Sentencia de Tutela nº 136/12 de Corte Constitucional, 29 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 393659558

Sentencia de Tutela nº 136/12 de Corte Constitucional, 29 de Febrero de 2012

Número de expedienteT-3252274
MateriaDerecho Constitucional
Fecha29 Febrero 2012
Número de sentencia136/12

T-136-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-136/12

Referencia: expediente T-3252274

Acción de tutela interpuesta por E.B.G. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por E.B.G. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El 22 de julio de 2011, la señora E.B.G. promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Fundamentó su solicitud en los siguientes

  1. Hechos

    1.1. Sostiene que convivió de manera continua y permanente, por más de 30 años, con el señor J.L.V.A., hasta el 20 de julio de 2007, día en que falleció.

    1.2. Señala que siempre fueron reconocidos como compañeros y que compartieron su vida de manera continua y pública.

    1.3. Relata que acudió al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- para lograr el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Sin embargo, dicha entidad negó la prestación al argumentar que la señora T.R.J., en calidad de cónyuge, había elevado idéntica petición cuya respuesta había sido resuelta favorablemente.

    1.4. Afirma que inició proceso ordinario laboral para lograr sus pretensiones. En primera instancia, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010, decidió que la cónyuge supérstite era quien tenía derecho al pago de la pensión pedida[1].

    1.5. Expone que impugnó el fallo de primera instancia, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en providencia del 21 de febrero de 2011, resolvió confirmar la sentencia del A quo al considerar que:

    “(…) Debe indicar la Colegiatura que le asigna credibilidad al dicho de los testigos que integran ambos grupos, pues los mismos son serios, responsivos, exactos, dada la amistad y compañerismo que los unía con las partes en litigio, por lo que tuvieron una percepción directa y personal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, para concluir, como en efecto lo hizo el a quo, que en el caso sub-lite existió una convivencia simultánea entre el señor J.L.V.A. con su esposa T.R.J. y compañera permanente E.B.G. durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor V.A., sin que éste se hubiera separado de hecho ni liquidado la sociedad conyugal.

    Así las cosas, acertó el Juez de instancia al condenar al ISS a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora T.R.J., en calidad de cónyuge supérstite del señor V.A., pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 707 de 2003, normativa aplicable por ser la vigente para la época en que falleció el señor V.A., esto es, el 20 de julio de 2007, dispone que ‘En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo…’

    En cuanto a la cuota parte de la pensión, solicitada por la promotora de la litis en su escrito de apelación, manifiesta la Sala que no le asiste razón, toda vez que como ya se dijo, en el asunto bajo análisis existió convivencia simultánea, y el legislador previó dicho beneficio para la compañera permanente que haya convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de éste, siempre y cuando no exista convivencia simultánea y se mantenga vigente la unión conyugal y haya separación de hecho.”

    1.6. Considera que las mencionadas providencias incurren en una vía de hecho en tanto desconocen lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Con base en dicho pronunciamiento, los jueces de instancia debieron dividir la pensión entre la cónyuge y la accionante.

    1.7. Asevera que agotó la vía judicial ordinaria, que tuvo una duración de 4 años e interpuso el recurso extraordinario de casación. No obstante, tuvo que desistir de éste por los cuantiosos gastos que implicaba[2].

    1.8. Por último, destaca que es una persona de 58 años, situación que le impide conseguir trabajo. Adicionalmente, aduce que ha tenido que soportar las contingencias de la pérdida de su compañero y no tiene hijos que velen por su manutención.

    Por lo anterior, pide que se ordene el reconocimiento de su calidad como beneficiaria de la sustitución pensional del señor V.A., en la proporción contemplada en la Sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional. Además, solicita que dicho reconocimiento se dé a partir del 20 de julio de 2007, con la indexación correspondiente.

  2. Trámite procesal

    2.1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela mediante providencia del 2 de agosto de 2011 y dispuso vincular a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de la controversia, a quienes les concedió un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la petición de amparo. Además, requirió a los despachos judiciales accionados que remitieran copias de los fallos de primera y segunda instancia dentro del mencionado proceso.

    2.2. Mediante escrito radicado extemporáneamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales allegó copia de las sentencias pedidas y remitió copia del auto proferido por la Corte Suprema de Justicia, que admitió el desistimiento del recurso de casación por parte de la accionante.

    2.3. En oficio allegado fuera de término, el Instituto de Seguro Social manifestó que daba traslado del auto que admitió la tutela al Jefe de la Unidad de Procesos – Dirección Jurídica Nacional para los fines y trámites pertinentes.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia

    La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 9 de agosto de 2011, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario no vulneran los derechos de la accionante, en tanto se fundamentan en las pruebas y la interpretación razonable de las normas que gobiernan el asunto tratado.

    Añadió que la actora desistió del recurso extraordinario de casación, por lo tanto, renunció a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones. Al respecto, manifestó que la petición de amparo no puede reemplazar los medios de defensa ordinario.

    Declaró que la demandante no había aportado elementos que corroboraran que dichas providencias constituían un trato discriminatorio frente a casos en idéntica situación. Por último, estableció que la señora B. no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

  2. Impugnación

    2.1. El 16 de agosto de 2011, la accionante impugnó la anterior decisión, aunque afirmó que no conocía el texto de la providencia. Expuso que el fallo no analizó el verdadero problema planteado referente a la configuración de una vía de hecho.

