Sentencia de Tutela nº 095/12 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 393768514

Sentencia de Tutela nº 095/12 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2012

Número de sentencia095/12
Fecha16 Febrero 2012
Número de expedienteT-3208728
MateriaDerecho Constitucional

T-095-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-095/12

(Bogotá D.C , febrero 16 de 2012)

Referencia: expediente T-3.208.728

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali.

Accionante: F.J.M.U..

Accionado: Centro Alférez Real S.A.

Demanda del accionante –elementos-:

Derechos fundamentales invocados: vida, salud e igualdad.

Conducta que causa la vulneración: el pago fraccionado por parte de la entidad accionada de las acreencias laborales a las que tiene derecho el tutelante acorde con la sentencia No. 196 del Tribunal Superior de Cali, S.L..

Pretensión: se ordene a la entidad accionada el pago inmediato de las acreencias laborales.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES

  1. Vulneración del derecho fundamental.

    1.1. El Centro Alférez Real S.A fue condenado a cancelarle $ 24.543.165 al señor F.J.M.U. mediante sentencia judicial No. 184 del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cali[1], la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, S.L. de Descongestión mediante sentencia No. 196[2], pago que se ha realizado de forma fraccionada.

    1.2 El accionante manifiesta que tiene 86 años[3], que padece una enfermedad crónica terminal[4], y que la suma adeudada es su único ingreso.

    1.3. El Juzgado Trece Civil Municipal, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que dentro del término de dos (2) días, se pronuncie sobre los hechos de la demanda[5].

    El representante legal de la accionada informa que la sociedad demandada está inmersa en el trámite de un acuerdo de reestructuración bajo la ley 550 de 1999. Con el fin de pagar las acreencias laborales al señor F.M. consultaron a la Superintendencia de Sociedades quien informó que el crédito del accionante cuenta con provisión contable suficiente, de tal manera que debe ser cancelado en las mismas condiciones de las demás acreencias laborales de acuerdo a lo aprobado dentro del proceso de reestructuración, de tal manera, que al darle prevalencia a una persona se le vulneraría el derecho a la igualdad de los demás acreedores que se encuentran en la misma circunstancia.

    Finalmente informan que a partir del 3 de julio de 2011 la sociedad empezó a cancelarle al accionante todo lo adeudado.

  2. Decisión judicial objeto de revisión: sentencia de única instancia del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali[6].

    2.1. Negó las pretensiones del actor al considerar que son de rango legal y no constitucional, debido a esto la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver la controversia planteada de acuerdo con el artículo 2 de la ley 712 de 2001[7].

  3. Pruebas solicitadas en sede de revisión

    Mediante Auto[8], se ordenó para que por Secretaria General, se oficiara a la Superintendencia de Sociedades, al Centro Alférez Real S.A, a C. EPS y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que dieran respuesta a las siguientes inquietudes:

    3.1 A la Superintendencia de Sociedades y al Centro Alférez Real S.A., para que enviaran copia del texto en que consta el acuerdo de restructuración. A su vez para que informe, atendiendo lo dispuesto en tal acuerdo, si en el mismo se encuentra reconocido un crédito a favor del accionante, y en caso de ser ello así, indiquen la fuente del crédito, las condiciones previstas para su pago y la forma en que se ha venido cubriendo su valor por parte de la sociedad.

    3.2 A C. EPS, para que informe cuál es el monto base de cotización del tutelante y en caso se que este tenga un plan complementario de salud cuál es y cuánto paga mensualmente por este.

    3.3 Al Instituto de seguros sociales, para que informe si el señor F.J.M.U. tiene una pensión y en caso de que la respuesta sea afirmativa diga cuál es el monto.

  4. Respuesta a la solicitud de pruebas:

    Vencido el término probatorio fueron recibidos los oficios del Coordinador del Grupo de Sociedades en Seguimiento y Supervisión Concursal de la Superintendencia de Sociedades y de C. EPS.

    4.1.1 El Coordinador de la Superintendencia envío copia del acuerdo de reestructuración el cual fue inscrito en la Cámara de Comercio el 7 de julio de 2009[9], adicionalmente informó que en el acta de determinación de derechos de votos y acreencias[10] consta una acreencia a favor del tutelante por un valor de $228.900 la cual fue clasificada en acreedores externos, y otra por un valor de $40.000.000 correspondiente a créditos laborales; sin embargo en la cláusula cuarta del acuerdo donde se establecieron los créditos con los trabajadores, se observa que el señor J.M. no está reconocido como litigioso laboral[11].

