanciones. Finalmente, (iii) la providencia que decide un incidente de desacato imponiendo una sanción es sometida al grado jurisdiccional de consulta, aspecto que no se presenta en el caso de las medidas que el juez adopte para asegurar el cumplimiento del fallo.[4]

  22. La competencia para asegurar el cumplimiento del fallo y tramitar el incidente de desacato radica, en ambos casos y de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 (artículos 37 y 52), en el juez de primera instancia. Sin embargo, esta Corporación conserva una competencia preferente, de carácter excepcional, para asegurar el cumplimiento de sus decisiones, bajo los supuestos que se explicarán a continuación.

  23. Como se explicó, en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”.[5]

    Adicionalmente, esta Corporación señaló en el Auto 010 de 2004[6] que la Corte está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”. En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo.”[7]

  24. En ese sentido, la S. asumió la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-111 de 2009 mediante el Auto 321 de 2010 y, en el marco de ese procedimiento especial profirió el Auto 024 de 2011 en el que dispuso remitir al juez de primera instancia la solicitud del actor, en el sentido de iniciar un incidente de desacato, cuyo resultado ya fue reseñado.

  25. Estima la S. que, aún después de haberse adelantado ese trámite, existen aspectos del fallo T-111 de 2009 que no han sido cumplidos de manera integral, por las siguientes razones:

    25.1. En el numeral cuarto de la parte resolutiva de la citada sentencia, la Corte Constitucional ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional, con relación al acto mediante el cual se retiró del servicio al tutelante, “que expida nuevamente el acto administrativo el cual deberá ser motivado y puesto en conocimiento del señor J.G., para que este pueda controvertirlo, si así lo considera”.

    25.2. En cumplimiento de dicha orden, el Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto 1859 del 21 de mayo de 2009 “por el cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, proferido por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional”, y lo notificó al accionante, quien interpuso recurso de reposición para que fuera resuelto por la misma entidad. Sin embargo, el Ministerio se negó a tramitar el recurso, por considerar que ese acto tenía la naturaleza de ser uno de ejecución en contra del cual no procedía recurso alguno.

    25.3. En el Auto No. 321 de 2010, la S. Primera de Revisión estableció que esa negativa contrariaba la orden establecida en la sentencia T-111 de 2009, y por lo tanto, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional “que de cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-111 de 2009[8] (…) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.”

    25.4. Mediante Oficio No. 00411 DITAH – ASJUR 1.5, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional le informó al juez de tutela de primera instancia que “el inconformismo planteado por el accionante frente a la supuesta falta de motivación del retiro plasmado en el Decreto No. 1859 del 21 de mayo de 2009, por medio de la cual el señor P. de la República de Colombia, cumplió el fallo de tutela del 20 de febrero de 2009, le generó la oportunidad procesal para que el actor controvierta esa decisión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[9], agregando que, “no se vulnera el derecho al debido proceso y por ende el de defensa y contradicción por cuanto queda abierto el camino para que el accionante acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para expresar su inconformismo frente al contenido del acto administrativo antes aludido.”[10]

  26. En ese orden de ideas, la S. encuentra que el incumplimiento del numeral cuarto del fallo T-111 de 2009 se mantiene porque el Ministerio de Defensa Nacional continúa negándose a tramitar y resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor J.I.J.G. en contra del Decreto 1859 de 2009 y esa decisión vulnera los derechos de defensa y contradicción del actor, como se manifestó en el Auto No. 321 de 2010 dado que, contrario a lo planteado por el Ministerio de Defensa Nacional, el Decreto 1859 de 2009 no es un acto de trámite o de ejecución,[11] pues la decisión allí contenida pone fin a una actuación administrativa que es susceptible de ser controvertida en vía gubernativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.[12]

  27. Como el incidente de desacato adelantado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no resultó efectivo para dar plena eficacia a la orden impartida por la Corte en el numeral cuarto de la sentencia T-111 de 2009, con independencia de las razones que llevaron al juez de primera instancia a esa conclusión, la S. estima necesario adoptar nuevas medidas para que esa sentencia sea cumplida plenamente.

  28. Para tal fin, dejará sin efectos el Acto Administrativo proferido por el Ministerio de Defensa Nacional el 10 de julio de 2009, por medio del cual negó el trámite al recurso de reposición interpuesto por el accionante, y ordenará que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente Auto, resuelva el recurso de reposición presentado por el señor J.I.J.G. en contra del Decreto 1859 de 2009.

  29. Ahora bien, respecto del numeral segundo del Auto No. 321 de 2010, en el que se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que pusiera a disposición del accionante “el acta o las actas donde se consigna la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que hubiere recomendado su retiro del servicio”, el Ministerio de Defensa Nacional manifestó que dio cumplimiento a dicha orden “notificando en forma personal, al señor CT. ® J.I.J.G., el 27 de octubre de 2010, el Acta No. 007 del 30 de octubre de 2007, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.”[13]

  30. Por su parte, en la solicitud de cumplimiento presentada por el señor J.G., este manifiesta que “las accionadas deben entrar a notificar el acta o las actas e informes previos a la Junta Asesora (si los hay) con la motivación requerida, para conocerla y permitir el derecho a la contradicción y así mismo la expedición de un nuevo acto administrativo soportado en ello; y que de no hacerlo frente a la imposibilidad de cumplimiento por parte de las accionadas debía buscarse el mecanismo para suspender la vulneración del derecho fundamental incluso con arreglos conciliatorios permitidos en el trámite de acción de tutela.”[14]

  31. Al respecto, la S. de Revisión considera que la orden impartida al Ministerio de Defensa Nacional en el Auto No. 321 de 2010, a propósito de poner a disposición del accionante el acta o las actas en las que se consigna la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa donde recomendó su retiro del servicio, fue acatada por el Ministerio de Defensa Nacional al haber notificado al señor J.G. el contenido del Acta No. 007 de octubre de 2007 proferida por la Junta Asesora de tal Ministerio, porque con esa actuación la entidad accionada le permitió al accionante conocer las razones expuestas por la Junta para recomendar su retiro del servicio.

    En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el acto administrativo proferido por el Ministerio de Defensa Nacional el 10 de julio de 2010, por medio del cual negó el trámite al recurso de reposición interpuesto por el señor J.I.J.G. en contra del Decreto 1859 de 2009, “por el cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, proferido por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional”.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-111 de 2009, en la que se le ordenó que “expida nuevamente el acto administrativo el cual deberá ser motivado y puesto en conocimiento del señor J.G., para que éste pueda controvertirlo, si así lo considera”. Con este fin, deberá RESOLVER el recurso de reposición interpuesto por el señor J.I.J.G. en contra del Decreto 1859 de 2009, “por el cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, proferido por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional”.

Tercero.- Por Secretaría General de esta Corporación, comuníquese esta decisión al accionante, al Ministerio de Defensa Nacional, y a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 67.

[2] Folio 87.

[3] Folio 7.

[4] Ver, al respecto, Auto No. 010 de 2004, SU-1185 de 2001.

[5] Corte Constitucional. Auto 136 A de 2002 (MP. J.C.T.).

[6] MP. R.E.G..

[7] Auto 010 de 2004 (MP. R.E.G.). En este Auto, la Corte Constitucional estudió una solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 DE 2001, que resolvió una acción interpuesta contra una sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se decidió casar una sentencia en la que se había ordenado el pago de una pensión convencional a favor del tutelante, para en su lugar absolver a la entidad accionada. En la sentencia SU-1185 de 2007, la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia de casación, y ordenó a la S. de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiriera una nueva sentencia que no vulnerara los derechos fundamentales del actor. Sin embargo, la autoridad judicial accionada se negó a cumplir con dicha orden. Después de haber adelantado algunas gestiones tendientes a lograr el cumplimiento de la sentencia en mención, incluyendo la promoción del incidente de desacato ante el juez de tutela de primera instancia, el tutelante solicitó a esta Corporación que tomara las medidas necesarias tendientes a lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela. Con fundamento en los antecedentes descritos, la Corte Constitucional consideró que debía asumir el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de su sentencia, con el fin de brindar una protección efectiva a los derechos al debido proceso y a la igualdad del tutelante. Por lo anterior, y con base en las consideraciones citadas en el texto de esta sentencia, la Corte declaró ejecutoriada la decisión casada por la Corte Suprema de Justicia, es decir, la decisión proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

[8] MP. Clara E.R.G..

[9] Folio 49.

[10] Folio 51.

[11] Código Contencioso Administrativo, artículo 49. “Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”

[12] Código Contencioso Administrativo, artículo 50. “Recursos en la vía gubernativa. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: […].”

[13] Folio 55.

[14] Folios 7 y 8.

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