Sentencia de Tutela nº 028/12 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 385644660

Sentencia de Tutela nº 028/12 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2012

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3150857

T-028-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-028/12

Referencia. expediente T-3150857

Acción de tutela instaurada por A.F.R. de V. contra el Tribunal Superior de Neiva y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) M.V.C.C., M.G.C., y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), en primera instancia; y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el siete (07) de julio de dos mil once (2011), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda

  1. La señora A.F.R. de V.[1], persona de setenta (70) años de edad, interpuso acción de tutela a través de apoderado judicial contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva[2] y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, y debido proceso, entre otros. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]:

    1.1. La señora A.F.R. de V. contrajo matrimonio católico con el señor J.R.V.C. el veinticinco (25) de junio de mil novecientos setenta (1970). En la demanda se relata que la pareja hizo vida marital bajo el mismo techo y se brindaron mutuamente cariño, amor, respeto, fidelidad, ayuda y comprensión, hasta el momento del deceso del señor V.C., acaecido el veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2004).

    1.2. Teniendo en cuenta que al producirse el fallecimiento del señor V.C., este se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), la accionante solicitó el veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) ante dicha entidad el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Agotada la vía gubernativa la administradora del régimen de prima media negó la petición pensional, argumentando para el efecto el incumplimiento del requisito de fidelidad para con el sistema, consagrado en el artículo 12.2.b de la Ley 797 de 2003.

    1.3. El catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), la señora A.F.R. de V. presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. La pretensión principal de la demanda se dirigía a obtener una condena en contra del ISS en lo atinente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y el pago del respectivo retroactivo.

    1.4. Mediante sentencia del cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), la J. Segunda Laboral del Circuito de Neiva resolvió la litis ante ella propuesta en modo adverso a las pretensiones de la demandante. La autoridad judicial aplicó el contenido normativo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la disposición vigente al momento del deceso del asegurado. En esa dirección señaló lo siguiente:

    “Descendiendo al caso que nos ocupa se tiene que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, el asegurado J.R.V.C. si bien cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, no cumplió con el requisito de fidelidad de cotización al sistema, esto es, de haber acreditado cotizaciones por el 20% entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y el de su fallecimiento, debido a que solo lo hizo en un 13.70%, según se desprende de la Resolución No. 002639 de 2005, que le negó el derecho. || Ahora, si bien esta parte de la disposición quedó sin vigencia al ser declarada inexequible por la Corte Constitucional, este hecho se produjo mediante sentencia C-556 del corriente año, esto es, con posterioridad a los hechos que se debaten y por consiguiente en nada cambia los argumentos expuestos”. (fl. 24 Cdno. 1)

    1.5. El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia. Sustentó su discrepancia con apoyo en las sentencias T-485 de 2009, T-658 de 2008, T-078 de 2008 y C-556 de 2009. En particular, con apoyo en la sentencia T-485 de 2009 manifestó que la Corte “reconoció pensión de invalidez aplicando la inexequibilidad del requisito de fidelidad, sobre hechos versados en el año 2004, donde se había negado la prestación por el requisito de la fidelidad, es así que no se comparte el fallo de primera instancia donde el derecho constitucional a la pensión se debe estudiar, sin importar la ocurrencia de los hechos” (sic).

    1.6. Mediante sentencia proferida el trece (13) diciembre de dos mil diez (2010) la S. Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la providencia impugnada. A juicio del ad quem debe darse aplicación al artículo 12.2.b. en su integridad, en la medida que la sentencia C-556 de 2009 que declaró la inexequibilidad del presupuesto de fidelidad se dictó luego del fallecimiento del asegurado. Sobre dicho tópico el Tribunal Superior de Neiva expresó:

    “En el caso puesto a consideración de la S., no ofrece ninguna discusión que el causante durante toda su vida laboral cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 342 semanas, 154 de las cuales en los tres últimos años anteriores al fallecimiento, con lo cual se entiende cumplido el primer requisito, sin embargo, no ocurre lo mismo con el segundo de ellos, toda vez que acreditó el porcentaje de fidelidad al Sistema de Seguridad Social en pensiones en el tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la del deceso, que corresponde al 17 de octubre de 1956 al 27 de agosto de 2004 respectivamente, lapso que se traduce en 47 años, 10 meses y 10 días, para un total de 2460 semanas, cuyo porcentaje de cotizaciones requerido, conforme a la norma que rige la materia es de 492 semanas y/o 3444 días.

    (…)

    Finalmente, cabe precisar que la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, mediante la cual la Honorable Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, tiene efectos hacia el futuro, pues en su parte resolutiva no previó efectos retroactivos, para viabilizar su aplicación al caso concreto. Siendo ello así, no se cumplieron los requisitos exigidos en la normatividad que gobierna la controversia, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora.”