    4.1.2 Por su parte, C. EPS informa que el accionante está afiliado en calidad de cotizante dependiente de la Corporación Contacto y Gestión con un ingreso base de cotización de $536.000, y que no cuenta con ningún plan complementario de salud debido a que C. no presta este tipo de servicios.

    4.1.3 Por fuera del término probatorio el representante legal del Centro Alférez Real dio respuesta e informó que el crédito del señor F.J.M. se ha pagado de acuerdo con lo contemplado en el acuerdo de reestructuración, es decir que en julio 5 de 2011 se le cancelo la suma de $1.087.467, en octubre del mismo año se pago $1.095.571 y en enero de 2012 se le entrego la suma de $1.103.675[12]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[13].

  2. Procedencia de la demanda de tutela.

    2.1. Legitimación activa: el accionante presentó demanda de tutela[14].

    2.2. Legitimación pasiva: El Centro Alférez Real S.A. es una sociedad privada particular que tiene una relación de subordinación con el accionante respecto de los hechos que se discuten en el presente caso[15]

    2.3. Subsidiaridad: El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, como en este caso

    2.4. Inmediatez: la vulneración de los derechos fundamentales del accionante subsiste en el tiempo mientras la entidad accionada no le cancele las acreencias laborales adeudadas y por tanto la acción es procedente[16].

  3. Problema jurídico constitucional.

    La Corte Constitucional examinará si el Centro Alférez Real S.A vulnera el derecho al mínimo vital y al debido proceso del señor F.J.M.U., al no haber incluido dentro del acuerdo de reestructuración las acreencias laborales adeudadas al accionante y reconocidas mediante sentencia judicial.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. (Cargo 1)

    4.1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo será procedente cuando el tutelante no disponga de otro medio de defensa, o que existiendo, éste resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio.

    La Corte Constitucional[17] en abundante jurisprudencia, ha establecido que, en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.

    Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, compete a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso, y por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.

    4.2. Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, debido a que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, como las personas de la tercera edad.

    La Corte en la sentencia T-839 de 2010 estableció que:

    “…tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.

  5. Naturaleza y régimen legal de los acuerdos de reestructuración.

    Los acuerdos de reestructuración tienen como principal función corregir las deficiencias administrativas, financieras y operacionales de las empresas, de tal manera que estas establezcan unos compromisos financieros con sus acreedores dentro de unos lapsos que les permita cumplir con las obligaciones adquiridas y recuperar la empresa. Esta figura jurídica se rige por la Ley 550 de 1999, con las modificaciones realizadas por la leyes 590 de 2000 y 922 de 2004.

    El acuerdo de reestructuración es celebrado por el representante legal de la empresa, de los acreedores internos y externos quienes manifiestan su voluntad en un documento escrito donde se estipulan plazos especiales para cubrir acreencias con prelación legal como las laborales y tributarias y un plazo general para su ejecución. En este acuerdo de voluntades las partes pueden modificar, extinguir o crear obligaciones.

    Estos acuerdos podrán ser promovidos de manera oficiosa por alguna de las superintendencias quien debe ser la encargada de controlar y vigilar a la empresa, o a solicitud del representante legal de la empresa o de alguno de los acreedores. Para solicitar la promoción de un acuerdo es indispensable la existencia de al menos dos demandas ejecutivas o el incumplimiento a más de dos acreedores y por un plazo superior a 90 días. En cualquier caso es necesario que este comprometido el 5% del pasivo corriente de la empresa[18]. El acuerdo debe ser supervisado por un “promotor” que será una persona natural designada por la Superintendencia o por la Cámara de Comercio quien se encargará de la velar por el cumplimiento del acuerdo durante todas sus etapas[19].

    En conclusión, los acuerdos de reestructuración tienen como propósito conferirle a las personas sometidas a la ley 550 un instrumento que permita superar la situación de crisis en la que se encuentra a través de la consolidación de un documento en el que las partes expresan su voluntad creando, extinguiendo o modificando obligaciones las cuales producen efectos jurídicos para los firmantes.

    Lo anterior pretende demostrar que los acuerdos de reestructuración están completamente regulados, por lo tanto las empresas, los acreedores y el promotor deben ceñirse a lo establecido en la ley, en la jurisprudencia y en la Constitución, esto permite garantizar que las decisiones allí tomadas no serán arbitrarias, sino por el contrario que consultan la voluntad de cada uno de los interesados, que atienden a un procedimiento previamente establecido, lo que garantiza un debido proceso a todos los interesados[20].