    Además, resaltó que desistió del recurso de casación debido a la falta de capacidad económica, puesto que los costos por los servicios profesionales del abogado eran muy elevados. En este sentido, afirmó que desde la muerte de su compañero en 2007 ha tenido que afrontar condiciones precarias, al punto de tener que trabajar como empleada doméstica en las casas de personas conocidas, o de “estar arrimada en éstas”.

    Por último, solicitó, como medida provisional, que se ordenara la suspensión de la ejecución de los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro de proceso ordinario que promovió.

    2.2. En escrito radicado el 9 de septiembre de 2011[3], la accionante procedió a “complementar la sustentación del recurso de apelación”. En dicho documento, reiteró que la Sala Laboral no abordó el problema jurídico que se orientaba a determinar si los fallos cuestionados habían incurrido en vía de hecho al desconocer el precedente de la Corte Constitucional que declaró inconstitucional condicionalmente el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

    Señaló que no pudo adjuntar a la solicitud de amparo copia del fallo proferido por el Juzgado 3° Laboral dado que éste no lo proporcionó, a pesar de haber presentado petición escrita el 19 de agosto de 2011.

    Insistió en que la acción de tutela era el único mecanismo de defensa con que contaba por la difícil situación económica que atraviesa, que además no le permitió continuar el trámite extraordinario de casación.

  3. Sentencia de segunda instancia

    La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 26 de septiembre de 2011, confirmó el primer fallo que resolvió negar la protección incoada. Estimó que la señora B. pretendía revivir una discusión agotada e imponer sus argumentos “frente al presunto mejor derecho que le asiste de cara a la pensión que gozaba su compañero permanente”. Además, señaló que no se satisfizo el requisito referente al agotamiento de los instrumentos de defensa como quiera que la peticionaria desistió del recurso extraordinario de casación.

III. PRUEBAS

De las pruebas que obran en el expediente se destacan:

· Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales el 10 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que inició la accionante para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor J.L.V.A.[4]. Dicha providencia declaró como beneficiaria de la pensión a la cónyuge supérstite e indicó:

“3.7. Está demostrado en el sub-lite, con el acervo probatorio recaudado, del cual se colige de manera clara que (sic) señor J.L.V.A., hizo vida marital con su cónyuge supérstite T.R.J. y simultáneamente con su compañera permanente ESPERANZA B.G., durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento, pues así se desprende de los testimonios rendidos por NOEMÍ ARIAS DE PINILLA (fl. 444), CARMEN ROSA ARTEAGA DE GUTIÉRREZ (fl. 446), A.T.D.A. (fl. 448), H.V.M. (fl. 451), quienes expresan al unísono que V.A.Y.R.J., compartieron techo y lecho por espacio de varios años, siendo marido y mujer hasta el día de fallecimiento del causante.

3.8. De igual forma, declaran M.O.D.M. (fl. 41), G.C.A.D.Z. (fl. 415), LUZ M.G.Z. (fl. 432), M.H.E.B. (fl. 436) y MARÍA EMILIA JIMÉNEZ TRUJILLO (fl. 456), expresando las mismas, que J.L.V. y ESPERANZA BAENA, compartieron techo y lecho por espacio superior a los últimos cinco años, siendo su compañera permanente hasta el días de sus fallecimiento del de cujus.

3.9. Los anteriores testimonios son de recibo para el despacho, si tenemos en cuenta que no se aprecia proclividad alguna por parte de los mismos en tratar de favorecer a una u otra parte, por el contrario dada la amistad que los unía y compañerismo con las partes en litigio, tuvieron percepción directa y personal de los hechos aquí relatados, siendo serios y responsivos respecto las preguntas formuladas.

3.10. En algunos casos, uno de los principales requisitos para acceder a la sustitución pensional es la convivencia efectiva, quedando claro que ello ocurrió así entre el difunto L.V.A. con su esposa T.R.J. y su compañera permanente ESPERANZA B.G. como mínimo durante los últimos cinco años antes del fallecimiento del señor V.A..

3.11. Se infiere de lo anterior, que entre los esposos no existió una separación de hecho, o por lo menos, dentro del plenario no existe prueba en contrario, y de igual manera se puede afirmar de acuerdo a la documental que milita en este proceso, que hasta la fecha del fallecimiento de su cónyuge, se encontraba vigente la unión conyugal entre los mismos.

3.12. Las motivaciones que anteceden, son más que suficientes para deducir el derecho que les (sic) asiste a la señora T.R.J., en calidad de cónyuge supérstite del fallecido, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor J.L.V.A., conforme a lo establece (sic) inciso 2, del literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, así: “…En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo...”

· Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 21 de febrero de 2011 que confirmó la anterior providencia, en los siguientes términos[5]:

“(…) Debe indicar la Colegiatura que le asigna credibilidad al dicho de los testigos que integran ambos grupos, pues los mismos son serios, responsivos, exactos, dada la amistad y compañerismo que los unía con las partes en litigio, por lo que tuvieron una percepción directa y personal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, para concluir, como en efecto lo hizo el a quo, que en el caso sub-lite existió una convivencia simultánea entre el señor J.L.V.A. con su esposa T.R.J. y compañera permanente E.B.G. durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor V.A., sin que éste se hubiera separado de hecho ni liquidado la sociedad conyugal.