    1.7. El apoderado de la accionante se abstuvo de formular recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, pues en su criterio la cuantía del proceso no excedía los 220 smlmv que exigía para su procedencia el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010. El representante judicial expresó “que al hacerse la liquidación respectiva de las mesadas adeudadas desde la fecha del fallecimiento del señor J.R.V.C., y los intereses moratorios, nos arrojó la siguiente suma a febrero de 2011: sesenta y cinco millones quinientos sesenta mil novecientos noventa y ocho pesos ($65.560.998)”.

    1.8.- En cuanto a las condiciones materiales de subsistencia de la señora A.F.R., en la demanda de tutela se señala que esta no cuenta con una fuente de ingresos que la ayude a sortear su vejez y enfermedades, pues pertenece a la franja de personas situadas en posición de dificultad económica, al punto que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en salud con una calificación que la ubica en el nivel II del Sisben (encuesta dirigida a identificar a la población más pobre y vulnerable del país).

    1.9. El apoderado de la actora concretó su acusación contra las autoridades accionadas formulando los tres siguientes defectos: (i) sustantivo, (ii) desconocimiento del precedente constitucional y, (iii) violación directa de la constitución. A juicio del representante judicial se configuró un defecto sustantivo en cuanto la norma jurídica contentiva del requisito de fidelidad al sistema, fue expulsada del ordenamiento jurídico, de manera que, no se tiene posibilidad de aplicarla. Igualmente, se desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias C-428 de 2009, T-730 de 2009, T-523 de 2010 y T-534 de 2010 y, finalmente, se infringió de forma directa la Constitución pues “al sostenerse por parte de las accionadas, que el requisito de fidelidad al sistema era necesario, cuando ya había sido declarado inexequible (…), [se] desconoce los artículos 4,11,13,29,46,48,53 y 229 de la Constitución Política, esto es, la Constitución como norma de normas, los derechos a la vida, igualdad, defensa, debido proceso, protección a las personas de la tercera edad, seguridad social, remuneración mínima vital y móvil, acceso a la administración de justicia”.

    1.10.- Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral de A.F.R. de V. contra el ISS y; (ii) se ordene al Tribunal Superior de Neiva que dicte fallo sustituto, aplicando la normatividad vigente y el precedente constitucional sobre la materia.

    Intervención de las entidades accionadas

  2. Por auto del seis (6) de mayo de dos mil once (2011) la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó al trámite al Instituto de Seguros Sociales. Igualmente, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas con el objeto de que efectuaran los descargos que a bien tuvieran sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela. Los accionados dejaron transcurrir en silencio el término de traslado de la demanda.

    Del fallo de primera instancia

  3. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), negó el amparo constitucional impetrado. En criterio de la S. de Casación Laboral, los jueces ordinarios accionados no incurrieron en la vulneración iusfundamental invocada, pues “los argumentos y razones expuestos para la adopción de las decisiones censuradas, al margen de ser o no compartidas por la S., no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten”.

    Impugnación.

  4. El apoderado judicial de la demandante impugnó la sentencia de instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención. En adición a lo expuesto, el interviniente manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009 “lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, por consiguiente, el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo”. Igualmente, puntualizó que la Corte “ha venido reiterando su jurisprudencia en este sentido, según se desprende de los siguientes fallos a saber: T-995 de 2010, T-615 de 2010, T-016 de 2011, T-115 de 2011”.

    Del fallo de segunda instancia.

  5. Mediante sentencia del siete (7) de julio de dos mil once (2011), la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión del a quo. Al abordar el estudio del asunto en concreto, el juez constitucional de segundo grado concluyó que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos constitucionales invocados por la peticionaria, puesto que “las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, como bien se indicó en primera instancia, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente”.

    Del mismo modo, la S. de Casación Penal indicó que “si se admitiera que el J. de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 superior”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

  1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), expedido por la S. de Selección Número Nueve (09) de esta Corporación.

    1. Problema jurídico planteado

  2. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la S. Novena de Revisión establecer si la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de A.F.R. de V.. En ese sentido, la S. deberá determinar si el Tribunal accionado incurrió en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por desconocimiento del precedente constitucional, en particular, si se omitió el acatamiento del precedente fijado por esta Corte sobre inaplicación del presupuesto fidelidad en pensión de sobrevivientes.

    Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a: (i) procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional y; (iii) inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Posteriormente, la S. aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.

    1. Solución del problema jurídico.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

    3.1. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[4].

    3.2. Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[5].

    3.3. La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[6]. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[7], así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del hombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley[8].

    3.4. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen.

    3.5. En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material.

    3.6. En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados.

    De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional[9]. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior.

    La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal.

    Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales.

    3.7. Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la S. Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción.

    3.7.1. Requisitos formales (o de procedibilidad)[10]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[11]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[12]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[13].

    3.7.2. Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[14] sustantivo[15], procedimental[16] o fáctico[17]; error inducido[18]; decisión sin motivación[19]; desconocimiento del precedente constitucional[20]; y violación directa a la constitución[21].

