Auto nº 127/12 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 384782844

Auto nº 127/12 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2012

PonenteMaria Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-743-08

A127-12 Auto 127/12 Auto 127/12

Referencia: sentencia T-743 de 2008 Solicitud de cumplimiento de lo resuelto en la sentencia T-743 de 2008 Demandante: J.I.D.C.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y A.M.G.A. (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

  1. En la sentencia T-743 del 24 de julio de 2008,[1] la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela instaurada por el ciudadano J.I.D.C. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:

    - Los señores J.I.D.C. y Á.M.B. eran copropietarios, pro indiviso, de un bien inmueble. El segundo inició contra el primero, concomitantemente, dos procesos: uno divisorio de la cosa común y otro de rendición de cuentas.

    - En el proceso divisorio, el demandado J.I.D.C. se opuso a las pretensiones de la demanda e hizo valer una solicitud de reconocimiento de las mejoras que, según él, había introducido en el bien.

    - En Auto del 30 de octubre de 1998, el Juzgado Treinta Civil del Circuito, decretó la venta en pública subasta del bien inmueble, y decidió reconocer las mejoras cuyo reconocimiento solicitaba el demandado.

    - El demandante, Á.M.B., apeló la sentencia. El recurso fue resuelto por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá mediante fallo del 24 de marzo de 1999[2], revocando parcialmente la providencia del a quo, con fundamento en que de las pruebas obrantes, no podía concluirse que el demandado (accionante de tutela) fuera el “dueño único y exclusivo de las mejoras realizadas en el inmueble”, y que el proceso divisorio de la cosa común no es el indicado para definir en qué proporción contribuyó cada uno de los comuneros en las mejoras realizadas al inmueble correspondiente, definición que corresponde al juez de rendición de cuentas, proceso que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

    - El señor J.I.D.C., interpuso entonces, acción de tutela contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que esa Corporación violó su derecho al debido proceso “por haber incurrido el despacho judicial en vías de hecho al fallar revocando el reconocimiento de mejoras en la sentencia del proceso divisorio del juzgado 30 civil del circuito, desconociendo caprichosamente lo reglado en el art. 472 del C.P.C. y ordenando que la resuelta sobre mejoras se hiciera en proceso de rendición de cuentas existente entre las mismas partes en el juzgado 8 civil del circuito.”

    - La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo. Como sustento de ello, adujo que entre la actuación violatoria de los derechos que se estiman conculcados y la acción de tutela pasó un término superior a ocho (8) años, excediendo de ese modo el plazo de seis meses que esa S. ha adoptado para determinar cuándo puede reclamarse legítimamente la protección constitucional. Así, la demora en que incurrió el accionante implica que no se dan las características de inminencia, urgencia y gravedad, requeridas en el perjuicio para que se estime que es irremediable.

  2. La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-743 del 24 de julio de 2008, concluyó que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, al proferir la providencia del 24 de marzo de 1999 vulneró el derecho al debido proceso del señor J.I.D.C. por haber desestimado su solicitud de reconocimiento de mejoras en el proceso divisorio de la cosa común iniciado por el señor Á.M.B..

    La S. determinó que la providencia cuestionada adolece de dos defectos sustantivos correlacionados: “De un lado, al estimar que el proceso de rendición provocada de cuentas era el espacio para solicitar el reconocimiento de mejoras, aplicó una norma inaplicable al caso, pues sólo puede provocarse rendición de cuentas de quien ha contraído la obligación de hacerlo por virtud de un acto jurídico (contrato, ley, mandamiento judicial), elemento que no concurría en el caso concreto. De otro lado, al estimar que sólo los derechos ciertos a pedir el reconocimiento de mejoras eran susceptibles de ser exigidos dentro del proceso de venta de la cosa común, dejó de aplicar una norma aplicable. El artículo 472 del C.P.C[3] consagra una hipótesis fáctica amplia, en la cual se comprende a los comuneros que tengan mejoras en la cosa común. La norma, además, les impone el deber de reclamar en la demanda o en la contestación de la demanda tales mejoras. Dado que el supuesto de hecho no se refiere exclusivamente a los comuneros que tengan el derecho claro, expreso y exigible a las mejoras, interpretar la disposición de esa manera es no darle la aplicación debida.”

    Por tanto, en la parte resolutiva de la sentencia T-743 del 24 de julio de 2008, la S. decidió:

    “Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

    Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el numeral 3 del auto del 24 de marzo de 1999, expedido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso con número de radicación P-9035, cuyas partes son Á.M.B. y J.I.D.C..

    Tercero.- CONFIRMAR, en los demás puntos, el auto del 24 de marzo de 1999, expedido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso con número de radicación P-9035, cuyas partes son Á.M.B. y J.I.D.C..

    Cuarto.- En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá que dé trámite a la solicitud de reconocimiento de mejoras, formulada por J.I.D.C. en la contestación de la demanda, dentro del proceso con radicado P-9035, para que en él se decida a quién corresponden las mejoras introducidas al bien, en qué porcentaje, y a qué monto ascienden éstas.

    Quinto.- Por Secretaría General, DEVOLVER el expediente del proceso divisorio entre Á.M.B. y J.I.D.C., con número de radicación P-9035, al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá para que surta el trámite a que alude el numeral cuarto de esta providencia.”

  3. En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-743 de 2008, el J. Treinta Civil del Circuito de Bogotá mediante Auto del 7 de noviembre de 2008 dió apertura al trámite incidental sobre la solicitud de reconocimiento de mejoras impetrada por la parte demandada y corrió traslado del mismo por el término de tres días a la parte actora, conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Dio apertura a pruebas por medio de Auto del 10 de diciembre de 2008, y en cumplimiento del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, tuvo en cuenta las practicadas dentro del proceso (interrogatorio de parte del demandante, las testimoniales, la inspección judicial y el dictamen pericial para tasar las mejoras realizadas en el inmueble), toda vez que no se solicitaron adicionales. El J. precisó que correspondía a las partes, al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al principio de onus probando incumbit actoris, la carga de demostrar los supuestos fácticos en que se sustenta la reclamación de mejoras realizadas sobre el inmueble objeto del petitum. Finalmente, resolvió el incidente de mejoras mediante providencia del 4 de septiembre de 2009, en la que concluyó que las mejoras se llevaron a cabo entre los años de 1991 y 1992, pero que la prueba legalmente recaudada y allegada al proceso divisorio resultó insuficiente para determinar la persona que había realizado dichas mejoras y su proporción, razón por la cual negó la solicitud formulada por el demandado. Esta decisión no fue impugnada por el afectado.

  4. El 7 de de septiembre de 2010 el señor J.I.D.C., inició ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia trámite de desacato de la sentencia T-743 de 2008 en contra del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. Solicitó que se ordenará a la entidad accionada el cumplimiento inmediato de la parte resolutiva de la sentencia aludida.

  5. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el incidente de desacato el 14 de octubre de 2010, disponiendo que en el caso no había lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 al J. Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos:

    “[…] competía a la parte interesada, de acuerdo a la regla consagrada en el artículo 177 del Código de procedimiento Civil, demostrar el supuesto de hecho base de la pretensión exigida; que en el subjudice no se acompañaron pruebas documentales, decretándose el interrogatorio de parte de la actora, testimonios, inspección judicial y dictamen pericial, pruebas estas que serán valoradas probatoriamente, al tenor de lo dispuesto en el estatuto procedimental, teniendo en cuenta que las mejoras hechas, sin lugar a dudas revisten el cariz de mejoras útiles, toda vez que las mismas aumentaron el valor del inmueble, y por ello deberán ser reconocidas a prorrata [de] aquel que las efectúo, valga decir, asumiendo la porción del inmueble o cuota parte que le corresponde pagar.