Así las cosas, acertó el Juez de instancia al condenar al ISS a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora T.R.J., en calidad de cónyuge supérstite del señor V.A., pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 707 de 2003, normativa aplicable por ser la vigente para la época en que falleció el señor V.A., esto es, el 20 de julio de 2007, dispone que ‘En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo…’

En cuanto a la cuota parte de la pensión, solicitada por la promotora de la litis en su escrito de apelación, manifiesta la Sala que no le asiste razón, toda vez que como ya se dijo, en el asunto bajo análisis existió convivencia simultánea, y el legislador previó dicho beneficio para la compañera permanente que haya convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de éste, siempre y cuando no exista convivencia simultánea y se mantenga vigente la unión conyugal y haya separación de hecho.”

· Copia del auto que admitió el desistimiento del recurso de casación proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de julio de 2011[6].

· Copia del registro civil de defunción del señor J.L.V.A.[7].

· Copia del registro civil de matrimonio entre J.L.V.A. y T.R.J.[8].

· Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la accionante[9].

· Copia de la contestación de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral, presentada por la apoderada de la señora T.R.J.[10].

· Copia de certificado de vinculación laboral y de ingresos de la señora Esperanza B., expedido por la empresa EMTELSA S.A. E.S.P. el 4 de mayo de 2009. En éste se señala que “Estuvo vinculada con EMTELSA S.A. E.S.P., a través de Contrato Laboral a término fijo de un año, desde el 22 de Diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2008”[11].

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Actuación de la Corte

    Mediante Auto del 6 de febrero de 2012, se ordenó vincular a la señora T.R.J., beneficiaria de la pensión del señor J.L.V.A., por considerar que la decisión proferida en esta Sala de revisión podría afectarla.

    Dentro del término de traslado, la señora R. presentó documento en el que indicó que: “La señora ESPERANZA B.G. pretende revivir a través de su acción, hechos que no fueron alegados en la oportunidad legal”. Destacó que “los funcionarios judiciales accionados, en sus providencias, fueron claros, motivaron sus decisiones, valoraron las pruebas debidamente practicadas dentro del proceso, y obraron en derecho al proferir sus decisiones, conforme lo exige nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA, y en sus actuaciones no vulneraron derechos fundamentales, que aduce la accionante”.

    Sostuvo que la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, la declaró como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por reunir todos los requisitos de ley vigentes a la fecha de la muerte de su esposo.

    Afirmó que la accionante ha faltado a la verdad al asegurar que fue la compañera permanente y exclusiva del señor J.L.V. durante 25 años, así como al aseverar que dependía económicamente de éste, puesto que ella trabajó en las Empresas Públicas de Manizales, en Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y en EMTELSA S.A. E.S.P. y, actualmente, recibe pensión de jubilación.

    Por último, resaltó que: “Mi esposo, J.L.V.A., no tuvo sino una sola familia, la conformada por él, mis hijos y la suscrita. El no conformó familia con la señora B.G., no tuvo hijos con ella, y los ingresos que él recibía los proporcionó para mi familia, donde no faltó ni el techo, ni la alimentación, ni la educación, ni los servicios médicos, ni el vestuario, es decir, todo nos los proporcionó él, hasta su muerte, ya que yo me dediqué exclusivamente al hogar”.

  3. Problema jurídico

    Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si un funcionario judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad al negar el reconocimiento de la sustitución pensional al compañero(a) permanente bajo el argumento que el cónyuge era el único beneficiario en los casos de convivencia simultánea, según la ley vigente al momento de la muerte del causante.

    Para abordar este problema jurídico, se recordará la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales; (ii) la relevancia constitucional de la sustitución pensional; y (iii) el régimen aplicable cuando existe convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero(a) permanente. Por último, (iv) se resolverá el caso concreto.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales

    4.1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Como consecuencia, el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, dado que son adoptadas por servidores públicos en ejercicio de la función jurisdiccional. No obstante, esta Corporación ha señalado que con el objetivo de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, así como la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales, dicha procedencia será excepcional y deberá darse dentro de los supuestos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal[12].

    4.2. De esta forma, la Sentencia C-590 de 2005 consagró los requisitos generales y específicos para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial. Los primeros hacen referencia a “condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional”[13]. Los segundos, son relativos “a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución”[14].

    4.2.1. Como requisitos generales de procedencia expuso los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Así, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[15]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[16]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[17]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[18]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591/05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[19]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela[20]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

      4.2.2. Ahora bien, los requisitos específicos o causales especiales de procedibilidad, se refieren, como se anotó, a los defectos en la providencia atacada que la hacen incompatible con los preceptos superiores.

    7. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    8. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    9. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    10. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    11. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    12. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    13. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22].

    14. Violación directa de la Constitución.

      A continuación se hará una breve referencia a las causales específicas de procedibilidad de defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, dado que resultan relevantes para resolver el problema jurídico que nos ocupa.

      4.3. Defecto sustantivo

      La Corte Constitucional ha señalado que este defecto se caracteriza por “la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales”.

      La Sentencia T-479 de 2009 señaló algunos de los supuestos en los que se puede presentar, en los siguientes términos:

      “Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[23] ya sea porque[24] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[25] (b) es inconstitucional,[26] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[27] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[28] constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[29]

      Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[30] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[31] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;[32] o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[33]”[34](Subraya fuera de texto)

      4.3.1. Error en la interpretación como causa del defecto sustantivo.

      Sobre la hipótesis de interpretación errónea o irrazonable de las disposiciones jurídicas, esta Corporación ha indicado que se trata de la causal por defecto sustantivo más restringida ya que involucra los principios de independencia y autonomía judicial, que protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al que están sometidas sus decisiones[35].

      No obstante, este Tribunal ha advertido que tanto la independencia como la autonomía del juez al interpretar las disposiciones legales no son absolutas puesto que el carácter normativo de la Constitución[36], la garantía de efectividad de los derechos fundamentales[37], la primacía de los derechos humanos[38], el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso[39] y la garantía de acceso a la administración de justicia[40] vinculan a todos las autoridades públicas al texto de la Carta Política y ponen en marcha la competencia del juez de tutela cuando los cánones superiores resultan amenazados o vulnerados por parte de una autoridad judicial cuando ésta realiza una interpretación abiertamente irrazonable[41]

      En ese sentido, la Sentencia T-1045 de 2008 manifestó:

      “Sin embargo, la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que ‘el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento’. La autonomía judicial no equivale, entonces, ‘a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho’, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”[42].

      Así las cosas, ‘cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)’[43], se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial.”

      Así las cosas, existen dos situaciones en las cuales es posible incurrir en defecto sustantivo al interpretar disposiciones legales: (i) cuando el funcionario judicial otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso o; (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece la disposición, pero cuyo contenido normativo contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados[44].

      Respecto a la primera, la Corte ha expuesto que las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”[45]. Por ello, no es suficiente que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida, ya que ésta debe ser manifiestamente irrazonable como consecuencia de una “desviación protuberante del derecho”[46].

      La segunda, ha señalado este Tribunal, se caracteriza “por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado”[47]. Además, ha establecido que “cuando la interpretación otorgada a la disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales”[48].

      4.4. Violación directa de la Constitución

      En un inicio, la Corte concibió este defecto como un defecto sustantivo[49]. Sin embargo, actualmente, sostiene que se trata de un defecto autónoma debido a que se trata de la inaplicación de “la norma de normas”[50]. Precisamente, la Sentencia T-555 de 2009 la definió en los siguientes términos:

      “Causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.”[51]

      4.5. En conclusión, la acción de tutela resultará procedente en contra de providencias judiciales cuando concurran los requisitos generales o formales de procedibilidad y se presente, por lo menos una las causales especiales mencionadas.

  5. Relevancia constitucional de la sustitución pensional

    Con fundamento en el artículo 48 constitucional, la seguridad social es, a la vez, un servicio público que se debe prestar bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad de carácter obligatorio, y un derecho irrenunciable del que son titulares todos los habitantes del territorio nacional.

    La Corte Constitucional ha indicado que dicha garantía está constituida por distintas expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades, que contempla la sustitución pensiónal[52]. Esta prestación “hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez que genera la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que éste venía recibiendo”[53]. Este Tribunal ha sostenido que es aquélla que se genera a favor de las personas que dependían emocional y económicamente de otra que fallece, con el objeto de asegurar la atención de sus necesidades básicas[54]. En este sentido, se ha reconocido que se trata de una institución que busca brindar una protección especial a quienes se encuentran en situación involuntaria e insufrible de necesidad[55].

    Precisamente, la Corte estableció, desde sus inicios, que la sustitución de la pensión tiene como finalidad “evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”[56].

    Además, esta Corporación ha considerado que se trata de una garantía fundada en varios principios constitucionales, entre los cuales se encuentran:

    “el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante;

    el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante;

    y el de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.”[57]

    Por otra parte, es necesario reiterar el carácter de derecho fundamental que se le ha otorgado a la sustitución pensional en distintos pronunciamientos[58]. Así, ha precisado que a pesar de su contenido prestacional, en algunos casos su desconocimiento puede acarrear la afectación de derechos constitucionales como la vida, la dignidad, el mínimo vital, la salud, la igualdad y la seguridad social.

    De ahí que la pensión será catalogada como fundamental si de su reconocimiento depende la materialización de garantías de los beneficiarios que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental. En esos casos, se debe promover un trato diferencial positivo que asegure la subsistencia de quien perdió a su ser querido, sin que se altere la situación social y económica con que contaba en vida del asegurado[59].

    En este orden de ideas, la sustitución pensional es la prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado que fallece. Su finalidad es la de mantener, por lo menos, las mismas condiciones sociales y económicas que gozaban antes de la muerte del pensionado.

  6. El derecho a la igualdad de las uniones maritales de hecho en materia pensional. Caso en que existe convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero(a) permanente.

    6.1. Los artículos 5 y 42 Constitucionales reconocen la familia como núcleo fundamental e institución básica de la sociedad. En virtud de lo anterior, la Carta le otorga a la familia una protección integral sin importar el origen o la forma que ella adopte, como respuesta a los distintos intereses personales a través de los cuales se manifiestan, desenvuelven y regulan las relaciones afectivas[60].

    En este sentido, este Tribunal ha establecido que esta institución es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Por ello, debe darse en un espacio de respeto por cada persona, así como de libre expresión de los afectos y emociones[61], ya que “su origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que según sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia”[62].