    En relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[22].

    3.8. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[23].

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[24]

  4. Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional

    4.1. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre la posición de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la función judicial. En esta oportunidad, la S. se limita a recordar los principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces de la república, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela.[25]

    4.2. En primer lugar, conviene recordar que desde la sentencia SU-047 de 1999, la Corte expresó que una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del caso o decisum, (ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta[26], y aclaró que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo[27].

    4.3. En segundo lugar, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” y ha señalado que una sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos):

    “i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.

    ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior).

    iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[28]”.

    4.4. En relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para los demás jueces varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisión de tutela. En los párrafos que siguen se expondrán los aspectos comunes para ambos tipos de sentencia (infra 4.3.1.) y aquellos propios de cada clase de fallos (infra 4.3.2 y 4.3.3), a partir de los cuales la Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a la jurisprudencia constitucional.

    4.4.1. Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte del Texto Superior como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 Superior. El papel de homogeneizar la interpretación de la Constitución es especialmente relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cláusulas especialmente abiertas e indeterminadas.

    4.4.2. En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme con la Constitución, norma de normas[29].

    La Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca los pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional. [30]

    “En el evento en que un juez desconozca abiertamente un precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente incurrirá en un defecto que la separa de la coherencia orgánica con la Constitución. En ese caso, la decisión judicial puede verse avocada a una acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, llamada genéricamente vía de hecho, en el evento en que se aparte “de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporación como su intérprete autorizado.”[31]

    4.4.3. En relación con las sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes, constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[32].

    La doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisión de tutela que constituyen la ratio decidendi de tales fallos prevalece sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de su competencia institucional como guardiana de la Corte[33]. Como lo ha expresado esta Corporación:

    “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.”[34]

    Como resulta evidente de la exposición realizada, el desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisión de tutela se traduce en una vulneración al principio de igualdad en la aplicación de la ley, de la confianza legítima, y de la unidad y coherencia del ordenamiento[35].

    4.5. A partir de los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[36].

    Sin embargo, debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o concepciones, el principio de autonomía funcional del juez implica que éste puede separarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.[37]

    En conclusión, para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine.

    4.6. Por último, es importante recordar que entre las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales se presentan diversos tipos de relaciones. Así, el desconocimiento del precedente puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (entre otros) cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio decidendi de los fallos de revisión de tutela.

  5. Fundamentos normativos de la pensión de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993. Inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Reiteración de jurisprudencia.

    5.1 La pensión de sobrevivientes (o sustitución pensional) es una de las expresiones del derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. Esta prestación tiene por objeto principal brindar una especial protección de tipo económico a la familia dependiente del pensionado o afiliado que fallece[38].

    En uno de sus primeros pronunciamientos el Tribunal Constitucional señaló que la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad “evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”[39].

    Igualmente, en sentencia C-1094 de 2003 el Pleno de la Corte precisó que la “finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[40], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[41]. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[42]”. Más adelante, en providencia C-336 de 2008 puntualizó que “la pensión de sobrevivientes es una institución de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en situación involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad”.

    5.2. A partir de la finalidad asignada a la pensión de sobrevivientes y la nutrida jurisprudencia constitucional sobre la materia, esta Corporación ha identificado la existencia de tres principios cardinales sobre los que se edifica la pensión de sobrevivientes: (i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[43]; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado[44] y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”[45].

    5.3. El Tribunal ha puntualizado que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es una expresión del derecho fundamental a la seguridad social en cuanto hace parte del contenido constitucionalmente protegido del mismo, de acuerdo con el desarrollo normativo trazado por el legislador. En igual medida, ha señalado que la pensión de sobrevivientes es de naturaleza imprescriptible, aunque ha admitido la aplicación de esta figura en relación con las mesadas dejadas de reclamar en tiempo:

    “El Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas”[46].

    Más adelante, en sentencia T-479 de 2009 la Corte precisó:

    “[L]a imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.

    5.4. En lo que se refiere al sistema general de pensiones, el legislador consagró en la Ley 100 de 1993 los requisitos para acceder a esta prestación de origen común[47], plasmando parámetros similares entre los regímenes de prima media y ahorro individual. En un primer momento los requerimientos para acceder a dicha prestación fueron establecidos en los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con estas disposiciones la muerte del pensionado otorga a sus beneficiarios el derecho a una pensión de sobrevivientes, siempre y cuando puedan ser considerados como tales con arreglo al artículo 47 de la misma ley, y cumplan los requisitos especiales confeccionados por el legislador para cada uno de los tres grupos favorecidos con la garantía sustituta de la pensión, en arreglo al orden de prelación establecido entre ellos (Art. 47 y 74 L.100/93, modificados por el Art. 13 L.797/03). A su turno, los beneficiarios de un afiliado que falleció sin haber materializado el derecho a una pensión, deben reunir, adicionalmente, un determinado número de semanas de cotización, las cuales se cuentan dependiendo del estado activo o inactivo de la afiliación del asegurado. Así, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de su modificación legislativa, señalaba:

    “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

  6. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

  7. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: || a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; || b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)”[48].