    Así, y tras analizar las probanzas mencionadas, arribó el J. a la conclusión que “las mejoras se plantaron en el inmueble objeto de división y datan del periodo alegado tanto por la actora como por la pasiva [1991 y 1992]; sin embargo, en lo que en materia de debate, o sea, quién las costeó y en cuál proporción, la prueba legalmente recaudada y allegada resulta insuficiente … para tener a la pasiva como única aportante de las mismas, aunado a ello dicha parte acepta que hubo contribución por parte de la actora para realizar las mismas … así mismo, a pesar de que se informa que en el Juzgado 8 Civil del Circuito de esta ciudad se encuentra cursando un proceso de rendición de cuentas al cual se aportaron los soportes documentales, con los que contaba la pasiva, de los mismos no se allega ni siquiera copia simple al presente asunto, de los cuales se pueda deducir que valor(sic) fueron cancelados por la pasiva en el desarrollo de las mejoras hechas al inmueble”. En ese orden -continúo- el incidente no probó que las discutidas mejoras le correspondían.

    […] Conforme con lo anotado, e independientemente de compartir o no lo resuelto, emerge que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá atendió lo decidido por la justicia constitucional que no era otra cosa, que dar trámite, sin establecer en qué tiempo, pues el juez constitucional no lo dijo, al incidente aludido, tarea que el J. desarrolló y de la que, al final, dedujo que el interesado no había logrado demostrar que a él, como lo afirmaba, le correspondían las tan mencionadas mejoras.

    Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 24 de abril de 2008, se torna inviable la imposición de las sanciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

    De otra parte, importa precisar que aunque el actor se queja del quehacer jurisdiccional porque, en su opinión, no se decretaron unas pruebas y otras no fueron analizadas, no impugnó ninguno de los proveídos dictados en dicho decurso procesal, permitiendo con su silencio que éste, incluyendo el proveído definitorio, adquiriera firmeza. Adicionalmente, desperdiciando, de esa forma, el escenario propicio para plantar sus inconformidades con la resolución final. No ha de olvidar el gestor que la orden de la Corte Constitucional tuvo que ver con el trámite del asunto, en aras de dilucidar a quién correspondían las mejoras, más no con que el resultado fuera positivo para el incidentante.”

  6. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de noviembre de 2010, el señor J.I.D.C. solicita a esta S. de Revisión, garantizar el cumplimiento de la sentencia T-743 de 2008. Señala que la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció su solicitud de traslado de pruebas, teniendo en cuenta que desde el escrito de contestación de la demanda solicitó que se trasladaran las obrantes dentro del proceso de rendición de cuentas instaurado por el accionante Á.M.B. en contra del señor J.I.D.C. al proceso divisorio, petición que no fue atendida por el J. 30 Civil del Circuito, con claro desconocimiento, en su concepto, del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

  7. El J. Treinta Civil del Circuito de Bogotá como fundamento de la negativa al reconocimiento de las mejoras solicitadas en la contestación de la demanda por el señor D.C., sostuvo que la prueba allegada al expediente fue insuficiente porque la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar el valor de las mejoras realizadas. Expresándose en los siguientes términos:

    “[…] en lo que es materia de debate, o sea quién las coteó y en cuál proporción, la prueba legalmente recaudada y allegada al presente asunto resulta insuficiente para responder a tales cuestionamientos o para tener a la pasiva como única aportante de las mismas, aunado a ello dicha parte acepta que hubo una contribución por parte de la actora para realizar las mismas que califica como escasa; así mismo a pesar de que se informa que en el Juzgado 8 Civil del Circuito de esta ciudad se encuentra cursando un proceso de rendición de cuentas al cual se aportaron todos los soportes documentales con los que contaba la pasiva, de los mismos no se allega siquiera copia simple del presente asunto, de los cuales se pueda deducir que valor fueron cancelados por la pasiva en el desarrollo de las mejoras hechas al inmueble.

    Por consiguiente correspondía a la parte demandada demostrar el valor que por concepto de las mejoras realizadas [d]ebe ser reconocido a su favor, asunto que no fue probado y que lleva a la denegación de la pretensión respectiva.” [4]

  8. En el presente caso, la S. de Revisión considera que el J. Treinta Civil del Circuito de Bogotá dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-743 de 2008, porque reabrió la etapa correspondiente al incidente de mejoras, al igual que la etapa probatoria y tuvo en cuenta las pruebas practicadas en el proceso, sin que el señor D.C. solicitara la práctica de otras adicionales o aportara algunas nuevas.[5]

  9. De conformidad con los artículos 1757 del Código Civil[6] y 177 del Código de Procedimiento Civil[7] corresponde a las partes probar oportunamente, el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de manera que si la parte que corre con dicha carga procesal se desentiende de ella, la consecuencia ineludible es una decisión adversa.

  10. A pesar que el señor J.I.D.C. solicitó al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el traslado de las pruebas aportadas al proceso de rendición de cuantas en la contestación de la demanda del proceso divisorio desde el 6 de septiembre de 1996, y tal solicitud, según afirma, no fue atendida por el Juzgado, tampoco se observa en el expediente actividad posterior a dicha petición, dirigida a controvertir el auto de pruebas en el que se omitió considerar su requerimiento de traslado. En tanto corresponde a las partes probar los supuestos de hecho en los que fundamentan sus pretensiones, el actor debió haber aportado las pruebas que le permitieran probar el valor de las mejoras que realizó, o por lo menos controvertir el auto de pruebas correspondiente.[8]

  11. La S. Primera de Revisión, en consecuencia, considera que el J. Treinta Civil del Circuito de Bogotá al haber dado nuevamente trámite al incidente de reconocimiento de mejoras dentro del respectivo proceso divisorio, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-743 de 2008 por la S. Segunda de Revisión, pero teniendo en cuenta que el actor no probó el monto de las mejoras efectuadas, ni controvirtió el auto de pruebas, como tampoco ejerció recurso alguno contra la decisión que negó el reconocimiento de las mejoras, no es viable atender positivamente su solicitud.

    En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el cumplimiento de la sentencia T-743 de 2008, proferida por la S. Segunda de Revisión.

Segundo.- ORDENAR copia del presente auto al peticionario de la solicitud de la referencia.

  1. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

A.M.G.A.

Magistrada (E)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] MP. M.J.C.E..

[2] La resolución de la providencia de primera instancia dice: “1°.- RECONOCER las mejoras impetradas por el demandado en el escrito que dio contestación a la demanda, y que asciende a la cantidad de $145’048.000. 2°. DECRETAR la venta en pública subasta del inmueble situado en la Carrera 19 No. 76-55 57 de S. de Bogotá, D.C.” La decisión final del Tribunal fue la siguiente: “1.- Reconócese al Dr. J.H.L.B., como apoderado del señor Á.M.B., en los términos y para los efectos del memorial poder presentado. // 2.- REVOCAR el numeral primero del auto objeto del recurso de apelación. // 3.- En su lugar se dispone, negar la solicitud de mejoras hecha en la contestación de la demanda. // 4.- Confirmarlo en todo lo demás. // 5.- Sin costas en razón de la prosperidad del recurso.”

[3] Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece: “El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación específicándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiere formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a éstas se tramitará como incidente.”

[4] Folio 39 del expediente.

[5] Ver folios 34 y 40 del expediente.

[6] Código Civil. “ARTICULO 1757. PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”

[7] Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. // Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”

[8] Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en decidir el incidente de desacato promovido por el actor frente al J. Treinta Civil del Circuito de Bogotá, sostuvo: “[…] importa precisar que aunque el actor se queja del quehacer jurisdiccional porque, en su opinión, no se decretaron unas pruebas y otras no fueron analizadas, no impugnó ninguno de los proveídos dictados en dicho decurso procesal, permitiendo con su silencio que éste, incluido el proveído definitorio, adquiriera firmeza. Adicionalmente, desperdiciando, de esa forma, el escenario propicio para plant[ear] sus inconformidades con la resolución final. […].” Ver folios 73 y 74 del expediente.

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