    Así, el artículo 42 superior contempla la posibilidad de que la familia se constituya por: (i) vínculos naturales, es decir, por la voluntad responsable de conformarla; o (ii) por vínculos jurídicos, esto es, por la decisión libre de contraer matrimonio. No obstante, la Corte ha destacado que esta clasificación no implica discriminación alguna, sino el reconocimiento de las distintas formas en las que se puede originar[63].

    Todo lo anterior implica que: “a) La Constitución pone en un plano de igualdad a la familia constituida ‘por vínculos naturales o jurídicos’, es decir, a la que surge de la ‘voluntad responsable de conformarla’ y a la que tiene su origen en el matrimonio; b) ‘El Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia’, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato; c) Por lo mismo, ‘la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables’, sin tener en cuenta el origen de la misma familia; d) Pero la igualdad está referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el mismo artículo 42 reconoce la existencia del matrimonio”[64].

    De este modo, es posible afirmar que “la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 Superior, que prescribe: ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica (..)’ (Subraya la Corte)”[65].

    Por ende, “el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él”[66].

    6.2. Ahora bien, frente al derecho a la sustitución pensional, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispuso quienes gozan de la calidad de beneficiarios, sin considerar el caso de la convivencia simultánea. No obstante, este vacío normativo fue solucionado mediante la Ley 797 de 2003, que contempló esa posibilidad y decidió que en los casos en los que coexistieran vínculos en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, el beneficiario de la pensión sería el cónyuge, en los siguientes términos:

    “ARTÍCULO 47. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

    2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

    Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

    En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…).”

    6.3. Sobre el tema, el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de septiembre de 2007, estableció que la normativa sobre la sustitución de retiro para los miembros de la fuerza pública consagra que es el cónyuge supérstite quien tiene el derecho a recibirla cuando se esté frente a un caso de convivencia simultánea; sin embargo, también indicó que era necesario interpretar dichas disposiciones atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales[67].

    Dicha Corporación decidió distribuir en partes iguales la asignación mensual entre ambas. Justificó su decisión en criterios de justicia y equidad, así como en la finalidad de la sustitución pensional que procura evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico. En esa ocasión, explicó que el derecho a la sustitución busca proteger directamente a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. Además, señaló que:

    “los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente. Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado.

    En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional.

    Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado.”

    6.4. Posteriormente, la Ley 1204 de 2008, en su artículo 6°, determinó que se dejará en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional hasta que la jurisdicción ordinaria dirima el conflicto entre el cónyuge y el compañero(a) permanente[68].

    6.5. Por otro lado, esta Corporación, en Sentencia C-1035 de 2008 estudió la constitucionalidad de parte del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que establecía que en caso de existir vínculos simultáneos entre el cónyuge y el compañero(a) permanente en los últimos 5 años antes de la muerte del causante, sería el cónyuge quien tendría el derecho a recibir la pensión.

    En esa oportunidad, la Corte destacó que “para que se presente el supuesto fáctico descrito por el aparte demandado de la norma, se requiere entonces la existencia de la convivencia simultánea, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante. En esa dirección, el apartado demandado excluye de antemano, las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. El criterio definido por la norma para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia”.

    Adicionalmente, precisó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional era servir como mecanismo de amparo de la familia ante la muerte de su ser querido, sin que importe la naturaleza del vínculo familiar, por lo que privilegiar a la pareja formada mediante vínculo matrimonial contraría su objeto y constituye un trato diferencial que no es constitucional.

    Por esta razón y con el fin de evitar un vacío legislativo, declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión, “en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

    6.6. Visto lo anterior, se puede afirmar que la protección del compañero(a) permanente en la reclamación pensional cuando existe convivencia simultánea tiene fundamento en el derecho a la igualdad constitucional que prohíbe el trato privilegiado de alguna forma de unión familiar. Aunque en un principio el Consejo de Estado promovió este amparo en virtud de la interpretación garantista y según preceptos constitucionales de las normas que regían la sustitución pensional[69]; la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la disposición que prefería al cónyuge sobre el(la) compañero(a) en la Sentencia C-1035 de 2008.

  7. Análisis del caso concreto

    En el caso bajo estudio, le corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de la señora E.B.G. al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor J.L.V.A..

    7.1. De este modo, la Sala pasa a realizar el análisis de la procedibilidad formal de la presente acción de tutela.

    Relevancia constitucional del asunto. La situación fáctica planteada por la actora tiene entidad constitucional ya que involucra la negativa al reconocimiento de la pensión sustitutiva a quien tenía la calidad de compañera permanente, por parte de los jueces dentro del proceso ordinario laboral, quienes consideraron que la norma aplicable al momento de la muerte del causante privilegiaba a la cónyuge supérstite en caso de convivencia simultánea. Por esta razón, la decisión judicial que se cuestiona podría haber vulnerado diversas garantías constitucionales de la señora E.B..

    Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Frente a este requisito, se debe mencionar que la accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa, ya que surtió la primera y segunda instancia dentro del proceso laboral. No obstante, tal y como lo mencionaron las salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, como jueces de tutela, desistió del recurso extraordinario de casación.

    La Sala advierte que la señora E.B. cumplió con su deber de diligencia al interponer el recurso, pero tuvo que desistir ya que no tenía la capacidad económica para asumir el costo de los servicios profesionales del abogado que llevaría a cabo el trámite[70]. En ese sentido, se evidencia que la actora percibía lo equivalente a un salario mínimo mensual durante los 7 años que estuvo vinculada a EMTELSA S.A. E.S.P., según el certificado de ingresos mensuales allegado en sede de revisión[71], por lo que resulta posible suponer que si recibe una mesada pensional, ella ascenderá al mismo monto.