    5.5. El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 sustituyó el contenido normativo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 frente a los beneficiarios del afiliado que muera sin haber alcanzado el reconocimiento de una pensión. De este modo, (i) transformó el presupuesto de semanas de cotización, eliminando la distinción entre afiliado activo o inactivo, y estableciendo que el presupuesto de densidad de aportes se entendería satisfecho si el afiliado había logrado cotizar un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso; (ii) introdujo una distinción entre la prestación surgida a consecuencia de muerte por accidente, y la sobrevenida por causa de enfermedad, exigiendo un mayor porcentaje de tiempo de cotización en esta última; (iii) agregó como nuevo requisito la obligación de asegurar un porcentaje de fidelidad para con el sistema general de pensiones y, (iv) plasmó el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del afiliado, cuando este hubiere satisfecho el requisito de cotización para acceder a una pensión de vejez en el régimen de prima media. Al respecto la norma dispuso lo siguiente:

    “El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

    Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: || a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; || b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

    Parágrafo 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

    El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

    Parágrafo 2o. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad.”

    5.6. En sentencia C-1094 de 2003 la Corte estudió, entre otras disposiciones, la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En lo que aquí interesa, el actor fundó la demanda de inconstitucionalidad en la presunta infracción de la cláusula superior de igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución. Argumentó el accionante que “el artículo 12 de la Ley 797 vulnera el principio de igualdad al fijar diferentes requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de muerte causada por enfermedad o suicidio a los eventos en que se trate de muerte por accidente u homicidio, las que son “discriminaciones que no tienen ningún sustento objetivo, justo ni coherente”. En su criterio, no existen razones que justifiquen que el legislador haya supeditado el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y la pensión de sobrevivientes a que hayan sido ocasionados por enfermedad, suicidio, accidente u homicidio, como si se tratara de situaciones que los trabajadores pudieran prever, evitar o decidir, lo cual riñe con el principio protector (Art. 25 CP) el cual es aplicable al derecho del trabajo”.

    Al abordar el estudio del caso concreto, la Corte limitó su análisis de manera expresa a la cuestión planteada por el actor, es decir, no examinó la constitucionalidad de los requisitos de semanas de cotización y fidelidad, sino el diferente porcentaje de fidelidad que la disposición exigía a los familiares de quien perecía por enfermedad o accidente, y la extensión de los anotados porcentajes a los casos de suicidio y homicidio[49]. En criterio de la S. Plena, el antedicho trato divergente, así como la mencionada extensión porcentual, no resultaban justificados y razonables desde la óptica constitucional[50]. Por ello, la Corporación decidió “Declarar inexequible el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y Exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el resto de este artículo, en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte”.

    5.7. Ahora bien, en providencias ulteriores la Corte tuvo la oportunidad de estudiar, en el escenario de revisión de tutela, el impacto que la modificación legislativa del presupuesto de densidad de cotización, y la introducción del de fidelidad, tenían sobre aquellos afiliados que fallecieron en fecha cercana al cambio normativo dictado por la Ley 797 de 2003. En esa dirección, en sentencia T-1036 de 2008 la Corte revisó el caso de una madre cabeza de familia a quien una AFP privada le había negado la pensión de sobrevivientes que reclamaba en calidad de beneficiaria de su fallecido esposo, anteponiendo para el efecto el incumplimiento del presupuesto de fidelidad contenido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso del afiliado (17 de junio de 2006).

    Teniendo en cuenta la coincidencia de los requisitos generales plasmados por el legislador para el acceso a las pensiones de sobrevivientes e invalidez, la Corte decidió aplicar la jurisprudencia constitucional que las sentencias T-1291 de 2005 y T-226 de 2006 habían desarrollado al estudiar la presunta infracción de la prohibición de regresividad de los derechos sociales, en casos en los que las respectivas AFP negaron a los solicitantes la pensión de invalidez con sustento en los requisitos de cotización y fidelidad introducidos por las leyes 797 y 860 de 2003, reformatorias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

    Entonces, la Corte en la sentencia T-1036 de 2008, según se anticipó, resolvió el asunto sometido a su consideración con apoyo en la jurisprudencia estructurada en las sentencias T-1291 de 2005 y T-221 de 2006. Así las cosas, el Tribunal Constitucional concedió el amparo luego de encontrar acreditado que la pensión de sobreviviente de la actora, debió ser resuelta de conformidad con el artículo 46 de la L.100/93 en su versión original, pues la modificación de las condiciones de acceso a la prestación plasmada en la L.797/03 resultaba violatoria del principio de progresividad de los derechos sociales. De este modo, la Corte señaló:

    “Así las cosas, se advierte que (i) las condiciones que ahora se exigen a la beneficiaria son más gravosas e impiden el acceso a la prestación económica reclamada; (ii) en segundo término, no hay una fundamentación suficiente sobre la cual se apoye la disminución del nivel de protección del derecho; (iii) existe una intensa afectación de los derechos de las menores M. y M.J.L.D., quienes por su edad – siete y cuatro años respectivamente-son sujetos de especial protección constitucional; (iv) a pesar de que el historial de cotización del occiso inició durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo a lo originalmente establecido en ella, la peticionaria hubiera accedido de manera inmediata a la pensión de sobrevivientes, bajo el nuevo régimen no puede acceder a dicha prestación.|| De esta forma, si se hubiera aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original al momento del fallecimiento del señor L.O., la accionante hubiera tenido derecho al reconocimiento de la pensión y, por lo tanto, respecto de ella y sus menores hijas, se presenta una regresión en el ámbito de protección de sus derechos. Dicha regresión tiene sobre la tutelante y sus hijas un impacto desproporcionado porque sus actuales ingresos no superan lo equivalente a un salario mínimo, y con ellos debe subsistir en compañía de sus hijas menores, una de las cuales tiene bronquitis aguda y rinitis alérgica, lo cual aumenta los gastos familiares

    Así, tal como ha procedido esta Corporación en los precedentes reseñados [T-1291 de 2005 y T-221 de 2006], esta S. procederá a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 con el objetivo de proteger los derechos de la accionante y de sus menores hijas. (…) Asimismo, ordenará al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, estudie la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de la señora G.A.D., bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión originaria, atendiendo lo expuesto por esta S. en las consideraciones de ésta sentencia”.

    5.8. En decisiones posteriores, las distintas salas de revisión continuaron aplicando la jurisprudencia constitucional sobre pensión de invalidez y sobrevivientes, contenida en las sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006 y T-1036 de 2008. Más adelante, el Pleno de la Corte mediante sentencia C-556 de 2009, sin pronunciarse sobre el requisito de densidad de cotización, decidió declarar la inexequibilidad de los apartes normativos que contenían el presupuesto de fidelidad en materia de pensión de sobrevivientes, al resolver la demanda de inconstitucionalidad que un ciudadano interpuso contra los literales a) y b) del artículo 12 de la L.797/03[51]. En efecto, en sentencia C-556 de 2009 la Corporación indicó que “la exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios”. En forma más amplia la Corte indicó:

    “Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad (…) || En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones.

    (…)

    Siendo ello así, cabe recordar que uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminación, de la primacía de los derechos de la persona, razón por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien dependían”.

    5.9. En decisiones ulteriores, las salas de revisión de la Corte Constitucional se han pronunciado de forma coincidente respecto de los efectos de la mencionada decisión de control abstracto de constitucionalidad. En punto al requisito de fidelidad como presupuesto de acceso a las pensión de sobrevivientes, la Corte de forma reiterada ha precisado que sobre dicho requisito ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la sentencia C-556 de 2009 se limitó a declarar la inexequibilidad formal sobre una norma que desde su expedición se advertía ostensiblemente contraria al ordenamiento superior. En ese sentido en sentencia T-730 de 2009 puntualizó:

    “(…) la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo.

    Adicionalmente, y si en gracia de discusión se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretación que restringe la eficacia de la protección desde el momento en que se profirió la decisión y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisión de la Corte, la vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligaría a preferir la interpretación más garantista para los afectados, de manera que también en este caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos sociales fundamentales”.

    5.10. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples decisiones, entre otras, en las sentencias T-066, T-534, T-576A, T-755 de 2010, y T-586A de 2011. En suma, sobre el requisito de fidelidad para con el sistema, consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, siempre ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la sentencia C-556 de 2009 lo único que hizo fue declarar la inexequibilidad formal sobre una norma que desde su expedición se advertía ostensiblemente contraria al ordenamiento superior. Por esa razón, aún con anterioridad a la declaratoria contenida en la sentencia C-556 de 2009, las entidades encargadas de resolver una petición pensional, así como las autoridades de la república, estaban en la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aludido presupuesto de fidelidad.

    1. Del caso concreto

    Vistos los hechos de este expediente, procede la S. Novena de Revisión a establecer si la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva vulneró los derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso, de A.F.R. de V.. En ese sentido, la S. deberá determinar si el Tribunal accionado incurrió en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial si se configuró el desconocimiento del precedente constitucional consagrado en materia de inaplicación del presupuesto fidelidad de cotización para con el sistema que se encontraba dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

  8. Análisis de procedibilidad de la acción.

    A continuación procede la S. a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de esta decisión.

    6.1. Relevancia Constitucional: el asunto planteado a esta S. de Revisión tiene relevancia constitucional, por lo menos, por las siguientes razones: (i) hace referencia a la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso de la peticionaria y; (ii) plantea el problema de la vinculación al precedente constitucional contenido en sentencias de revisión de tutela, y en ese sentido, a la presunta infracción al derecho constitucional a la igualdad de la actora. Estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito.

    6.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la S. Novena tienen origen en un proceso ordinario laboral impetrado por la señora A.F.R. de V. contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que la autoridad judicial condenara al ISS a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes. En el proceso se negaron las pretensiones de la demanda en primera instancia, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva en trámite de apelación.

    Frente a la sentencia de segunda instancia, la peticionaria se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación, pues en su criterio la cuantía del proceso no excedía los 220 smlmv que exigía para su procedencia el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010[52]. En efecto, el representante judicial de la actora expresó “que al hacerse la liquidación respectiva de las mesadas adeudadas desde la fecha del fallecimiento del señor J.R.V.C., y los intereses moratorios, nos arrojó la siguiente suma a febrero de 2011: sesenta y cinco millones quinientos sesenta mil novecientos noventa y ocho pesos ($65.560.998)”.

    La S. comparte el anterior criterio, por esa razón, está acreditado que la demandante agotó los medios de defensa judicial ordinarios a su alcance, pues en su caso no procedía el recurso extraordinario de casación.

    6.3. El principio de inmediatez: la sentencia impugnada por vía constitucional se dictó en audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2010, y se notificó a las partes al término de la misma. A su turno, la presente acción de tutela se radicó para su reparto el 5 de mayo de 2011[53]. A juicio de la Corte, la demanda de amparo constitucional se ajusta al principio de inmediatez, en la medida que el término transcurrido entre los hechos que habrían comportado la afectación iusfundamental endilgada, y la interposición de la demanda de tutela, no resulta irrazonable o desproporcionado.

    6.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: el requisito no es aplicable al caso concreto pues la irregularidad que se alega es de carácter sustancial.

    6.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: de la lectura de la demanda de tutela es posible advertir que el apoderado judicial de la accionante considera que el Tribunal accionado incurrió en causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues a su juicio la autoridad acusada desconoció el precedente constitucional fijado por esta Corte sobre inaplicación del requisito de fidelidad en materia de pensión de sobrevivientes.

    La S. considera que la demanda de tutela cumple con los requisitos de identificación que generaron la supuesta afectación iusfundamental, y la alegación del mismo dentro del proceso ordinario laboral.

    6.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela: al respecto, basta señalar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo en un proceso ordinario laboral.

    Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la S. abordará el estudio de fondo, o de procedencia material del amparo.

  9. De la procedencia material del amparo

    7.1. Configuración del desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    De acuerdo con los fundamentos de esta providencia, “la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: ... (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[54]. Para la S. resulta claro que en la sentencia controvertida, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, se configura un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, como a continuación se expone:

    Según se expresó ampliamente en los fundamentos normativos de esta sentencia, existe una sólida línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la que se ha constatado que el requisito de fidelidad plasmado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, resulta contrario a la Carta, incluso desde la expedición de la ley, pues quebranta el principio de progresividad y la prohibición de retroceso de los derechos sociales contenidos en la Constitución.

    A pesar de ello, el Tribunal Superior de Neiva, al analizar el recurso de apelación elevado por el apoderado judicial de la demandante, y los argumentos de la sentencia de primera instancia –que igualmente desconocía el precedente constitucional-, resolvió el caso con base en un criterio a todas luces incompatible con la jurisprudencia esta Corporación. Así, la autoridad judicial demandada estimó que (i) a la accionante le era aplicable el requisito de fidelidad plasmado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto era la norma vigente al momento de la defunción del esposo de la solicitante y; (ii) no era posible inaplicar el presupuesto de fidelidad en cuanto la sentencia C-556 de 2009 que declaró su inexequibilidad, se profirió en fecha posterior a la consolidación de la prestación.

    Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por el Tribunal Superior de Neiva pese a los múltiples pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, en los que se advirtió la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en lo relativo al requisito de fidelidad para con el sistema de seguridad social en pensiones. De este modo, el Tribunal accionado aplicó a la peticionaria el mencionado presupuesto, y le exigió el acatamiento de un requisito incompatible con la Carta, desconociendo flagrantemente la interpretación constitucional que sobre el asunto había dictado esta Corporación, y dejando en un estado de desprotección a una persona de la tercera edad, con fundamento en argumentos que, como se ha dicho, se advierten inadmisibles desde la óptica constitucional.

    Y es que, como lo ha señalado esta Corte, la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad dictada en la sentencia C-556 de 2009 lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. Por consiguiente, en la mencionada decisión la Corte se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental.