  6. El principio de igualdad de acreedores en procesos concursales.

    El principio de igualdad de acreedores encuentra sustento constitucional en el artículo 13 de la Carta, el cual establece un trato igualitario para todas las personas en cuanto a derechos, oportunidades, libertades, tratamiento legal, entre otras. Esto se refleja en los procesos concursales y de manera específica en los acuerdos de reestructuración, debido a que todos los acreedores e interesados deben hacerse parte del proceso en el momento oportuno y siguiendo el procedimiento establecido por la ley.

    Lo anterior pretende impedir que algunos acreedores persigan su derecho a través de diferentes mecanismo jurídicos que los puedan privilegiar, pues de aceptarse esto, implicaría una afectación a los otros acreedores que se encuentren en igualdad de condiciones, es decir que están clasificados dentro de la misma clase de créditos[21], lo que se traduciría en una vulneración del debido proceso.

    Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la intervención del juez de tutela dentro del trámite de un proceso concursal cuando este no contempla una protección eficaz para preservar los derechos fundamentales, o cuando por las condiciones especificas del caso amerita un tratamiento diferente.

7. Caso concreto

Acorde con lo expuesto la Sala analizará si el Centro Alférez Real S.A vulneró el derecho al mínimo vital y al debido proceso del señor F.J.M.U., al no haber incluido dentro del acuerdo de reestructuración las acreencias laborales adeudadas al accionante y reconocidas mediante sentencia judicial.

En primer lugar, el accionante tiene 86[22] años y padece de insuficiencia renal crónica terminal lo que implica que le practiquen “hemodiálisis interdiaria para continuar viviendo”[23], esto evidencia que el accionante se encuentra en una situación compleja debido a su estado de salud y a su avanzada edad. Estas dos condiciones lo sitúan como un sujeto de especial protección constitucional.

En segundo lugar, observa la Sala que el Centro Alférez Real S.A fue condenado a cancelarle $ 24.543.165 al señor F.J.M.U. por despido sin justa causa; esta suma de dinero no ha sido cancelada debido a que la entidad accionada entró en proceso de reestructuración a partir de noviembre de 2006, lo que implica que todos los acreedores dependiendo de la categoría a la que pertenezcan se les cancelará de acuerdo a lo establecido en la Ley 550 de 1999 y a lo estipulado en el acuerdo de reestructuración.

En el acuerdo de reestructuración en la cláusula cuarta que versa sobre los créditos de los trabajadores, se estableció que estas obligaciones se cancelarán a las personas que estén relacionadas en el anexo 1, en un plazo de 6 años, en cuotas trimestrales iguales[24]. Sin embargo llama la atención de la Sala, que en dicho anexo no aparece el accionante relacionado, pese a que en un acta previa a la celebración del acuerdo donde se relacionaron los litigios laborales el señor M.U. aparece con una acreencia por un valor de $40.000.000 y con otra de $228.900 correspondiente a otros acreedores externos[25].

De igual manera, la Sala observa que en el anexo 1 del acuerdo se contempló un rubro de contingencias provisionales pertenecientes a créditos laborales, sin embargo en este punto tampoco aparece relacionado el tutelante. Por otra parte la Superintendencia al dar respuesta a las inquietudes planteadas por la Sala, evidencia la situación descrita anteriormente, sin embargo no explica cuáles fueron los móviles que llevaron a las partes del acuerdo a excluir del acápite de acreencias laborales al señor F.J.M.U.; esta situación tampoco se hace explicíta en el acuerdo de reestructuración lo que le permite a la Sala inferir que al accionante le vulneraron su derecho al debido proceso.

En tercer lugar, el señor F.M. manifiesta que no tiene pensión[26], y que su sustento lo debe derivar del dinero que le adeuda la entidad accionada, debido a esto la Sala evidencia que el accionante no tiene su mínimo vital garantizado, razón por la cual esta Sala tutelará el derecho fundamental al mínimo vital.

Debido a lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que al señor F.J.M.U. se le vulneró su derecho al debido proceso y al mínimo vital, razón por la cual ordenará que en un plazo máximo de diez días, las partes firmantes en el acuerdo de reestructuración se reúnan y realicen una modificación, adenda o a través de cualquier mecanismo jurídico propicio para que incluyan al señor F.J.M.U. como acreedor laboral de la entidad accionada.