    Ante esta situación la Corte considera que, de conformidad con lo sostenido en las sentencias T-411 de 2004[72] y T-888 de 2010, el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal, porque en el presente caso se podrían ver comprometidas garantías fundamentales que requieren la intervención urgente del juez de tutela. Por ende, resulta desproporcionado exigirle a la reclamante que inicie un proceso judicial extraordinario, en detrimento de sus demás necesidades vitales.

    Principio de inmediatez. La acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un tiempo razonable y proporcionado que evidencie la urgencia y necesidad de proteger algún derecho fundamental. En este caso, la petición de amparo fue interpuesta el 22 de julio de 2011 y la decisión judicial que resolvió el recurso de apelación data del 21 de febrero del mismo año, es decir, habían transcurrido 5 meses aproximadamente, lo cual constituye un plazo prudente.

    En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. La cuestión que se examina radica en una falla de naturaleza eminentemente sustantiva.

    Identificación de los hechos que generan la violación y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. El demandante cumplió con este presupuesto porque señaló que las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad no tuvieron en cuenta lo decidido por la Sentencia C-1035 de 2008. Esta situación fue mencionada en el recurso de apelación propuesto en contra de la providencia de primera instancia.

    Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. La demanda cuestiona las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral, por ende, no hacen parte de un trámite de amparo constitucional.

    7.2. Verificados los criterios generales de procedibilidad, la Sala procederá a determinar si se configuró alguno de los defectos mencionados en las providencias cuestionadas.

    7.3. Para la Sala resulta claro que en las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad se configura un defecto sustantivo por indebida interpretación y por violación directa de la constitución, como se expondrá a continuación.

    Ambas instancias estimaron que se encontraba ampliamente probado que el señor J.L.V.A. hizo vida marital con su cónyuge supérstite T.R.J. y simultáneamente con su compañera permanente E.B.G., durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento. Sin embargo, consideraron que la norma aplicable al momento de la muerte del causante, ocurrida el 20 de julio de 2007, consagraba que en caso de convivencia simultánea, era la esposa quien tenía derecho a recibir la pensión sustitutiva. En ese sentido, el Tribunal Superior de Manizales expuso:

    “En cuanto a la cuota parte de la pensión, solicitada por la promotora de la litis en su escrito de apelación, manifiesta la Sala que no le asiste razón, toda vez que como ya se dijo, en el asunto bajo análisis existió convivencia simultánea, y el legislador previó dicho beneficio para la compañera permanente que haya convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de éste, siempre y cuando no exista convivencia simultánea y se mantenga vigente la unión conyugal y haya separación de hecho”

    Por otro lado, frente a la declaración de la señora T.R.J. según la cual J.L.V. convivió exclusivamente con ella, la Sala advierte que los jueces de instancia dentro del proceso laboral dieron credibilidad a diversos testimonios que evidencian lo sostenido por la accionante. Entre otros, la señora L.M.G.Z. expuso que conocía a la actora:

    “(…) desde el año 1977, en razón a que fuimos compañeras de trabajo en Empresas Públicas de Manizales (…). PREGUNTADO: Manifiesta al despacho si sabe y le consta si el señor J.L.V.A. tuvo algún tipo de vínculo o relación con la señora ESPERANZA B.G.. CONTESTÓ: Sí, ellos vivieron siempre juntos, siempre los conocimos viviendo bajo el mismo techo, tenían un apartamento por las Empresas Públicas de Manizales, compartían como pareja (…). PREGUNTADO: P. al despacho desde cuándo y hasta cuándo convivieron como pareja los señores J.L.V.A. y la señora E.B.G.. CONTESTÓ: Desde el 77 hasta el 20 de julio de 2007, que fue cuando falleció él (…). PREGUNTADO: Manifieste al despacho si dentro de la época por usted señalada en la respuesta anterior, los señores J.L.V.A. y la señora E.B.G., estuvieron separados, en caso positivo precísenos en qué época. CONTESTÓ: No estuvieron separados. (…). PREGUNTADO: Se enteró usted acerca de si (sic) durante el tiempo en que el señor J.L.V.A. convivía como pareja con la señora E.B.G., sostenía otras relaciones de pareja de manera simultánea, en caso afirmativo con quién o quiénes. CONTESTÓ: No lo conocí sino viviendo con Esperanza, nunca le conocí otra persona (…). PREGUNTADO: Díganos si sabe y le consta, quién se ocupó de las diligencias y gastos del sepelio del señor J.L.V.A.. CONTESTÓ: Me di cuenta por otras personas que Esperanza se había encargado de todo porque ellos compartieron hasta el último instante (…). PREGUNTADO: D. a este Juzgado si tanto don J.L. como doña Esperanza, reconocían y admitían públicamente tanto en la empresa como fuera de ella, la relación de pareja que sostenía. CONTESTÓ: Sí, públicamente ellos se identificaban como pareja en cualquier parte (…)”[73]

    En el mismo sentido, G.C.A.Z. sostuvo que conocía a la señora E.B.:

    “hace por ahí tres (sic) dos años y medio o tres, en razón a que yo le arrendé un apartamento al esposo de ella, a los dos, a don J.L.V. (…). PREGUNTADO: Supo usted si el señor J.L.V. y la señora E.B. habitaron el inmueble que usted dio en arrendamiento o fue para uno de ellos solamente. CONTESTÓ: El inmueble los (sic) arrendaron para ellos los dos, lo tomaron para los dos (…). PREGUNTADO: S. manifestarle al despacho por que (sic) afirma usted que el inmuebles (sic) que arrendó era para ser tomados para los dos. CONTESTÓ: (…) porque como vivo cerca del apartamento, los veía en ocasiones cuando llegaban en el carro y cuando a determinada hora sacaba el carro para ir por ella a la oficina.”[74]

    En este punto es necesario aclarar que los funcionarios judiciales consideraron que no era posible aplicar la parte resolutiva de la Sentencia C-1035 de 2008 “puesto que otorgar validez a un precepto declarado inconstitucional lleva implícito el desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada constitucional en los términos establecidos en el artículo 243 Superior, y el principio de supremacía de la Constitución”[75].

    De esta forma, las mencionadas decisiones, proferidas el 10 de septiembre de 2010 y el 21 de febrero de 2011, no tuvieron en cuenta la citada providencia que declaró la constitucionalidad condicionada del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 bajo el entendido que además del(la) esposo(a), también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero(a) permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, cuando en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante se hayan dado vínculos simultáneos.

    La Sala advierte que tampoco observaron, durante el ejercicio interpretativo, los argumentos de justicia y equidad que el Consejo de Estado expuso para conceder la sustitución pensional antes de la sentencia de constitucionalidad mencionada. Como se anotó, dicha Corporación ha sostenido que en virtud del principio de igualdad, esposos(as) y compañeros(as) permanentes deben gozar de los mismos beneficios del sistema de seguridad social puesto que debe prevalecer el criterio material de convivencia y no el aspecto formal del vínculo constitutivo de la familia[76].

    De este modo, los despachos judiciales accionados aplicaron la consecuencia del mencionado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consistente en la negativa a reconocer la pensión sustitutiva, sin realizar un análisis de las consecuencias inconstitucionales que dicha aplicación supondría.

    7.4. Ahora bien, la Corte denota que la norma vigente al momento de la muerte del señor V.A. ordenaba el reconocimiento pensional a favor de la cónyuge supérstite. Sin embargo, para el momento en que se adelantó el trámite de la prestación ante el I.S.S. y, por ende, cuando se produjeron las decisiones judiciales[77], el Tribunal Constitucional ya había declarado la exequibilidad condicionada de dicha norma y el Consejo de Estado había dado una interpretación garantista a las normas de sustitución de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

    Por consiguiente, los jueces del proceso ordinario debieron realizar su labor interpretativa tanto a la luz de las disposiciones legales como bajo los postulados constitucionales con el objeto de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Por ello, debieron acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4° de la Carta, de la cual se deriva la obligación de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las primeras.

    Con fundamento en ella, habrían podido armonizar el contenido de la disposición legal con la prevalencia de las garantías constitucionales a la igualdad, la familia y la seguridad social al advertir que una interpretación literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 implicaba darle un trato distinto a la familia formada por vínculos naturales y aquella constituida mediante un vínculo jurídico al privilegiar a la cónyuge en el reconocimiento de la pensión en caso de convivencia simultánea. Adicionalmente, desconocía la finalidad de la sustitución pensional, como mecanismo de protección de quienes dependen de la pensión de una persona que fallece.

    En este momento, se hace necesario resaltar que la Sentencia T-551 de 2010 inaplicó por inconstitucional el artículo 47 de la ley 100 de 1993 para evitar que produjera efectos discriminatorios cuando realizó la revisión de una tutela interpuesta por una ciudadana que reclamaba la sustitución pensional de su compañero, con quien convivió durante 28 años. En ese caso, las instancias del proceso ordinario laboral negaron la pretensión invocada al considerar que el causante no tuvo la intención de conformar una familia con la actora puesto que continuó conviviendo con su cónyuge. Esta Corporación dejó sin efectos las sentencias proferidas y ordenó proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

    Así las cosas, en el caso bajo estudio, era deber de los jueces laborales reconocer la prestación pensional solicitada a la esposa y a la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia con el causante y, de esta forma, asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.

    7.5. Por esta razón, la Sala Quinta de Revisión amparará los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 21 de febrero de 2011, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Además, ordenará a esa autoridad judicial dictar un nuevo fallo tomando en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta sentencia, esto es, aplicará el literal b del articulo 13 de la Ley 707 de 2003 en el sentido que esta Corporación adoptó en la Sentencia C-1035 de 2008.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de septiembre de 2011, que a su vez confirmó la decisión del 9 de agosto de 2011 de la Sala Laboral de la misma Corporación. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de la señora E.B.G..

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 21 de febrero de 2011, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, que ordenó al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora T.R.J., en su calidad de esposa supérstite.

TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el escrito de tutela, la accionante afirma que no pudo obtener copia del fallo de primera instancia, razón por la cual no anexa copia al expediente (fl. 43, cuad. 1).

[2] El desistimiento fue aceptado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de julio de 2011.

[3] El 5 de septiembre de 2011, mediante correo electrónico, un funcionario de la Corte Suprema de Justicia le envió copia del fallo a la actora, incluyendo la aclaración de voto.

[4] Fl. 56, cuad. 2.

[5] Fl. 44, cuad. 1.

[6] Fl. 67, cuad. 2

[7] Fl. 23, cuad. 4.

[8] Fl. 24, cuad. 4.

[9] Fl. 33, cuad. 4.

[10] Fl. 41, cuad. 4.

[11] Fl. 25 a 29, cuad. 4.

[12] Sentencia T-852 de 2011.

[13] Sentencia T-310 de 2009.

[14] Sentencia T-310 de 2009.

[15] Sentencia T-173 de 1993 [cita de la Sentencia C-590 de 2005].

[16] Sentencia T-504 de 2000 [cita de la Sentencia C-590 de 2005].

[17] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 [cita de la Sentencia C-590 de 2005].

[18] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 [cita de la Sentencia C-590 de 2005].

[19] Sentencia T-658 de 1998 [cita de la Sentencia C-590 de 2005].

[20] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001 [cita de la Sentencia C-590 de 2005].

[21] Sentencia T-522 de 2001 [cita de la Sentencia C-590 de 2005].

[22] Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 [cita de la Sentencia C-590 de 2005].

[23] Sentencia T-774 de 2004 [cita de la Sentencia T-479 de 2009].

[24] Sentencia SU-120 de 2003 [cita de la Sentencia T-479 de 2009].

[25] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible [cita de la Sentencia T-479 de 2009].

[26] Sentencia T-292 de 2006 [cita de la Sentencia T-479 de 2009].

[27] Sentencia SU-1185 de 2001 [cita de la Sentencia T-479 de 2009].

[28] En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005 y la sentencia T-567 de 1998 [cita de la Sentencia T-479 de 2009].

[29] Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. También la sentencia T-047 de 2005.. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política [cita de la Sentencia T-479 de 2009].

[30] Corte Constitucional. Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005 [cita de la Sentencia T-479 de 2009].

[31] Ver las sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003 [cita de la Sentencia T-479 de 2009].

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005. En la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 [cita de la Sentencia T-479 de 2009].

[33] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000; T-522 de 2001, T-047 de 2005 y T-522 de 2001 [cita de la Sentencia T-479 de 2009].

[34] Sentencia T-479 de 2009.

[35] Sentencia T-773 de 2011.

[36] Artículo 4° de la Carta Política.

[37] Artículo 2° de la Carta Política.

[38] Artículo 5° de la Carta Política.

[39] Artículo 29 de la Carta Política.

[40] Artículo 228 de la Carta Política.

[41] Sentencia T-773 de 2011.

[42] Sentencia T-1031 de 2001.

[43] Sentencia T-462 de 2003.

[44] Sentencia T-773 de 2011.

[45] Sentencia T-1045 de 2008.

[46] Sentencia T-773 de 2011.

[47] Sentencia T-1045 de 2008.

[48] Sentencia T-551 de 2011.

[49] Sentencias SU-1722/00 y SU-159 de 2000.

[50] Ver, entre otras, sentencias T-949 de 2003, C-590 de 2005, T-1265 de 2008, T-555 de 2009 y T-123 de 2010.

[51] Sentencia T-555 de 2009.

[52] Sentencia T-049 de 2002.

[53] Sentencia T-167 de 2011.

[54] Sentencia C-336 de 2008.

[55] I..

[56] Sentencia T-190 de 1993.

[57] Op. Cit. Sentencia C-336 de 2008.

[58] Ver, entre otras, sentencias T-072 de 2002, T-996 de 2005 y C-336 de 2008.

[59] Sentencia C-1176 de 2001.

[60] Sentencia C-289 de 2000.

[61] Sentencia C-660 de 2000.

[62] Sentencia C-875 de 2005.

[63] I..

[64] Sentencia C-105 de 1994.

[65] Sentencia C-1033 de 2002.

[66] I..

[67] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de septiembre de 2007. R.. 2410-04. Esta posición ha sido reiterada en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de octubre de 2008. R.. 4335-04; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 24 de julio de 2008. R.. 6857-05; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de julio de 2009. R.. 0638-08; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de marzo de 2011. R.. 5470-05.

[68] ARTÍCULO 6°. DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:

Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto (…).

[69] En pronunciamiento reciente, el Alto Tribunal estableció que: “(…) la legitimación para sustituir la asignación de retiro radica en el cónyuge supérstite; sin embargo, como ya lo ha precisado la Sala, la aplicación e interpretación de dicha normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales; en otras palabras, la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en el artículo 42 protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho” ( Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 24 de marzo de 2011. R.. 1450-07).

[70] Fl. 3, cuad. 1.

[71] Fl. 26 a 29, cuad. 4.

[72] En la citada providencia, esta Corporación decidió que la acción de tutela resultaba procedente en contra del fallo judicial atacado, aún cuando el actor no había interpuesto el recurso de apelación. En esa ocasión, estableció que las consecuencias procesales que surgían al no recurrir la sentencia no eran aplicables puesto que debía prevalecer lo sustantivo, al tratarse de derechos fundamentales, en especial, el estado civil.

[73] Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 21 de febrero de 2011. Fl. 44, cuad. 1.

[74] I..

[75] Sentencia T-18 de 2008.

[76] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de septiembre de 2007. R.. 4369-2002. [77] Sobre este tema, ver, entre otras, la sentencias T-18 de 2008 y T-482 de 2011.

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