    Por tales razones, la S. Novena de Revisión protegerá los derechos fundamentales vulnerados a la peticionaria y, en consecuencia, dejará sin efecto la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Neiva en su S. Civil Familia Laboral, y ordenará a esa autoridad judicial que dicte un nuevo fallo dentro del proceso ordinario laboral promovido por A.F.R. de V. contra el Instituto de Seguros Sociales en el que siga estrictamente el precedente constitucional sobre fidelidad para con el sistema en materia de pensión de sobrevivientes. En ese sentido, al proferir su sentencia el Tribunal accionado no podrá aplicar a la accionante el mencionado requisito de fidelidad que se encontraba consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. Revocar las sentencias denegatorias de amparo proferidas en el asunto de la referencia por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el siete (07) de julio de dos mil once (2011), en segunda instancia y, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, de la señora A.F.R. de V..

Segundo. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Neiva en su S. Civil Familia Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por A.F.R. de V. contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el número 41001-31-05-002-2009-00296-01.

Tercero: Ordenar a la S. Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por A.F.R. de V. contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el número 41001-31-05-002-2009-00296-01, en la que siga estrictamente el precedente constitucional sobre fidelidad para con el sistema. En ese sentido, al proferir su sentencia el Tribunal accionado no podrá aplicar a la accionante el mencionado requisito de fidelidad que se encontraba consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Cuarto.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] En adelante también la accionante, la peticionaria o la demandante.

[2] En adelante también el accionado, el demandado o el Tribunal Superior de Neiva.

[3] En este aparte se sigue la exposición de la accionante. La S. igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[4] Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de S. Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera.

[5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[6] Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001.

[7] Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter fundamental del derecho a la salud.

[8] Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y T-566 de 1998.

[9] Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001.

[10] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005.

[11] Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.

[12] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.

[13] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus S.s de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[14] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[15] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.

[16] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001.

[17] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[18] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.

[19] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.

[20] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[21] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.

[22] Ver Sentencia T-701 de 2004.

[23] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.

[24] Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.

[25] Al respecto, ver la sentencia T-292 de 2006 en la cual se sistematiza la jurisprudencia constitucional sobre el papel del precedente en el orden jurídico colombiano. La línea comprende los fallos C-104 de 1993, C-113 de 1993, C-131 de 1993, T-123 de 1995, C-038 de 1995, C-836 de 2001, C-036 de 1997, C-447 de 1997, SU-047 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[26] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y T-292 de 2006.

[27] Ver sentencias SU-047 de 1999, y las sentencias C-131 de 1993 y C-037 de 1996. En los primeros pronunciamientos, la Corte se refirió a la ratio decidendi como cosa juzgada implícita.

[28] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 1317 de 2001.

[29] Al respecto, resulta particularmente ilustrativo el concepto de cosa juzgada material en el que se evidencia la necesidad de acudir a las razones consignadas en los fallos de la Corte para determinar si una nueva disposición reproduce un contenido normativo retirado del ordenamiento jurídico por la Corte, y en cuanto a la importancia de la interpretación constitucional en las sentencias de exequibilidad puede pensarse en la relevancia absoluta que poseen las consideraciones constitucionales en las sentencias condicionadas en las que la Corporación determina la interpretación conforme con la constitución de las disposiciones legales.

[30] En efecto, la sentencia C-131 de 1993 que estudió la constitucionalidad del artículo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991[30], concluyó en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al artículo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar autónomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jurídica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jurídicos están obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional.

[31] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-292 de 2006 y T-468 de 2003.

[32] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006: “Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de “homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales” a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución, en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas”.

[33] Cfr, la citada T-292 de 2006 y, en el mismo sentido, la sentencia C-386 de 1996.

[34] Sentencias T-566 de 1998, C-104 de 1993, reiteradas también en la T-292 de 2006.

[35] Sentencia C-036 de 1997 y T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001.

[36] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2007 y T-292 de 2006, T-158 de 2006, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras.

[37] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

[38] La doctrina nacional ha distinguido entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes. La primera ha sido definida como aquella prestación de tipo económico que a la muerte de su titular, se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona que tenía el estatus de pensionado, toman el lugar del causante y se hacen acreedores del derecho que venía disfrutando. En este caso no se trata de una pensión nueva, sino de una subrogación o sustitución pensional en sentido estricto. Por su parte, la pensión de sobrevivientes se identifica como aquella asistencia, también de carácter económico, que se reconoce a los beneficiarios de un afiliado que aún no ha reunido los requisitos para acceder a una pensión. En este evento, la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, y que se genera en razón de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestación ya generada, como en el evento anterior (C-1251 de 2001). Los presupuestos de reconocimiento de cada una de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento de señalar sus características generales no ha diferenciado entre una y otra pues, su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. El criterio asumido por la Corte se ve reforzado con la expedición de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposición jurídica (Art. 46 y 73), asignándoles un mismo nombre: pensión de sobrevivientes. Es por esta razón que la S. al exponer los rasgos de esta garantía, hará referencia a uno u otro término indistintamente.

[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1993.

[40] Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Sentencia C-1176-01, […].

[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-002 de 1999, […].

[42] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 1999

[43] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1176 de 2001.

[44] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008.

[45] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2006.

[46] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-198 de 1999. En la misma dirección se puede consultar las sentencias C-230 de 1998, SU-430 de 1998, C-624 de 2006, T-274 de 2007 y T-932 de 2008, entre otras.

[47] El ordenamiento jurídico colombiano distingue entre la pensión de sobrevivientes de origen común y aquella nacida al amparo del sistema de riesgos profesionales.

[48] Por su parte el artículo 73 de la Ley 100 del 93 prescribe: “Requisitos y monto. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley”.

[49] Fue por esa razón que al declarar la constitucionalidad condicionada de la norma, la Corte aclaró que su decisión únicamente se fundaba en los “cargos analizados” en dicha providencia. Asimismo, puntualizó: “Indica lo anterior que la intención del legislador al incorporar la “densidad de cotización” como criterio para fijar los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes fue la de propiciar una cultura de afiliación al sistema general de pensiones y la de controlar los fraudes que pudieran cometerse al amparo del anterior régimen. || Dicha finalidad no es cuestionada por los actores ni será objeto de pronunciamiento por la Corte debido a las restricciones que impone la naturaleza no oficiosa de la acción pública de inconstitucionalidad.”.

[50] De modo más extenso, la Corporación justificó su decisión en los siguientes términos: “Lo que rechazan los accionantes es el trato diferente no justificado ni razonable que la ley dispensa a los miembros del grupo familiar de quien muere por enfermedad o por accidente, así como la extensión de los mencionados porcentajes diferentes a los casos de suicidio y homicidio. || Para esta Corporación, si bien no se desconoce que puedan ocurrir algunos eventos en los cuales el deceso del afiliado se produzca por negligencia o descuido de su parte, ello no es suficiente respaldar su generalización y, de paso, desestimar que, por principio, las muertes por enfermedad se producen por factores ajenos a la voluntad del afiliado, que responden a aspectos como aquellos propios de la evolución de la enfermedad, la cobertura y exclusiones del sistema de seguridad social, el tipo de afiliación, la capacidad económica de la persona, la ubicación geográfica y la eficacia de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo del Estado, entre otros. Estas circunstancias y la ausencia de argumentos para sustentar la distinción de trato frente a la muerte causada por accidente, hacen que la referida diferenciación carezca de fundamento razonable que la justifique desde una perspectiva constitucional. (…) Así mismo, carece de fundamento razonable y suficiente la distinción que el legislador introduce para establecer la densidad de cotización a partir del suicido u homicidio como causas de fallecimiento del afiliado. Este criterio, por sí solo, no es suficiente para soportar tal tipo de diferenciación entre los miembros del grupo familiar del afiliado en uno y otro caso, máxime si actúan como contrapeso los principios constitucionales de igualdad y universalidad de la seguridad social.”.

[51] La sentencia C-556 de 2009 sigue el precedente contenido en la sentencia C-428 de 2009 en lo relativo al requisito de fidelidad. No obstante, de una forma algo confusa precisó que no citaba la misma de manera expresa por tratarse las pensiones de invalidez y sobrevivientes de asuntos que, aunque relacionados, observaban situaciones fácticas no necesariamente similares. En efecto, la Corporación indicó: “Así mismo, la S. aclara que si bien en esta providencia se sigue el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C-428 de julio 1° de 2009, con ponencia del Magistrado M.G.C., no se cita expresamente por referirse a los requisitos necesarios para adquirir la pensión de invalidez contenidos en el artículo 39 de la Ley 860 de 2003, asunto que si bien guarda relación con lo acusado en la presente oportunidad, deviene de situación fáctica y normas diferentes.”.

[52] La Corte Constitucional en sentencia C-372 de 2011 declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 al estimar que el aumento de la cuantía para recurrir en casación, de 120 a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, imponía a la mayoría de los trabajadores colombianos, cuyos ingresos apenas ascienden a un salario mínimo, un requisito imposible de cumplir. La Corte concluyó, en consecuencia, que la medida legislativa restringía el derecho de acceso a la justicia, de una manera irrazonable y desproporcionada. || Debido a la inexequibilidad declarada, la Corporación revivió la vigencia del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que fijó el interés para recurrir en casación en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[53] El apoderado judicial de la demandante antepone al término de inmediatez la fecha de adopción del oficio que dispuso la devolución del expediente por el superior, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Sin embargo, la S. Novena de Revisión recalca que la fecha pertinente para enjuiciar el presupuesto de inmediatez es el del día de notificación de la sentencia ordinaria de segunda instancia.

[54] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-086 de 2007 y T-292 de 2006, T-158 de 2006, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras.

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