Finalmente y atendiendo a las circunstancias excepcionales en las que se encuentra el accionante, es decir, a su avanzada edad, al problema de insuficiencia renal crónico que padece y a que no cuenta con un salario mínimo que le garantice su derecho al mínimo vital, la Sala ordenara que el pago de la suma adeudada no podrá realizarse en un plazo superior a tres (3) años y como mínimo deberá realizarse en cuotas trimestrales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo del El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali de fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela promovida por el señor F.J.M.U. y en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, y a la vida digna.

SEGUNDO. ORDENAR al Promotor del Acuerdo de Reestructuración y al representante legal del Centro Alférez Real S.A para que en el término de diez (10) días hábiles las partes firmantes en el acuerdo de reestructuración se reúnan y realicen una modificación, adenda o a través de cualquier mecanismo jurídico para que incluyan al señor F.J.M.U. como acreedor laboral de la entidad accionada.

TERCERO. ORDENAR al Promotor del Acuerdo de Reestructuración y al representante legal del Centro Alférez Real S.A, para que el pago de la suma adeudada se realice contada a partir del 3 de julio de 2011en un plazo máximo de tres (3) años y como mínimo en cuotas trimestrales.

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia No. 184 del 30 de octubre de 2009

[2] Sentencia No. 196 del 31 de agosto de 2010

[3] Cédula de Ciudadanía. Folio 4

[4] Epicrisis. Folio 6 a 8

[5] Mediante auto del 27 de julio de 2011. Folio 44 del cuaderno No. 1.

[6] Providencia del ocho (8) agosto de 2011, del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali. Folios 55 a 61.

[7] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2: Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

  1. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

[8] del 25 de enero de 2012

[9] Acuerdo de Reestructuración (Folios 22 al 37 del cuaderno 2)

[10] Acta de determinación de derechos de votos y acreencias (Folios 52 al 69 del cuaderno 2)

[11] Respuesta del Coordinador de la Superintendencia (Folios 16 al 18 del cuaderno 2)

[12] Respuesta del Representante Legal del Centro Alférez Real. (Folio 91) y comprobantes de pago (Folio 101 al 103 del cuaderno 2)

[13] En Auto del veintinueve (29) de septiembre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[14] En su nombre contra el Centro Aleferez Real S.A. Folios 2 a 3 del cuaderno No.1.

[15] Constitución Política, artículo 86; Decreto. 2591/91, artículo 42).

[16] Al respecto ver las sentencias T-1059 de 2007, T-457/09 entre otras

[17] Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la sentencia T-1025 de 2005 en la que se señaló:

“Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”.

[18] Ley 550 de 1999, artículo 6 Promoción de los acuerdos de reestructuración.

[19] Ley 550 de 1999, artículo 7 Promotores y peritos y artículo 8 Funciones de los promotores.

[20] Al respecto manifiesta el tratadista J.J.R.E. en su escrito Los principios rectores de la ley 550 de 1999: “Aún cuando estos acuerdos permiten un amplio margen dentro del cual las partes pueden actuar libremente; esta libertad no es completa, por cuanto se tratan de acuerdos reglados en el sentido de que se le impone a las partes un mínimo de contenido, dado que es un tema de gran importancia en materia económica y por lo tanto de interés general que requiera por consiguiente de la intervención del Estado; no obstante lo anterior, ello no significa que las partes no tengan libertad para negociar y establecer las cláusulas que crean convenientes para el mejor desarrollo de la empresa. Así las cosas, estos acuerdos tienen validez y obligan a las partes por sí mismas, y no requieren de la homologación o aprobación por parte del juez, como si lo requeriría si se tratara de un sistema procesal”

[21] Sentencia T-079 de 2010

[22] Cédula de Ciudadanía. (Folio 4 del cuaderno 1)

[23] Epicrisis (folio 6,7 y 8)

[24] Acuerdo de reestructuración, cláusula cuarta. (Folio 25 del cuaderno 2)

[25] Acta reunión de determinación de votos y acreencias, de fecha 15 de febrero de 2006 (Folio 64 y 62 respectivamente del cuaderno 2)

[26] Esta afirmación no fue desvirtuada por el I.S.S., por lo que se tienen por ciertas, de acuerdo con la presunción de veracidad establecida en el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR